Sentencia Civil 355/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 355/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 351/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100363

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:499

Núm. Roj: SAP NA 499:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000355/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 351/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 258/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, LIVE NATION ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Carlos Yzaguirre Morer; parte apelada,la demandada EL DROMEDARIO RECORDS SLU,representada por la Procuradora Dña. Arancha Pérez Ruiz y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Pareja Antonín ypartes apeladas,los demandados, PRODUCCIONES 16562 S.L., Dña. Paulina, D. Everardo, D. Ariadna, representados por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistidos por la Letrada Dña. Montserrat Pareja Antonín.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 469/2023 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 258/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que Debo DESESTIMARla demanda presentada por la representación procesal dela mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.Ufrente a la entidad EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U,la entidad KLY, ESCENARIOS, S.L,la sociedad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, S.Ay Don Marcos; la entidad PRODUCCIONES 16562, S.Ly Don Adriano, y DEBO ABSOLVER y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Impongo a la parte demandante las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de demandante, LIVE NATION ESPAÑA SAU.

CUARTO. -Las partes apeladas, EL DROMEDARIO RECORDS SLU, PRODUCCIONES 16562 S.L., Dña. Paulina, D. Everardo, D. Ariadna, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 351/2024, habiéndose señalado el día 03 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., -D. Jenaro, D. Marcos, y las mercantiles KLY ESCENARIOS S.L., PRODUCCIONES 16562, S.L., y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare;

1º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

2º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

3º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

4º).- Asimismo CONDENE a los demandados que se dirán, a pagar a Live Nation España, S.A.U. las cantidades que se indicarán:

a) Con carácter solidario a Producciones 16562, S.L. y a D. Jenaro, la cantidad de 1.361.250 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

b) A El Dromedario Records, S.L.U. a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

5º).- Declare que D. Jenaro ha ejecutado actos de difamación de Live Nation España, S.A.U. con infracción del contrato.

6º).- Condene a D. Jenaro a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 2.920.913,19 euros en concepto de daños y perjuicios.

7º).- Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados D. Marcos, PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, S.A. y KLY ESCENARIOS, S.L., se allanaron a la Demanda, oponiéndose a la misma el resto de codemandados.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a todos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenado a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando errónea aplicación del derecho porque no se puede considerar el contrato primero como un contrato de compraventa y tampoco es de aplicación al presente caso la doctrina del cambio de circunstancias rebus sic stantibus, en su relación del aliud pro alio, así como tampoco sería de aplicación el artículo 1.182 del Código Civil. También alegó error en la valoración de la prueba al considerar la Juez a quo, que la imposibilidad de celebrar los conciertos no era definitiva ni objetiva, teniendo en cuenta el carácter esencial de las fechas establecidas en los contratos para la celebración de los conciertos, y que, desde mayo de 2.021, el grupo de música EXTREMODURO no existe. Alegó también error en la valoración de la prueba al considerar que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no intervino en el contrato de montaje de escenarios y en el de subrogación en este contrato y en que no actuaba por su cuenta en la suscripción del contrato de subrogación en el contrato de escenarios, sino en el de los miembros de EXTREMODURO. Igualmente alegó error en la valoración de la prueba en relación a los avales otorgados por CAIXABANK, S.A. y sobre la posición de la empresa PRODUCCIONES en uno de los avales; sobre la intervención de los proveedores en el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, y sobre la no vulneración del pacto de velar por el buen clima y ambiente de la gira

Las entidades demandadas EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y PRODUCCIONES 16562, S.L. y el demandado D. Jenaro se opusieron al recurso de apelación, alegando las razones que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación de señalarán.

Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta en primer lugar necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

El grupo musical EXTREMODURO estaba integrado por los artistas Jenaro e Marcos.

El 21 de noviembre de 2019, la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. suscribió con la mercantil EL DROMEDARIO RECORDS, en calidad de representante de los artistas antes mencionados, y con los propios artistas, Jenaro e Marcos, el contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, junto con cinco Anexos, para la organización de 14 conciertos del grupo musical EXTREMODURO, a celebrar entre mayo y julio de 2020.

El 18 de diciembre de 2019, PRODUCCIONES LIVE NATION, S.A.U. pagó a Jenaro y a Marcos, respectivamente, la cantidad de 1.361.250,00 euros (1.125.000,00€ + IVA al 21% (236.250,00€)), que cobraron por medio de sus respectivas sociedades instrumentales denominadas PRODUCCIONES 16562, S.L. y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA.

El 1 de febrero de 2020, el Sr. Lucas, en nombre y representación de la empresa KLY ESCENARIOS, S.L., y D. Virgilio, en nombre y representación de la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., suscribieron un contrato de montaje de los escenarios de la gira, a cambio del pago de la suma de 348.000 euros.

Como consecuencia de las medidas de confinamiento de la mayor parte de la población confinamiento adoptadas por las autoridades mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus correspondientes prórrogas, para paliar los efectos de la epidemia de COVID-19, dichos conciertos, y en consecuencia la Gira de DESPADIDA DE EXTREMODURO 2020, no se pudieron celebrar en las fechas acordadas y señaladas en el Anexo III del contrato (Documento nº 3 de la Demanda).

El 29 de abril de 2020 las partes contratantes suscribieron el ANEXO VI AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documentos 17, BIS, TER y QUARTER de la Demanda), con la finalidad de celebrar los conciertos de la Gira de DESPEDIDA DE EXTREMODURO, probablemente en otoño de 2.020 o en primavera de 2.021, aunque difiriendo a un acuerdo futuro la concreción de las fechas.

Así, en la estipulación primera de dicho Anexo, las partes contratantes acordaron que;

"PRIMERA. - Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

[...]

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira consideran que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público"

El 5 de junio de 2020 los artistas, a través de sus sociedades instrumentales PRODUCCIONES 16562 y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, propiedad de Jenaro e Marcos respectivamente, y en cumplimiento del acuerdo segundo del Anexo VI y de la estipulación 4.2 del contrato de compraventa de 2.019, cobraron la suma de 2.250.000 euros más I.V.A., por lo que, habían cobrado por adelantado la suma total de 5.445.000 euros en concepto de honorarios por la celebración de los 14 conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 29 de septiembre de 2020 las partes suscribieron el Anexo VII AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documento nº 22 de la Demanda) en el que se fijaban las fechas, localidades, espacios, capacidades, y precio de cada uno de los conciertos que debía realizar el grupo musical EXTREMODURO durante la primavera y verano de 2021.

Las partes también acordaron que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se subrogara en el contrato de escenarios.

El 21 de mayo de 2021, las empresas KLY ESCENARIOS S.L., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y LIVE NATION ESPAÑA S.A.U. suscribieron el contrato de subrogación de ésta en la posición de EL DROMEDARIO en el contrato de escenarios suscrito por ella con KLY ESCENARIOS, S.L., y en virtud del cual, LIVE NATION pagó a los artistas, la cantidad de 147.378 euros, IVA incluido, que estos habían pagado previamente a KLY ESCENARIOS, S.L. (Documento nº 39 de la Demanda).

Al acordarse por las autoridades, tanto de las Comunidades Autónomas como del Gobierno de la nación, nuevas medidas para frenar los efectos de la pandemia mundial de la COVID 19, en las nuevas fechas acordadas no se pudieron celebrar los conciertos.

La entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y los artistas no llegaron a concretar las nuevas fechas en las que celebrar los conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 22 de julio de 2021, la demandante LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. dio por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

El demandado D. Jenaro retiene en su poder un total de 1.361.250 euros del precio pagado por LIVE NATION por los conciertos comprometidos.

La parte actora ejercita en este procedimiento, una acción de resolución contractual por pérdida sobrevenida de causa, tanto del contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, de 21 de noviembre de 2019, como de su anexo VI suscrito el 29 de abril de 2.020, pero no del Anexo VII del mismo contrato, suscrito el 29 de septiembre de 2.020. Además, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el demandado D. Jenaro por daño reputacional, al amparo de la estipulación 7ª del Anexo VI de fecha 29 de abril de 2.020.

Pasaremos a examinar a continuación los motivos del recurso

TERCERO.-En primer lugar, en el recurso de apelación, la parte recurrente alega que el contrato suscrito en 2.019 por las partes, aunque reciba la denominación de contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, en realidad es un contrato de arrendamiento de servicios y por ello, no puede tener para la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. las consecuencias que pretende otorgarle a la actora, la parte demandada, en su calidad de supuesta "compradora",en aplicación del artículo 1492 del Código Civil, ni las que ha tenido en cuenta la Juez de Instancia. Sin embargo, estos argumentos no fueron planteados por la actora en la Demanda, ni en la Audiencia Previa, al efecto de concretar los hechos y fundamentos de derecho objeto de debate.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la contestación a la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Otra muestra de la incongruencia de la recurrente en su escrito de apelación se encuentra cuando afirma que no es de aplicación al presente caso, lo dispuesto en el artículo 1.182 del Código Civil, cuando expresamente en la Demanda, basó su reclamación entre otros argumentos, en que; "Claro está que tanto el objeto de la obligación "la cosa" y "los servicios", posibles en el momento de la perfección del contrato, pueden perderse o destruirse después, o devenir física o legalmente imposibles, en cuyo caso, queda extinguida la obligación y liberado el deudor, de acuerdo con lo que estipulan los artículos 1156, 1182 y 1184."

En cuanto a la acción resolutoria ejercida al amparo de la supuesta imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, para su estimación se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

a) Que la imposibilidad sea sobrevenida y no originaria, es decir, debida a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación.

b) Que la imposibilidad no sea imputable al deudor.

c) Que la imposibilidad sea objetiva en el sentido de impedimento inherente al contenido de la prestación, no a la persona del deudor.

La parte recurrente basa la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato de compraventa de gira de 21 de noviembre de 2019, en afirmar que las fechas de los conciertos y la duración de la gira, con arreglo a la estipulación segunda de dicho contrato, eran un elemento esencial del contrato, por lo que, al no haberse podido celebrar los mismos en las fechas y periodo pactado, como consecuencia de las medidas de prevención adoptadas por las autoridades para luchar contra la pandemia de Covid-19, y por la negativa del demandado Sr. Jenaro a celebrar los referidos conciertos, al estar pensando más en la promoción de un disco que pensaba sacar en solitario, el cumplimiento de dicho contrato devino imposible.

Sin embargo, de los términos del contrato de fecha 21 de noviembre de 2.019 y de los de sus Anexos VI y VII, en absoluto se puede considerar que las fechas de celebración de los conciertos y la duración de la gira fueran elementos esenciales de la relación contractual.

Así la citada estipulación 2 del contrato de 21 de noviembre de 2019 establece que;

"2)-FECHA Y DURACIÓN DE LA GIRA

La gira se celebrará en los meses de mayo, junio y julio de 2020, y constará de una cantidad máxima de conciertos que no podrá ser superior a 12 (DOCE) y que serán en las siguientes ciudades; MADRID (2), BARCELONA (2), VALENCIA (2), MURCIA (2), BILBAO, CÁCERES, SEVILLA, Y SANTIAGO DE COMPOSTELA."

Sin embargo, decretado por las autoridades el confinamiento de la población y con posterioridad, la prohibición de celebrar eventos masivos y las limitaciones de aforo, como consecuencia de las medidas de lucha contra la citada pandemia; en la estipulación primera del Anexo VI de 29 abril de 2.020, se establece con claridad meridiana que;

"PRIMERA.- Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

La regla a seguir en cuanto a la confección del nuevo calendario será hacer los conciertos lo antes que la situación de emergencia permita, sin fecha límite, pero con todos los conciertos en el curso de un mismo año, y en los mismos formatos de aforo pactados en este contrato, sumando las nuevas ampliaciones, y dentro de un plazo de tiempo entre el primer y el último concierto que sea el menor posible; es decir, que los conciertos se celebren lo más seguidos posible, a un máximo de dos conciertos por semana. Una vez que empiecen los conciertos, la gira debe acabarse dentro de ese mismo año.

Si esto último no fuera posible por un rebrote de Covid-19 u otra pandemia, artista podrá optar por no hacer los conciertos que falten, devolviendo la parte económica asignada a dichos conciertos a promotor.

En previsión de futuros aplazamientos, promotor deberá presentar a artista un plan de fechas para el otoño de 2020 y la primavera del 2021.

Una vez elegidas de mutuo acuerdo las nuevas fechas de la gira, las Partes suscribirán un nuevo Anexo del contrato principal, donde se detallarán dichas fechas, y el cual se adjuntará al Contrato principal como parte inseparable al mismo.

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira considera que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público."

Ante la imposibilidad de celebrar conciertos en otoño de 2.020 por las medidas anti COVID-19, las partes suscribieron el Anexo VII del contrato de compraventa de gira.

En la estipulación primera del citado Anexo VII se establecía que en cumplimiento de lo señalado en la cláusula primera del Anexo VI, las partes pactaron las nuevas fechas para celebrar los conciertos, en la primavera y verano de 2.021 y los lugares en que tendrían lugar, pactando en el siguiente párrafo que los conciertos no se podrían aplazar salvo razones sanitarias que obliguen a ello, o, en definitiva, la concurrencia de alguna circunstancia legalmente prevista para la ineficacia de las obligaciones.

La parte recurrente considera que la imposibilidad de celebrar los conciertos en las fechas programadas es determinante de la imposibilidad absoluta y objetiva de cumplir con la prestación sin que el hecho de que como alternativa se previese la posibilidad de un nuevo contrato desvirtúe tal conclusión, dado que lo único que regulaba era la liquidación de la relación mediante la sustitución de otra idéntica, caso de acuerdo entre las partes.

Sin embargo, esto es una interpretación distorsionada de lo realmente pactado por las partes. Si se examinan las anteriores estipulaciones, se puede comprobar claramente que, en contra de lo afirmado por la recurrente, las fechas a celebrar los conciertos, en absoluto eran esenciales, pactándose expresamente en el Anexo VI que la fijación del calendario de los conciertos se haría lo antes posible que permitiera la situación de emergencia decretada, pero sin fecha límite en cuanto a su concreción. Es decir, la propia recurrente estuvo de acuerdo en no fijar un año determinado para celebrar esos conciertos, ante la incertidumbre generada por la pandemia. Es más, ya no se habla de primavera y verano de 2.020, como es normal, sino que se plantean como hipótesis fijar las fechas para otoño de 2.020 o primavera de 2.021, y por si no se pudieran celebrar en esas fechas, porque no se dieran las condiciones de absoluta seguridad respecto de la crisis sanitaria, la propia recurrente con el resto de partes contratantes, se mostró de acuerdo en que tendrían la opción de volver a aplazar la gira, sin concretar siguiera en este caso, el año a celebrar los conciertos, y acordando expresamente que ello no supusiera incumplir esos pactos ni el contrato principal del que dimanan los Anexos. En el Anexo VII, pactan unas fechas en primavera y verano de 2.021, porque no se han podido celebrar conciertos en otoño de 2.020, y nuevamente pactan la posibilidad de aplazar las fechas si se vieran obligados a ello por razones sanitarias. Además, consideran que todos estos Anexos, no son contratos independientes unos de otros y del contrato principal, sino que se consideran parte inseparables del contrato principal.

Imposible considerar como elemento esencial de un contrato las fechas y el periodo en que se debían celebrar los conciertos, cuando de los propios términos del contrato se deriva la inseguridad de las partes en cuanto a las fechas en que se puedan celebrar esos conciertos, por la incidencia de la pandemia, y por ello preveyeron la posibilidad de dilatar su celebración, cuando lo permitiera la situación sanitaria.

Además, en la Cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que; "Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista.",lo que demuestra que, ni siquiera con anterioridad al acaecimiento de la pandemia, las fechas de celebración de los conciertos eran algo esencial e inamovible en el contrato.

La propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplimiento de lo pactado, y viendo en marzo de 2.021, la imposibilidad de celebrar los conciertos en ese año, remitió el correo electrónico obrante como Documento nº 27 de la Demanda, proponiendo la cancelación de las fechas ya señaladas, y fijar nuevas fechas a modo de aplazamiento para celebrar una nueva Gira en la primavera del 2022.

Como señala la Sentencia recurrida y confirma esta Sala,

"En este aspecto, las partes al iniciarse la pandemia incluyeron dos anexos al contrato inicial. Y digo incluir dado que de los mismo la voluntad de las partes no era dejar sin efecto el contrato suscrito en el año 2.0219, sino incluir nuevas cláusulas tendentes a atender a la situación que se estaba produciendo a nivel mundial como consecuencia de la crisis sanitaria generada por la Covid-19. En este contexto, las partes, en abril del 2.020, suscribieron el primer anexo ( VI), en el que se preveía la realización de los conciertos en fechas posteriores de 2020 y 2021, y se contemplaba la posibilidad de acuerdos para el caso de que la gira hubiera de postponerse nuevamente, dado que las bases para la celebración de los conciertos siempre se determinaban bajo "condiciones de absoluta seguridad respecto de la actual crisis sanitaria para los artistas, los trabajadores y el público. Y en el segundo anexo(VII), en la misma línea que el anterior se preveían los conciertos para el año 2.021. A dichos anexos le precedían y seguían otros, con ampliación de conciertos y nuevas condiciones contractuales que tienen su base sobre el contrato inicial del año 2.019, Por lo tanto, se tratan de anexos que complementaban el contrato suscrito en el año 2.019 y que se celebraron para regular la relación contractual existente entre las partes dada la situación creada por la Covid-19."

Concretado estos extremos, es preciso señalar que, nuevamente en contra de lo mantenido por la parte recurrente en su recurso, y a la vista de lo expuesto en el contrato de compraventa de gira y sus Anexos VI y VII, no era en absoluto imposible realizar la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, objeto de dicha contratación, como consecuencia de la situación de emergencia generada por la pandemia de COVID-19, pues en todo momento las partes pactaron diferir la celebración de los conciertos, en el mismo formato inicialmente pactado, hasta que la situación sanitaria lo permitiera. Si no se pudo celebrar en primavera, verano u otoño de 2.020 ni primavera de 2.021, fue porque esa situación sanitaria lo impidió, pero los propios pactos de las partes permitían aplazar su celebración.

La celebración de los conciertos devino realmente imposible, cuando el 22 de julio de 2.021, la parte recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. decidió dar por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

Si bien en algunos correos electrónicos D. Jenaro expresó sus dudas sobre la posibilidad de celebrar la gira, el otro miembro del grupo EXTREMODURO, nunca las tuvo y aún con esas dudas, el Sr. Jenaro a través de su abogado expresó que no era cierto que no tuviera intención de llegar a algún acuerdo. EXTREMODURO no se oponía a pactar las nuevas fechas de celebración de los conciertos, lo que se oponía era a concretarlas para un momento en que la inseguridad sanitaria todavía era evidente y el riesgo de tener que volver a cancelar las fechas a fijar, elevado.

A pesar de ello, el 21 de julio de 2021, la promotora remitió burofax a D. Jenaro, así como a su manager, requiriéndoles para que en tres días propusiera un calendario o dar por cancelada definitivamente la gira, amenazando además a los destinatarios, si no respondían, con comunicar al público de EXTREMODURO que la gira no se realizaría «por la negativa de Jenaro y su representante artístico» (Documento nº 34 de la Demanda).

Días después, el 26 de julio de 2021, la recurrente remitió el burofax obrante como Documento nº 35 de la Demanda, a D. Jenaro; dando por extinguido unilateralmente el Contrato Principal y el Anexo VI «por desaparición sobrevenida de los objetos de los mismos, por imposibilidad legal de ejecutar por los artistas la prestación comprometida, y, ante la falta de acuerdo para fijar un nuevo calendario para la celebración de la gira; y requiriendo por tres días a los miembros de EXTREMODURO para el reintegro de todas las cantidades percibidas.

El 2 de agosto de 2021, tan solo 7 días después de la notificación de resolución unilateral del contrato, y con pleno conocimiento de que los conciertos no se iban a celebrar, al haber decidido rescindir el contrato, la recurrente ordenó la ejecución del aval constituido por PRODUCCIONES 16562, S.L., que garantizaba la obligación del artista de actuar en los conciertos de la gira contratada.

Es decir, fue la recurrente la que incumplió el pacto del Anexo VI e incluso del Anexo VII, de diferir la celebración de los conciertos para cuando no existiera riesgo sanitario ni para los artistas, ni para los trabajadores ni el público.

Es cierto que la celebración de una gira de conciertos exige una previsión de meses por la complejidad que ello entraña, al tener que celebrarse en diversos sitios y por las propias características del concierto, que obliga a coordinar una serie de recursos materiales, inmateriales y humanos, pero si la renuencia de D. Jenaro en julio de 2.021, a concretar unas fechas de celebración de los conciertos, como consecuencia de la imprevisible evolución próxima de la pandemia en el país, le parece al recurrente una mera excusa, como señala en la Demanda, esta Sala considera la prevención del Sr. Jenaro totalmente justificada, al contrario que la premura de la promotora recurrente en concretar esas fechas, dada la presencia que todavía a mediados de 2.021, tenía la pandemia en el modo de vida de los españoles y la incertidumbre que en ese momento todavía existía sobre cómo iba a desenvolverse esa situación.

El hecho de que el demandado Sr. Jenaro en aquellas fechas estuviera también pensando en su gira en solitario, en absoluto implica que desechara la gira de EXTREMODURO, sino que, ante unas medidas administrativas que limitaban el aforo en los actos públicos, era imposible celebrar conciertos masivos como los programados para EXTREMODURO, pero quizás no eran tan imposible celebrar actuaciones más minoritarias, en aforos más reducidos, como las que realizaría el Sr. Jenaro en solitario.

Es decir, ni los artistas incumplieron el contrato por incomparecencia, ni en 2.021 era imposible cumplir el contrato de compraventa de la gira, con sus Anexos VI y VII, por más que no se pudieran celebrar los conciertos en 2.021.

Precisamente porque era posible cumplir con el contrato y las circunstancias habían cambiado con la pandemia, en los Anexos VI y VII, y para que esta situación no perjudicara ni a LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. ni a los artistas, se pactó que la necesidad de aplazar las fechas de los conciertos no se considerara incumplimiento del contrato para ninguna de las partes. Es cierto que cuando se celebró el contrato de compraventa de gira, las partes desconocían la situación en que se iba a ver inmerso el país y ellos mismos, pero cuando pactaron los Anexos VI y VII, ya eran conscientes de la situación creada por la COVID-19, y aun así, decidieron continuar con el contrato, adaptándose a las nuevas circunstancias.

Como señaló la Sentencia recurrida;

"Y esa imposibilidad temporal de fijación de fechas para la celebración de las giras, no hace inhábil ni la causa ni el objeto del contrato dado que, nada impedía a las partes la espera por prudencia a una mejora de la situación sanitaria a fin de fijar las nuevas fechas para la gira."

Por las razones expuestas, el presente caso, no nos encontramos con la imposibilidad de realizar las prestaciones de hacer porque lo impidan las disposiciones legales o porque sean físicamente imposibles, tal y como establece el artículo 1.184 del Código Civil, para considerar libre al deudor, de su cumplimiento, pues aunque las disposiciones administrativas, durante un tiempo desde el 14 de marzo de 2.020, impidieron la celebración de actos multitudinarios, para evitar la extensión de la pandemia, los propios pactos de las partes hoy litigantes permitían dilatar en el tiempo el cumplimiento de dichas prestaciones, hasta cuando fuera posible, y a ello no se oponían los propios artistas que debían protagonizar los conciertos.

La parte recurrente alude para argumentar la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, que el grupo EXTREMODURO no existe, pero esa circunstancia no se daba cuando interpuso la Demanda origen de las presentes actuaciones y tampoco alegó ese hecho y argumento en ese momento, por lo que no puede ser objeto de examen en virtud del principio de congruencia, en este recurso. Ni siquiera está acreditado que el grupo hubiera dejado de existir cuando decidió rescindir el contrato de compraventa de la gira y todos sus Anexos, o cuando se dictó la Sentencia de instancia. Por lo que no puede ser tenido en cuenta ni siquiera como hecho de nueva noticia, por más que en el momento presente, uno de sus miembros; el Sr. Jenaro ya haya fallecido. No es un fenómeno extraño que los grupos musicales permanezcan en el tiempo, incluso con miembros diferentes a aquellos que los fundaron o que los integraron a lo largo de su vida.

En resumen, nos encontramos con la celebración por parte de las partes, de un contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, en noviembre de 2.019, y que con posterioridad a su celebración acaece la pandemia de COVID-19, que impide, por razones no imputables a ninguna de las partes, la cancelación de los conciertos fijados para ese año, y posteriormente para la primavera y verano de 2.021. Sin embargo, esta circunstancia sobrevenida, no impide el cumplimiento del contrato, al pactar las partes de manera reiterada, diferir la celebración de los conciertos multitudinarios que integran la gira, hasta que la situación sanitaria lo permita. Sin embargo, la celebración de la gira sí deviene imposible de celebrar, porque el 22 de julio de 2.021, la recurrente, de manera injustificada decide, a pesar de lo pactado, rescindir el contrato.

Por ello, nos encontramos con una imposibilidad de cumplir las prestaciones sobrevenida, pero no originaria, y totalmente imputable a una de las partes; la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.,

De donde resulta que la Juez a quo no erró ni en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba cuando denegó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrito el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, así como cuando rechazó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del Anexo VI, que acordó el aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos; e igualmente cuando denegó declarar ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

Al no apreciarse ni incumplimiento de los demandados, ni imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de las prestaciones, y sí, el incumplimiento de la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., ni la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. ni el Sr. Jenaro le adeudan la suma de 1.361.250 euros

Si en la la cláusula 4.1 del contrato de compraventa de gira de 2.019, se establecía que en caso de que cancelación o suspensión de alguno de los conciertos por cualquier causa no imputable a los artistas, las contraprestaciones económicas atribuibles a esos conciertos cancelados o suspendidos, tanto fija (de acuerdo al ANEXO III) como la variable, ya que mantendrían su efecto y los artistas retendrían para si todas las cantidades recibidas por esos conciertos cancelados, resulta más claro ese derecho de retener las cantidades percibidas, si los conciertos se cancelan en su totalidad y ello es debido encima al incumplimiento contractual del promotor.

Además, la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. no fue parte en ninguno de los contratos de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO. Sencillamente fue la empresa designada por el Sr. Jenaro para recibir la contraprestación económica.

A su vez, el día 22 de noviembre de 2.019, los Sres. Jenaro e Marcos garantizaron de forma personal y solidaria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato marco (Documento nº 12 de la Demanda), y el 5 de junio de 2020, la entidad financiera CAIXABANK, S.A. avaló a la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. y a la empresa PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA., ante la empresa recurrente, por importe de 1.361.250€ cada una, tal y como acreditan los Documentos nº 25 y 26 de la Demanda), avalando la restitución de una parte de la contraprestación económica fijada en el contrato de compraventa la Gira de fecha 21 de noviembre de 2019.

No se discute que el 10 de agosto de 2021, la recurrente ejecutó el aval y CAIXABANK, S.A. abonó a la demandante la cantidad de 1.361.250 euros afianzados, y procedió a cargar en la cuenta de PRODUCIONES 16562, S.L. la referida cantidad. (Documento nº 10 de la Contestación de esta entidad.

Como PRODUCCIONES 16562, S.L. percibe un dinero por designación de otro, sin tener participación en la relación contractual en la que estuviera involucrado éste, carece de legitimación activa o pasiva respecto de cualquier actuación derivada de dicha relación contractual.

La falta de legitimación pasiva de esta empresa también se deriva de que el contrato de aval es ajeno al contrato de compraventa de gira objeto de litigio, y de que la actora ejecutó el referido aval. A su vez, esta falta de legitimación pasiva deriva de que la ejecución del aval por parte de la actora, resultó indebida, pues no fueron los artistas los que incumplieron sus obligaciones contractuales y por ello no estaban obligados a devolver ninguna cantidad a la entidad demandante.

Por ello, la Sala confirma la absolución al respecto decretada por la Juez de instancia, tanto de la petición del principal como de los intereses, rechazando el motivo de apelación formulado al efecto.

CUARTO. -A su vez, la recurrente impugna la decisión de la Juez a quo de absolver a la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. de la petición de pagar a la recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

La recurrente afirma que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el 1 de febrero de 2.020, el contrato de montaje de escenarios con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L., en su propio nombre y no en representación de los artistas , y que igualmente suscribió en su propio nombre el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios de 21 de mayo de 2.020, suscrito igualmente con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. y con la entidad recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., en su propio nombre y no en representación de los artistas, y por ello debe responder de la devolución de los 147.378 euros que le entregó.

Por ello, se cuestiona la condición en la que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió los citados contratos.

La Sentencia recurrida, sobre esta cuestión argumentó lo siguiente;

"No actuó en nombre propio, no lo fue para sí, sino por cuenta y para su mandante. No resulta de este modo obligado directamente con la parte promotora, por lo que no le pertenece la titularidad de las relaciones jurídicas, que corresponde al grupo y a sus miembros. Y ello puede verse reflejado en los sucesivos contratos que se suscribieron por el señor Virgilio."

No es objeto de controversia que la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., por medio de su representante legal; el Sr. Virgilio, disponía desde el 29 de enero de 2.014, de un poder general, otorgado por los Sres. Jenaro y Marcos a su favor en fecha 29/01/2014, para representarles como músicos individuales y como componentes de la banda musical EXTREMODURO ante todo tipo de promotores, entidades públicas o privadas, etc., y que era la representante de los artistas, en todo lo relativo a la producción, promoción, organización y contratación de forma exclusiva, la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020".

Así se deja reflejado en el Manifiestan II del contrato principal de 2.019, y en los Anexos I y Anexo II. La entidad EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió en representación de los artistas, además del contrato de compraventa de 2.019, los Anexos I y II, y los Anexos VI y VII, de aplazamientos de las fechas de los conciertos, de abril y septiembre de 2.020, respectivamente.

Con arreglo a las cláusulas 3ª (iv) y 4ª 4.1 iv) del contrato de compraventa de la gira de 21 de noviembre de 2019, la empresa recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se obligaba a contratar y pagar los gastos de escenario, pero no lo hizo y esa fue la razón por la que, para garantizar que se pudiera realizar los conciertos de la gira, el 1 de febrero de 2.020, la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. suscribieron el contrato de escenarios.

Previamente a ello, los artistas pagaron a través de DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L. En concreto, cada uno de ellos entregó a DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 125.000 euros más I.V.A., para que los entregara a KLY ESCENARIOS, S.L.

Una vez provisionados dichos gastos, es cuando, el representante de los artistas, a través de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el contrato con el proveedor de escenarios, KLY ESCENARIOS, S.L., pero siguiendo las órdenes de los artistas, tras elegir éstos el escenario. Así lo confirmó en la vista pública el Sr. Jenaro (hora 01:07:10).

En la cláusula 3ª del ANEXO VI, LIVE NATION asume los contratos suscritos por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y en concreto el de escenario, cuando expresa: "Promotor se subroga en el contrato del escenario y está de acuerdo con los presupuestos presentados por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con los proveedores de producción de escenario..."

A su vez, en la cláusula 4ª, se indica que; "Promotor reembolsará de inmediato y al primer requerimiento a la firma de este anexo a Artista los gastos de escenario adelantados por éste en los dos primeros plazos de febrero y marzo, por importe de 121.800€+iva y que ya han sido justificados a promotor.",lo que demuestra que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., que había sido quien materialmente había pagado a la mercantil KLY ESCENARIOS, S.L., actuaba en el contrato de escenarios en representación de los artistas, y que la recurrente conocía y aceptaba que lo hacía en calidad de tal. De otra manera habría expresado en la cláusula 4ª, que reembolsaría los gastos de escenario adelantados, a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y no a los artistas.

Reconoce que el artista ha adelantado un pago que le correspondía hacer al promotor y acepta el contrato suscrito por el artista, por medio de su representante EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., con el proveedor de escenarios y se obliga a subrogarse en dicho contrato, y se obliga a reembolsar al artista dicho pago adelantado al proveedor de los escenarios.

En ejecución de lo acordado sobre esta cuestión en la cláusula tercera del Anexo VI, se suscribió el 21 de mayo de 2.020, el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, entre EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., KLY ESCENARIOS, S.L. y LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., y en ejecución de la cláusula cuarta del Anexo VI, pagó la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 121.800 euros más IVA.

El que todas estas actuaciones las hiciera la recurrente con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en vez de con los artistas, a pesar de ser éstos quienes habían pagado el adelanto del coste del montaje de escenarios y ser éstos a quienes se debía devolver ese adelanto, demuestra que la actora sabía que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en todo este asunto era una mera representante de los artistas.

Las partes llegaron a un acuerdo de heteroeficacia de lo pactado, pues la recurrente era consciente que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con la firma de todos estos acuerdos y con la entrega y la recepción del dinero de los montajes, no actuaba en su propio interés, sino en interés de los artistas.

Pero, por otro lado, los 121.800 euros más I.V.A. pagados por la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no eran sino la devolución a los artistas del dinero que habían tenido que adelantar por el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación asumida, con arreglo a las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de compraventa de gira de 2.019 y en el Anexo II, de hacerse cargo LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. de todo lo relativo a los escenarios, incluido el pago de su coste.

Para solventar ese incumplimiento, es por lo que en la estipulación tercera del Anexo VI, se acordó que la recurrente se subrogara en la posición de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en el contrato de montaje de escenarios. Al producirse esa subrogación con el consentimiento de la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L., el contrato de montaje de escenarios suscrito por ésta con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. se extinguió. Además, como en la estipulación cuarta del Anexo VI, la recurrente se comprometió a devolver a los artistas el dinero que habían adelantado; nos encontramos con que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. no tiene legitimación activa para reclamar nada a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. Como mucho tendría acción contra los artistas, a quienes devolvió el dinero que éstos previamente habían adelantado, pero como ello se debió a un previo incumplimiento de la recurrente de una obligación contractual, nada tiene que reclamar ni siquiera a los artistas. Éstos en ningún momento asumieron la obligación de pagar el montaje de los escenarios, por lo que ninguna obligación tenían de pagar nada a la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L.U. Y sin embargo, por el incumplimiento de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., lo tuvieron que hacer. Al pagar la recurrente en cumplimiento de la cláusula cuarta del Anexo VI, no hizo sino reparar el patrimonio de éstos, de un detrimento que no tenían que haber sufrido si la empresa promotora, hoy recurrente, hubiera cumplido con sus obligaciones. Estimar la pretensión de la actora sobre este pago supondría otorgarle un enriquecimiento totalmente injusto, lo que no puede tener acogida en derecho.

Por ello, no cabe sino confirmar la resolución adoptada al respecto por la Juez de instancia, rechazando el motivo de apelación alegado.

QUINTO. -La recurrente en contra de lo mantenido por la Juez a quo, considera que el Sr. Jenaro quebrantó la obligación establecida en la estipulación octava del Anexo VI al contrato de compraventa de gira de 2.019, y en base a ello reclama una indemnización de daños y perjuicios que fija en la suma de 2.920.913,19 euros.

En concreto, la citada cláusula establece que;

"Asimismo, Promotor y Artista se comprometen a partir de la firma de este anexo a no poner ningún impedimento más para el cumplimiento de los acuerdos, ya que estos se han alcanzado en Pandemia mundial, además de velar por el buen clima y ambiente de la gira desde hoy hasta su conclusión"

La recurrente basa su reclamación en las comunicaciones efectuadas por Jenaro sobre la devolución del precio de las entradas, que, según ella, atentan al buen clima de la gira y dañan su reputación.

No obstante, en ningún momento se para a examinar cual es el origen de esos comunicados, ni su conducta previa, desde que se suscribió el contrato de compraventa de la gira, y en especial, sobre la obligación de devolver las entradas a los espectadores, que constituye el tema principal de los comunicados del Sr. Jenaro.

Así, en el párrafo segundo de la cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2.019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que:

"Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista. En caso de cambio después del anuncio de la gira y con las entradas a la venta, promotor anunciará los cambios consensuados con artista dando la opción a los compradores de entradas de poder devolverla. "

A su vez, en la cláusula 7ª del ANEXO VI (Documento 17 de la Demanda) se establece que:

"En caso de aplazamiento y, o cancelación definitiva de la gira, o bien de alguno de los conciertos que conforman la misma, PROMOTOR estará obligado a gestionar la devolución del importe íntegro de las entradas a cualquiera que lo solicite, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de cualquiera de los conciertos de la gira, y el plazo para devolver las entradas será de cuatro meses desde la suspensión o aplazamiento, siempre y cuando la ley lo permita."

Es decir, para las partes era muy importante, y sobre todo para los artistas y en concreto para su reputación, que, si se cancelaba o cambiaba la fecha de algún concierto, se devolviera el importe de la entrada a todos aquellos espectadores que lo desearan, y que dicha devolución no se demorara en el tiempo.

Sin embargo, a la vista de las fechas en que se cancelan las fechas de los conciertos y los comunicados del Sr. Jenaro, es evidente que éste no estaba de acuerdo con el tiempo que estaba tardando LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplir con esa obligación.

Que la política sobre la devolución de las entradas llevada a cabo por la recurrente no era del gusto del Sr. Jenaro, lo demuestra el burofax que el 22 de junio de 2.020 su Letrado remitió a aquella, al advertir que, a pesar de lo dispuesto en la estipulación sexta del Anexo VI, sobre la devolución de aquellas, la promotora no había cumplido con el contrato, y para informarle de que dicho incumplimiento lo consideraba de gran relevancia y que el mismo dañaba la reputación de EXTREMODURO.

Consta acreditado que la recurrente se resistió cuanto pudo a devolver el dinero a los clientes como consecuencia de la cancelación de los conciertos fijados, no informando puntualmente a los espectadores de la posibilidad de recuperar el dinero de la entrada, bien pidiendo paciencia a los seguidores e informándoles que sus entradas eran válidas para las nuevas fechas de los conciertos que se confirmaran, bien imponiéndoles el seguimiento de unas instrucciones y la obligación de formular sus reclamaciones con anterioridad a una fecha límite, y que para informar de todo ello se sirvió de una dirección de correo electrónico; " DIRECCION000", creada sin consentimiento de los artistas, que ponía en primer lugar el nombre de "extremoduro",y luego el suyo, afectando con ello a la reputación del grupo al centrar la atención del consumidor en el primer nombre que figuraba en esa dirección de correo electrónico.

Este no fue el único incumplimiento contractual de la recurrente. En la estipulación 3ª del contrato de 21 de noviembre de 19, en sus apartados (i), (iii), (iv) en los que se detallan las obligaciones económicas esenciales del PROMOTOR, éste se obliga a contratar y pagar, la infraestructura, equipos, herramientas, material y personal necesarios para el correcto funcionamiento de cada recinto.

Se pactó que el PROMOTOR "debería pagar todos los gastos de escenario, equipos de sonido, luces y vídeo (con personal, transportes y alojamiento) y escenografía para la gira, y en el apartado (v) se establecía que; "Los gastos de producción (salvo el sueldo de los músicos contratados) se abonarán antes del 16 de abril."

En el Anexo I (apartado 3.1, 3.2, y 3.8) y en Anexo II (apartado 3.1, 3.2) se repiten estas obligaciones de contratación y pago de los gastos de

producción (incluido escenario).

No obstante, LIVE NATION no contrató a ninguno de estos proveedores y tampoco abonó sus servicios, a pesar de conocer sus presupuestos y contratos antes del 16 de abril de 2020, tal y como estaba pactado.

Tuvieron que ser los miembros de EXTREMODURO los que, a través de su representante DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., adelantaran el pago del escenario, provisionándole para que contratara y pagara la reserva de escenario al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L., con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la gira.

Esa es la razón de que, LIVE NATION en mayo de 2020 se subrogara en el contrato de escenario que había tenido que firmar EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. por cuenta de los artistas, y por ello se preveía en el Anexo VI el reembolsó a los artistas del dinero pagado por tal concepto.

En otro orden de cosas, Anexo I Cláusula 3, apartado (vi) del contrato de compraventa de gira, de fecha 21 de noviembre de 2.019, se establece que;

"El promotor deberá suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación, incluyendo climatología adversa, responsabilidad civil, daños, robo, debiendo acreditar la contratación de dichos seguros al artista o su representante a requerimiento del artista con una antelación o superior a 30 días antes del primer de los conciertos de la gira."

A su vez, en el Anexo II.- Apartado 3.5. se pacta;

" Contratación de seguros. - según lo pactado en el Acuerdo Marco, el promotor se obliga a suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación por climatología adversa, responsabilidad civil, daño, robo, suspensión y cancelación"

Sin embargo, al ser las manifestaciones del representante legal de la recurrente en la vista pública, contradictorias, no está suficientemente acreditada la suscripción de esos seguros, y por ello, el cumplimiento de tales obligaciones por parte de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.

Es decir, cuando se producen los comunicados del Sr. Jenaro ya hay un cúmulo de quejas por parte de los artistas, y sobre todo del Sr. Jenaro, sobre la actuación incumplidora de la promotora.

Los comunicados del artista no tienen por objeto crear mal ambiente entre las partes contratantes, sino, dado el daño reputacional que podía experimentar EXTREMODURO como consecuencia del incumplimiento de la recurrente de la obligación de devolver inmediatamente el dinero de las entradas por la cancelación de los conciertos a aquellos que lo pidieran, señalar ante sus seguidores, al verdadero responsable de esa demora. Es la empresa LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. la que con sus reiterados incumplimientos creaba mal ambiente contractual.

Como señala la Juez de instancia y esta Sala confirma;

"Las expresiones objeto de enjuiciamiento pueden quedar amparadas por un ius retorquendi consecuencia de la polémica o discusión existente entre las partes entorno a la gira de Despedida de Extremaduro. En ellas no se puede apreciar ninguna frase o expresión injuriosa, calumniantes ni ofensivas, sino discrepancias entre las partes, expuesta públicamente, respecto a las restituciones de las entradas y el devenir de la Gira Despedida de Extremoduro. Opiniones enfocadas a explicar públicamente su opinión en las negociaciones establecidas con la actora en cuanto a la reanudación de la gira."

Con independencia del tono coloquial utilizado por el Sr. Jenaro en sus comunicados, lo esencial es que con los mismos buscaba forzar a la recurrente para que cumpliera con la obligación que tenía de reembolsar a los espectadores el importe de las entradas, una vez cancelados los conciertos para los cuales las habían comprado, y explicar su postura a sus fans, ante la política de no devolución llevada a cabo por LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y de falta de información sobre los aplazamientos y cancelación de la gira.

El pacto de velar por el buen clima no priva al Sr. Jenaro de su derecho a defender su reputación y a proteger los derechos de sus seguidores.

Así, el Comunicado realizado por D. Jenaro en fecha 29 de junio de 2020

"(...) Hemos exigido a la promotora Live Nation, como condición, que devuelva el dinero de las entradas a quien lo solicite, aunque no estén anunciadas las nuevas fechas concretas. Nuestro acuerdo con ellos dice que están obligados a gestionar la devolución del importe íntegro al que lo pida, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de los conciertos. Si siguen obcecados en su postura, lo siguiente será ponerlo en conocimiento de un juez. (...)."

b) Comunicado realizado por D. Jenaro del 30 de julio de 2020

"En cuanto a las entradas, ahora ya (después de la bronca), parece que la empresa promotora, Live Nation, está devolviendo el importe a los que lo solicitan. Lo que no acaban de hacer bien es informar con claridad sobre los plazos. Parece que tienen algún tipo de alergia a la palabra devolución. En el comunicado que sacaron ni siquiera la mencionaban. Encima, querían que lo firmáramos conjuntamente. ¡Hace falta ser zoquetes! No ganan nada con esto, solo tocar los cojones. Y no creo que sea el mejor momento. Espero no tener que volver a reconvenirles"

El siguiente comunicado, lo realiza el Sr. Jenaro el 25 de agosto de 2.021, una vez que la recurrente rescindió en contrato de compraventa de la Gira de 2.019 y sus Anexos.

"Hola a todos! Hace ya un mes que la multinacional Live Nation me mandó un burofax para decirme que dan por extinguido el contrato de la gira de Extremoduro y que, por lo tanto, la dan por cancelada. No han querido hacer la gira porque no han querido esperar a que pasara la pandemia para poner nuevas fechas, que es lo único sensato que se podía hacer en esta situación. Esto lo entiendo, porque, a mi parecer, desde que empezó todo esto, no han sido sensatos en ningún momento. Lo que no entiendo es que no hayan anunciado la cancelación para devolver el dinero de las entradas lo antes posible, tal como se habían comprometido a hacer. Y esto me preocupa. Me preocupa porque no me fío de ellos ni un pelo. Os seguiré informando. Jenaro"

En este caso, no solo por decisión de la propia recurrente, el acuerdo de mantener buen ambiente ya no estaba en vigor, al haber rescindo el Anexo en que se recogía, sino que fue la propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la que en respuesta emitió otro comunicado el 26 de agosto, criticando al Sr. Jenaro.

"LIVE NATION, tras haber intentado el aplazamiento hasta el último momento, lamenta comunicar la imposibilidad definitiva de celebración de los conciertos de la Gira de Despedida de Extremoduro, como consecuencia de la negativa de Jenaro y su representante artístico a realizar la misma en un futuro, en contra de la posición de Marcos, quien confirmó hace meses su compromiso a un aplazamiento.

LIVE NATION quiere dejar constancia de su asombro ante la persistente obsesión de Jenaro en sembrar la duda acerca de la devolución de las entradas, cuando desde el primer aplazamiento de la gira, y con cada certeza que afectase a las fechas de la misma, Live Nation ha procedido en diversas ocasiones a la devolución a quienes así lo han solicitado, y, aún más, cuando él mismo se escurre sin devolver las cantidades anticipadas en su poder."

Las últimas manifestaciones del Sr. Jenaro en un programa de radio, el 9 de septiembre de 2.021, fueron efectuadas después de la rescisión del contrato y por ello, el artista no estaba obligado a mantener ningún buen clima o ambiente con la actora, por lo que no solo tienen el mismo objetivo de criticar la postura de la recurrente sobre el tema del reembolso del importe de las entradas, sino que tampoco se puede reputar sus manifestaciones como incumplimiento contractual.

De ahí que, ninguna indemnización le es debida. Si algún daño o perjuicio ha sufrido en su reputación, solo a sus incumplimientos es imputable.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEXTO. -La última impugnación de la recurrente se centra en la decisión de la Juez a quo de no considerar el allanamiento del Sr. Marcos, Petrika Sociedad Cooperativa, y Kly Escenarios S.L.

La juez a quo argumentó que;

"En el presente caso, las codemandadas citadas se han allanado a la demanda interpuesta por la actora, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, consistente en la resolución del contrato de la Gira Despedida de Extremo Duro, sus Anexos y contratos derivados del mismo, con la restitución de las cantidades abonadas por la actora en cumplimiento del contrato por pérdida de causa u objeto y la indemnización por daños y perjuicios causados.

Estudiada la existencia de allanamiento, sólo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En este sentido, las circunstancias que giran en torno al allanamiento de la entidad KYL Escenarios, la entidad Petrika y el señor Marcos, de ser admitido, generaría un perjuicio al resto de las partes contractuales, dado que se estima perfectamente válido los contratos, no existiendo causa de resolución contractual por pérdida sobrevenida de la causa"

El allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA se centró en los pedimentos del Suplico de la Demanda, reflejados en los apartados tercero 1º) y 2º) del mismo, en los que instaba que se declarara la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, y del Anexo VI de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

Como señala la parte demandada, el allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, implica el reconocimiento como cierto del relato de hechos y su conformidad con la fundamentación jurídica de la Demanda, lo que, no solo contradice lo resuelto en esta Sentencia, afectando de esta manera al orden público, sino que aceptar la eficacia de dicho allanamiento podría suponer un evidente perjuicio para el Sr. Jenaro y la entidad PRODUCCIONES 16562, S.L.

A su vez, el allanamiento de la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. implica igualmente aceptar el relato de hechos efectuado por la actora y su fundamentación jurídica y aceptarlo perjudica a la codemandada EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y contradice lo resuelto en esta Sentencia.

Además, esos allanamientos, tal y como establecen las STS de 8 de noviembre de 1983, de 18 de octubre de 2.007 o de 24 de febrero de 2.009, en referencia al allanamiento formulado por solo alguno de los demandados, que constituye un acto de disposición procesal carente de eficacia frente a los otros demandados, por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma. Así, la STS de 16 de marzo de 2.001 establece que;

"los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa".

Por ello, solo cabe concluir que el allanamiento formulado contradice lo resuelto en la presente resolución y se hizo en perjuicio a terceros, tal y como justifica la juez de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida para rechazar el allanamiento de los tres codemandados. Es decir, la decisión de la misma es ajustada a derecho.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se conforma en todos sus extremos.

SÉPTIMO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, máxime cuando la Sala no aprecia en este caso, ninguna duda de hecho o de derecho que permitan excepcionar la aplicación del principio de vencimiento. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 469/2023 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 258/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que Debo DESESTIMARla demanda presentada por la representación procesal dela mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.Ufrente a la entidad EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U,la entidad KLY, ESCENARIOS, S.L,la sociedad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, S.Ay Don Marcos; la entidad PRODUCCIONES 16562, S.Ly Don Adriano, y DEBO ABSOLVER y absuelvo a las demandadas de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Impongo a la parte demandante las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de demandante, LIVE NATION ESPAÑA SAU.

CUARTO. -Las partes apeladas, EL DROMEDARIO RECORDS SLU, PRODUCCIONES 16562 S.L., Dña. Paulina, D. Everardo, D. Ariadna, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 351/2024, habiéndose señalado el día 03 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., -D. Jenaro, D. Marcos, y las mercantiles KLY ESCENARIOS S.L., PRODUCCIONES 16562, S.L., y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare;

1º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

2º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

3º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

4º).- Asimismo CONDENE a los demandados que se dirán, a pagar a Live Nation España, S.A.U. las cantidades que se indicarán:

a) Con carácter solidario a Producciones 16562, S.L. y a D. Jenaro, la cantidad de 1.361.250 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

b) A El Dromedario Records, S.L.U. a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

5º).- Declare que D. Jenaro ha ejecutado actos de difamación de Live Nation España, S.A.U. con infracción del contrato.

6º).- Condene a D. Jenaro a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 2.920.913,19 euros en concepto de daños y perjuicios.

7º).- Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados D. Marcos, PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, S.A. y KLY ESCENARIOS, S.L., se allanaron a la Demanda, oponiéndose a la misma el resto de codemandados.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a todos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenado a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando errónea aplicación del derecho porque no se puede considerar el contrato primero como un contrato de compraventa y tampoco es de aplicación al presente caso la doctrina del cambio de circunstancias rebus sic stantibus, en su relación del aliud pro alio, así como tampoco sería de aplicación el artículo 1.182 del Código Civil. También alegó error en la valoración de la prueba al considerar la Juez a quo, que la imposibilidad de celebrar los conciertos no era definitiva ni objetiva, teniendo en cuenta el carácter esencial de las fechas establecidas en los contratos para la celebración de los conciertos, y que, desde mayo de 2.021, el grupo de música EXTREMODURO no existe. Alegó también error en la valoración de la prueba al considerar que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no intervino en el contrato de montaje de escenarios y en el de subrogación en este contrato y en que no actuaba por su cuenta en la suscripción del contrato de subrogación en el contrato de escenarios, sino en el de los miembros de EXTREMODURO. Igualmente alegó error en la valoración de la prueba en relación a los avales otorgados por CAIXABANK, S.A. y sobre la posición de la empresa PRODUCCIONES en uno de los avales; sobre la intervención de los proveedores en el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, y sobre la no vulneración del pacto de velar por el buen clima y ambiente de la gira

Las entidades demandadas EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y PRODUCCIONES 16562, S.L. y el demandado D. Jenaro se opusieron al recurso de apelación, alegando las razones que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación de señalarán.

Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta en primer lugar necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

El grupo musical EXTREMODURO estaba integrado por los artistas Jenaro e Marcos.

El 21 de noviembre de 2019, la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. suscribió con la mercantil EL DROMEDARIO RECORDS, en calidad de representante de los artistas antes mencionados, y con los propios artistas, Jenaro e Marcos, el contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, junto con cinco Anexos, para la organización de 14 conciertos del grupo musical EXTREMODURO, a celebrar entre mayo y julio de 2020.

El 18 de diciembre de 2019, PRODUCCIONES LIVE NATION, S.A.U. pagó a Jenaro y a Marcos, respectivamente, la cantidad de 1.361.250,00 euros (1.125.000,00€ + IVA al 21% (236.250,00€)), que cobraron por medio de sus respectivas sociedades instrumentales denominadas PRODUCCIONES 16562, S.L. y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA.

El 1 de febrero de 2020, el Sr. Lucas, en nombre y representación de la empresa KLY ESCENARIOS, S.L., y D. Virgilio, en nombre y representación de la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., suscribieron un contrato de montaje de los escenarios de la gira, a cambio del pago de la suma de 348.000 euros.

Como consecuencia de las medidas de confinamiento de la mayor parte de la población confinamiento adoptadas por las autoridades mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus correspondientes prórrogas, para paliar los efectos de la epidemia de COVID-19, dichos conciertos, y en consecuencia la Gira de DESPADIDA DE EXTREMODURO 2020, no se pudieron celebrar en las fechas acordadas y señaladas en el Anexo III del contrato (Documento nº 3 de la Demanda).

El 29 de abril de 2020 las partes contratantes suscribieron el ANEXO VI AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documentos 17, BIS, TER y QUARTER de la Demanda), con la finalidad de celebrar los conciertos de la Gira de DESPEDIDA DE EXTREMODURO, probablemente en otoño de 2.020 o en primavera de 2.021, aunque difiriendo a un acuerdo futuro la concreción de las fechas.

Así, en la estipulación primera de dicho Anexo, las partes contratantes acordaron que;

"PRIMERA. - Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

[...]

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira consideran que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público"

El 5 de junio de 2020 los artistas, a través de sus sociedades instrumentales PRODUCCIONES 16562 y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, propiedad de Jenaro e Marcos respectivamente, y en cumplimiento del acuerdo segundo del Anexo VI y de la estipulación 4.2 del contrato de compraventa de 2.019, cobraron la suma de 2.250.000 euros más I.V.A., por lo que, habían cobrado por adelantado la suma total de 5.445.000 euros en concepto de honorarios por la celebración de los 14 conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 29 de septiembre de 2020 las partes suscribieron el Anexo VII AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documento nº 22 de la Demanda) en el que se fijaban las fechas, localidades, espacios, capacidades, y precio de cada uno de los conciertos que debía realizar el grupo musical EXTREMODURO durante la primavera y verano de 2021.

Las partes también acordaron que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se subrogara en el contrato de escenarios.

El 21 de mayo de 2021, las empresas KLY ESCENARIOS S.L., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y LIVE NATION ESPAÑA S.A.U. suscribieron el contrato de subrogación de ésta en la posición de EL DROMEDARIO en el contrato de escenarios suscrito por ella con KLY ESCENARIOS, S.L., y en virtud del cual, LIVE NATION pagó a los artistas, la cantidad de 147.378 euros, IVA incluido, que estos habían pagado previamente a KLY ESCENARIOS, S.L. (Documento nº 39 de la Demanda).

Al acordarse por las autoridades, tanto de las Comunidades Autónomas como del Gobierno de la nación, nuevas medidas para frenar los efectos de la pandemia mundial de la COVID 19, en las nuevas fechas acordadas no se pudieron celebrar los conciertos.

La entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y los artistas no llegaron a concretar las nuevas fechas en las que celebrar los conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 22 de julio de 2021, la demandante LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. dio por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

El demandado D. Jenaro retiene en su poder un total de 1.361.250 euros del precio pagado por LIVE NATION por los conciertos comprometidos.

La parte actora ejercita en este procedimiento, una acción de resolución contractual por pérdida sobrevenida de causa, tanto del contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, de 21 de noviembre de 2019, como de su anexo VI suscrito el 29 de abril de 2.020, pero no del Anexo VII del mismo contrato, suscrito el 29 de septiembre de 2.020. Además, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el demandado D. Jenaro por daño reputacional, al amparo de la estipulación 7ª del Anexo VI de fecha 29 de abril de 2.020.

Pasaremos a examinar a continuación los motivos del recurso

TERCERO.-En primer lugar, en el recurso de apelación, la parte recurrente alega que el contrato suscrito en 2.019 por las partes, aunque reciba la denominación de contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, en realidad es un contrato de arrendamiento de servicios y por ello, no puede tener para la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. las consecuencias que pretende otorgarle a la actora, la parte demandada, en su calidad de supuesta "compradora",en aplicación del artículo 1492 del Código Civil, ni las que ha tenido en cuenta la Juez de Instancia. Sin embargo, estos argumentos no fueron planteados por la actora en la Demanda, ni en la Audiencia Previa, al efecto de concretar los hechos y fundamentos de derecho objeto de debate.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la contestación a la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Otra muestra de la incongruencia de la recurrente en su escrito de apelación se encuentra cuando afirma que no es de aplicación al presente caso, lo dispuesto en el artículo 1.182 del Código Civil, cuando expresamente en la Demanda, basó su reclamación entre otros argumentos, en que; "Claro está que tanto el objeto de la obligación "la cosa" y "los servicios", posibles en el momento de la perfección del contrato, pueden perderse o destruirse después, o devenir física o legalmente imposibles, en cuyo caso, queda extinguida la obligación y liberado el deudor, de acuerdo con lo que estipulan los artículos 1156, 1182 y 1184."

En cuanto a la acción resolutoria ejercida al amparo de la supuesta imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, para su estimación se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

a) Que la imposibilidad sea sobrevenida y no originaria, es decir, debida a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación.

b) Que la imposibilidad no sea imputable al deudor.

c) Que la imposibilidad sea objetiva en el sentido de impedimento inherente al contenido de la prestación, no a la persona del deudor.

La parte recurrente basa la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato de compraventa de gira de 21 de noviembre de 2019, en afirmar que las fechas de los conciertos y la duración de la gira, con arreglo a la estipulación segunda de dicho contrato, eran un elemento esencial del contrato, por lo que, al no haberse podido celebrar los mismos en las fechas y periodo pactado, como consecuencia de las medidas de prevención adoptadas por las autoridades para luchar contra la pandemia de Covid-19, y por la negativa del demandado Sr. Jenaro a celebrar los referidos conciertos, al estar pensando más en la promoción de un disco que pensaba sacar en solitario, el cumplimiento de dicho contrato devino imposible.

Sin embargo, de los términos del contrato de fecha 21 de noviembre de 2.019 y de los de sus Anexos VI y VII, en absoluto se puede considerar que las fechas de celebración de los conciertos y la duración de la gira fueran elementos esenciales de la relación contractual.

Así la citada estipulación 2 del contrato de 21 de noviembre de 2019 establece que;

"2)-FECHA Y DURACIÓN DE LA GIRA

La gira se celebrará en los meses de mayo, junio y julio de 2020, y constará de una cantidad máxima de conciertos que no podrá ser superior a 12 (DOCE) y que serán en las siguientes ciudades; MADRID (2), BARCELONA (2), VALENCIA (2), MURCIA (2), BILBAO, CÁCERES, SEVILLA, Y SANTIAGO DE COMPOSTELA."

Sin embargo, decretado por las autoridades el confinamiento de la población y con posterioridad, la prohibición de celebrar eventos masivos y las limitaciones de aforo, como consecuencia de las medidas de lucha contra la citada pandemia; en la estipulación primera del Anexo VI de 29 abril de 2.020, se establece con claridad meridiana que;

"PRIMERA.- Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

La regla a seguir en cuanto a la confección del nuevo calendario será hacer los conciertos lo antes que la situación de emergencia permita, sin fecha límite, pero con todos los conciertos en el curso de un mismo año, y en los mismos formatos de aforo pactados en este contrato, sumando las nuevas ampliaciones, y dentro de un plazo de tiempo entre el primer y el último concierto que sea el menor posible; es decir, que los conciertos se celebren lo más seguidos posible, a un máximo de dos conciertos por semana. Una vez que empiecen los conciertos, la gira debe acabarse dentro de ese mismo año.

Si esto último no fuera posible por un rebrote de Covid-19 u otra pandemia, artista podrá optar por no hacer los conciertos que falten, devolviendo la parte económica asignada a dichos conciertos a promotor.

En previsión de futuros aplazamientos, promotor deberá presentar a artista un plan de fechas para el otoño de 2020 y la primavera del 2021.

Una vez elegidas de mutuo acuerdo las nuevas fechas de la gira, las Partes suscribirán un nuevo Anexo del contrato principal, donde se detallarán dichas fechas, y el cual se adjuntará al Contrato principal como parte inseparable al mismo.

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira considera que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público."

Ante la imposibilidad de celebrar conciertos en otoño de 2.020 por las medidas anti COVID-19, las partes suscribieron el Anexo VII del contrato de compraventa de gira.

En la estipulación primera del citado Anexo VII se establecía que en cumplimiento de lo señalado en la cláusula primera del Anexo VI, las partes pactaron las nuevas fechas para celebrar los conciertos, en la primavera y verano de 2.021 y los lugares en que tendrían lugar, pactando en el siguiente párrafo que los conciertos no se podrían aplazar salvo razones sanitarias que obliguen a ello, o, en definitiva, la concurrencia de alguna circunstancia legalmente prevista para la ineficacia de las obligaciones.

La parte recurrente considera que la imposibilidad de celebrar los conciertos en las fechas programadas es determinante de la imposibilidad absoluta y objetiva de cumplir con la prestación sin que el hecho de que como alternativa se previese la posibilidad de un nuevo contrato desvirtúe tal conclusión, dado que lo único que regulaba era la liquidación de la relación mediante la sustitución de otra idéntica, caso de acuerdo entre las partes.

Sin embargo, esto es una interpretación distorsionada de lo realmente pactado por las partes. Si se examinan las anteriores estipulaciones, se puede comprobar claramente que, en contra de lo afirmado por la recurrente, las fechas a celebrar los conciertos, en absoluto eran esenciales, pactándose expresamente en el Anexo VI que la fijación del calendario de los conciertos se haría lo antes posible que permitiera la situación de emergencia decretada, pero sin fecha límite en cuanto a su concreción. Es decir, la propia recurrente estuvo de acuerdo en no fijar un año determinado para celebrar esos conciertos, ante la incertidumbre generada por la pandemia. Es más, ya no se habla de primavera y verano de 2.020, como es normal, sino que se plantean como hipótesis fijar las fechas para otoño de 2.020 o primavera de 2.021, y por si no se pudieran celebrar en esas fechas, porque no se dieran las condiciones de absoluta seguridad respecto de la crisis sanitaria, la propia recurrente con el resto de partes contratantes, se mostró de acuerdo en que tendrían la opción de volver a aplazar la gira, sin concretar siguiera en este caso, el año a celebrar los conciertos, y acordando expresamente que ello no supusiera incumplir esos pactos ni el contrato principal del que dimanan los Anexos. En el Anexo VII, pactan unas fechas en primavera y verano de 2.021, porque no se han podido celebrar conciertos en otoño de 2.020, y nuevamente pactan la posibilidad de aplazar las fechas si se vieran obligados a ello por razones sanitarias. Además, consideran que todos estos Anexos, no son contratos independientes unos de otros y del contrato principal, sino que se consideran parte inseparables del contrato principal.

Imposible considerar como elemento esencial de un contrato las fechas y el periodo en que se debían celebrar los conciertos, cuando de los propios términos del contrato se deriva la inseguridad de las partes en cuanto a las fechas en que se puedan celebrar esos conciertos, por la incidencia de la pandemia, y por ello preveyeron la posibilidad de dilatar su celebración, cuando lo permitiera la situación sanitaria.

Además, en la Cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que; "Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista.",lo que demuestra que, ni siquiera con anterioridad al acaecimiento de la pandemia, las fechas de celebración de los conciertos eran algo esencial e inamovible en el contrato.

La propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplimiento de lo pactado, y viendo en marzo de 2.021, la imposibilidad de celebrar los conciertos en ese año, remitió el correo electrónico obrante como Documento nº 27 de la Demanda, proponiendo la cancelación de las fechas ya señaladas, y fijar nuevas fechas a modo de aplazamiento para celebrar una nueva Gira en la primavera del 2022.

Como señala la Sentencia recurrida y confirma esta Sala,

"En este aspecto, las partes al iniciarse la pandemia incluyeron dos anexos al contrato inicial. Y digo incluir dado que de los mismo la voluntad de las partes no era dejar sin efecto el contrato suscrito en el año 2.0219, sino incluir nuevas cláusulas tendentes a atender a la situación que se estaba produciendo a nivel mundial como consecuencia de la crisis sanitaria generada por la Covid-19. En este contexto, las partes, en abril del 2.020, suscribieron el primer anexo ( VI), en el que se preveía la realización de los conciertos en fechas posteriores de 2020 y 2021, y se contemplaba la posibilidad de acuerdos para el caso de que la gira hubiera de postponerse nuevamente, dado que las bases para la celebración de los conciertos siempre se determinaban bajo "condiciones de absoluta seguridad respecto de la actual crisis sanitaria para los artistas, los trabajadores y el público. Y en el segundo anexo(VII), en la misma línea que el anterior se preveían los conciertos para el año 2.021. A dichos anexos le precedían y seguían otros, con ampliación de conciertos y nuevas condiciones contractuales que tienen su base sobre el contrato inicial del año 2.019, Por lo tanto, se tratan de anexos que complementaban el contrato suscrito en el año 2.019 y que se celebraron para regular la relación contractual existente entre las partes dada la situación creada por la Covid-19."

Concretado estos extremos, es preciso señalar que, nuevamente en contra de lo mantenido por la parte recurrente en su recurso, y a la vista de lo expuesto en el contrato de compraventa de gira y sus Anexos VI y VII, no era en absoluto imposible realizar la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, objeto de dicha contratación, como consecuencia de la situación de emergencia generada por la pandemia de COVID-19, pues en todo momento las partes pactaron diferir la celebración de los conciertos, en el mismo formato inicialmente pactado, hasta que la situación sanitaria lo permitiera. Si no se pudo celebrar en primavera, verano u otoño de 2.020 ni primavera de 2.021, fue porque esa situación sanitaria lo impidió, pero los propios pactos de las partes permitían aplazar su celebración.

La celebración de los conciertos devino realmente imposible, cuando el 22 de julio de 2.021, la parte recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. decidió dar por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

Si bien en algunos correos electrónicos D. Jenaro expresó sus dudas sobre la posibilidad de celebrar la gira, el otro miembro del grupo EXTREMODURO, nunca las tuvo y aún con esas dudas, el Sr. Jenaro a través de su abogado expresó que no era cierto que no tuviera intención de llegar a algún acuerdo. EXTREMODURO no se oponía a pactar las nuevas fechas de celebración de los conciertos, lo que se oponía era a concretarlas para un momento en que la inseguridad sanitaria todavía era evidente y el riesgo de tener que volver a cancelar las fechas a fijar, elevado.

A pesar de ello, el 21 de julio de 2021, la promotora remitió burofax a D. Jenaro, así como a su manager, requiriéndoles para que en tres días propusiera un calendario o dar por cancelada definitivamente la gira, amenazando además a los destinatarios, si no respondían, con comunicar al público de EXTREMODURO que la gira no se realizaría «por la negativa de Jenaro y su representante artístico» (Documento nº 34 de la Demanda).

Días después, el 26 de julio de 2021, la recurrente remitió el burofax obrante como Documento nº 35 de la Demanda, a D. Jenaro; dando por extinguido unilateralmente el Contrato Principal y el Anexo VI «por desaparición sobrevenida de los objetos de los mismos, por imposibilidad legal de ejecutar por los artistas la prestación comprometida, y, ante la falta de acuerdo para fijar un nuevo calendario para la celebración de la gira; y requiriendo por tres días a los miembros de EXTREMODURO para el reintegro de todas las cantidades percibidas.

El 2 de agosto de 2021, tan solo 7 días después de la notificación de resolución unilateral del contrato, y con pleno conocimiento de que los conciertos no se iban a celebrar, al haber decidido rescindir el contrato, la recurrente ordenó la ejecución del aval constituido por PRODUCCIONES 16562, S.L., que garantizaba la obligación del artista de actuar en los conciertos de la gira contratada.

Es decir, fue la recurrente la que incumplió el pacto del Anexo VI e incluso del Anexo VII, de diferir la celebración de los conciertos para cuando no existiera riesgo sanitario ni para los artistas, ni para los trabajadores ni el público.

Es cierto que la celebración de una gira de conciertos exige una previsión de meses por la complejidad que ello entraña, al tener que celebrarse en diversos sitios y por las propias características del concierto, que obliga a coordinar una serie de recursos materiales, inmateriales y humanos, pero si la renuencia de D. Jenaro en julio de 2.021, a concretar unas fechas de celebración de los conciertos, como consecuencia de la imprevisible evolución próxima de la pandemia en el país, le parece al recurrente una mera excusa, como señala en la Demanda, esta Sala considera la prevención del Sr. Jenaro totalmente justificada, al contrario que la premura de la promotora recurrente en concretar esas fechas, dada la presencia que todavía a mediados de 2.021, tenía la pandemia en el modo de vida de los españoles y la incertidumbre que en ese momento todavía existía sobre cómo iba a desenvolverse esa situación.

El hecho de que el demandado Sr. Jenaro en aquellas fechas estuviera también pensando en su gira en solitario, en absoluto implica que desechara la gira de EXTREMODURO, sino que, ante unas medidas administrativas que limitaban el aforo en los actos públicos, era imposible celebrar conciertos masivos como los programados para EXTREMODURO, pero quizás no eran tan imposible celebrar actuaciones más minoritarias, en aforos más reducidos, como las que realizaría el Sr. Jenaro en solitario.

Es decir, ni los artistas incumplieron el contrato por incomparecencia, ni en 2.021 era imposible cumplir el contrato de compraventa de la gira, con sus Anexos VI y VII, por más que no se pudieran celebrar los conciertos en 2.021.

Precisamente porque era posible cumplir con el contrato y las circunstancias habían cambiado con la pandemia, en los Anexos VI y VII, y para que esta situación no perjudicara ni a LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. ni a los artistas, se pactó que la necesidad de aplazar las fechas de los conciertos no se considerara incumplimiento del contrato para ninguna de las partes. Es cierto que cuando se celebró el contrato de compraventa de gira, las partes desconocían la situación en que se iba a ver inmerso el país y ellos mismos, pero cuando pactaron los Anexos VI y VII, ya eran conscientes de la situación creada por la COVID-19, y aun así, decidieron continuar con el contrato, adaptándose a las nuevas circunstancias.

Como señaló la Sentencia recurrida;

"Y esa imposibilidad temporal de fijación de fechas para la celebración de las giras, no hace inhábil ni la causa ni el objeto del contrato dado que, nada impedía a las partes la espera por prudencia a una mejora de la situación sanitaria a fin de fijar las nuevas fechas para la gira."

Por las razones expuestas, el presente caso, no nos encontramos con la imposibilidad de realizar las prestaciones de hacer porque lo impidan las disposiciones legales o porque sean físicamente imposibles, tal y como establece el artículo 1.184 del Código Civil, para considerar libre al deudor, de su cumplimiento, pues aunque las disposiciones administrativas, durante un tiempo desde el 14 de marzo de 2.020, impidieron la celebración de actos multitudinarios, para evitar la extensión de la pandemia, los propios pactos de las partes hoy litigantes permitían dilatar en el tiempo el cumplimiento de dichas prestaciones, hasta cuando fuera posible, y a ello no se oponían los propios artistas que debían protagonizar los conciertos.

La parte recurrente alude para argumentar la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, que el grupo EXTREMODURO no existe, pero esa circunstancia no se daba cuando interpuso la Demanda origen de las presentes actuaciones y tampoco alegó ese hecho y argumento en ese momento, por lo que no puede ser objeto de examen en virtud del principio de congruencia, en este recurso. Ni siquiera está acreditado que el grupo hubiera dejado de existir cuando decidió rescindir el contrato de compraventa de la gira y todos sus Anexos, o cuando se dictó la Sentencia de instancia. Por lo que no puede ser tenido en cuenta ni siquiera como hecho de nueva noticia, por más que en el momento presente, uno de sus miembros; el Sr. Jenaro ya haya fallecido. No es un fenómeno extraño que los grupos musicales permanezcan en el tiempo, incluso con miembros diferentes a aquellos que los fundaron o que los integraron a lo largo de su vida.

En resumen, nos encontramos con la celebración por parte de las partes, de un contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, en noviembre de 2.019, y que con posterioridad a su celebración acaece la pandemia de COVID-19, que impide, por razones no imputables a ninguna de las partes, la cancelación de los conciertos fijados para ese año, y posteriormente para la primavera y verano de 2.021. Sin embargo, esta circunstancia sobrevenida, no impide el cumplimiento del contrato, al pactar las partes de manera reiterada, diferir la celebración de los conciertos multitudinarios que integran la gira, hasta que la situación sanitaria lo permita. Sin embargo, la celebración de la gira sí deviene imposible de celebrar, porque el 22 de julio de 2.021, la recurrente, de manera injustificada decide, a pesar de lo pactado, rescindir el contrato.

Por ello, nos encontramos con una imposibilidad de cumplir las prestaciones sobrevenida, pero no originaria, y totalmente imputable a una de las partes; la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.,

De donde resulta que la Juez a quo no erró ni en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba cuando denegó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrito el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, así como cuando rechazó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del Anexo VI, que acordó el aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos; e igualmente cuando denegó declarar ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

Al no apreciarse ni incumplimiento de los demandados, ni imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de las prestaciones, y sí, el incumplimiento de la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., ni la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. ni el Sr. Jenaro le adeudan la suma de 1.361.250 euros

Si en la la cláusula 4.1 del contrato de compraventa de gira de 2.019, se establecía que en caso de que cancelación o suspensión de alguno de los conciertos por cualquier causa no imputable a los artistas, las contraprestaciones económicas atribuibles a esos conciertos cancelados o suspendidos, tanto fija (de acuerdo al ANEXO III) como la variable, ya que mantendrían su efecto y los artistas retendrían para si todas las cantidades recibidas por esos conciertos cancelados, resulta más claro ese derecho de retener las cantidades percibidas, si los conciertos se cancelan en su totalidad y ello es debido encima al incumplimiento contractual del promotor.

Además, la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. no fue parte en ninguno de los contratos de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO. Sencillamente fue la empresa designada por el Sr. Jenaro para recibir la contraprestación económica.

A su vez, el día 22 de noviembre de 2.019, los Sres. Jenaro e Marcos garantizaron de forma personal y solidaria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato marco (Documento nº 12 de la Demanda), y el 5 de junio de 2020, la entidad financiera CAIXABANK, S.A. avaló a la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. y a la empresa PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA., ante la empresa recurrente, por importe de 1.361.250€ cada una, tal y como acreditan los Documentos nº 25 y 26 de la Demanda), avalando la restitución de una parte de la contraprestación económica fijada en el contrato de compraventa la Gira de fecha 21 de noviembre de 2019.

No se discute que el 10 de agosto de 2021, la recurrente ejecutó el aval y CAIXABANK, S.A. abonó a la demandante la cantidad de 1.361.250 euros afianzados, y procedió a cargar en la cuenta de PRODUCIONES 16562, S.L. la referida cantidad. (Documento nº 10 de la Contestación de esta entidad.

Como PRODUCCIONES 16562, S.L. percibe un dinero por designación de otro, sin tener participación en la relación contractual en la que estuviera involucrado éste, carece de legitimación activa o pasiva respecto de cualquier actuación derivada de dicha relación contractual.

La falta de legitimación pasiva de esta empresa también se deriva de que el contrato de aval es ajeno al contrato de compraventa de gira objeto de litigio, y de que la actora ejecutó el referido aval. A su vez, esta falta de legitimación pasiva deriva de que la ejecución del aval por parte de la actora, resultó indebida, pues no fueron los artistas los que incumplieron sus obligaciones contractuales y por ello no estaban obligados a devolver ninguna cantidad a la entidad demandante.

Por ello, la Sala confirma la absolución al respecto decretada por la Juez de instancia, tanto de la petición del principal como de los intereses, rechazando el motivo de apelación formulado al efecto.

CUARTO. -A su vez, la recurrente impugna la decisión de la Juez a quo de absolver a la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. de la petición de pagar a la recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

La recurrente afirma que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el 1 de febrero de 2.020, el contrato de montaje de escenarios con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L., en su propio nombre y no en representación de los artistas , y que igualmente suscribió en su propio nombre el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios de 21 de mayo de 2.020, suscrito igualmente con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. y con la entidad recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., en su propio nombre y no en representación de los artistas, y por ello debe responder de la devolución de los 147.378 euros que le entregó.

Por ello, se cuestiona la condición en la que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió los citados contratos.

La Sentencia recurrida, sobre esta cuestión argumentó lo siguiente;

"No actuó en nombre propio, no lo fue para sí, sino por cuenta y para su mandante. No resulta de este modo obligado directamente con la parte promotora, por lo que no le pertenece la titularidad de las relaciones jurídicas, que corresponde al grupo y a sus miembros. Y ello puede verse reflejado en los sucesivos contratos que se suscribieron por el señor Virgilio."

No es objeto de controversia que la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., por medio de su representante legal; el Sr. Virgilio, disponía desde el 29 de enero de 2.014, de un poder general, otorgado por los Sres. Jenaro y Marcos a su favor en fecha 29/01/2014, para representarles como músicos individuales y como componentes de la banda musical EXTREMODURO ante todo tipo de promotores, entidades públicas o privadas, etc., y que era la representante de los artistas, en todo lo relativo a la producción, promoción, organización y contratación de forma exclusiva, la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020".

Así se deja reflejado en el Manifiestan II del contrato principal de 2.019, y en los Anexos I y Anexo II. La entidad EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió en representación de los artistas, además del contrato de compraventa de 2.019, los Anexos I y II, y los Anexos VI y VII, de aplazamientos de las fechas de los conciertos, de abril y septiembre de 2.020, respectivamente.

Con arreglo a las cláusulas 3ª (iv) y 4ª 4.1 iv) del contrato de compraventa de la gira de 21 de noviembre de 2019, la empresa recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se obligaba a contratar y pagar los gastos de escenario, pero no lo hizo y esa fue la razón por la que, para garantizar que se pudiera realizar los conciertos de la gira, el 1 de febrero de 2.020, la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. suscribieron el contrato de escenarios.

Previamente a ello, los artistas pagaron a través de DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L. En concreto, cada uno de ellos entregó a DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 125.000 euros más I.V.A., para que los entregara a KLY ESCENARIOS, S.L.

Una vez provisionados dichos gastos, es cuando, el representante de los artistas, a través de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el contrato con el proveedor de escenarios, KLY ESCENARIOS, S.L., pero siguiendo las órdenes de los artistas, tras elegir éstos el escenario. Así lo confirmó en la vista pública el Sr. Jenaro (hora 01:07:10).

En la cláusula 3ª del ANEXO VI, LIVE NATION asume los contratos suscritos por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y en concreto el de escenario, cuando expresa: "Promotor se subroga en el contrato del escenario y está de acuerdo con los presupuestos presentados por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con los proveedores de producción de escenario..."

A su vez, en la cláusula 4ª, se indica que; "Promotor reembolsará de inmediato y al primer requerimiento a la firma de este anexo a Artista los gastos de escenario adelantados por éste en los dos primeros plazos de febrero y marzo, por importe de 121.800€+iva y que ya han sido justificados a promotor.",lo que demuestra que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., que había sido quien materialmente había pagado a la mercantil KLY ESCENARIOS, S.L., actuaba en el contrato de escenarios en representación de los artistas, y que la recurrente conocía y aceptaba que lo hacía en calidad de tal. De otra manera habría expresado en la cláusula 4ª, que reembolsaría los gastos de escenario adelantados, a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y no a los artistas.

Reconoce que el artista ha adelantado un pago que le correspondía hacer al promotor y acepta el contrato suscrito por el artista, por medio de su representante EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., con el proveedor de escenarios y se obliga a subrogarse en dicho contrato, y se obliga a reembolsar al artista dicho pago adelantado al proveedor de los escenarios.

En ejecución de lo acordado sobre esta cuestión en la cláusula tercera del Anexo VI, se suscribió el 21 de mayo de 2.020, el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, entre EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., KLY ESCENARIOS, S.L. y LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., y en ejecución de la cláusula cuarta del Anexo VI, pagó la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 121.800 euros más IVA.

El que todas estas actuaciones las hiciera la recurrente con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en vez de con los artistas, a pesar de ser éstos quienes habían pagado el adelanto del coste del montaje de escenarios y ser éstos a quienes se debía devolver ese adelanto, demuestra que la actora sabía que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en todo este asunto era una mera representante de los artistas.

Las partes llegaron a un acuerdo de heteroeficacia de lo pactado, pues la recurrente era consciente que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con la firma de todos estos acuerdos y con la entrega y la recepción del dinero de los montajes, no actuaba en su propio interés, sino en interés de los artistas.

Pero, por otro lado, los 121.800 euros más I.V.A. pagados por la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no eran sino la devolución a los artistas del dinero que habían tenido que adelantar por el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación asumida, con arreglo a las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de compraventa de gira de 2.019 y en el Anexo II, de hacerse cargo LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. de todo lo relativo a los escenarios, incluido el pago de su coste.

Para solventar ese incumplimiento, es por lo que en la estipulación tercera del Anexo VI, se acordó que la recurrente se subrogara en la posición de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en el contrato de montaje de escenarios. Al producirse esa subrogación con el consentimiento de la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L., el contrato de montaje de escenarios suscrito por ésta con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. se extinguió. Además, como en la estipulación cuarta del Anexo VI, la recurrente se comprometió a devolver a los artistas el dinero que habían adelantado; nos encontramos con que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. no tiene legitimación activa para reclamar nada a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. Como mucho tendría acción contra los artistas, a quienes devolvió el dinero que éstos previamente habían adelantado, pero como ello se debió a un previo incumplimiento de la recurrente de una obligación contractual, nada tiene que reclamar ni siquiera a los artistas. Éstos en ningún momento asumieron la obligación de pagar el montaje de los escenarios, por lo que ninguna obligación tenían de pagar nada a la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L.U. Y sin embargo, por el incumplimiento de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., lo tuvieron que hacer. Al pagar la recurrente en cumplimiento de la cláusula cuarta del Anexo VI, no hizo sino reparar el patrimonio de éstos, de un detrimento que no tenían que haber sufrido si la empresa promotora, hoy recurrente, hubiera cumplido con sus obligaciones. Estimar la pretensión de la actora sobre este pago supondría otorgarle un enriquecimiento totalmente injusto, lo que no puede tener acogida en derecho.

Por ello, no cabe sino confirmar la resolución adoptada al respecto por la Juez de instancia, rechazando el motivo de apelación alegado.

QUINTO. -La recurrente en contra de lo mantenido por la Juez a quo, considera que el Sr. Jenaro quebrantó la obligación establecida en la estipulación octava del Anexo VI al contrato de compraventa de gira de 2.019, y en base a ello reclama una indemnización de daños y perjuicios que fija en la suma de 2.920.913,19 euros.

En concreto, la citada cláusula establece que;

"Asimismo, Promotor y Artista se comprometen a partir de la firma de este anexo a no poner ningún impedimento más para el cumplimiento de los acuerdos, ya que estos se han alcanzado en Pandemia mundial, además de velar por el buen clima y ambiente de la gira desde hoy hasta su conclusión"

La recurrente basa su reclamación en las comunicaciones efectuadas por Jenaro sobre la devolución del precio de las entradas, que, según ella, atentan al buen clima de la gira y dañan su reputación.

No obstante, en ningún momento se para a examinar cual es el origen de esos comunicados, ni su conducta previa, desde que se suscribió el contrato de compraventa de la gira, y en especial, sobre la obligación de devolver las entradas a los espectadores, que constituye el tema principal de los comunicados del Sr. Jenaro.

Así, en el párrafo segundo de la cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2.019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que:

"Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista. En caso de cambio después del anuncio de la gira y con las entradas a la venta, promotor anunciará los cambios consensuados con artista dando la opción a los compradores de entradas de poder devolverla. "

A su vez, en la cláusula 7ª del ANEXO VI (Documento 17 de la Demanda) se establece que:

"En caso de aplazamiento y, o cancelación definitiva de la gira, o bien de alguno de los conciertos que conforman la misma, PROMOTOR estará obligado a gestionar la devolución del importe íntegro de las entradas a cualquiera que lo solicite, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de cualquiera de los conciertos de la gira, y el plazo para devolver las entradas será de cuatro meses desde la suspensión o aplazamiento, siempre y cuando la ley lo permita."

Es decir, para las partes era muy importante, y sobre todo para los artistas y en concreto para su reputación, que, si se cancelaba o cambiaba la fecha de algún concierto, se devolviera el importe de la entrada a todos aquellos espectadores que lo desearan, y que dicha devolución no se demorara en el tiempo.

Sin embargo, a la vista de las fechas en que se cancelan las fechas de los conciertos y los comunicados del Sr. Jenaro, es evidente que éste no estaba de acuerdo con el tiempo que estaba tardando LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplir con esa obligación.

Que la política sobre la devolución de las entradas llevada a cabo por la recurrente no era del gusto del Sr. Jenaro, lo demuestra el burofax que el 22 de junio de 2.020 su Letrado remitió a aquella, al advertir que, a pesar de lo dispuesto en la estipulación sexta del Anexo VI, sobre la devolución de aquellas, la promotora no había cumplido con el contrato, y para informarle de que dicho incumplimiento lo consideraba de gran relevancia y que el mismo dañaba la reputación de EXTREMODURO.

Consta acreditado que la recurrente se resistió cuanto pudo a devolver el dinero a los clientes como consecuencia de la cancelación de los conciertos fijados, no informando puntualmente a los espectadores de la posibilidad de recuperar el dinero de la entrada, bien pidiendo paciencia a los seguidores e informándoles que sus entradas eran válidas para las nuevas fechas de los conciertos que se confirmaran, bien imponiéndoles el seguimiento de unas instrucciones y la obligación de formular sus reclamaciones con anterioridad a una fecha límite, y que para informar de todo ello se sirvió de una dirección de correo electrónico; " DIRECCION000", creada sin consentimiento de los artistas, que ponía en primer lugar el nombre de "extremoduro",y luego el suyo, afectando con ello a la reputación del grupo al centrar la atención del consumidor en el primer nombre que figuraba en esa dirección de correo electrónico.

Este no fue el único incumplimiento contractual de la recurrente. En la estipulación 3ª del contrato de 21 de noviembre de 19, en sus apartados (i), (iii), (iv) en los que se detallan las obligaciones económicas esenciales del PROMOTOR, éste se obliga a contratar y pagar, la infraestructura, equipos, herramientas, material y personal necesarios para el correcto funcionamiento de cada recinto.

Se pactó que el PROMOTOR "debería pagar todos los gastos de escenario, equipos de sonido, luces y vídeo (con personal, transportes y alojamiento) y escenografía para la gira, y en el apartado (v) se establecía que; "Los gastos de producción (salvo el sueldo de los músicos contratados) se abonarán antes del 16 de abril."

En el Anexo I (apartado 3.1, 3.2, y 3.8) y en Anexo II (apartado 3.1, 3.2) se repiten estas obligaciones de contratación y pago de los gastos de

producción (incluido escenario).

No obstante, LIVE NATION no contrató a ninguno de estos proveedores y tampoco abonó sus servicios, a pesar de conocer sus presupuestos y contratos antes del 16 de abril de 2020, tal y como estaba pactado.

Tuvieron que ser los miembros de EXTREMODURO los que, a través de su representante DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., adelantaran el pago del escenario, provisionándole para que contratara y pagara la reserva de escenario al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L., con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la gira.

Esa es la razón de que, LIVE NATION en mayo de 2020 se subrogara en el contrato de escenario que había tenido que firmar EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. por cuenta de los artistas, y por ello se preveía en el Anexo VI el reembolsó a los artistas del dinero pagado por tal concepto.

En otro orden de cosas, Anexo I Cláusula 3, apartado (vi) del contrato de compraventa de gira, de fecha 21 de noviembre de 2.019, se establece que;

"El promotor deberá suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación, incluyendo climatología adversa, responsabilidad civil, daños, robo, debiendo acreditar la contratación de dichos seguros al artista o su representante a requerimiento del artista con una antelación o superior a 30 días antes del primer de los conciertos de la gira."

A su vez, en el Anexo II.- Apartado 3.5. se pacta;

" Contratación de seguros. - según lo pactado en el Acuerdo Marco, el promotor se obliga a suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación por climatología adversa, responsabilidad civil, daño, robo, suspensión y cancelación"

Sin embargo, al ser las manifestaciones del representante legal de la recurrente en la vista pública, contradictorias, no está suficientemente acreditada la suscripción de esos seguros, y por ello, el cumplimiento de tales obligaciones por parte de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.

Es decir, cuando se producen los comunicados del Sr. Jenaro ya hay un cúmulo de quejas por parte de los artistas, y sobre todo del Sr. Jenaro, sobre la actuación incumplidora de la promotora.

Los comunicados del artista no tienen por objeto crear mal ambiente entre las partes contratantes, sino, dado el daño reputacional que podía experimentar EXTREMODURO como consecuencia del incumplimiento de la recurrente de la obligación de devolver inmediatamente el dinero de las entradas por la cancelación de los conciertos a aquellos que lo pidieran, señalar ante sus seguidores, al verdadero responsable de esa demora. Es la empresa LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. la que con sus reiterados incumplimientos creaba mal ambiente contractual.

Como señala la Juez de instancia y esta Sala confirma;

"Las expresiones objeto de enjuiciamiento pueden quedar amparadas por un ius retorquendi consecuencia de la polémica o discusión existente entre las partes entorno a la gira de Despedida de Extremaduro. En ellas no se puede apreciar ninguna frase o expresión injuriosa, calumniantes ni ofensivas, sino discrepancias entre las partes, expuesta públicamente, respecto a las restituciones de las entradas y el devenir de la Gira Despedida de Extremoduro. Opiniones enfocadas a explicar públicamente su opinión en las negociaciones establecidas con la actora en cuanto a la reanudación de la gira."

Con independencia del tono coloquial utilizado por el Sr. Jenaro en sus comunicados, lo esencial es que con los mismos buscaba forzar a la recurrente para que cumpliera con la obligación que tenía de reembolsar a los espectadores el importe de las entradas, una vez cancelados los conciertos para los cuales las habían comprado, y explicar su postura a sus fans, ante la política de no devolución llevada a cabo por LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y de falta de información sobre los aplazamientos y cancelación de la gira.

El pacto de velar por el buen clima no priva al Sr. Jenaro de su derecho a defender su reputación y a proteger los derechos de sus seguidores.

Así, el Comunicado realizado por D. Jenaro en fecha 29 de junio de 2020

"(...) Hemos exigido a la promotora Live Nation, como condición, que devuelva el dinero de las entradas a quien lo solicite, aunque no estén anunciadas las nuevas fechas concretas. Nuestro acuerdo con ellos dice que están obligados a gestionar la devolución del importe íntegro al que lo pida, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de los conciertos. Si siguen obcecados en su postura, lo siguiente será ponerlo en conocimiento de un juez. (...)."

b) Comunicado realizado por D. Jenaro del 30 de julio de 2020

"En cuanto a las entradas, ahora ya (después de la bronca), parece que la empresa promotora, Live Nation, está devolviendo el importe a los que lo solicitan. Lo que no acaban de hacer bien es informar con claridad sobre los plazos. Parece que tienen algún tipo de alergia a la palabra devolución. En el comunicado que sacaron ni siquiera la mencionaban. Encima, querían que lo firmáramos conjuntamente. ¡Hace falta ser zoquetes! No ganan nada con esto, solo tocar los cojones. Y no creo que sea el mejor momento. Espero no tener que volver a reconvenirles"

El siguiente comunicado, lo realiza el Sr. Jenaro el 25 de agosto de 2.021, una vez que la recurrente rescindió en contrato de compraventa de la Gira de 2.019 y sus Anexos.

"Hola a todos! Hace ya un mes que la multinacional Live Nation me mandó un burofax para decirme que dan por extinguido el contrato de la gira de Extremoduro y que, por lo tanto, la dan por cancelada. No han querido hacer la gira porque no han querido esperar a que pasara la pandemia para poner nuevas fechas, que es lo único sensato que se podía hacer en esta situación. Esto lo entiendo, porque, a mi parecer, desde que empezó todo esto, no han sido sensatos en ningún momento. Lo que no entiendo es que no hayan anunciado la cancelación para devolver el dinero de las entradas lo antes posible, tal como se habían comprometido a hacer. Y esto me preocupa. Me preocupa porque no me fío de ellos ni un pelo. Os seguiré informando. Jenaro"

En este caso, no solo por decisión de la propia recurrente, el acuerdo de mantener buen ambiente ya no estaba en vigor, al haber rescindo el Anexo en que se recogía, sino que fue la propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la que en respuesta emitió otro comunicado el 26 de agosto, criticando al Sr. Jenaro.

"LIVE NATION, tras haber intentado el aplazamiento hasta el último momento, lamenta comunicar la imposibilidad definitiva de celebración de los conciertos de la Gira de Despedida de Extremoduro, como consecuencia de la negativa de Jenaro y su representante artístico a realizar la misma en un futuro, en contra de la posición de Marcos, quien confirmó hace meses su compromiso a un aplazamiento.

LIVE NATION quiere dejar constancia de su asombro ante la persistente obsesión de Jenaro en sembrar la duda acerca de la devolución de las entradas, cuando desde el primer aplazamiento de la gira, y con cada certeza que afectase a las fechas de la misma, Live Nation ha procedido en diversas ocasiones a la devolución a quienes así lo han solicitado, y, aún más, cuando él mismo se escurre sin devolver las cantidades anticipadas en su poder."

Las últimas manifestaciones del Sr. Jenaro en un programa de radio, el 9 de septiembre de 2.021, fueron efectuadas después de la rescisión del contrato y por ello, el artista no estaba obligado a mantener ningún buen clima o ambiente con la actora, por lo que no solo tienen el mismo objetivo de criticar la postura de la recurrente sobre el tema del reembolso del importe de las entradas, sino que tampoco se puede reputar sus manifestaciones como incumplimiento contractual.

De ahí que, ninguna indemnización le es debida. Si algún daño o perjuicio ha sufrido en su reputación, solo a sus incumplimientos es imputable.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEXTO. -La última impugnación de la recurrente se centra en la decisión de la Juez a quo de no considerar el allanamiento del Sr. Marcos, Petrika Sociedad Cooperativa, y Kly Escenarios S.L.

La juez a quo argumentó que;

"En el presente caso, las codemandadas citadas se han allanado a la demanda interpuesta por la actora, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, consistente en la resolución del contrato de la Gira Despedida de Extremo Duro, sus Anexos y contratos derivados del mismo, con la restitución de las cantidades abonadas por la actora en cumplimiento del contrato por pérdida de causa u objeto y la indemnización por daños y perjuicios causados.

Estudiada la existencia de allanamiento, sólo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En este sentido, las circunstancias que giran en torno al allanamiento de la entidad KYL Escenarios, la entidad Petrika y el señor Marcos, de ser admitido, generaría un perjuicio al resto de las partes contractuales, dado que se estima perfectamente válido los contratos, no existiendo causa de resolución contractual por pérdida sobrevenida de la causa"

El allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA se centró en los pedimentos del Suplico de la Demanda, reflejados en los apartados tercero 1º) y 2º) del mismo, en los que instaba que se declarara la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, y del Anexo VI de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

Como señala la parte demandada, el allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, implica el reconocimiento como cierto del relato de hechos y su conformidad con la fundamentación jurídica de la Demanda, lo que, no solo contradice lo resuelto en esta Sentencia, afectando de esta manera al orden público, sino que aceptar la eficacia de dicho allanamiento podría suponer un evidente perjuicio para el Sr. Jenaro y la entidad PRODUCCIONES 16562, S.L.

A su vez, el allanamiento de la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. implica igualmente aceptar el relato de hechos efectuado por la actora y su fundamentación jurídica y aceptarlo perjudica a la codemandada EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y contradice lo resuelto en esta Sentencia.

Además, esos allanamientos, tal y como establecen las STS de 8 de noviembre de 1983, de 18 de octubre de 2.007 o de 24 de febrero de 2.009, en referencia al allanamiento formulado por solo alguno de los demandados, que constituye un acto de disposición procesal carente de eficacia frente a los otros demandados, por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma. Así, la STS de 16 de marzo de 2.001 establece que;

"los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa".

Por ello, solo cabe concluir que el allanamiento formulado contradice lo resuelto en la presente resolución y se hizo en perjuicio a terceros, tal y como justifica la juez de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida para rechazar el allanamiento de los tres codemandados. Es decir, la decisión de la misma es ajustada a derecho.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se conforma en todos sus extremos.

SÉPTIMO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, máxime cuando la Sala no aprecia en este caso, ninguna duda de hecho o de derecho que permitan excepcionar la aplicación del principio de vencimiento. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., -D. Jenaro, D. Marcos, y las mercantiles KLY ESCENARIOS S.L., PRODUCCIONES 16562, S.L., y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare;

1º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

2º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

3º).- La ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

4º).- Asimismo CONDENE a los demandados que se dirán, a pagar a Live Nation España, S.A.U. las cantidades que se indicarán:

a) Con carácter solidario a Producciones 16562, S.L. y a D. Jenaro, la cantidad de 1.361.250 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

b) A El Dromedario Records, S.L.U. a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

5º).- Declare que D. Jenaro ha ejecutado actos de difamación de Live Nation España, S.A.U. con infracción del contrato.

6º).- Condene a D. Jenaro a pagar a Live Nation España, S.A.U. la cantidad de 2.920.913,19 euros en concepto de daños y perjuicios.

7º).- Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados D. Marcos, PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, S.A. y KLY ESCENARIOS, S.L., se allanaron a la Demanda, oponiéndose a la misma el resto de codemandados.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a todos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenado a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando errónea aplicación del derecho porque no se puede considerar el contrato primero como un contrato de compraventa y tampoco es de aplicación al presente caso la doctrina del cambio de circunstancias rebus sic stantibus, en su relación del aliud pro alio, así como tampoco sería de aplicación el artículo 1.182 del Código Civil. También alegó error en la valoración de la prueba al considerar la Juez a quo, que la imposibilidad de celebrar los conciertos no era definitiva ni objetiva, teniendo en cuenta el carácter esencial de las fechas establecidas en los contratos para la celebración de los conciertos, y que, desde mayo de 2.021, el grupo de música EXTREMODURO no existe. Alegó también error en la valoración de la prueba al considerar que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no intervino en el contrato de montaje de escenarios y en el de subrogación en este contrato y en que no actuaba por su cuenta en la suscripción del contrato de subrogación en el contrato de escenarios, sino en el de los miembros de EXTREMODURO. Igualmente alegó error en la valoración de la prueba en relación a los avales otorgados por CAIXABANK, S.A. y sobre la posición de la empresa PRODUCCIONES en uno de los avales; sobre la intervención de los proveedores en el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, y sobre la no vulneración del pacto de velar por el buen clima y ambiente de la gira

Las entidades demandadas EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y PRODUCCIONES 16562, S.L. y el demandado D. Jenaro se opusieron al recurso de apelación, alegando las razones que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación de señalarán.

Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta en primer lugar necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

El grupo musical EXTREMODURO estaba integrado por los artistas Jenaro e Marcos.

El 21 de noviembre de 2019, la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. suscribió con la mercantil EL DROMEDARIO RECORDS, en calidad de representante de los artistas antes mencionados, y con los propios artistas, Jenaro e Marcos, el contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, junto con cinco Anexos, para la organización de 14 conciertos del grupo musical EXTREMODURO, a celebrar entre mayo y julio de 2020.

El 18 de diciembre de 2019, PRODUCCIONES LIVE NATION, S.A.U. pagó a Jenaro y a Marcos, respectivamente, la cantidad de 1.361.250,00 euros (1.125.000,00€ + IVA al 21% (236.250,00€)), que cobraron por medio de sus respectivas sociedades instrumentales denominadas PRODUCCIONES 16562, S.L. y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA.

El 1 de febrero de 2020, el Sr. Lucas, en nombre y representación de la empresa KLY ESCENARIOS, S.L., y D. Virgilio, en nombre y representación de la empresa EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., suscribieron un contrato de montaje de los escenarios de la gira, a cambio del pago de la suma de 348.000 euros.

Como consecuencia de las medidas de confinamiento de la mayor parte de la población confinamiento adoptadas por las autoridades mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus correspondientes prórrogas, para paliar los efectos de la epidemia de COVID-19, dichos conciertos, y en consecuencia la Gira de DESPADIDA DE EXTREMODURO 2020, no se pudieron celebrar en las fechas acordadas y señaladas en el Anexo III del contrato (Documento nº 3 de la Demanda).

El 29 de abril de 2020 las partes contratantes suscribieron el ANEXO VI AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documentos 17, BIS, TER y QUARTER de la Demanda), con la finalidad de celebrar los conciertos de la Gira de DESPEDIDA DE EXTREMODURO, probablemente en otoño de 2.020 o en primavera de 2.021, aunque difiriendo a un acuerdo futuro la concreción de las fechas.

Así, en la estipulación primera de dicho Anexo, las partes contratantes acordaron que;

"PRIMERA. - Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

[...]

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira consideran que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público"

El 5 de junio de 2020 los artistas, a través de sus sociedades instrumentales PRODUCCIONES 16562 y PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA, propiedad de Jenaro e Marcos respectivamente, y en cumplimiento del acuerdo segundo del Anexo VI y de la estipulación 4.2 del contrato de compraventa de 2.019, cobraron la suma de 2.250.000 euros más I.V.A., por lo que, habían cobrado por adelantado la suma total de 5.445.000 euros en concepto de honorarios por la celebración de los 14 conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 29 de septiembre de 2020 las partes suscribieron el Anexo VII AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., Jenaro e Marcos 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, (Documento nº 22 de la Demanda) en el que se fijaban las fechas, localidades, espacios, capacidades, y precio de cada uno de los conciertos que debía realizar el grupo musical EXTREMODURO durante la primavera y verano de 2021.

Las partes también acordaron que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se subrogara en el contrato de escenarios.

El 21 de mayo de 2021, las empresas KLY ESCENARIOS S.L., EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y LIVE NATION ESPAÑA S.A.U. suscribieron el contrato de subrogación de ésta en la posición de EL DROMEDARIO en el contrato de escenarios suscrito por ella con KLY ESCENARIOS, S.L., y en virtud del cual, LIVE NATION pagó a los artistas, la cantidad de 147.378 euros, IVA incluido, que estos habían pagado previamente a KLY ESCENARIOS, S.L. (Documento nº 39 de la Demanda).

Al acordarse por las autoridades, tanto de las Comunidades Autónomas como del Gobierno de la nación, nuevas medidas para frenar los efectos de la pandemia mundial de la COVID 19, en las nuevas fechas acordadas no se pudieron celebrar los conciertos.

La entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y los artistas no llegaron a concretar las nuevas fechas en las que celebrar los conciertos de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO.

El 22 de julio de 2021, la demandante LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. dio por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

El demandado D. Jenaro retiene en su poder un total de 1.361.250 euros del precio pagado por LIVE NATION por los conciertos comprometidos.

La parte actora ejercita en este procedimiento, una acción de resolución contractual por pérdida sobrevenida de causa, tanto del contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, de 21 de noviembre de 2019, como de su anexo VI suscrito el 29 de abril de 2.020, pero no del Anexo VII del mismo contrato, suscrito el 29 de septiembre de 2.020. Además, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el demandado D. Jenaro por daño reputacional, al amparo de la estipulación 7ª del Anexo VI de fecha 29 de abril de 2.020.

Pasaremos a examinar a continuación los motivos del recurso

TERCERO.-En primer lugar, en el recurso de apelación, la parte recurrente alega que el contrato suscrito en 2.019 por las partes, aunque reciba la denominación de contrato de compraventa de la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020, en realidad es un contrato de arrendamiento de servicios y por ello, no puede tener para la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. las consecuencias que pretende otorgarle a la actora, la parte demandada, en su calidad de supuesta "compradora",en aplicación del artículo 1492 del Código Civil, ni las que ha tenido en cuenta la Juez de Instancia. Sin embargo, estos argumentos no fueron planteados por la actora en la Demanda, ni en la Audiencia Previa, al efecto de concretar los hechos y fundamentos de derecho objeto de debate.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la contestación a la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Otra muestra de la incongruencia de la recurrente en su escrito de apelación se encuentra cuando afirma que no es de aplicación al presente caso, lo dispuesto en el artículo 1.182 del Código Civil, cuando expresamente en la Demanda, basó su reclamación entre otros argumentos, en que; "Claro está que tanto el objeto de la obligación "la cosa" y "los servicios", posibles en el momento de la perfección del contrato, pueden perderse o destruirse después, o devenir física o legalmente imposibles, en cuyo caso, queda extinguida la obligación y liberado el deudor, de acuerdo con lo que estipulan los artículos 1156, 1182 y 1184."

En cuanto a la acción resolutoria ejercida al amparo de la supuesta imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, para su estimación se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

a) Que la imposibilidad sea sobrevenida y no originaria, es decir, debida a una causa acontecida una vez constituida o nacida la obligación.

b) Que la imposibilidad no sea imputable al deudor.

c) Que la imposibilidad sea objetiva en el sentido de impedimento inherente al contenido de la prestación, no a la persona del deudor.

La parte recurrente basa la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato de compraventa de gira de 21 de noviembre de 2019, en afirmar que las fechas de los conciertos y la duración de la gira, con arreglo a la estipulación segunda de dicho contrato, eran un elemento esencial del contrato, por lo que, al no haberse podido celebrar los mismos en las fechas y periodo pactado, como consecuencia de las medidas de prevención adoptadas por las autoridades para luchar contra la pandemia de Covid-19, y por la negativa del demandado Sr. Jenaro a celebrar los referidos conciertos, al estar pensando más en la promoción de un disco que pensaba sacar en solitario, el cumplimiento de dicho contrato devino imposible.

Sin embargo, de los términos del contrato de fecha 21 de noviembre de 2.019 y de los de sus Anexos VI y VII, en absoluto se puede considerar que las fechas de celebración de los conciertos y la duración de la gira fueran elementos esenciales de la relación contractual.

Así la citada estipulación 2 del contrato de 21 de noviembre de 2019 establece que;

"2)-FECHA Y DURACIÓN DE LA GIRA

La gira se celebrará en los meses de mayo, junio y julio de 2020, y constará de una cantidad máxima de conciertos que no podrá ser superior a 12 (DOCE) y que serán en las siguientes ciudades; MADRID (2), BARCELONA (2), VALENCIA (2), MURCIA (2), BILBAO, CÁCERES, SEVILLA, Y SANTIAGO DE COMPOSTELA."

Sin embargo, decretado por las autoridades el confinamiento de la población y con posterioridad, la prohibición de celebrar eventos masivos y las limitaciones de aforo, como consecuencia de las medidas de lucha contra la citada pandemia; en la estipulación primera del Anexo VI de 29 abril de 2.020, se establece con claridad meridiana que;

"PRIMERA.- Reconociendo ambas partes la situación de excepcionalidad en la que se encuentra el sector de los espectáculos en directo, ambas partes acuerdan la suspensión de los conciertos programados para el 2020 relacionados en el Anexo III y V del contrato principal, y reubicar los mismos o bien durante el otoño de 2020, o bien en la primavera del año 2021, en las fechas que ambas partes acordarán de mutuo acuerdo y con el mismo formato que las originales.

La regla a seguir en cuanto a la confección del nuevo calendario será hacer los conciertos lo antes que la situación de emergencia permita, sin fecha límite, pero con todos los conciertos en el curso de un mismo año, y en los mismos formatos de aforo pactados en este contrato, sumando las nuevas ampliaciones, y dentro de un plazo de tiempo entre el primer y el último concierto que sea el menor posible; es decir, que los conciertos se celebren lo más seguidos posible, a un máximo de dos conciertos por semana. Una vez que empiecen los conciertos, la gira debe acabarse dentro de ese mismo año.

Si esto último no fuera posible por un rebrote de Covid-19 u otra pandemia, artista podrá optar por no hacer los conciertos que falten, devolviendo la parte económica asignada a dichos conciertos a promotor.

En previsión de futuros aplazamientos, promotor deberá presentar a artista un plan de fechas para el otoño de 2020 y la primavera del 2021.

Una vez elegidas de mutuo acuerdo las nuevas fechas de la gira, las Partes suscribirán un nuevo Anexo del contrato principal, donde se detallarán dichas fechas, y el cual se adjuntará al Contrato principal como parte inseparable al mismo.

ARTISTA y PROMOTOR de mutuo acuerdo, tendrán la opción de poder volver a aplazar, sin incumplir estos pactos ni el contrato principal, si en el momento de empezar la gira considera que no se dan unas condiciones de absoluta seguridad respecto a la actual crisis sanitaria, para el ARTISTA, los trabajadores y el público."

Ante la imposibilidad de celebrar conciertos en otoño de 2.020 por las medidas anti COVID-19, las partes suscribieron el Anexo VII del contrato de compraventa de gira.

En la estipulación primera del citado Anexo VII se establecía que en cumplimiento de lo señalado en la cláusula primera del Anexo VI, las partes pactaron las nuevas fechas para celebrar los conciertos, en la primavera y verano de 2.021 y los lugares en que tendrían lugar, pactando en el siguiente párrafo que los conciertos no se podrían aplazar salvo razones sanitarias que obliguen a ello, o, en definitiva, la concurrencia de alguna circunstancia legalmente prevista para la ineficacia de las obligaciones.

La parte recurrente considera que la imposibilidad de celebrar los conciertos en las fechas programadas es determinante de la imposibilidad absoluta y objetiva de cumplir con la prestación sin que el hecho de que como alternativa se previese la posibilidad de un nuevo contrato desvirtúe tal conclusión, dado que lo único que regulaba era la liquidación de la relación mediante la sustitución de otra idéntica, caso de acuerdo entre las partes.

Sin embargo, esto es una interpretación distorsionada de lo realmente pactado por las partes. Si se examinan las anteriores estipulaciones, se puede comprobar claramente que, en contra de lo afirmado por la recurrente, las fechas a celebrar los conciertos, en absoluto eran esenciales, pactándose expresamente en el Anexo VI que la fijación del calendario de los conciertos se haría lo antes posible que permitiera la situación de emergencia decretada, pero sin fecha límite en cuanto a su concreción. Es decir, la propia recurrente estuvo de acuerdo en no fijar un año determinado para celebrar esos conciertos, ante la incertidumbre generada por la pandemia. Es más, ya no se habla de primavera y verano de 2.020, como es normal, sino que se plantean como hipótesis fijar las fechas para otoño de 2.020 o primavera de 2.021, y por si no se pudieran celebrar en esas fechas, porque no se dieran las condiciones de absoluta seguridad respecto de la crisis sanitaria, la propia recurrente con el resto de partes contratantes, se mostró de acuerdo en que tendrían la opción de volver a aplazar la gira, sin concretar siguiera en este caso, el año a celebrar los conciertos, y acordando expresamente que ello no supusiera incumplir esos pactos ni el contrato principal del que dimanan los Anexos. En el Anexo VII, pactan unas fechas en primavera y verano de 2.021, porque no se han podido celebrar conciertos en otoño de 2.020, y nuevamente pactan la posibilidad de aplazar las fechas si se vieran obligados a ello por razones sanitarias. Además, consideran que todos estos Anexos, no son contratos independientes unos de otros y del contrato principal, sino que se consideran parte inseparables del contrato principal.

Imposible considerar como elemento esencial de un contrato las fechas y el periodo en que se debían celebrar los conciertos, cuando de los propios términos del contrato se deriva la inseguridad de las partes en cuanto a las fechas en que se puedan celebrar esos conciertos, por la incidencia de la pandemia, y por ello preveyeron la posibilidad de dilatar su celebración, cuando lo permitiera la situación sanitaria.

Además, en la Cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que; "Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista.",lo que demuestra que, ni siquiera con anterioridad al acaecimiento de la pandemia, las fechas de celebración de los conciertos eran algo esencial e inamovible en el contrato.

La propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplimiento de lo pactado, y viendo en marzo de 2.021, la imposibilidad de celebrar los conciertos en ese año, remitió el correo electrónico obrante como Documento nº 27 de la Demanda, proponiendo la cancelación de las fechas ya señaladas, y fijar nuevas fechas a modo de aplazamiento para celebrar una nueva Gira en la primavera del 2022.

Como señala la Sentencia recurrida y confirma esta Sala,

"En este aspecto, las partes al iniciarse la pandemia incluyeron dos anexos al contrato inicial. Y digo incluir dado que de los mismo la voluntad de las partes no era dejar sin efecto el contrato suscrito en el año 2.0219, sino incluir nuevas cláusulas tendentes a atender a la situación que se estaba produciendo a nivel mundial como consecuencia de la crisis sanitaria generada por la Covid-19. En este contexto, las partes, en abril del 2.020, suscribieron el primer anexo ( VI), en el que se preveía la realización de los conciertos en fechas posteriores de 2020 y 2021, y se contemplaba la posibilidad de acuerdos para el caso de que la gira hubiera de postponerse nuevamente, dado que las bases para la celebración de los conciertos siempre se determinaban bajo "condiciones de absoluta seguridad respecto de la actual crisis sanitaria para los artistas, los trabajadores y el público. Y en el segundo anexo(VII), en la misma línea que el anterior se preveían los conciertos para el año 2.021. A dichos anexos le precedían y seguían otros, con ampliación de conciertos y nuevas condiciones contractuales que tienen su base sobre el contrato inicial del año 2.019, Por lo tanto, se tratan de anexos que complementaban el contrato suscrito en el año 2.019 y que se celebraron para regular la relación contractual existente entre las partes dada la situación creada por la Covid-19."

Concretado estos extremos, es preciso señalar que, nuevamente en contra de lo mantenido por la parte recurrente en su recurso, y a la vista de lo expuesto en el contrato de compraventa de gira y sus Anexos VI y VII, no era en absoluto imposible realizar la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, objeto de dicha contratación, como consecuencia de la situación de emergencia generada por la pandemia de COVID-19, pues en todo momento las partes pactaron diferir la celebración de los conciertos, en el mismo formato inicialmente pactado, hasta que la situación sanitaria lo permitiera. Si no se pudo celebrar en primavera, verano u otoño de 2.020 ni primavera de 2.021, fue porque esa situación sanitaria lo impidió, pero los propios pactos de las partes permitían aplazar su celebración.

La celebración de los conciertos devino realmente imposible, cuando el 22 de julio de 2.021, la parte recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. decidió dar por terminadas las negociaciones para celebrar en el futuro la Gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO y procedió a devolver a los compradores el precio de las entradas.

Si bien en algunos correos electrónicos D. Jenaro expresó sus dudas sobre la posibilidad de celebrar la gira, el otro miembro del grupo EXTREMODURO, nunca las tuvo y aún con esas dudas, el Sr. Jenaro a través de su abogado expresó que no era cierto que no tuviera intención de llegar a algún acuerdo. EXTREMODURO no se oponía a pactar las nuevas fechas de celebración de los conciertos, lo que se oponía era a concretarlas para un momento en que la inseguridad sanitaria todavía era evidente y el riesgo de tener que volver a cancelar las fechas a fijar, elevado.

A pesar de ello, el 21 de julio de 2021, la promotora remitió burofax a D. Jenaro, así como a su manager, requiriéndoles para que en tres días propusiera un calendario o dar por cancelada definitivamente la gira, amenazando además a los destinatarios, si no respondían, con comunicar al público de EXTREMODURO que la gira no se realizaría «por la negativa de Jenaro y su representante artístico» (Documento nº 34 de la Demanda).

Días después, el 26 de julio de 2021, la recurrente remitió el burofax obrante como Documento nº 35 de la Demanda, a D. Jenaro; dando por extinguido unilateralmente el Contrato Principal y el Anexo VI «por desaparición sobrevenida de los objetos de los mismos, por imposibilidad legal de ejecutar por los artistas la prestación comprometida, y, ante la falta de acuerdo para fijar un nuevo calendario para la celebración de la gira; y requiriendo por tres días a los miembros de EXTREMODURO para el reintegro de todas las cantidades percibidas.

El 2 de agosto de 2021, tan solo 7 días después de la notificación de resolución unilateral del contrato, y con pleno conocimiento de que los conciertos no se iban a celebrar, al haber decidido rescindir el contrato, la recurrente ordenó la ejecución del aval constituido por PRODUCCIONES 16562, S.L., que garantizaba la obligación del artista de actuar en los conciertos de la gira contratada.

Es decir, fue la recurrente la que incumplió el pacto del Anexo VI e incluso del Anexo VII, de diferir la celebración de los conciertos para cuando no existiera riesgo sanitario ni para los artistas, ni para los trabajadores ni el público.

Es cierto que la celebración de una gira de conciertos exige una previsión de meses por la complejidad que ello entraña, al tener que celebrarse en diversos sitios y por las propias características del concierto, que obliga a coordinar una serie de recursos materiales, inmateriales y humanos, pero si la renuencia de D. Jenaro en julio de 2.021, a concretar unas fechas de celebración de los conciertos, como consecuencia de la imprevisible evolución próxima de la pandemia en el país, le parece al recurrente una mera excusa, como señala en la Demanda, esta Sala considera la prevención del Sr. Jenaro totalmente justificada, al contrario que la premura de la promotora recurrente en concretar esas fechas, dada la presencia que todavía a mediados de 2.021, tenía la pandemia en el modo de vida de los españoles y la incertidumbre que en ese momento todavía existía sobre cómo iba a desenvolverse esa situación.

El hecho de que el demandado Sr. Jenaro en aquellas fechas estuviera también pensando en su gira en solitario, en absoluto implica que desechara la gira de EXTREMODURO, sino que, ante unas medidas administrativas que limitaban el aforo en los actos públicos, era imposible celebrar conciertos masivos como los programados para EXTREMODURO, pero quizás no eran tan imposible celebrar actuaciones más minoritarias, en aforos más reducidos, como las que realizaría el Sr. Jenaro en solitario.

Es decir, ni los artistas incumplieron el contrato por incomparecencia, ni en 2.021 era imposible cumplir el contrato de compraventa de la gira, con sus Anexos VI y VII, por más que no se pudieran celebrar los conciertos en 2.021.

Precisamente porque era posible cumplir con el contrato y las circunstancias habían cambiado con la pandemia, en los Anexos VI y VII, y para que esta situación no perjudicara ni a LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. ni a los artistas, se pactó que la necesidad de aplazar las fechas de los conciertos no se considerara incumplimiento del contrato para ninguna de las partes. Es cierto que cuando se celebró el contrato de compraventa de gira, las partes desconocían la situación en que se iba a ver inmerso el país y ellos mismos, pero cuando pactaron los Anexos VI y VII, ya eran conscientes de la situación creada por la COVID-19, y aun así, decidieron continuar con el contrato, adaptándose a las nuevas circunstancias.

Como señaló la Sentencia recurrida;

"Y esa imposibilidad temporal de fijación de fechas para la celebración de las giras, no hace inhábil ni la causa ni el objeto del contrato dado que, nada impedía a las partes la espera por prudencia a una mejora de la situación sanitaria a fin de fijar las nuevas fechas para la gira."

Por las razones expuestas, el presente caso, no nos encontramos con la imposibilidad de realizar las prestaciones de hacer porque lo impidan las disposiciones legales o porque sean físicamente imposibles, tal y como establece el artículo 1.184 del Código Civil, para considerar libre al deudor, de su cumplimiento, pues aunque las disposiciones administrativas, durante un tiempo desde el 14 de marzo de 2.020, impidieron la celebración de actos multitudinarios, para evitar la extensión de la pandemia, los propios pactos de las partes hoy litigantes permitían dilatar en el tiempo el cumplimiento de dichas prestaciones, hasta cuando fuera posible, y a ello no se oponían los propios artistas que debían protagonizar los conciertos.

La parte recurrente alude para argumentar la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, que el grupo EXTREMODURO no existe, pero esa circunstancia no se daba cuando interpuso la Demanda origen de las presentes actuaciones y tampoco alegó ese hecho y argumento en ese momento, por lo que no puede ser objeto de examen en virtud del principio de congruencia, en este recurso. Ni siquiera está acreditado que el grupo hubiera dejado de existir cuando decidió rescindir el contrato de compraventa de la gira y todos sus Anexos, o cuando se dictó la Sentencia de instancia. Por lo que no puede ser tenido en cuenta ni siquiera como hecho de nueva noticia, por más que en el momento presente, uno de sus miembros; el Sr. Jenaro ya haya fallecido. No es un fenómeno extraño que los grupos musicales permanezcan en el tiempo, incluso con miembros diferentes a aquellos que los fundaron o que los integraron a lo largo de su vida.

En resumen, nos encontramos con la celebración por parte de las partes, de un contrato de compraventa de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO, en noviembre de 2.019, y que con posterioridad a su celebración acaece la pandemia de COVID-19, que impide, por razones no imputables a ninguna de las partes, la cancelación de los conciertos fijados para ese año, y posteriormente para la primavera y verano de 2.021. Sin embargo, esta circunstancia sobrevenida, no impide el cumplimiento del contrato, al pactar las partes de manera reiterada, diferir la celebración de los conciertos multitudinarios que integran la gira, hasta que la situación sanitaria lo permita. Sin embargo, la celebración de la gira sí deviene imposible de celebrar, porque el 22 de julio de 2.021, la recurrente, de manera injustificada decide, a pesar de lo pactado, rescindir el contrato.

Por ello, nos encontramos con una imposibilidad de cumplir las prestaciones sobrevenida, pero no originaria, y totalmente imputable a una de las partes; la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.,

De donde resulta que la Juez a quo no erró ni en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba cuando denegó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrito el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, así como cuando rechazó declarar la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del Anexo VI, que acordó el aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos; e igualmente cuando denegó declarar ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de subrogación en el contrato de escenarios de 21 de mayo de 2020, entre Live Nation España S.A.U., El Dromedario Records, SLU y Kly Escenarios S.L..

Al no apreciarse ni incumplimiento de los demandados, ni imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de las prestaciones, y sí, el incumplimiento de la mercantil LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., ni la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. ni el Sr. Jenaro le adeudan la suma de 1.361.250 euros

Si en la la cláusula 4.1 del contrato de compraventa de gira de 2.019, se establecía que en caso de que cancelación o suspensión de alguno de los conciertos por cualquier causa no imputable a los artistas, las contraprestaciones económicas atribuibles a esos conciertos cancelados o suspendidos, tanto fija (de acuerdo al ANEXO III) como la variable, ya que mantendrían su efecto y los artistas retendrían para si todas las cantidades recibidas por esos conciertos cancelados, resulta más claro ese derecho de retener las cantidades percibidas, si los conciertos se cancelan en su totalidad y ello es debido encima al incumplimiento contractual del promotor.

Además, la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. no fue parte en ninguno de los contratos de la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO. Sencillamente fue la empresa designada por el Sr. Jenaro para recibir la contraprestación económica.

A su vez, el día 22 de noviembre de 2.019, los Sres. Jenaro e Marcos garantizaron de forma personal y solidaria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato marco (Documento nº 12 de la Demanda), y el 5 de junio de 2020, la entidad financiera CAIXABANK, S.A. avaló a la empresa PRODUCCIONES 16562, S.L. y a la empresa PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA., ante la empresa recurrente, por importe de 1.361.250€ cada una, tal y como acreditan los Documentos nº 25 y 26 de la Demanda), avalando la restitución de una parte de la contraprestación económica fijada en el contrato de compraventa la Gira de fecha 21 de noviembre de 2019.

No se discute que el 10 de agosto de 2021, la recurrente ejecutó el aval y CAIXABANK, S.A. abonó a la demandante la cantidad de 1.361.250 euros afianzados, y procedió a cargar en la cuenta de PRODUCIONES 16562, S.L. la referida cantidad. (Documento nº 10 de la Contestación de esta entidad.

Como PRODUCCIONES 16562, S.L. percibe un dinero por designación de otro, sin tener participación en la relación contractual en la que estuviera involucrado éste, carece de legitimación activa o pasiva respecto de cualquier actuación derivada de dicha relación contractual.

La falta de legitimación pasiva de esta empresa también se deriva de que el contrato de aval es ajeno al contrato de compraventa de gira objeto de litigio, y de que la actora ejecutó el referido aval. A su vez, esta falta de legitimación pasiva deriva de que la ejecución del aval por parte de la actora, resultó indebida, pues no fueron los artistas los que incumplieron sus obligaciones contractuales y por ello no estaban obligados a devolver ninguna cantidad a la entidad demandante.

Por ello, la Sala confirma la absolución al respecto decretada por la Juez de instancia, tanto de la petición del principal como de los intereses, rechazando el motivo de apelación formulado al efecto.

CUARTO. -A su vez, la recurrente impugna la decisión de la Juez a quo de absolver a la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. de la petición de pagar a la recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 147.378 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la entrega de la misma.

La recurrente afirma que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el 1 de febrero de 2.020, el contrato de montaje de escenarios con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L., en su propio nombre y no en representación de los artistas , y que igualmente suscribió en su propio nombre el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios de 21 de mayo de 2.020, suscrito igualmente con la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. y con la entidad recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., en su propio nombre y no en representación de los artistas, y por ello debe responder de la devolución de los 147.378 euros que le entregó.

Por ello, se cuestiona la condición en la que la entidad DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió los citados contratos.

La Sentencia recurrida, sobre esta cuestión argumentó lo siguiente;

"No actuó en nombre propio, no lo fue para sí, sino por cuenta y para su mandante. No resulta de este modo obligado directamente con la parte promotora, por lo que no le pertenece la titularidad de las relaciones jurídicas, que corresponde al grupo y a sus miembros. Y ello puede verse reflejado en los sucesivos contratos que se suscribieron por el señor Virgilio."

No es objeto de controversia que la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., por medio de su representante legal; el Sr. Virgilio, disponía desde el 29 de enero de 2.014, de un poder general, otorgado por los Sres. Jenaro y Marcos a su favor en fecha 29/01/2014, para representarles como músicos individuales y como componentes de la banda musical EXTREMODURO ante todo tipo de promotores, entidades públicas o privadas, etc., y que era la representante de los artistas, en todo lo relativo a la producción, promoción, organización y contratación de forma exclusiva, la gira DESPEDIDA DE EXTREMODURO 2020".

Así se deja reflejado en el Manifiestan II del contrato principal de 2.019, y en los Anexos I y Anexo II. La entidad EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió en representación de los artistas, además del contrato de compraventa de 2.019, los Anexos I y II, y los Anexos VI y VII, de aplazamientos de las fechas de los conciertos, de abril y septiembre de 2.020, respectivamente.

Con arreglo a las cláusulas 3ª (iv) y 4ª 4.1 iv) del contrato de compraventa de la gira de 21 de noviembre de 2019, la empresa recurrente LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. se obligaba a contratar y pagar los gastos de escenario, pero no lo hizo y esa fue la razón por la que, para garantizar que se pudiera realizar los conciertos de la gira, el 1 de febrero de 2.020, la empresa DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. suscribieron el contrato de escenarios.

Previamente a ello, los artistas pagaron a través de DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L. En concreto, cada uno de ellos entregó a DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 125.000 euros más I.V.A., para que los entregara a KLY ESCENARIOS, S.L.

Una vez provisionados dichos gastos, es cuando, el representante de los artistas, a través de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. suscribió el contrato con el proveedor de escenarios, KLY ESCENARIOS, S.L., pero siguiendo las órdenes de los artistas, tras elegir éstos el escenario. Así lo confirmó en la vista pública el Sr. Jenaro (hora 01:07:10).

En la cláusula 3ª del ANEXO VI, LIVE NATION asume los contratos suscritos por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y en concreto el de escenario, cuando expresa: "Promotor se subroga en el contrato del escenario y está de acuerdo con los presupuestos presentados por EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con los proveedores de producción de escenario..."

A su vez, en la cláusula 4ª, se indica que; "Promotor reembolsará de inmediato y al primer requerimiento a la firma de este anexo a Artista los gastos de escenario adelantados por éste en los dos primeros plazos de febrero y marzo, por importe de 121.800€+iva y que ya han sido justificados a promotor.",lo que demuestra que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., que había sido quien materialmente había pagado a la mercantil KLY ESCENARIOS, S.L., actuaba en el contrato de escenarios en representación de los artistas, y que la recurrente conocía y aceptaba que lo hacía en calidad de tal. De otra manera habría expresado en la cláusula 4ª, que reembolsaría los gastos de escenario adelantados, a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., y no a los artistas.

Reconoce que el artista ha adelantado un pago que le correspondía hacer al promotor y acepta el contrato suscrito por el artista, por medio de su representante EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., con el proveedor de escenarios y se obliga a subrogarse en dicho contrato, y se obliga a reembolsar al artista dicho pago adelantado al proveedor de los escenarios.

En ejecución de lo acordado sobre esta cuestión en la cláusula tercera del Anexo VI, se suscribió el 21 de mayo de 2.020, el contrato de subrogación en el contrato de montaje de escenarios, entre EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., KLY ESCENARIOS, S.L. y LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., y en ejecución de la cláusula cuarta del Anexo VI, pagó la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., la suma de 121.800 euros más IVA.

El que todas estas actuaciones las hiciera la recurrente con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en vez de con los artistas, a pesar de ser éstos quienes habían pagado el adelanto del coste del montaje de escenarios y ser éstos a quienes se debía devolver ese adelanto, demuestra que la actora sabía que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en todo este asunto era una mera representante de los artistas.

Las partes llegaron a un acuerdo de heteroeficacia de lo pactado, pues la recurrente era consciente que EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. con la firma de todos estos acuerdos y con la entrega y la recepción del dinero de los montajes, no actuaba en su propio interés, sino en interés de los artistas.

Pero, por otro lado, los 121.800 euros más I.V.A. pagados por la recurrente a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. no eran sino la devolución a los artistas del dinero que habían tenido que adelantar por el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación asumida, con arreglo a las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de compraventa de gira de 2.019 y en el Anexo II, de hacerse cargo LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. de todo lo relativo a los escenarios, incluido el pago de su coste.

Para solventar ese incumplimiento, es por lo que en la estipulación tercera del Anexo VI, se acordó que la recurrente se subrogara en la posición de EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. en el contrato de montaje de escenarios. Al producirse esa subrogación con el consentimiento de la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L., el contrato de montaje de escenarios suscrito por ésta con EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. se extinguió. Además, como en la estipulación cuarta del Anexo VI, la recurrente se comprometió a devolver a los artistas el dinero que habían adelantado; nos encontramos con que LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. no tiene legitimación activa para reclamar nada a EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. Como mucho tendría acción contra los artistas, a quienes devolvió el dinero que éstos previamente habían adelantado, pero como ello se debió a un previo incumplimiento de la recurrente de una obligación contractual, nada tiene que reclamar ni siquiera a los artistas. Éstos en ningún momento asumieron la obligación de pagar el montaje de los escenarios, por lo que ninguna obligación tenían de pagar nada a la proveedora KLY ESCENARIOS, S.L.U. Y sin embargo, por el incumplimiento de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., lo tuvieron que hacer. Al pagar la recurrente en cumplimiento de la cláusula cuarta del Anexo VI, no hizo sino reparar el patrimonio de éstos, de un detrimento que no tenían que haber sufrido si la empresa promotora, hoy recurrente, hubiera cumplido con sus obligaciones. Estimar la pretensión de la actora sobre este pago supondría otorgarle un enriquecimiento totalmente injusto, lo que no puede tener acogida en derecho.

Por ello, no cabe sino confirmar la resolución adoptada al respecto por la Juez de instancia, rechazando el motivo de apelación alegado.

QUINTO. -La recurrente en contra de lo mantenido por la Juez a quo, considera que el Sr. Jenaro quebrantó la obligación establecida en la estipulación octava del Anexo VI al contrato de compraventa de gira de 2.019, y en base a ello reclama una indemnización de daños y perjuicios que fija en la suma de 2.920.913,19 euros.

En concreto, la citada cláusula establece que;

"Asimismo, Promotor y Artista se comprometen a partir de la firma de este anexo a no poner ningún impedimento más para el cumplimiento de los acuerdos, ya que estos se han alcanzado en Pandemia mundial, además de velar por el buen clima y ambiente de la gira desde hoy hasta su conclusión"

La recurrente basa su reclamación en las comunicaciones efectuadas por Jenaro sobre la devolución del precio de las entradas, que, según ella, atentan al buen clima de la gira y dañan su reputación.

No obstante, en ningún momento se para a examinar cual es el origen de esos comunicados, ni su conducta previa, desde que se suscribió el contrato de compraventa de la gira, y en especial, sobre la obligación de devolver las entradas a los espectadores, que constituye el tema principal de los comunicados del Sr. Jenaro.

Así, en el párrafo segundo de la cláusula 2 del Anexo II del contrato de 21 de noviembre de 2.019 (Documento 4 de la Demanda) en el párrafo segundo se acuerda que:

"Por el momento, artista y promotor han consensuado estos recintos en esas fechas, tanto estas fechas como los recintos pueden ser susceptibles de cambio, siempre con el consentimiento de artista. En caso de cambio después del anuncio de la gira y con las entradas a la venta, promotor anunciará los cambios consensuados con artista dando la opción a los compradores de entradas de poder devolverla. "

A su vez, en la cláusula 7ª del ANEXO VI (Documento 17 de la Demanda) se establece que:

"En caso de aplazamiento y, o cancelación definitiva de la gira, o bien de alguno de los conciertos que conforman la misma, PROMOTOR estará obligado a gestionar la devolución del importe íntegro de las entradas a cualquiera que lo solicite, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de cualquiera de los conciertos de la gira, y el plazo para devolver las entradas será de cuatro meses desde la suspensión o aplazamiento, siempre y cuando la ley lo permita."

Es decir, para las partes era muy importante, y sobre todo para los artistas y en concreto para su reputación, que, si se cancelaba o cambiaba la fecha de algún concierto, se devolviera el importe de la entrada a todos aquellos espectadores que lo desearan, y que dicha devolución no se demorara en el tiempo.

Sin embargo, a la vista de las fechas en que se cancelan las fechas de los conciertos y los comunicados del Sr. Jenaro, es evidente que éste no estaba de acuerdo con el tiempo que estaba tardando LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. en cumplir con esa obligación.

Que la política sobre la devolución de las entradas llevada a cabo por la recurrente no era del gusto del Sr. Jenaro, lo demuestra el burofax que el 22 de junio de 2.020 su Letrado remitió a aquella, al advertir que, a pesar de lo dispuesto en la estipulación sexta del Anexo VI, sobre la devolución de aquellas, la promotora no había cumplido con el contrato, y para informarle de que dicho incumplimiento lo consideraba de gran relevancia y que el mismo dañaba la reputación de EXTREMODURO.

Consta acreditado que la recurrente se resistió cuanto pudo a devolver el dinero a los clientes como consecuencia de la cancelación de los conciertos fijados, no informando puntualmente a los espectadores de la posibilidad de recuperar el dinero de la entrada, bien pidiendo paciencia a los seguidores e informándoles que sus entradas eran válidas para las nuevas fechas de los conciertos que se confirmaran, bien imponiéndoles el seguimiento de unas instrucciones y la obligación de formular sus reclamaciones con anterioridad a una fecha límite, y que para informar de todo ello se sirvió de una dirección de correo electrónico; " DIRECCION000", creada sin consentimiento de los artistas, que ponía en primer lugar el nombre de "extremoduro",y luego el suyo, afectando con ello a la reputación del grupo al centrar la atención del consumidor en el primer nombre que figuraba en esa dirección de correo electrónico.

Este no fue el único incumplimiento contractual de la recurrente. En la estipulación 3ª del contrato de 21 de noviembre de 19, en sus apartados (i), (iii), (iv) en los que se detallan las obligaciones económicas esenciales del PROMOTOR, éste se obliga a contratar y pagar, la infraestructura, equipos, herramientas, material y personal necesarios para el correcto funcionamiento de cada recinto.

Se pactó que el PROMOTOR "debería pagar todos los gastos de escenario, equipos de sonido, luces y vídeo (con personal, transportes y alojamiento) y escenografía para la gira, y en el apartado (v) se establecía que; "Los gastos de producción (salvo el sueldo de los músicos contratados) se abonarán antes del 16 de abril."

En el Anexo I (apartado 3.1, 3.2, y 3.8) y en Anexo II (apartado 3.1, 3.2) se repiten estas obligaciones de contratación y pago de los gastos de

producción (incluido escenario).

No obstante, LIVE NATION no contrató a ninguno de estos proveedores y tampoco abonó sus servicios, a pesar de conocer sus presupuestos y contratos antes del 16 de abril de 2020, tal y como estaba pactado.

Tuvieron que ser los miembros de EXTREMODURO los que, a través de su representante DROMEDARIO RECORDS, S.L.U., adelantaran el pago del escenario, provisionándole para que contratara y pagara la reserva de escenario al proveedor KLY ESCENARIOS, S.L., con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la gira.

Esa es la razón de que, LIVE NATION en mayo de 2020 se subrogara en el contrato de escenario que había tenido que firmar EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. por cuenta de los artistas, y por ello se preveía en el Anexo VI el reembolsó a los artistas del dinero pagado por tal concepto.

En otro orden de cosas, Anexo I Cláusula 3, apartado (vi) del contrato de compraventa de gira, de fecha 21 de noviembre de 2.019, se establece que;

"El promotor deberá suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación, incluyendo climatología adversa, responsabilidad civil, daños, robo, debiendo acreditar la contratación de dichos seguros al artista o su representante a requerimiento del artista con una antelación o superior a 30 días antes del primer de los conciertos de la gira."

A su vez, en el Anexo II.- Apartado 3.5. se pacta;

" Contratación de seguros. - según lo pactado en el Acuerdo Marco, el promotor se obliga a suscribir las correspondientes pólizas de seguros de cancelación por climatología adversa, responsabilidad civil, daño, robo, suspensión y cancelación"

Sin embargo, al ser las manifestaciones del representante legal de la recurrente en la vista pública, contradictorias, no está suficientemente acreditada la suscripción de esos seguros, y por ello, el cumplimiento de tales obligaciones por parte de LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U.

Es decir, cuando se producen los comunicados del Sr. Jenaro ya hay un cúmulo de quejas por parte de los artistas, y sobre todo del Sr. Jenaro, sobre la actuación incumplidora de la promotora.

Los comunicados del artista no tienen por objeto crear mal ambiente entre las partes contratantes, sino, dado el daño reputacional que podía experimentar EXTREMODURO como consecuencia del incumplimiento de la recurrente de la obligación de devolver inmediatamente el dinero de las entradas por la cancelación de los conciertos a aquellos que lo pidieran, señalar ante sus seguidores, al verdadero responsable de esa demora. Es la empresa LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. la que con sus reiterados incumplimientos creaba mal ambiente contractual.

Como señala la Juez de instancia y esta Sala confirma;

"Las expresiones objeto de enjuiciamiento pueden quedar amparadas por un ius retorquendi consecuencia de la polémica o discusión existente entre las partes entorno a la gira de Despedida de Extremaduro. En ellas no se puede apreciar ninguna frase o expresión injuriosa, calumniantes ni ofensivas, sino discrepancias entre las partes, expuesta públicamente, respecto a las restituciones de las entradas y el devenir de la Gira Despedida de Extremoduro. Opiniones enfocadas a explicar públicamente su opinión en las negociaciones establecidas con la actora en cuanto a la reanudación de la gira."

Con independencia del tono coloquial utilizado por el Sr. Jenaro en sus comunicados, lo esencial es que con los mismos buscaba forzar a la recurrente para que cumpliera con la obligación que tenía de reembolsar a los espectadores el importe de las entradas, una vez cancelados los conciertos para los cuales las habían comprado, y explicar su postura a sus fans, ante la política de no devolución llevada a cabo por LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U. y de falta de información sobre los aplazamientos y cancelación de la gira.

El pacto de velar por el buen clima no priva al Sr. Jenaro de su derecho a defender su reputación y a proteger los derechos de sus seguidores.

Así, el Comunicado realizado por D. Jenaro en fecha 29 de junio de 2020

"(...) Hemos exigido a la promotora Live Nation, como condición, que devuelva el dinero de las entradas a quien lo solicite, aunque no estén anunciadas las nuevas fechas concretas. Nuestro acuerdo con ellos dice que están obligados a gestionar la devolución del importe íntegro al que lo pida, inmediatamente después de anunciarse la suspensión o aplazamiento de los conciertos. Si siguen obcecados en su postura, lo siguiente será ponerlo en conocimiento de un juez. (...)."

b) Comunicado realizado por D. Jenaro del 30 de julio de 2020

"En cuanto a las entradas, ahora ya (después de la bronca), parece que la empresa promotora, Live Nation, está devolviendo el importe a los que lo solicitan. Lo que no acaban de hacer bien es informar con claridad sobre los plazos. Parece que tienen algún tipo de alergia a la palabra devolución. En el comunicado que sacaron ni siquiera la mencionaban. Encima, querían que lo firmáramos conjuntamente. ¡Hace falta ser zoquetes! No ganan nada con esto, solo tocar los cojones. Y no creo que sea el mejor momento. Espero no tener que volver a reconvenirles"

El siguiente comunicado, lo realiza el Sr. Jenaro el 25 de agosto de 2.021, una vez que la recurrente rescindió en contrato de compraventa de la Gira de 2.019 y sus Anexos.

"Hola a todos! Hace ya un mes que la multinacional Live Nation me mandó un burofax para decirme que dan por extinguido el contrato de la gira de Extremoduro y que, por lo tanto, la dan por cancelada. No han querido hacer la gira porque no han querido esperar a que pasara la pandemia para poner nuevas fechas, que es lo único sensato que se podía hacer en esta situación. Esto lo entiendo, porque, a mi parecer, desde que empezó todo esto, no han sido sensatos en ningún momento. Lo que no entiendo es que no hayan anunciado la cancelación para devolver el dinero de las entradas lo antes posible, tal como se habían comprometido a hacer. Y esto me preocupa. Me preocupa porque no me fío de ellos ni un pelo. Os seguiré informando. Jenaro"

En este caso, no solo por decisión de la propia recurrente, el acuerdo de mantener buen ambiente ya no estaba en vigor, al haber rescindo el Anexo en que se recogía, sino que fue la propia LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., la que en respuesta emitió otro comunicado el 26 de agosto, criticando al Sr. Jenaro.

"LIVE NATION, tras haber intentado el aplazamiento hasta el último momento, lamenta comunicar la imposibilidad definitiva de celebración de los conciertos de la Gira de Despedida de Extremoduro, como consecuencia de la negativa de Jenaro y su representante artístico a realizar la misma en un futuro, en contra de la posición de Marcos, quien confirmó hace meses su compromiso a un aplazamiento.

LIVE NATION quiere dejar constancia de su asombro ante la persistente obsesión de Jenaro en sembrar la duda acerca de la devolución de las entradas, cuando desde el primer aplazamiento de la gira, y con cada certeza que afectase a las fechas de la misma, Live Nation ha procedido en diversas ocasiones a la devolución a quienes así lo han solicitado, y, aún más, cuando él mismo se escurre sin devolver las cantidades anticipadas en su poder."

Las últimas manifestaciones del Sr. Jenaro en un programa de radio, el 9 de septiembre de 2.021, fueron efectuadas después de la rescisión del contrato y por ello, el artista no estaba obligado a mantener ningún buen clima o ambiente con la actora, por lo que no solo tienen el mismo objetivo de criticar la postura de la recurrente sobre el tema del reembolso del importe de las entradas, sino que tampoco se puede reputar sus manifestaciones como incumplimiento contractual.

De ahí que, ninguna indemnización le es debida. Si algún daño o perjuicio ha sufrido en su reputación, solo a sus incumplimientos es imputable.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEXTO. -La última impugnación de la recurrente se centra en la decisión de la Juez a quo de no considerar el allanamiento del Sr. Marcos, Petrika Sociedad Cooperativa, y Kly Escenarios S.L.

La juez a quo argumentó que;

"En el presente caso, las codemandadas citadas se han allanado a la demanda interpuesta por la actora, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, consistente en la resolución del contrato de la Gira Despedida de Extremo Duro, sus Anexos y contratos derivados del mismo, con la restitución de las cantidades abonadas por la actora en cumplimiento del contrato por pérdida de causa u objeto y la indemnización por daños y perjuicios causados.

Estudiada la existencia de allanamiento, sólo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En este sentido, las circunstancias que giran en torno al allanamiento de la entidad KYL Escenarios, la entidad Petrika y el señor Marcos, de ser admitido, generaría un perjuicio al resto de las partes contractuales, dado que se estima perfectamente válido los contratos, no existiendo causa de resolución contractual por pérdida sobrevenida de la causa"

El allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA se centró en los pedimentos del Suplico de la Demanda, reflejados en los apartados tercero 1º) y 2º) del mismo, en los que instaba que se declarara la ineficacia por pérdida sobrevenida de causa, y en su caso la resolución, del contrato de compra de la Gira de Despedida de EXTREMODURO suscrita el 21 de noviembre de 2019 entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos, y del Anexo VI de aplazamiento de los conciertos de la Gira de Despedida de EXTREMODURO de 29 de abril de 2020, entre Live Nation España, S.A.U. y Jenaro e Marcos.

Como señala la parte demandada, el allanamiento del Sr. Marcos y de la entidad PETRIKA SOCIEDAD COOPERATIVA, implica el reconocimiento como cierto del relato de hechos y su conformidad con la fundamentación jurídica de la Demanda, lo que, no solo contradice lo resuelto en esta Sentencia, afectando de esta manera al orden público, sino que aceptar la eficacia de dicho allanamiento podría suponer un evidente perjuicio para el Sr. Jenaro y la entidad PRODUCCIONES 16562, S.L.

A su vez, el allanamiento de la entidad KLY ESCENARIOS, S.L. implica igualmente aceptar el relato de hechos efectuado por la actora y su fundamentación jurídica y aceptarlo perjudica a la codemandada EL DROMEDARIO RECORDS, S.L.U. y contradice lo resuelto en esta Sentencia.

Además, esos allanamientos, tal y como establecen las STS de 8 de noviembre de 1983, de 18 de octubre de 2.007 o de 24 de febrero de 2.009, en referencia al allanamiento formulado por solo alguno de los demandados, que constituye un acto de disposición procesal carente de eficacia frente a los otros demandados, por no emanar de la totalidad de los litisconsortes, requisito indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma. Así, la STS de 16 de marzo de 2.001 establece que;

"los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa".

Por ello, solo cabe concluir que el allanamiento formulado contradice lo resuelto en la presente resolución y se hizo en perjuicio a terceros, tal y como justifica la juez de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida para rechazar el allanamiento de los tres codemandados. Es decir, la decisión de la misma es ajustada a derecho.

De donde resulta que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se conforma en todos sus extremos.

SÉPTIMO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, máxime cuando la Sala no aprecia en este caso, ninguna duda de hecho o de derecho que permitan excepcionar la aplicación del principio de vencimiento. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad LIVE NATION ESPAÑA, S.A.U., frente a la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 258/2022, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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