Sentencia Civil 661/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 661/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 911/2024 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 661/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100639

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:861

Núm. Roj: SAP NA 861:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 661 / 2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 911/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1076/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, WIZINK BANK S.A,representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado D. David Castillejo Rio; parte apelada,el demandante, D. Alonso, representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y asistido por el Letrado D. Pablo Martínez De Llano Orosa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº274/2024 en Procedimiento Ordinario nº 1076/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Alonso contra la entidad WIZINK BANK, S.A y declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Alonso contra la entidad WIZINK, BANK, S.A y,debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte la demandada, WIZINK BANK S.A.

CUARTO. -La parte apelada, D. Alonso, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 911/2024, habiéndose señalado el día 05 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Alonso, frente a la entidad WIZINKBANK, S.A., con la finalidad de dictar una Sentencia por la que

1º).- Con carácter principal, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta el ANEXO de las Condiciones Generales) y el sistema de amortización (prevista en la cláusula 9 "Modalidades de pago"de las Condiciones Generales), por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2º).- Para el supuesto de que no se estime la acción principal se interesa con carácter subsidiario, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3º).- Para el supuesto de que no se estime la acción subsidiaria de primer grado se interesa con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito desde que se produjo la modificación del tipo de interés, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

4º).- Para el supuesto de que no se estime ninguna de las anteriores acciones, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el ANEXO de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y

5º).- SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC

6º).- En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 25 de abril de 2.024, en la que estimó la Demanda, declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito, y condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes, y al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y de los artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por considerar que la cláusula objeto de litigio es transparente. También alegó la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Con carácter subsidiario, sólo para el caso de que se concluyese que el contrato es nulo, alegó que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita. Por último, impugnó la condena en costas alegando que la estimación del recurso implica la desestimación de la Demanda en la primera instancia y por ello, la condena en costas a la parte demandada, y de manera subsidiaria, la existencia de dudas de hecho y de derecho que avalan la no imposición del pago de las costas a ninguna de las partes litigantes.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO. -El artículo 4.2 de la directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello implica que, dado que, el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad, pues el control de abusividad sólo puede proyectarse sobre las cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LGCU. Este control es doble, tal y como señaló la STS de 9 de mayo de 2013. El primer control, es el control de inclusión o incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato, y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la LGCU. Con independencia de que el contrato se suscriba o no por un consumidor, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación conforme a los Arts. 5.5 y 7 de la LGCU.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado",o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, exigiendo que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, hasta tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de saber qué información se dio al cliente tanto en la fase previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato, recayendo la carga de la prueba de tal información, en la entidad acreedora.

La cláusula de intereses remuneratorios es una de las cláusulas más importantes del contrato, porque determina el precio del dinero que se presta o cede en crédito, y por ello debe estar redactada en términos claros y en un lugar resaltado, de manera que el prestatario pueda localizar fácilmente dicha cláusula, entenderla y conocer su transcendencia jurídica y económica.

En el presente litigio, la Juzgadora de instancia, consideró que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, lo que confirma esta Sección.

Como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Esta Sala considera que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, tal y como considera la parte actora en la Demanda y la Sentencia recurrida.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving",según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial"del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato). Desde la consideración expuesta, procede revocar la decisión al respecto adoptada por la Sentencia recurrida, al entender esta Sala que no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, sin que ello implique falta de congruencia con las pretensiones formuladas por la parte actora en la Demanda, al ser un pronunciamiento que se puede adoptar de oficio.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (con un T.A.E. del 26,82%, como ha quedado visto).

El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

A la vista de ello debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigida tanto formal como materialmente por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas del mismo. No existe prueba en autos que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que el recurrente no ha aportado prueba de más información facilitada que el propio contrato, de cuyo contenido no se desprende una información clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace la recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo.

Ni siquiera los ejemplos que se incluyen en el contrato, describen realmente como funciona una tarjeta de crédito de la modalidad revolving, por lo que resultan absolutamente ineficaces para explicar dicho funcionamiento al consumidor.

Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera, que se dedica profesionalmente al otorgamiento de préstamos y/o créditos, lo que demuestra que fue redactado por dicha entidad financiera. Por otro lado, no consta acreditado que la citada cláusula fuera fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Tampoco consta que dicha financiera informara debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. Por último, tampoco consta que la misma se firmara de manera separada y expresa por la parte hoy demandante, a pesar de su importancia, como prueba de la aceptación expresa de la misma.

No basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio.

Esta falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pues le priva de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero.

Procede por ello, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".

En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving, no procede entrar a examinar el resto de motivos de apelación formulados relativos al carácter usurario o no de las estipulaciones que regulan los intereses remuneratorios o la que establece una comisión por impagos, al resultar irrelevante su examen.

Declarado nulo el contrato de crédito, el demandante solamente adeudaría a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar mediante la correspondiente liquidación, y es esto exactamente lo que acuerda la Sentencia recurrida. De todas maneras, las consecuencias que la Sentencia, vincula a la declaración de nulidad del contrato de crédito, tampoco han sido discutidas por ninguna de las partes. De ahí que habrá que estar a lo dispuesto por la Sentencia recurrida.

CUARTO. -La entidad bancaria recurrente adujo en primera instancia que estaría prescrita la reclamación del reembolso de aquellas cuotas anteriores a los últimos cinco años computados desde la reclamación.

La sentencia de primera instancia razona la inexistencia de prescripción, cuestión sobre la que no efectúa ninguna alegación ni confrontación el recurso de apelación.

Debe ratificarse en todo caso esa inexistencia de prescripción por esta Sala, como ya hemos resuelto en ocasiones anteriores (entre otras, SSAP Navarra 811/2024, de 25 de junio; 824/2024, de 1 de julio; 84272024, de 5 de julio; ó 964/2024, de 26 de julio), tanto en la consideración de que el plazo de prescripción aplicable en Navarra al tiempo del contrato era el de 30 años de la ley 39 del Fuero; en la consideración, en cualquier caso, de que la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo, por lo que no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente; y en la consideración de que el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado).

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO. -Al resultar desestimados estos motivos de impugnación, la Sentencia de primera instancia debe ser estimada, lo que conlleva con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la entidad demandada está correctamente condenada al abono de las costas en la primera instancia.

En cuanto las supuestas dudas de hecho y de derecho como excepción al criterio de vencimiento, hemos señalado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en Sentencias 141/2023 y 509/2024) que para apreciar la concurrencia de dudas de hecho es preciso que hubiera incertidumbre previa sobre la existencia y realidad de tales hechos y que la incertidumbre debe ser objetiva, es decir, que no pudiera ser despejada con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, haciendo necesario el proceso judicial para su averiguación. Además, esa incertidumbre ha de ser seria en atención a la relevancia o importancia de los hechos sobre los que recaiga, en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, es decir, es preciso que recaiga sobre hechos trascendentes para la resolución del caso.

En definitiva, como hemos señalado también en anteriores resoluciones (SAP 553/2023, 29 de junio) para que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de serias dudas de hecho como causa legal justificativa de la no imposición de costas pese a la desestimación de las pretensiones ejercitadas, es preciso que exista incertidumbre objetiva sobre determinados hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada que no pueda ser despejada previamente al proceso mediante una conducta diligente de la parte que los alega.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos que nos ocupan sería los siguientes:

a) La propia concurrencia de "dudas"en los hechos que fundamenten la pretensión o, en su caso, la oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta extraprocesal diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que esas dudas sean fundadas y razonables, basadas en existir una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión.

c) Ha de concurrir la "seriedad"de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Y ya se ha visto que esas supuestas dudas sobre los hechos, son inexistentes, pues sobre lo que se discute es sobre cómo han de ser interpretados esos hechos.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, dadas las características del contrato objeto de litigio, no se aprecian ni dudas de derecho, en cuanto a que el mismo no supera claramente ninguno de los controles que debe efectuar el Juzgador.

El motivo de recurso debe ser también desestimado ya que la cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de hecho o de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.

En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.

Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es abril de 2024, debemos concluir que ya para entonces esta Sala ya se había pronunciado en reiteradas ocasiones sobre contratos de estas características.

Como consecuencia, procede desestimar también este motivo de apelación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se confirma en todos sus extremos.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº274/2024 en Procedimiento Ordinario nº 1076/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Alonso contra la entidad WIZINK BANK, S.A y declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación legal de Don Alonso contra la entidad WIZINK, BANK, S.A y,debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte la demandada, WIZINK BANK S.A.

CUARTO. -La parte apelada, D. Alonso, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 911/2024, habiéndose señalado el día 05 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Alonso, frente a la entidad WIZINKBANK, S.A., con la finalidad de dictar una Sentencia por la que

1º).- Con carácter principal, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta el ANEXO de las Condiciones Generales) y el sistema de amortización (prevista en la cláusula 9 "Modalidades de pago"de las Condiciones Generales), por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2º).- Para el supuesto de que no se estime la acción principal se interesa con carácter subsidiario, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3º).- Para el supuesto de que no se estime la acción subsidiaria de primer grado se interesa con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito desde que se produjo la modificación del tipo de interés, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

4º).- Para el supuesto de que no se estime ninguna de las anteriores acciones, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el ANEXO de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y

5º).- SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC

6º).- En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 25 de abril de 2.024, en la que estimó la Demanda, declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito, y condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes, y al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y de los artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por considerar que la cláusula objeto de litigio es transparente. También alegó la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Con carácter subsidiario, sólo para el caso de que se concluyese que el contrato es nulo, alegó que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita. Por último, impugnó la condena en costas alegando que la estimación del recurso implica la desestimación de la Demanda en la primera instancia y por ello, la condena en costas a la parte demandada, y de manera subsidiaria, la existencia de dudas de hecho y de derecho que avalan la no imposición del pago de las costas a ninguna de las partes litigantes.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO. -El artículo 4.2 de la directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello implica que, dado que, el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad, pues el control de abusividad sólo puede proyectarse sobre las cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LGCU. Este control es doble, tal y como señaló la STS de 9 de mayo de 2013. El primer control, es el control de inclusión o incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato, y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la LGCU. Con independencia de que el contrato se suscriba o no por un consumidor, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación conforme a los Arts. 5.5 y 7 de la LGCU.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado",o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, exigiendo que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, hasta tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de saber qué información se dio al cliente tanto en la fase previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato, recayendo la carga de la prueba de tal información, en la entidad acreedora.

La cláusula de intereses remuneratorios es una de las cláusulas más importantes del contrato, porque determina el precio del dinero que se presta o cede en crédito, y por ello debe estar redactada en términos claros y en un lugar resaltado, de manera que el prestatario pueda localizar fácilmente dicha cláusula, entenderla y conocer su transcendencia jurídica y económica.

En el presente litigio, la Juzgadora de instancia, consideró que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, lo que confirma esta Sección.

Como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Esta Sala considera que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, tal y como considera la parte actora en la Demanda y la Sentencia recurrida.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving",según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial"del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato). Desde la consideración expuesta, procede revocar la decisión al respecto adoptada por la Sentencia recurrida, al entender esta Sala que no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, sin que ello implique falta de congruencia con las pretensiones formuladas por la parte actora en la Demanda, al ser un pronunciamiento que se puede adoptar de oficio.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (con un T.A.E. del 26,82%, como ha quedado visto).

El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

A la vista de ello debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigida tanto formal como materialmente por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas del mismo. No existe prueba en autos que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que el recurrente no ha aportado prueba de más información facilitada que el propio contrato, de cuyo contenido no se desprende una información clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace la recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo.

Ni siquiera los ejemplos que se incluyen en el contrato, describen realmente como funciona una tarjeta de crédito de la modalidad revolving, por lo que resultan absolutamente ineficaces para explicar dicho funcionamiento al consumidor.

Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera, que se dedica profesionalmente al otorgamiento de préstamos y/o créditos, lo que demuestra que fue redactado por dicha entidad financiera. Por otro lado, no consta acreditado que la citada cláusula fuera fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Tampoco consta que dicha financiera informara debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. Por último, tampoco consta que la misma se firmara de manera separada y expresa por la parte hoy demandante, a pesar de su importancia, como prueba de la aceptación expresa de la misma.

No basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio.

Esta falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pues le priva de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero.

Procede por ello, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".

En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving, no procede entrar a examinar el resto de motivos de apelación formulados relativos al carácter usurario o no de las estipulaciones que regulan los intereses remuneratorios o la que establece una comisión por impagos, al resultar irrelevante su examen.

Declarado nulo el contrato de crédito, el demandante solamente adeudaría a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar mediante la correspondiente liquidación, y es esto exactamente lo que acuerda la Sentencia recurrida. De todas maneras, las consecuencias que la Sentencia, vincula a la declaración de nulidad del contrato de crédito, tampoco han sido discutidas por ninguna de las partes. De ahí que habrá que estar a lo dispuesto por la Sentencia recurrida.

CUARTO. -La entidad bancaria recurrente adujo en primera instancia que estaría prescrita la reclamación del reembolso de aquellas cuotas anteriores a los últimos cinco años computados desde la reclamación.

La sentencia de primera instancia razona la inexistencia de prescripción, cuestión sobre la que no efectúa ninguna alegación ni confrontación el recurso de apelación.

Debe ratificarse en todo caso esa inexistencia de prescripción por esta Sala, como ya hemos resuelto en ocasiones anteriores (entre otras, SSAP Navarra 811/2024, de 25 de junio; 824/2024, de 1 de julio; 84272024, de 5 de julio; ó 964/2024, de 26 de julio), tanto en la consideración de que el plazo de prescripción aplicable en Navarra al tiempo del contrato era el de 30 años de la ley 39 del Fuero; en la consideración, en cualquier caso, de que la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo, por lo que no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente; y en la consideración de que el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado).

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO. -Al resultar desestimados estos motivos de impugnación, la Sentencia de primera instancia debe ser estimada, lo que conlleva con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la entidad demandada está correctamente condenada al abono de las costas en la primera instancia.

En cuanto las supuestas dudas de hecho y de derecho como excepción al criterio de vencimiento, hemos señalado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en Sentencias 141/2023 y 509/2024) que para apreciar la concurrencia de dudas de hecho es preciso que hubiera incertidumbre previa sobre la existencia y realidad de tales hechos y que la incertidumbre debe ser objetiva, es decir, que no pudiera ser despejada con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, haciendo necesario el proceso judicial para su averiguación. Además, esa incertidumbre ha de ser seria en atención a la relevancia o importancia de los hechos sobre los que recaiga, en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, es decir, es preciso que recaiga sobre hechos trascendentes para la resolución del caso.

En definitiva, como hemos señalado también en anteriores resoluciones (SAP 553/2023, 29 de junio) para que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de serias dudas de hecho como causa legal justificativa de la no imposición de costas pese a la desestimación de las pretensiones ejercitadas, es preciso que exista incertidumbre objetiva sobre determinados hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada que no pueda ser despejada previamente al proceso mediante una conducta diligente de la parte que los alega.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos que nos ocupan sería los siguientes:

a) La propia concurrencia de "dudas"en los hechos que fundamenten la pretensión o, en su caso, la oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta extraprocesal diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que esas dudas sean fundadas y razonables, basadas en existir una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión.

c) Ha de concurrir la "seriedad"de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Y ya se ha visto que esas supuestas dudas sobre los hechos, son inexistentes, pues sobre lo que se discute es sobre cómo han de ser interpretados esos hechos.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, dadas las características del contrato objeto de litigio, no se aprecian ni dudas de derecho, en cuanto a que el mismo no supera claramente ninguno de los controles que debe efectuar el Juzgador.

El motivo de recurso debe ser también desestimado ya que la cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de hecho o de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.

En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.

Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es abril de 2024, debemos concluir que ya para entonces esta Sala ya se había pronunciado en reiteradas ocasiones sobre contratos de estas características.

Como consecuencia, procede desestimar también este motivo de apelación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se confirma en todos sus extremos.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Alonso, frente a la entidad WIZINKBANK, S.A., con la finalidad de dictar una Sentencia por la que

1º).- Con carácter principal, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta el ANEXO de las Condiciones Generales) y el sistema de amortización (prevista en la cláusula 9 "Modalidades de pago"de las Condiciones Generales), por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin las mismas con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC.

2º).- Para el supuesto de que no se estime la acción principal se interesa con carácter subsidiario, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración desde fecha de formalización del contrato, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3º).- Para el supuesto de que no se estime la acción subsidiaria de primer grado se interesa con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito desde que se produjo la modificación del tipo de interés, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas desde la mencionada fecha, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

4º).- Para el supuesto de que no se estime ninguna de las anteriores acciones, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en el ANEXO de las condiciones generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y

5º).- SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC

6º).- En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 25 de abril de 2.024, en la que estimó la Demanda, declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por falta de transparencia e incorporación, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago algunos derivados de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito, y condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los de mora procesal procedentes, y al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y de los artículos 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por considerar que la cláusula objeto de litigio es transparente. También alegó la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Con carácter subsidiario, sólo para el caso de que se concluyese que el contrato es nulo, alegó que la acción de restitución ejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita. Por último, impugnó la condena en costas alegando que la estimación del recurso implica la desestimación de la Demanda en la primera instancia y por ello, la condena en costas a la parte demandada, y de manera subsidiaria, la existencia de dudas de hecho y de derecho que avalan la no imposición del pago de las costas a ninguna de las partes litigantes.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, alegando los argumentos que estimó pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO. -El artículo 4.2 de la directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello implica que, dado que, el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad, pues el control de abusividad sólo puede proyectarse sobre las cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LGCU. Este control es doble, tal y como señaló la STS de 9 de mayo de 2013. El primer control, es el control de inclusión o incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato, y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la LGCU. Con independencia de que el contrato se suscriba o no por un consumidor, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación conforme a los Arts. 5.5 y 7 de la LGCU.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado",o de contenido, busca determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, exigiendo que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, hasta tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de saber qué información se dio al cliente tanto en la fase previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato, recayendo la carga de la prueba de tal información, en la entidad acreedora.

La cláusula de intereses remuneratorios es una de las cláusulas más importantes del contrato, porque determina el precio del dinero que se presta o cede en crédito, y por ello debe estar redactada en términos claros y en un lugar resaltado, de manera que el prestatario pueda localizar fácilmente dicha cláusula, entenderla y conocer su transcendencia jurídica y económica.

En el presente litigio, la Juzgadora de instancia, consideró que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, lo que confirma esta Sección.

Como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia, el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Esta Sala considera que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, tal y como considera la parte actora en la Demanda y la Sentencia recurrida.

El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving",según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial"del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato). Desde la consideración expuesta, procede revocar la decisión al respecto adoptada por la Sentencia recurrida, al entender esta Sala que no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, sin que ello implique falta de congruencia con las pretensiones formuladas por la parte actora en la Demanda, al ser un pronunciamiento que se puede adoptar de oficio.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (con un T.A.E. del 26,82%, como ha quedado visto).

El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

A la vista de ello debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigida tanto formal como materialmente por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas del mismo. No existe prueba en autos que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que el recurrente no ha aportado prueba de más información facilitada que el propio contrato, de cuyo contenido no se desprende una información clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace la recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo.

Ni siquiera los ejemplos que se incluyen en el contrato, describen realmente como funciona una tarjeta de crédito de la modalidad revolving, por lo que resultan absolutamente ineficaces para explicar dicho funcionamiento al consumidor.

Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora que contrata con una entidad financiera, que se dedica profesionalmente al otorgamiento de préstamos y/o créditos, lo que demuestra que fue redactado por dicha entidad financiera. Por otro lado, no consta acreditado que la citada cláusula fuera fruto de una negociación entre las partes contratantes, por lo que nos encontramos con un contrato redactado previamente a su firma, de manera exclusiva, por la entidad financiera y no negociado entre las partes en igualdad de condiciones. Tampoco consta que dicha financiera informara debidamente a la parte prestataria sobre la existencia de dicha cláusula, o sobre la cantidad a que ascenderían los intereses con arreglo a la misma, mediante los correspondientes cálculos, a efectos de que dicha prestataria decidiera si aceptaba o no dicha cláusula. Por último, tampoco consta que la misma se firmara de manera separada y expresa por la parte hoy demandante, a pesar de su importancia, como prueba de la aceptación expresa de la misma.

No basta con que la parte prestataria conociera de manera genérica el contenido del contrato, sino que debió haber sido informada de la trascendencia jurídica y económica de las cláusulas objeto de litigio.

Esta falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pues le priva de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero.

Procede por ello, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante, las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".

En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving, no procede entrar a examinar el resto de motivos de apelación formulados relativos al carácter usurario o no de las estipulaciones que regulan los intereses remuneratorios o la que establece una comisión por impagos, al resultar irrelevante su examen.

Declarado nulo el contrato de crédito, el demandante solamente adeudaría a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar mediante la correspondiente liquidación, y es esto exactamente lo que acuerda la Sentencia recurrida. De todas maneras, las consecuencias que la Sentencia, vincula a la declaración de nulidad del contrato de crédito, tampoco han sido discutidas por ninguna de las partes. De ahí que habrá que estar a lo dispuesto por la Sentencia recurrida.

CUARTO. -La entidad bancaria recurrente adujo en primera instancia que estaría prescrita la reclamación del reembolso de aquellas cuotas anteriores a los últimos cinco años computados desde la reclamación.

La sentencia de primera instancia razona la inexistencia de prescripción, cuestión sobre la que no efectúa ninguna alegación ni confrontación el recurso de apelación.

Debe ratificarse en todo caso esa inexistencia de prescripción por esta Sala, como ya hemos resuelto en ocasiones anteriores (entre otras, SSAP Navarra 811/2024, de 25 de junio; 824/2024, de 1 de julio; 84272024, de 5 de julio; ó 964/2024, de 26 de julio), tanto en la consideración de que el plazo de prescripción aplicable en Navarra al tiempo del contrato era el de 30 años de la ley 39 del Fuero; en la consideración, en cualquier caso, de que la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo, por lo que no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente; y en la consideración de que el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado).

Por ello, el motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO. -Al resultar desestimados estos motivos de impugnación, la Sentencia de primera instancia debe ser estimada, lo que conlleva con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la entidad demandada está correctamente condenada al abono de las costas en la primera instancia.

En cuanto las supuestas dudas de hecho y de derecho como excepción al criterio de vencimiento, hemos señalado en anteriores resoluciones (por ejemplo, en Sentencias 141/2023 y 509/2024) que para apreciar la concurrencia de dudas de hecho es preciso que hubiera incertidumbre previa sobre la existencia y realidad de tales hechos y que la incertidumbre debe ser objetiva, es decir, que no pudiera ser despejada con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, haciendo necesario el proceso judicial para su averiguación. Además, esa incertidumbre ha de ser seria en atención a la relevancia o importancia de los hechos sobre los que recaiga, en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, es decir, es preciso que recaiga sobre hechos trascendentes para la resolución del caso.

En definitiva, como hemos señalado también en anteriores resoluciones (SAP 553/2023, 29 de junio) para que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de serias dudas de hecho como causa legal justificativa de la no imposición de costas pese a la desestimación de las pretensiones ejercitadas, es preciso que exista incertidumbre objetiva sobre determinados hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada que no pueda ser despejada previamente al proceso mediante una conducta diligente de la parte que los alega.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos que nos ocupan sería los siguientes:

a) La propia concurrencia de "dudas"en los hechos que fundamenten la pretensión o, en su caso, la oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta extraprocesal diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que esas dudas sean fundadas y razonables, basadas en existir una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión.

c) Ha de concurrir la "seriedad"de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Y ya se ha visto que esas supuestas dudas sobre los hechos, son inexistentes, pues sobre lo que se discute es sobre cómo han de ser interpretados esos hechos.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, dadas las características del contrato objeto de litigio, no se aprecian ni dudas de derecho, en cuanto a que el mismo no supera claramente ninguno de los controles que debe efectuar el Juzgador.

El motivo de recurso debe ser también desestimado ya que la cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de hecho o de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.

En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.

Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es abril de 2024, debemos concluir que ya para entonces esta Sala ya se había pronunciado en reiteradas ocasiones sobre contratos de estas características.

Como consecuencia, procede desestimar también este motivo de apelación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se confirma en todos sus extremos.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1076/2023, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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