Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 668/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 926/2024 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 668/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100659
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:885
Núm. Roj: SAP NA 885:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.
Sin embargo, ello no es así,
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.
La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.
En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.
Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.
Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.
Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.
Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.
En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.
No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.
El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.
Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.
En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.
Sin embargo, ello no es así,
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.
La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.
En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.
Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.
Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.
Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.
Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.
En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.
No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.
El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.
Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.
En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.
Sin embargo, ello no es así,
Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;
La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.
La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.
En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.
Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.
Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.
Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.
Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.
En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.
No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.
El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.
Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.
Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.
De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.
Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.
A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.
Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.
Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.
En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

