Sentencia Civil 668/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 668/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 926/2024 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 668/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100659

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:885

Núm. Roj: SAP NA 885:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000668/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000926/2024,derivado del Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000418/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,la demandante, Dña. Mariola, representada por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez y asistida por la Letrada Dª Ángel María González Rodríguez; parte apelada,el demandado, NUEVO MICRO BANK SA,representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Maitane Ansa Arizcuren.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 02 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 247/2024 en Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000418/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Mariola contra NUEVO MICRO BANK S.A, con intervencion del Mº Fiscal, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dña. Mariola.

CUARTO.-La parte apelada, NUEVO MICRO BANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección TERCERA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000926/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Mariola, frente a la empresa CAIXABANK, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare

1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 2 de mayo de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.

Sin embargo, ello no es así,

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"Así, en efecto, entendemos que ha quedado debidamente acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible que fue comunicada, habiéndose acreditado el contrato de préstamo suscrito por la demandante del que derivaba la misma, contrato que fue a la postre reconocido por la actora tanto en esta vista, como en la celebrada en los autos de juicio ordinario nº 24/2023 del JPI nº 7 de esta localidad, sin que la parte demandante haya acreditado en modo alguno el pago de la deuda que indica haber procedido a realizar, y sin que sobre tal punto exista ningún tipo de contienda judicial."

La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.

La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.

En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.

Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.

Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.

Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.

Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.

En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.

No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.

El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.

Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.

En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 02 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 247/2024 en Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) nº 0000418/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Mariola contra NUEVO MICRO BANK S.A, con intervencion del Mº Fiscal, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dña. Mariola.

CUARTO.-La parte apelada, NUEVO MICRO BANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección TERCERA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000926/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Mariola, frente a la empresa CAIXABANK, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare

1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 2 de mayo de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.

Sin embargo, ello no es así,

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"Así, en efecto, entendemos que ha quedado debidamente acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible que fue comunicada, habiéndose acreditado el contrato de préstamo suscrito por la demandante del que derivaba la misma, contrato que fue a la postre reconocido por la actora tanto en esta vista, como en la celebrada en los autos de juicio ordinario nº 24/2023 del JPI nº 7 de esta localidad, sin que la parte demandante haya acreditado en modo alguno el pago de la deuda que indica haber procedido a realizar, y sin que sobre tal punto exista ningún tipo de contienda judicial."

La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.

La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.

En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.

Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.

Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.

Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.

Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.

En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.

No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.

El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.

Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.

En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sra. Mariola, frente a la empresa CAIXABANK, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se declare

1º).- Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

2º).- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

3º).- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La Juez "a quo"dictó Sentencia el 2 de mayo de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba porque la entidad demandada no ha acreditado la existencia de una deuda previa y porque la demandante no recibió el requerimiento previo de pago, y el certificado de SERVINFORM carece de validez según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que la dirección de la actora no es aquella en la que se realizó el citado requerimiento. A su vez, recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos al fichero de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, y al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 6.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos de la actora al fichero de solvencia patrimonial mencionado, alegando que el certificado de impagos aportado como Documento adjunto a la Contestación a la Demanda, fue impugnado por dicha parte por su falsedad, que no por el valor probatorio, y que, ese documento no está firmado por nadie, ni en él se identifica a nadie.

Sin embargo, ello no es así,

Sobre esta cuestión, esta Sala se muestra conforme con el argumento expuesto al respecto por la Juez a quo, que en la Sentencia recurrida señaló que;

"Así, en efecto, entendemos que ha quedado debidamente acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible que fue comunicada, habiéndose acreditado el contrato de préstamo suscrito por la demandante del que derivaba la misma, contrato que fue a la postre reconocido por la actora tanto en esta vista, como en la celebrada en los autos de juicio ordinario nº 24/2023 del JPI nº 7 de esta localidad, sin que la parte demandante haya acreditado en modo alguno el pago de la deuda que indica haber procedido a realizar, y sin que sobre tal punto exista ningún tipo de contienda judicial."

La parte recurrente, en ningún momento ha alegado en su recurso de apelación, que lo expresado por su cliente tanto en la vista celebrada en el procedimiento de que proviene este recurso, como en la celebrada en el Juicio Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, fuese lo contrario a lo que ha indicado la Juez a quo, de donde resulta que ésta no se equivocó en su valoración de la prueba. Además, firme la Sentencia dictada en este otro procedimiento, en el que se dilucidaba la inclusión de la misma en otro fichero de morosos, no cabe la menor duda de que la Sra. Mariola adeudaba esos 3.646,30 euros, cuando sus datos fueron incluidos en ambos ficheros de morosos, pues los hechos considerados acreditados en ese otro procedimiento, como la existencia de esa deuda, tienen fuerza de cosa juzgada en el presente.

La deuda objeto de estos autos es la misma que fue objeto del Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, con la salvedad de que, en dicho procedimiento, la parte actora solicitaba que se declarara vulnerado su derecho al honor por haber sido incluidos sus datos, con ocasión de la referida deuda, en el fichero de solvencia patrimonial BADEZCUG-EXPERIAN, en vez de ASNEF EQUIFAX.

En el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023 sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reconoció que la Sra. Mariola tenía una deuda vencida, líquida y exigible de 3.646,30 euros derivada del contrato suscrito en su día con la entidad MICRO BANK, S.A.U.

Por otro lado, no es cierto que la Letrada de la parte actora impugnara la autenticidad del Certificado de deuda aportado con la Contestación a la Demanda, en la Audiencia Previa. En ningún momento fue alegada su falsedad, sino que, ante la vaguedad al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre el mismo, el Letrado de la entidad financiera demandada solicitó que se aclarara en qué concepto se impugnaba el documento, -por su valor probatorio o por su falsedad-, y la Letrada de la demandante expresamente indicó que la impugnación se realizaba únicamente a efectos del valor probatorio.

Por ello, ese documento, al no ser impugnada su autenticidad, no puede ser considerado falso, como hace la parte recurrente.

Es decir, en el presente litigio nos encontramos con que la demandante suscribió el 19 de septiembre de 2.018 un contrato de préstamo por importe de 4.000 euros con la entidad MICRO BANK, S.A.U., como consecuencia del cual, pasó a adeudar la suma de 3.646,30 euros, siendo esta deuda, líquida, vencida y exigible.

Luego el motivo de apelación debe ser desestimado.

En cuanto al requerimiento de pago, la parte demandada aporta certificado de SERVINFORM, obrante como Documento nº 4 de la Contestación a la Demanda, en el que se acredita que el 18 de febrero de 2.019, se generó, ensobró y envió al Servicio de Correos, la carta en la que se reclamaba a la hoy demandante el pago de la deuda contraída con la entidad demandada, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo señalado, los referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, constando igualmente el certificado de Correos demostrativo de que en esa fecha, CAIXABANK, S.A. depositó un gran volumen de cartas.

No consta la existencia de ninguna incidencia en cuanto al envío de la referida carta.

El 11 de marzo de 2.019, fue dada de alta la deuda objeto de litigio, en el fichero de ASNEF EQUIFAX, y la fecha de visualizaciones a partir del 10 de abril de 2.019, según el Documento nº 2 de la Demanda.

Sobre la cuestión relativa al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en otras sucesivas como en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

Luego, aunque la carta no pudiera ser entregada a la actora, quizás por ser la dirección a la que se envió desconocida como domicilio de la Sra. Mariola, lo cierto es que fue la dirección que ella consignó como suya y por eso figura en el contrato de préstamo. De ahí que el requerimiento previo de pago se realizó cumpliendo todos los requisitos legales establecidos.

Por otro lado, tampoco está acreditado que, en la fecha de los requerimientos de pago, la dirección a la que fueron dirigidos, que es la que consta en el contrato, no fuera la de la demandante, pues ésta no ha acreditado desde cuándo cambio de domicilio y tampoco ha acreditado que pusiera en conocimiento de la entidad financiera demandada, la nueva dirección a la que dirigir las comunicaciones.

De donde solo cabe concluir que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos, fue ajustado a derecho y no constituye ninguna vulneración del derecho al honor de la misma. De ahí que la Demanda fue correctamente desestimada y el motivo de apelación debe ser rechazado.

Es decir, como se ha señalado antes, este motivo de apelación tiene que ser rechazado.

A su vez, la parte recurrente recurre la condena en costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso por la existencia de resoluciones contradictorias sobre la validez de los certificados de SERVINFORM y porque la condena en costas implica una violación del principio pro consumatore y no existe duda de que la demandante es una consumidora.

Sin embargo, este motivo de apelación también debe ser rechazado.

Para empezar, las pretensiones de la actora ya habían sido desestimadas íntegramente y de manera definitiva en el Procedimiento Ordinario nº 24/2023, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, y a pesar de ello, la recurrente ha persistido en sus pretensiones. Luego es evidente que no existen dudas ni de hecho ni de derecho que impliquen una excepción al criterio general de vencimiento consagrado en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la validez de los certificados como los de SERVINFORM, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda origen de las presentes actuaciones, en la Sentencia nº. 959/2022 de 21 de diciembre, por lo que, cuando la parte actora interpuso la Demanda, ya no existían dudas sobre qué eficacia jurídica otorgar a los referidos certificados.

En cuanto al principio pro consumatore, el mismo no es de aplicación al presente caso, y mucho menos en cuando las pretensiones de la demandada han sido íntegramente desestimadas por carecer de cualquier amparo jurídico, por muy consumidora que sea. La condición de consumidora no le otorga una patente de corso para demandar a la entidad acreedora, aunque la pretensión carezca de cualquier fundamento.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, se impondrán las costas de la segunda instancia, a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro, en nombre y representación de Mariola, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derecho al Honor, La Intimidad, la Propia Imagen y cualquier otro Derecho Fundamental nº 418/2023, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la parte recurrente al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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