Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 373/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 612/2024 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 373/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100359
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:494
Núm. Roj: SAP NA 494:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
La C.P. demandada se opuso a la demanda defendiendo que la superficie que se denuncia como ocupada en exceso se corresponde en realidad con el hueco de la escalera comunitaria, además de que estaba condenado o cerrado y nunca lo utilizó la demandante. Únicamente reconocía un exceso de ocupación de 0,20 m2 por necesidad en obra, al tener que desplazarse el trabajo por inclinación del muro opuesto. También negó la generación de servidumbre alguna, manifestando que las tuberías de gas invaden muro medianero pero no el local de la demandante. Defendió igualmente la correcta terminación de todos los trabajos. Y se opuso a los resarcimientos de minoración de renta o de uso indebido del local.
La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia en todos los extremos de su demanda que resultaron desestimados, denunciando error en la valoración de la prueba y subrayando que los planos de la demandada no contienen mediciones ni escala y destacando, también, que el testigo-perito de la demandada fue tachado por ser el propio arquitecto director de la obra, censurando que pese a ello la sentencia toma en cuenta sus aportaciones en dictamen y en juicio. Así en primer lugar en cuanto al exceso de ocupación de superficie de su local la recurrente defiende que vale más la medición de su perito sobre las consideraciones del testigo-perito tachado, y que el bajo escalera siempre perteneció a su local aun cuando estaba cerrado y sin uso alguno, defendiendo la titularidad en base a la escritura de compraventa y a la medición del local expresada en juicio por su perito. Plantea que el muro colocado en obra es de carga, "por más que la sentencia diga lo contrario", y cierra definitivamente dicho espacio, lo que fundamenta su reclamación. En segundo lugar insiste en que se ha generado servidumbre con el cambio ejecutado en obra, respecto al proyecto inicial, del trayecto de las tuberías de gas, según acredita su prueba, añadiendo que, en caso de estimarse invadido el muro medianero y no el local, igualmente procedería el reconocimiento del resarcimiento reclamado. En tercer lugar, respecto de las obras inacabadas y defectos el recurso de apelación reclama primeramente que se reconozca la cuantificación indemnizatoria ya calculada en su demanda, sin diferimiento del cálculo a ejecución de sentencia. Y en cuanto a las partidas denegadas (adaptación del local a la accesibilidad en sala interior y baños) defiende que así procede en todo caso por exigencia legal y normativa cuando se practica una rehabilitación de local. En cuarto lugar, reclama el lucro cesante por minoración de la renta de su inquilino al constar probado el pacto verbal alcanzado con el mismo para ello y ser un perjuicio en todo caso indemnizable en estos supuestos. Y finalmente reitera la reclamación de indemnización por uso indebido del local durante la obra, por no constar su consentimiento para ello.
La CP demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia. Niega error en la valoración de la prueba y destaca que, conforme a la jurisprudencia, la tacha de su testigo-perito no anula automáticamente la consideración de su aportación probatoria. Subraya que la recurrente no ha acreditado la propiedad privativa del espacio bajo escalera, que no queda cerrado con muro de carga alguno. Niega servidumbre con las tuberías de gas por no invadir las mismas el local de la parte demandante. Destaca que la obra para eliminación de barreras arquitectónicas del edificio comunitario no abarca la adaptación de un local privativo a las exigencias de accesibilidad, sino que obligó a la CP a indemnizar la superficie ocupada y a asumir los gastos de las obras que afectasen al local. Finalmente defendió la inexigibilidad de indemnización por lucro cesante y por uso indebido del local durante la obra.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación lleva a cabo, precisamente, una indebida suplantación de la valoración de la prueba, sustituyendo tal labor ejercitada por el juzgador de primera instancia e imponiendo su valoración subjetiva e interesada de las pruebas practicadas, haciendo supuesto de la cuestión en múltiples ocasiones.
Para ello, impone primeramente un notable automatismo en la prevalencia de su prueba pericial sobre la testifica-pericial de la parte contraria, por el hecho de que esta última fue objeto de tacha. Efectivamente, el testigo-perito de la parte demandada, Sr. Víctor, fue el propio arquitecto director de las obras de supresión de barreras arquitectónicas en el edificio de la Comunidad, y fue tachado en la audiencia previa por tal circunstancia. Pero la tacha de un testigo no comporta una directa y automática exclusión en el pleito de las aportaciones probatorias que pueda brindar, sino que por el contrario implica que el motivo de tacha sea tenido en cuenta como un factor más en la sana crítica con la que el órgano jurisdiccional debe valorar las pruebas practicadas. De hecho esa es la previsión legal en el art. 376 LEC (que obliga a que el tribunal valore la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado). Es decir, que la consecuencia legal de la tacha del testigo no es la anulación ni exclusión de su testimonio, teniendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otra muchas, SSTS de 4 de diciembre de 2015; 3 de julio de 2012; ó de 11 de octubre de 2000, que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984) que la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con el resto de pruebas practicadas.
La realidad de esa ocupación es indiscutida, y quedó plasmada inicialmente en 0,90 m2 en los planos de proyecto, así como expresamente reflejada en el acuerdo privado firmado entre las partes ahora litigantes en fecha 23 de octubre de 2017.
Igualmente, no existe controversia en esta alzada con respecto a que la ocupación final fue algo superior, de 1,10 m2 finalmente, lo que da lugar al reconocimiento de resarcimiento indemnizatorio a favor de la entidad demandante por un exceso de 0,20 m2.
La recurrente, sin embargo, reitera su reclamación por encima de lo reconocido en primera instancia, denunciando con fundamento en su perito, Sr. Horacio, un exceso de ocupación superficial en lo que denomina "superficie A" y otro en "superficie B". No obstante, el análisis de los informes y planos evidencia que, una vez reconocida una ocupación de 1,10 m2 como se ha dicho, todo el resto de ocupación que plantea la parte recurrente se corresponde con el área correspondiente al bajo escalera (que su perito divide, como queda indicado, en dos partes, "A" y "B", pero correspondiéndose la parte de la "A" no reconocida en sentencia con una proyección hasta el bajo escalera de la parte sí reconocida correspondiente al lateral del local).
Pues bien, como acertadamente concluye la sentencia apelada, la parte demandante no ha presentado prueba concluyente demostrativa de que esa parte bajo escalera sea de su titularidad dominical exclusiva.
Como punto de partida, en base al art. 396 del Código Civil la escalera de un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal es un elemento común por naturaleza. Como proyección de tal elemento, el hueco bajo escalera es a priori también elemento común, si bien no necesariamente "por naturaleza", sino que por el contrario puede serlo "por destino" (habida cuenta de que el hueco, como tal, no es elemento imprescindible para el uso, acceso y disfrute de los pisos y locales del edificio), siendo por tanto susceptible de desafección bien en el título constitutivo o bien por acuerdo unánime posterior de los condóminos. Y no consta probada tal desafección en el caso que nos ocupa.
Lo anterior coloca a la entidad recurrente en la tesitura de demostrar, por excepción, su titularidad dominical exclusiva sobre un elemento en principio común. Y el propio fundamento de la acción que sustenta su pretensión, igualmente le obligaba a tal carga probatoria, porque el resarcimiento indemnizatorio por la pérdida de superficie se basa, como expresa la propia demanda, en una acción reivindicatoria, propia de la protección del derecho de dominio, que en todo caso exige cumplida demostración del título de dominio, de la concreta superficie reivindicada como propia y de su identidad e inclusión en dicho título de dominio, además de la contraposición dominical de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa, como bien pondera la sentencia de primera instancia, el título de dominio que presenta la parte recurrente es muy poco concluyente con respecto del extremo discutido. Se trata de una escritura de compraventa de 24 de octubre de 2003, por la que Telefónica, anterior propietaria, vendió a Sinagar SL el local de planta baja. Dicha escritura lo describe, conforme a su referencia registral, como local de 83 m2, si bien añade expresamente que "Sin perjuicio de la superficie de la finca que consta en el (sic) descripción registral de la misma, el comprador declara conocer y aceptar que la superficie real de la finca es la de setenta y tres metros cincuenta decímetros cuadrados". El título de dominio, por tanto, no aporta consistencia ni certidumbre, sino justamente al contrario total desconocimiento certero sobre la superficie del local y sobre su contenido ya que no es un título que describa ni detalle el compartimento interior del local. En este último sentido, no puede ostentar el decisivo valor probatorio que se pretende el plano que consta añadido al final del documento de la escritura (en el que se dibujan los diferentes espacios del local con inclusión del bajo escalera y con referencia de superficies), porque está escaneado en otra tonalidad manifiestamente distinta a la de la propia escritura y porque se afirma entregado por la vendedora Telefónica, sin que exista sin embargo certeza alguna, ni firma ni sellado. Es más, resulta inverosímil que ese plano formase parte de la escritura cuando la suma de las superficies de los diferentes espacios que ilustra por separado alcanza los 68,60 m2, lo que no se corresponde ni con la superficie registral (83 m2) ni con la declarada en la escritura como conocida por el comprador (73,50 m2). De hecho, aquella cifra (68,50 m) es, por el contrario, la suma declarada en juicio por el perito de la demandante, Sr. Horacio, como superficie total del local, cuando la realidad es que su dictamen en ningún momento aportó ese dato ni contiene ninguna referencia ni análisis de mediciones de carácter específico, y cuando tampoco él rubrica este plano. Se desconoce, en definitiva, la fuente, origen y fiabilidad del plano añadido a la escritura, que carece por tanto de toda fiabilidad para acreditar superficies y titularidades dominicales de espacios diversos del local.
La escritura que conforma el título de dominio de la demandante no acredita, en definitiva, la inclusión del hueco bajo escalera como parte del local de su propiedad.
Y el resto de circunstancias accesorias a las que alude el recurso de apelación, tampoco. Por un lado, la parte recurrente impone que el muro que, tras las obras, ha cerrado el hueco, es un muro de carga "por más que la sentencia diga lo contrario", lo que conforma un claro ejercicio de indebida suplantación de la labor del juez. La realidad, por el contrario, es que el hueco bajo escalera ya se encontraba condenado desde antes de que Telefónica transmitiera el local a la demandante y así ha permanecido durante años sin uso efectivo alguno, y la obra ahora ejecutada por la Comunidad de Propietarios se ha limitado a mantener la misma situación construyendo un nuevo muro que, como el anterior, tampoco es de carga sino divisorio. En este punto, la sentencia otorga valor a la declaración del testigo-perito Sr. Víctor, quien niega ese carácter de carga, lo que esta Sala comparte en tanto en cuanto es directo conocedor de la naturaleza del muro y existen elementos que revisten de verosimilitud la afirmación, pues se observa en las imágenes que ese nuevo muro dispone de un perfil metálico que habilita por tanto su eventual apertura, sin que la afirmación del perito de la demandante, de que es muro de carga, venga revestida de razón de ciencia concluyente (pues afirma que es un muro que soporta la escalera y el forjado hasta primera planta porque así lo muestran las fotografías, lo que sin embargo no se advierte en dichas imágenes, donde consta un muro de bloque que tiene, como ya se ha indicado perfil metálico).
Por último, es manifiesto que la alusión a que la pintura interior de ese hueco (vista una vez derruido el muro anterior para los trabajos de esta obra) fuese similar a la del resto del local no es algo demostrativo del derecho de propiedad. Por un lado, esa verificación de semejanza de pintura es cuando menos discutible, porque no se observa como algo evidente y manifiesto en las imágenes fotográficas. Pero, en cualquier caso, aun cuando así se quisiese considerar, se trataría de una circunstancia meramente demostrativa de un ejercicio posesorio (ya pretérito), pero no necesariamente de una titularidad dominical.
La recurrente insiste en considerar que la Comunidad demandada ha conformado por la vía de hecho, a través de las obras litigiosas, una nueva servidumbre de paso de tuberías de gas con intromisión en su propiedad, denunciando la modificación habida al efecto con respecto del proyecto original.
El recurso se desestima en este punto. No es objeto de controversia que, efectivamente, se produjo una modificación de la trazada de las tuberías de gas con respecto de la previsión originaria en el proyecto de obra. Pero esa modificación, considerada como tal, no resulta constitutiva de la pretensión ejercitada por la demandante. Es decir, que la eventual errónea medición inicial del proyecto y su corrección durante la ejecución de la obra no son hechos constitutivos de esta pretensión.
Por el contrario, lo que debería haberse demostrado no es solamente que se modificó el trazado, sino que el finalmente ejecutado efectivamente invade el vuelo del local de la demandante, que es lo que, de facto, generaría un gravamen denunciable.
Los planos de obra que obran en el expediente muestran como inicialmente las tuberías de gas virarían en curva antes de encontrarse con el muro que delimita el local de la demandante con el portal comunitario, así como muestran que, finalmente, terminó ejecutándose un codo en ángulo recto de 90º de forma tal que algunas (no todas) de las tuberías (es una parrilla de varias) quedan a la misma altura que el muro. Quedó explicado en juicio por el arquitecto director de obra que esta modificación fue necesaria a partir de la realidad física del edificio (por encontrarse la pared opuesta del portal inclinada, lo que obligaba a rectificar enderezando todo el resto hacia la pared delimitadora).
En cualquier caso, lo determinante es que el juzgador de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas ofrecidas, que no se ha demostrado ninguna intrusión en el vuelo del local de la parte demandante, sino por el contrario una invasión del vuelo del muro medianero (enteramente válida por el suficiente revestimiento de las tuberías). Y esta realidad no queda combatida en el recurso de apelación, sino que antes al contrario es la misma conclusión que alcanza esta Sala a la vista de las pruebas practicadas.
En este punto debemos ratificar que la prueba pericial de la parte recurrente no resulta convincente. El perito Sr. Horacio se limita a afirmar esa invasión pero no aporta mediciones efectivas de la misma. Por el contrario, como todo sustento de su conclusión aporta unas imágenes fotográficas que el juzgador de instancia ha valorado correctamente en sana crítica, pues no acreditan ninguna efectiva ocupación. Se muestra en las imágenes el muro delimitador inacabado, pero no se advera, en modo alguno, ninguna intrusión o invasión del vuelo del local. Se comparte con el juez de primera instancia que las imágenes resultan engañosas, por condicionadas en su perspectiva, y la realidad es que una afirmación como la que se plantea debería haber venido revestida de una prueba mucho más clara, convincente y concluyente que, en su caso, evidenciase con exactitud una concreta medición de la ocupación.
Por el contrario, lo que se constata como ocupado, como consecuencia de la modificación en obra, es el muro medianero que delimita el local con el portal.
A tal respecto, tampoco resulta asumible el recurso de apelación cuando plantea que, igualmente, procedería su reclamación en caso de estimarse ocupado el medianil. Esto es algo que la sentencia apelada ya advierte y justifica explícitamente, significando que la parte demandante no ha planteado la litis, en ningún momento, discutiendo el uso de la medianería al amparo del art. 579 del Código Civil. Y efectivamente así es. No puede modificar la parte en grado de apelación la pretensión ejercitada ni los fundamentos en los que sustentaba la misma. Se ha reclamado una negación de servidumbre de paso de tubos de gas afirmando, en lo fáctico, que las tuberías de gas invadían el vuelo del local, por lo que constituiría una "mutatio libelli", prohibida por el art. 412 LEC, el querer plantear ahora novedosamente una controversia distinta y diferenciada, como sería la relativa al uso conforme a derecho de una servidumbre de medianería (que, además, en Navarra no vendría en principio directamente solucionada en base a las reglas del art. 579 Cc, sino preferentemente en atención a las reglas de las "pertenencias comunes" de la ley 376 del Fuero y a las incomodidades razonables como limitaciones por razón de vecindad de la ley 367 FN, y sólo supletoriamente con el Cc) .
En concreto la sentencia estima la reclamación con respecto de la puerta de acceso al local (insuficiente con el nuevo suelo bajado); puertas interiores (con diversos daños y deterioros); pavimento de cerámica (que se dejó totalmente heterogéneo); falta de terminación del muro delimitador de local con portal; enfoscado y lucido de muros pendiente; daños en el falso techo desmontable; y ausencia de ventilación en baño.
Con respecto de estas pretensiones en principio acogidas en la sentencia aquí apelada, la parte recurrente denuncia que procede el reconocimiento de su resarcimiento económico, y no el diferimiento de su cálculo para ejecución de sentencia.
Este motivo del recurso debe resultar estimado.
Efectivamente, la parte demandante aportó cuantificación pericial del resarcimiento económico pretendido por esos desperfectos y obras inacabadas. Y ese cálculo no fue confrontado por la parte demandada, que por el contrario defendió y opuso la corrección de la ejecución de la obra.
Consecuentemente, no existe razón ni necesidad alguna de diferir a ejecución de sentencia aquello para lo que ya se dispone de prueba suficiente (y de alegaciones y contrastes para su ponderación en sana crítica). Es más, la sentencia aquí apelada incluso señala, en su fundamentación jurídica, que el importe de la indemnización por deterioros y defectos de terminación se liquidará en ejecución "con arreglo a la valoración recogida en el dictamen pericial aportado como documento nº 9 de la demanda" así como que "El presupuesto de reparación de los defectos de que adolece la obra y de los que se ha concluido debe responder la Comunidad incorporado al dictamen del Sr. Horacio es el que debe tomarse en consideración al no haberse practicado prueba en contra que lo desvirtúe y acredite que los precios que recoge sean excesivos ni inadecuados en relación al precio de mercado y en relación a las concretas obras a ejecuta". Siendo ello así, procede tomar ya en sentencia esa cuantificación pericial (no desvirtuada con prueba alguna) que ofrece ya el dato económico, sin que exista ninguna necesidad ni justificación de diferirlo a ejecución (menos aun si se predispone, además, que esa liquidación en ejecución se haya de efectuar, precisamente, con arreglo a ese cálculo pericial ya existente en esta fase declarativa).
Por tanto, excluyendo del cálculo pericial los resarcimientos por las dos concretas partidas desestimadas (colocación de barra de apoyo para minusválidos en baño, por 187,30 euros; y construcción de rampa de accesibilidad en el interior del local con reajuste de la puerta interior, por 31 euros -por la partida "demolición murete en puerta acceso a sala"- más 141 euros -por la partida "desmontar puerta derecha y volver a montar"-), procede reconocer a favor de la parte recurrente una indemnización de 5.393,90 euros, en sustitución de la condena impuesta a la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los deterioros.
En ambos casos la sentencia de primera instancia deniega la reclamación de estas partidas por razón de que no conforman ningún defecto de ejecución ni falta de acabado respecto de los cuales pueda efectuar reclamación alguna la entidad demandante contra la Comunidad de Propietarios, ya que ésta quedó obligada a indemnizar la ocupación del local y a asumir "los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos, etc.".
Así lo relaciona el acuerdo privado suscrito entre las partes. Y esta Sala debe ratificar la decisión del juez
El recurso de apelación argumenta que esas adaptaciones por accesibilidad en el local resultan normativamente exigibles. Pero así será para el propietario particular de ese local privativo, no para la Comunidad de Propietarios y, desde luego, no por la responsabilidad legal que ésta tiene a consecuencia de la ejecución de una obra necesaria. La CP no es responsable de que el local privativo esté debidamente adaptado a condiciones de accesibilidad, sino que por el contrario es, en este caso concreto, contractualmente responsable de asumir todos los gastos generados por las obras que afecten al local y legalmente responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de obras necesarias ( art. 9.1.c LPH) . Es notorio que, si el local no disponía
Queda enteramente probado que el local propiedad de la demandante estaba cedido en arrendamiento a un tercero (Asociación Belarra), con quien suscribió hasta tres contratos sucesivos (en fechas 1 de abril de 2015; 1 de abril de 2018; y 1 de enero de 2020).
También quedó probado, a través de la declaración testifical del representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, que efectivamente como consecuencia de las molestias y perjuicios generados con la obra ejecutada por la Comunidad de Propietarios, el arrendador, esto es, la entidad demandante, rebajó el alquiler en 50 euros mensuales durante seis meses.
La sentencia aquí apelada deniega el resarcimiento de ese perjuicio con fundamento en que el acuerdo privado alcanzado en octubre de 2017 entre las partes no incluía expresa previsión de ninguna indemnización por ese lucro cesante producido como consecuencia de la rebaja de la renta a causa de las obras. Efectivamente, como ya ha quedado visto en esta sentencia, en aquel acuerdo la CP se comprometió a indemnizar a Sinagar por las obras con 4.000 euros, a cambio de la cesión de los 0,90 m2 ocupados, así como a asumir "todos los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos etc. (incluidos en el proyecto)".
Ahora bien, que ese título contractual no incluya un resarcimiento de un perjuicio evidente, manifiesto y enteramente probado no implica que la entidad demandante carezca de derecho para sustentar su reclamación. Y es que, al margen de tal título contractual, asiste también a la demandante, a estos concretos efectos, un título legal, como es la previsión del art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (título explícitamente aludido en la demanda) y la jurisprudencia que lo interpreta.
El art. 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la siguiente obligación: "Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
Por tanto el propietario afectado (en este caso, la demandante Sinagar) tiene la obligación legal de soportar las obras comunitarias aprobadas legalmente por la Comunidad y las actuaciones e inconvenientes que las mismas impliquen. Pero también tiene el derecho, por expresa determinación legal (y sin perjuicio de los derechos que, adicionalmente, por previsión contractual con la Comunidad, haya podido pactar), a que la Comunidad le resarza los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución de tales obras.
Pues bien, dentro de tales daños y perjuicios enteramente resarcibles la jurisprudencia reconoce en casos como el que nos ocupa, efectivamente, el del lucro cesante por pérdidas en el arrendamiento de la vivienda o local afectado. Como señala la STS 819/2010, de 15 de diciembre,
Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación en este punto y reconocer a favor de la entidad demandante un resarcimiento económico de 300 euros por los perjuicios por lucro cesante en el arrendamiento.
La entidad demandante insiste en la reclamación de una indemnización de 1.200 euros como resarcimiento del uso indebido del local durante la obra, al haberse ocupado parcialmente sin su consentimiento para acopio de materiales y almacén.
Es manifiesto que si el uso del local estaba contractualmente cedido a un tercero (Asociación Belarra) por medio de un contrato de arrendamiento, la entidad demandante (propietaria arrendadora) no sufrió ningún perjuicio económico susceptible de resarcimiento por esta causa. Ese perjuicio por la ocupación parcial de algunas dependencias del local, para su utilización durante la obra por parte de los operarios para labores de acopio de material y similar, no causa ninguna afección en el derecho de propiedad (al contrario que la causación de desperfectos y deterioros, ya reconocida a favor de la parte apelante). Por el contrario, atañe y afecta en exclusiva al uso posesorio del local, el cual, como decimos, estaba cedido mediante contrato de arrendamiento a la Asociación Belarra.
Pero es que además, ahondando en la completa improcedencia de esta reclamación, el representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, explicó en juicio que prestó su consentimiento para que los operarios de la constructora pudieran utilizar el local para aquellos fines, reconociendo incluso que llegó a un acuerdo económico a cambio.
Como ha quedado visto, el art. 9.1.c) de la LPH obliga a la propiedad a soportar las obras y sus implicaciones, con derecho a resarcimiento de perjuicios, que en este concreto extremo son inexistentes para la demandante, como ha quedado explicado.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La C.P. demandada se opuso a la demanda defendiendo que la superficie que se denuncia como ocupada en exceso se corresponde en realidad con el hueco de la escalera comunitaria, además de que estaba condenado o cerrado y nunca lo utilizó la demandante. Únicamente reconocía un exceso de ocupación de 0,20 m2 por necesidad en obra, al tener que desplazarse el trabajo por inclinación del muro opuesto. También negó la generación de servidumbre alguna, manifestando que las tuberías de gas invaden muro medianero pero no el local de la demandante. Defendió igualmente la correcta terminación de todos los trabajos. Y se opuso a los resarcimientos de minoración de renta o de uso indebido del local.
La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia en todos los extremos de su demanda que resultaron desestimados, denunciando error en la valoración de la prueba y subrayando que los planos de la demandada no contienen mediciones ni escala y destacando, también, que el testigo-perito de la demandada fue tachado por ser el propio arquitecto director de la obra, censurando que pese a ello la sentencia toma en cuenta sus aportaciones en dictamen y en juicio. Así en primer lugar en cuanto al exceso de ocupación de superficie de su local la recurrente defiende que vale más la medición de su perito sobre las consideraciones del testigo-perito tachado, y que el bajo escalera siempre perteneció a su local aun cuando estaba cerrado y sin uso alguno, defendiendo la titularidad en base a la escritura de compraventa y a la medición del local expresada en juicio por su perito. Plantea que el muro colocado en obra es de carga, "por más que la sentencia diga lo contrario", y cierra definitivamente dicho espacio, lo que fundamenta su reclamación. En segundo lugar insiste en que se ha generado servidumbre con el cambio ejecutado en obra, respecto al proyecto inicial, del trayecto de las tuberías de gas, según acredita su prueba, añadiendo que, en caso de estimarse invadido el muro medianero y no el local, igualmente procedería el reconocimiento del resarcimiento reclamado. En tercer lugar, respecto de las obras inacabadas y defectos el recurso de apelación reclama primeramente que se reconozca la cuantificación indemnizatoria ya calculada en su demanda, sin diferimiento del cálculo a ejecución de sentencia. Y en cuanto a las partidas denegadas (adaptación del local a la accesibilidad en sala interior y baños) defiende que así procede en todo caso por exigencia legal y normativa cuando se practica una rehabilitación de local. En cuarto lugar, reclama el lucro cesante por minoración de la renta de su inquilino al constar probado el pacto verbal alcanzado con el mismo para ello y ser un perjuicio en todo caso indemnizable en estos supuestos. Y finalmente reitera la reclamación de indemnización por uso indebido del local durante la obra, por no constar su consentimiento para ello.
La CP demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia. Niega error en la valoración de la prueba y destaca que, conforme a la jurisprudencia, la tacha de su testigo-perito no anula automáticamente la consideración de su aportación probatoria. Subraya que la recurrente no ha acreditado la propiedad privativa del espacio bajo escalera, que no queda cerrado con muro de carga alguno. Niega servidumbre con las tuberías de gas por no invadir las mismas el local de la parte demandante. Destaca que la obra para eliminación de barreras arquitectónicas del edificio comunitario no abarca la adaptación de un local privativo a las exigencias de accesibilidad, sino que obligó a la CP a indemnizar la superficie ocupada y a asumir los gastos de las obras que afectasen al local. Finalmente defendió la inexigibilidad de indemnización por lucro cesante y por uso indebido del local durante la obra.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación lleva a cabo, precisamente, una indebida suplantación de la valoración de la prueba, sustituyendo tal labor ejercitada por el juzgador de primera instancia e imponiendo su valoración subjetiva e interesada de las pruebas practicadas, haciendo supuesto de la cuestión en múltiples ocasiones.
Para ello, impone primeramente un notable automatismo en la prevalencia de su prueba pericial sobre la testifica-pericial de la parte contraria, por el hecho de que esta última fue objeto de tacha. Efectivamente, el testigo-perito de la parte demandada, Sr. Víctor, fue el propio arquitecto director de las obras de supresión de barreras arquitectónicas en el edificio de la Comunidad, y fue tachado en la audiencia previa por tal circunstancia. Pero la tacha de un testigo no comporta una directa y automática exclusión en el pleito de las aportaciones probatorias que pueda brindar, sino que por el contrario implica que el motivo de tacha sea tenido en cuenta como un factor más en la sana crítica con la que el órgano jurisdiccional debe valorar las pruebas practicadas. De hecho esa es la previsión legal en el art. 376 LEC (que obliga a que el tribunal valore la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado). Es decir, que la consecuencia legal de la tacha del testigo no es la anulación ni exclusión de su testimonio, teniendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otra muchas, SSTS de 4 de diciembre de 2015; 3 de julio de 2012; ó de 11 de octubre de 2000, que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984) que la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con el resto de pruebas practicadas.
La realidad de esa ocupación es indiscutida, y quedó plasmada inicialmente en 0,90 m2 en los planos de proyecto, así como expresamente reflejada en el acuerdo privado firmado entre las partes ahora litigantes en fecha 23 de octubre de 2017.
Igualmente, no existe controversia en esta alzada con respecto a que la ocupación final fue algo superior, de 1,10 m2 finalmente, lo que da lugar al reconocimiento de resarcimiento indemnizatorio a favor de la entidad demandante por un exceso de 0,20 m2.
La recurrente, sin embargo, reitera su reclamación por encima de lo reconocido en primera instancia, denunciando con fundamento en su perito, Sr. Horacio, un exceso de ocupación superficial en lo que denomina "superficie A" y otro en "superficie B". No obstante, el análisis de los informes y planos evidencia que, una vez reconocida una ocupación de 1,10 m2 como se ha dicho, todo el resto de ocupación que plantea la parte recurrente se corresponde con el área correspondiente al bajo escalera (que su perito divide, como queda indicado, en dos partes, "A" y "B", pero correspondiéndose la parte de la "A" no reconocida en sentencia con una proyección hasta el bajo escalera de la parte sí reconocida correspondiente al lateral del local).
Pues bien, como acertadamente concluye la sentencia apelada, la parte demandante no ha presentado prueba concluyente demostrativa de que esa parte bajo escalera sea de su titularidad dominical exclusiva.
Como punto de partida, en base al art. 396 del Código Civil la escalera de un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal es un elemento común por naturaleza. Como proyección de tal elemento, el hueco bajo escalera es a priori también elemento común, si bien no necesariamente "por naturaleza", sino que por el contrario puede serlo "por destino" (habida cuenta de que el hueco, como tal, no es elemento imprescindible para el uso, acceso y disfrute de los pisos y locales del edificio), siendo por tanto susceptible de desafección bien en el título constitutivo o bien por acuerdo unánime posterior de los condóminos. Y no consta probada tal desafección en el caso que nos ocupa.
Lo anterior coloca a la entidad recurrente en la tesitura de demostrar, por excepción, su titularidad dominical exclusiva sobre un elemento en principio común. Y el propio fundamento de la acción que sustenta su pretensión, igualmente le obligaba a tal carga probatoria, porque el resarcimiento indemnizatorio por la pérdida de superficie se basa, como expresa la propia demanda, en una acción reivindicatoria, propia de la protección del derecho de dominio, que en todo caso exige cumplida demostración del título de dominio, de la concreta superficie reivindicada como propia y de su identidad e inclusión en dicho título de dominio, además de la contraposición dominical de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa, como bien pondera la sentencia de primera instancia, el título de dominio que presenta la parte recurrente es muy poco concluyente con respecto del extremo discutido. Se trata de una escritura de compraventa de 24 de octubre de 2003, por la que Telefónica, anterior propietaria, vendió a Sinagar SL el local de planta baja. Dicha escritura lo describe, conforme a su referencia registral, como local de 83 m2, si bien añade expresamente que "Sin perjuicio de la superficie de la finca que consta en el (sic) descripción registral de la misma, el comprador declara conocer y aceptar que la superficie real de la finca es la de setenta y tres metros cincuenta decímetros cuadrados". El título de dominio, por tanto, no aporta consistencia ni certidumbre, sino justamente al contrario total desconocimiento certero sobre la superficie del local y sobre su contenido ya que no es un título que describa ni detalle el compartimento interior del local. En este último sentido, no puede ostentar el decisivo valor probatorio que se pretende el plano que consta añadido al final del documento de la escritura (en el que se dibujan los diferentes espacios del local con inclusión del bajo escalera y con referencia de superficies), porque está escaneado en otra tonalidad manifiestamente distinta a la de la propia escritura y porque se afirma entregado por la vendedora Telefónica, sin que exista sin embargo certeza alguna, ni firma ni sellado. Es más, resulta inverosímil que ese plano formase parte de la escritura cuando la suma de las superficies de los diferentes espacios que ilustra por separado alcanza los 68,60 m2, lo que no se corresponde ni con la superficie registral (83 m2) ni con la declarada en la escritura como conocida por el comprador (73,50 m2). De hecho, aquella cifra (68,50 m) es, por el contrario, la suma declarada en juicio por el perito de la demandante, Sr. Horacio, como superficie total del local, cuando la realidad es que su dictamen en ningún momento aportó ese dato ni contiene ninguna referencia ni análisis de mediciones de carácter específico, y cuando tampoco él rubrica este plano. Se desconoce, en definitiva, la fuente, origen y fiabilidad del plano añadido a la escritura, que carece por tanto de toda fiabilidad para acreditar superficies y titularidades dominicales de espacios diversos del local.
La escritura que conforma el título de dominio de la demandante no acredita, en definitiva, la inclusión del hueco bajo escalera como parte del local de su propiedad.
Y el resto de circunstancias accesorias a las que alude el recurso de apelación, tampoco. Por un lado, la parte recurrente impone que el muro que, tras las obras, ha cerrado el hueco, es un muro de carga "por más que la sentencia diga lo contrario", lo que conforma un claro ejercicio de indebida suplantación de la labor del juez. La realidad, por el contrario, es que el hueco bajo escalera ya se encontraba condenado desde antes de que Telefónica transmitiera el local a la demandante y así ha permanecido durante años sin uso efectivo alguno, y la obra ahora ejecutada por la Comunidad de Propietarios se ha limitado a mantener la misma situación construyendo un nuevo muro que, como el anterior, tampoco es de carga sino divisorio. En este punto, la sentencia otorga valor a la declaración del testigo-perito Sr. Víctor, quien niega ese carácter de carga, lo que esta Sala comparte en tanto en cuanto es directo conocedor de la naturaleza del muro y existen elementos que revisten de verosimilitud la afirmación, pues se observa en las imágenes que ese nuevo muro dispone de un perfil metálico que habilita por tanto su eventual apertura, sin que la afirmación del perito de la demandante, de que es muro de carga, venga revestida de razón de ciencia concluyente (pues afirma que es un muro que soporta la escalera y el forjado hasta primera planta porque así lo muestran las fotografías, lo que sin embargo no se advierte en dichas imágenes, donde consta un muro de bloque que tiene, como ya se ha indicado perfil metálico).
Por último, es manifiesto que la alusión a que la pintura interior de ese hueco (vista una vez derruido el muro anterior para los trabajos de esta obra) fuese similar a la del resto del local no es algo demostrativo del derecho de propiedad. Por un lado, esa verificación de semejanza de pintura es cuando menos discutible, porque no se observa como algo evidente y manifiesto en las imágenes fotográficas. Pero, en cualquier caso, aun cuando así se quisiese considerar, se trataría de una circunstancia meramente demostrativa de un ejercicio posesorio (ya pretérito), pero no necesariamente de una titularidad dominical.
La recurrente insiste en considerar que la Comunidad demandada ha conformado por la vía de hecho, a través de las obras litigiosas, una nueva servidumbre de paso de tuberías de gas con intromisión en su propiedad, denunciando la modificación habida al efecto con respecto del proyecto original.
El recurso se desestima en este punto. No es objeto de controversia que, efectivamente, se produjo una modificación de la trazada de las tuberías de gas con respecto de la previsión originaria en el proyecto de obra. Pero esa modificación, considerada como tal, no resulta constitutiva de la pretensión ejercitada por la demandante. Es decir, que la eventual errónea medición inicial del proyecto y su corrección durante la ejecución de la obra no son hechos constitutivos de esta pretensión.
Por el contrario, lo que debería haberse demostrado no es solamente que se modificó el trazado, sino que el finalmente ejecutado efectivamente invade el vuelo del local de la demandante, que es lo que, de facto, generaría un gravamen denunciable.
Los planos de obra que obran en el expediente muestran como inicialmente las tuberías de gas virarían en curva antes de encontrarse con el muro que delimita el local de la demandante con el portal comunitario, así como muestran que, finalmente, terminó ejecutándose un codo en ángulo recto de 90º de forma tal que algunas (no todas) de las tuberías (es una parrilla de varias) quedan a la misma altura que el muro. Quedó explicado en juicio por el arquitecto director de obra que esta modificación fue necesaria a partir de la realidad física del edificio (por encontrarse la pared opuesta del portal inclinada, lo que obligaba a rectificar enderezando todo el resto hacia la pared delimitadora).
En cualquier caso, lo determinante es que el juzgador de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas ofrecidas, que no se ha demostrado ninguna intrusión en el vuelo del local de la parte demandante, sino por el contrario una invasión del vuelo del muro medianero (enteramente válida por el suficiente revestimiento de las tuberías). Y esta realidad no queda combatida en el recurso de apelación, sino que antes al contrario es la misma conclusión que alcanza esta Sala a la vista de las pruebas practicadas.
En este punto debemos ratificar que la prueba pericial de la parte recurrente no resulta convincente. El perito Sr. Horacio se limita a afirmar esa invasión pero no aporta mediciones efectivas de la misma. Por el contrario, como todo sustento de su conclusión aporta unas imágenes fotográficas que el juzgador de instancia ha valorado correctamente en sana crítica, pues no acreditan ninguna efectiva ocupación. Se muestra en las imágenes el muro delimitador inacabado, pero no se advera, en modo alguno, ninguna intrusión o invasión del vuelo del local. Se comparte con el juez de primera instancia que las imágenes resultan engañosas, por condicionadas en su perspectiva, y la realidad es que una afirmación como la que se plantea debería haber venido revestida de una prueba mucho más clara, convincente y concluyente que, en su caso, evidenciase con exactitud una concreta medición de la ocupación.
Por el contrario, lo que se constata como ocupado, como consecuencia de la modificación en obra, es el muro medianero que delimita el local con el portal.
A tal respecto, tampoco resulta asumible el recurso de apelación cuando plantea que, igualmente, procedería su reclamación en caso de estimarse ocupado el medianil. Esto es algo que la sentencia apelada ya advierte y justifica explícitamente, significando que la parte demandante no ha planteado la litis, en ningún momento, discutiendo el uso de la medianería al amparo del art. 579 del Código Civil. Y efectivamente así es. No puede modificar la parte en grado de apelación la pretensión ejercitada ni los fundamentos en los que sustentaba la misma. Se ha reclamado una negación de servidumbre de paso de tubos de gas afirmando, en lo fáctico, que las tuberías de gas invadían el vuelo del local, por lo que constituiría una "mutatio libelli", prohibida por el art. 412 LEC, el querer plantear ahora novedosamente una controversia distinta y diferenciada, como sería la relativa al uso conforme a derecho de una servidumbre de medianería (que, además, en Navarra no vendría en principio directamente solucionada en base a las reglas del art. 579 Cc, sino preferentemente en atención a las reglas de las "pertenencias comunes" de la ley 376 del Fuero y a las incomodidades razonables como limitaciones por razón de vecindad de la ley 367 FN, y sólo supletoriamente con el Cc) .
En concreto la sentencia estima la reclamación con respecto de la puerta de acceso al local (insuficiente con el nuevo suelo bajado); puertas interiores (con diversos daños y deterioros); pavimento de cerámica (que se dejó totalmente heterogéneo); falta de terminación del muro delimitador de local con portal; enfoscado y lucido de muros pendiente; daños en el falso techo desmontable; y ausencia de ventilación en baño.
Con respecto de estas pretensiones en principio acogidas en la sentencia aquí apelada, la parte recurrente denuncia que procede el reconocimiento de su resarcimiento económico, y no el diferimiento de su cálculo para ejecución de sentencia.
Este motivo del recurso debe resultar estimado.
Efectivamente, la parte demandante aportó cuantificación pericial del resarcimiento económico pretendido por esos desperfectos y obras inacabadas. Y ese cálculo no fue confrontado por la parte demandada, que por el contrario defendió y opuso la corrección de la ejecución de la obra.
Consecuentemente, no existe razón ni necesidad alguna de diferir a ejecución de sentencia aquello para lo que ya se dispone de prueba suficiente (y de alegaciones y contrastes para su ponderación en sana crítica). Es más, la sentencia aquí apelada incluso señala, en su fundamentación jurídica, que el importe de la indemnización por deterioros y defectos de terminación se liquidará en ejecución "con arreglo a la valoración recogida en el dictamen pericial aportado como documento nº 9 de la demanda" así como que "El presupuesto de reparación de los defectos de que adolece la obra y de los que se ha concluido debe responder la Comunidad incorporado al dictamen del Sr. Horacio es el que debe tomarse en consideración al no haberse practicado prueba en contra que lo desvirtúe y acredite que los precios que recoge sean excesivos ni inadecuados en relación al precio de mercado y en relación a las concretas obras a ejecuta". Siendo ello así, procede tomar ya en sentencia esa cuantificación pericial (no desvirtuada con prueba alguna) que ofrece ya el dato económico, sin que exista ninguna necesidad ni justificación de diferirlo a ejecución (menos aun si se predispone, además, que esa liquidación en ejecución se haya de efectuar, precisamente, con arreglo a ese cálculo pericial ya existente en esta fase declarativa).
Por tanto, excluyendo del cálculo pericial los resarcimientos por las dos concretas partidas desestimadas (colocación de barra de apoyo para minusválidos en baño, por 187,30 euros; y construcción de rampa de accesibilidad en el interior del local con reajuste de la puerta interior, por 31 euros -por la partida "demolición murete en puerta acceso a sala"- más 141 euros -por la partida "desmontar puerta derecha y volver a montar"-), procede reconocer a favor de la parte recurrente una indemnización de 5.393,90 euros, en sustitución de la condena impuesta a la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los deterioros.
En ambos casos la sentencia de primera instancia deniega la reclamación de estas partidas por razón de que no conforman ningún defecto de ejecución ni falta de acabado respecto de los cuales pueda efectuar reclamación alguna la entidad demandante contra la Comunidad de Propietarios, ya que ésta quedó obligada a indemnizar la ocupación del local y a asumir "los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos, etc.".
Así lo relaciona el acuerdo privado suscrito entre las partes. Y esta Sala debe ratificar la decisión del juez
El recurso de apelación argumenta que esas adaptaciones por accesibilidad en el local resultan normativamente exigibles. Pero así será para el propietario particular de ese local privativo, no para la Comunidad de Propietarios y, desde luego, no por la responsabilidad legal que ésta tiene a consecuencia de la ejecución de una obra necesaria. La CP no es responsable de que el local privativo esté debidamente adaptado a condiciones de accesibilidad, sino que por el contrario es, en este caso concreto, contractualmente responsable de asumir todos los gastos generados por las obras que afecten al local y legalmente responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de obras necesarias ( art. 9.1.c LPH) . Es notorio que, si el local no disponía
Queda enteramente probado que el local propiedad de la demandante estaba cedido en arrendamiento a un tercero (Asociación Belarra), con quien suscribió hasta tres contratos sucesivos (en fechas 1 de abril de 2015; 1 de abril de 2018; y 1 de enero de 2020).
También quedó probado, a través de la declaración testifical del representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, que efectivamente como consecuencia de las molestias y perjuicios generados con la obra ejecutada por la Comunidad de Propietarios, el arrendador, esto es, la entidad demandante, rebajó el alquiler en 50 euros mensuales durante seis meses.
La sentencia aquí apelada deniega el resarcimiento de ese perjuicio con fundamento en que el acuerdo privado alcanzado en octubre de 2017 entre las partes no incluía expresa previsión de ninguna indemnización por ese lucro cesante producido como consecuencia de la rebaja de la renta a causa de las obras. Efectivamente, como ya ha quedado visto en esta sentencia, en aquel acuerdo la CP se comprometió a indemnizar a Sinagar por las obras con 4.000 euros, a cambio de la cesión de los 0,90 m2 ocupados, así como a asumir "todos los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos etc. (incluidos en el proyecto)".
Ahora bien, que ese título contractual no incluya un resarcimiento de un perjuicio evidente, manifiesto y enteramente probado no implica que la entidad demandante carezca de derecho para sustentar su reclamación. Y es que, al margen de tal título contractual, asiste también a la demandante, a estos concretos efectos, un título legal, como es la previsión del art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (título explícitamente aludido en la demanda) y la jurisprudencia que lo interpreta.
El art. 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la siguiente obligación: "Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
Por tanto el propietario afectado (en este caso, la demandante Sinagar) tiene la obligación legal de soportar las obras comunitarias aprobadas legalmente por la Comunidad y las actuaciones e inconvenientes que las mismas impliquen. Pero también tiene el derecho, por expresa determinación legal (y sin perjuicio de los derechos que, adicionalmente, por previsión contractual con la Comunidad, haya podido pactar), a que la Comunidad le resarza los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución de tales obras.
Pues bien, dentro de tales daños y perjuicios enteramente resarcibles la jurisprudencia reconoce en casos como el que nos ocupa, efectivamente, el del lucro cesante por pérdidas en el arrendamiento de la vivienda o local afectado. Como señala la STS 819/2010, de 15 de diciembre,
Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación en este punto y reconocer a favor de la entidad demandante un resarcimiento económico de 300 euros por los perjuicios por lucro cesante en el arrendamiento.
La entidad demandante insiste en la reclamación de una indemnización de 1.200 euros como resarcimiento del uso indebido del local durante la obra, al haberse ocupado parcialmente sin su consentimiento para acopio de materiales y almacén.
Es manifiesto que si el uso del local estaba contractualmente cedido a un tercero (Asociación Belarra) por medio de un contrato de arrendamiento, la entidad demandante (propietaria arrendadora) no sufrió ningún perjuicio económico susceptible de resarcimiento por esta causa. Ese perjuicio por la ocupación parcial de algunas dependencias del local, para su utilización durante la obra por parte de los operarios para labores de acopio de material y similar, no causa ninguna afección en el derecho de propiedad (al contrario que la causación de desperfectos y deterioros, ya reconocida a favor de la parte apelante). Por el contrario, atañe y afecta en exclusiva al uso posesorio del local, el cual, como decimos, estaba cedido mediante contrato de arrendamiento a la Asociación Belarra.
Pero es que además, ahondando en la completa improcedencia de esta reclamación, el representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, explicó en juicio que prestó su consentimiento para que los operarios de la constructora pudieran utilizar el local para aquellos fines, reconociendo incluso que llegó a un acuerdo económico a cambio.
Como ha quedado visto, el art. 9.1.c) de la LPH obliga a la propiedad a soportar las obras y sus implicaciones, con derecho a resarcimiento de perjuicios, que en este concreto extremo son inexistentes para la demandante, como ha quedado explicado.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La C.P. demandada se opuso a la demanda defendiendo que la superficie que se denuncia como ocupada en exceso se corresponde en realidad con el hueco de la escalera comunitaria, además de que estaba condenado o cerrado y nunca lo utilizó la demandante. Únicamente reconocía un exceso de ocupación de 0,20 m2 por necesidad en obra, al tener que desplazarse el trabajo por inclinación del muro opuesto. También negó la generación de servidumbre alguna, manifestando que las tuberías de gas invaden muro medianero pero no el local de la demandante. Defendió igualmente la correcta terminación de todos los trabajos. Y se opuso a los resarcimientos de minoración de renta o de uso indebido del local.
La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia en todos los extremos de su demanda que resultaron desestimados, denunciando error en la valoración de la prueba y subrayando que los planos de la demandada no contienen mediciones ni escala y destacando, también, que el testigo-perito de la demandada fue tachado por ser el propio arquitecto director de la obra, censurando que pese a ello la sentencia toma en cuenta sus aportaciones en dictamen y en juicio. Así en primer lugar en cuanto al exceso de ocupación de superficie de su local la recurrente defiende que vale más la medición de su perito sobre las consideraciones del testigo-perito tachado, y que el bajo escalera siempre perteneció a su local aun cuando estaba cerrado y sin uso alguno, defendiendo la titularidad en base a la escritura de compraventa y a la medición del local expresada en juicio por su perito. Plantea que el muro colocado en obra es de carga, "por más que la sentencia diga lo contrario", y cierra definitivamente dicho espacio, lo que fundamenta su reclamación. En segundo lugar insiste en que se ha generado servidumbre con el cambio ejecutado en obra, respecto al proyecto inicial, del trayecto de las tuberías de gas, según acredita su prueba, añadiendo que, en caso de estimarse invadido el muro medianero y no el local, igualmente procedería el reconocimiento del resarcimiento reclamado. En tercer lugar, respecto de las obras inacabadas y defectos el recurso de apelación reclama primeramente que se reconozca la cuantificación indemnizatoria ya calculada en su demanda, sin diferimiento del cálculo a ejecución de sentencia. Y en cuanto a las partidas denegadas (adaptación del local a la accesibilidad en sala interior y baños) defiende que así procede en todo caso por exigencia legal y normativa cuando se practica una rehabilitación de local. En cuarto lugar, reclama el lucro cesante por minoración de la renta de su inquilino al constar probado el pacto verbal alcanzado con el mismo para ello y ser un perjuicio en todo caso indemnizable en estos supuestos. Y finalmente reitera la reclamación de indemnización por uso indebido del local durante la obra, por no constar su consentimiento para ello.
La CP demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia. Niega error en la valoración de la prueba y destaca que, conforme a la jurisprudencia, la tacha de su testigo-perito no anula automáticamente la consideración de su aportación probatoria. Subraya que la recurrente no ha acreditado la propiedad privativa del espacio bajo escalera, que no queda cerrado con muro de carga alguno. Niega servidumbre con las tuberías de gas por no invadir las mismas el local de la parte demandante. Destaca que la obra para eliminación de barreras arquitectónicas del edificio comunitario no abarca la adaptación de un local privativo a las exigencias de accesibilidad, sino que obligó a la CP a indemnizar la superficie ocupada y a asumir los gastos de las obras que afectasen al local. Finalmente defendió la inexigibilidad de indemnización por lucro cesante y por uso indebido del local durante la obra.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación lleva a cabo, precisamente, una indebida suplantación de la valoración de la prueba, sustituyendo tal labor ejercitada por el juzgador de primera instancia e imponiendo su valoración subjetiva e interesada de las pruebas practicadas, haciendo supuesto de la cuestión en múltiples ocasiones.
Para ello, impone primeramente un notable automatismo en la prevalencia de su prueba pericial sobre la testifica-pericial de la parte contraria, por el hecho de que esta última fue objeto de tacha. Efectivamente, el testigo-perito de la parte demandada, Sr. Víctor, fue el propio arquitecto director de las obras de supresión de barreras arquitectónicas en el edificio de la Comunidad, y fue tachado en la audiencia previa por tal circunstancia. Pero la tacha de un testigo no comporta una directa y automática exclusión en el pleito de las aportaciones probatorias que pueda brindar, sino que por el contrario implica que el motivo de tacha sea tenido en cuenta como un factor más en la sana crítica con la que el órgano jurisdiccional debe valorar las pruebas practicadas. De hecho esa es la previsión legal en el art. 376 LEC (que obliga a que el tribunal valore la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado). Es decir, que la consecuencia legal de la tacha del testigo no es la anulación ni exclusión de su testimonio, teniendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otra muchas, SSTS de 4 de diciembre de 2015; 3 de julio de 2012; ó de 11 de octubre de 2000, que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984) que la tacha no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con el resto de pruebas practicadas.
La realidad de esa ocupación es indiscutida, y quedó plasmada inicialmente en 0,90 m2 en los planos de proyecto, así como expresamente reflejada en el acuerdo privado firmado entre las partes ahora litigantes en fecha 23 de octubre de 2017.
Igualmente, no existe controversia en esta alzada con respecto a que la ocupación final fue algo superior, de 1,10 m2 finalmente, lo que da lugar al reconocimiento de resarcimiento indemnizatorio a favor de la entidad demandante por un exceso de 0,20 m2.
La recurrente, sin embargo, reitera su reclamación por encima de lo reconocido en primera instancia, denunciando con fundamento en su perito, Sr. Horacio, un exceso de ocupación superficial en lo que denomina "superficie A" y otro en "superficie B". No obstante, el análisis de los informes y planos evidencia que, una vez reconocida una ocupación de 1,10 m2 como se ha dicho, todo el resto de ocupación que plantea la parte recurrente se corresponde con el área correspondiente al bajo escalera (que su perito divide, como queda indicado, en dos partes, "A" y "B", pero correspondiéndose la parte de la "A" no reconocida en sentencia con una proyección hasta el bajo escalera de la parte sí reconocida correspondiente al lateral del local).
Pues bien, como acertadamente concluye la sentencia apelada, la parte demandante no ha presentado prueba concluyente demostrativa de que esa parte bajo escalera sea de su titularidad dominical exclusiva.
Como punto de partida, en base al art. 396 del Código Civil la escalera de un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal es un elemento común por naturaleza. Como proyección de tal elemento, el hueco bajo escalera es a priori también elemento común, si bien no necesariamente "por naturaleza", sino que por el contrario puede serlo "por destino" (habida cuenta de que el hueco, como tal, no es elemento imprescindible para el uso, acceso y disfrute de los pisos y locales del edificio), siendo por tanto susceptible de desafección bien en el título constitutivo o bien por acuerdo unánime posterior de los condóminos. Y no consta probada tal desafección en el caso que nos ocupa.
Lo anterior coloca a la entidad recurrente en la tesitura de demostrar, por excepción, su titularidad dominical exclusiva sobre un elemento en principio común. Y el propio fundamento de la acción que sustenta su pretensión, igualmente le obligaba a tal carga probatoria, porque el resarcimiento indemnizatorio por la pérdida de superficie se basa, como expresa la propia demanda, en una acción reivindicatoria, propia de la protección del derecho de dominio, que en todo caso exige cumplida demostración del título de dominio, de la concreta superficie reivindicada como propia y de su identidad e inclusión en dicho título de dominio, además de la contraposición dominical de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa, como bien pondera la sentencia de primera instancia, el título de dominio que presenta la parte recurrente es muy poco concluyente con respecto del extremo discutido. Se trata de una escritura de compraventa de 24 de octubre de 2003, por la que Telefónica, anterior propietaria, vendió a Sinagar SL el local de planta baja. Dicha escritura lo describe, conforme a su referencia registral, como local de 83 m2, si bien añade expresamente que "Sin perjuicio de la superficie de la finca que consta en el (sic) descripción registral de la misma, el comprador declara conocer y aceptar que la superficie real de la finca es la de setenta y tres metros cincuenta decímetros cuadrados". El título de dominio, por tanto, no aporta consistencia ni certidumbre, sino justamente al contrario total desconocimiento certero sobre la superficie del local y sobre su contenido ya que no es un título que describa ni detalle el compartimento interior del local. En este último sentido, no puede ostentar el decisivo valor probatorio que se pretende el plano que consta añadido al final del documento de la escritura (en el que se dibujan los diferentes espacios del local con inclusión del bajo escalera y con referencia de superficies), porque está escaneado en otra tonalidad manifiestamente distinta a la de la propia escritura y porque se afirma entregado por la vendedora Telefónica, sin que exista sin embargo certeza alguna, ni firma ni sellado. Es más, resulta inverosímil que ese plano formase parte de la escritura cuando la suma de las superficies de los diferentes espacios que ilustra por separado alcanza los 68,60 m2, lo que no se corresponde ni con la superficie registral (83 m2) ni con la declarada en la escritura como conocida por el comprador (73,50 m2). De hecho, aquella cifra (68,50 m) es, por el contrario, la suma declarada en juicio por el perito de la demandante, Sr. Horacio, como superficie total del local, cuando la realidad es que su dictamen en ningún momento aportó ese dato ni contiene ninguna referencia ni análisis de mediciones de carácter específico, y cuando tampoco él rubrica este plano. Se desconoce, en definitiva, la fuente, origen y fiabilidad del plano añadido a la escritura, que carece por tanto de toda fiabilidad para acreditar superficies y titularidades dominicales de espacios diversos del local.
La escritura que conforma el título de dominio de la demandante no acredita, en definitiva, la inclusión del hueco bajo escalera como parte del local de su propiedad.
Y el resto de circunstancias accesorias a las que alude el recurso de apelación, tampoco. Por un lado, la parte recurrente impone que el muro que, tras las obras, ha cerrado el hueco, es un muro de carga "por más que la sentencia diga lo contrario", lo que conforma un claro ejercicio de indebida suplantación de la labor del juez. La realidad, por el contrario, es que el hueco bajo escalera ya se encontraba condenado desde antes de que Telefónica transmitiera el local a la demandante y así ha permanecido durante años sin uso efectivo alguno, y la obra ahora ejecutada por la Comunidad de Propietarios se ha limitado a mantener la misma situación construyendo un nuevo muro que, como el anterior, tampoco es de carga sino divisorio. En este punto, la sentencia otorga valor a la declaración del testigo-perito Sr. Víctor, quien niega ese carácter de carga, lo que esta Sala comparte en tanto en cuanto es directo conocedor de la naturaleza del muro y existen elementos que revisten de verosimilitud la afirmación, pues se observa en las imágenes que ese nuevo muro dispone de un perfil metálico que habilita por tanto su eventual apertura, sin que la afirmación del perito de la demandante, de que es muro de carga, venga revestida de razón de ciencia concluyente (pues afirma que es un muro que soporta la escalera y el forjado hasta primera planta porque así lo muestran las fotografías, lo que sin embargo no se advierte en dichas imágenes, donde consta un muro de bloque que tiene, como ya se ha indicado perfil metálico).
Por último, es manifiesto que la alusión a que la pintura interior de ese hueco (vista una vez derruido el muro anterior para los trabajos de esta obra) fuese similar a la del resto del local no es algo demostrativo del derecho de propiedad. Por un lado, esa verificación de semejanza de pintura es cuando menos discutible, porque no se observa como algo evidente y manifiesto en las imágenes fotográficas. Pero, en cualquier caso, aun cuando así se quisiese considerar, se trataría de una circunstancia meramente demostrativa de un ejercicio posesorio (ya pretérito), pero no necesariamente de una titularidad dominical.
La recurrente insiste en considerar que la Comunidad demandada ha conformado por la vía de hecho, a través de las obras litigiosas, una nueva servidumbre de paso de tuberías de gas con intromisión en su propiedad, denunciando la modificación habida al efecto con respecto del proyecto original.
El recurso se desestima en este punto. No es objeto de controversia que, efectivamente, se produjo una modificación de la trazada de las tuberías de gas con respecto de la previsión originaria en el proyecto de obra. Pero esa modificación, considerada como tal, no resulta constitutiva de la pretensión ejercitada por la demandante. Es decir, que la eventual errónea medición inicial del proyecto y su corrección durante la ejecución de la obra no son hechos constitutivos de esta pretensión.
Por el contrario, lo que debería haberse demostrado no es solamente que se modificó el trazado, sino que el finalmente ejecutado efectivamente invade el vuelo del local de la demandante, que es lo que, de facto, generaría un gravamen denunciable.
Los planos de obra que obran en el expediente muestran como inicialmente las tuberías de gas virarían en curva antes de encontrarse con el muro que delimita el local de la demandante con el portal comunitario, así como muestran que, finalmente, terminó ejecutándose un codo en ángulo recto de 90º de forma tal que algunas (no todas) de las tuberías (es una parrilla de varias) quedan a la misma altura que el muro. Quedó explicado en juicio por el arquitecto director de obra que esta modificación fue necesaria a partir de la realidad física del edificio (por encontrarse la pared opuesta del portal inclinada, lo que obligaba a rectificar enderezando todo el resto hacia la pared delimitadora).
En cualquier caso, lo determinante es que el juzgador de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas ofrecidas, que no se ha demostrado ninguna intrusión en el vuelo del local de la parte demandante, sino por el contrario una invasión del vuelo del muro medianero (enteramente válida por el suficiente revestimiento de las tuberías). Y esta realidad no queda combatida en el recurso de apelación, sino que antes al contrario es la misma conclusión que alcanza esta Sala a la vista de las pruebas practicadas.
En este punto debemos ratificar que la prueba pericial de la parte recurrente no resulta convincente. El perito Sr. Horacio se limita a afirmar esa invasión pero no aporta mediciones efectivas de la misma. Por el contrario, como todo sustento de su conclusión aporta unas imágenes fotográficas que el juzgador de instancia ha valorado correctamente en sana crítica, pues no acreditan ninguna efectiva ocupación. Se muestra en las imágenes el muro delimitador inacabado, pero no se advera, en modo alguno, ninguna intrusión o invasión del vuelo del local. Se comparte con el juez de primera instancia que las imágenes resultan engañosas, por condicionadas en su perspectiva, y la realidad es que una afirmación como la que se plantea debería haber venido revestida de una prueba mucho más clara, convincente y concluyente que, en su caso, evidenciase con exactitud una concreta medición de la ocupación.
Por el contrario, lo que se constata como ocupado, como consecuencia de la modificación en obra, es el muro medianero que delimita el local con el portal.
A tal respecto, tampoco resulta asumible el recurso de apelación cuando plantea que, igualmente, procedería su reclamación en caso de estimarse ocupado el medianil. Esto es algo que la sentencia apelada ya advierte y justifica explícitamente, significando que la parte demandante no ha planteado la litis, en ningún momento, discutiendo el uso de la medianería al amparo del art. 579 del Código Civil. Y efectivamente así es. No puede modificar la parte en grado de apelación la pretensión ejercitada ni los fundamentos en los que sustentaba la misma. Se ha reclamado una negación de servidumbre de paso de tubos de gas afirmando, en lo fáctico, que las tuberías de gas invadían el vuelo del local, por lo que constituiría una "mutatio libelli", prohibida por el art. 412 LEC, el querer plantear ahora novedosamente una controversia distinta y diferenciada, como sería la relativa al uso conforme a derecho de una servidumbre de medianería (que, además, en Navarra no vendría en principio directamente solucionada en base a las reglas del art. 579 Cc, sino preferentemente en atención a las reglas de las "pertenencias comunes" de la ley 376 del Fuero y a las incomodidades razonables como limitaciones por razón de vecindad de la ley 367 FN, y sólo supletoriamente con el Cc) .
En concreto la sentencia estima la reclamación con respecto de la puerta de acceso al local (insuficiente con el nuevo suelo bajado); puertas interiores (con diversos daños y deterioros); pavimento de cerámica (que se dejó totalmente heterogéneo); falta de terminación del muro delimitador de local con portal; enfoscado y lucido de muros pendiente; daños en el falso techo desmontable; y ausencia de ventilación en baño.
Con respecto de estas pretensiones en principio acogidas en la sentencia aquí apelada, la parte recurrente denuncia que procede el reconocimiento de su resarcimiento económico, y no el diferimiento de su cálculo para ejecución de sentencia.
Este motivo del recurso debe resultar estimado.
Efectivamente, la parte demandante aportó cuantificación pericial del resarcimiento económico pretendido por esos desperfectos y obras inacabadas. Y ese cálculo no fue confrontado por la parte demandada, que por el contrario defendió y opuso la corrección de la ejecución de la obra.
Consecuentemente, no existe razón ni necesidad alguna de diferir a ejecución de sentencia aquello para lo que ya se dispone de prueba suficiente (y de alegaciones y contrastes para su ponderación en sana crítica). Es más, la sentencia aquí apelada incluso señala, en su fundamentación jurídica, que el importe de la indemnización por deterioros y defectos de terminación se liquidará en ejecución "con arreglo a la valoración recogida en el dictamen pericial aportado como documento nº 9 de la demanda" así como que "El presupuesto de reparación de los defectos de que adolece la obra y de los que se ha concluido debe responder la Comunidad incorporado al dictamen del Sr. Horacio es el que debe tomarse en consideración al no haberse practicado prueba en contra que lo desvirtúe y acredite que los precios que recoge sean excesivos ni inadecuados en relación al precio de mercado y en relación a las concretas obras a ejecuta". Siendo ello así, procede tomar ya en sentencia esa cuantificación pericial (no desvirtuada con prueba alguna) que ofrece ya el dato económico, sin que exista ninguna necesidad ni justificación de diferirlo a ejecución (menos aun si se predispone, además, que esa liquidación en ejecución se haya de efectuar, precisamente, con arreglo a ese cálculo pericial ya existente en esta fase declarativa).
Por tanto, excluyendo del cálculo pericial los resarcimientos por las dos concretas partidas desestimadas (colocación de barra de apoyo para minusválidos en baño, por 187,30 euros; y construcción de rampa de accesibilidad en el interior del local con reajuste de la puerta interior, por 31 euros -por la partida "demolición murete en puerta acceso a sala"- más 141 euros -por la partida "desmontar puerta derecha y volver a montar"-), procede reconocer a favor de la parte recurrente una indemnización de 5.393,90 euros, en sustitución de la condena impuesta a la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los deterioros.
En ambos casos la sentencia de primera instancia deniega la reclamación de estas partidas por razón de que no conforman ningún defecto de ejecución ni falta de acabado respecto de los cuales pueda efectuar reclamación alguna la entidad demandante contra la Comunidad de Propietarios, ya que ésta quedó obligada a indemnizar la ocupación del local y a asumir "los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos, etc.".
Así lo relaciona el acuerdo privado suscrito entre las partes. Y esta Sala debe ratificar la decisión del juez
El recurso de apelación argumenta que esas adaptaciones por accesibilidad en el local resultan normativamente exigibles. Pero así será para el propietario particular de ese local privativo, no para la Comunidad de Propietarios y, desde luego, no por la responsabilidad legal que ésta tiene a consecuencia de la ejecución de una obra necesaria. La CP no es responsable de que el local privativo esté debidamente adaptado a condiciones de accesibilidad, sino que por el contrario es, en este caso concreto, contractualmente responsable de asumir todos los gastos generados por las obras que afecten al local y legalmente responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución de obras necesarias ( art. 9.1.c LPH). Es notorio que, si el local no disponía
Queda enteramente probado que el local propiedad de la demandante estaba cedido en arrendamiento a un tercero (Asociación Belarra), con quien suscribió hasta tres contratos sucesivos (en fechas 1 de abril de 2015; 1 de abril de 2018; y 1 de enero de 2020).
También quedó probado, a través de la declaración testifical del representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, que efectivamente como consecuencia de las molestias y perjuicios generados con la obra ejecutada por la Comunidad de Propietarios, el arrendador, esto es, la entidad demandante, rebajó el alquiler en 50 euros mensuales durante seis meses.
La sentencia aquí apelada deniega el resarcimiento de ese perjuicio con fundamento en que el acuerdo privado alcanzado en octubre de 2017 entre las partes no incluía expresa previsión de ninguna indemnización por ese lucro cesante producido como consecuencia de la rebaja de la renta a causa de las obras. Efectivamente, como ya ha quedado visto en esta sentencia, en aquel acuerdo la CP se comprometió a indemnizar a Sinagar por las obras con 4.000 euros, a cambio de la cesión de los 0,90 m2 ocupados, así como a asumir "todos los gastos generados por las obras y que afecten al local, nuevo muro, reforma baño, desperfectos etc. (incluidos en el proyecto)".
Ahora bien, que ese título contractual no incluya un resarcimiento de un perjuicio evidente, manifiesto y enteramente probado no implica que la entidad demandante carezca de derecho para sustentar su reclamación. Y es que, al margen de tal título contractual, asiste también a la demandante, a estos concretos efectos, un título legal, como es la previsión del art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal (título explícitamente aludido en la demanda) y la jurisprudencia que lo interpreta.
El art. 9 de la LPH regula las obligaciones legales de todo comunero titular de un piso o local en régimen de propiedad horizontal, imponiendo el apartado 1.c) la siguiente obligación: "Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
Por tanto el propietario afectado (en este caso, la demandante Sinagar) tiene la obligación legal de soportar las obras comunitarias aprobadas legalmente por la Comunidad y las actuaciones e inconvenientes que las mismas impliquen. Pero también tiene el derecho, por expresa determinación legal (y sin perjuicio de los derechos que, adicionalmente, por previsión contractual con la Comunidad, haya podido pactar), a que la Comunidad le resarza los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución de tales obras.
Pues bien, dentro de tales daños y perjuicios enteramente resarcibles la jurisprudencia reconoce en casos como el que nos ocupa, efectivamente, el del lucro cesante por pérdidas en el arrendamiento de la vivienda o local afectado. Como señala la STS 819/2010, de 15 de diciembre,
Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación en este punto y reconocer a favor de la entidad demandante un resarcimiento económico de 300 euros por los perjuicios por lucro cesante en el arrendamiento.
La entidad demandante insiste en la reclamación de una indemnización de 1.200 euros como resarcimiento del uso indebido del local durante la obra, al haberse ocupado parcialmente sin su consentimiento para acopio de materiales y almacén.
Es manifiesto que si el uso del local estaba contractualmente cedido a un tercero (Asociación Belarra) por medio de un contrato de arrendamiento, la entidad demandante (propietaria arrendadora) no sufrió ningún perjuicio económico susceptible de resarcimiento por esta causa. Ese perjuicio por la ocupación parcial de algunas dependencias del local, para su utilización durante la obra por parte de los operarios para labores de acopio de material y similar, no causa ninguna afección en el derecho de propiedad (al contrario que la causación de desperfectos y deterioros, ya reconocida a favor de la parte apelante). Por el contrario, atañe y afecta en exclusiva al uso posesorio del local, el cual, como decimos, estaba cedido mediante contrato de arrendamiento a la Asociación Belarra.
Pero es que además, ahondando en la completa improcedencia de esta reclamación, el representante de la asociación arrendataria, Sr. Carlos Miguel, explicó en juicio que prestó su consentimiento para que los operarios de la constructora pudieran utilizar el local para aquellos fines, reconociendo incluso que llegó a un acuerdo económico a cambio.
Como ha quedado visto, el art. 9.1.c) de la LPH obliga a la propiedad a soportar las obras y sus implicaciones, con derecho a resarcimiento de perjuicios, que en este concreto extremo son inexistentes para la demandante, como ha quedado explicado.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
