Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 408/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 98/2024 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 408/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100392
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:545
Núm. Roj: SAP NA 545:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 18 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 10 de noviembre del 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Por Auto de fecha 11 de abril de 2025, se admite la prueba documental presentada por la parte recurrente junto con su escrito de apelación.
Por Auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se admite la prueba documental presentada por la parte recurrente junto con su escrito de apelación.
El Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, impugnando el hecho de que el Juez a quo considere que puedan existir dos subcomunidades de propietarios, sin que exista la Comunidad de Propietarios de Derecho de la que traen causa y de la que forman parte, así como que reconozca la legitimación pasiva exclusiva y excluyente de una de las subcomunidades de hecho. Discrepa el recurrente con la consideración por parte de la Sentencia recurrida de que los asistentes a la Junta cometieron un error al identificar los elementos integrantes del portal o subcomunidad y sus cuotas de participación, entendiendo SSª que una parte del elemento comunitario nº 1 propiedad del actor (bajo de 743 m2) sería miembro de la subcomunidad Ugarte16, y discrepa igualmente con la consideración de que los asistentes a la junta cometieron un error al acordar en el acuerdo segundo una cuota mensual para la entreplanta, entendiendo SSª que realmente querían establecerla para la entreplanta y para el bajo conjuntamente.
Alegó también incongruencia de la Sentencia, en relación a las alegaciones de oposición formuladas por la subcomunidad DIRECCION000, ex artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no alegó que los propietarios del portal DIRECCION000, constituyan una subcomunidad de propietarios, ni negó la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001, ni cuestionó la corrección del acta, aceptando por tanto que los miembros del portal son las 8 viviendas y la entreplanta con las cuotas de participación que se indican en el acta, y tampoco en la Contestación a la Demanda opuso que el propietario fuera convocado a la Junta, ni que la Junta hubiera respetado las cuotas de participación del título. Se mostró contrario igualmente a que la Sentencia niegue la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001. El recurso impugna la decisión del Juez a quo, de validar el Acuerdo 3º impugnado, que impone al recurrente de 23 euros, para
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Pero para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Tal y como acredita la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, División del Edificio en Viviendas y Locales y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, obrante como Documento nº 5 de la Demanda, (nº 693 de su protocolo), el 16 de Julio de 1.964 se constituyó la Comunidad de Propietarios que se denominó
La Comunidad de Propietarios está integrada por 20 viviendas organizadas en cinco manos por cada una de las cinco plantas, con sus correspondientes trasteros. A 8 de ellas se accede por el portal de la DIRECCION000 ( DIRECCION002 en el título constitutivo) y a los 12 restantes, por el portal sito en la DIRECCION001 ( DIRECCION002 en el título constitutivo). Igualmente integran la Comunidad, 2 entreplantas, una en DIRECCION000 y otra en DIRECCION001, y un local en planta baja.
La escritura también señala como número uno locales comerciales de la planta baja del edificio a quienes atribuyó una cuota de participación en la finca del 18,70%. Dos locales en entreplanta con entrada uno de ellos por la calle de Ugarte Doña María y el otro por Travesía Fuente de Manresa con cuotas de 0,30 centésimas y una centésima respectivamente; y pisos con entrada por una u otra de dichas calle y travesía con cuotas de participación que oscilan entre 3,75 y 4,40 centésimas incluido el trastero correspondiente.
En la referida escritura se expuso:
El padre del demandante; el Sr. Mauricio adquirió la condición de miembro de la comunidad en virtud de la Escritura pública de compra de fecha 19 de Junio de 1.968 (nº 809 de su protocolo), por la que adquirió tres fincas de la Comunidad, fincas que se numeraron y describieron en la escritura del modo siguiente:
*2º.- NUMERO UNO.- locales comerciales en planta baja en edificio sito en DIRECCION002 de 743,15 m2.... y cuota del 18,70%, finca NUM001.
*3º.- NUMERO DOS.- local comercial en entreplanta en edificio sito en DIRECCION002 con entrada por el tramo trasversal de dicha calle , antes llamado Travesía Fuente Manresa de 21,75 m2.... y cuota del 1%, finca NUM002.
*4º.- NUMERO TRES.- local comercial en planta baja en edificio sito DIRECCION002 que está situado sobre el portal de 7,70 m2.... y cuota del 0,3%, finca NUM003.
Mauricio continuó siendo copropietario hasta su reciente fallecimiento el 18 de Mayo de 2.017, tal y como acredita el certificado de defunción, obrante como Documento nº 7 de la Demanda.
Desde que se construyó el edificio objeto de litigio, y fueron adquiridos por los compradores las diversas viviendas y locales que lo integran, funcionaron de hecho, dos autodenominadas subcomunidades de propietarios, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y de manera diferente, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Tudela. Dichas subcomunidades actuaron de manera diferente e independiente, celebrando sus propias Juntas de Propietarios, llevando diferentes libros de actas, funcionando con diferentes CIF, y suscribiendo diferentes contratos de seguros, suministros, etc.
El 22 de junio de 2.016, el Sr. Mauricio, recibió el burofax obrante como Documento nº 1 de la Demanda, de LINA COLL Administraciones, que incluía una carta y el acta de Junta que se celebró el 17 de mayo de 2.016 por parte de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra).
El acta notificada reflejaba los temas tratados y los acuerdos adoptados que en síntesis fueron:
1.- dar poderes a una nueva Secretaria y Administradora.
2.- cancelar la cuenta bancaria previa y abrir nueva cuenta
3.- aprobar nuevas cuotas mensuales vigentes desde abril de 2.016, siendo estas 23 euros, para cada una de las 8 viviendas y 11 euros, para la entreplanta y ordenar a la administradora que gire los recibos a los vecinos.
4.- aprobar la reclamación de la liquidación de la cantidad adeudada por Mauricio vía burofax y dar plazo antes de reclamación judicial.
5.- en ruegos y preguntas se comentó cuestión relativa a la instalación de ascensor.
El 29 de diciembre de 2.016, el demandante, diciendo actuar en nombre de su padre, remitió a la Sra. Emilia, la carta certificada, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, en la que manifestó su disconformidad, solicitando copia de los Estatutos, justificación del cálculo de la nueva cuota mensual, justificación de la inaplicación de la cuota del título constitutivo del 0,3%, justificación de la no convocatoria a Junta de todos los copropietarios, acreditación de la convocatoria a al demandante y acreditación del nombramiento de Dª Emilia como Administradora.
El 10 de enero de 2.017, tal y como acredita el Documento nº 3 de la Demanda, se celebró una nueva Junta de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), en la que se aprobaron las cuentas de 2.016, el presupuesto de 2.017, y se nombró nuevo Presidente.
En el punto 2 de la Junta, la administradora se limitó a mencionar que se había recibido una carta del demandante, en la que solicitaba el nº de la cuenta comunitaria. No consta que la Administradora informara a la Junta del resto de peticiones formuladas por el demandante.
El 4 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela, tal y como acredita el Documento nº 4 de la Demanda, incoó Procedimiento Monitorio nº 123/17.-5, en el que se reclamó de pago la cantidad liquidada en la junta de 17 de mayo de 2.017. El 31 de mayo de 2.017, el hoy demandante contestó a la Demanda, no reconociendo la deuda y anunciando la impugnación del acuerdo, pero a pesar de ello, consignando la cantidad reclamada, a los meros efectos de evitar la tramitación de ese procedimiento, solicitando su retención hasta tanto se acredite la firmeza del acuerdo por la Comunidad.
En el presente procedimiento, la parte actora comenzó interponiendo una Demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denominada DIRECCION002 y constituida por los actuales portales DIRECCION000 y el DIRECCION001 de Tudela, para impugnar unos acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2.016, por la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), al considerar que dichos acuerdos fueron adoptados por un ente sin capacidad para ello (el portal de la DIRECCION000), por falta de convocatoria y por adoptarse dichos acuerdos sin la mayoría legalmente exigible para ello.
Sobre la cuestión relativa a si la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 está legitimada para celebrar la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2.016, y adoptar en ella acuerdos, tal y como se ha puesto de manifiesto por la representación del Sr Mauricio, con fecha 4 de noviembre de 2.025 se dictó Sentencia por esta Sala en Rollo de Apelación nº 1656/23, dimanante de Juicio Ordinario nº 145/18, y también con fecha 9 de julio de 2024 esta Audiencia Provincial dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela y que acordaba desestimar parcialmente la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la CP DIRECCION000 y DIRECCION001 y de la CP de DIRECCION001.
En la demanda que dio lugar al inicio de ese procedimiento, por los mismos motivos ahora alegados la representación del Sr Fulgencio solicitaba la declaración de nulidad de las Juntas celebradas los días 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020. En las Contestaciones a la Demanda también se alegó también la falta de legitimación pasiva siendo además iguales los motivos de oposición.
Nos remitimos por tanto al contenido de dicha resolución:
"SEGUNDO.- Se rechazan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación de la alzada.
La legitimación no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que, alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.
En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es
Por ello posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina,
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en su artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos:
La demanda se dirigió por uno de los copropietarios, y sin que se haya alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos que con arreglo al precepto mencionado le habilitan para interponer la demanda de nulidad de las Juntas referidas, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 de Tudela y precisamente por afirmar en realidad la inexistencia de las dos subcomunidades a las que la parte demandada se refiere, en la medida que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarles como tales subcomunidades, frente a quienes pueda dirigirse la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados .
En consecuencia, desde el punto de vista de lo afirmado en la demanda que es lo que corresponde resolver respecto de la falta de legitimación pasiva, es claro que la demanda, insistimos según lo afirmado, se dirigió conforme al esquema legal establecido, en la medida en la que se formuló por quien estaba legalmente habilitado para ello y frente a quien, asimismo, estaba facultada para soportar la acción de nulidad emprendida en razón de la afirmada inexistencia de subcomunidades que pudieran estar habilitadas al efecto, por carecer de las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello; obsérvese que la redacción del artículo 2 d) LPH vigente desde el 28 junio 2013 dispone que la referida Ley será aplicable
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandada, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la falta de legitimación pasiva que, por lo expuesto hemos de desestimar, por lo que procede revocar en este particular la sentencia recurrida y entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo que la demanda suscita.
Habiéndose reproducido en este procedimiento lo sucesión de hechos ocurridos en el anterior, conforme a lo resuelto por las sentencias anteriormente descritas procede igualmente revocar el pronunciamiento que acuerda la falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada pasando a entrar al conocimiento de la cuestión de fondo.
Dicha cuestión fue también abordada en la reiterada sentencia de 9 de julio de 2024 en los siguientes términos:
"CUARTO.- El primer grupo de motivos del recurso se planteó en los siguientes términos:
Dada la interrelación entre los motivos a los que acabamos hacer mención, que, efectivamente, afectan a las tres Juntas cuya nulidad se pide corresponde darles un tratamiento conjunto.
Los motivos mencionados han de ser acogidos, pues es evidente que la actuación como si de dos Comunidades de Propietarios se tratara vulnera los Estatutos de la única Comunidad de Propietarios existente cual es, según la norma estatutaria, la correspondiente al edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de Ugarte Doña María y Travesía Fuente de Manresa, S/N, cuando la escritura se otorgó.
Tampoco es posible apreciar la existencia de dos subcomunidades, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.d de la LPH se entienden por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y es lo cierto que el título constitutivo no prevé tal posibilidad ni tampoco la única Comunidad de Propietarios existente ha adoptado acuerdo alguno con los requisitos legales que permita apreciar la existencia de dichas dos subcomunidades DIRECCION000 DIRECCION001 de Tudela.
En el caso resuelto por la STS de 22 octubre de 2007 (RJ 2007\8634) la Sala de casación asumió las consideraciones de la de segunda instancia que transcribe en los términos siguientes:
1)
2)
La
b)
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su sentencia núm. 1365/2007 de 3 enero. RJ 2007\813 señaló que
Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que
Tal es también el criterio seguido por esta Sección tercera de la AP de Navarra en su sentencia de 23 de abril de 2018, Roj: SAP NA 693/2018, que sigue la línea jurisprudencial mencionada.
Y es que, como indica la SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 295536)
En definitiva, las juntas de propietarios objeto de impugnación adolecen de los defectos invocados que atañen incluso a la convocatoria que se realiza por quienes carecían de aptitud para realizarlas según lo establecido en el título constitutivo como en lo relativo a la distribución de coeficientes y cuotas que, asimismo, vulneran lo que dicho título establece. Siendo esto así es evidente que hemos de declarar la nulidad de tales juntas en razón de los defectos mencionados lo que implica, en razón de los defectos en que se incurre, que, como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4625), la nulidad de las juntas que se declara comporte también la de los acuerdos adoptados en las mismas, lo que impide y hace innecesario entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos en concreto".
Siendo los mismos los hechos y fundamentos jurídicos a aplicar, procede acordar la estimación del recurso de apelación interpuesto igualmente por don Fulgencio y la declaración de nulidad de todos acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 17 de mayo de 2016. De ahí que resulte irrelevante entrar a examinar el resto de motivos de apelación planteados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 10 de noviembre del 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Por Auto de fecha 11 de abril de 2025, se admite la prueba documental presentada por la parte recurrente junto con su escrito de apelación.
Por Auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se admite la prueba documental presentada por la parte recurrente junto con su escrito de apelación.
El Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, impugnando el hecho de que el Juez a quo considere que puedan existir dos subcomunidades de propietarios, sin que exista la Comunidad de Propietarios de Derecho de la que traen causa y de la que forman parte, así como que reconozca la legitimación pasiva exclusiva y excluyente de una de las subcomunidades de hecho. Discrepa el recurrente con la consideración por parte de la Sentencia recurrida de que los asistentes a la Junta cometieron un error al identificar los elementos integrantes del portal o subcomunidad y sus cuotas de participación, entendiendo SSª que una parte del elemento comunitario nº 1 propiedad del actor (bajo de 743 m2) sería miembro de la subcomunidad Ugarte16, y discrepa igualmente con la consideración de que los asistentes a la junta cometieron un error al acordar en el acuerdo segundo una cuota mensual para la entreplanta, entendiendo SSª que realmente querían establecerla para la entreplanta y para el bajo conjuntamente.
Alegó también incongruencia de la Sentencia, en relación a las alegaciones de oposición formuladas por la subcomunidad DIRECCION000, ex artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no alegó que los propietarios del portal DIRECCION000, constituyan una subcomunidad de propietarios, ni negó la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001, ni cuestionó la corrección del acta, aceptando por tanto que los miembros del portal son las 8 viviendas y la entreplanta con las cuotas de participación que se indican en el acta, y tampoco en la Contestación a la Demanda opuso que el propietario fuera convocado a la Junta, ni que la Junta hubiera respetado las cuotas de participación del título. Se mostró contrario igualmente a que la Sentencia niegue la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001. El recurso impugna la decisión del Juez a quo, de validar el Acuerdo 3º impugnado, que impone al recurrente de 23 euros, para
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Pero para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Tal y como acredita la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, División del Edificio en Viviendas y Locales y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, obrante como Documento nº 5 de la Demanda, (nº 693 de su protocolo), el 16 de Julio de 1.964 se constituyó la Comunidad de Propietarios que se denominó
La Comunidad de Propietarios está integrada por 20 viviendas organizadas en cinco manos por cada una de las cinco plantas, con sus correspondientes trasteros. A 8 de ellas se accede por el portal de la DIRECCION000 ( DIRECCION002 en el título constitutivo) y a los 12 restantes, por el portal sito en la DIRECCION001 ( DIRECCION002 en el título constitutivo). Igualmente integran la Comunidad, 2 entreplantas, una en DIRECCION000 y otra en DIRECCION001, y un local en planta baja.
La escritura también señala como número uno locales comerciales de la planta baja del edificio a quienes atribuyó una cuota de participación en la finca del 18,70%. Dos locales en entreplanta con entrada uno de ellos por la calle de Ugarte Doña María y el otro por Travesía Fuente de Manresa con cuotas de 0,30 centésimas y una centésima respectivamente; y pisos con entrada por una u otra de dichas calle y travesía con cuotas de participación que oscilan entre 3,75 y 4,40 centésimas incluido el trastero correspondiente.
En la referida escritura se expuso:
El padre del demandante; el Sr. Mauricio adquirió la condición de miembro de la comunidad en virtud de la Escritura pública de compra de fecha 19 de Junio de 1.968 (nº 809 de su protocolo), por la que adquirió tres fincas de la Comunidad, fincas que se numeraron y describieron en la escritura del modo siguiente:
*2º.- NUMERO UNO.- locales comerciales en planta baja en edificio sito en DIRECCION002 de 743,15 m2.... y cuota del 18,70%, finca NUM001.
*3º.- NUMERO DOS.- local comercial en entreplanta en edificio sito en DIRECCION002 con entrada por el tramo trasversal de dicha calle , antes llamado Travesía Fuente Manresa de 21,75 m2.... y cuota del 1%, finca NUM002.
*4º.- NUMERO TRES.- local comercial en planta baja en edificio sito DIRECCION002 que está situado sobre el portal de 7,70 m2.... y cuota del 0,3%, finca NUM003.
Mauricio continuó siendo copropietario hasta su reciente fallecimiento el 18 de Mayo de 2.017, tal y como acredita el certificado de defunción, obrante como Documento nº 7 de la Demanda.
Desde que se construyó el edificio objeto de litigio, y fueron adquiridos por los compradores las diversas viviendas y locales que lo integran, funcionaron de hecho, dos autodenominadas subcomunidades de propietarios, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y de manera diferente, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Tudela. Dichas subcomunidades actuaron de manera diferente e independiente, celebrando sus propias Juntas de Propietarios, llevando diferentes libros de actas, funcionando con diferentes CIF, y suscribiendo diferentes contratos de seguros, suministros, etc.
El 22 de junio de 2.016, el Sr. Mauricio, recibió el burofax obrante como Documento nº 1 de la Demanda, de LINA COLL Administraciones, que incluía una carta y el acta de Junta que se celebró el 17 de mayo de 2.016 por parte de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra).
El acta notificada reflejaba los temas tratados y los acuerdos adoptados que en síntesis fueron:
1.- dar poderes a una nueva Secretaria y Administradora.
2.- cancelar la cuenta bancaria previa y abrir nueva cuenta
3.- aprobar nuevas cuotas mensuales vigentes desde abril de 2.016, siendo estas 23 euros, para cada una de las 8 viviendas y 11 euros, para la entreplanta y ordenar a la administradora que gire los recibos a los vecinos.
4.- aprobar la reclamación de la liquidación de la cantidad adeudada por Mauricio vía burofax y dar plazo antes de reclamación judicial.
5.- en ruegos y preguntas se comentó cuestión relativa a la instalación de ascensor.
El 29 de diciembre de 2.016, el demandante, diciendo actuar en nombre de su padre, remitió a la Sra. Emilia, la carta certificada, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, en la que manifestó su disconformidad, solicitando copia de los Estatutos, justificación del cálculo de la nueva cuota mensual, justificación de la inaplicación de la cuota del título constitutivo del 0,3%, justificación de la no convocatoria a Junta de todos los copropietarios, acreditación de la convocatoria a al demandante y acreditación del nombramiento de Dª Emilia como Administradora.
El 10 de enero de 2.017, tal y como acredita el Documento nº 3 de la Demanda, se celebró una nueva Junta de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), en la que se aprobaron las cuentas de 2.016, el presupuesto de 2.017, y se nombró nuevo Presidente.
En el punto 2 de la Junta, la administradora se limitó a mencionar que se había recibido una carta del demandante, en la que solicitaba el nº de la cuenta comunitaria. No consta que la Administradora informara a la Junta del resto de peticiones formuladas por el demandante.
El 4 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela, tal y como acredita el Documento nº 4 de la Demanda, incoó Procedimiento Monitorio nº 123/17.-5, en el que se reclamó de pago la cantidad liquidada en la junta de 17 de mayo de 2.017. El 31 de mayo de 2.017, el hoy demandante contestó a la Demanda, no reconociendo la deuda y anunciando la impugnación del acuerdo, pero a pesar de ello, consignando la cantidad reclamada, a los meros efectos de evitar la tramitación de ese procedimiento, solicitando su retención hasta tanto se acredite la firmeza del acuerdo por la Comunidad.
En el presente procedimiento, la parte actora comenzó interponiendo una Demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denominada DIRECCION002 y constituida por los actuales portales DIRECCION000 y el DIRECCION001 de Tudela, para impugnar unos acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2.016, por la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), al considerar que dichos acuerdos fueron adoptados por un ente sin capacidad para ello (el portal de la DIRECCION000), por falta de convocatoria y por adoptarse dichos acuerdos sin la mayoría legalmente exigible para ello.
Sobre la cuestión relativa a si la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 está legitimada para celebrar la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2.016, y adoptar en ella acuerdos, tal y como se ha puesto de manifiesto por la representación del Sr Mauricio, con fecha 4 de noviembre de 2.025 se dictó Sentencia por esta Sala en Rollo de Apelación nº 1656/23, dimanante de Juicio Ordinario nº 145/18, y también con fecha 9 de julio de 2024 esta Audiencia Provincial dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela y que acordaba desestimar parcialmente la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la CP DIRECCION000 y DIRECCION001 y de la CP de DIRECCION001.
En la demanda que dio lugar al inicio de ese procedimiento, por los mismos motivos ahora alegados la representación del Sr Fulgencio solicitaba la declaración de nulidad de las Juntas celebradas los días 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020. En las Contestaciones a la Demanda también se alegó también la falta de legitimación pasiva siendo además iguales los motivos de oposición.
Nos remitimos por tanto al contenido de dicha resolución:
"SEGUNDO.- Se rechazan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación de la alzada.
La legitimación no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que, alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.
En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es
Por ello posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina,
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en su artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos:
La demanda se dirigió por uno de los copropietarios, y sin que se haya alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos que con arreglo al precepto mencionado le habilitan para interponer la demanda de nulidad de las Juntas referidas, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 de Tudela y precisamente por afirmar en realidad la inexistencia de las dos subcomunidades a las que la parte demandada se refiere, en la medida que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarles como tales subcomunidades, frente a quienes pueda dirigirse la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados .
En consecuencia, desde el punto de vista de lo afirmado en la demanda que es lo que corresponde resolver respecto de la falta de legitimación pasiva, es claro que la demanda, insistimos según lo afirmado, se dirigió conforme al esquema legal establecido, en la medida en la que se formuló por quien estaba legalmente habilitado para ello y frente a quien, asimismo, estaba facultada para soportar la acción de nulidad emprendida en razón de la afirmada inexistencia de subcomunidades que pudieran estar habilitadas al efecto, por carecer de las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello; obsérvese que la redacción del artículo 2 d) LPH vigente desde el 28 junio 2013 dispone que la referida Ley será aplicable
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandada, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la falta de legitimación pasiva que, por lo expuesto hemos de desestimar, por lo que procede revocar en este particular la sentencia recurrida y entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo que la demanda suscita.
Habiéndose reproducido en este procedimiento lo sucesión de hechos ocurridos en el anterior, conforme a lo resuelto por las sentencias anteriormente descritas procede igualmente revocar el pronunciamiento que acuerda la falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada pasando a entrar al conocimiento de la cuestión de fondo.
Dicha cuestión fue también abordada en la reiterada sentencia de 9 de julio de 2024 en los siguientes términos:
"CUARTO.- El primer grupo de motivos del recurso se planteó en los siguientes términos:
Dada la interrelación entre los motivos a los que acabamos hacer mención, que, efectivamente, afectan a las tres Juntas cuya nulidad se pide corresponde darles un tratamiento conjunto.
Los motivos mencionados han de ser acogidos, pues es evidente que la actuación como si de dos Comunidades de Propietarios se tratara vulnera los Estatutos de la única Comunidad de Propietarios existente cual es, según la norma estatutaria, la correspondiente al edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de Ugarte Doña María y Travesía Fuente de Manresa, S/N, cuando la escritura se otorgó.
Tampoco es posible apreciar la existencia de dos subcomunidades, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.d de la LPH se entienden por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y es lo cierto que el título constitutivo no prevé tal posibilidad ni tampoco la única Comunidad de Propietarios existente ha adoptado acuerdo alguno con los requisitos legales que permita apreciar la existencia de dichas dos subcomunidades DIRECCION000 DIRECCION001 de Tudela.
En el caso resuelto por la STS de 22 octubre de 2007 (RJ 2007\8634) la Sala de casación asumió las consideraciones de la de segunda instancia que transcribe en los términos siguientes:
1)
2)
La
b)
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su sentencia núm. 1365/2007 de 3 enero. RJ 2007\813 señaló que
Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que
Tal es también el criterio seguido por esta Sección tercera de la AP de Navarra en su sentencia de 23 de abril de 2018, Roj: SAP NA 693/2018, que sigue la línea jurisprudencial mencionada.
Y es que, como indica la SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 295536)
En definitiva, las juntas de propietarios objeto de impugnación adolecen de los defectos invocados que atañen incluso a la convocatoria que se realiza por quienes carecían de aptitud para realizarlas según lo establecido en el título constitutivo como en lo relativo a la distribución de coeficientes y cuotas que, asimismo, vulneran lo que dicho título establece. Siendo esto así es evidente que hemos de declarar la nulidad de tales juntas en razón de los defectos mencionados lo que implica, en razón de los defectos en que se incurre, que, como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4625), la nulidad de las juntas que se declara comporte también la de los acuerdos adoptados en las mismas, lo que impide y hace innecesario entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos en concreto".
Siendo los mismos los hechos y fundamentos jurídicos a aplicar, procede acordar la estimación del recurso de apelación interpuesto igualmente por don Fulgencio y la declaración de nulidad de todos acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 17 de mayo de 2016. De ahí que resulte irrelevante entrar a examinar el resto de motivos de apelación planteados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, impugnando el hecho de que el Juez a quo considere que puedan existir dos subcomunidades de propietarios, sin que exista la Comunidad de Propietarios de Derecho de la que traen causa y de la que forman parte, así como que reconozca la legitimación pasiva exclusiva y excluyente de una de las subcomunidades de hecho. Discrepa el recurrente con la consideración por parte de la Sentencia recurrida de que los asistentes a la Junta cometieron un error al identificar los elementos integrantes del portal o subcomunidad y sus cuotas de participación, entendiendo SSª que una parte del elemento comunitario nº 1 propiedad del actor (bajo de 743 m2) sería miembro de la subcomunidad Ugarte16, y discrepa igualmente con la consideración de que los asistentes a la junta cometieron un error al acordar en el acuerdo segundo una cuota mensual para la entreplanta, entendiendo SSª que realmente querían establecerla para la entreplanta y para el bajo conjuntamente.
Alegó también incongruencia de la Sentencia, en relación a las alegaciones de oposición formuladas por la subcomunidad DIRECCION000, ex artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no alegó que los propietarios del portal DIRECCION000, constituyan una subcomunidad de propietarios, ni negó la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001, ni cuestionó la corrección del acta, aceptando por tanto que los miembros del portal son las 8 viviendas y la entreplanta con las cuotas de participación que se indican en el acta, y tampoco en la Contestación a la Demanda opuso que el propietario fuera convocado a la Junta, ni que la Junta hubiera respetado las cuotas de participación del título. Se mostró contrario igualmente a que la Sentencia niegue la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001. El recurso impugna la decisión del Juez a quo, de validar el Acuerdo 3º impugnado, que impone al recurrente de 23 euros, para
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, en base a los argumentos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Pero para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora, frente a la Sentencia recurrida, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Tal y como acredita la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, División del Edificio en Viviendas y Locales y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, obrante como Documento nº 5 de la Demanda, (nº 693 de su protocolo), el 16 de Julio de 1.964 se constituyó la Comunidad de Propietarios que se denominó
La Comunidad de Propietarios está integrada por 20 viviendas organizadas en cinco manos por cada una de las cinco plantas, con sus correspondientes trasteros. A 8 de ellas se accede por el portal de la DIRECCION000 ( DIRECCION002 en el título constitutivo) y a los 12 restantes, por el portal sito en la DIRECCION001 ( DIRECCION002 en el título constitutivo). Igualmente integran la Comunidad, 2 entreplantas, una en DIRECCION000 y otra en DIRECCION001, y un local en planta baja.
La escritura también señala como número uno locales comerciales de la planta baja del edificio a quienes atribuyó una cuota de participación en la finca del 18,70%. Dos locales en entreplanta con entrada uno de ellos por la calle de Ugarte Doña María y el otro por Travesía Fuente de Manresa con cuotas de 0,30 centésimas y una centésima respectivamente; y pisos con entrada por una u otra de dichas calle y travesía con cuotas de participación que oscilan entre 3,75 y 4,40 centésimas incluido el trastero correspondiente.
En la referida escritura se expuso:
El padre del demandante; el Sr. Mauricio adquirió la condición de miembro de la comunidad en virtud de la Escritura pública de compra de fecha 19 de Junio de 1.968 (nº 809 de su protocolo), por la que adquirió tres fincas de la Comunidad, fincas que se numeraron y describieron en la escritura del modo siguiente:
*2º.- NUMERO UNO.- locales comerciales en planta baja en edificio sito en DIRECCION002 de 743,15 m2.... y cuota del 18,70%, finca NUM001.
*3º.- NUMERO DOS.- local comercial en entreplanta en edificio sito en DIRECCION002 con entrada por el tramo trasversal de dicha calle , antes llamado Travesía Fuente Manresa de 21,75 m2.... y cuota del 1%, finca NUM002.
*4º.- NUMERO TRES.- local comercial en planta baja en edificio sito DIRECCION002 que está situado sobre el portal de 7,70 m2.... y cuota del 0,3%, finca NUM003.
Mauricio continuó siendo copropietario hasta su reciente fallecimiento el 18 de Mayo de 2.017, tal y como acredita el certificado de defunción, obrante como Documento nº 7 de la Demanda.
Desde que se construyó el edificio objeto de litigio, y fueron adquiridos por los compradores las diversas viviendas y locales que lo integran, funcionaron de hecho, dos autodenominadas subcomunidades de propietarios, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y de manera diferente, la integrada por los propietarios de los inmuebles sitos en la DIRECCION001 de Tudela. Dichas subcomunidades actuaron de manera diferente e independiente, celebrando sus propias Juntas de Propietarios, llevando diferentes libros de actas, funcionando con diferentes CIF, y suscribiendo diferentes contratos de seguros, suministros, etc.
El 22 de junio de 2.016, el Sr. Mauricio, recibió el burofax obrante como Documento nº 1 de la Demanda, de LINA COLL Administraciones, que incluía una carta y el acta de Junta que se celebró el 17 de mayo de 2.016 por parte de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra).
El acta notificada reflejaba los temas tratados y los acuerdos adoptados que en síntesis fueron:
1.- dar poderes a una nueva Secretaria y Administradora.
2.- cancelar la cuenta bancaria previa y abrir nueva cuenta
3.- aprobar nuevas cuotas mensuales vigentes desde abril de 2.016, siendo estas 23 euros, para cada una de las 8 viviendas y 11 euros, para la entreplanta y ordenar a la administradora que gire los recibos a los vecinos.
4.- aprobar la reclamación de la liquidación de la cantidad adeudada por Mauricio vía burofax y dar plazo antes de reclamación judicial.
5.- en ruegos y preguntas se comentó cuestión relativa a la instalación de ascensor.
El 29 de diciembre de 2.016, el demandante, diciendo actuar en nombre de su padre, remitió a la Sra. Emilia, la carta certificada, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, en la que manifestó su disconformidad, solicitando copia de los Estatutos, justificación del cálculo de la nueva cuota mensual, justificación de la inaplicación de la cuota del título constitutivo del 0,3%, justificación de la no convocatoria a Junta de todos los copropietarios, acreditación de la convocatoria a al demandante y acreditación del nombramiento de Dª Emilia como Administradora.
El 10 de enero de 2.017, tal y como acredita el Documento nº 3 de la Demanda, se celebró una nueva Junta de la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), en la que se aprobaron las cuentas de 2.016, el presupuesto de 2.017, y se nombró nuevo Presidente.
En el punto 2 de la Junta, la administradora se limitó a mencionar que se había recibido una carta del demandante, en la que solicitaba el nº de la cuenta comunitaria. No consta que la Administradora informara a la Junta del resto de peticiones formuladas por el demandante.
El 4 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela, tal y como acredita el Documento nº 4 de la Demanda, incoó Procedimiento Monitorio nº 123/17.-5, en el que se reclamó de pago la cantidad liquidada en la junta de 17 de mayo de 2.017. El 31 de mayo de 2.017, el hoy demandante contestó a la Demanda, no reconociendo la deuda y anunciando la impugnación del acuerdo, pero a pesar de ello, consignando la cantidad reclamada, a los meros efectos de evitar la tramitación de ese procedimiento, solicitando su retención hasta tanto se acredite la firmeza del acuerdo por la Comunidad.
En el presente procedimiento, la parte actora comenzó interponiendo una Demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denominada DIRECCION002 y constituida por los actuales portales DIRECCION000 y el DIRECCION001 de Tudela, para impugnar unos acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2.016, por la denominada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Tudela (Navarra), al considerar que dichos acuerdos fueron adoptados por un ente sin capacidad para ello (el portal de la DIRECCION000), por falta de convocatoria y por adoptarse dichos acuerdos sin la mayoría legalmente exigible para ello.
Sobre la cuestión relativa a si la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 está legitimada para celebrar la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2.016, y adoptar en ella acuerdos, tal y como se ha puesto de manifiesto por la representación del Sr Mauricio, con fecha 4 de noviembre de 2.025 se dictó Sentencia por esta Sala en Rollo de Apelación nº 1656/23, dimanante de Juicio Ordinario nº 145/18, y también con fecha 9 de julio de 2024 esta Audiencia Provincial dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela y que acordaba desestimar parcialmente la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la CP DIRECCION000 y DIRECCION001 y de la CP de DIRECCION001.
En la demanda que dio lugar al inicio de ese procedimiento, por los mismos motivos ahora alegados la representación del Sr Fulgencio solicitaba la declaración de nulidad de las Juntas celebradas los días 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020. En las Contestaciones a la Demanda también se alegó también la falta de legitimación pasiva siendo además iguales los motivos de oposición.
Nos remitimos por tanto al contenido de dicha resolución:
"SEGUNDO.- Se rechazan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación de la alzada.
La legitimación no supone, sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que, alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.
En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es
Por ello posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina,
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH en lo sucesivo) en su artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos:
La demanda se dirigió por uno de los copropietarios, y sin que se haya alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos que con arreglo al precepto mencionado le habilitan para interponer la demanda de nulidad de las Juntas referidas, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 de Tudela y precisamente por afirmar en realidad la inexistencia de las dos subcomunidades a las que la parte demandada se refiere, en la medida que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarles como tales subcomunidades, frente a quienes pueda dirigirse la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados .
En consecuencia, desde el punto de vista de lo afirmado en la demanda que es lo que corresponde resolver respecto de la falta de legitimación pasiva, es claro que la demanda, insistimos según lo afirmado, se dirigió conforme al esquema legal establecido, en la medida en la que se formuló por quien estaba legalmente habilitado para ello y frente a quien, asimismo, estaba facultada para soportar la acción de nulidad emprendida en razón de la afirmada inexistencia de subcomunidades que pudieran estar habilitadas al efecto, por carecer de las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello; obsérvese que la redacción del artículo 2 d) LPH vigente desde el 28 junio 2013 dispone que la referida Ley será aplicable
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandada, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la falta de legitimación pasiva que, por lo expuesto hemos de desestimar, por lo que procede revocar en este particular la sentencia recurrida y entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo que la demanda suscita.
Habiéndose reproducido en este procedimiento lo sucesión de hechos ocurridos en el anterior, conforme a lo resuelto por las sentencias anteriormente descritas procede igualmente revocar el pronunciamiento que acuerda la falta de legitimación pasiva de la Comunidad demandada pasando a entrar al conocimiento de la cuestión de fondo.
Dicha cuestión fue también abordada en la reiterada sentencia de 9 de julio de 2024 en los siguientes términos:
"CUARTO.- El primer grupo de motivos del recurso se planteó en los siguientes términos:
Dada la interrelación entre los motivos a los que acabamos hacer mención, que, efectivamente, afectan a las tres Juntas cuya nulidad se pide corresponde darles un tratamiento conjunto.
Los motivos mencionados han de ser acogidos, pues es evidente que la actuación como si de dos Comunidades de Propietarios se tratara vulnera los Estatutos de la única Comunidad de Propietarios existente cual es, según la norma estatutaria, la correspondiente al edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de Ugarte Doña María y Travesía Fuente de Manresa, S/N, cuando la escritura se otorgó.
Tampoco es posible apreciar la existencia de dos subcomunidades, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.d de la LPH se entienden por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y es lo cierto que el título constitutivo no prevé tal posibilidad ni tampoco la única Comunidad de Propietarios existente ha adoptado acuerdo alguno con los requisitos legales que permita apreciar la existencia de dichas dos subcomunidades DIRECCION000 DIRECCION001 de Tudela.
En el caso resuelto por la STS de 22 octubre de 2007 (RJ 2007\8634) la Sala de casación asumió las consideraciones de la de segunda instancia que transcribe en los términos siguientes:
1)
2)
La
b)
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su sentencia núm. 1365/2007 de 3 enero. RJ 2007\813 señaló que
Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que
Tal es también el criterio seguido por esta Sección tercera de la AP de Navarra en su sentencia de 23 de abril de 2018, Roj: SAP NA 693/2018, que sigue la línea jurisprudencial mencionada.
Y es que, como indica la SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 295536)
En definitiva, las juntas de propietarios objeto de impugnación adolecen de los defectos invocados que atañen incluso a la convocatoria que se realiza por quienes carecían de aptitud para realizarlas según lo establecido en el título constitutivo como en lo relativo a la distribución de coeficientes y cuotas que, asimismo, vulneran lo que dicho título establece. Siendo esto así es evidente que hemos de declarar la nulidad de tales juntas en razón de los defectos mencionados lo que implica, en razón de los defectos en que se incurre, que, como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4625), la nulidad de las juntas que se declara comporte también la de los acuerdos adoptados en las mismas, lo que impide y hace innecesario entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos en concreto".
Siendo los mismos los hechos y fundamentos jurídicos a aplicar, procede acordar la estimación del recurso de apelación interpuesto igualmente por don Fulgencio y la declaración de nulidad de todos acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 17 de mayo de 2016. De ahí que resulte irrelevante entrar a examinar el resto de motivos de apelación planteados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

