Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 858/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1828/2024 de 18 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 858/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100826
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1105
Núm. Roj: SAP NA 1105:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandante, alegando error en la interpretación del contrato firmado, con vulneración del artículo 1.281.1 del Código Civil y de las normas de interpretación contractual, al tratarse de un contrato de naturaleza mercantil. También alegó la improcedencia del control de abusividad o contenido, respecto de las cláusulas esenciales del contrato, e infracción del artículo 8.2 de la LCGC y de la Directiva 93/12/CEE, al haber suscrito el contrato una sociedad mercantil con ánimo de lucro y un consumidor cualificado, lo que impide que el Juzgado pueda hacer el control de transparencia, aunque si pueda hacer el de incorporación. Añadió que la cláusula que regula la duración del contrato y la que regula la penalización por resolución anticipada cumple los requisitos de legibilidad y compresibilidad establecidos en el artículo 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y que la parte demandada. Señaló igualmente que la demandada conocía perfectamente el plazo de duración del contrato, de un año prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes con al menos un mes de antelación, y la existencia de la cláusula de penalización del contrato de suministro para el caso de resolución anticipada. Concluyó alegando que la demandada no utilizó los medios adecuados conforme al contrato para rescindir los servicios prestados, procediendo a abonar al local sin comunicar fehacientemente a la actora dicha circunstancia.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Se discute en el presente litigio, si las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro suscrito por la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, relativas a la duración del contrato y a la penalización por resolución anticipada del mismo, pueden ser objeto de control de incorporación y de transparencia por el órgano judicial.
La estipulación segunda del contrato de suministro establece, a los efectos que nos interesan, que;
A su vez, la estipulación octava establece que;
En relación a la naturaleza jurídica de la Comunidad de Propietarios demandada, la parte recurrente formula alegaciones contradictorias señalando por un lado que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, y por ello no puede recibir la consideración de consumidora y por otro, que se trata de un consumidor cualificado, al haber firmado el contrato de suministro, un administrador de fincas. A su vez, señala en su recurso de manera contradictoria, que, en base a las premisas antes señaladas, por un lado, el Juzgador no puede hacer el control de incorporación al tratarse de estipulaciones esenciales del contrato, y por otro, que puede hacerlo, pero no el de transparencia.
Respecto a las alegaciones contradictorias relativa a que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, o un consumidor cualificado, lo cierto es que en la Audiencia Previa no planteó dichas cuestiones en el trámite de alegaciones complementarias, que es el legalmente establecido para refutar de alguna manera las alegaciones a la Contestación a la Demanda, y que cierra, con la excepción de los hechos nuevos o de nueva noticia, el objeto del debate, concretando los hechos y razonamientos jurídicos debatidos por las partes.
Nos encontramos ante unas objeciones que no se plantearon en el momento procesal establecido para ello en primera instancia, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De todas maneras, como señala la Juzgadora de instancia, la STS 201/2021, de 13 de abril en un supuesto en que se plantea la condición de consumidor de una comunidad de propietarios establece que el TS ha venido reconociendo;
Es decir, no cabe la menor duda sobre la condición de consumidora que ostenta la Comunidad de Propietarios demandada, lo que la hace acreedora del sistema de protección a los consumidores regulado en la legislación tuitiva de consumidores.
Al tratarse de un consumidor, las estipulaciones objeto de debate pueden ser objeto de control de incorporación y transparencia.
El control de transparencia forma parte esencial de la valoración de abusividad en contratos con consumidores, funcionando de manera complementaria al control de contenido, actuando como un filtro previo que exige no solo la legibilidad, sino la comprensión real de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula, evitando así el desequilibrio contractual, como ya estableciera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088).
- Control de trasparencia.
Comprende el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan las cláusulas al contrato) y el control de transparencia propiamente dicho cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
- Control de inclusión.
El art. 5.5 LCGC dispone que
- El control de transparencia propiamente dicho constituye un control abstracto de la validez de la cláusula, distinto del error como vicio del consentimiento, y con el mismo se trata de comprobar que
El control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible.
En caso afirmativo, no cabe realizar el control de contenido, es decir, no puede examinarse si la cláusula es abusiva. Pero si no se supera el control de transparencia, habrá que analizar este extremo, porque no necesariamente la cláusula oscura e incomprensible -falta de transparencia- es abusiva.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4660), el
a.2 No superado el control de trasparencia procede realizar el control de contenido, consistente en valorar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula causa en el consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con los arts. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.1 TRLCU.
A estos efectos, de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se desprende que
En el presente supuesto, en absoluto se puede decir que la redacción de la estipulación octava sea clara clara y mucho menos, que permita al consumidor conocer la carga económica que se puede derivar de las penalizaciones recogidas en la misma, al resultar imposible para un simple consumidor, de su lectura, calcular a cuánto pueden ascender esas penalizaciones. Así, por ejemplo, no puede siquiera hacer un cálculo aproximado de a cuánto puede ascender la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, al ignorar cuales son las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, ni a cuánto pueden ascender las ofertas comerciales o los descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
A su vez, y respecto a los supuestos gastos fijos que también integrarían esa penalización, la estipulación señala para unos casos u otros, unas penalizaciones máximas del 5 % o del 40% del precio del Contrato, aludiendo a que este será el promedio en caso de precio indexado, por la energía estimada pendiente de suministro, pero sin indicar que se entiende por precio indexado, ni de qué manera se puede saber la energía estimada pendiente de suministro, sin que para ello sirva al consumidor medio, que la misma se realice, como señala la estipulación octava, mediante la proyección lineal de los datos de los consumos reales que se dispongan dentro de los doce meses anteriores, al no explicar que se entiende por
La estipulación objeto de examen emplea unos conceptos tan oscuros, que exigen a la entidad suministradora o comercializadora del suministro, unas explicaciones detalladas por qué se entiende con ellos y otras explicaciones, incluso con simulaciones, que permitan al consumidor, aventuras a cuánto podrían ascender las indemnizaciones, en caso de resolución anticipada e injustificada del contrato de suministro.
Sin embargo, la parte actora, ni siquiera se ha molestado en alegar, -mucho menos en acreditar-, que se informara al cliente sobre dichos aspectos oscuros de la estipulación.
Por ello, se puede decir que la citada estipulación octava no supera el control de transparencia.
El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, establece que;
De donde se deriva que esta estipulación octava no puede considerarse incorporada al contrato.
Procede examinar ahora si además de no transparente, igualmente es abusiva.
El art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que;
Por su parte, el art. 82.1 del mismo texto legal establece que;
Para determinar si las estipulaciones controvertidas causan o no un desequilibrio entre las partes es preciso tener en cuenta que, el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas del contrato de adquisición de energía eléctrica y acceso a las redes de baja tensión, establece que;
A su vez, el artículo 37.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece lo siguiente;
A su vez, el artículo 38 del mismo texto legal señala que;
En el presente caso, se puede comprobar que los plazos de preaviso de seis y quince días que establecen las enunciados preceptos, se amplían en la estipulación segunda, en perjuicio del cliente, a un mes, y las penalizaciones reguladas en la estipulación octava, son muy superiores al 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, que establecen las citadas Leyes, ya que en determinados tipos de suministro, puede incrementarse hasta el 40% del precio del contrato y además se le añaden otros conceptos indemnizables, como tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, así como la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
Por otro lado, en los mencionados preceptos, la penalización máxima del 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, solo es de aplicación a aquellas rescisiones anticipadas, efectuadas antes de concluir la primera prórroga. Sin embargo, en la estipulación octava, las penalizaciones contempladas lo son en caso de resolución anticipada respecto de cualquier prórroga, lo que agrava las consecuencias de la resolución anticipada para el cliente.
En el presente caso, la rescisión del contrato afectaba a la segunda prórroga del contrato, pues la primera se produjo sin problemas.
En resumen, se puede comprobar que las condiciones establecidas en las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, no se ajustan a las previsiones que sobre las materias que tratan establece el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre y en los artículos 37.4 y 38 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, al establecer unas condiciones mucho más gravosas para la cliente, sin justificación aparente, máxime si se tiene en cuenta que el mercado del suministro de energía es un mercado muy regulado y controlado por el estado, al afectar a bienes de primera necesidad de los ciudadanos. Por otro lado, no se recoge una estipulación similar que regule consecuencias similares para el caso en que la resolución anticipada del contrato proceda de la empresa comercializadora o suministradora, lo que comporta un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de una de las partes y de los de la otra.
Se puede decir sin ningún género de dudas que, de haber estado en un plano de igualdad ambas partes, la Comunidad de Propietarios demandada no habría aceptado tales condiciones. De donde resulta que las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, son abusivas y por ello, nulas de pleno derecho, debiendo ser tenidas como no puestas e inexistente desde el primer momento.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte actora no está legitimada para reclamar a la parte demandada ninguna penalización por resolución anticipada del contrato de suministro. Es decir, que la Demanda fue correctamente desestimada por la Juez de instancia.
De ahí que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Incluso en la hipótesis de que se considerara que las estipulaciones objeto de litigio, superan el control de incorporación y de transparencia y que no son abusivas ni nulas, lo cierto es que la entidad demandante no ha acreditado el origen de la deuda reclamada, cuestionado por la parte demandada en su Contestación a la Demanda.
El concepto de la factura de fecha 29/12/2020 reclamada es;
No obstante, la entidad demandante no ha demostrado, pues ni siquiera lo ha intentado, que esos 7.069,4240 euros se correspondan a alguna de las penalizaciones establecidas en la estipulación octava del contrato de suministro.
A este respecto, no se sabe si esa suma es el resultado total de las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, o la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada, o si se corresponde al 5 % o al 40% del precio del Contrato (promedio en caso de precio indexado) por la energía estimada pendiente de suministro.
La parte actora, dada su proximidad a las fuentes probatorias, podría haber explicado el origen de la deuda reclamada y haber acreditado a qué concretos conceptos se debe, pero no lo ha hecho, por lo que deberá correr con las consecuencias derivadas de esta carencia probatoria.
Al ignorarse todos estos extremos, y haber sido impugnada la realidad de la deuda, es imposible saber si la cuantía reclamada es cierta y lo más importante, a qué concretos conceptos obedece. Por ello, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio de la Demanda.
La parte recurrente considera que la Juez de instancia interpretó erróneamente el contrato, porque la demandada tenía la obligación de comunicar a la actora el abandono del punto de suministro, así como su voluntad de resolver el contrato, y dicha circunstancia no se produjo y, por tanto, la actora continuó prestando los servicios contratados en tanto el contrato seguía vigente, así como sus prórrogas.
No obstante, la parte actora ni en su Demanda, ni en la Audiencia Previa, alegó frente a los argumentos expuestos en la Contestación a la Demanda, que no se produjo la notificación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, de la voluntad de no prorrogar el contrato. Y tampoco alegó ni ha acreditado que la actora continuara prestando sus servicios mientras el contrato siguió vigente.
Nos encontramos como antes, ante unas alegaciones nuevas que no pueden ser objeto de examen en la segunda instancia, al no haberlas sometido a debate en la primera, y sobre todo, ante una carencia de prueba absoluta sobre dicha prestación de servicios durante todo el tiempo de vigencia del contrato.
La respuesta de la empresa NIEDGA, al oficio que se le remitió indica que:
Luego, en diciembre de 2.020, la Comunidad de Propietarios demandada no recibió ningún suministro comercializado por ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, S.L. De hecho, ni siquiera la factura reclamada se emitió por el concepto de servicios prestados, sino para cobrar una penalización por resolución anticipada del contrato de suministro de gas.
Es decir, ni se aprecia una errónea valoración de la prueba, ni que ésta sea ilógica, arbitraria o absurda, ni una interpretación equivocada e improcedente de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, por parte de la Juez a quo. De ello se deriva que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se confirma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L. (ALDRO 2), frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Antecedentes
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandante, alegando error en la interpretación del contrato firmado, con vulneración del artículo 1.281.1 del Código Civil y de las normas de interpretación contractual, al tratarse de un contrato de naturaleza mercantil. También alegó la improcedencia del control de abusividad o contenido, respecto de las cláusulas esenciales del contrato, e infracción del artículo 8.2 de la LCGC y de la Directiva 93/12/CEE, al haber suscrito el contrato una sociedad mercantil con ánimo de lucro y un consumidor cualificado, lo que impide que el Juzgado pueda hacer el control de transparencia, aunque si pueda hacer el de incorporación. Añadió que la cláusula que regula la duración del contrato y la que regula la penalización por resolución anticipada cumple los requisitos de legibilidad y compresibilidad establecidos en el artículo 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y que la parte demandada. Señaló igualmente que la demandada conocía perfectamente el plazo de duración del contrato, de un año prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes con al menos un mes de antelación, y la existencia de la cláusula de penalización del contrato de suministro para el caso de resolución anticipada. Concluyó alegando que la demandada no utilizó los medios adecuados conforme al contrato para rescindir los servicios prestados, procediendo a abonar al local sin comunicar fehacientemente a la actora dicha circunstancia.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Se discute en el presente litigio, si las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro suscrito por la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, relativas a la duración del contrato y a la penalización por resolución anticipada del mismo, pueden ser objeto de control de incorporación y de transparencia por el órgano judicial.
La estipulación segunda del contrato de suministro establece, a los efectos que nos interesan, que;
A su vez, la estipulación octava establece que;
En relación a la naturaleza jurídica de la Comunidad de Propietarios demandada, la parte recurrente formula alegaciones contradictorias señalando por un lado que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, y por ello no puede recibir la consideración de consumidora y por otro, que se trata de un consumidor cualificado, al haber firmado el contrato de suministro, un administrador de fincas. A su vez, señala en su recurso de manera contradictoria, que, en base a las premisas antes señaladas, por un lado, el Juzgador no puede hacer el control de incorporación al tratarse de estipulaciones esenciales del contrato, y por otro, que puede hacerlo, pero no el de transparencia.
Respecto a las alegaciones contradictorias relativa a que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, o un consumidor cualificado, lo cierto es que en la Audiencia Previa no planteó dichas cuestiones en el trámite de alegaciones complementarias, que es el legalmente establecido para refutar de alguna manera las alegaciones a la Contestación a la Demanda, y que cierra, con la excepción de los hechos nuevos o de nueva noticia, el objeto del debate, concretando los hechos y razonamientos jurídicos debatidos por las partes.
Nos encontramos ante unas objeciones que no se plantearon en el momento procesal establecido para ello en primera instancia, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De todas maneras, como señala la Juzgadora de instancia, la STS 201/2021, de 13 de abril en un supuesto en que se plantea la condición de consumidor de una comunidad de propietarios establece que el TS ha venido reconociendo;
Es decir, no cabe la menor duda sobre la condición de consumidora que ostenta la Comunidad de Propietarios demandada, lo que la hace acreedora del sistema de protección a los consumidores regulado en la legislación tuitiva de consumidores.
Al tratarse de un consumidor, las estipulaciones objeto de debate pueden ser objeto de control de incorporación y transparencia.
El control de transparencia forma parte esencial de la valoración de abusividad en contratos con consumidores, funcionando de manera complementaria al control de contenido, actuando como un filtro previo que exige no solo la legibilidad, sino la comprensión real de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula, evitando así el desequilibrio contractual, como ya estableciera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088).
- Control de trasparencia.
Comprende el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan las cláusulas al contrato) y el control de transparencia propiamente dicho cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
- Control de inclusión.
El art. 5.5 LCGC dispone que
- El control de transparencia propiamente dicho constituye un control abstracto de la validez de la cláusula, distinto del error como vicio del consentimiento, y con el mismo se trata de comprobar que
El control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible.
En caso afirmativo, no cabe realizar el control de contenido, es decir, no puede examinarse si la cláusula es abusiva. Pero si no se supera el control de transparencia, habrá que analizar este extremo, porque no necesariamente la cláusula oscura e incomprensible -falta de transparencia- es abusiva.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4660), el
a.2 No superado el control de trasparencia procede realizar el control de contenido, consistente en valorar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula causa en el consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con los arts. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.1 TRLCU.
A estos efectos, de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se desprende que
En el presente supuesto, en absoluto se puede decir que la redacción de la estipulación octava sea clara clara y mucho menos, que permita al consumidor conocer la carga económica que se puede derivar de las penalizaciones recogidas en la misma, al resultar imposible para un simple consumidor, de su lectura, calcular a cuánto pueden ascender esas penalizaciones. Así, por ejemplo, no puede siquiera hacer un cálculo aproximado de a cuánto puede ascender la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, al ignorar cuales son las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, ni a cuánto pueden ascender las ofertas comerciales o los descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
A su vez, y respecto a los supuestos gastos fijos que también integrarían esa penalización, la estipulación señala para unos casos u otros, unas penalizaciones máximas del 5 % o del 40% del precio del Contrato, aludiendo a que este será el promedio en caso de precio indexado, por la energía estimada pendiente de suministro, pero sin indicar que se entiende por precio indexado, ni de qué manera se puede saber la energía estimada pendiente de suministro, sin que para ello sirva al consumidor medio, que la misma se realice, como señala la estipulación octava, mediante la proyección lineal de los datos de los consumos reales que se dispongan dentro de los doce meses anteriores, al no explicar que se entiende por
La estipulación objeto de examen emplea unos conceptos tan oscuros, que exigen a la entidad suministradora o comercializadora del suministro, unas explicaciones detalladas por qué se entiende con ellos y otras explicaciones, incluso con simulaciones, que permitan al consumidor, aventuras a cuánto podrían ascender las indemnizaciones, en caso de resolución anticipada e injustificada del contrato de suministro.
Sin embargo, la parte actora, ni siquiera se ha molestado en alegar, -mucho menos en acreditar-, que se informara al cliente sobre dichos aspectos oscuros de la estipulación.
Por ello, se puede decir que la citada estipulación octava no supera el control de transparencia.
El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, establece que;
De donde se deriva que esta estipulación octava no puede considerarse incorporada al contrato.
Procede examinar ahora si además de no transparente, igualmente es abusiva.
El art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que;
Por su parte, el art. 82.1 del mismo texto legal establece que;
Para determinar si las estipulaciones controvertidas causan o no un desequilibrio entre las partes es preciso tener en cuenta que, el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas del contrato de adquisición de energía eléctrica y acceso a las redes de baja tensión, establece que;
A su vez, el artículo 37.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece lo siguiente;
A su vez, el artículo 38 del mismo texto legal señala que;
En el presente caso, se puede comprobar que los plazos de preaviso de seis y quince días que establecen las enunciados preceptos, se amplían en la estipulación segunda, en perjuicio del cliente, a un mes, y las penalizaciones reguladas en la estipulación octava, son muy superiores al 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, que establecen las citadas Leyes, ya que en determinados tipos de suministro, puede incrementarse hasta el 40% del precio del contrato y además se le añaden otros conceptos indemnizables, como tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, así como la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
Por otro lado, en los mencionados preceptos, la penalización máxima del 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, solo es de aplicación a aquellas rescisiones anticipadas, efectuadas antes de concluir la primera prórroga. Sin embargo, en la estipulación octava, las penalizaciones contempladas lo son en caso de resolución anticipada respecto de cualquier prórroga, lo que agrava las consecuencias de la resolución anticipada para el cliente.
En el presente caso, la rescisión del contrato afectaba a la segunda prórroga del contrato, pues la primera se produjo sin problemas.
En resumen, se puede comprobar que las condiciones establecidas en las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, no se ajustan a las previsiones que sobre las materias que tratan establece el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre y en los artículos 37.4 y 38 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, al establecer unas condiciones mucho más gravosas para la cliente, sin justificación aparente, máxime si se tiene en cuenta que el mercado del suministro de energía es un mercado muy regulado y controlado por el estado, al afectar a bienes de primera necesidad de los ciudadanos. Por otro lado, no se recoge una estipulación similar que regule consecuencias similares para el caso en que la resolución anticipada del contrato proceda de la empresa comercializadora o suministradora, lo que comporta un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de una de las partes y de los de la otra.
Se puede decir sin ningún género de dudas que, de haber estado en un plano de igualdad ambas partes, la Comunidad de Propietarios demandada no habría aceptado tales condiciones. De donde resulta que las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, son abusivas y por ello, nulas de pleno derecho, debiendo ser tenidas como no puestas e inexistente desde el primer momento.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte actora no está legitimada para reclamar a la parte demandada ninguna penalización por resolución anticipada del contrato de suministro. Es decir, que la Demanda fue correctamente desestimada por la Juez de instancia.
De ahí que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Incluso en la hipótesis de que se considerara que las estipulaciones objeto de litigio, superan el control de incorporación y de transparencia y que no son abusivas ni nulas, lo cierto es que la entidad demandante no ha acreditado el origen de la deuda reclamada, cuestionado por la parte demandada en su Contestación a la Demanda.
El concepto de la factura de fecha 29/12/2020 reclamada es;
No obstante, la entidad demandante no ha demostrado, pues ni siquiera lo ha intentado, que esos 7.069,4240 euros se correspondan a alguna de las penalizaciones establecidas en la estipulación octava del contrato de suministro.
A este respecto, no se sabe si esa suma es el resultado total de las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, o la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada, o si se corresponde al 5 % o al 40% del precio del Contrato (promedio en caso de precio indexado) por la energía estimada pendiente de suministro.
La parte actora, dada su proximidad a las fuentes probatorias, podría haber explicado el origen de la deuda reclamada y haber acreditado a qué concretos conceptos se debe, pero no lo ha hecho, por lo que deberá correr con las consecuencias derivadas de esta carencia probatoria.
Al ignorarse todos estos extremos, y haber sido impugnada la realidad de la deuda, es imposible saber si la cuantía reclamada es cierta y lo más importante, a qué concretos conceptos obedece. Por ello, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio de la Demanda.
La parte recurrente considera que la Juez de instancia interpretó erróneamente el contrato, porque la demandada tenía la obligación de comunicar a la actora el abandono del punto de suministro, así como su voluntad de resolver el contrato, y dicha circunstancia no se produjo y, por tanto, la actora continuó prestando los servicios contratados en tanto el contrato seguía vigente, así como sus prórrogas.
No obstante, la parte actora ni en su Demanda, ni en la Audiencia Previa, alegó frente a los argumentos expuestos en la Contestación a la Demanda, que no se produjo la notificación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, de la voluntad de no prorrogar el contrato. Y tampoco alegó ni ha acreditado que la actora continuara prestando sus servicios mientras el contrato siguió vigente.
Nos encontramos como antes, ante unas alegaciones nuevas que no pueden ser objeto de examen en la segunda instancia, al no haberlas sometido a debate en la primera, y sobre todo, ante una carencia de prueba absoluta sobre dicha prestación de servicios durante todo el tiempo de vigencia del contrato.
La respuesta de la empresa NIEDGA, al oficio que se le remitió indica que:
Luego, en diciembre de 2.020, la Comunidad de Propietarios demandada no recibió ningún suministro comercializado por ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, S.L. De hecho, ni siquiera la factura reclamada se emitió por el concepto de servicios prestados, sino para cobrar una penalización por resolución anticipada del contrato de suministro de gas.
Es decir, ni se aprecia una errónea valoración de la prueba, ni que ésta sea ilógica, arbitraria o absurda, ni una interpretación equivocada e improcedente de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, por parte de la Juez a quo. De ello se deriva que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se confirma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L. (ALDRO 2), frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Fundamentos
La Juez
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandante, alegando error en la interpretación del contrato firmado, con vulneración del artículo 1.281.1 del Código Civil y de las normas de interpretación contractual, al tratarse de un contrato de naturaleza mercantil. También alegó la improcedencia del control de abusividad o contenido, respecto de las cláusulas esenciales del contrato, e infracción del artículo 8.2 de la LCGC y de la Directiva 93/12/CEE, al haber suscrito el contrato una sociedad mercantil con ánimo de lucro y un consumidor cualificado, lo que impide que el Juzgado pueda hacer el control de transparencia, aunque si pueda hacer el de incorporación. Añadió que la cláusula que regula la duración del contrato y la que regula la penalización por resolución anticipada cumple los requisitos de legibilidad y compresibilidad establecidos en el artículo 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y que la parte demandada. Señaló igualmente que la demandada conocía perfectamente el plazo de duración del contrato, de un año prorrogable tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes con al menos un mes de antelación, y la existencia de la cláusula de penalización del contrato de suministro para el caso de resolución anticipada. Concluyó alegando que la demandada no utilizó los medios adecuados conforme al contrato para rescindir los servicios prestados, procediendo a abonar al local sin comunicar fehacientemente a la actora dicha circunstancia.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Se discute en el presente litigio, si las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro suscrito por la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, relativas a la duración del contrato y a la penalización por resolución anticipada del mismo, pueden ser objeto de control de incorporación y de transparencia por el órgano judicial.
La estipulación segunda del contrato de suministro establece, a los efectos que nos interesan, que;
A su vez, la estipulación octava establece que;
En relación a la naturaleza jurídica de la Comunidad de Propietarios demandada, la parte recurrente formula alegaciones contradictorias señalando por un lado que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, y por ello no puede recibir la consideración de consumidora y por otro, que se trata de un consumidor cualificado, al haber firmado el contrato de suministro, un administrador de fincas. A su vez, señala en su recurso de manera contradictoria, que, en base a las premisas antes señaladas, por un lado, el Juzgador no puede hacer el control de incorporación al tratarse de estipulaciones esenciales del contrato, y por otro, que puede hacerlo, pero no el de transparencia.
Respecto a las alegaciones contradictorias relativa a que la Comunidad de Propietarios demandada es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, o un consumidor cualificado, lo cierto es que en la Audiencia Previa no planteó dichas cuestiones en el trámite de alegaciones complementarias, que es el legalmente establecido para refutar de alguna manera las alegaciones a la Contestación a la Demanda, y que cierra, con la excepción de los hechos nuevos o de nueva noticia, el objeto del debate, concretando los hechos y razonamientos jurídicos debatidos por las partes.
Nos encontramos ante unas objeciones que no se plantearon en el momento procesal establecido para ello en primera instancia, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
De todas maneras, como señala la Juzgadora de instancia, la STS 201/2021, de 13 de abril en un supuesto en que se plantea la condición de consumidor de una comunidad de propietarios establece que el TS ha venido reconociendo;
Es decir, no cabe la menor duda sobre la condición de consumidora que ostenta la Comunidad de Propietarios demandada, lo que la hace acreedora del sistema de protección a los consumidores regulado en la legislación tuitiva de consumidores.
Al tratarse de un consumidor, las estipulaciones objeto de debate pueden ser objeto de control de incorporación y transparencia.
El control de transparencia forma parte esencial de la valoración de abusividad en contratos con consumidores, funcionando de manera complementaria al control de contenido, actuando como un filtro previo que exige no solo la legibilidad, sino la comprensión real de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula, evitando así el desequilibrio contractual, como ya estableciera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088).
- Control de trasparencia.
Comprende el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan las cláusulas al contrato) y el control de transparencia propiamente dicho cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
- Control de inclusión.
El art. 5.5 LCGC dispone que
- El control de transparencia propiamente dicho constituye un control abstracto de la validez de la cláusula, distinto del error como vicio del consentimiento, y con el mismo se trata de comprobar que
El control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible.
En caso afirmativo, no cabe realizar el control de contenido, es decir, no puede examinarse si la cláusula es abusiva. Pero si no se supera el control de transparencia, habrá que analizar este extremo, porque no necesariamente la cláusula oscura e incomprensible -falta de transparencia- es abusiva.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4660), el
a.2 No superado el control de trasparencia procede realizar el control de contenido, consistente en valorar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula causa en el consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con los arts. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.1 TRLCU.
A estos efectos, de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se desprende que
En el presente supuesto, en absoluto se puede decir que la redacción de la estipulación octava sea clara clara y mucho menos, que permita al consumidor conocer la carga económica que se puede derivar de las penalizaciones recogidas en la misma, al resultar imposible para un simple consumidor, de su lectura, calcular a cuánto pueden ascender esas penalizaciones. Así, por ejemplo, no puede siquiera hacer un cálculo aproximado de a cuánto puede ascender la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados, al ignorar cuales son las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, ni a cuánto pueden ascender las ofertas comerciales o los descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
A su vez, y respecto a los supuestos gastos fijos que también integrarían esa penalización, la estipulación señala para unos casos u otros, unas penalizaciones máximas del 5 % o del 40% del precio del Contrato, aludiendo a que este será el promedio en caso de precio indexado, por la energía estimada pendiente de suministro, pero sin indicar que se entiende por precio indexado, ni de qué manera se puede saber la energía estimada pendiente de suministro, sin que para ello sirva al consumidor medio, que la misma se realice, como señala la estipulación octava, mediante la proyección lineal de los datos de los consumos reales que se dispongan dentro de los doce meses anteriores, al no explicar que se entiende por
La estipulación objeto de examen emplea unos conceptos tan oscuros, que exigen a la entidad suministradora o comercializadora del suministro, unas explicaciones detalladas por qué se entiende con ellos y otras explicaciones, incluso con simulaciones, que permitan al consumidor, aventuras a cuánto podrían ascender las indemnizaciones, en caso de resolución anticipada e injustificada del contrato de suministro.
Sin embargo, la parte actora, ni siquiera se ha molestado en alegar, -mucho menos en acreditar-, que se informara al cliente sobre dichos aspectos oscuros de la estipulación.
Por ello, se puede decir que la citada estipulación octava no supera el control de transparencia.
El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, establece que;
De donde se deriva que esta estipulación octava no puede considerarse incorporada al contrato.
Procede examinar ahora si además de no transparente, igualmente es abusiva.
El art. 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que;
Por su parte, el art. 82.1 del mismo texto legal establece que;
Para determinar si las estipulaciones controvertidas causan o no un desequilibrio entre las partes es preciso tener en cuenta que, el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas del contrato de adquisición de energía eléctrica y acceso a las redes de baja tensión, establece que;
A su vez, el artículo 37.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece lo siguiente;
A su vez, el artículo 38 del mismo texto legal señala que;
En el presente caso, se puede comprobar que los plazos de preaviso de seis y quince días que establecen las enunciados preceptos, se amplían en la estipulación segunda, en perjuicio del cliente, a un mes, y las penalizaciones reguladas en la estipulación octava, son muy superiores al 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, que establecen las citadas Leyes, ya que en determinados tipos de suministro, puede incrementarse hasta el 40% del precio del contrato y además se le añaden otros conceptos indemnizables, como tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, así como la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada.
Por otro lado, en los mencionados preceptos, la penalización máxima del 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro, solo es de aplicación a aquellas rescisiones anticipadas, efectuadas antes de concluir la primera prórroga. Sin embargo, en la estipulación octava, las penalizaciones contempladas lo son en caso de resolución anticipada respecto de cualquier prórroga, lo que agrava las consecuencias de la resolución anticipada para el cliente.
En el presente caso, la rescisión del contrato afectaba a la segunda prórroga del contrato, pues la primera se produjo sin problemas.
En resumen, se puede comprobar que las condiciones establecidas en las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, no se ajustan a las previsiones que sobre las materias que tratan establece el artículo 4.5 del Real Decreto 1435/02, de 27 de diciembre y en los artículos 37.4 y 38 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, al establecer unas condiciones mucho más gravosas para la cliente, sin justificación aparente, máxime si se tiene en cuenta que el mercado del suministro de energía es un mercado muy regulado y controlado por el estado, al afectar a bienes de primera necesidad de los ciudadanos. Por otro lado, no se recoge una estipulación similar que regule consecuencias similares para el caso en que la resolución anticipada del contrato proceda de la empresa comercializadora o suministradora, lo que comporta un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de una de las partes y de los de la otra.
Se puede decir sin ningún género de dudas que, de haber estado en un plano de igualdad ambas partes, la Comunidad de Propietarios demandada no habría aceptado tales condiciones. De donde resulta que las estipulaciones segunda y octava del contrato de suministro, son abusivas y por ello, nulas de pleno derecho, debiendo ser tenidas como no puestas e inexistente desde el primer momento.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte actora no está legitimada para reclamar a la parte demandada ninguna penalización por resolución anticipada del contrato de suministro. Es decir, que la Demanda fue correctamente desestimada por la Juez de instancia.
De ahí que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Incluso en la hipótesis de que se considerara que las estipulaciones objeto de litigio, superan el control de incorporación y de transparencia y que no son abusivas ni nulas, lo cierto es que la entidad demandante no ha acreditado el origen de la deuda reclamada, cuestionado por la parte demandada en su Contestación a la Demanda.
El concepto de la factura de fecha 29/12/2020 reclamada es;
No obstante, la entidad demandante no ha demostrado, pues ni siquiera lo ha intentado, que esos 7.069,4240 euros se correspondan a alguna de las penalizaciones establecidas en la estipulación octava del contrato de suministro.
A este respecto, no se sabe si esa suma es el resultado total de las tarifas de acceso por el periodo que reste hasta la finalización del Contrato, o la restitución de las ofertas comerciales y descuentos recibidos de ALDRO en atención a la duración del Contrato y a la oferta contratada, o si se corresponde al 5 % o al 40% del precio del Contrato (promedio en caso de precio indexado) por la energía estimada pendiente de suministro.
La parte actora, dada su proximidad a las fuentes probatorias, podría haber explicado el origen de la deuda reclamada y haber acreditado a qué concretos conceptos se debe, pero no lo ha hecho, por lo que deberá correr con las consecuencias derivadas de esta carencia probatoria.
Al ignorarse todos estos extremos, y haber sido impugnada la realidad de la deuda, es imposible saber si la cuantía reclamada es cierta y lo más importante, a qué concretos conceptos obedece. Por ello, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio de la Demanda.
La parte recurrente considera que la Juez de instancia interpretó erróneamente el contrato, porque la demandada tenía la obligación de comunicar a la actora el abandono del punto de suministro, así como su voluntad de resolver el contrato, y dicha circunstancia no se produjo y, por tanto, la actora continuó prestando los servicios contratados en tanto el contrato seguía vigente, así como sus prórrogas.
No obstante, la parte actora ni en su Demanda, ni en la Audiencia Previa, alegó frente a los argumentos expuestos en la Contestación a la Demanda, que no se produjo la notificación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, de la voluntad de no prorrogar el contrato. Y tampoco alegó ni ha acreditado que la actora continuara prestando sus servicios mientras el contrato siguió vigente.
Nos encontramos como antes, ante unas alegaciones nuevas que no pueden ser objeto de examen en la segunda instancia, al no haberlas sometido a debate en la primera, y sobre todo, ante una carencia de prueba absoluta sobre dicha prestación de servicios durante todo el tiempo de vigencia del contrato.
La respuesta de la empresa NIEDGA, al oficio que se le remitió indica que:
Luego, en diciembre de 2.020, la Comunidad de Propietarios demandada no recibió ningún suministro comercializado por ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES, S.L. De hecho, ni siquiera la factura reclamada se emitió por el concepto de servicios prestados, sino para cobrar una penalización por resolución anticipada del contrato de suministro de gas.
Es decir, ni se aprecia una errónea valoración de la prueba, ni que ésta sea ilógica, arbitraria o absurda, ni una interpretación equivocada e improcedente de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, por parte de la Juez a quo. De ello se deriva que los motivos de apelación deben ser desestimados.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se confirma en todos sus extremos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L. (ALDRO 2), frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la entidad GESICO COMPRA DE IMPAGADOS, S.L. (ALDRO 2), frente a la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 1352/2022, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

