Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 306/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 2393/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 306/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100317
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:437
Núm. Roj: SAP NA 437:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 02 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
El Sr. Mauricio de alza en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, toda vez que no efectúa ninguna valoración del informe psicológico emitido por el INML, en el que se aconseja una custodia compartida al estimar a ambos progenitores capacitados para ello. Denuncia que la sentencia se fundamente en la exploración de la menor, considerando que la misma revela alienación parental por un discurso ensayado y preparado que ya la propia pericial del INML advirtió. También alega el recurrente que la causa penal por violencia de género, considerada como óbice en la sentencia de primera instancia, carece de fundamento y de hecho el Ministerio Fiscal ha solicitado su archivo. Además de lo anterior, el recurrente también alega que es inadecuado que las visitas de fin de semana terminen en domingo para que la niña vuelva entonces a DIRECCION000 cuando el lunes por la mañana tiene que volver a desplazarse a DIRECCION001 (lugar de residencia del padre) donde está escolarizada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, considerando que la sentencia de primera instancia salvaguarda convenientemente el interés de la menor.
Por su parte, la Sra. Carmela se opuso al recurso denunciando primeramente que la alienación parental no existe y no se puede apreciar por expresa determinación legal en la LO 8/2021. Niega en cualquier caso que la menor se expresase condicionada o dirigida, estimando válida y suficiente su exploración. Más todavía cuando denuncia que la pericial psicológica del INML es incoherente, alegando que incurre en coletillas copiadas de otros informes y sólo refleja apreciaciones subjetivas del padre, considerando que es una pericial que no valora el superior interés de la menor porque de haberlo hecho habría reflejado todo lo narrado por la niña y por la madre. También alega que es ilógico que la niña siga escolarizada en DIRECCION001 una vez que reside en DIRECCION000 con la madre, negando que proceda una ampliación de las visitas por ello. Y finalmente alega en cuanto a la causa penal que el Ministerio Fiscal no ha leído bien las pruebas aportadas a la misma y que, en cualquier caso, mientras esté vigente imposibilita por ley la custodia paterna.
Ciertamente, es criterio reiterado de esta Sala, asentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en principio el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores de hijos menores de edad, en supuestos de conflicto y separación familiar, ha de considerarse como régimen a priori más adecuado y conveniente, toda vez que el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que
Ahora bien, en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
Esa prevalencia del superior interés del menor en la toma de decisión de una cuestión tan relevante como es la atribución de su guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar queda también plasmada en la ley 71 del Fuero de Navarra, que determina que tal decisión ha de atender a factores como la edad del menor, la capacidad parental, la actitud de cada progenitor para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro, el arraigo social y familiar del menor, la opinión del menor si tiene suficiente juicio, la aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidad de conciliación laboral, los acuerdos y convención previos, y en general cualesquiera otras circunstancias de relevancia al respecto.
Por tanto no cabe sustentar el establecimiento de una guarda y custodia compartida de modo automático por ser reputada la misma como el régimen ordinariamente más favorable para el interés del menor, sino que deberán valorarse en cada caso las concretas circunstancias personales que concurren para, desde esa premisa inicial (la genérica conveniencia ordinaria de una custodia compartida), alcanzar la solución concreta conveniente para el caso en atención a la mejor satisfacción del preferente interés del menor de edad.
En cuanto a la mala relación entre progenitores, efectivamente es un factor que la jurisprudencia toma en consideración en estos casos. Ahora bien, para ello es necesario que se constate con entera certidumbre una situación de relación tensa, hostil y muy enfrentada entre los progenitores entre sí, que imposibilite la adecuada llevanza y desarrollo de un régimen de custodia compartida. Como lo explica la STS de 24 de abril de 2018,
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada se limita a enumerar este factor, pero en nada profundiza a la hora de explicar por qué considera que existe una mala relación de entidad tal como para resultar impeditiva de una colaboración mutua entre los progenitores que permita resolver las situaciones en un marco de cierta normalidad familiar, aun dentro del propio contexto de distanciamiento personal que conlleva todo proceso de ruptura de pareja. Más todavía cuando, como dicha sentencia desconoce o no considera, existe un informe pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores, circunstancia por tanto reveladora de que la pretendida mala relación entre los mismos carece de incidencia en el adecuado beneficio, desarrollo y relación con la menor. Como afirma la STS 433/2016, de 27 de junio de 2016,
Sin embargo esta Sala ya ha expresado al respecto que no procede una interpretación inflexible de la norma ajena a la ponderación conjunta del superior interés del menor. Como expusimos en SAP Navarra 1415/2025, de 4 de noviembre,
Por tanto, no cabe incurrir en puro automatismo de denegar la custodia en caso de existencia de causa penal por violencia en tramitación. Por el contrario, habrá que conjugar el superior interés del menor y habrá que valorar la entidad y trascendencia que tiene sobre el mismo la causa penal en cuestión. En el caso que nos ocupa, la prueba al respecto aportada por las partes es escasísima. Apenas consta un auto de 14 de febrero de 2024 que acuerda incoar juicio sobre delito leve por injurias y vejaciones (la demanda de divorcio que aquí nos ocupa se interpuso el día anterior, 13 de febrero de 2024); recurso de apelación contra el mismo defendiendo delito de maltrato psicológico; referencia en el recurso de apelación del Sr. Mauricio a que el Ministerio Fiscal ha solicitado el archivo de la causa (sin aportación documental del mismo); y final y actualmente tramitación de dicha causa penal en la Plaza nº 5 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, con señalamiento de celebración de audiencia preliminar el próximo mes de junio. No consta documentada ni alegada la eventual adopción en dicha causa penal de medida cautelar alguna sobre la persona del Sr. Mauricio.
No existen elementos suficientes para ponderar la eventual incidencia de los hechos que se investigan penalmente con respecto del interés de la menor, máxime, nuevamente, cuando la sentencia apelada no contiene ninguna alusión a la prueba pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores.
El recurso de apelación del Sr. Mauricio censura que la sentencia se fundamenta en la exigua exploración practicada, denunciando que se evidencia en la misma alienación parental. La parte apelada reprocha que la alienación parental no tiene aval científico y no puede ser tomada en consideración por disposición de la LO 8/2021. Esto último es cierto, pero no puede impedir que se tenga en cuenta la efectiva existencia de influencia o condicionamiento en un menor de edad, cuando así lo advierte un perito forense y el propio juzgador en la inmediación con la menor.
En el caso que nos ocupa, la exploración de Macarena practicada en esta segunda instancia permite corroborar sin ninguna duda algo que el perito forense ya puso de manifiesto en su dictamen: la niña muestra síntomas de influencia adulta para contar y relacionar detalles concretos de carácter negativo sobre el padre, sin expresarse con naturalidad ni espontaneidad, sino por el contrario rígidamente como si arrastrase la carga de tener que referir esos hechos puntuales, sin llegar a olvidar ninguno, revelando en realidad vínculo con ambos progenitores si no está alerta de la conversación e imagen negativa del padre cuando es más consciente de la respuesta.
En este punto, esta Sala debe rechazar de plano los infundados reproches que expresa la parte apelada contra el dictamen pericial forense. No es verdad que el informe incluya meras coletillas copiadas de otros anteriores, sino que, muy al contrario, efectúa unas conclusiones propias. Y tampoco es verdad que se limite a relacionar apreciaciones subjetivas del padre, sino que por el contrario es un dictamen que ha entrevistado a los tres miembros de la familia por igual, extrayendo información de cada uno de ellos que luego sintetiza en unas determinadas conclusiones.
Ahora bien, lo anterior tampoco puede conducir a aceptar, asépticamente, tales conclusiones en lo relativo a la mejor conveniencia de una custodia compartida. La mediatización que se aprecia en la exploración de Macarena no es total, sino meramente parcial, y sí conlleva como consecuencia la necesidad de recomendar que el entorno materno cese en tal conducta perjudicial para la niña (pues en caso de perseverar podría dar lugar incluso a modificación de medidas en atención al superior interés de la menor). No se constata un perjuicio de entidad tal que conlleve como contrapartida una mayor conveniencia de la custodia compartida. Y así se evidencia al profundizar en la exploración de menor, pues de la misma forma que hace mención de desaires absolutamente menores e irrelevantes (como las ocasiones en que el padre se lanzó en trineo en lugar de ella; o cuando el padre la llevó una vez puntual en camión y a ella no le gustó, no habiéndolo repetido tras explicarle que no le gustó), que son los más netamente reveladores de una influencia y mediatización de la niña (precisamente por el carácter inocuo de tales anécdotas), no obstante Macarena también aludió a otros episodios que sí resulta más razonable que suscitasen afrenta y agravio para una niña de 8 ó 9 años de edad (como las situaciones aludidas en que el padre se ha retrasado al recogerla, la deja demasiado tiempo sola por el pueblo o no ha aparecido, como indica un día en la ludoteca teniendo que acudir a casa de una amiga), episodios razonablemente generadores de desengaño y desconfianza que la menor canaliza al referenciar una mayor estabilidad en su actual entorno materno de convivencia, donde no ha vivido tales situaciones. Igualmente, de la misma forma que la niña cuenta con entorno de amistades en DIRECCION001, donde estudia educación Primaria, también ha forjado amistades en DIRECCION000 donde desarrolla sus actividades extraescolares semanales, por lo que su residencia en la capital ribera resulta favorable.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el objeto de la audiencia o exploración del menor es indagar sobre el interés de aquél para su debida y mejor protección (entre otras, STC de 9 de mayo de 2019), lo que también reflejan tanto la ley 71 del FN como la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, por lo que se trata de un instrumento más, de gran relevancia, para ponderar la mejor satisfacción de su superior interés. Y en el caso que nos ocupa, de todo lo anteriormente descrito se desprende que el interés expresado por la menor, de continuar como está ahora (esto es, bajo custodia materna), no se manifiesta como influenciado o mediatizado ni tampoco como un mero capricho o conveniencia, sino por el contrario como una voluntad clara y convencida que encuentra sustento y fundamento en sus experiencias y viviendas vitales (reiteramos la corta edad de la menor, que en abril de este año cumplirá diez años de edad), en las que ha encontrado una situación de estabilidad viviendo en DIRECCION000 con su madre de manera ya consolidada y estable, sin que concurran elementos para determinar ahora una ruptura de tal estabilidad mediante una custodia compartida, que en este caso no aparece como más beneficiosa.
No obstante todo lo anterior, lo que sí va a resultar procedente es una acogida de la segunda pretensión esgrimida en el recurso de apelación. Se estima que resulta adecuado, procedente y beneficioso para el mejor desarrollo afectivo de la menor prorrogar la estancia con el padre en los fines de semana alternos hasta los lunes por la mañana a la entrada al centro escolar. Ello no sólo porque la niña acude a un colegio en DIRECCION001, donde reside el padre -resultando por ello innecesario trasladarse a DIRECCION000 a última hora de la tarde de los domingos para regresar a DIRECCION001 a primera hora de la mañana de los lunes- sino también porque supone un tiempo adicional de estancia que debe servir para consolidar y mejorar la relación paterno-filial, de manera tal que se observa como una medida útil y ventajosa no sólo mientras la niña estudie Primaria en DIRECCION001, sino también a futuro cuando curse Secundaria ya en DIRECCION000.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Sr. Mauricio de alza en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, toda vez que no efectúa ninguna valoración del informe psicológico emitido por el INML, en el que se aconseja una custodia compartida al estimar a ambos progenitores capacitados para ello. Denuncia que la sentencia se fundamente en la exploración de la menor, considerando que la misma revela alienación parental por un discurso ensayado y preparado que ya la propia pericial del INML advirtió. También alega el recurrente que la causa penal por violencia de género, considerada como óbice en la sentencia de primera instancia, carece de fundamento y de hecho el Ministerio Fiscal ha solicitado su archivo. Además de lo anterior, el recurrente también alega que es inadecuado que las visitas de fin de semana terminen en domingo para que la niña vuelva entonces a DIRECCION000 cuando el lunes por la mañana tiene que volver a desplazarse a DIRECCION001 (lugar de residencia del padre) donde está escolarizada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, considerando que la sentencia de primera instancia salvaguarda convenientemente el interés de la menor.
Por su parte, la Sra. Carmela se opuso al recurso denunciando primeramente que la alienación parental no existe y no se puede apreciar por expresa determinación legal en la LO 8/2021. Niega en cualquier caso que la menor se expresase condicionada o dirigida, estimando válida y suficiente su exploración. Más todavía cuando denuncia que la pericial psicológica del INML es incoherente, alegando que incurre en coletillas copiadas de otros informes y sólo refleja apreciaciones subjetivas del padre, considerando que es una pericial que no valora el superior interés de la menor porque de haberlo hecho habría reflejado todo lo narrado por la niña y por la madre. También alega que es ilógico que la niña siga escolarizada en DIRECCION001 una vez que reside en DIRECCION000 con la madre, negando que proceda una ampliación de las visitas por ello. Y finalmente alega en cuanto a la causa penal que el Ministerio Fiscal no ha leído bien las pruebas aportadas a la misma y que, en cualquier caso, mientras esté vigente imposibilita por ley la custodia paterna.
Ciertamente, es criterio reiterado de esta Sala, asentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en principio el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores de hijos menores de edad, en supuestos de conflicto y separación familiar, ha de considerarse como régimen a priori más adecuado y conveniente, toda vez que el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que
Ahora bien, en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
Esa prevalencia del superior interés del menor en la toma de decisión de una cuestión tan relevante como es la atribución de su guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar queda también plasmada en la ley 71 del Fuero de Navarra, que determina que tal decisión ha de atender a factores como la edad del menor, la capacidad parental, la actitud de cada progenitor para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro, el arraigo social y familiar del menor, la opinión del menor si tiene suficiente juicio, la aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidad de conciliación laboral, los acuerdos y convención previos, y en general cualesquiera otras circunstancias de relevancia al respecto.
Por tanto no cabe sustentar el establecimiento de una guarda y custodia compartida de modo automático por ser reputada la misma como el régimen ordinariamente más favorable para el interés del menor, sino que deberán valorarse en cada caso las concretas circunstancias personales que concurren para, desde esa premisa inicial (la genérica conveniencia ordinaria de una custodia compartida), alcanzar la solución concreta conveniente para el caso en atención a la mejor satisfacción del preferente interés del menor de edad.
En cuanto a la mala relación entre progenitores, efectivamente es un factor que la jurisprudencia toma en consideración en estos casos. Ahora bien, para ello es necesario que se constate con entera certidumbre una situación de relación tensa, hostil y muy enfrentada entre los progenitores entre sí, que imposibilite la adecuada llevanza y desarrollo de un régimen de custodia compartida. Como lo explica la STS de 24 de abril de 2018,
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada se limita a enumerar este factor, pero en nada profundiza a la hora de explicar por qué considera que existe una mala relación de entidad tal como para resultar impeditiva de una colaboración mutua entre los progenitores que permita resolver las situaciones en un marco de cierta normalidad familiar, aun dentro del propio contexto de distanciamiento personal que conlleva todo proceso de ruptura de pareja. Más todavía cuando, como dicha sentencia desconoce o no considera, existe un informe pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores, circunstancia por tanto reveladora de que la pretendida mala relación entre los mismos carece de incidencia en el adecuado beneficio, desarrollo y relación con la menor. Como afirma la STS 433/2016, de 27 de junio de 2016,
Sin embargo esta Sala ya ha expresado al respecto que no procede una interpretación inflexible de la norma ajena a la ponderación conjunta del superior interés del menor. Como expusimos en SAP Navarra 1415/2025, de 4 de noviembre,
Por tanto, no cabe incurrir en puro automatismo de denegar la custodia en caso de existencia de causa penal por violencia en tramitación. Por el contrario, habrá que conjugar el superior interés del menor y habrá que valorar la entidad y trascendencia que tiene sobre el mismo la causa penal en cuestión. En el caso que nos ocupa, la prueba al respecto aportada por las partes es escasísima. Apenas consta un auto de 14 de febrero de 2024 que acuerda incoar juicio sobre delito leve por injurias y vejaciones (la demanda de divorcio que aquí nos ocupa se interpuso el día anterior, 13 de febrero de 2024); recurso de apelación contra el mismo defendiendo delito de maltrato psicológico; referencia en el recurso de apelación del Sr. Mauricio a que el Ministerio Fiscal ha solicitado el archivo de la causa (sin aportación documental del mismo); y final y actualmente tramitación de dicha causa penal en la Plaza nº 5 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, con señalamiento de celebración de audiencia preliminar el próximo mes de junio. No consta documentada ni alegada la eventual adopción en dicha causa penal de medida cautelar alguna sobre la persona del Sr. Mauricio.
No existen elementos suficientes para ponderar la eventual incidencia de los hechos que se investigan penalmente con respecto del interés de la menor, máxime, nuevamente, cuando la sentencia apelada no contiene ninguna alusión a la prueba pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores.
El recurso de apelación del Sr. Mauricio censura que la sentencia se fundamenta en la exigua exploración practicada, denunciando que se evidencia en la misma alienación parental. La parte apelada reprocha que la alienación parental no tiene aval científico y no puede ser tomada en consideración por disposición de la LO 8/2021. Esto último es cierto, pero no puede impedir que se tenga en cuenta la efectiva existencia de influencia o condicionamiento en un menor de edad, cuando así lo advierte un perito forense y el propio juzgador en la inmediación con la menor.
En el caso que nos ocupa, la exploración de Macarena practicada en esta segunda instancia permite corroborar sin ninguna duda algo que el perito forense ya puso de manifiesto en su dictamen: la niña muestra síntomas de influencia adulta para contar y relacionar detalles concretos de carácter negativo sobre el padre, sin expresarse con naturalidad ni espontaneidad, sino por el contrario rígidamente como si arrastrase la carga de tener que referir esos hechos puntuales, sin llegar a olvidar ninguno, revelando en realidad vínculo con ambos progenitores si no está alerta de la conversación e imagen negativa del padre cuando es más consciente de la respuesta.
En este punto, esta Sala debe rechazar de plano los infundados reproches que expresa la parte apelada contra el dictamen pericial forense. No es verdad que el informe incluya meras coletillas copiadas de otros anteriores, sino que, muy al contrario, efectúa unas conclusiones propias. Y tampoco es verdad que se limite a relacionar apreciaciones subjetivas del padre, sino que por el contrario es un dictamen que ha entrevistado a los tres miembros de la familia por igual, extrayendo información de cada uno de ellos que luego sintetiza en unas determinadas conclusiones.
Ahora bien, lo anterior tampoco puede conducir a aceptar, asépticamente, tales conclusiones en lo relativo a la mejor conveniencia de una custodia compartida. La mediatización que se aprecia en la exploración de Macarena no es total, sino meramente parcial, y sí conlleva como consecuencia la necesidad de recomendar que el entorno materno cese en tal conducta perjudicial para la niña (pues en caso de perseverar podría dar lugar incluso a modificación de medidas en atención al superior interés de la menor). No se constata un perjuicio de entidad tal que conlleve como contrapartida una mayor conveniencia de la custodia compartida. Y así se evidencia al profundizar en la exploración de menor, pues de la misma forma que hace mención de desaires absolutamente menores e irrelevantes (como las ocasiones en que el padre se lanzó en trineo en lugar de ella; o cuando el padre la llevó una vez puntual en camión y a ella no le gustó, no habiéndolo repetido tras explicarle que no le gustó), que son los más netamente reveladores de una influencia y mediatización de la niña (precisamente por el carácter inocuo de tales anécdotas), no obstante Macarena también aludió a otros episodios que sí resulta más razonable que suscitasen afrenta y agravio para una niña de 8 ó 9 años de edad (como las situaciones aludidas en que el padre se ha retrasado al recogerla, la deja demasiado tiempo sola por el pueblo o no ha aparecido, como indica un día en la ludoteca teniendo que acudir a casa de una amiga), episodios razonablemente generadores de desengaño y desconfianza que la menor canaliza al referenciar una mayor estabilidad en su actual entorno materno de convivencia, donde no ha vivido tales situaciones. Igualmente, de la misma forma que la niña cuenta con entorno de amistades en DIRECCION001, donde estudia educación Primaria, también ha forjado amistades en DIRECCION000 donde desarrolla sus actividades extraescolares semanales, por lo que su residencia en la capital ribera resulta favorable.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el objeto de la audiencia o exploración del menor es indagar sobre el interés de aquél para su debida y mejor protección (entre otras, STC de 9 de mayo de 2019), lo que también reflejan tanto la ley 71 del FN como la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, por lo que se trata de un instrumento más, de gran relevancia, para ponderar la mejor satisfacción de su superior interés. Y en el caso que nos ocupa, de todo lo anteriormente descrito se desprende que el interés expresado por la menor, de continuar como está ahora (esto es, bajo custodia materna), no se manifiesta como influenciado o mediatizado ni tampoco como un mero capricho o conveniencia, sino por el contrario como una voluntad clara y convencida que encuentra sustento y fundamento en sus experiencias y viviendas vitales (reiteramos la corta edad de la menor, que en abril de este año cumplirá diez años de edad), en las que ha encontrado una situación de estabilidad viviendo en DIRECCION000 con su madre de manera ya consolidada y estable, sin que concurran elementos para determinar ahora una ruptura de tal estabilidad mediante una custodia compartida, que en este caso no aparece como más beneficiosa.
No obstante todo lo anterior, lo que sí va a resultar procedente es una acogida de la segunda pretensión esgrimida en el recurso de apelación. Se estima que resulta adecuado, procedente y beneficioso para el mejor desarrollo afectivo de la menor prorrogar la estancia con el padre en los fines de semana alternos hasta los lunes por la mañana a la entrada al centro escolar. Ello no sólo porque la niña acude a un colegio en DIRECCION001, donde reside el padre -resultando por ello innecesario trasladarse a DIRECCION000 a última hora de la tarde de los domingos para regresar a DIRECCION001 a primera hora de la mañana de los lunes- sino también porque supone un tiempo adicional de estancia que debe servir para consolidar y mejorar la relación paterno-filial, de manera tal que se observa como una medida útil y ventajosa no sólo mientras la niña estudie Primaria en DIRECCION001, sino también a futuro cuando curse Secundaria ya en DIRECCION000.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Sr. Mauricio de alza en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la valoración de la prueba, toda vez que no efectúa ninguna valoración del informe psicológico emitido por el INML, en el que se aconseja una custodia compartida al estimar a ambos progenitores capacitados para ello. Denuncia que la sentencia se fundamente en la exploración de la menor, considerando que la misma revela alienación parental por un discurso ensayado y preparado que ya la propia pericial del INML advirtió. También alega el recurrente que la causa penal por violencia de género, considerada como óbice en la sentencia de primera instancia, carece de fundamento y de hecho el Ministerio Fiscal ha solicitado su archivo. Además de lo anterior, el recurrente también alega que es inadecuado que las visitas de fin de semana terminen en domingo para que la niña vuelva entonces a DIRECCION000 cuando el lunes por la mañana tiene que volver a desplazarse a DIRECCION001 (lugar de residencia del padre) donde está escolarizada.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, considerando que la sentencia de primera instancia salvaguarda convenientemente el interés de la menor.
Por su parte, la Sra. Carmela se opuso al recurso denunciando primeramente que la alienación parental no existe y no se puede apreciar por expresa determinación legal en la LO 8/2021. Niega en cualquier caso que la menor se expresase condicionada o dirigida, estimando válida y suficiente su exploración. Más todavía cuando denuncia que la pericial psicológica del INML es incoherente, alegando que incurre en coletillas copiadas de otros informes y sólo refleja apreciaciones subjetivas del padre, considerando que es una pericial que no valora el superior interés de la menor porque de haberlo hecho habría reflejado todo lo narrado por la niña y por la madre. También alega que es ilógico que la niña siga escolarizada en DIRECCION001 una vez que reside en DIRECCION000 con la madre, negando que proceda una ampliación de las visitas por ello. Y finalmente alega en cuanto a la causa penal que el Ministerio Fiscal no ha leído bien las pruebas aportadas a la misma y que, en cualquier caso, mientras esté vigente imposibilita por ley la custodia paterna.
Ciertamente, es criterio reiterado de esta Sala, asentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en principio el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores de hijos menores de edad, en supuestos de conflicto y separación familiar, ha de considerarse como régimen a priori más adecuado y conveniente, toda vez que el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que
Ahora bien, en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
Esa prevalencia del superior interés del menor en la toma de decisión de una cuestión tan relevante como es la atribución de su guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar queda también plasmada en la ley 71 del Fuero de Navarra, que determina que tal decisión ha de atender a factores como la edad del menor, la capacidad parental, la actitud de cada progenitor para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro, el arraigo social y familiar del menor, la opinión del menor si tiene suficiente juicio, la aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos, las posibilidad de conciliación laboral, los acuerdos y convención previos, y en general cualesquiera otras circunstancias de relevancia al respecto.
Por tanto no cabe sustentar el establecimiento de una guarda y custodia compartida de modo automático por ser reputada la misma como el régimen ordinariamente más favorable para el interés del menor, sino que deberán valorarse en cada caso las concretas circunstancias personales que concurren para, desde esa premisa inicial (la genérica conveniencia ordinaria de una custodia compartida), alcanzar la solución concreta conveniente para el caso en atención a la mejor satisfacción del preferente interés del menor de edad.
En cuanto a la mala relación entre progenitores, efectivamente es un factor que la jurisprudencia toma en consideración en estos casos. Ahora bien, para ello es necesario que se constate con entera certidumbre una situación de relación tensa, hostil y muy enfrentada entre los progenitores entre sí, que imposibilite la adecuada llevanza y desarrollo de un régimen de custodia compartida. Como lo explica la STS de 24 de abril de 2018,
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada se limita a enumerar este factor, pero en nada profundiza a la hora de explicar por qué considera que existe una mala relación de entidad tal como para resultar impeditiva de una colaboración mutua entre los progenitores que permita resolver las situaciones en un marco de cierta normalidad familiar, aun dentro del propio contexto de distanciamiento personal que conlleva todo proceso de ruptura de pareja. Más todavía cuando, como dicha sentencia desconoce o no considera, existe un informe pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores, circunstancia por tanto reveladora de que la pretendida mala relación entre los mismos carece de incidencia en el adecuado beneficio, desarrollo y relación con la menor. Como afirma la STS 433/2016, de 27 de junio de 2016,
Sin embargo esta Sala ya ha expresado al respecto que no procede una interpretación inflexible de la norma ajena a la ponderación conjunta del superior interés del menor. Como expusimos en SAP Navarra 1415/2025, de 4 de noviembre,
Por tanto, no cabe incurrir en puro automatismo de denegar la custodia en caso de existencia de causa penal por violencia en tramitación. Por el contrario, habrá que conjugar el superior interés del menor y habrá que valorar la entidad y trascendencia que tiene sobre el mismo la causa penal en cuestión. En el caso que nos ocupa, la prueba al respecto aportada por las partes es escasísima. Apenas consta un auto de 14 de febrero de 2024 que acuerda incoar juicio sobre delito leve por injurias y vejaciones (la demanda de divorcio que aquí nos ocupa se interpuso el día anterior, 13 de febrero de 2024); recurso de apelación contra el mismo defendiendo delito de maltrato psicológico; referencia en el recurso de apelación del Sr. Mauricio a que el Ministerio Fiscal ha solicitado el archivo de la causa (sin aportación documental del mismo); y final y actualmente tramitación de dicha causa penal en la Plaza nº 5 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, con señalamiento de celebración de audiencia preliminar el próximo mes de junio. No consta documentada ni alegada la eventual adopción en dicha causa penal de medida cautelar alguna sobre la persona del Sr. Mauricio.
No existen elementos suficientes para ponderar la eventual incidencia de los hechos que se investigan penalmente con respecto del interés de la menor, máxime, nuevamente, cuando la sentencia apelada no contiene ninguna alusión a la prueba pericial forense del INML que, tras análisis del conjunto familiar, concluye entre otras consideraciones que la menor mantiene vínculo afectivo con ambos progenitores.
El recurso de apelación del Sr. Mauricio censura que la sentencia se fundamenta en la exigua exploración practicada, denunciando que se evidencia en la misma alienación parental. La parte apelada reprocha que la alienación parental no tiene aval científico y no puede ser tomada en consideración por disposición de la LO 8/2021. Esto último es cierto, pero no puede impedir que se tenga en cuenta la efectiva existencia de influencia o condicionamiento en un menor de edad, cuando así lo advierte un perito forense y el propio juzgador en la inmediación con la menor.
En el caso que nos ocupa, la exploración de Macarena practicada en esta segunda instancia permite corroborar sin ninguna duda algo que el perito forense ya puso de manifiesto en su dictamen: la niña muestra síntomas de influencia adulta para contar y relacionar detalles concretos de carácter negativo sobre el padre, sin expresarse con naturalidad ni espontaneidad, sino por el contrario rígidamente como si arrastrase la carga de tener que referir esos hechos puntuales, sin llegar a olvidar ninguno, revelando en realidad vínculo con ambos progenitores si no está alerta de la conversación e imagen negativa del padre cuando es más consciente de la respuesta.
En este punto, esta Sala debe rechazar de plano los infundados reproches que expresa la parte apelada contra el dictamen pericial forense. No es verdad que el informe incluya meras coletillas copiadas de otros anteriores, sino que, muy al contrario, efectúa unas conclusiones propias. Y tampoco es verdad que se limite a relacionar apreciaciones subjetivas del padre, sino que por el contrario es un dictamen que ha entrevistado a los tres miembros de la familia por igual, extrayendo información de cada uno de ellos que luego sintetiza en unas determinadas conclusiones.
Ahora bien, lo anterior tampoco puede conducir a aceptar, asépticamente, tales conclusiones en lo relativo a la mejor conveniencia de una custodia compartida. La mediatización que se aprecia en la exploración de Macarena no es total, sino meramente parcial, y sí conlleva como consecuencia la necesidad de recomendar que el entorno materno cese en tal conducta perjudicial para la niña (pues en caso de perseverar podría dar lugar incluso a modificación de medidas en atención al superior interés de la menor). No se constata un perjuicio de entidad tal que conlleve como contrapartida una mayor conveniencia de la custodia compartida. Y así se evidencia al profundizar en la exploración de menor, pues de la misma forma que hace mención de desaires absolutamente menores e irrelevantes (como las ocasiones en que el padre se lanzó en trineo en lugar de ella; o cuando el padre la llevó una vez puntual en camión y a ella no le gustó, no habiéndolo repetido tras explicarle que no le gustó), que son los más netamente reveladores de una influencia y mediatización de la niña (precisamente por el carácter inocuo de tales anécdotas), no obstante Macarena también aludió a otros episodios que sí resulta más razonable que suscitasen afrenta y agravio para una niña de 8 ó 9 años de edad (como las situaciones aludidas en que el padre se ha retrasado al recogerla, la deja demasiado tiempo sola por el pueblo o no ha aparecido, como indica un día en la ludoteca teniendo que acudir a casa de una amiga), episodios razonablemente generadores de desengaño y desconfianza que la menor canaliza al referenciar una mayor estabilidad en su actual entorno materno de convivencia, donde no ha vivido tales situaciones. Igualmente, de la misma forma que la niña cuenta con entorno de amistades en DIRECCION001, donde estudia educación Primaria, también ha forjado amistades en DIRECCION000 donde desarrolla sus actividades extraescolares semanales, por lo que su residencia en la capital ribera resulta favorable.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el objeto de la audiencia o exploración del menor es indagar sobre el interés de aquél para su debida y mejor protección (entre otras, STC de 9 de mayo de 2019), lo que también reflejan tanto la ley 71 del FN como la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, por lo que se trata de un instrumento más, de gran relevancia, para ponderar la mejor satisfacción de su superior interés. Y en el caso que nos ocupa, de todo lo anteriormente descrito se desprende que el interés expresado por la menor, de continuar como está ahora (esto es, bajo custodia materna), no se manifiesta como influenciado o mediatizado ni tampoco como un mero capricho o conveniencia, sino por el contrario como una voluntad clara y convencida que encuentra sustento y fundamento en sus experiencias y viviendas vitales (reiteramos la corta edad de la menor, que en abril de este año cumplirá diez años de edad), en las que ha encontrado una situación de estabilidad viviendo en DIRECCION000 con su madre de manera ya consolidada y estable, sin que concurran elementos para determinar ahora una ruptura de tal estabilidad mediante una custodia compartida, que en este caso no aparece como más beneficiosa.
No obstante todo lo anterior, lo que sí va a resultar procedente es una acogida de la segunda pretensión esgrimida en el recurso de apelación. Se estima que resulta adecuado, procedente y beneficioso para el mejor desarrollo afectivo de la menor prorrogar la estancia con el padre en los fines de semana alternos hasta los lunes por la mañana a la entrada al centro escolar. Ello no sólo porque la niña acude a un colegio en DIRECCION001, donde reside el padre -resultando por ello innecesario trasladarse a DIRECCION000 a última hora de la tarde de los domingos para regresar a DIRECCION001 a primera hora de la mañana de los lunes- sino también porque supone un tiempo adicional de estancia que debe servir para consolidar y mejorar la relación paterno-filial, de manera tal que se observa como una medida útil y ventajosa no sólo mientras la niña estudie Primaria en DIRECCION001, sino también a futuro cuando curse Secundaria ya en DIRECCION000.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
