Sentencia Civil 716/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 716/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 501/2024 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 716/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100743

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:996

Núm. Roj: SAP NA 996:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000716/2026

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

D.ª MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 501/2024,derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 17/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante,los demandantes, D. Casimiro y D. Evelio, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistidos por el Letrado D. Alfonso Andrés Arregui Lavín; parte apelada,la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por la Letrada D.ª Belén Echave Aboy.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela dictó Sentencia Nº 41/2024 en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 17/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales . PEDRO LUIS AREGUI SALINAS, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Evelio, contra Comunidad de propietarios DIRECCION000 en cuya virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones reclamadas en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandante"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte de los demandantes, D. Casimiro y D. Evelio.

CUARTO. -La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. -Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 501/2024, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Convocatoria. Defecto formal. Relación de propietarios morosos. Mutatio libelli.Valoración probatoria. Identificación. Consecuencias.

1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 41/2024, de 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, se alega error en la valoración de la prueba -documental y testifical- por parte de la juzgadora de instancia, denunciándose asimismo la infracción, por inadecuada interpretación, de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).

La parte recurrente señala a este respecto, en su recurso de apelación, que consta debidamente acreditado en las actuaciones que al menos dos de los propietarios de la comunidad no habrían satisfecho las cuotas ordinarias de gastos comunes durante el ejercicio 2021-2022, no hallándose, en el momento en el que se convocó la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad (ostentando, a todos los efectos, la condición legal de morosos).

Sostiene, a este respecto, que la constatación y debida acreditación de dicha circunstancia debió comportar la nulidad de la convocatoria a la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, por cuanto la misma no contenía la relación de propietarios que no se encontraban en ese momento al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, con la consiguiente advertencia respecto a la privación de su derecho de voto si no procedían a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada con anterioridad a su celebración, infringiendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).

No procede acoger el presente motivo de apelación.

2.En primer lugar, cabe advertir que la parte ahora recurrente no planteó en debida forma dicha impugnación o excepción en el momento procesal oportuno, no oponiendo en su escrito inicial de demanda la concurrencia, como motivo o causa de nulidad de la convocatoria a la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, del defecto formal consistente en la ausencia de relación o exposición nominal de la lista de propietarios que no se encontraban en ese momento al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad (morosos).

En su escrito inicial de demanda, la parte ahora recurrente aludía, de manera genérica, a la eventual infracción de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), presumiendo la ausencia de relación de los propietarios morosos en la convocatoria -aun manifestando desconocer su contenido-, no realizando alegación o aportando elemento probatorio alguno del que se desprendiera, siquiera indirecta o indiciariamente, la realidad de dicha circunstancia, como fundamento fáctico de su pretensión impugnatoria, esto es, la existencia de deudas vencidas comunes con la comunidad de propietarios demandada, como consecuencia del impago de cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes, así como, en su caso, los concretos propietarios que en ese momento no se hallaban al corriente en los pagos (morosos) y la cuantía o importe concreto al que ascendían dichas deudas.

Tanto la fundamentación fáctica, como la supuesta acreditación probatoria, de dicho motivo de impugnación, ha ido evolucionando o se ha desarrollado, de manera ciertamente impropia o inadecuada desde un punto de vista estrictamente procesal, durante la tramitación del presente procedimiento, planteándose por la parte recurrente en esta alzada (segunda instancia) una versión completamente diferente a la sostenida -de forma ciertamente ambigua y genérica- en primera instancia.

El artículo 412.1 de la vigente LEC ( prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la mutatio libelli,disponiendo que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que "conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo".

A su vez, la STS de 17 de diciembre de 2014, dispone que "aunque esta Sala ha admitido que la pretensión procesal experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal, esa posibilidad de desarrollo tiene unos límites, y esos límites son los que resultan del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la exigencia de permitir una adecuada defensa a las demás partes del proceso: las alegaciones fundamentales que determinan el objeto del proceso deben haber sido realizadas por la parte demandante en su demanda y no pueden ser admitidas las realizadas con posterioridad, sea en el trámite de conclusiones del juicio, sea en alguno de los recursos que pueda interponer contra las sentencias obtenidas en las sucesivas instancias".

Circunstancia que, igualmente, comporta una vulneración de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").

3.En todo caso, a fin de garantizar plenamente el derecho fundamental de la parte recurrente a obtener una respuesta judicial razonada de las pretensiones (en este caso, impugnatorias) planteadas en esta alzada (segunda instancia), se va a analizar el fondo del presente motivo de apelación.

Desde un punto de vista estrictamente probatorio o de valoración de la prueba, la parte recurrente pretende sustentar la base fáctica de su pretensión impugnatoria, sobre una exigua o débil estructura, principalmente compuesta por conjeturas o indicios que, ciertamente, resultan insuficientes o, al menos, no ostentan la fuerza o poder de convicción necesarios como para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia.

La juzgadora de instancia señaló, sobre este particular, que "con independencia de lo alegado por la actora al afirmar que en la cuenta de la comunidad no consta la totalidad del capital que debía haber, no se encuentra acreditada la existencia de moroso alguno -más bien al contrario según declaración testifical del Secretario de la comunidad- pudiendo deberse la discrepancia al propio pago a mes vencido de una entidad bancaria propietaria, a algún gasto imprevisto, a una errónea actualización de la cartilla bancaria o a que no había vencido todavía el periodo de pago voluntario de una cuota. No puede defenderse la presencia de morosos en una comunidad haciendo una afirmación al aire sobre su existencia al no "cuadrar" las cuentas, debiéndose aportar información detallada de los impagos y del propietario deudor, así como de si acudió a la Junta y voto en uno u otro sentido".

Sostiene ahora la parte recurrente que, en el extracto de la cuenta corriente bancaria de la comunidad de propietarios demandada (aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda), se constata cómo los 24 propietarios (que integran la comunidad) abonan, en concepto de cuotas ordinarias de gastos comunes, una cantidad de 50 euros trimestrales -mediante giro bancario, los diez primeros días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre-, esto es, un total de 1.200 euros trimestrales y 4.800 euros anuales.

Señala que, comprobada la contabilidad de la comunidad -con base, única y exclusivamente, en dicho extracto bancario de movimientos- se constata el abono, durante cada uno de los trimestres del ejercicio 2021, de 1.100 euros anuales -restando 100 euros trimestrales por abonar-, circunstancia de la que infiere la existencia de dos propietarios morosos.

El propio recurrente admite que uno de los propietarios, la entidad mercantil Building Center, S.A.U., realizaría transferencias directas a la cuenta de la comunidad por importe de 50 euros trimestrales -si bien señala que faltaría un trimestre por abonar-.

Sostiene, con base en lo expuesto, que existiría un propietario que no habría satisfecho las cuotas ordinarias devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad durante el ejercicio 2021, ostentando la condición legal de moroso, si bien admitiendo expresamente en su propio recurso de apelación que desconocería su identidad.

No obstante, contrariamente a lo que sostiene, de manera ciertamente aventurada, la parte recurrente en su apelación, una revisión en esta alzada (segunda instancia) de la prueba obrante en las actuaciones, impide estimar debidamente acreditada la circunstancia (extemporáneamente planteada o desarrollada) en cuestión.

A este respecto, en el extracto de la cuenta corriente bancaria de la comunidad de propietarios demandada (aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda), que ciertamente constituye la contabilidad única de la comunidad demandada -administrada por uno de los propietarios-, se constata la existencia de abonos o remesas por importes de 1.050 o 1.100 euros trimestrales, si bien también figuran anotaciones contables que reflejan pagos o ingresos (independientes) por importes (de 50, 100 o incluso 250 euros) que, eventualmente, pudieran justificar tales descuadres, bajo conceptos como "recibo CP", " abono cuotas 2020 y 1º trimestre 2021", "gastos comunitarios"o "gastos administrativos comunidad".

El propietario que ostenta, en el ámbito de la comunidad de propietarios demandada, la condición de secretario (no habiendo concertado la comunidad con una tercera persona o entidad la prestación de un servicio externo de administración de fincas), Roberto, manifestó en el acto del juicio que a él no le constaba en el momento en el que confeccionó la convocatoria la existencia de ningún propietario moroso, no apreciando la existencia de deuda alguna en la contabilidad de la comunidad.

Los ahora recurrentes no interesaron la práctica de prueba (por ejemplo, vía requerimiento documental) adicional alguna tendente a acreditar dicha circunstancia o a ofrecer una mayor certidumbre o convicción respecto a la concurrencia del supuesto defecto formal postulado.

Recordemos que, con arreglo al principio general previsto en el artículo 217.2 de la LEC, recaía sobre dicha parte (demandante) la carga de probar la certeza de los hechos que constituían el fundamento jurídico de su pretensión, debiendo soportar las consecuencias (adversas o perjudiciales) derivadas de su insuficiente acreditación en las presentes actuaciones.

El artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) establece que "los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto"y, por su parte, el artículo 16.2 del mismo texto normativo señala que "la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2".

En el presente caso, no consta suficientemente acreditado que, en el momento en el que se convocó a la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, alguno o algunos de los propietarios no se hallaran al corriente en el pago o satisfacción de las cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad.

En todo caso, la ausencia (enigmática) de identificación del (supuesto) propietario moroso en grado alguno podría comportar la consecuencia jurídica pretendida por la parte recurrente.

A este respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 28 de abril de 2016, establece que "la Ley 8/1999 se refiere a la privación del derecho a voto de los propietarios morosos; no obstante, esta regla de importante significación jurídica, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición".

Su ausencia de debida identificación por la parte que así lo postula (recurrente) impide articular a la parte adversa (comunidad demandada) una defensa efectiva frente a dicha pretensión impugnatoria, pudiendo -hipotéticamente- tratarse incluso de uno de los propietarios recurrentes.

Su ausencia de identificación cierta determina, igualmente, la imposibilidad de dar debido cumplimiento el mandato legal derivado del artículo 16.2 de la LPH, que exige que la convocatoria contenga una "relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad",con expresa advertencia de la correspondiente privación de voto (si no consignara judicial o notarialmente la suma adeudada con anterioridad a su celebración), no pudiéndose en grado alguno exigir a la comunidad -como condición de validez de la convocatoria- el cumplimiento de una obligación imposible.

En todo caso, en el momento en el que se convocó la junta, no figuraba la existencia cierta de deuda o impago alguno con la comunidad demandada, no liquidándose o certificándose con carácter previo la misma por sus órganos de gobierno.

Lo que no se puede pretender es realizar una investigación prospectiva durante la tramitación del procedimiento, con base en una conjetura o en indicios inciertos o de insuficiente valor probatorio, tendente a articular o construir la concurrencia de un defecto formal en una convocatoria -válida en ese momento-, con efectos o consecuencias de naturaleza retroactiva (ex tunc).

Destacar, igualmente, que no consta que los propietarios ahora recurrentes manifestaran durante la celebración de la junta la concurrencia de dicha circunstancia o que solicitaran información sobre dicho extremo o la realización de la oportuna investigación para su esclarecimiento.

En todo caso, tal y como se analizará posteriormente, la eventual existencia de dicho propietario moroso (el cual, desconociéndose su identidad, se desconoce igualmente si asistió a la junta y si votó, así como, en su caso, el sentido de su voto), en grado alguno podría comportar una consecuencia tan perjudicial o desproporcionada como es la nulidad del acta o de la propia junta -como se solicita en el recurso de apelación-, por cuanto su simple voto no podría alterar el régimen de mayorías (holgado, con 12 votos a favor, 3 votos en contra y 4 abstenciones) de los acuerdos adoptados en su seno.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma sobre este particular, no apreciándose que la valoración de la prueba -documental y testifical- realizada por la juzgadora de instancia resulte arbitraria, ilógica o irracional, ni la infracción de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).

SEGUNDO.- Caducidad de la acción. Plazo de naturaleza civil (no procesal). Cómputo del plazo. Dies a quoy dies ad quem.Día de gracia. Retraso desleal.

1.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, se alega nuevamente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, denunciándose la inadecuada apreciación de la excepción de caducidad, respecto a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 8 de octubre de 2022.

La sentencia de instancia acogió, a este respecto, en su sentencia, la excepción de caducidad planteada por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada - DIRECCION000", edificio ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Cortes, Navarra- en su escrito de contestación, estimando íntegramente transcurrido el plazo legal de tres meses previsto en la LPH, para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, atendiendo a que dicha impugnación se fundamentó en que ocasionaban un grave perjuicio para los propietarios demandantes, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y que se habían adoptado con abuso de derecho ( artículo 18.1, apartado c) y 18.3 de la LPH) .

A su vez, la juzgadora de instancia entendió que dicho plazo de caducidad (tres meses) debía computarse desde la adopción de los acuerdos que eran objeto de impugnación -habiendo asistido personalmente los propietarios demandantes a la Junta de Propietarios en cuestión-, coincidiendo el día inicial del plazo (dies a quo)con el mismo día de celebración de la Junta -no computándose a partir del día siguiente- y no reconociéndose en dicho cómputo día de gracia (adicional) alguno, señalando, a este respecto, que "en nuestro caso, aún empezando el computo el día siguiente al que la Junto tuvo lugar, la acción ha caducado, ya que la Junta se celebró el 8 de octubre de 2022, el día siguiente es el 9 de octubre de 2022 y la demanda se presentó el 10 de enero de 2023, sin que quepa un plazo de gracia a nivel procesal, al encontrarnos ante un plazo de caducidad material que se computa de fecha a fecha".

2.La parte recurrente sostiene en primer lugar, en su recurso de apelación, que el plazo de caducidad en cuestión se ha de computar desde la notificación del acta (17 de octubre de 2022) a los propietarios disidentes y no desde la celebración de la Junta de Propietarios en cuestión (8 de octubre de 2022).

El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH) establece que "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho(...)

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo".

De la propia dicción literal del precepto transcrito ( artículo 18.3 de la LPH) se desprende, claramente, que el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios, por parte de los propietarios que asistieran personalmente a la misma, se inicia o computa (dies a quo)desde el momento mismo de su adopción, computándose dicho plazo desde el momento de comunicación o notificación fehaciente del acta únicamente si dicha impugnación se realizara por los propietarios ausentes (que no hubieran asistido personalmente a la Junta de Propietarios).

Dicha regla especial o cómputo diferenciado (entre propietarios presentes y ausentes) encuentra su fundamento en la protección o tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los propietarios ausentes, garantizándose de esta forma que la acción de impugnación se pueda ejercitar en condiciones de efectividad e igualdad, esto es, cuando se acredite (con la comunicación o notificación fehaciente del acta) un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados y de su fundamento, a fin de poder articular una impugnación efectiva frente a los mismos.

A este respecto, entre otras muchas, la STS de 7 de marzo de 2013, cuando afirma que "el artículo 18.3 LPH establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que "para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9".

Esta Sala interpretando el artículo 16, regla primera, párrafo segundo, LPH , en la redacción de 1990, sostenía en SSTS de 21 de mayo de 1976 , 7 de abril de 1997 , 19 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 18 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 que este trataba de asegurar que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tuvieran un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados. Esta doctrina resulta aplicable en lo sustancial a la nueva redacción del artículo 18.3 LPH , en relación con el artículo 9 LPH , como así lo declara la STS de 22 de diciembre de 2008 (...) para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva".

El propio secretario confirmó en el acto del juicio que los propietarios demandantes votaron expresamente en contra de tales acuerdos -tal y como se refleja en el acta-, no salvando sus votos -tal y como se expone en el recurso-.

Por otra parte, nos hallamos ante un plazo civil (no procesal) de caducidad, que se ha de computar, por tanto, con arreglo a la reglamentación sustantiva propia del derecho común.

A este respecto, la STS de 21 de noviembre de 2007, cuando afirma, respecto al cómputo del plazo previsto en el artículo 18 de la LPH, que "el plazo fijado en este precepto es de caducidad. La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio "tanto plazo cuanto derecho": Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio".

A este respecto, el artículo 5 del Código Civil ( CC) establece que "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles".

Regulación normativa del cómputo de los plazos de caducidad que coincide, en el ámbito del derecho civil foral navarro, con la prevista en la ley 39 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN), tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril -"los plazos de caducidad señalados por meses o años se contarán de fecha a fecha"-.

Hallándonos ante un plazo fijado por meses (concretamente, tres), el cómputo se ha de realizar de fecha a fecha, sin que se deba excluir de su cómputo (a diferencia de los plazos señalados por días), el primer día o día en que se produce el evento o circunstancia que determina su inicio.

Habiéndose celebrado la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, en la que se adoptaron los acuerdos que ahora son objeto de impugnación, el día 8 de octubre de 2022, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en el artículo 18 de la LPH, se extendía hasta el día 8 de enero de 2023, finalizando ese día el plazo en cuestión (dies ad quem).

En grado alguno procedía, tampoco, la adición de un día de gracia (hasta las 15 horas del día hábil siguiente) a dicho plazo de caducidad, a efectos de poder interponer la correspondiente demanda judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 de la LEC y 185 de la LOPJ, hallándonos ante un plazo puramente civil o sustantivo, no de naturaleza procesal.

A este respecto, entre otras muchas, la clásica STS de 22 de enero de 2009, cuando establece que "sobre la aplicación al supuesto de autos de la normativa procesal sobre cómputo de plazos, concretamente la posibilidad prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de presentar escritos (demanda en este caso) hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no cabe sino ratificar la solución alcanzada en la instancia a la luz de la evidente diferenciación existente entre los plazos civiles, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil (para los plazos fijados por meses, como es el caso ahora controvertido, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, los que atañen al tracto de esta naturaleza, los únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que tras remitirse con carácter general al artículo 5 del Código Civil dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente-, así como la previsión contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , el que ahora invoca el recurrente. En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982 , EDJ 432, con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso".

Habiéndose interpuesto la demanda judicial por la representación procesal de los ahora recurrentes el día 10 de enero de 2023, únicamente cabe ratificar la excepción de caducidad para el ejercicio de dicha acción de impugnación acogida, acertadamente, en la sentencia de instancia.

3.Finalmente, la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- alega en su recurso de apelación, de manera novedosa (en esta alzada), que el plazo de caducidad para la impugnación de tales acuerdos había de extenderse al año, no a los tres meses (inicialmente postulados), atendiendo a que, el hecho de que hubiera votado un propietario moroso comportaba que dicho acuerdo resultara contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios ( artículos 18.1, apartado a) y 18.3 de la LPH) .

Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación o fundamento jurídico planteado por la parte demandante, ahora recurrente, "ex novo"o "per saltum"en segunda instancia, posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC antes reseñado.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

En la demanda inicial se fundamentó expresamente la acción de impugnación en que tales acuerdos comportaban un grave perjuicio para los propietarios demandantes, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y en que se habían adoptado con abuso de derecho -"el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que se pueden impugnar los acuerdos de la Junta cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho"-,no planteándose la circunstancia relativa al (supuesto y en ese momento no desarrollado) defecto formal consistente en que alguno o algunos de los propietarios no se hallaran al corriente en el pago o satisfacción de las cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad y que no se hubiese reflejado dicha circunstancia en la convocatorio (o, posteriormente, en el acta de la Junta de Propietarios), comportase una contravención de la LPH o de los estatutos de la comunidad, extendiéndose el plazo de caducidad a un año.

En todo caso, tal y como se ha dispuesto en otro fundamento anterior de esta resolución, dicha alegación (que parte de la premisa relativa a la existencia de propietarios morosos) resultaba infundada, sin que la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos o verwirkung,como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil) , opere en grado alguno una vez transcurrido el plazo legal de caducidad o, incluso, en beneficio del propio demandante-impugnante -llegando a sostener el apelante en su recurso que "la interposición de la demanda un día después de los 3 meses que alega la demandada tras la celebración de la junta, no revela un retraso injustificado en el ejercicio del derecho ni un quebranto de la confianza a terceros, que es la finalidad y lo que se protege con la caducidad de la acción"-.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma sobre este particular (caducidad).

TERCERO.- Impugnación de acuerdos comunitarios. Aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto. Nombramiento de secretario/administrador. Orden del día.

1.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, respecto a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios celebrada el día 8 de octubre de 2022.

Ciertamente, acogida la excepción de caducidad respecto al ejercicio de dicha acción de impugnación, procedía acordar, de plano, la íntegra desestimación de la demanda.

No obstante, la juzgadora de instancia, en una actuación ciertamente apreciable y garantista con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ahora recurrentes, emitió igualmente un pronunciamiento (igualmente desestimatorio) respecto de la cuestión de fondo objeto de controversia (impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta de Propietarios) entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento.

2.En este sentido, respecto a los dos primeros acuerdos impugnados (aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 y de los presupuestos del año 2022), la juzgadora a quoseñala que "no se considera infringida la LPH en ningún momento ya que se pone a disposición de todos los asistentes a la Junta la información de la que se dispone de la manera ordinaria que se viene haciendo desde hace casi 30 años.

Es decir, no consta que los hoy actores requirieran al Secretario-Administrador la información detallada con anterioridad, ni de manera verbal, ni por escrito, ni consta que en la anterior Junta a la de 8 de octubre de 2022, se solicitara la inclusión en el próximo orden del día de la posibilidad de modificar la forma de entrega de la documentación contable. Lo que no puede pretender la parte actora es que tras una petición sorpresiva y extemporánea se modifique un sistema de contabilidad interna de una comunidad de propietarios que ella misma ha acatado, permitido e incluso practicado desde el momento de su constitución. Es decir, en esta comunidad siempre se ha seguido el protocolo consistente en poner a disposición de los propietarios el día de la Junta los gastos habidos, sin que hasta el momento actual haya concurrido queja alguna, ni tan siquiera los actores procedieron a visionar los documentos puestos a disposición el día de la Junta impugnada y procedieron a votar en contra. Lo mismo sucede con los presupuestos del ejercicio en curso.

Los actores se encuentran plenamente legitimados para solicitar -si así lo desean y porque ven vulnerado su derecho a la información para votar con convencimiento en uno u otro sentido-, que se les informe de las cuentas de la comunidad de manera distinta a la ordinaria hasta ahora, pero dicha solicitud deberá realizarse en forma y no impugnando la Junta correspondiente donde se adoptaron válidamente acuerdos conforme a las formas ordinarias seguidas hasta la actualidad".

Conclusión que esta Sala comparte plenamente y que, en grado alguno, se ve desvirtuada por los genéricos argumentos desarrollados por la parte recurrente en su apelación, la cual vuelve a insistir en la cuestión relativa a la (supuesta) existencia de un propietario que no se hallaría al corriente en el pago o satisfacción de las cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad (moroso).

3.Finalmente, respecto a la impugnación del acuerdo incluido en el punto nº 4 del acta de la Junta de Propietarios, la juzgadora de instancia señala que "la falta de votación sobre la contratación de administrador profesional para la comunidad responde a una exigencia de la Ley de Propiedad Horizontal que impide que se efectúen votaciones sobre asuntos no incluidos en el orden del día. Los órganos de gobierno de una comunidad son, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la LPH , la junta de propietarios, el presidente, el secretario y el administrador. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. En esta comunidad los cargos de secretario y administrador se han venido desempeñando de forma acumulada por un propietario. Por tanto, para el nombramiento de un administrador profesional era necesario que dicha propuesta constara en el orden del día. No siendo así, no concurre causa de nulidad por no avenirse la junta a la votación de la contratación de un administrador profesional y elección de uno de los dos presupuestos presentados por el demandante en la junta".

Razonamiento que esta Sala, nuevamente, comparte, señalando a este respecto el propio artículo 16.2 de la LPH -cuya infracción denuncia el propio apelante- establece que "cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".

Reitera, nuevamente, en este motivo de apelación la parte recurrente, la circunstancia relativa al (supuesto y no identificado) propietario moroso, como fundamento de la deficiente o inadecuada gestión desarrollada por Roberto, como secretario (y administrador) de la Comunidad de Propietarios demandada, por la que además percibiría una retribución económica.

Nos hallamos ante una circunstancia o premisa (propietario moroso) no acreditada, que no resulta coherente con la normativa legal que regula esta materia ( artículo 16 de la LPH) y que, además, comporta una sobrevenida e inadecuada alteración o modificación del fundamento que, respecto de dicho motivo de impugnación, se articulaba inicialmente en la demanda.

Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Costas procesales de segunda instancia

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ( en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Evelio, frente a la Sentencia nº 41/2024, de 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 17/2023, confirmándosela misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte demandante-recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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