Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 716/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 501/2024 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 716/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100743
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:996
Núm. Roj: SAP NA 996:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
D.ª MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente señala a este respecto, en su recurso de apelación, que consta debidamente acreditado en las actuaciones que al menos dos de los propietarios de la comunidad no habrían satisfecho las cuotas ordinarias de gastos comunes durante el ejercicio 2021-2022, no hallándose, en el momento en el que se convocó la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad (ostentando, a todos los efectos, la condición legal de morosos).
Sostiene, a este respecto, que la constatación y debida acreditación de dicha circunstancia debió comportar la nulidad de la convocatoria a la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, por cuanto la misma no contenía la relación de propietarios que no se encontraban en ese momento al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, con la consiguiente advertencia respecto a la privación de su derecho de voto si no procedían a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada con anterioridad a su celebración, infringiendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).
No procede acoger el presente motivo de apelación.
En su escrito inicial de demanda, la parte ahora recurrente aludía, de manera genérica, a la eventual infracción de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), presumiendo la ausencia de relación de los propietarios morosos en la convocatoria -aun manifestando desconocer su contenido-, no realizando alegación o aportando elemento probatorio alguno del que se desprendiera, siquiera indirecta o indiciariamente, la realidad de dicha circunstancia, como fundamento fáctico de su pretensión impugnatoria, esto es, la existencia de deudas vencidas comunes con la comunidad de propietarios demandada, como consecuencia del impago de cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes, así como, en su caso, los concretos propietarios que en ese momento no se hallaban al corriente en los pagos (morosos) y la cuantía o importe concreto al que ascendían dichas deudas.
Tanto la fundamentación fáctica, como la supuesta acreditación probatoria, de dicho motivo de impugnación, ha ido evolucionando o se ha desarrollado, de manera ciertamente impropia o inadecuada desde un punto de vista estrictamente procesal, durante la tramitación del presente procedimiento, planteándose por la parte recurrente en esta alzada (segunda instancia) una versión completamente diferente a la sostenida -de forma ciertamente ambigua y genérica- en primera instancia.
El artículo 412.1 de la vigente LEC ( prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que
A su vez, la STS de 17 de diciembre de 2014, dispone que
Circunstancia que, igualmente, comporta una vulneración de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC
Desde un punto de vista estrictamente probatorio o de valoración de la prueba, la parte recurrente pretende sustentar la base fáctica de su pretensión impugnatoria, sobre una exigua o débil estructura, principalmente compuesta por conjeturas o indicios que, ciertamente, resultan insuficientes o, al menos, no ostentan la fuerza o poder de convicción necesarios como para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia.
La juzgadora de instancia señaló, sobre este particular, que
Sostiene ahora la parte recurrente que, en el extracto de la cuenta corriente bancaria de la comunidad de propietarios demandada (aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda), se constata cómo los 24 propietarios (que integran la comunidad) abonan, en concepto de cuotas ordinarias de gastos comunes, una cantidad de 50 euros trimestrales -mediante giro bancario, los diez primeros días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre-, esto es, un total de 1.200 euros trimestrales y 4.800 euros anuales.
Señala que, comprobada la contabilidad de la comunidad -con base, única y exclusivamente, en dicho extracto bancario de movimientos- se constata el abono, durante cada uno de los trimestres del ejercicio 2021, de 1.100 euros anuales -restando 100 euros trimestrales por abonar-, circunstancia de la que infiere la existencia de dos propietarios morosos.
El propio recurrente admite que uno de los propietarios, la entidad mercantil Building Center, S.A.U., realizaría transferencias directas a la cuenta de la comunidad por importe de 50 euros trimestrales -si bien señala que faltaría un trimestre por abonar-.
Sostiene, con base en lo expuesto, que existiría un propietario que no habría satisfecho las cuotas ordinarias devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad durante el ejercicio 2021, ostentando la condición legal de moroso, si bien admitiendo expresamente en su propio recurso de apelación que desconocería su identidad.
No obstante, contrariamente a lo que sostiene, de manera ciertamente aventurada, la parte recurrente en su apelación, una revisión en esta alzada (segunda instancia) de la prueba obrante en las actuaciones, impide estimar debidamente acreditada la circunstancia (extemporáneamente planteada o desarrollada) en cuestión.
A este respecto, en el extracto de la cuenta corriente bancaria de la comunidad de propietarios demandada (aportado como documento nº 5 de la contestación a la demanda), que ciertamente constituye la contabilidad única de la comunidad demandada -administrada por uno de los propietarios-, se constata la existencia de abonos o remesas por importes de 1.050 o 1.100 euros trimestrales, si bien también figuran anotaciones contables que reflejan pagos o ingresos (independientes) por importes (de 50, 100 o incluso 250 euros) que, eventualmente, pudieran justificar tales descuadres, bajo conceptos como
El propietario que ostenta, en el ámbito de la comunidad de propietarios demandada, la condición de secretario (no habiendo concertado la comunidad con una tercera persona o entidad la prestación de un servicio externo de administración de fincas), Roberto, manifestó en el acto del juicio que a él no le constaba en el momento en el que confeccionó la convocatoria la existencia de ningún propietario moroso, no apreciando la existencia de deuda alguna en la contabilidad de la comunidad.
Los ahora recurrentes no interesaron la práctica de prueba (por ejemplo, vía requerimiento documental) adicional alguna tendente a acreditar dicha circunstancia o a ofrecer una mayor certidumbre o convicción respecto a la concurrencia del supuesto defecto formal postulado.
Recordemos que, con arreglo al principio general previsto en el artículo 217.2 de la LEC, recaía sobre dicha parte (demandante) la carga de probar la certeza de los hechos que constituían el fundamento jurídico de su pretensión, debiendo soportar las consecuencias (adversas o perjudiciales) derivadas de su insuficiente acreditación en las presentes actuaciones.
El artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) establece que
En el presente caso, no consta suficientemente acreditado que, en el momento en el que se convocó a la junta general ordinaria de fecha 8 de octubre de 2022, alguno o algunos de los propietarios no se hallaran al corriente en el pago o satisfacción de las cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad.
En todo caso, la ausencia (enigmática) de identificación del (supuesto) propietario moroso en grado alguno podría comportar la consecuencia jurídica pretendida por la parte recurrente.
A este respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 28 de abril de 2016, establece que
Su ausencia de debida identificación por la parte que así lo postula (recurrente) impide articular a la parte adversa (comunidad demandada) una defensa efectiva frente a dicha pretensión impugnatoria, pudiendo -hipotéticamente- tratarse incluso de uno de los propietarios recurrentes.
Su ausencia de identificación cierta determina, igualmente, la imposibilidad de dar debido cumplimiento el mandato legal derivado del artículo 16.2 de la LPH, que exige que la convocatoria contenga una
En todo caso, en el momento en el que se convocó la junta, no figuraba la existencia cierta de deuda o impago alguno con la comunidad demandada, no liquidándose o certificándose con carácter previo la misma por sus órganos de gobierno.
Lo que no se puede pretender es realizar una investigación prospectiva durante la tramitación del procedimiento, con base en una conjetura o en indicios inciertos o de insuficiente valor probatorio, tendente a articular o construir la concurrencia de un defecto formal en una convocatoria -válida en ese momento-, con efectos o consecuencias de naturaleza retroactiva
Destacar, igualmente, que no consta que los propietarios ahora recurrentes manifestaran durante la celebración de la junta la concurrencia de dicha circunstancia o que solicitaran información sobre dicho extremo o la realización de la oportuna investigación para su esclarecimiento.
En todo caso, tal y como se analizará posteriormente, la eventual existencia de dicho propietario moroso (el cual, desconociéndose su identidad, se desconoce igualmente si asistió a la junta y si votó, así como, en su caso, el sentido de su voto), en grado alguno podría comportar una consecuencia tan perjudicial o desproporcionada como es la nulidad del acta o de la propia junta -como se solicita en el recurso de apelación-, por cuanto su simple voto no podría alterar el régimen de mayorías (holgado, con 12 votos a favor, 3 votos en contra y 4 abstenciones) de los acuerdos adoptados en su seno.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma sobre este particular, no apreciándose que la valoración de la prueba -documental y testifical- realizada por la juzgadora de instancia resulte arbitraria, ilógica o irracional, ni la infracción de los artículos 15.2 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).
La sentencia de instancia acogió, a este respecto, en su sentencia, la excepción de caducidad planteada por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada - DIRECCION000", edificio ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Cortes, Navarra- en su escrito de contestación, estimando íntegramente transcurrido el plazo legal de tres meses previsto en la LPH, para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, atendiendo a que dicha impugnación se fundamentó en que ocasionaban un grave perjuicio para los propietarios demandantes, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y que se habían adoptado con abuso de derecho ( artículo 18.1, apartado c) y 18.3 de la LPH) .
A su vez, la juzgadora de instancia entendió que dicho plazo de caducidad (tres meses) debía computarse desde la adopción de los acuerdos que eran objeto de impugnación -habiendo asistido personalmente los propietarios demandantes a la Junta de Propietarios en cuestión-, coincidiendo el día inicial del plazo
El artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH) establece que
De la propia dicción literal del precepto transcrito ( artículo 18.3 de la LPH) se desprende, claramente, que el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos adoptados en una Junta de Propietarios, por parte de los propietarios que asistieran personalmente a la misma, se inicia o computa
Dicha regla especial o cómputo diferenciado (entre propietarios presentes y ausentes) encuentra su fundamento en la protección o tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los propietarios ausentes, garantizándose de esta forma que la acción de impugnación se pueda ejercitar en condiciones de efectividad e igualdad, esto es, cuando se acredite (con la comunicación o notificación fehaciente del acta) un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados y de su fundamento, a fin de poder articular una impugnación efectiva frente a los mismos.
A este respecto, entre otras muchas, la STS de 7 de marzo de 2013, cuando afirma que
El propio secretario confirmó en el acto del juicio que los propietarios demandantes votaron expresamente en contra de tales acuerdos -tal y como se refleja en el acta-, no salvando sus votos -tal y como se expone en el recurso-.
Por otra parte, nos hallamos ante un plazo civil (no procesal) de caducidad, que se ha de computar, por tanto, con arreglo a la reglamentación sustantiva propia del derecho común.
A este respecto, la STS de 21 de noviembre de 2007, cuando afirma, respecto al cómputo del plazo previsto en el artículo 18 de la LPH, que
A este respecto, el artículo 5 del Código Civil ( CC) establece que
Regulación normativa del cómputo de los plazos de caducidad que coincide, en el ámbito del derecho civil foral navarro, con la prevista en la ley 39 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN), tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril
Hallándonos ante un plazo fijado por meses (concretamente, tres), el cómputo se ha de realizar de fecha a fecha, sin que se deba excluir de su cómputo (a diferencia de los plazos señalados por días), el primer día o día en que se produce el evento o circunstancia que determina su inicio.
Habiéndose celebrado la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, en la que se adoptaron los acuerdos que ahora son objeto de impugnación, el día 8 de octubre de 2022, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en el artículo 18 de la LPH, se extendía hasta el día 8 de enero de 2023, finalizando ese día el plazo en cuestión
En grado alguno procedía, tampoco, la adición de un día de gracia (hasta las 15 horas del día hábil siguiente) a dicho plazo de caducidad, a efectos de poder interponer la correspondiente demanda judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 de la LEC y 185 de la LOPJ, hallándonos ante un plazo puramente civil o sustantivo, no de naturaleza procesal.
A este respecto, entre otras muchas, la clásica STS de 22 de enero de 2009, cuando establece que
Habiéndose interpuesto la demanda judicial por la representación procesal de los ahora recurrentes el día 10 de enero de 2023, únicamente cabe ratificar la excepción de caducidad para el ejercicio de dicha acción de impugnación acogida, acertadamente, en la sentencia de instancia.
Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación o fundamento jurídico planteado por la parte demandante, ahora recurrente,
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
En la demanda inicial se fundamentó expresamente la acción de impugnación en que tales acuerdos comportaban un grave perjuicio para los propietarios demandantes, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y en que se habían adoptado con abuso de derecho
En todo caso, tal y como se ha dispuesto en otro fundamento anterior de esta resolución, dicha alegación (que parte de la premisa relativa a la existencia de propietarios morosos) resultaba infundada, sin que la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos o
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma sobre este particular (caducidad).
Ciertamente, acogida la excepción de caducidad respecto al ejercicio de dicha acción de impugnación, procedía acordar, de plano, la íntegra desestimación de la demanda.
No obstante, la juzgadora de instancia, en una actuación ciertamente apreciable y garantista con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ahora recurrentes, emitió igualmente un pronunciamiento (igualmente desestimatorio) respecto de la cuestión de fondo objeto de controversia (impugnación de cada uno de los acuerdos de la Junta de Propietarios) entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento.
Conclusión que esta Sala comparte plenamente y que, en grado alguno, se ve desvirtuada por los genéricos argumentos desarrollados por la parte recurrente en su apelación, la cual vuelve a insistir en la cuestión relativa a la (supuesta) existencia de un propietario que no se hallaría al corriente en el pago o satisfacción de las cuotas (ordinarias o extraordinarias) devengadas en concepto de gastos comunes de la comunidad (moroso).
Razonamiento que esta Sala, nuevamente, comparte, señalando a este respecto el propio artículo 16.2 de la LPH -cuya infracción denuncia el propio apelante- establece que
Reitera, nuevamente, en este motivo de apelación la parte recurrente, la circunstancia relativa al (supuesto y no identificado) propietario moroso, como fundamento de la deficiente o inadecuada gestión desarrollada por Roberto, como secretario (y administrador) de la Comunidad de Propietarios demandada, por la que además percibiría una retribución económica.
Nos hallamos ante una circunstancia o premisa (propietario moroso) no acreditada, que no resulta coherente con la normativa legal que regula esta materia ( artículo 16 de la LPH) y que, además, comporta una sobrevenida e inadecuada alteración o modificación del fundamento que, respecto de dicho motivo de impugnación, se articulaba inicialmente en la demanda.
Procede, con base en todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes - Casimiro y Evelio- frente a la sentencia de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ( en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales generadas en esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

