Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 128/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1549/2024 de 23 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100126
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:168
Núm. Roj: SAP NA 168:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de enero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.
NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .
Desde la cuenta bancaria de
En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.
En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.
La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que
El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.
Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.
De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina
Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que
No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.
De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía :
Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración
Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.
El motivo no se acoge
Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que "
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .
El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.
NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .
Desde la cuenta bancaria de
En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.
En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.
La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que
El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.
Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.
De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina
Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que
No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.
De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía :
Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración
Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.
El motivo no se acoge
Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que "
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .
El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.
NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .
Desde la cuenta bancaria de
En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.
En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.
La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que
El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.
Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.
De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina
Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que
No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.
De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía :
Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración
Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.
El motivo no se acoge
Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que "
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .
El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
