Sentencia Civil 128/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/06/2026

Sentencia Civil 128/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1549/2024 de 23 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100126

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:168

Núm. Roj: SAP NA 168:2026

Resumen:
Concurso. Incidente concursal. Impugnación por AC pagos contrato de arrendamiento financiero. Facultad de rescate.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000128/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de enero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001549/2024,derivado del Pieza incidente concursal. Otros nº 0000013/2023 - 0,del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona;siendo parte apelante,la demandante ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Sergio), asistida por el Letrado D. Jesús Ollo Braco; parte apelada,la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Fermín Javier Armendáriz Vicente.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio del 2024, el referido Juzgado de Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia nº 000050/2024 en Pieza incidente concursal. Otros nº 0000013/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Administración Concursal de NANO AUTOMOTIVE SL, contra "CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CREDITO" y contra NANO AUTOMOTIVE SL.

Se condena en costas a la Administración concursal, las cuales se atenderán con cargo a la masa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Sergio).

CUARTO. -La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001549/2024, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -NANO AUTOMOTIVE, S.L. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de 15 de julio de 2021.

La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.

NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .

Desde la cuenta bancaria de "NANO AUTOMOTIVE, S.L."intervenida por el administrador concursal, con la autorización de éste, se abonaron mediante transferencia a cuenta abierta en CRN, unas 22 cuotas y 2 pagos por opción de compra, de los referidos contratos de leasing, entre el 30 de julio de 2021 y el 6 de marzo de 2022

En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.

En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. -El administrador concursal interpuso demanda incidental instando la declaración de nulidad de los pagos efectuados a CRN y la restitución por ésta de los importes abonados más intereses.

La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que "los pagos de las cuotas forman parte del giro o tráfico de actividad de la concursada y que por ello, la administración concursal, conforme al art. 112 y 113 TRLC , podía autorizar dichos pagos, como efectivamente hizo...No es aplicable en el presente caso el art. 109 TRLC ".

TERCERO.-Se alza frente a la sentencia el administrador concursal que postula que el art. 112 TRLC no ampararía los pagos realizados porque la autorización general por parte de la administración concursal de actos u operaciones propios del giro o tráfico de la actividad empresarial de la sociedad concursada que el precepto regula no cabría respecto a "las contrataciones/operaciones que se realizan con anterioridad a dicha declaración"sino solo respecto a las posteriores, de forma que los pagos autorizados y efectuados a los que se contrae el incidente, vulnerarían la pars conditio creditorum, pese a que fueron autorizados "erróneamente"por el administrador concursal.

El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.

Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.

De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina "facultad de rescate"que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, como aquí es el caso ( arts. 145 y ss TRLC) y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del "valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores",es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo ( art.272 y 273 TRLC) .

Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que "En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente".

No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.

CUARTO. -En la sentencia apelada se razonaba que "En aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 542 TRLC , no procede hacer condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho en cuanto a la procedencia de la imposición de las costas, una vez ha surtido eficacia el convenio".

De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía : "Se condena en costas a la Administración concursal, las cuales se atenderán con cargo a la masa."

Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración "por ser los supuestos de incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, objeto de recurso, excediendo del ámbito del incidente de aclaración o rectificación de error material de los arts. 214 y 215 LEC , por lo que se inadmite la solicitud de aclaración."

Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.

El motivo no se acoge

Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que " no se ha planteado oposición, por lo que debe entenderse, conforme el art. 405 LEC , que efectivamente dicho acto no fue confirmado ni convalidado por la AC, como exige el art. 109 TRLC ".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .

El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .

QUINTO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio del 2024, el referido Juzgado de Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia nº 000050/2024 en Pieza incidente concursal. Otros nº 0000013/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Administración Concursal de NANO AUTOMOTIVE SL, contra "CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CREDITO" y contra NANO AUTOMOTIVE SL.

Se condena en costas a la Administración concursal, las cuales se atenderán con cargo a la masa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Sergio).

CUARTO. -La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001549/2024, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -NANO AUTOMOTIVE, S.L. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de 15 de julio de 2021.

La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.

NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .

Desde la cuenta bancaria de "NANO AUTOMOTIVE, S.L."intervenida por el administrador concursal, con la autorización de éste, se abonaron mediante transferencia a cuenta abierta en CRN, unas 22 cuotas y 2 pagos por opción de compra, de los referidos contratos de leasing, entre el 30 de julio de 2021 y el 6 de marzo de 2022

En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.

En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. -El administrador concursal interpuso demanda incidental instando la declaración de nulidad de los pagos efectuados a CRN y la restitución por ésta de los importes abonados más intereses.

La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que "los pagos de las cuotas forman parte del giro o tráfico de actividad de la concursada y que por ello, la administración concursal, conforme al art. 112 y 113 TRLC , podía autorizar dichos pagos, como efectivamente hizo...No es aplicable en el presente caso el art. 109 TRLC ".

TERCERO.-Se alza frente a la sentencia el administrador concursal que postula que el art. 112 TRLC no ampararía los pagos realizados porque la autorización general por parte de la administración concursal de actos u operaciones propios del giro o tráfico de la actividad empresarial de la sociedad concursada que el precepto regula no cabría respecto a "las contrataciones/operaciones que se realizan con anterioridad a dicha declaración"sino solo respecto a las posteriores, de forma que los pagos autorizados y efectuados a los que se contrae el incidente, vulnerarían la pars conditio creditorum, pese a que fueron autorizados "erróneamente"por el administrador concursal.

El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.

Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.

De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina "facultad de rescate"que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, como aquí es el caso ( arts. 145 y ss TRLC) y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del "valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores",es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo ( art.272 y 273 TRLC) .

Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que "En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente".

No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.

CUARTO. -En la sentencia apelada se razonaba que "En aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 542 TRLC , no procede hacer condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho en cuanto a la procedencia de la imposición de las costas, una vez ha surtido eficacia el convenio".

De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía : "Se condena en costas a la Administración concursal, las cuales se atenderán con cargo a la masa."

Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración "por ser los supuestos de incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, objeto de recurso, excediendo del ámbito del incidente de aclaración o rectificación de error material de los arts. 214 y 215 LEC , por lo que se inadmite la solicitud de aclaración."

Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.

El motivo no se acoge

Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que " no se ha planteado oposición, por lo que debe entenderse, conforme el art. 405 LEC , que efectivamente dicho acto no fue confirmado ni convalidado por la AC, como exige el art. 109 TRLC ".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .

El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .

QUINTO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -NANO AUTOMOTIVE, S.L. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de 15 de julio de 2021.

La actividad empresarial de NANO AUTOMOTIVE, S.L. se mantuvo tras la declaración de concurso.

NANO AUTOMOTIVE, S.L. había suscrito, antes de ser declarada en concurso, seis pólizas de arrendamiento financiero con CRN, siendo utilizados los bienes objeto de esos contratos en el proceso productivo de la empresa concursada .

Desde la cuenta bancaria de "NANO AUTOMOTIVE, S.L."intervenida por el administrador concursal, con la autorización de éste, se abonaron mediante transferencia a cuenta abierta en CRN, unas 22 cuotas y 2 pagos por opción de compra, de los referidos contratos de leasing, entre el 30 de julio de 2021 y el 6 de marzo de 2022

En la lista de acreedores presentada por la administración concursal se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichas cuotas como créditos con privilegio especial. No se dedujo impugnación por la entidad acreedora.

En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. -El administrador concursal interpuso demanda incidental instando la declaración de nulidad de los pagos efectuados a CRN y la restitución por ésta de los importes abonados más intereses.

La sentencia que apela el administrador concursal desestimó sus pretensiones al considerar que "los pagos de las cuotas forman parte del giro o tráfico de actividad de la concursada y que por ello, la administración concursal, conforme al art. 112 y 113 TRLC , podía autorizar dichos pagos, como efectivamente hizo...No es aplicable en el presente caso el art. 109 TRLC ".

TERCERO.-Se alza frente a la sentencia el administrador concursal que postula que el art. 112 TRLC no ampararía los pagos realizados porque la autorización general por parte de la administración concursal de actos u operaciones propios del giro o tráfico de la actividad empresarial de la sociedad concursada que el precepto regula no cabría respecto a "las contrataciones/operaciones que se realizan con anterioridad a dicha declaración"sino solo respecto a las posteriores, de forma que los pagos autorizados y efectuados a los que se contrae el incidente, vulnerarían la pars conditio creditorum, pese a que fueron autorizados "erróneamente"por el administrador concursal.

El motivo no se acoge. Las razones ya las expusimos en nuestra sentencia 919/2025, al rechazar un recurso similar.

Tal y como señalara la sentencia impugnada, es claro que no resulta de aplicación la previsión de anulabilidad de los actos del concursado que hubieran infringido la limitación de facultades patrimoniales acordada ( art. 109 TRLC) , dado que, en el caso, los pagos cuya nulidad se pretende fueron autorizados por la propia administración concursal.

De otro lado, el art. 430.2 TRLC ( y, antes, el art. 155.2 LC) regula la llamada por la doctrina "facultad de rescate"que, en tanto se encuentre paralizada la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, como aquí es el caso ( arts. 145 y ss TRLC) y con el fin de evitar la recuperación del bien una vez se levantara la paralización y en base a criterios de oportunidad, posibilita a la administración concursal comunicar la opción de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, si bien dichos pagos no podrán exceder del "valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores",es decir, en caso de leasing, del valor razonable del bien objeto del mismo ( art.272 y 273 TRLC) .

Se trata de una previsión por la que un crédito concursal se paga como si fuese un crédito contra la masa pero con el límite del valor razonable del bien o derecho gravado. No obstante, el crédito en cuestión no pierde por ello de forma definitiva su condición de crédito concursal, al ser una situación transitoria que es reversible en caso de impago, al preverse que "En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente".

No otra cosa llevó a cabo aquí el administrador concursal al autorizar el pago de las cuotas de leasing en un contexto de continuidad de la actividad de la empresa concursada y ante la perspectiva de alcanzar un convenio, como finalmente ocurrió.

CUARTO. -En la sentencia apelada se razonaba que "En aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 542 TRLC , no procede hacer condena en costas, por concurrir serias dudas de derecho en cuanto a la procedencia de la imposición de las costas, una vez ha surtido eficacia el convenio".

De forma contradictoria con lo fundamentado, en el Fallo se resolvía : "Se condena en costas a la Administración concursal, las cuales se atenderán con cargo a la masa."

Se denegó, mediante providencia, la solicitud de aclaración "por ser los supuestos de incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, objeto de recurso, excediendo del ámbito del incidente de aclaración o rectificación de error material de los arts. 214 y 215 LEC , por lo que se inadmite la solicitud de aclaración."

Interesa la parte apelante la no imposición de costas en la primera instancia, apelando a la concurrencia de serias dudas de derecho y que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.

El motivo no se acoge

Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que " no se ha planteado oposición, por lo que debe entenderse, conforme el art. 405 LEC , que efectivamente dicho acto no fue confirmado ni convalidado por la AC, como exige el art. 109 TRLC ".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido -y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-que el administrador concursal había autorizado los pagos de las cuotas de leasing, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .

El art.242.1. 8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .

QUINTO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal frente a la sentencia nº 50/2024 de fecha 21 de junio del 2024 dictada en el incidente concursal 13/2023 DEL concurso de de acreedores de NANO AUTOMITIVE. SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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