Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000728/2026
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 25 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1502/2024, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 651/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la entidad financiera demandada, PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.,representada por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistida por el Letrado D. Francisco José Portilla Higueras; parte apelada,las demandantes, D.ª Mariola y D.ª, Loreto, representadas por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistidas por el Letrado D. Xabier Jareño Lacalle.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de julio del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 412/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 651/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMOla Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Loreto y Mariola, frente a PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles, de 27 de noviembre de 2.017, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital, debiendo devolverle la entidad financiera las cantidades pagadas de más.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad financiera demandada, PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.
CUARTO. -Las partes apeladas (demandantes), D.ª Mariola y D.ª, Loreto, evacuaron el correspondiente traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. -Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1502/2024, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- 1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros, así como de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandanetes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Las partes acordaron someterse expresamente al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC) -condición general 15ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000-.
Las condiciones particulares y generales del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº NUM000) figuran debidamente firmadas por las demandantes.
2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó la pretensión subsidiaria planteada en el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, declarando "la nulidad del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles, de 27 de noviembre de 2.017, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo",no estimando superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, se impugna dicho pronunciamiento principal estimatorio (nulidad contractual).
Se ha de acoger el presente recurso de apelación.
3.Con carácter preliminar (aun como fundamentación de la ausencia de concurrencia de gravamen eventual para la parte consumidora-demandante ante la, adelantamos ya, estimación del recurso de apelación), la sentencia de instancia, no aprecia la eventual concurrencia de una desproporción cuantitativa respecto al tipo de interés fijado como contraprestación de la operación crediticia -planteada de modo principal en la demanda inicial-, no estimando el mismo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, desestimándose la acción de nulidad contractual por usura.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal o crédito al consumo (financiación para la adquisición de un vehículo) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años (previéndose en este caso un plazo de amortización de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas), dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre de 2017, ascendía a 7,803 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-4,717 % en el mes de noviembre de 2017-, a la que expresamente alude la parte demandante en sus escritos, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación crediticia (financiación para la adquisición de un vehículo personal), atribuyendo a sus representadas la cualidad legal de consumidoras o usuarias, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuando define dicha categoría (créditos a "otros fines") como "préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda(...) como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares".
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial (6 puntos porcentuales de diferencia) igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales o contratos de crédito al consumo no revolving( SSTS 366/2026, de 9 de marzo de 2026 y 1378/2023, de 6 de octubre de 2023), empleándose por el alto tribunal como criterio o parámetro comparativo "el tipo medio de créditos al consumo en la fecha del contrato".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (10,59 % TAE) no resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2017), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,803 %, con mucho margen de holgura (2,787 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (2,587 o 2,487 %), en función de las comisiones aplicadas (en este caso, únicamente la comisión de apertura, por importe de 503,62 euros).
Resulta acertado, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la pretensión principal de la demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo personal o crédito al consumo objeto de impugnación en este procedimiento -sirviendo asimismo este pronunciamiento como denegación del posible gravamen eventual ocasionado a la parte consumidora, ante la estimación del siguiente motivo de apelación-.
4.Por su parte, respecto al control primario de incorporación (formal, gramatical o de cognoscibilidad) de las condiciones generales de la contratación, el artículo 7, apartado b), de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que "sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo de 2014, exige:
"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
Sobre este mismo particular, el artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), dispone que "los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado".
En el presente caso, a diferencia de lo expuesto en el escrito de demanda y en la sentencia objeto de impugnación, se entiende superado el filtro o control primario -meramente formal- de incorporación, por cuanto la redacción o exposición del texto contractual, es legible (a diferencia de otros supuestos, la letra, en tinta negra sobre fondo blanco, no es milimétrica y resulta factible o posible su lectura sin excesivo esfuerzo por un ciudadano o consumidor medio, no sin ciertas dificultades), concreta, gramatical y semánticamente comprensible y accesible para su destinatario final (las demandantes, sin que se haya acreditado la concurrencia en las mismas de circunstancia excepcional o particular alguna).
Se estiman, con ello, válidamente incorporadas al contrato las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios -impugnadas en el ámbito del presente procedimiento judicial- y el resto del sistema de amortización de la operación financiera (recordemos, con un tipo de interés fijo, calculado de antemano y un plazo de amortización definido o no indeterminado), entendiéndose superado el control primario de transparencia (comprensibilidad o cognoscibilidad gramatical o formal).
5.La válida incorporación gramatical de la cláusula en el contrato, o en su caso, el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa sectorial correspondiente, no determinan automáticamente su validez, en tanto en cuanto no constituyen una garantía irrefutable de la comprensibilidad real de la misma por parte del consumidor.
Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material), a fin de constatar si "(...) la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"(f. 211 de la famosa STS de 9 de mayo de 2013).
Este segundo control, aun cuando no tiene fiel reflejo en la normativa legal española (por cuanto la transparencia solo aparece de forma genérica como requisito de incorporación, desde un punto de vista meramente formal o gramatical), sí que ha sido objeto de extensión y reinterpretación por la jurisprudencia, teniendo como fundamento directo el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Así, este precepto tiene como fundamento excluir del control de contenido (o abusividad) por un lado, los elementos esenciales del contrato (en este caso, precio del préstamo recibido y tipo de interés aplicable en su amortización o devolución) y por otro el equilibrio objetivo o adecuación de los mismos, por cuanto sobre tales consideraciones ha de primar el principio de libertad de precios en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE) y de libertad contractual de las partes ( art. 1.255 CC) a la hora de escoger libremente entre las distintas ofertas existentes en el mercado, no pudiendo un órgano judicial estimar abusivo el precio de un producto (o un tipo de interés, fuera de los casos de usura), por cuanto no existe baremo o criterio jurídico alguno que permita delimitar y concretar ese control. El consumidor ostenta libertad para elegir el producto que desea adquirir -en este caso un préstamo a un determinado tipo de interés- con ese concreto precio, debiendo resolverse tales problemas a través de las reglas de la competencia.
No obstante, y sin que suponga contradicción alguna con lo afirmado en el párrafo anterior, tal precepto admite una interpretación a sensu contrario,que legitima la aplicación del segundo control de transparencia y que otorga pleno sentido a la tesis sostenida con anterioridad. Así, una correcta lectura del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE nos lleva a sostener que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal o a un elemento esencial del contrato -entre ellas, como es lógico, la que determina el tipo de interés ordinario o remuneratorio de la operación crediticia en cuestión- se han de someter al control de abusividad "siempre que no estén redactadas de manera clara y comprensible".
Tal y como se señala, por ejemplo, en la STS nº 188/2019, de 27 de marzo de 2019, "el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo(...) Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En el presente caso, no resulta controvertido que no nos hallamos ante lo que se conoce como crédito revolving-en virtud del cual se puede solicitar el ingreso de determinadas cantidades de dinero en una cuenta bancaria o el pago directo de determinados productos o servicios, mediante el uso o utilización de una tarjeta entregada por la entidad, hasta un límite, quedando obligada la parte acreditada a su devolución, así como al abono, como contraprestación, de los intereses y comisiones fijadas en las condiciones generales del contrato-, con las características o peculiaridades que definen o particularizan dicha modalidad de crédito y su sistema de amortización -"el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio", Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020-.
Por el contrario, nos hallamos ante un simple contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) o crédito al consumo ordinario, con un tipo de interés remuneratorio u ordinario de naturaleza fija (8,95 % anual, 10,59 % TAE) y un plazo de amortización definido o concreto (8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas)
A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes por importe de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Difícilmente se puede apreciar la eventual concurrencia de una situación de falta de información precontractual suficiente -imputable a la entidad financiera demandada- o que la propia redacción de su clausulado impida a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender el contenido, alcance y trascendencia jurídica o económica real del contrato.
La sentencia de instancia alude, a este respecto (falta de transparencia), a que "se da en la solicitud de crédito, un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E., -a pesar de su trascendencia e importancia al ser uno de los elementos definitorios del objeto del contrato de préstamo; la determinación de su precio-, al estar recogida la misma, en medio de una serie prolija de datos en un documento de amplio contenido. Por otro lado, no se refleja que se informe a la parte que solicita el crédito de otras opciones de contratación. La cláusula de intereses remuneratorios, como el resto del clausulado viene recogida entre una serie de cláusulas de redacción abigarrada, con una letra muy diminuta, lo que dificulta su ubicación y comprensión.
Ello supone que la atención del consumidor se diluya y se represente un juicio equivocado sobre la función y características de dicha cláusula. Dada la importancia de dicha cláusula de intereses remuneratorios, la entidad financiera debió haberla redactado de manera resaltada, separando físicamente unas previsiones y otras. De la manera en que las cláusulas vienen expuestas se confunde al consumidor sobre cómo se conforma dicho precio, por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable. Ello implica, no sólo que la misma no resulte fácilmente localizable para los consumidores no familiarizados con este tipo de contratos, sino también, que no perciban toda la importancia que tiene. De hecho, dicha confusión permite sospechar que no tiene otro objeto que dificultar o imposibilitar al cliente dicha comprensión".
Contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia, en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017 -redactado con base en un modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado-, no solo se especifica, de manera resaltada (en varias ocasiones) y no oculta o dispersa, que el importe de la compraventa era de 17.334,97 euros y que el objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) ascendía (tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros) a 12.749,59 euros, sino que se especificó -con claridad meridiana- que el tipo de interés ordinario o remuneratorio -recordemos, de naturaleza fija- nominal (TIN) ascendía al 8,95 % anual (10,59 % TAE), no operando incluso tipo de interés de demora o moratorio alguno -previéndose en caso de impago el devengo del "mismo tipo deudor anual"-.
En el contrato se previó además el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Se concretaba, por tanto, de manera expresa y de manera principal (no secundaria), en el propio contrato, el importe total (5.883,09 euros) que el consumidor iba a abonar -durante toda la vigencia del contrato- en concepto de intereses, el importe devengado en concepto de comisiones (503,62 euros, por la comisión de apertura), reflejándose, expresamente, el coste total del crédito (18.633,08 euros) para el consumidor (información incluso superior o más específica que el porcentaje relativo a la tasa anual equivalente o TAE).
Dicha información se expone, de manera clara y precisa, no solo en el contrato de crédito al consumo objeto de impugnación (de apenas tres folios, uno de condiciones particulares y dos de condiciones generales), sino también -de forma directa y esquemática- en el documento relativo a la información normalizada europea de crédito al consumo (INE) adjuntada como anexo (en la que figura igualmente la firma manuscrita de la demandante), incorporando asimismo el propio documento nº 2 de la demanda un plan detallado de amortización (con las cuotas mensuales devengadas durante toda la vigencia del crédito, debidamente desglosadas), un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos e incluso un convenio promocional formalizado con la entidad mercantil vendedora (intermediadora financiera), Automóviles Torregrosa, S.L. (con un descuento de 6.000 euros, bajo la promoción "Descuento Si Financias")-sumando todos los documentos anteriormente referidos, junto con la protección de datos, la orden de domiciliación bancaria...etc, un total de 26 folios-.
No se comprende, por tanto, cuando la sentencia de instancia alude, a este respecto, a que "se puede comprobar que, dada la redacción del clausulado, que se despliega a lo largo de un contrato de 26 páginas, lo que dificulta enormemente su comprensión; es imposible tener un conocimiento completo del clausulado que rige el contrato de tarjeta de crédito, cómo funcionan los intereses remuneratorios y por ello, a cuánto pueden ascender en cada momento los mismos, al despistarse la atención del consumidor entre tantas páginas y estipulaciones".
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, revocándose parcialmente la misma, en el sentido de desestimarse igualmente la pretensión subsidiaria de nulidad contractual por abusividad, planteada en el suplico de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, estimándose debidamente superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos en la formalización o suscripción del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017.
6.El juzgador de instancia también alude, en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la naturaleza abusiva de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impago (por importe de 26 euros) impugnada -cumulativamente, como pretensión subsidiaria, junto con el interés remuneratorio- en el suplico de la demanda, pronunciamiento que -por dudoso que resulte, atendiendo a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, y a la ausencia de acreditación de su devengo o aplicación en momento alguno durante la vigencia de la relación contractual, no habiéndose reclamado importe concreto alguno en la demanda en concepto de restitución-, ha devenido firme (integrando ahora el fallo, por cuanto la declaración de nulidad contractual ahora revocada absorbía, lógicamente, la nulidad por abusividad de la mencionada cláusula), no habiéndose impugnado expresamente por la entidad financiera demandada la declaración de nulidad (por abusividad) de dicha cláusula (comisión por reclamación de posiciones deudoras) en su recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum).
No obstante, a pesar de resultar parcial finalmente la estimación de la demanda -como consecuencia de la estimación en esta resolución del recurso de apelación interpuesto la entidad financiera demandada-, procede mantener el pronunciamiento (que, curiosamente, era no condenatorio) en materia de costas procesales emitido en primera instancia -aspecto que, en todo caso, resulta de apreciación discrecional e imperativa en esta sede, hallándonos en materia de costas procesales, ante la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada-.
Se constata, a este respecto, cómo la parte demandante no requirió previamente a la entidad financiera demandada la anulación extrajudicial de la cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago), habiendo manifestado la entidad financiera en su escrito de contestación que, sin perjuicio de lo antes expuesto (respecto a la ausencia de concurrencia de interés legítimo de la demandante en su anulación), hubiera acogido o accedido extrajudicialmente a dicha pretensión, no mostrándose expresamente en contra a su estimación en el ámbito del presente procedimiento.
Ciertamente, no se aprecia la concurrencia de interés legítimo alguno en la parte demandante, si lo único que pretendía era la emisión de un pronunciamiento meramente declarativo (declaración de nulidad por abusividad de la cláusula), no habiéndose alegado o acreditado la efectiva aplicación, durante la vigencia del contrato, de dicha cláusula.
Nos hallamos, por tanto, ante una acción puramente formal o instrumental, articulada de manera subsidiaria y respecto de una cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago) puramente secundaria o accidental, no habiéndose acreditado su devengo o aplicación por la entidad financiera durante la vigencia del contrato.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la parte demandante procedió a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, no habiendo acreditado el devengo o aplicación de dicha cláusula o comisión por la entidad financiera demandada en momento alguno -durante toda la vigencia de la relación contractual-, no habiéndose reclamado importe concreto alguno -en concepto de restitución- en la demanda inicial.
Se aprecia, con ello, una situación de abuso de derecho o fraude procesal, que únicamente podía tener una finalidad ajena al legítimo interés de la demandante, tendente a obtener la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales -en el ámbito de un procedimiento declarativo ordinario de cuantía indeterminada-, ante la posible (previsible) desestimación de la pretensión principal articulada en la demanda (nulidad del contrato por usura o por abusividad, ante la falta superación de los controles de incorporación y de transparencia exigibles respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio).
Supuesto de hecho similar al planteado en la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, cuando afirma que "cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".
En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 772/2025, de 22 de mayo de 2025, cuando, ante un asunto similar al presente, señala que "es doctrina jurisprudencial la que establece que al acogerse pedimentos subsidiarios de la demanda es de aplicación el principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Sin embargo, la regla permite excepciones.
El Tribunal Supremo tiene declarado en STS 1715/2024, de 20 de diciembre , como fundamento, incluso, para la desestimación de la demanda, que: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En el caso presente, no consta que la cláusula contractual anulada por abusiva hubiera sido aplicada dando lugar a la exigencia del importe de la comisión. No se ha acreditado un interés económico de la consumidora en la nulidad pretendida.
Se insta una pretensión de nulidad del contrato por usura, a la que se añade una acción subsidiaria -que ni siquiera fue objeto de la reclamación extrajudicial efectuada- y respecto a la que no se observa otra finalidad que la de servir de parapeto para impedir una imposición de costas en caso de que fuera desestimada la nulidad por usura y, por contra, conseguir su imposición a la parte contraria.
Aunque el principio de efectividad aplicado a la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio deba de modularse en base a otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE".
Procede, con base en todo lo expuesto, mantener el pronunciamiento en materia de costas procesales emitido en primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-La íntegra estimación del recurso de apelación motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.frente a la Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 651/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, estimándose parcialmente la demanda inicialinterpuesta por la representación procesal de las demandantes D.ª Loreto y D.ª Mariola frente a la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.,manteniéndose únicamente la declaración de nulidad por abusividadde la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impagoincluida en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) formalizado entre las partes el día 27 de noviembre de 2017, no emitiéndose pronunciamiento resarcitorio alguno.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesalesde primera instanciay de esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de julio del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 412/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 651/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMOla Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Loreto y Mariola, frente a PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles, de 27 de noviembre de 2.017, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital, debiendo devolverle la entidad financiera las cantidades pagadas de más.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad financiera demandada, PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.
CUARTO. -Las partes apeladas (demandantes), D.ª Mariola y D.ª, Loreto, evacuaron el correspondiente traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. -Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1502/2024, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- 1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros, así como de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandanetes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Las partes acordaron someterse expresamente al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC) -condición general 15ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000-.
Las condiciones particulares y generales del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº NUM000) figuran debidamente firmadas por las demandantes.
2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó la pretensión subsidiaria planteada en el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, declarando "la nulidad del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles, de 27 de noviembre de 2.017, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo",no estimando superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, se impugna dicho pronunciamiento principal estimatorio (nulidad contractual).
Se ha de acoger el presente recurso de apelación.
3.Con carácter preliminar (aun como fundamentación de la ausencia de concurrencia de gravamen eventual para la parte consumidora-demandante ante la, adelantamos ya, estimación del recurso de apelación), la sentencia de instancia, no aprecia la eventual concurrencia de una desproporción cuantitativa respecto al tipo de interés fijado como contraprestación de la operación crediticia -planteada de modo principal en la demanda inicial-, no estimando el mismo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, desestimándose la acción de nulidad contractual por usura.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal o crédito al consumo (financiación para la adquisición de un vehículo) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años (previéndose en este caso un plazo de amortización de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas), dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre de 2017, ascendía a 7,803 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-4,717 % en el mes de noviembre de 2017-, a la que expresamente alude la parte demandante en sus escritos, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación crediticia (financiación para la adquisición de un vehículo personal), atribuyendo a sus representadas la cualidad legal de consumidoras o usuarias, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuando define dicha categoría (créditos a "otros fines") como "préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda(...) como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares".
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial (6 puntos porcentuales de diferencia) igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales o contratos de crédito al consumo no revolving( SSTS 366/2026, de 9 de marzo de 2026 y 1378/2023, de 6 de octubre de 2023), empleándose por el alto tribunal como criterio o parámetro comparativo "el tipo medio de créditos al consumo en la fecha del contrato".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (10,59 % TAE) no resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2017), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,803 %, con mucho margen de holgura (2,787 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (2,587 o 2,487 %), en función de las comisiones aplicadas (en este caso, únicamente la comisión de apertura, por importe de 503,62 euros).
Resulta acertado, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la pretensión principal de la demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo personal o crédito al consumo objeto de impugnación en este procedimiento -sirviendo asimismo este pronunciamiento como denegación del posible gravamen eventual ocasionado a la parte consumidora, ante la estimación del siguiente motivo de apelación-.
4.Por su parte, respecto al control primario de incorporación (formal, gramatical o de cognoscibilidad) de las condiciones generales de la contratación, el artículo 7, apartado b), de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que "sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo de 2014, exige:
"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
Sobre este mismo particular, el artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), dispone que "los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado".
En el presente caso, a diferencia de lo expuesto en el escrito de demanda y en la sentencia objeto de impugnación, se entiende superado el filtro o control primario -meramente formal- de incorporación, por cuanto la redacción o exposición del texto contractual, es legible (a diferencia de otros supuestos, la letra, en tinta negra sobre fondo blanco, no es milimétrica y resulta factible o posible su lectura sin excesivo esfuerzo por un ciudadano o consumidor medio, no sin ciertas dificultades), concreta, gramatical y semánticamente comprensible y accesible para su destinatario final (las demandantes, sin que se haya acreditado la concurrencia en las mismas de circunstancia excepcional o particular alguna).
Se estiman, con ello, válidamente incorporadas al contrato las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios -impugnadas en el ámbito del presente procedimiento judicial- y el resto del sistema de amortización de la operación financiera (recordemos, con un tipo de interés fijo, calculado de antemano y un plazo de amortización definido o no indeterminado), entendiéndose superado el control primario de transparencia (comprensibilidad o cognoscibilidad gramatical o formal).
5.La válida incorporación gramatical de la cláusula en el contrato, o en su caso, el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa sectorial correspondiente, no determinan automáticamente su validez, en tanto en cuanto no constituyen una garantía irrefutable de la comprensibilidad real de la misma por parte del consumidor.
Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material), a fin de constatar si "(...) la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"(f. 211 de la famosa STS de 9 de mayo de 2013).
Este segundo control, aun cuando no tiene fiel reflejo en la normativa legal española (por cuanto la transparencia solo aparece de forma genérica como requisito de incorporación, desde un punto de vista meramente formal o gramatical), sí que ha sido objeto de extensión y reinterpretación por la jurisprudencia, teniendo como fundamento directo el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Así, este precepto tiene como fundamento excluir del control de contenido (o abusividad) por un lado, los elementos esenciales del contrato (en este caso, precio del préstamo recibido y tipo de interés aplicable en su amortización o devolución) y por otro el equilibrio objetivo o adecuación de los mismos, por cuanto sobre tales consideraciones ha de primar el principio de libertad de precios en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE) y de libertad contractual de las partes ( art. 1.255 CC) a la hora de escoger libremente entre las distintas ofertas existentes en el mercado, no pudiendo un órgano judicial estimar abusivo el precio de un producto (o un tipo de interés, fuera de los casos de usura), por cuanto no existe baremo o criterio jurídico alguno que permita delimitar y concretar ese control. El consumidor ostenta libertad para elegir el producto que desea adquirir -en este caso un préstamo a un determinado tipo de interés- con ese concreto precio, debiendo resolverse tales problemas a través de las reglas de la competencia.
No obstante, y sin que suponga contradicción alguna con lo afirmado en el párrafo anterior, tal precepto admite una interpretación a sensu contrario,que legitima la aplicación del segundo control de transparencia y que otorga pleno sentido a la tesis sostenida con anterioridad. Así, una correcta lectura del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE nos lleva a sostener que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal o a un elemento esencial del contrato -entre ellas, como es lógico, la que determina el tipo de interés ordinario o remuneratorio de la operación crediticia en cuestión- se han de someter al control de abusividad "siempre que no estén redactadas de manera clara y comprensible".
Tal y como se señala, por ejemplo, en la STS nº 188/2019, de 27 de marzo de 2019, "el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo(...) Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En el presente caso, no resulta controvertido que no nos hallamos ante lo que se conoce como crédito revolving-en virtud del cual se puede solicitar el ingreso de determinadas cantidades de dinero en una cuenta bancaria o el pago directo de determinados productos o servicios, mediante el uso o utilización de una tarjeta entregada por la entidad, hasta un límite, quedando obligada la parte acreditada a su devolución, así como al abono, como contraprestación, de los intereses y comisiones fijadas en las condiciones generales del contrato-, con las características o peculiaridades que definen o particularizan dicha modalidad de crédito y su sistema de amortización -"el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio", Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020-.
Por el contrario, nos hallamos ante un simple contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) o crédito al consumo ordinario, con un tipo de interés remuneratorio u ordinario de naturaleza fija (8,95 % anual, 10,59 % TAE) y un plazo de amortización definido o concreto (8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas)
A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes por importe de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Difícilmente se puede apreciar la eventual concurrencia de una situación de falta de información precontractual suficiente -imputable a la entidad financiera demandada- o que la propia redacción de su clausulado impida a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender el contenido, alcance y trascendencia jurídica o económica real del contrato.
La sentencia de instancia alude, a este respecto (falta de transparencia), a que "se da en la solicitud de crédito, un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E., -a pesar de su trascendencia e importancia al ser uno de los elementos definitorios del objeto del contrato de préstamo; la determinación de su precio-, al estar recogida la misma, en medio de una serie prolija de datos en un documento de amplio contenido. Por otro lado, no se refleja que se informe a la parte que solicita el crédito de otras opciones de contratación. La cláusula de intereses remuneratorios, como el resto del clausulado viene recogida entre una serie de cláusulas de redacción abigarrada, con una letra muy diminuta, lo que dificulta su ubicación y comprensión.
Ello supone que la atención del consumidor se diluya y se represente un juicio equivocado sobre la función y características de dicha cláusula. Dada la importancia de dicha cláusula de intereses remuneratorios, la entidad financiera debió haberla redactado de manera resaltada, separando físicamente unas previsiones y otras. De la manera en que las cláusulas vienen expuestas se confunde al consumidor sobre cómo se conforma dicho precio, por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable. Ello implica, no sólo que la misma no resulte fácilmente localizable para los consumidores no familiarizados con este tipo de contratos, sino también, que no perciban toda la importancia que tiene. De hecho, dicha confusión permite sospechar que no tiene otro objeto que dificultar o imposibilitar al cliente dicha comprensión".
Contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia, en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017 -redactado con base en un modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado-, no solo se especifica, de manera resaltada (en varias ocasiones) y no oculta o dispersa, que el importe de la compraventa era de 17.334,97 euros y que el objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) ascendía (tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros) a 12.749,59 euros, sino que se especificó -con claridad meridiana- que el tipo de interés ordinario o remuneratorio -recordemos, de naturaleza fija- nominal (TIN) ascendía al 8,95 % anual (10,59 % TAE), no operando incluso tipo de interés de demora o moratorio alguno -previéndose en caso de impago el devengo del "mismo tipo deudor anual"-.
En el contrato se previó además el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Se concretaba, por tanto, de manera expresa y de manera principal (no secundaria), en el propio contrato, el importe total (5.883,09 euros) que el consumidor iba a abonar -durante toda la vigencia del contrato- en concepto de intereses, el importe devengado en concepto de comisiones (503,62 euros, por la comisión de apertura), reflejándose, expresamente, el coste total del crédito (18.633,08 euros) para el consumidor (información incluso superior o más específica que el porcentaje relativo a la tasa anual equivalente o TAE).
Dicha información se expone, de manera clara y precisa, no solo en el contrato de crédito al consumo objeto de impugnación (de apenas tres folios, uno de condiciones particulares y dos de condiciones generales), sino también -de forma directa y esquemática- en el documento relativo a la información normalizada europea de crédito al consumo (INE) adjuntada como anexo (en la que figura igualmente la firma manuscrita de la demandante), incorporando asimismo el propio documento nº 2 de la demanda un plan detallado de amortización (con las cuotas mensuales devengadas durante toda la vigencia del crédito, debidamente desglosadas), un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos e incluso un convenio promocional formalizado con la entidad mercantil vendedora (intermediadora financiera), Automóviles Torregrosa, S.L. (con un descuento de 6.000 euros, bajo la promoción "Descuento Si Financias")-sumando todos los documentos anteriormente referidos, junto con la protección de datos, la orden de domiciliación bancaria...etc, un total de 26 folios-.
No se comprende, por tanto, cuando la sentencia de instancia alude, a este respecto, a que "se puede comprobar que, dada la redacción del clausulado, que se despliega a lo largo de un contrato de 26 páginas, lo que dificulta enormemente su comprensión; es imposible tener un conocimiento completo del clausulado que rige el contrato de tarjeta de crédito, cómo funcionan los intereses remuneratorios y por ello, a cuánto pueden ascender en cada momento los mismos, al despistarse la atención del consumidor entre tantas páginas y estipulaciones".
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, revocándose parcialmente la misma, en el sentido de desestimarse igualmente la pretensión subsidiaria de nulidad contractual por abusividad, planteada en el suplico de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, estimándose debidamente superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos en la formalización o suscripción del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017.
6.El juzgador de instancia también alude, en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la naturaleza abusiva de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impago (por importe de 26 euros) impugnada -cumulativamente, como pretensión subsidiaria, junto con el interés remuneratorio- en el suplico de la demanda, pronunciamiento que -por dudoso que resulte, atendiendo a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, y a la ausencia de acreditación de su devengo o aplicación en momento alguno durante la vigencia de la relación contractual, no habiéndose reclamado importe concreto alguno en la demanda en concepto de restitución-, ha devenido firme (integrando ahora el fallo, por cuanto la declaración de nulidad contractual ahora revocada absorbía, lógicamente, la nulidad por abusividad de la mencionada cláusula), no habiéndose impugnado expresamente por la entidad financiera demandada la declaración de nulidad (por abusividad) de dicha cláusula (comisión por reclamación de posiciones deudoras) en su recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum).
No obstante, a pesar de resultar parcial finalmente la estimación de la demanda -como consecuencia de la estimación en esta resolución del recurso de apelación interpuesto la entidad financiera demandada-, procede mantener el pronunciamiento (que, curiosamente, era no condenatorio) en materia de costas procesales emitido en primera instancia -aspecto que, en todo caso, resulta de apreciación discrecional e imperativa en esta sede, hallándonos en materia de costas procesales, ante la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada-.
Se constata, a este respecto, cómo la parte demandante no requirió previamente a la entidad financiera demandada la anulación extrajudicial de la cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago), habiendo manifestado la entidad financiera en su escrito de contestación que, sin perjuicio de lo antes expuesto (respecto a la ausencia de concurrencia de interés legítimo de la demandante en su anulación), hubiera acogido o accedido extrajudicialmente a dicha pretensión, no mostrándose expresamente en contra a su estimación en el ámbito del presente procedimiento.
Ciertamente, no se aprecia la concurrencia de interés legítimo alguno en la parte demandante, si lo único que pretendía era la emisión de un pronunciamiento meramente declarativo (declaración de nulidad por abusividad de la cláusula), no habiéndose alegado o acreditado la efectiva aplicación, durante la vigencia del contrato, de dicha cláusula.
Nos hallamos, por tanto, ante una acción puramente formal o instrumental, articulada de manera subsidiaria y respecto de una cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago) puramente secundaria o accidental, no habiéndose acreditado su devengo o aplicación por la entidad financiera durante la vigencia del contrato.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la parte demandante procedió a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, no habiendo acreditado el devengo o aplicación de dicha cláusula o comisión por la entidad financiera demandada en momento alguno -durante toda la vigencia de la relación contractual-, no habiéndose reclamado importe concreto alguno -en concepto de restitución- en la demanda inicial.
Se aprecia, con ello, una situación de abuso de derecho o fraude procesal, que únicamente podía tener una finalidad ajena al legítimo interés de la demandante, tendente a obtener la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales -en el ámbito de un procedimiento declarativo ordinario de cuantía indeterminada-, ante la posible (previsible) desestimación de la pretensión principal articulada en la demanda (nulidad del contrato por usura o por abusividad, ante la falta superación de los controles de incorporación y de transparencia exigibles respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio).
Supuesto de hecho similar al planteado en la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, cuando afirma que "cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".
En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 772/2025, de 22 de mayo de 2025, cuando, ante un asunto similar al presente, señala que "es doctrina jurisprudencial la que establece que al acogerse pedimentos subsidiarios de la demanda es de aplicación el principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Sin embargo, la regla permite excepciones.
El Tribunal Supremo tiene declarado en STS 1715/2024, de 20 de diciembre , como fundamento, incluso, para la desestimación de la demanda, que: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En el caso presente, no consta que la cláusula contractual anulada por abusiva hubiera sido aplicada dando lugar a la exigencia del importe de la comisión. No se ha acreditado un interés económico de la consumidora en la nulidad pretendida.
Se insta una pretensión de nulidad del contrato por usura, a la que se añade una acción subsidiaria -que ni siquiera fue objeto de la reclamación extrajudicial efectuada- y respecto a la que no se observa otra finalidad que la de servir de parapeto para impedir una imposición de costas en caso de que fuera desestimada la nulidad por usura y, por contra, conseguir su imposición a la parte contraria.
Aunque el principio de efectividad aplicado a la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio deba de modularse en base a otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE".
Procede, con base en todo lo expuesto, mantener el pronunciamiento en materia de costas procesales emitido en primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-La íntegra estimación del recurso de apelación motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.frente a la Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 651/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, estimándose parcialmente la demanda inicialinterpuesta por la representación procesal de las demandantes D.ª Loreto y D.ª Mariola frente a la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.,manteniéndose únicamente la declaración de nulidad por abusividadde la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impagoincluida en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) formalizado entre las partes el día 27 de noviembre de 2017, no emitiéndose pronunciamiento resarcitorio alguno.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesalesde primera instanciay de esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros, así como de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandanetes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Las partes acordaron someterse expresamente al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC) -condición general 15ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000-.
Las condiciones particulares y generales del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº NUM000) figuran debidamente firmadas por las demandantes.
2.La sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó la pretensión subsidiaria planteada en el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, declarando "la nulidad del contrato de préstamo de financiación para la adquisición de bienes muebles, de 27 de noviembre de 2.017, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo",no estimando superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, se impugna dicho pronunciamiento principal estimatorio (nulidad contractual).
Se ha de acoger el presente recurso de apelación.
3.Con carácter preliminar (aun como fundamentación de la ausencia de concurrencia de gravamen eventual para la parte consumidora-demandante ante la, adelantamos ya, estimación del recurso de apelación), la sentencia de instancia, no aprecia la eventual concurrencia de una desproporción cuantitativa respecto al tipo de interés fijado como contraprestación de la operación crediticia -planteada de modo principal en la demanda inicial-, no estimando el mismo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, desestimándose la acción de nulidad contractual por usura.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal o crédito al consumo (financiación para la adquisición de un vehículo) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años (previéndose en este caso un plazo de amortización de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas), dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de noviembre de 2017, ascendía a 7,803 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-4,717 % en el mes de noviembre de 2017-, a la que expresamente alude la parte demandante en sus escritos, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación crediticia (financiación para la adquisición de un vehículo personal), atribuyendo a sus representadas la cualidad legal de consumidoras o usuarias, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, cuando define dicha categoría (créditos a "otros fines") como "préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda(...) como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares".
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial (6 puntos porcentuales de diferencia) igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales o contratos de crédito al consumo no revolving( SSTS 366/2026, de 9 de marzo de 2026 y 1378/2023, de 6 de octubre de 2023), empleándose por el alto tribunal como criterio o parámetro comparativo "el tipo medio de créditos al consumo en la fecha del contrato".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (10,59 % TAE) no resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (noviembre de 2017), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,803 %, con mucho margen de holgura (2,787 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (2,587 o 2,487 %), en función de las comisiones aplicadas (en este caso, únicamente la comisión de apertura, por importe de 503,62 euros).
Resulta acertado, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la pretensión principal de la demanda, relativa a la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo personal o crédito al consumo objeto de impugnación en este procedimiento -sirviendo asimismo este pronunciamiento como denegación del posible gravamen eventual ocasionado a la parte consumidora, ante la estimación del siguiente motivo de apelación-.
4.Por su parte, respecto al control primario de incorporación (formal, gramatical o de cognoscibilidad) de las condiciones generales de la contratación, el artículo 7, apartado b), de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que "sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Por su parte, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo de 2014, exige:
"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
Sobre este mismo particular, el artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), dispone que "los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado".
En el presente caso, a diferencia de lo expuesto en el escrito de demanda y en la sentencia objeto de impugnación, se entiende superado el filtro o control primario -meramente formal- de incorporación, por cuanto la redacción o exposición del texto contractual, es legible (a diferencia de otros supuestos, la letra, en tinta negra sobre fondo blanco, no es milimétrica y resulta factible o posible su lectura sin excesivo esfuerzo por un ciudadano o consumidor medio, no sin ciertas dificultades), concreta, gramatical y semánticamente comprensible y accesible para su destinatario final (las demandantes, sin que se haya acreditado la concurrencia en las mismas de circunstancia excepcional o particular alguna).
Se estiman, con ello, válidamente incorporadas al contrato las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios -impugnadas en el ámbito del presente procedimiento judicial- y el resto del sistema de amortización de la operación financiera (recordemos, con un tipo de interés fijo, calculado de antemano y un plazo de amortización definido o no indeterminado), entendiéndose superado el control primario de transparencia (comprensibilidad o cognoscibilidad gramatical o formal).
5.La válida incorporación gramatical de la cláusula en el contrato, o en su caso, el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa sectorial correspondiente, no determinan automáticamente su validez, en tanto en cuanto no constituyen una garantía irrefutable de la comprensibilidad real de la misma por parte del consumidor.
Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material), a fin de constatar si "(...) la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"(f. 211 de la famosa STS de 9 de mayo de 2013).
Este segundo control, aun cuando no tiene fiel reflejo en la normativa legal española (por cuanto la transparencia solo aparece de forma genérica como requisito de incorporación, desde un punto de vista meramente formal o gramatical), sí que ha sido objeto de extensión y reinterpretación por la jurisprudencia, teniendo como fundamento directo el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Así, este precepto tiene como fundamento excluir del control de contenido (o abusividad) por un lado, los elementos esenciales del contrato (en este caso, precio del préstamo recibido y tipo de interés aplicable en su amortización o devolución) y por otro el equilibrio objetivo o adecuación de los mismos, por cuanto sobre tales consideraciones ha de primar el principio de libertad de precios en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE) y de libertad contractual de las partes ( art. 1.255 CC) a la hora de escoger libremente entre las distintas ofertas existentes en el mercado, no pudiendo un órgano judicial estimar abusivo el precio de un producto (o un tipo de interés, fuera de los casos de usura), por cuanto no existe baremo o criterio jurídico alguno que permita delimitar y concretar ese control. El consumidor ostenta libertad para elegir el producto que desea adquirir -en este caso un préstamo a un determinado tipo de interés- con ese concreto precio, debiendo resolverse tales problemas a través de las reglas de la competencia.
No obstante, y sin que suponga contradicción alguna con lo afirmado en el párrafo anterior, tal precepto admite una interpretación a sensu contrario,que legitima la aplicación del segundo control de transparencia y que otorga pleno sentido a la tesis sostenida con anterioridad. Así, una correcta lectura del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE nos lleva a sostener que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal o a un elemento esencial del contrato -entre ellas, como es lógico, la que determina el tipo de interés ordinario o remuneratorio de la operación crediticia en cuestión- se han de someter al control de abusividad "siempre que no estén redactadas de manera clara y comprensible".
Tal y como se señala, por ejemplo, en la STS nº 188/2019, de 27 de marzo de 2019, "el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo(...) Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
En el presente caso, no resulta controvertido que no nos hallamos ante lo que se conoce como crédito revolving-en virtud del cual se puede solicitar el ingreso de determinadas cantidades de dinero en una cuenta bancaria o el pago directo de determinados productos o servicios, mediante el uso o utilización de una tarjeta entregada por la entidad, hasta un límite, quedando obligada la parte acreditada a su devolución, así como al abono, como contraprestación, de los intereses y comisiones fijadas en las condiciones generales del contrato-, con las características o peculiaridades que definen o particularizan dicha modalidad de crédito y su sistema de amortización -"el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio", Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020-.
Por el contrario, nos hallamos ante un simple contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) o crédito al consumo ordinario, con un tipo de interés remuneratorio u ordinario de naturaleza fija (8,95 % anual, 10,59 % TAE) y un plazo de amortización definido o concreto (8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas)
A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2017, las demandantes - Loreto y Mariola- formalizaron con la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000), concretamente un Peugeot 2008 Style 1.2 PureTech 82 con matrícula NUM001 (figurando como vendedor-intermediador financiero, Automóviles Torregrosa, S.L.), ascendiendo el importe de la compraventa a 17.334,97 euros y siendo objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) 12.749,59 euros, tras un desembolso inicial por parte de las demandantes por importe de 4.584,98 euros (documento nº 2 de la demanda).
En el mencionado contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017, se previó un tipo de interés ordinario o remuneratorio fijo nominal (TIN) del 8,95 % anual (10,59 % TAE) y como tipo de interés de demora o moratorio el "mismo tipo deudor anual".
En el contrato se previó el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Dicha deuda se habría de restituir en un plazo máximo de 8 años o 96 cuotas mensuales consecutivas (hasta el 5 de diciembre de 2025), por importe de 193,82 euros mensuales.
Difícilmente se puede apreciar la eventual concurrencia de una situación de falta de información precontractual suficiente -imputable a la entidad financiera demandada- o que la propia redacción de su clausulado impida a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender el contenido, alcance y trascendencia jurídica o económica real del contrato.
La sentencia de instancia alude, a este respecto (falta de transparencia), a que "se da en la solicitud de crédito, un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E., -a pesar de su trascendencia e importancia al ser uno de los elementos definitorios del objeto del contrato de préstamo; la determinación de su precio-, al estar recogida la misma, en medio de una serie prolija de datos en un documento de amplio contenido. Por otro lado, no se refleja que se informe a la parte que solicita el crédito de otras opciones de contratación. La cláusula de intereses remuneratorios, como el resto del clausulado viene recogida entre una serie de cláusulas de redacción abigarrada, con una letra muy diminuta, lo que dificulta su ubicación y comprensión.
Ello supone que la atención del consumidor se diluya y se represente un juicio equivocado sobre la función y características de dicha cláusula. Dada la importancia de dicha cláusula de intereses remuneratorios, la entidad financiera debió haberla redactado de manera resaltada, separando físicamente unas previsiones y otras. De la manera en que las cláusulas vienen expuestas se confunde al consumidor sobre cómo se conforma dicho precio, por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable. Ello implica, no sólo que la misma no resulte fácilmente localizable para los consumidores no familiarizados con este tipo de contratos, sino también, que no perciban toda la importancia que tiene. De hecho, dicha confusión permite sospechar que no tiene otro objeto que dificultar o imposibilitar al cliente dicha comprensión".
Contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia, en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017 -redactado con base en un modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado-, no solo se especifica, de manera resaltada (en varias ocasiones) y no oculta o dispersa, que el importe de la compraventa era de 17.334,97 euros y que el objeto de financiación (capital o principal inicial del préstamo) ascendía (tras un desembolso inicial por parte de las demandantes de 4.584,98 euros) a 12.749,59 euros, sino que se especificó -con claridad meridiana- que el tipo de interés ordinario o remuneratorio -recordemos, de naturaleza fija- nominal (TIN) ascendía al 8,95 % anual (10,59 % TAE), no operando incluso tipo de interés de demora o moratorio alguno -previéndose en caso de impago el devengo del "mismo tipo deudor anual"-.
En el contrato se previó además el devengo de una comisión de apertura por importe de 503,62 euros y de una comisión por impago o devolución (reclamación de posiciones deudoras) de 26 euros.
Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 18.633,08 euros (suma del capital prestado u objeto de financiación -12.749,59 euros- y el importe calculado en concepto de intereses -5.883,09 euros-), firmando las demandantes el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Se concretaba, por tanto, de manera expresa y de manera principal (no secundaria), en el propio contrato, el importe total (5.883,09 euros) que el consumidor iba a abonar -durante toda la vigencia del contrato- en concepto de intereses, el importe devengado en concepto de comisiones (503,62 euros, por la comisión de apertura), reflejándose, expresamente, el coste total del crédito (18.633,08 euros) para el consumidor (información incluso superior o más específica que el porcentaje relativo a la tasa anual equivalente o TAE).
Dicha información se expone, de manera clara y precisa, no solo en el contrato de crédito al consumo objeto de impugnación (de apenas tres folios, uno de condiciones particulares y dos de condiciones generales), sino también -de forma directa y esquemática- en el documento relativo a la información normalizada europea de crédito al consumo (INE) adjuntada como anexo (en la que figura igualmente la firma manuscrita de la demandante), incorporando asimismo el propio documento nº 2 de la demanda un plan detallado de amortización (con las cuotas mensuales devengadas durante toda la vigencia del crédito, debidamente desglosadas), un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos e incluso un convenio promocional formalizado con la entidad mercantil vendedora (intermediadora financiera), Automóviles Torregrosa, S.L. (con un descuento de 6.000 euros, bajo la promoción "Descuento Si Financias")-sumando todos los documentos anteriormente referidos, junto con la protección de datos, la orden de domiciliación bancaria...etc, un total de 26 folios-.
No se comprende, por tanto, cuando la sentencia de instancia alude, a este respecto, a que "se puede comprobar que, dada la redacción del clausulado, que se despliega a lo largo de un contrato de 26 páginas, lo que dificulta enormemente su comprensión; es imposible tener un conocimiento completo del clausulado que rige el contrato de tarjeta de crédito, cómo funcionan los intereses remuneratorios y por ello, a cuánto pueden ascender en cada momento los mismos, al despistarse la atención del consumidor entre tantas páginas y estipulaciones".
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, revocándose parcialmente la misma, en el sentido de desestimarse igualmente la pretensión subsidiaria de nulidad contractual por abusividad, planteada en el suplico de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Loreto y Mariola- frente a la entidad financiera demandada -PSA Financial Services Spain, E.F.C., S.A.-, estimándose debidamente superados los controles o filtros de incorporación y transparencia legal y jurisprudencialmente exigidos en la formalización o suscripción del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) de fecha 27 de noviembre de 2017.
6.El juzgador de instancia también alude, en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la naturaleza abusiva de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impago (por importe de 26 euros) impugnada -cumulativamente, como pretensión subsidiaria, junto con el interés remuneratorio- en el suplico de la demanda, pronunciamiento que -por dudoso que resulte, atendiendo a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, y a la ausencia de acreditación de su devengo o aplicación en momento alguno durante la vigencia de la relación contractual, no habiéndose reclamado importe concreto alguno en la demanda en concepto de restitución-, ha devenido firme (integrando ahora el fallo, por cuanto la declaración de nulidad contractual ahora revocada absorbía, lógicamente, la nulidad por abusividad de la mencionada cláusula), no habiéndose impugnado expresamente por la entidad financiera demandada la declaración de nulidad (por abusividad) de dicha cláusula (comisión por reclamación de posiciones deudoras) en su recurso de apelación (tantum devolutum quantum apellatum).
No obstante, a pesar de resultar parcial finalmente la estimación de la demanda -como consecuencia de la estimación en esta resolución del recurso de apelación interpuesto la entidad financiera demandada-, procede mantener el pronunciamiento (que, curiosamente, era no condenatorio) en materia de costas procesales emitido en primera instancia -aspecto que, en todo caso, resulta de apreciación discrecional e imperativa en esta sede, hallándonos en materia de costas procesales, ante la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada-.
Se constata, a este respecto, cómo la parte demandante no requirió previamente a la entidad financiera demandada la anulación extrajudicial de la cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago), habiendo manifestado la entidad financiera en su escrito de contestación que, sin perjuicio de lo antes expuesto (respecto a la ausencia de concurrencia de interés legítimo de la demandante en su anulación), hubiera acogido o accedido extrajudicialmente a dicha pretensión, no mostrándose expresamente en contra a su estimación en el ámbito del presente procedimiento.
Ciertamente, no se aprecia la concurrencia de interés legítimo alguno en la parte demandante, si lo único que pretendía era la emisión de un pronunciamiento meramente declarativo (declaración de nulidad por abusividad de la cláusula), no habiéndose alegado o acreditado la efectiva aplicación, durante la vigencia del contrato, de dicha cláusula.
Nos hallamos, por tanto, ante una acción puramente formal o instrumental, articulada de manera subsidiaria y respecto de una cláusula (comisión de reclamación de posiciones deudoras o por impago) puramente secundaria o accidental, no habiéndose acreditado su devengo o aplicación por la entidad financiera durante la vigencia del contrato.
Tal y como avanzábamos anteriormente, la parte demandante procedió a la amortización anticipada del crédito el día 28 de noviembre de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, no habiendo acreditado el devengo o aplicación de dicha cláusula o comisión por la entidad financiera demandada en momento alguno -durante toda la vigencia de la relación contractual-, no habiéndose reclamado importe concreto alguno -en concepto de restitución- en la demanda inicial.
Se aprecia, con ello, una situación de abuso de derecho o fraude procesal, que únicamente podía tener una finalidad ajena al legítimo interés de la demandante, tendente a obtener la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales -en el ámbito de un procedimiento declarativo ordinario de cuantía indeterminada-, ante la posible (previsible) desestimación de la pretensión principal articulada en la demanda (nulidad del contrato por usura o por abusividad, ante la falta superación de los controles de incorporación y de transparencia exigibles respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio).
Supuesto de hecho similar al planteado en la reciente STS 1715/2024, de 20 de diciembre de 2024, cuando afirma que "cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".
En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 772/2025, de 22 de mayo de 2025, cuando, ante un asunto similar al presente, señala que "es doctrina jurisprudencial la que establece que al acogerse pedimentos subsidiarios de la demanda es de aplicación el principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
Sin embargo, la regla permite excepciones.
El Tribunal Supremo tiene declarado en STS 1715/2024, de 20 de diciembre , como fundamento, incluso, para la desestimación de la demanda, que: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En el caso presente, no consta que la cláusula contractual anulada por abusiva hubiera sido aplicada dando lugar a la exigencia del importe de la comisión. No se ha acreditado un interés económico de la consumidora en la nulidad pretendida.
Se insta una pretensión de nulidad del contrato por usura, a la que se añade una acción subsidiaria -que ni siquiera fue objeto de la reclamación extrajudicial efectuada- y respecto a la que no se observa otra finalidad que la de servir de parapeto para impedir una imposición de costas en caso de que fuera desestimada la nulidad por usura y, por contra, conseguir su imposición a la parte contraria.
Aunque el principio de efectividad aplicado a la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio deba de modularse en base a otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE".
Procede, con base en todo lo expuesto, mantener el pronunciamiento en materia de costas procesales emitido en primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-La íntegra estimación del recurso de apelación motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.frente a la Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 651/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, estimándose parcialmente la demanda inicialinterpuesta por la representación procesal de las demandantes D.ª Loreto y D.ª Mariola frente a la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.,manteniéndose únicamente la declaración de nulidad por abusividadde la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impagoincluida en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) formalizado entre las partes el día 27 de noviembre de 2017, no emitiéndose pronunciamiento resarcitorio alguno.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesalesde primera instanciay de esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.frente a la Sentencia nº 412/2024, de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 651/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, estimándose parcialmente la demanda inicialinterpuesta por la representación procesal de las demandantes D.ª Loreto y D.ª Mariola frente a la entidad financiera demandada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.,manteniéndose únicamente la declaración de nulidad por abusividadde la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras o por impagoincluida en el contrato de financiación para la adquisición de un vehículo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000) formalizado entre las partes el día 27 de noviembre de 2017, no emitiéndose pronunciamiento resarcitorio alguno.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesalesde primera instanciay de esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.