Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 001551/2025
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Dª. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. José María Salinas Casanova; parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU , representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Alberto Traveria Fillat.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Fulgencio, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en el sentido de no declarar la nulidad de los quince contratos de préstamo a corto plazo, reflejados en el Documento nº 1 a 15 de la Demanda, suscritos entre el 5 de marzo de 2.019 y el 3 de septiembre de 2.021, por su carácter usurario, ni declarar la nulidad de ninguna de sus cláusulas por razón de abusividad o falta de transparencia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fulgencio.
CUARTO. -La parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2024, habiéndose señalado el día 25 de noviembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Introducción. Hechos acreditados o no controvertidos.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba documental aportada durante la tramitación del procedimiento en primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
Con fecha 5 de mayo de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM000) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 184 euros (3618 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 2 de la demanda).
Con fecha 27 de julio de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM001) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 39 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 3 de la demanda).
Con fecha 16 de agosto de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 900 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 246 euros (11145 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 4 de la demanda).
Con fecha 21 de septiembre de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 263 euros (30716 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 5 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM003) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 307 euros (3631 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 11 de agosto de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM004) por importe de 400 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 128 euros, con un descuento de 32 euros o el 25 % (2830 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 30 días (documento nº 6 de la demanda).
Con fecha 5 de septiembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM005) por importe de 290 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 88 euros (4028 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 7 de la demanda).
Con fecha 6 de octubre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM006) por importe de 60 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 18 euros (3877 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 16 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM007) por importe de 100 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 13 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 9 de la demanda).
Con fecha 26 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM008) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 78 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 10 de la demanda).
Con fecha 7 de enero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM009) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 90 euros (4508 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 25 días (documento nº 11 de la demanda).
Con fecha 6 de febrero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM010) por importe de 150 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 43 euros (5907 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 23 días (documento nº 12 de la demanda).
Con fecha 5 de agosto de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM011) por importe de 110 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 34 euros (3712 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 13 de la demanda).
Con fecha 3 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 15 de la demanda).
Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 14 de la demanda).
SEGUNDO. - Microcréditos. Usura. Parámetros jurisprudenciales y estadísticos. Desproporcionalidad y ausencia de acreditación de circunstancias extraordinarias.
Sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.
Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.
Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.
Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).
La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).
Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.
Los microcréditos no aparecen refen las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.
Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.
Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.
En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calif?icar como normal, pues son las propias entidades las que festos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 , en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo." Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero". En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manif?iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario(...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho(...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe: "la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, f?ijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio f?ijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
En el presente caso nos hallamos, tal y como se ha detallado anteriormente, ante quince operaciones financieras de préstamo personal a corto plazo, al consumo o micropréstamos, formalizadas en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, por importes comprendidos entre 60 y 1.000 euros (en concepto de capital o principal), con unos honorarios o intereses ordinarios o remuneratorios (de entre 18 y 307 euros) que determinan una TAE que oscila entre el 2830 % y el (sorprendente) 58468 % y con periodos de vigencia, devolución o amortización de entre 7 y 30 días.
Respecto a los datos o publicaciones estadísticas que han de emplearse como parámetro para evaluar la naturaleza usuraria o desproporcionada de los tipos de interés y coste real (TAE) previstos en los contratos de préstamo personal o microcréditos que han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), la reciente Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "el Banco de España (BdE) no publica datos particulares estadísticos de la modalidad de financiación en microcréditos. Pero ello no puede constituir obstáculo para tomar en consideración la referencia de la categoría más próxima por naturaleza, duración y riesgos, pues tales factores modulan, en la jurisprudencia del TS, la identificación adecuada del parámetro de comparación. Por tanto, sí es un término de comparación válido y útil el tipo medio publicado por el BdE para los créditos al consumo de duración inferior al año, en tanto que categoría más próxima a los microcréditos litigiosos, pues no cabe duda de que los mismos se hallan comprendidos dentro del objeto de regulación de la Ley de Crédito al Consumo (cuyo artículo 1.1 declara que "Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación")(...) Ninguna prueba se ha aportado para acreditar, como afirma la recurrente con inadecuada y vana generalidad, que los tipos medios de este tipo de operaciones oscilan entre un 3.000% y un 6.000%. De hecho ni siquiera cabe admitir semejante planteamiento como motivo razonable de oposición, dado que el amplísimo margen defendido como normal (en una horquilla que se duplica, de tres mil a seis mil) no resulta razonable como referencia de una media si quiera aproximada, que por el contrario debería concretarse en cifras más específicas o márgenes desde luego más estrechos".
A este respecto, la STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Tales estadísticas se empezaron a hacer a partir de 2001, con la adopción del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y la Circular 4/2002, de 25 de junio de 2002, si bien no se incluyó la categoría más específica relativa al tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo vinculadas a tarjetas de crédito o tarjetas revolving hasta el año 2011, entendiéndose incorporados hasta ese momento en la categoría más amplia o genérica relativa al crédito al consumo a un año.
La reciente STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 establece que "con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
Esta misma STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia, estableciendo que "en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales al consumo ( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
En el presente caso, se previó en cada uno de los contratos crediticios un interés notablemente superior al normal del dinero (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2019 y 2021, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving(entre el 18 y el 19 %).
Se ha de recordar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de noviembre de 2015 señala que "en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo(...) no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".
En este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 58468 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y onlinede micropréstamos a consumidores.
En este sentido, la anteriormente referida Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento. Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular(...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE , de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".
Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, en que ninguna circunstancia especial o extraordinaria se acredita por la entidad financiera demandada, limitándose, en su respectivos escritos de contestación a la demanda y oposición al recurso de apelación, a realizar alegaciones genéricas respecto al plazo de vigencia o duración de los contratos y su rápida concesión.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, tras apreciar la aparente naturaleza usuraria e, incluso, abusiva de los quince contratos de préstamo personal a corto plazo o micropréstamos objeto de impugnación en el presente procedimiento, desestimó íntegramente la demanda, con base en la siguiente fundamentación: "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación.
Por ello, aunque en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía. De ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.
Por ello, tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello. A raíz de ello, tampoco procede declarar su nulidad, tal y como pretende la parteactora".
Sobre esta cuestión, ya hemos señalado que "no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3 ), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre , en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él"( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Fulgencio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, declarándose la nulidad por usura de los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Efectos o consecuencias económicas
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En el presente caso, nos hallamos ante operaciones crediticias en curso, que aparentemente siguen produciendo sus efectos en la actualidad, sin que se haya efectuado una liquidación final de la cantidad dispuesta a modo de crédito o del importe total efectivamente abonado por la parte demandante por cualquier concepto -no solo como amortización de capital, sino también como intereses remuneratorios, de demora, comisiones u otros conceptos-.
Por todo ello, se relega al trámite de ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
CUARTO. - Costas procesales
La íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 398.1 y 394 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes o serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Finalmente, considerando que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante comporta o determina la íntegra estimación de la demanda inicial, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, procede acordar la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales de primera instancia.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 631/2023, debemos revocar y revocamosla citada resolución, declarando la nulidad por usurade los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021.
Se CONDENAa la entidad financiera demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.a abonar a D. Fulgencio la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
Todo ello, con imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesadasde primera instancia, no emitiéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Fulgencio, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en el sentido de no declarar la nulidad de los quince contratos de préstamo a corto plazo, reflejados en el Documento nº 1 a 15 de la Demanda, suscritos entre el 5 de marzo de 2.019 y el 3 de septiembre de 2.021, por su carácter usurario, ni declarar la nulidad de ninguna de sus cláusulas por razón de abusividad o falta de transparencia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fulgencio.
CUARTO. -La parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2024, habiéndose señalado el día 25 de noviembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Introducción. Hechos acreditados o no controvertidos.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba documental aportada durante la tramitación del procedimiento en primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
Con fecha 5 de mayo de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM000) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 184 euros (3618 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 2 de la demanda).
Con fecha 27 de julio de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM001) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 39 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 3 de la demanda).
Con fecha 16 de agosto de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 900 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 246 euros (11145 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 4 de la demanda).
Con fecha 21 de septiembre de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 263 euros (30716 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 5 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM003) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 307 euros (3631 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 11 de agosto de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM004) por importe de 400 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 128 euros, con un descuento de 32 euros o el 25 % (2830 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 30 días (documento nº 6 de la demanda).
Con fecha 5 de septiembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM005) por importe de 290 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 88 euros (4028 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 7 de la demanda).
Con fecha 6 de octubre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM006) por importe de 60 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 18 euros (3877 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 16 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM007) por importe de 100 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 13 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 9 de la demanda).
Con fecha 26 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM008) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 78 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 10 de la demanda).
Con fecha 7 de enero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM009) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 90 euros (4508 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 25 días (documento nº 11 de la demanda).
Con fecha 6 de febrero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM010) por importe de 150 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 43 euros (5907 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 23 días (documento nº 12 de la demanda).
Con fecha 5 de agosto de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM011) por importe de 110 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 34 euros (3712 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 13 de la demanda).
Con fecha 3 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 15 de la demanda).
Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 14 de la demanda).
SEGUNDO. - Microcréditos. Usura. Parámetros jurisprudenciales y estadísticos. Desproporcionalidad y ausencia de acreditación de circunstancias extraordinarias.
Sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.
Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.
Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.
Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).
La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).
Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.
Los microcréditos no aparecen refen las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.
Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.
Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.
En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calif?icar como normal, pues son las propias entidades las que festos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 , en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo." Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero". En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manif?iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario(...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho(...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe: "la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, f?ijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio f?ijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
En el presente caso nos hallamos, tal y como se ha detallado anteriormente, ante quince operaciones financieras de préstamo personal a corto plazo, al consumo o micropréstamos, formalizadas en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, por importes comprendidos entre 60 y 1.000 euros (en concepto de capital o principal), con unos honorarios o intereses ordinarios o remuneratorios (de entre 18 y 307 euros) que determinan una TAE que oscila entre el 2830 % y el (sorprendente) 58468 % y con periodos de vigencia, devolución o amortización de entre 7 y 30 días.
Respecto a los datos o publicaciones estadísticas que han de emplearse como parámetro para evaluar la naturaleza usuraria o desproporcionada de los tipos de interés y coste real (TAE) previstos en los contratos de préstamo personal o microcréditos que han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), la reciente Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "el Banco de España (BdE) no publica datos particulares estadísticos de la modalidad de financiación en microcréditos. Pero ello no puede constituir obstáculo para tomar en consideración la referencia de la categoría más próxima por naturaleza, duración y riesgos, pues tales factores modulan, en la jurisprudencia del TS, la identificación adecuada del parámetro de comparación. Por tanto, sí es un término de comparación válido y útil el tipo medio publicado por el BdE para los créditos al consumo de duración inferior al año, en tanto que categoría más próxima a los microcréditos litigiosos, pues no cabe duda de que los mismos se hallan comprendidos dentro del objeto de regulación de la Ley de Crédito al Consumo (cuyo artículo 1.1 declara que "Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación")(...) Ninguna prueba se ha aportado para acreditar, como afirma la recurrente con inadecuada y vana generalidad, que los tipos medios de este tipo de operaciones oscilan entre un 3.000% y un 6.000%. De hecho ni siquiera cabe admitir semejante planteamiento como motivo razonable de oposición, dado que el amplísimo margen defendido como normal (en una horquilla que se duplica, de tres mil a seis mil) no resulta razonable como referencia de una media si quiera aproximada, que por el contrario debería concretarse en cifras más específicas o márgenes desde luego más estrechos".
A este respecto, la STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Tales estadísticas se empezaron a hacer a partir de 2001, con la adopción del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y la Circular 4/2002, de 25 de junio de 2002, si bien no se incluyó la categoría más específica relativa al tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo vinculadas a tarjetas de crédito o tarjetas revolving hasta el año 2011, entendiéndose incorporados hasta ese momento en la categoría más amplia o genérica relativa al crédito al consumo a un año.
La reciente STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 establece que "con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
Esta misma STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia, estableciendo que "en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales al consumo ( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
En el presente caso, se previó en cada uno de los contratos crediticios un interés notablemente superior al normal del dinero (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2019 y 2021, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving(entre el 18 y el 19 %).
Se ha de recordar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de noviembre de 2015 señala que "en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo(...) no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".
En este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 58468 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y onlinede micropréstamos a consumidores.
En este sentido, la anteriormente referida Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento. Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular(...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE , de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".
Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, en que ninguna circunstancia especial o extraordinaria se acredita por la entidad financiera demandada, limitándose, en su respectivos escritos de contestación a la demanda y oposición al recurso de apelación, a realizar alegaciones genéricas respecto al plazo de vigencia o duración de los contratos y su rápida concesión.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, tras apreciar la aparente naturaleza usuraria e, incluso, abusiva de los quince contratos de préstamo personal a corto plazo o micropréstamos objeto de impugnación en el presente procedimiento, desestimó íntegramente la demanda, con base en la siguiente fundamentación: "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación.
Por ello, aunque en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía. De ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.
Por ello, tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello. A raíz de ello, tampoco procede declarar su nulidad, tal y como pretende la parteactora".
Sobre esta cuestión, ya hemos señalado que "no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3 ), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre , en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él"( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Fulgencio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, declarándose la nulidad por usura de los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Efectos o consecuencias económicas
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En el presente caso, nos hallamos ante operaciones crediticias en curso, que aparentemente siguen produciendo sus efectos en la actualidad, sin que se haya efectuado una liquidación final de la cantidad dispuesta a modo de crédito o del importe total efectivamente abonado por la parte demandante por cualquier concepto -no solo como amortización de capital, sino también como intereses remuneratorios, de demora, comisiones u otros conceptos-.
Por todo ello, se relega al trámite de ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
CUARTO. - Costas procesales
La íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 398.1 y 394 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes o serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Finalmente, considerando que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante comporta o determina la íntegra estimación de la demanda inicial, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, procede acordar la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales de primera instancia.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 631/2023, debemos revocar y revocamosla citada resolución, declarando la nulidad por usurade los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021.
Se CONDENAa la entidad financiera demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.a abonar a D. Fulgencio la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
Todo ello, con imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesadasde primera instancia, no emitiéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Introducción. Hechos acreditados o no controvertidos.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba documental aportada durante la tramitación del procedimiento en primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
Con fecha 5 de mayo de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM000) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 184 euros (3618 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 2 de la demanda).
Con fecha 27 de julio de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM001) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 39 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 3 de la demanda).
Con fecha 16 de agosto de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 900 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 246 euros (11145 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 4 de la demanda).
Con fecha 21 de septiembre de 2019, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM002) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 263 euros (30716 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 5 de la demanda).
Con fecha 5 de marzo de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM003) por importe de 1.000 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 307 euros (3631 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 11 de agosto de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM004) por importe de 400 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 128 euros, con un descuento de 32 euros o el 25 % (2830 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 30 días (documento nº 6 de la demanda).
Con fecha 5 de septiembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM005) por importe de 290 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 88 euros (4028 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 7 de la demanda).
Con fecha 6 de octubre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM006) por importe de 60 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 18 euros (3877 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 26 días (documento nº 8 de la demanda).
Con fecha 16 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM007) por importe de 100 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 13 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 9 de la demanda).
Con fecha 26 de diciembre de 2020, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM008) por importe de 600 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 78 euros (58468 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 7 días (documento nº 10 de la demanda).
Con fecha 7 de enero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM009) por importe de 300 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 90 euros (4508 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 25 días (documento nº 11 de la demanda).
Con fecha 6 de febrero de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM010) por importe de 150 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 43 euros (5907 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 23 días (documento nº 12 de la demanda).
Con fecha 5 de agosto de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM011) por importe de 110 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 34 euros (3712 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 13 de la demanda).
Con fecha 3 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 15 de la demanda).
Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2021, el demandante-apelante ( Fulgencio) solicitó telemáticamente a la entidad financiera prestamista 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. (Vivus.es) la concesión de un préstamo personal a corto plazo o micropréstamo, formalizándose electrónicamente una operación financiera (contrato nº NUM012) por importe de 500 euros, con un coste del crédito inicial asociado de 154 euros (3670 % T.A.E.) y con un periodo de vigencia, devolución o amortización de 27 días (documento nº 14 de la demanda).
SEGUNDO. - Microcréditos. Usura. Parámetros jurisprudenciales y estadísticos. Desproporcionalidad y ausencia de acreditación de circunstancias extraordinarias.
Sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.
Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.
Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.
Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).
La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).
Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.
Los microcréditos no aparecen refen las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.
Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.
Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.
En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calif?icar como normal, pues son las propias entidades las que festos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 , en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo." Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero". En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manif?iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario(...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho(...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe: "la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, f?ijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio f?ijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
En el presente caso nos hallamos, tal y como se ha detallado anteriormente, ante quince operaciones financieras de préstamo personal a corto plazo, al consumo o micropréstamos, formalizadas en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, por importes comprendidos entre 60 y 1.000 euros (en concepto de capital o principal), con unos honorarios o intereses ordinarios o remuneratorios (de entre 18 y 307 euros) que determinan una TAE que oscila entre el 2830 % y el (sorprendente) 58468 % y con periodos de vigencia, devolución o amortización de entre 7 y 30 días.
Respecto a los datos o publicaciones estadísticas que han de emplearse como parámetro para evaluar la naturaleza usuraria o desproporcionada de los tipos de interés y coste real (TAE) previstos en los contratos de préstamo personal o microcréditos que han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), la reciente Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "el Banco de España (BdE) no publica datos particulares estadísticos de la modalidad de financiación en microcréditos. Pero ello no puede constituir obstáculo para tomar en consideración la referencia de la categoría más próxima por naturaleza, duración y riesgos, pues tales factores modulan, en la jurisprudencia del TS, la identificación adecuada del parámetro de comparación. Por tanto, sí es un término de comparación válido y útil el tipo medio publicado por el BdE para los créditos al consumo de duración inferior al año, en tanto que categoría más próxima a los microcréditos litigiosos, pues no cabe duda de que los mismos se hallan comprendidos dentro del objeto de regulación de la Ley de Crédito al Consumo (cuyo artículo 1.1 declara que "Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación")(...) Ninguna prueba se ha aportado para acreditar, como afirma la recurrente con inadecuada y vana generalidad, que los tipos medios de este tipo de operaciones oscilan entre un 3.000% y un 6.000%. De hecho ni siquiera cabe admitir semejante planteamiento como motivo razonable de oposición, dado que el amplísimo margen defendido como normal (en una horquilla que se duplica, de tres mil a seis mil) no resulta razonable como referencia de una media si quiera aproximada, que por el contrario debería concretarse en cifras más específicas o márgenes desde luego más estrechos".
A este respecto, la STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Tales estadísticas se empezaron a hacer a partir de 2001, con la adopción del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y la Circular 4/2002, de 25 de junio de 2002, si bien no se incluyó la categoría más específica relativa al tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo vinculadas a tarjetas de crédito o tarjetas revolving hasta el año 2011, entendiéndose incorporados hasta ese momento en la categoría más amplia o genérica relativa al crédito al consumo a un año.
La reciente STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 establece que "con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
Esta misma STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023 fija un criterio uniforme en esta materia, estableciendo que "en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Doctrina jurisprudencial igualmente aplicable o extrapolable a la eventual usura de préstamos personales al consumo ( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
En el presente caso, se previó en cada uno de los contratos crediticios un interés notablemente superior al normal del dinero (con una TAE que oscila entre el 2830 % y el 58468 %), muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2019 y 2021, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving(entre el 18 y el 19 %).
Se ha de recordar que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de noviembre de 2015 señala que "en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo(...) no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario".
En este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 58468 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y onlinede micropréstamos a consumidores.
En este sentido, la anteriormente referida Sentencia de esta Sala -Sentencia 438/2023, de 24 de mayo de 2023, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, dispone que "de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento. Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular(...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE , de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".
Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, en que ninguna circunstancia especial o extraordinaria se acredita por la entidad financiera demandada, limitándose, en su respectivos escritos de contestación a la demanda y oposición al recurso de apelación, a realizar alegaciones genéricas respecto al plazo de vigencia o duración de los contratos y su rápida concesión.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, tras apreciar la aparente naturaleza usuraria e, incluso, abusiva de los quince contratos de préstamo personal a corto plazo o micropréstamos objeto de impugnación en el presente procedimiento, desestimó íntegramente la demanda, con base en la siguiente fundamentación: "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación.
Por ello, aunque en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía. De ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.
Por ello, tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello. A raíz de ello, tampoco procede declarar su nulidad, tal y como pretende la parteactora".
Sobre esta cuestión, ya hemos señalado que "no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3 ), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre , en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él"( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Fulgencio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, declarándose la nulidad por usura de los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Efectos o consecuencias económicas
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
La nulidad derivada del carácter usurario del crédito resulta, en palabras de la STS 539/2009 de 14 de julio, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
El artículo 3 LRU establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En el presente caso, nos hallamos ante operaciones crediticias en curso, que aparentemente siguen produciendo sus efectos en la actualidad, sin que se haya efectuado una liquidación final de la cantidad dispuesta a modo de crédito o del importe total efectivamente abonado por la parte demandante por cualquier concepto -no solo como amortización de capital, sino también como intereses remuneratorios, de demora, comisiones u otros conceptos-.
Por todo ello, se relega al trámite de ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
CUARTO. - Costas procesales
La íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general de los artículos 398.1 y 394 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no apreciándose temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes o serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Finalmente, considerando que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante comporta o determina la íntegra estimación de la demanda inicial, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, procede acordar la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales de primera instancia.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 631/2023, debemos revocar y revocamosla citada resolución, declarando la nulidad por usurade los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021.
Se CONDENAa la entidad financiera demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.a abonar a D. Fulgencio la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
Todo ello, con imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesadasde primera instancia, no emitiéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Sentencia nº 427/2023, de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 631/2023, debemos revocar y revocamosla citada resolución, declarando la nulidad por usurade los quince contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021.
Se CONDENAa la entidad financiera demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.a abonar a D. Fulgencio la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micropréstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los meses de mayo de 2019 y septiembre de 2021, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución.
A dicha cantidad se habrán de añadir los intereses legales ( artículo 1108 del CC) devengados desde el momento de interpelación judicial y los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago o abono.
Todo ello, con imposición a la entidad financiera demandada de las costas procesadasde primera instancia, no emitiéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.