Sentencia Civil 411/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 411/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 847/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 411/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100422

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:596

Núm. Roj: SAP NA 596:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000411/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de marzo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000847/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000352/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela . Plaza nº 1 de Tudela; siendo parte apelante,la demandada, UNION DE CREDITOS IMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO,representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Elena Valero Galaz; parte apelada,el demandante, D. Julián, representado por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogue y asistido por el Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela dictó Sentencia 115/2024 en Procedimiento Ordinario nº 0000352/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda promovida por D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, por lo que CONDENO a la demandada:

a) Reparar el muro de su propiedad, correspondiente a finca sita en la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Tudela), derruido el 23 de julio de 2022, de forma que evite nuevos daños a la finca contigua.

b) Indemnizar a la actora en 12.982,54 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, UNION DE CREDITOS IMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO.

CUARTO.-La parte apelada, Julián, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000847/2024, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela-, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

1. Julián (demandante-apelado en este procedimiento) ostenta, desde el 5 de noviembre de 1992, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 1 de la demanda).

2.Por su parte, la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (demandada-apelante) ostenta, desde el 16 de julio de 2012, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) colindante, ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM004, al Tomo NUM005, Libro NUM006 y folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 2 de la demanda).

3.Sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

La mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

4.Como consecuencia de dicho desprendimiento o derrumbe parcial, se ocasionaron daños materiales en la vivienda propiedad del demandante-apelado, consistentes en la acumulación de escombros sobre aproximadamente 60 m2 de la superficie del jardín, la rotura de 5 tinajas medianas de cerámica ubicadas en el jardín, sobre las que cayó todo el escombro, manchas de polvo en el merendero ubicado en el jardín que quedó con la puerta y ventanas abiertas la noche del siniestro, aplastamiento y rotura de los bordillos cerámicos que conformaban las diferentes zonas del jardín y aplastamiento de todas las plantas que había sobre el jardín -cactus, rosales, limoneros, naranjos...-.

La reparación de tales daños y desperfectos materiales comporta necesariamente desescombrar los cascotes, así como las plantas y restos de jardín aplastados, y transportarlos al vertedero, posteriormente reconstruir el jardín tal y como estaba, echando tierra vegetal, ejecutando los bordillos y rellenos de piedra y, por último, replantar todos los árboles y plantas dañadas, procediendo igualmente a la limpieza de continente y contenido (polvo y arena procedente de los escombros) y al pintado del correspondiente muro -labores pericialmente valoradas en 16.482,54 euros, IVA incluido-.

Igualmente, resulta necesario proceder a la reconstrucción de la cubierta y el muro colindante (propiedad de la entidad demandada-apelante), labores pericialmente valoradas en un total de 30.250 euros (IVA incluido).

5.Con fecha 28 de mayo de 2023, la representación procesal de Julián interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que resultaban de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:

"A) Se condene a la demandada a actuar en la finca urbana de su propiedad sita en la DIRECCION002 de Tudela (Finca registral nº NUM004), procediendo a la reparación del muro de su propiedad derruido el (2) 3 de julio de 2022, de tal forma que se evite la causación de daños adicionales a los ya causados a la finca del actor.

B) Se condene a la demandada a indemnizar al actor en la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.482,54 €), cantidad incrementada en sus intereses legales desde la interposición de la demanda, por daños y perjuicios causados.

C) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

6.Previa oposición de la representación procesal de la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (escrito de contestación a la demanda de 2 de noviembre de 2023), la representación procesal del demandante ( Julián) renunció a 3.500 euros (en concepto de retirada de escombros), aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros.

7.Mediante Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del actor ( Julián), condenándose a la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. a:

"a) Reparar el muro de su propiedad, correspondiente a finca sita en la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Tudela), derruido el 23 de julio de 2022, de forma que evite nuevos daños a la finca contigua.

b) Indemnizar a la actora en 12.982,54 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial".

El juzgador de instancia impuso, igualmente, a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia, se impugna el pronunciamiento condenatorio emitido en su contra (a la indemnización de los daños materiales ocasionados y a la realización de las actuaciones necesarias para la reparación del muro de su propiedad), aludiendo, en esencia, a que dicha obligación resulta directa e inexorablemente imputable al poseedor (en ese momento) de la finca urbana de su propiedad - Carlos Francisco-, no pudiéndose realizar una (inadecuada) extensión subjetiva de dicha responsabilidad a la misma por el simple hecho de ostentar el derecho de propiedad, no habiéndose acreditado la concurrencia de culpa o negligencia en su causación o la existencia de una relación de dependencia o subordinación (in eligendoo in vigilando)respecto del poseedor material y directo de la finca en ese momento (falta de legitimación pasiva ad causam).

No procede acoger el presente motivo de apelación.

Tal y como acertadamente señala el juzgador de instancia, al presente supuesto de hecho (descrito en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución y no impugnado o rebatido formalmente en la presente alzada), resulta de aplicación el régimen de responsabilidad civil cuasiobjetivaprevisto en el artículo 1907 del Código Civil ("el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias"),en conexión con la obligación primaria o esencial dispuesta en el artículo 389 ("si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída").

A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 19 de julio de 2007, cuando establece que "la doctrina jurisprudencial ha reconocido un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en el artículo 1907 del Código Civil , con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, referente a que el "onus probandi" de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias corresponde a éste en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, ya que ha de partirse de la presunción, implícita en el artículo 1907, de que el mal estado de un edificio o parte del mismo es imputable a su propietario(...) para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907, la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes y, por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijuridicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil ".

En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2002, cuando señala que "estamos ante un supuesto de ruina, aunque parcial, efectivamente producida, ruina que se presentaba amenazante y ya por ello obligaba a la propiedad a adoptar las medidas previstas en el artículo 389 del Código Civil , que no se tomaron y, al tener lugar el derrumbe, a que se refiere el pleito, de conformidad al artículo 391, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. El artículo 1907, en correlación con el 1902, impone la responsabilidad para este supuesto. Se trata de responsabilidad por culpa en la que juega conducta negligente, omisiva por ausencia de previsión imputable a la propiedad, al no haber acometido oportunamente las obras reparadoras necesarias y, a su vez, por consentir y tolerar el mantenimiento de una situación de riesgo que se presentaba evidenciada, la que no fue atendida debidamente y conforme las circunstancias concurrentes lo demandaban"o la STS de 30 de junio de 1992, cuando establece que "la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las "necesarias", circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión e la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario".

Finalmente, la STS 204/2021, de 15 de abril de 2021, cuando señala que "la norma del artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios. Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil ".

No resulta de aplicación, por tanto, tal y como sostiene la entidad mercantil demandada en su recurso de apelación, ni el régimen general de responsabilidad civil del artículo 1902 del CC, ni la doctrina jurisprudencial del Derecho de Daños relativa a supuestos de incendio o, más recientemente, de inundación o filtraciones de agua ( artículo 1910 del CC) -"el artículo 1907 hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902(...) ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907", STS 204/2021, de 15 de abril de 2021-.

Sostiene la entidad mercantil recurrente que, tal y como figura en el dictamen pericial de la parte demandante, el mencionado poseedor de la vivienda ( Carlos Francisco) había sido alertado por el actor en diversas ocasiones, comprometiéndose, tras la producción del siniestro, a reparar los daños ocasionados, al no ofrecer su seguro del hogar la oportuna cobertura.

Figura, a este respecto, en el informe pericial aportado junto con la demanda, que " Julián nos informa que llevaba tiempo avisando a su vecino Carlos Francisco que la chimenea de salida de humos en la cubierta de su vivienda estaba en muy mal estado, agrietada y con riesgo de caía sobre su jardín. Por otra parte, Carlos Francisco nos informa que ha dado parte a su seguro de Hogar, contratado con la compañía Santa Lucía y le han informado que el siniestro no cuenta con cobertura y que reparará cuando pueda".

No obstante, la entidad mercantil demandada no solo no refiere, aun somera o lacónicamente, el título en virtud del cual dicha persona ( Carlos Francisco, desconociéndose los demás datos necesarios para su plena identificación, como su número de DNI) ostentaba, en el momento de producción del siniestro, la posesión de la finca propiedad de la demandada (contrato de arrendamiento, precario, ocupación...), así como el momento en el que se inició la efectiva tenencia o posesión del inmueble por parte del mismo, sino que no aporta prueba acreditativa alguna que corrobore o avale objetivamente dicha circunstancia en el ámbito del presente procedimiento, limitándose a la mera referencia que, respecto del mismo, se contiene en el informe pericial de la parte demandante.

Tal y como se ha dispuesto con anterioridad, consta debidamente acreditado que, sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

Igualmente, se declaró probado en la instancia (aspecto fáctico no impugnado o rebatido en esta alzada) que la mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

Resulta plenamente de aplicación al presente caso, por tanto, el régimen normativo de responsabilidad civil cuasiobjetivao por riesgo del artículo 1907 del Código Civil, así como la vigente doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, no habiendo acreditado la entidad mercantil propietaria (demandada-apelante) que el indebido o inadecuado estado de conservación o mantenimiento de la cubierta de su edificio (causa eficiente y directa de producción del siniestro) resultara única y exclusivamente imputable a la culpa o negligencia de un tercero (el supuesto poseedor de la vivienda, desconociéndose a ciencia cierta su completa identidad y el título en virtud del cual poseía la vivienda en ese momento), no probando tampoco la realización de obra de rehabilitación o mantenimiento alguna, a pesar del evidente estado de ruina (parcial o funcional) de la mencionada cubierta y de la previsibilidad de producción del siniestro finalmente materializado (tal y como se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones).

Dicha conducta negligente u omisiva (por ausencia de previsión y temporánea subsanación) resulta directa e inexorablemente imputable a la entidad demandada, como propietaria (al menos desde el año 2012) de la vivienda, no habiendo acometido oportunamente las obras de reparación necesarias y consintiendo o tolerando implícitamente la persistencia de una situación evidente de riesgo (por ruina parcial o funcional) para terceros.

El perjudicado (propietario colindante) ha de resultar debidamente resarcido en sus derechos, respondiendo directamente frente al mismo la entidad propietaria de la finca contigua causante (la recurrente), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 389 y 1907 del CC, sin perjuicio de eventuales acciones internas que pudieran corresponder a esta última frente al poseedor en ese momento de la finca en cuestión -cuestión ajena a este procedimiento-.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia.

Insiste, igualmente, la entidad mercantil demandada en la impugnación que efectuó en primera instancia respecto a la valoración de los daños materiales.

El juzgador de instancia alude en su sentencia, en esencia, a la verosimilitud técnica de la valoración contenida en el informe pericial aportado por la parte demandante y a las explicaciones adicionales ofrecidas por la perito en el acto del juicio (previa detracción del importe tasado en concepto de retirada de escombros), aspectos que la entidad demandada no rebate de manera efectiva en su recurso, realizando afirmaciones genéricas con nulo soporte probatorio (pericial contradictoria o valoración alternativa de los daños) y aludiendo a una situación de indefensión ciertamente no apreciable en grado alguno en el presente caso.

Tampoco ha de prosperar, finalmente, la impugnación referida a las costas procesales.

Refiere en su recurso de apelación la entidad demandada, sobre esta cuestión, que "se han reclamado a mi patrocinado conceptos que no han sido estimados como el correspondiente a la partida de retirada de escombros que ya estaba ejecutada por mi patrocinada cuando la Administración le instó a tal efecto".

No obstante, actuando de buena fe, la parte demandante, cuando tomó conocimiento de dicha circunstancia (tras la presentación del escrito de contestación a la demanda y aportación de los documentos nº 2 y 3 de la misma, de los que resulta su acometimiento en el mes de octubre de 2022), procedió a desistir de parte de su pretensión resarcitoria inicial, reduciendo o aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros (previa detracción del importe tasado, precisamente, en concepto de retirada de escombros).

La parte demandada ahora recurrente no se opuso a dicho desistimiento parcial ( artículos 20 y 396.2 de la LEC), por lo que únicamente continuó el procedimiento respecto de las pretensiones (indemnización minorada y obligación de hacer) restantes de la demanda, siendo las mismas íntegramente estimadas en la sentencia de instancia (ahora confirmada en esta alzada), lo que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC, comporta la condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales de primera instancia, no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada motiva a su vez, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.,frente a la Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela dictó Sentencia 115/2024 en Procedimiento Ordinario nº 0000352/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda promovida por D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, por lo que CONDENO a la demandada:

a) Reparar el muro de su propiedad, correspondiente a finca sita en la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Tudela), derruido el 23 de julio de 2022, de forma que evite nuevos daños a la finca contigua.

b) Indemnizar a la actora en 12.982,54 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, UNION DE CREDITOS IMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO.

CUARTO.-La parte apelada, Julián, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000847/2024, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela-, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

1. Julián (demandante-apelado en este procedimiento) ostenta, desde el 5 de noviembre de 1992, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 1 de la demanda).

2.Por su parte, la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (demandada-apelante) ostenta, desde el 16 de julio de 2012, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) colindante, ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM004, al Tomo NUM005, Libro NUM006 y folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 2 de la demanda).

3.Sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

La mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

4.Como consecuencia de dicho desprendimiento o derrumbe parcial, se ocasionaron daños materiales en la vivienda propiedad del demandante-apelado, consistentes en la acumulación de escombros sobre aproximadamente 60 m2 de la superficie del jardín, la rotura de 5 tinajas medianas de cerámica ubicadas en el jardín, sobre las que cayó todo el escombro, manchas de polvo en el merendero ubicado en el jardín que quedó con la puerta y ventanas abiertas la noche del siniestro, aplastamiento y rotura de los bordillos cerámicos que conformaban las diferentes zonas del jardín y aplastamiento de todas las plantas que había sobre el jardín -cactus, rosales, limoneros, naranjos...-.

La reparación de tales daños y desperfectos materiales comporta necesariamente desescombrar los cascotes, así como las plantas y restos de jardín aplastados, y transportarlos al vertedero, posteriormente reconstruir el jardín tal y como estaba, echando tierra vegetal, ejecutando los bordillos y rellenos de piedra y, por último, replantar todos los árboles y plantas dañadas, procediendo igualmente a la limpieza de continente y contenido (polvo y arena procedente de los escombros) y al pintado del correspondiente muro -labores pericialmente valoradas en 16.482,54 euros, IVA incluido-.

Igualmente, resulta necesario proceder a la reconstrucción de la cubierta y el muro colindante (propiedad de la entidad demandada-apelante), labores pericialmente valoradas en un total de 30.250 euros (IVA incluido).

5.Con fecha 28 de mayo de 2023, la representación procesal de Julián interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que resultaban de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:

"A) Se condene a la demandada a actuar en la finca urbana de su propiedad sita en la DIRECCION002 de Tudela (Finca registral nº NUM004), procediendo a la reparación del muro de su propiedad derruido el (2) 3 de julio de 2022, de tal forma que se evite la causación de daños adicionales a los ya causados a la finca del actor.

B) Se condene a la demandada a indemnizar al actor en la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.482,54 €), cantidad incrementada en sus intereses legales desde la interposición de la demanda, por daños y perjuicios causados.

C) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

6.Previa oposición de la representación procesal de la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (escrito de contestación a la demanda de 2 de noviembre de 2023), la representación procesal del demandante ( Julián) renunció a 3.500 euros (en concepto de retirada de escombros), aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros.

7.Mediante Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del actor ( Julián), condenándose a la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. a:

"a) Reparar el muro de su propiedad, correspondiente a finca sita en la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Tudela), derruido el 23 de julio de 2022, de forma que evite nuevos daños a la finca contigua.

b) Indemnizar a la actora en 12.982,54 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial".

El juzgador de instancia impuso, igualmente, a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia, se impugna el pronunciamiento condenatorio emitido en su contra (a la indemnización de los daños materiales ocasionados y a la realización de las actuaciones necesarias para la reparación del muro de su propiedad), aludiendo, en esencia, a que dicha obligación resulta directa e inexorablemente imputable al poseedor (en ese momento) de la finca urbana de su propiedad - Carlos Francisco-, no pudiéndose realizar una (inadecuada) extensión subjetiva de dicha responsabilidad a la misma por el simple hecho de ostentar el derecho de propiedad, no habiéndose acreditado la concurrencia de culpa o negligencia en su causación o la existencia de una relación de dependencia o subordinación (in eligendoo in vigilando)respecto del poseedor material y directo de la finca en ese momento (falta de legitimación pasiva ad causam).

No procede acoger el presente motivo de apelación.

Tal y como acertadamente señala el juzgador de instancia, al presente supuesto de hecho (descrito en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución y no impugnado o rebatido formalmente en la presente alzada), resulta de aplicación el régimen de responsabilidad civil cuasiobjetivaprevisto en el artículo 1907 del Código Civil ("el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias"),en conexión con la obligación primaria o esencial dispuesta en el artículo 389 ("si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída").

A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 19 de julio de 2007, cuando establece que "la doctrina jurisprudencial ha reconocido un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en el artículo 1907 del Código Civil , con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, referente a que el "onus probandi" de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias corresponde a éste en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, ya que ha de partirse de la presunción, implícita en el artículo 1907, de que el mal estado de un edificio o parte del mismo es imputable a su propietario(...) para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907, la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes y, por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijuridicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil ".

En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2002, cuando señala que "estamos ante un supuesto de ruina, aunque parcial, efectivamente producida, ruina que se presentaba amenazante y ya por ello obligaba a la propiedad a adoptar las medidas previstas en el artículo 389 del Código Civil , que no se tomaron y, al tener lugar el derrumbe, a que se refiere el pleito, de conformidad al artículo 391, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. El artículo 1907, en correlación con el 1902, impone la responsabilidad para este supuesto. Se trata de responsabilidad por culpa en la que juega conducta negligente, omisiva por ausencia de previsión imputable a la propiedad, al no haber acometido oportunamente las obras reparadoras necesarias y, a su vez, por consentir y tolerar el mantenimiento de una situación de riesgo que se presentaba evidenciada, la que no fue atendida debidamente y conforme las circunstancias concurrentes lo demandaban"o la STS de 30 de junio de 1992, cuando establece que "la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las "necesarias", circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión e la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario".

Finalmente, la STS 204/2021, de 15 de abril de 2021, cuando señala que "la norma del artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios. Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil ".

No resulta de aplicación, por tanto, tal y como sostiene la entidad mercantil demandada en su recurso de apelación, ni el régimen general de responsabilidad civil del artículo 1902 del CC, ni la doctrina jurisprudencial del Derecho de Daños relativa a supuestos de incendio o, más recientemente, de inundación o filtraciones de agua ( artículo 1910 del CC) -"el artículo 1907 hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902(...) ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907", STS 204/2021, de 15 de abril de 2021-.

Sostiene la entidad mercantil recurrente que, tal y como figura en el dictamen pericial de la parte demandante, el mencionado poseedor de la vivienda ( Carlos Francisco) había sido alertado por el actor en diversas ocasiones, comprometiéndose, tras la producción del siniestro, a reparar los daños ocasionados, al no ofrecer su seguro del hogar la oportuna cobertura.

Figura, a este respecto, en el informe pericial aportado junto con la demanda, que " Julián nos informa que llevaba tiempo avisando a su vecino Carlos Francisco que la chimenea de salida de humos en la cubierta de su vivienda estaba en muy mal estado, agrietada y con riesgo de caía sobre su jardín. Por otra parte, Carlos Francisco nos informa que ha dado parte a su seguro de Hogar, contratado con la compañía Santa Lucía y le han informado que el siniestro no cuenta con cobertura y que reparará cuando pueda".

No obstante, la entidad mercantil demandada no solo no refiere, aun somera o lacónicamente, el título en virtud del cual dicha persona ( Carlos Francisco, desconociéndose los demás datos necesarios para su plena identificación, como su número de DNI) ostentaba, en el momento de producción del siniestro, la posesión de la finca propiedad de la demandada (contrato de arrendamiento, precario, ocupación...), así como el momento en el que se inició la efectiva tenencia o posesión del inmueble por parte del mismo, sino que no aporta prueba acreditativa alguna que corrobore o avale objetivamente dicha circunstancia en el ámbito del presente procedimiento, limitándose a la mera referencia que, respecto del mismo, se contiene en el informe pericial de la parte demandante.

Tal y como se ha dispuesto con anterioridad, consta debidamente acreditado que, sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

Igualmente, se declaró probado en la instancia (aspecto fáctico no impugnado o rebatido en esta alzada) que la mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

Resulta plenamente de aplicación al presente caso, por tanto, el régimen normativo de responsabilidad civil cuasiobjetivao por riesgo del artículo 1907 del Código Civil, así como la vigente doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, no habiendo acreditado la entidad mercantil propietaria (demandada-apelante) que el indebido o inadecuado estado de conservación o mantenimiento de la cubierta de su edificio (causa eficiente y directa de producción del siniestro) resultara única y exclusivamente imputable a la culpa o negligencia de un tercero (el supuesto poseedor de la vivienda, desconociéndose a ciencia cierta su completa identidad y el título en virtud del cual poseía la vivienda en ese momento), no probando tampoco la realización de obra de rehabilitación o mantenimiento alguna, a pesar del evidente estado de ruina (parcial o funcional) de la mencionada cubierta y de la previsibilidad de producción del siniestro finalmente materializado (tal y como se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones).

Dicha conducta negligente u omisiva (por ausencia de previsión y temporánea subsanación) resulta directa e inexorablemente imputable a la entidad demandada, como propietaria (al menos desde el año 2012) de la vivienda, no habiendo acometido oportunamente las obras de reparación necesarias y consintiendo o tolerando implícitamente la persistencia de una situación evidente de riesgo (por ruina parcial o funcional) para terceros.

El perjudicado (propietario colindante) ha de resultar debidamente resarcido en sus derechos, respondiendo directamente frente al mismo la entidad propietaria de la finca contigua causante (la recurrente), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 389 y 1907 del CC, sin perjuicio de eventuales acciones internas que pudieran corresponder a esta última frente al poseedor en ese momento de la finca en cuestión -cuestión ajena a este procedimiento-.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia.

Insiste, igualmente, la entidad mercantil demandada en la impugnación que efectuó en primera instancia respecto a la valoración de los daños materiales.

El juzgador de instancia alude en su sentencia, en esencia, a la verosimilitud técnica de la valoración contenida en el informe pericial aportado por la parte demandante y a las explicaciones adicionales ofrecidas por la perito en el acto del juicio (previa detracción del importe tasado en concepto de retirada de escombros), aspectos que la entidad demandada no rebate de manera efectiva en su recurso, realizando afirmaciones genéricas con nulo soporte probatorio (pericial contradictoria o valoración alternativa de los daños) y aludiendo a una situación de indefensión ciertamente no apreciable en grado alguno en el presente caso.

Tampoco ha de prosperar, finalmente, la impugnación referida a las costas procesales.

Refiere en su recurso de apelación la entidad demandada, sobre esta cuestión, que "se han reclamado a mi patrocinado conceptos que no han sido estimados como el correspondiente a la partida de retirada de escombros que ya estaba ejecutada por mi patrocinada cuando la Administración le instó a tal efecto".

No obstante, actuando de buena fe, la parte demandante, cuando tomó conocimiento de dicha circunstancia (tras la presentación del escrito de contestación a la demanda y aportación de los documentos nº 2 y 3 de la misma, de los que resulta su acometimiento en el mes de octubre de 2022), procedió a desistir de parte de su pretensión resarcitoria inicial, reduciendo o aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros (previa detracción del importe tasado, precisamente, en concepto de retirada de escombros).

La parte demandada ahora recurrente no se opuso a dicho desistimiento parcial ( artículos 20 y 396.2 de la LEC), por lo que únicamente continuó el procedimiento respecto de las pretensiones (indemnización minorada y obligación de hacer) restantes de la demanda, siendo las mismas íntegramente estimadas en la sentencia de instancia (ahora confirmada en esta alzada), lo que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC, comporta la condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales de primera instancia, no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada motiva a su vez, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.,frente a la Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela-, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

1. Julián (demandante-apelado en este procedimiento) ostenta, desde el 5 de noviembre de 1992, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 y folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 1 de la demanda).

2.Por su parte, la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (demandada-apelante) ostenta, desde el 16 de julio de 2012, la plena propiedad o dominio de la finca urbana (vivienda) colindante, ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (Navarra), inscrita como finca registral nº NUM004, al Tomo NUM005, Libro NUM006 y folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Tudela nº 1 (documento nº 2 de la demanda).

3.Sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

La mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

4.Como consecuencia de dicho desprendimiento o derrumbe parcial, se ocasionaron daños materiales en la vivienda propiedad del demandante-apelado, consistentes en la acumulación de escombros sobre aproximadamente 60 m2 de la superficie del jardín, la rotura de 5 tinajas medianas de cerámica ubicadas en el jardín, sobre las que cayó todo el escombro, manchas de polvo en el merendero ubicado en el jardín que quedó con la puerta y ventanas abiertas la noche del siniestro, aplastamiento y rotura de los bordillos cerámicos que conformaban las diferentes zonas del jardín y aplastamiento de todas las plantas que había sobre el jardín -cactus, rosales, limoneros, naranjos...-.

La reparación de tales daños y desperfectos materiales comporta necesariamente desescombrar los cascotes, así como las plantas y restos de jardín aplastados, y transportarlos al vertedero, posteriormente reconstruir el jardín tal y como estaba, echando tierra vegetal, ejecutando los bordillos y rellenos de piedra y, por último, replantar todos los árboles y plantas dañadas, procediendo igualmente a la limpieza de continente y contenido (polvo y arena procedente de los escombros) y al pintado del correspondiente muro -labores pericialmente valoradas en 16.482,54 euros, IVA incluido-.

Igualmente, resulta necesario proceder a la reconstrucción de la cubierta y el muro colindante (propiedad de la entidad demandada-apelante), labores pericialmente valoradas en un total de 30.250 euros (IVA incluido).

5.Con fecha 28 de mayo de 2023, la representación procesal de Julián interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., en virtud de la cual, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que resultaban de aplicación al caso, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual:

"A) Se condene a la demandada a actuar en la finca urbana de su propiedad sita en la DIRECCION002 de Tudela (Finca registral nº NUM004), procediendo a la reparación del muro de su propiedad derruido el (2) 3 de julio de 2022, de tal forma que se evite la causación de daños adicionales a los ya causados a la finca del actor.

B) Se condene a la demandada a indemnizar al actor en la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.482,54 €), cantidad incrementada en sus intereses legales desde la interposición de la demanda, por daños y perjuicios causados.

C) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales".

6.Previa oposición de la representación procesal de la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (escrito de contestación a la demanda de 2 de noviembre de 2023), la representación procesal del demandante ( Julián) renunció a 3.500 euros (en concepto de retirada de escombros), aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros.

7.Mediante Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del actor ( Julián), condenándose a la entidad mercantil demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. a:

"a) Reparar el muro de su propiedad, correspondiente a finca sita en la DIRECCION000 del Registro de la Propiedad de Tudela), derruido el 23 de julio de 2022, de forma que evite nuevos daños a la finca contigua.

b) Indemnizar a la actora en 12.982,54 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial".

El juzgador de instancia impuso, igualmente, a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia, se impugna el pronunciamiento condenatorio emitido en su contra (a la indemnización de los daños materiales ocasionados y a la realización de las actuaciones necesarias para la reparación del muro de su propiedad), aludiendo, en esencia, a que dicha obligación resulta directa e inexorablemente imputable al poseedor (en ese momento) de la finca urbana de su propiedad - Carlos Francisco-, no pudiéndose realizar una (inadecuada) extensión subjetiva de dicha responsabilidad a la misma por el simple hecho de ostentar el derecho de propiedad, no habiéndose acreditado la concurrencia de culpa o negligencia en su causación o la existencia de una relación de dependencia o subordinación (in eligendoo in vigilando)respecto del poseedor material y directo de la finca en ese momento (falta de legitimación pasiva ad causam).

No procede acoger el presente motivo de apelación.

Tal y como acertadamente señala el juzgador de instancia, al presente supuesto de hecho (descrito en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución y no impugnado o rebatido formalmente en la presente alzada), resulta de aplicación el régimen de responsabilidad civil cuasiobjetivaprevisto en el artículo 1907 del Código Civil ("el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias"),en conexión con la obligación primaria o esencial dispuesta en el artículo 389 ("si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída").

A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 19 de julio de 2007, cuando establece que "la doctrina jurisprudencial ha reconocido un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva en el artículo 1907 del Código Civil , con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, referente a que el "onus probandi" de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias corresponde a éste en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, ya que ha de partirse de la presunción, implícita en el artículo 1907, de que el mal estado de un edificio o parte del mismo es imputable a su propietario(...) para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907, la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes y, por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijuridicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil ".

En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2002, cuando señala que "estamos ante un supuesto de ruina, aunque parcial, efectivamente producida, ruina que se presentaba amenazante y ya por ello obligaba a la propiedad a adoptar las medidas previstas en el artículo 389 del Código Civil , que no se tomaron y, al tener lugar el derrumbe, a que se refiere el pleito, de conformidad al artículo 391, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. El artículo 1907, en correlación con el 1902, impone la responsabilidad para este supuesto. Se trata de responsabilidad por culpa en la que juega conducta negligente, omisiva por ausencia de previsión imputable a la propiedad, al no haber acometido oportunamente las obras reparadoras necesarias y, a su vez, por consentir y tolerar el mantenimiento de una situación de riesgo que se presentaba evidenciada, la que no fue atendida debidamente y conforme las circunstancias concurrentes lo demandaban"o la STS de 30 de junio de 1992, cuando establece que "la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las "necesarias", circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión e la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario".

Finalmente, la STS 204/2021, de 15 de abril de 2021, cuando señala que "la norma del artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios. Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil ".

No resulta de aplicación, por tanto, tal y como sostiene la entidad mercantil demandada en su recurso de apelación, ni el régimen general de responsabilidad civil del artículo 1902 del CC, ni la doctrina jurisprudencial del Derecho de Daños relativa a supuestos de incendio o, más recientemente, de inundación o filtraciones de agua ( artículo 1910 del CC) -"el artículo 1907 hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902(...) ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907", STS 204/2021, de 15 de abril de 2021-.

Sostiene la entidad mercantil recurrente que, tal y como figura en el dictamen pericial de la parte demandante, el mencionado poseedor de la vivienda ( Carlos Francisco) había sido alertado por el actor en diversas ocasiones, comprometiéndose, tras la producción del siniestro, a reparar los daños ocasionados, al no ofrecer su seguro del hogar la oportuna cobertura.

Figura, a este respecto, en el informe pericial aportado junto con la demanda, que " Julián nos informa que llevaba tiempo avisando a su vecino Carlos Francisco que la chimenea de salida de humos en la cubierta de su vivienda estaba en muy mal estado, agrietada y con riesgo de caía sobre su jardín. Por otra parte, Carlos Francisco nos informa que ha dado parte a su seguro de Hogar, contratado con la compañía Santa Lucía y le han informado que el siniestro no cuenta con cobertura y que reparará cuando pueda".

No obstante, la entidad mercantil demandada no solo no refiere, aun somera o lacónicamente, el título en virtud del cual dicha persona ( Carlos Francisco, desconociéndose los demás datos necesarios para su plena identificación, como su número de DNI) ostentaba, en el momento de producción del siniestro, la posesión de la finca propiedad de la demandada (contrato de arrendamiento, precario, ocupación...), así como el momento en el que se inició la efectiva tenencia o posesión del inmueble por parte del mismo, sino que no aporta prueba acreditativa alguna que corrobore o avale objetivamente dicha circunstancia en el ámbito del presente procedimiento, limitándose a la mera referencia que, respecto del mismo, se contiene en el informe pericial de la parte demandante.

Tal y como se ha dispuesto con anterioridad, consta debidamente acreditado que, sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 23 de julio de 2022, se hundió parcialmente la cubierta de la vivienda ubicada en la DIRECCION002 de la localidad de Tudela (propiedad de la entidad mercantil demandada-apelante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.), derrumbándose parcialmente el muro colindante que le servía de soporte y desprendiéndose los escombros sobre el jardín de la vivienda colindante (ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de Tudela, propiedad del demandante-apelado Julián).

Igualmente, se declaró probado en la instancia (aspecto fáctico no impugnado o rebatido en esta alzada) que la mencionada cubierta (construida en el siglo XIX) no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento y conservación, no habiendo sido objeto de la debida rehabilitación o restauración, lo que provocó su progresivo deterioro (ruina parcial) y ulterior derrumbe sobre el jardín de la vivienda colindante.

Resulta plenamente de aplicación al presente caso, por tanto, el régimen normativo de responsabilidad civil cuasiobjetivao por riesgo del artículo 1907 del Código Civil, así como la vigente doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, no habiendo acreditado la entidad mercantil propietaria (demandada-apelante) que el indebido o inadecuado estado de conservación o mantenimiento de la cubierta de su edificio (causa eficiente y directa de producción del siniestro) resultara única y exclusivamente imputable a la culpa o negligencia de un tercero (el supuesto poseedor de la vivienda, desconociéndose a ciencia cierta su completa identidad y el título en virtud del cual poseía la vivienda en ese momento), no probando tampoco la realización de obra de rehabilitación o mantenimiento alguna, a pesar del evidente estado de ruina (parcial o funcional) de la mencionada cubierta y de la previsibilidad de producción del siniestro finalmente materializado (tal y como se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones).

Dicha conducta negligente u omisiva (por ausencia de previsión y temporánea subsanación) resulta directa e inexorablemente imputable a la entidad demandada, como propietaria (al menos desde el año 2012) de la vivienda, no habiendo acometido oportunamente las obras de reparación necesarias y consintiendo o tolerando implícitamente la persistencia de una situación evidente de riesgo (por ruina parcial o funcional) para terceros.

El perjudicado (propietario colindante) ha de resultar debidamente resarcido en sus derechos, respondiendo directamente frente al mismo la entidad propietaria de la finca contigua causante (la recurrente), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 389 y 1907 del CC, sin perjuicio de eventuales acciones internas que pudieran corresponder a esta última frente al poseedor en ese momento de la finca en cuestión -cuestión ajena a este procedimiento-.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada -Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C.- frente a la sentencia de instancia.

Insiste, igualmente, la entidad mercantil demandada en la impugnación que efectuó en primera instancia respecto a la valoración de los daños materiales.

El juzgador de instancia alude en su sentencia, en esencia, a la verosimilitud técnica de la valoración contenida en el informe pericial aportado por la parte demandante y a las explicaciones adicionales ofrecidas por la perito en el acto del juicio (previa detracción del importe tasado en concepto de retirada de escombros), aspectos que la entidad demandada no rebate de manera efectiva en su recurso, realizando afirmaciones genéricas con nulo soporte probatorio (pericial contradictoria o valoración alternativa de los daños) y aludiendo a una situación de indefensión ciertamente no apreciable en grado alguno en el presente caso.

Tampoco ha de prosperar, finalmente, la impugnación referida a las costas procesales.

Refiere en su recurso de apelación la entidad demandada, sobre esta cuestión, que "se han reclamado a mi patrocinado conceptos que no han sido estimados como el correspondiente a la partida de retirada de escombros que ya estaba ejecutada por mi patrocinada cuando la Administración le instó a tal efecto".

No obstante, actuando de buena fe, la parte demandante, cuando tomó conocimiento de dicha circunstancia (tras la presentación del escrito de contestación a la demanda y aportación de los documentos nº 2 y 3 de la misma, de los que resulta su acometimiento en el mes de octubre de 2022), procedió a desistir de parte de su pretensión resarcitoria inicial, reduciendo o aminorando la cantidad reclamada en concepto de reparación de daños materiales a un importe final de 12.982,54 euros (previa detracción del importe tasado, precisamente, en concepto de retirada de escombros).

La parte demandada ahora recurrente no se opuso a dicho desistimiento parcial ( artículos 20 y 396.2 de la LEC), por lo que únicamente continuó el procedimiento respecto de las pretensiones (indemnización minorada y obligación de hacer) restantes de la demanda, siendo las mismas íntegramente estimadas en la sentencia de instancia (ahora confirmada en esta alzada), lo que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC, comporta la condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales de primera instancia, no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

TERCERO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada motiva a su vez, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en su tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.,frente a la Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.,frente a la Sentencia nº 115/2024, de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 352/2023, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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