Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 416/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 939/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 416/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100389
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:542
Núm. Roj: SAP NA 542:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 27 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
1º).- Se declare nula por abusiva y falta de transparencia la Cláusula QUINTA y CUARTA por ser las CLÁUSULAS QUE IMPONEN A MI REPRESENTADA LA COMISIÓN DE APERTURA Y TODOS LOS GASTOS, HONORARIOS E IMPUESTOS QUE SE ORIGEN O DERIVEN DE ESTA ESCRITURA, indicada ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre el demandante y demandado en fecha 25 de noviembre de 2010, condenando a la demandada a su total eliminación del contrato.
2º).- Se condene, a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por tanto a eliminar dichas cláusulas del referido contrato.
3º).- Como efecto derivado de la nulidad de dichas cláusulas, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1303 del C. Civil, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas, siendo un importe de 1.305,05 €.
4º).- Todo ello con los Intereses Legales desde que estas cantidades fueron abonadas indebidamente por mi representada ( Artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil), y más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC desde la resolución que se dicte, siendo el importe a fecha de la interposición de la demanda de 564,33 € importe que deberá de actualizarse a fecha de sentencia.
5º).- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
El Juez
Así, declaro nula la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura préstamo hipotecario de fecha 25 de noviembre de 2.010 (nº 2409 de su protocolo), y la que establece una comisión de apertura.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada solicitando que no se le condenara a pagar cantidad alguna derivada de la aplicación de dicha cláusula, por la improcedencia de la devolución, debido a la prescripción de la acción de reclamación ejercitada, cuyo plazo debe empezar a computarse desde el momento que la parte prestataria realizó los pagos cuya devolución pretende. Impugnó también la declaración de nulidad de la comisión de apertura, por considerar que la misma es del todo punto transparente y obedece a servicios realmente prestados por la entidad financiera. También impugnó la condena en costas, por tratarse de una estimación parcial de la demanda, y que, aunque la jurisprudencia ha sentado un criterio según el cual la estimación debe reputarse sustancial e imponer las costas «aun cuando no se acojan totalmente las peticiones económicas", en el presente caso no nos encontraríamos ante ese supuesto, porque aquí no se habría estimado ninguna petición económica, y la única pretensión estimada habría sido la de declaración de nulidad de la estipulación, que no conllevaría ninguna utilidad o beneficio práctico para la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, rechazando la existencia de la prescripción alegada.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado parcialmente por los motivos que a continuación se expondrán.
Así se desprende inicialmente de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
De modo más claro todavía, las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) reiteran que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Zanja finalmente la cuestión la reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, que, asumiendo lo resuelto por el TJUE, afirma que
En el caso que nos ocupa no consta que al momento de materializar los pagos el prestatario pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, como tampoco consta demostrado ningún otro hito o momento a partir del cual tomase tal conocimiento, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción de reembolso ejercitada.
Los efectos restitutorios estarían sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC) . Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, como indica la STJUE de 16 de julio de 2020, en sus apartados 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica. Así indica:
Por todo ello, la determinación del dies a quo a partir del cual empezaría a cumplirse el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados y siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y lo indicado al respecto por el artículo 1.969 del mismo texto legal; el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse.
A este respecto, es evidente que, hasta que, dictada Sentencia acordando la nulidad de la cláusula, el cliente no sabe que la demandada le debe un dinero y por ello, no está en condiciones de reclamarlo debidamente. Por lo que resulta evidente que no ha transcurrido en el presente caso, el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil.
La parte demandada entiende que la acción de reembolso está prescrita porque los pagos de los gastos derivados de la cláusula de gastos establecida en la escritura de 2010, se efectuaron en dicho año, y sin embargo, la reclamación de dichas cantidades a la demandada es de 2.023, por lo que habrían transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y que concluiría el 28 de diciembre de 2.020, según la interpretación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2.020, tras la reforma del artículo 1.964, efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También señala la parte demandada que la parte actora estuvo en condiciones de percibir el carácter abusivo de la cláusula de gastos, mucho antes de que el Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en que señaló que la citada cláusula de gastos debía considerarse abusiva y por ello nula y sobre todo a partir de 2.017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas
No obstante, los razonamientos expuestos por la parte demandada contradicen lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su Sentencia de fecha 25 de enero de 2.024, según la cual, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada. De donde resulta que la Directiva 93/13 de la UE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a la cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Es decir, no se puede exigir al consumidor que conozca la jurisprudencia nacional que se dicta sobre nulidad de cláusulas abusivas y por ello, el plazo de prescripción no puede comenzar desde que se consolidó esa jurisprudencia.
A mayor abundamiento, no se puede obviar que la acción de restitución sería accesoria de la acción de nulidad puesto que, sin ésta última, la acción de reembolso no existiría, por lo que no puede declararse prescrito el derecho de restitución antes incluso de que la cláusula o cláusulas cuya nulidad se insta, sean declaradas nulas. La declaración de nulidad es la que fundamenta y permite el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, de manera que el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción ha de quedar subordinado a la previa declaración judicial de nulidad, y a la previa liquidación que determina si el cliente resulta acreedor de la entidad financiera.
Todo ello pone de manifiesto que la acción de reembolso ejercitada por la parte actora, está muy lejos de poder ser considerada como prescrita.
A su vez, La Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, sobre Entidades de crédito, que modifica la Circular 8/1990, y que desarrolla la OM de 5 de mayo de 1994 en relación a la citada cláusula establece que:
Los servicios que engloba la comisión de apertura son inherentes a la concesión del préstamo.
Es decir, la comisión de apertura debe cumplir con los siguientes requisitos, con arreglo a la normativa vigente;
El artículo 3.1 y 2 de la Orden 2899/2011 establece que solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". que las entidades deberán informar dichas comisiones de acuerdo con el formato que determine el Banco de España.
En desarrollo del mandato anterior, el apartado 1 de la Norma Sexta
Abundando en lo anteriormente expresado, el artículo 5.1.b) de la Ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito establece que:
"La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
A su vez, el artículo 12.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario indica a su vez que;
También cabe señalar que, el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que entendió la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos (ello en función de las indicaciones en que fue planteada la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteaba que la Ley 2/2009, exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos), hasta llegar finalmente a la más reciente STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo ha afirmado que; 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.
Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo per se de la comisión de apertura.
Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
A este respecto, la STJUE de 16 de marzo de 2.023 establece que; 1.- La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2.- Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3.- La comisión de apertura no es abusiva per se, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
El TJUE también señala de modo expreso que; "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, sino por el contrario basta con que
En consecuencia, corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de dichos servicios.
La STJUE de 16 de marzo de 2.023, ya no exige la necesidad que la entidad financiera demuestre que la comisión responde a servicios efectivamente prestados, sino que afirma lo siguiente; "una cláusula contractual regulada por el derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59).
El TJUE en su sentencia de fecha 16 de julio de 2.020, indica que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el artículo de la Directiva 13/93, debe interpretarse exclusivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
También afirma el TJUE que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) verificar que no existe solapamiento.
La STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. En su lugar, afirma lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. Dentro de la regulación de las comisiones de la operación financiera, la cláusula octava del contrato estipula, entre otras, la siguiente: "8ª.- Comisión: de apertura: cero cincuenta por ciento. Se conoce por tanto que se trata de un gasto devengado en una sola vez, y se aportan elementos suficientes como para conocer y calcular con sencillez su cuantificación. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.
En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es porque considera no probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera cuestión, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso de las comisiones de apertura, la razonabilidad de la efectiva prestación de los servicios y gestiones está determinada por la normativa antes mencionada. Esta normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciándola del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras que respecto de estas, la normativa siempre exige que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, prohibiendo que puedan cobrarse comisiones por servicios no aceptados o solicitados en forma y de manera expresa por el consumidor, respecto de la comisión de apertura, se contempla como una comisión de devengo único, respecto de la cual se determina que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario y otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
Aquello a qué obedece la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula, de tal manera que la misma compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito o préstamo, tales como el estudio de solvencia, la búsqueda y análisis de las garantías, preparación y tramitación de la documentación, etc. Se trata de actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responde a reales servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá la demostración de haberse llevado a cabo.
La STS 816/2023 ya indica que; "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia de TJUE de 16 de marzo de 2.023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es
A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.
Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.
Estas actuaciones previas no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento.
En el presente caso, no consta que el concepto por el que se fija esa comisión, sea objeto de pago en virtud de otra comisión o cláusula.
Tampoco consta que el porcentaje fijado en la escritura de préstamo hipotecario sea desproporcionado o excesivo en relación al fijado en otros contratos similares.
Por otro lado, en cuanto a su transparencia, la cláusula está redactada de manera clara e inteligible, pudiendo perfectamente la parte prestataria averiguar a cuánto ascenderá el importe de la comisión mediante una sencilla operación aritmética. Es una cláusula plenamente comprensible por una persona de inteligencia y cultura media.
La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato .
Además, la comisión de apertura sí obedece a un servicio realmente prestado. Así, cuando se solicita a una entidad financiera un préstamo, ésta debe realizar un análisis del riesgo, y para ello ha de identificar a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, declaración de IRPF, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) e identificar y delimitar las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que constituiría la hipoteca). Y remunera también la preparación del contrato de préstamo.
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad
Por todo ello, no cabe declarar la nulidad de la comisión de apertura establecida en la escritura de préstamo hipotecario, ni condenar a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades abonadas por tal concepto, ni los intereses devengados por dichas sumas, desde que fueron abonadas.
La desestimación de la Demanda en relación a la petición de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura no comportará en este caso una exoneración del pago de las costas, al haber sido acogida la pretensión anulatoria de otras cláusulas del préstamo. La STS 816/23 determina a este respecto que
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º).- Se declare nula por abusiva y falta de transparencia la Cláusula QUINTA y CUARTA por ser las CLÁUSULAS QUE IMPONEN A MI REPRESENTADA LA COMISIÓN DE APERTURA Y TODOS LOS GASTOS, HONORARIOS E IMPUESTOS QUE SE ORIGEN O DERIVEN DE ESTA ESCRITURA, indicada ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre el demandante y demandado en fecha 25 de noviembre de 2010, condenando a la demandada a su total eliminación del contrato.
2º).- Se condene, a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por tanto a eliminar dichas cláusulas del referido contrato.
3º).- Como efecto derivado de la nulidad de dichas cláusulas, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1303 del C. Civil, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas, siendo un importe de 1.305,05 €.
4º).- Todo ello con los Intereses Legales desde que estas cantidades fueron abonadas indebidamente por mi representada ( Artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil), y más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC desde la resolución que se dicte, siendo el importe a fecha de la interposición de la demanda de 564,33 € importe que deberá de actualizarse a fecha de sentencia.
5º).- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
El Juez
Así, declaro nula la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura préstamo hipotecario de fecha 25 de noviembre de 2.010 (nº 2409 de su protocolo), y la que establece una comisión de apertura.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada solicitando que no se le condenara a pagar cantidad alguna derivada de la aplicación de dicha cláusula, por la improcedencia de la devolución, debido a la prescripción de la acción de reclamación ejercitada, cuyo plazo debe empezar a computarse desde el momento que la parte prestataria realizó los pagos cuya devolución pretende. Impugnó también la declaración de nulidad de la comisión de apertura, por considerar que la misma es del todo punto transparente y obedece a servicios realmente prestados por la entidad financiera. También impugnó la condena en costas, por tratarse de una estimación parcial de la demanda, y que, aunque la jurisprudencia ha sentado un criterio según el cual la estimación debe reputarse sustancial e imponer las costas «aun cuando no se acojan totalmente las peticiones económicas", en el presente caso no nos encontraríamos ante ese supuesto, porque aquí no se habría estimado ninguna petición económica, y la única pretensión estimada habría sido la de declaración de nulidad de la estipulación, que no conllevaría ninguna utilidad o beneficio práctico para la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, rechazando la existencia de la prescripción alegada.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado parcialmente por los motivos que a continuación se expondrán.
Así se desprende inicialmente de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
De modo más claro todavía, las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) reiteran que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Zanja finalmente la cuestión la reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, que, asumiendo lo resuelto por el TJUE, afirma que
En el caso que nos ocupa no consta que al momento de materializar los pagos el prestatario pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, como tampoco consta demostrado ningún otro hito o momento a partir del cual tomase tal conocimiento, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción de reembolso ejercitada.
Los efectos restitutorios estarían sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC) . Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, como indica la STJUE de 16 de julio de 2020, en sus apartados 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica. Así indica:
Por todo ello, la determinación del dies a quo a partir del cual empezaría a cumplirse el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados y siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y lo indicado al respecto por el artículo 1.969 del mismo texto legal; el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse.
A este respecto, es evidente que, hasta que, dictada Sentencia acordando la nulidad de la cláusula, el cliente no sabe que la demandada le debe un dinero y por ello, no está en condiciones de reclamarlo debidamente. Por lo que resulta evidente que no ha transcurrido en el presente caso, el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil.
La parte demandada entiende que la acción de reembolso está prescrita porque los pagos de los gastos derivados de la cláusula de gastos establecida en la escritura de 2010, se efectuaron en dicho año, y sin embargo, la reclamación de dichas cantidades a la demandada es de 2.023, por lo que habrían transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y que concluiría el 28 de diciembre de 2.020, según la interpretación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2.020, tras la reforma del artículo 1.964, efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También señala la parte demandada que la parte actora estuvo en condiciones de percibir el carácter abusivo de la cláusula de gastos, mucho antes de que el Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en que señaló que la citada cláusula de gastos debía considerarse abusiva y por ello nula y sobre todo a partir de 2.017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas
No obstante, los razonamientos expuestos por la parte demandada contradicen lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su Sentencia de fecha 25 de enero de 2.024, según la cual, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada. De donde resulta que la Directiva 93/13 de la UE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a la cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Es decir, no se puede exigir al consumidor que conozca la jurisprudencia nacional que se dicta sobre nulidad de cláusulas abusivas y por ello, el plazo de prescripción no puede comenzar desde que se consolidó esa jurisprudencia.
A mayor abundamiento, no se puede obviar que la acción de restitución sería accesoria de la acción de nulidad puesto que, sin ésta última, la acción de reembolso no existiría, por lo que no puede declararse prescrito el derecho de restitución antes incluso de que la cláusula o cláusulas cuya nulidad se insta, sean declaradas nulas. La declaración de nulidad es la que fundamenta y permite el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, de manera que el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción ha de quedar subordinado a la previa declaración judicial de nulidad, y a la previa liquidación que determina si el cliente resulta acreedor de la entidad financiera.
Todo ello pone de manifiesto que la acción de reembolso ejercitada por la parte actora, está muy lejos de poder ser considerada como prescrita.
A su vez, La Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, sobre Entidades de crédito, que modifica la Circular 8/1990, y que desarrolla la OM de 5 de mayo de 1994 en relación a la citada cláusula establece que:
Los servicios que engloba la comisión de apertura son inherentes a la concesión del préstamo.
Es decir, la comisión de apertura debe cumplir con los siguientes requisitos, con arreglo a la normativa vigente;
El artículo 3.1 y 2 de la Orden 2899/2011 establece que solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". que las entidades deberán informar dichas comisiones de acuerdo con el formato que determine el Banco de España.
En desarrollo del mandato anterior, el apartado 1 de la Norma Sexta
Abundando en lo anteriormente expresado, el artículo 5.1.b) de la Ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito establece que:
"La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
A su vez, el artículo 12.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario indica a su vez que;
También cabe señalar que, el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que entendió la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos (ello en función de las indicaciones en que fue planteada la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteaba que la Ley 2/2009, exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos), hasta llegar finalmente a la más reciente STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo ha afirmado que; 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.
Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo per se de la comisión de apertura.
Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
A este respecto, la STJUE de 16 de marzo de 2.023 establece que; 1.- La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2.- Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3.- La comisión de apertura no es abusiva per se, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
El TJUE también señala de modo expreso que; "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, sino por el contrario basta con que
En consecuencia, corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de dichos servicios.
La STJUE de 16 de marzo de 2.023, ya no exige la necesidad que la entidad financiera demuestre que la comisión responde a servicios efectivamente prestados, sino que afirma lo siguiente; "una cláusula contractual regulada por el derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59).
El TJUE en su sentencia de fecha 16 de julio de 2.020, indica que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el artículo de la Directiva 13/93, debe interpretarse exclusivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
También afirma el TJUE que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) verificar que no existe solapamiento.
La STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. En su lugar, afirma lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. Dentro de la regulación de las comisiones de la operación financiera, la cláusula octava del contrato estipula, entre otras, la siguiente: "8ª.- Comisión: de apertura: cero cincuenta por ciento. Se conoce por tanto que se trata de un gasto devengado en una sola vez, y se aportan elementos suficientes como para conocer y calcular con sencillez su cuantificación. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.
En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es porque considera no probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera cuestión, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso de las comisiones de apertura, la razonabilidad de la efectiva prestación de los servicios y gestiones está determinada por la normativa antes mencionada. Esta normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciándola del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras que respecto de estas, la normativa siempre exige que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, prohibiendo que puedan cobrarse comisiones por servicios no aceptados o solicitados en forma y de manera expresa por el consumidor, respecto de la comisión de apertura, se contempla como una comisión de devengo único, respecto de la cual se determina que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario y otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
Aquello a qué obedece la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula, de tal manera que la misma compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito o préstamo, tales como el estudio de solvencia, la búsqueda y análisis de las garantías, preparación y tramitación de la documentación, etc. Se trata de actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responde a reales servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá la demostración de haberse llevado a cabo.
La STS 816/2023 ya indica que; "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia de TJUE de 16 de marzo de 2.023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es
A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.
Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.
Estas actuaciones previas no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento.
En el presente caso, no consta que el concepto por el que se fija esa comisión, sea objeto de pago en virtud de otra comisión o cláusula.
Tampoco consta que el porcentaje fijado en la escritura de préstamo hipotecario sea desproporcionado o excesivo en relación al fijado en otros contratos similares.
Por otro lado, en cuanto a su transparencia, la cláusula está redactada de manera clara e inteligible, pudiendo perfectamente la parte prestataria averiguar a cuánto ascenderá el importe de la comisión mediante una sencilla operación aritmética. Es una cláusula plenamente comprensible por una persona de inteligencia y cultura media.
La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato .
Además, la comisión de apertura sí obedece a un servicio realmente prestado. Así, cuando se solicita a una entidad financiera un préstamo, ésta debe realizar un análisis del riesgo, y para ello ha de identificar a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, declaración de IRPF, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) e identificar y delimitar las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que constituiría la hipoteca). Y remunera también la preparación del contrato de préstamo.
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad
Por todo ello, no cabe declarar la nulidad de la comisión de apertura establecida en la escritura de préstamo hipotecario, ni condenar a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades abonadas por tal concepto, ni los intereses devengados por dichas sumas, desde que fueron abonadas.
La desestimación de la Demanda en relación a la petición de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura no comportará en este caso una exoneración del pago de las costas, al haber sido acogida la pretensión anulatoria de otras cláusulas del préstamo. La STS 816/23 determina a este respecto que
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º).- Se declare nula por abusiva y falta de transparencia la Cláusula QUINTA y CUARTA por ser las CLÁUSULAS QUE IMPONEN A MI REPRESENTADA LA COMISIÓN DE APERTURA Y TODOS LOS GASTOS, HONORARIOS E IMPUESTOS QUE SE ORIGEN O DERIVEN DE ESTA ESCRITURA, indicada ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre el demandante y demandado en fecha 25 de noviembre de 2010, condenando a la demandada a su total eliminación del contrato.
2º).- Se condene, a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por tanto a eliminar dichas cláusulas del referido contrato.
3º).- Como efecto derivado de la nulidad de dichas cláusulas, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1303 del C. Civil, se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas, siendo un importe de 1.305,05 €.
4º).- Todo ello con los Intereses Legales desde que estas cantidades fueron abonadas indebidamente por mi representada ( Artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil), y más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC desde la resolución que se dicte, siendo el importe a fecha de la interposición de la demanda de 564,33 € importe que deberá de actualizarse a fecha de sentencia.
5º).- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
El Juez
Así, declaro nula la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura préstamo hipotecario de fecha 25 de noviembre de 2.010 (nº 2409 de su protocolo), y la que establece una comisión de apertura.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada solicitando que no se le condenara a pagar cantidad alguna derivada de la aplicación de dicha cláusula, por la improcedencia de la devolución, debido a la prescripción de la acción de reclamación ejercitada, cuyo plazo debe empezar a computarse desde el momento que la parte prestataria realizó los pagos cuya devolución pretende. Impugnó también la declaración de nulidad de la comisión de apertura, por considerar que la misma es del todo punto transparente y obedece a servicios realmente prestados por la entidad financiera. También impugnó la condena en costas, por tratarse de una estimación parcial de la demanda, y que, aunque la jurisprudencia ha sentado un criterio según el cual la estimación debe reputarse sustancial e imponer las costas «aun cuando no se acojan totalmente las peticiones económicas", en el presente caso no nos encontraríamos ante ese supuesto, porque aquí no se habría estimado ninguna petición económica, y la única pretensión estimada habría sido la de declaración de nulidad de la estipulación, que no conllevaría ninguna utilidad o beneficio práctico para la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, rechazando la existencia de la prescripción alegada.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado parcialmente por los motivos que a continuación se expondrán.
Así se desprende inicialmente de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
De modo más claro todavía, las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) reiteran que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Zanja finalmente la cuestión la reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, que, asumiendo lo resuelto por el TJUE, afirma que
En el caso que nos ocupa no consta que al momento de materializar los pagos el prestatario pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, como tampoco consta demostrado ningún otro hito o momento a partir del cual tomase tal conocimiento, por lo que no cabe apreciar prescripción de la acción de reembolso ejercitada.
Los efectos restitutorios estarían sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC) . Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, como indica la STJUE de 16 de julio de 2020, en sus apartados 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica. Así indica:
Por todo ello, la determinación del dies a quo a partir del cual empezaría a cumplirse el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados y siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y lo indicado al respecto por el artículo 1.969 del mismo texto legal; el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse.
A este respecto, es evidente que, hasta que, dictada Sentencia acordando la nulidad de la cláusula, el cliente no sabe que la demandada le debe un dinero y por ello, no está en condiciones de reclamarlo debidamente. Por lo que resulta evidente que no ha transcurrido en el presente caso, el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil.
La parte demandada entiende que la acción de reembolso está prescrita porque los pagos de los gastos derivados de la cláusula de gastos establecida en la escritura de 2010, se efectuaron en dicho año, y sin embargo, la reclamación de dichas cantidades a la demandada es de 2.023, por lo que habrían transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y que concluiría el 28 de diciembre de 2.020, según la interpretación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2.020, tras la reforma del artículo 1.964, efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También señala la parte demandada que la parte actora estuvo en condiciones de percibir el carácter abusivo de la cláusula de gastos, mucho antes de que el Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, en que señaló que la citada cláusula de gastos debía considerarse abusiva y por ello nula y sobre todo a partir de 2.017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas
No obstante, los razonamientos expuestos por la parte demandada contradicen lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su Sentencia de fecha 25 de enero de 2.024, según la cual, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada. De donde resulta que la Directiva 93/13 de la UE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a la cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Es decir, no se puede exigir al consumidor que conozca la jurisprudencia nacional que se dicta sobre nulidad de cláusulas abusivas y por ello, el plazo de prescripción no puede comenzar desde que se consolidó esa jurisprudencia.
A mayor abundamiento, no se puede obviar que la acción de restitución sería accesoria de la acción de nulidad puesto que, sin ésta última, la acción de reembolso no existiría, por lo que no puede declararse prescrito el derecho de restitución antes incluso de que la cláusula o cláusulas cuya nulidad se insta, sean declaradas nulas. La declaración de nulidad es la que fundamenta y permite el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, de manera que el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción ha de quedar subordinado a la previa declaración judicial de nulidad, y a la previa liquidación que determina si el cliente resulta acreedor de la entidad financiera.
Todo ello pone de manifiesto que la acción de reembolso ejercitada por la parte actora, está muy lejos de poder ser considerada como prescrita.
A su vez, La Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, sobre Entidades de crédito, que modifica la Circular 8/1990, y que desarrolla la OM de 5 de mayo de 1994 en relación a la citada cláusula establece que:
Los servicios que engloba la comisión de apertura son inherentes a la concesión del préstamo.
Es decir, la comisión de apertura debe cumplir con los siguientes requisitos, con arreglo a la normativa vigente;
El artículo 3.1 y 2 de la Orden 2899/2011 establece que solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". que las entidades deberán informar dichas comisiones de acuerdo con el formato que determine el Banco de España.
En desarrollo del mandato anterior, el apartado 1 de la Norma Sexta
Abundando en lo anteriormente expresado, el artículo 5.1.b) de la Ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito establece que:
"La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
A su vez, el artículo 12.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario indica a su vez que;
También cabe señalar que, el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones, comenzando por la STS de fecha 23 de enero de 2.019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo y no cabía por ello un control de precios, pasando por la STJUE de 16 de julio de 2.020, que entendió la posibilidad de abusividad de la comisión, si la entidad no demostraba la prestación de unos servicios correlativos (ello en función de las indicaciones en que fue planteada la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteaba que la Ley 2/2009, exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos), hasta llegar finalmente a la más reciente STJUE de 16 de marzo de 2.023, que en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal Supremo ha afirmado que; 1) la comisión de apertura no puede ser considerada un elemento esencial del contrato; 2) ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación sobre la abusividad, y 3) la comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.
Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo per se de la comisión de apertura.
Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
A este respecto, la STJUE de 16 de marzo de 2.023 establece que; 1.- La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2.- Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3.- La comisión de apertura no es abusiva per se, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.
El TJUE también señala de modo expreso que; "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, sino por el contrario basta con que
En consecuencia, corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de dichos servicios.
La STJUE de 16 de marzo de 2.023, ya no exige la necesidad que la entidad financiera demuestre que la comisión responde a servicios efectivamente prestados, sino que afirma lo siguiente; "una cláusula contractual regulada por el derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo (apartado 59).
El TJUE en su sentencia de fecha 16 de julio de 2.020, indica que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el artículo de la Directiva 13/93, debe interpretarse exclusivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
También afirma el TJUE que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) verificar que no existe solapamiento.
La STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. En su lugar, afirma lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. Dentro de la regulación de las comisiones de la operación financiera, la cláusula octava del contrato estipula, entre otras, la siguiente: "8ª.- Comisión: de apertura: cero cincuenta por ciento. Se conoce por tanto que se trata de un gasto devengado en una sola vez, y se aportan elementos suficientes como para conocer y calcular con sencillez su cuantificación. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.
En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es porque considera no probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera cuestión, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23;
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En el caso de las comisiones de apertura, la razonabilidad de la efectiva prestación de los servicios y gestiones está determinada por la normativa antes mencionada. Esta normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciándola del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras que respecto de estas, la normativa siempre exige que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, prohibiendo que puedan cobrarse comisiones por servicios no aceptados o solicitados en forma y de manera expresa por el consumidor, respecto de la comisión de apertura, se contempla como una comisión de devengo único, respecto de la cual se determina que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario y otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
Aquello a qué obedece la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula, de tal manera que la misma compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito o préstamo, tales como el estudio de solvencia, la búsqueda y análisis de las garantías, preparación y tramitación de la documentación, etc. Se trata de actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responde a reales servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá la demostración de haberse llevado a cabo.
La STS 816/2023 ya indica que; "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia de TJUE de 16 de marzo de 2.023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es
A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.
Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.
Estas actuaciones previas no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento.
En el presente caso, no consta que el concepto por el que se fija esa comisión, sea objeto de pago en virtud de otra comisión o cláusula.
Tampoco consta que el porcentaje fijado en la escritura de préstamo hipotecario sea desproporcionado o excesivo en relación al fijado en otros contratos similares.
Por otro lado, en cuanto a su transparencia, la cláusula está redactada de manera clara e inteligible, pudiendo perfectamente la parte prestataria averiguar a cuánto ascenderá el importe de la comisión mediante una sencilla operación aritmética. Es una cláusula plenamente comprensible por una persona de inteligencia y cultura media.
La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato .
Además, la comisión de apertura sí obedece a un servicio realmente prestado. Así, cuando se solicita a una entidad financiera un préstamo, ésta debe realizar un análisis del riesgo, y para ello ha de identificar a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, declaración de IRPF, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) e identificar y delimitar las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que constituiría la hipoteca). Y remunera también la preparación del contrato de préstamo.
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad
Por todo ello, no cabe declarar la nulidad de la comisión de apertura establecida en la escritura de préstamo hipotecario, ni condenar a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades abonadas por tal concepto, ni los intereses devengados por dichas sumas, desde que fueron abonadas.
La desestimación de la Demanda en relación a la petición de nulidad de la cláusula que regula la comisión de apertura no comportará en este caso una exoneración del pago de las costas, al haber sido acogida la pretensión anulatoria de otras cláusulas del préstamo. La STS 816/23 determina a este respecto que
En resumen, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1164/2023, que se REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el punto núm. 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

