Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 889/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1418/2024 de 29 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 889/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100880
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1191
Núm. Roj: SAP NA 1191:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha finca fue adquirida inicialmente por el Sr. Luis Pablo por escritura pública de compraventa de 30 de octubre de 2007, a cuyo fin obtuvo un crédito con garantía hipotecaria de 270.000 euros, plazo de amortización de 480 meses, encontrándose garantizada con afianzamiento solidario de sus padres.
La Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo iniciaron su relación a principios de 2017, adquiriendo la condición de pareja estable el 22 de diciembre, unión inscrita en el Registro de Parejas Estables del Gobierno de Navarra.
Tenían dos cuentas conjuntas en Caja Rural, núm. NUM001 y NUM002.
El 27 de mayo de 2018 la Sra. Celia suscribió con su padre un documento privado denominado
El 31 de mayo, el Sr. Luis Pablo realizó donación
El 24 de octubre, la Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo obtuvieron un préstamo personal de Caja Rural por importe de 60.000 euros, con el objeto de iniciar las obras de reforma de la finca (documento núm. 6 demanda).
El 24 de mayo de 2019 obtuvieron un préstamo hipotecario de 340.000 euros, a amortizar en un plazo de 369 meses, con el que cancelaron el préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2017, mediante entrega de cheque nominal bancario de 214.715,48 euros (documento núm. 5 demanda) y el préstamo personal de 24 de octubre de 2018 (documento núm. 7 demanda), estando pendiente de amortizar 309.776,09 euros (documentos núm. 8 y 9 demanda).
El 24 de mayo, la Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo obtuvieron un préstamo personal de Caja Rural, para
La Sra. Celia estuvo viviendo en la finca hasta el mes de septiembre de 2021.
En apoyo de estas pretensiones realizaba una serie de alegaciones, entre otras, en síntesis, las siguientes:
b.1 La finca que adquirió el Sr. Luis Pablo en 2007 actualmente tiene un valor de 500.000 euros, tras una importante inversión de la pareja para reformar y urbanizar la misma, lo que se acredita con la tasación llevada a cabo por LKS Tasaciones S.A.U., aportando como documento núm. 18 reportaje fotográfico de las reformas realizadas.
b.2 Durante estos años
- El préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018 se destinó en su integridad a las obras de reforma de la finca y aunque inicialmente la pareja de forma conjunta empezó a devolverlo, a razón de cuotas de 800 euros al mes, una vez alcanzado el importe de 13.600 euros, en marzo de 2020 decidió amortizar la cantidad restante (116.400 euros), por lo que tiene un derecho de reembolso de 55.200 euros.
- El préstamo personal de 24 de mayo de 2019 fue pagado mediante la venta de las acciones pignoradas el 27 de noviembre de 2019, transfiriéndose el importe obtenido (14.722,55 euros) a la cuenta NUM002, por lo que tiene un derecho de reembolso de 7.361 euros.
- Entre los meses de diciembre de 2019 y noviembre de 2021 asumió íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, cuyo importe asciende a 21.408,90 euros, ya que durante ese período en la cuenta NUM002 sólo se ingresaban sus nóminas (documento núm. 20 demanda), por lo que tiene un derecho de reembolso de 10.740,95 euros)
En apoyo de sus pretensiones realizaba una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:
- El valor actual de la finca asciende a 550.000 euros, debiéndose la diferencia a que en su tasación incluye el garaje construido.
El informe de la perita Sra. Eufrasia, según el desglose de partidas presentado, establece que el coste de las obras realizadas asciende a un total de 427.385,11 euros (documento núm. 2 contestación).
- Es cierto que el 17 de mayo de 2018 se hizo un ingreso de 130.000 euros en la cuenta NUM001, en concepto
- No es cierto que el préstamo personal de 24 de mayo de 2019 fuera pagado íntegramente por la demandante, sino que fue pagado con cargo a la cuenta NUM002, realizándose el abono los días 25 y 27 de noviembre (tenía una duración de seis meses y se amortizaba en un único pago a la finalización, el 25 de noviembre de 2019), observándose en los movimientos de la citada cuenta, que el día que debía ser amortizado solo había un saldo de 6.707,62 euros y la demandante realizó una transferencia a la citada cuenta el día 27 por importe de 14.722,55 euros, cargando entonces Caja Rural la cantidad de 8.307,72 euros que faltaba por amortizar del préstamo.
- Las dos cuentas conjuntas ( NUM001 y NUM002) se utilizaban para todo tipo de gastos, no solo para la rehabilitación de la vivienda, lo que demuestran los 50 cargos de Iberdrola, 48 de Telefónica, 24 de telepeaje, 15 de Mutua Madrileña Automovilista, 11 de Autónomos o los 94 Cargos Bizum entre otros, además de existir 17 reintegros en efectivo que suman 131.533,87 euros, 83 cargos a la tarjeta Visa que suman 79.070,67 euros y otros 57 cargos a otras tarjetas que suman 6.155,47 euros, siendo imposible con la información aportada por la demandante saber cuánto de este dinero fue destinado a la rehabilitación de la vivienda y cuánto a otros gastos, ya que los ingresos en tales cuentas no suponían automáticamente una aportación a la rehabilitación de la vivienda, además de que la mayoría de los pagos a los gremios se realizaron directamente por el Sr. Luis Pablo, sin pasar por ninguna de las dos cuentas mencionadas, con cargo a sus propios recursos.
- No es cierto que la demandante hubiera asumido íntegramente el pago de las cuotas del préstamo de 24 de mayo de 2019 entre los meses de diciembre de 2019 y noviembre de 2021, dado que, durante ese periodo, al igual que siempre, se pagaron con cargo a las cuentas NUM001 y NUM002, ni tampoco que solo se ingresara en la cuenta NUM002 la nómina de la Sra. Celia, habiendo ingresado en ese periodo el Sr. Luis Pablo la cantidad de 27.087,78 euros.
Por otro, en cuanto a los ingresos en la cuenta NUM002 relacionados en la contestación, que se atribuyen al Sr. Luis Pablo, que se trata de cantidades muy inferiores a las ingresadas solo con la nómina de la Sra. Celia y lo cierto es que
En concreto, además de acordar la extinción del condominio de la finca y su carácter esencialmente indivisible, declaró la existencia de un derecho de reembolso de la Sra. Celia por importe de 3.037,70 euros.
Para fundamentar su decisión, con cita de las sentencias de esta Sección de 25 de junio de 2019 y 18 de mayo de 2021, tras analizar la prueba practicada, la juez de primera instancia concluye que
Antes expone una serie de razones, en síntesis, las siguientes:
- Debe valorarse la obra de rehabilitación en 95.560,38 euros por ser el importe que consta en el acta de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019 y porque en el acta de finalización de obra emitida nueve meses después,
- Por el
- Todos los testigos declararon que los pagos los hacía el
Aunque varios trabajadores de los diversos gremios que intervinieron en la reforma declararon que recibían dinero en efectivo, no ha quedado probado cuándo fueron realizados dichos abonos, ni su importe, ni de dónde procedía el dinero. ni, en consecuencia, si
- Habiendo ingresado la demandante en la cuenta NUM002, con fecha 27 de noviembre de 2019, el importe percibido por la venta de sus acciones (14.722,55 euros), está acreditado que el 25 de noviembre se había cargado la cantidad de 6.707,62 euros por el préstamo personal de 24 de mayo de 2019, cargándose la cantidad restante de 6.075,74 euros el día 27 de noviembre, lo que genera un derecho de reembolso de 3.037,70 euros.
- En relación a las cuotas hipotecarias del período diciembre de 2019 a noviembre de 2021 (21.408,90 euros), analizados los extractos bancarios puestos en relación con el interrogatorio de la demandante, se acredita que "desde el mes de diciembre de 2019 el demandado sí realizó ingresos en la cuenta común, como por ejemplo ingresos en efectivo realizados en fechas 27/1/2020, 28/8/2020 etc. habiendo manifestado la demandante no haber realizado nunca este tipo de ingresos y que hay una serie de ingresos relativos a vehículos que pueden referirse tanto al suyo propio como a los del demandado,
Por ello, esta Sección procederá a dar una respuesta conjunta al recurso y a la impugnación, donde se pretende la íntegra estimación de la demanda y de la reconvención, respectivamente, previa exposición de los principales argumentos impugnatorios de las partes.
a.1 Del recurso.
- En cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018 se argumenta, en síntesis, por un lado, que
- En cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo personal de 24 de mayo de 2019, se alega, en síntesis, por un lado, que el recibo cargado en la cuenta NUM002 el 27 de noviembre de 2019 no es por importe de 6.075,74 sino de 8.307,72 euros (que consta en la columna importe), por lo que la cantidad a reembolsar sería de 4.153,86 euros; por otro, que el motivo por el que el banco no cargó el día 25 de noviembre el préstamo al completo es, como aclaró la Sra. Celia en su interrogatorio, que la venta de las acciones se retrasó y no pudo hacerse el ingreso en cuenta hasta el día 27 de noviembre, lo que evidencia que el objetivo de la venta de acciones no era asumir gastos comunes u ordinarios o de la potestad doméstica de la pareja, sino cancelar el citado préstamo personal, por lo que debe reembolsarse la cantidad completa.
- En cuanto al derecho de reembolso derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, durante el período diciembre de 2019 a noviembre de 2021, se alega, en síntesis, por un lado, que los ingresos de Sports Solutions no deben ser tenidos en cuenta al ser posteriores a noviembre de 2021 y respecto a los dos ingresos de 1.000 euros, la Sra. Celia nunca dijo que no se tratara de su dinero, sino que ella no hizo el ingreso, lo que aclaró al abogado del Sr. Luis Pablo hasta en dos ocasiones durante su interrogatorio; por otro, que habiendo alegado el Sr. Luis Pablo que hizo ingresos de fondos propios en la cuenta NUM002,
a.2 De la impugnación.
Se alega, en síntesis, por un lado, que ha quedado acreditado que no se trató de obras de
Por otro, que la sentencia apelada no ha motivado el por qué no son pruebas válidas el informe de la Sra. Eufrasia y la declaración de los testigos, de
b.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).
Del apartado e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia se desprende, en contra de lo que sostienen la impugnación, que la juez de primera instancia, abstracción hecha de que se comparta o no su discurrir argumental, expone las razones por las que valora las obras en 95.560,38 euros, cuales son, que sea el importe que consta en el acta de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019, que los testigos se limitaran a realizar
Además, carece de sentido denunciar la falta de motivación si no se solicita al mismo tiempo su declaración de nulidad por tal motivo.
De todas formas, debe señalarse que en el caso enjuiciado la parte impugnante no podía solicitar se declarase la nulidad de la sentencia porque en primera instancia no intentó fuera subsanada la falta de motivación, ex arts. 214 y 459 LEciv.
b.2 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una
En el mismo sentido viene pronunciándose esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado cuando la parte impugnante pretende se tenga por probado que el coste de las obras ascendió a la cantidad de 417.385,11 euros en base al informe de la Sra. Eufrasia, por acomodarse la sentencia apelada al criterio de esta Sección al valorar el citado informe, ya que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión,
A pesar de que la juez de primera instancia resta virtualidad probatoria al informe de la Sra. Eufrasia de forma razonada y razonable, por basarse únicamente en las manifestaciones del Sr. Luis Pablo y no
Además, vista la grabación de la vista del juicio (minutos 1:14 y ss.) se concluye que esa metodología es insuficiente, al haber reconocido la perito que cuando trabajaba en otra empresa le había llamado el Sr. Luis Pablo para que hiciera un presupuesto aproximado de la obra que iba a hacer, de la que ha partido para elaborar su informe, además de ir a la vivienda, tomar medidas de las unidades de obra,
No puede, por tanto, tenerse por acreditado, que el coste de las obras realizadas ascendiera a 427.385,11 euros, máxime si se tiene en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv, habiendo podido proponer, sin duda, el reconviniente, ahora impugnante, más medios de prueba para acreditar la cantidad real abonada por las obras.
b.3 La jurisprudencia niega la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas de hecho, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, de manera que la reclamación de reembolsos sólo puede tener amparo en el enriquecimiento injusto [ SSTS 12 septiembre 2005 ( RJ 2005, 7148), 22 febrero 2006 (RJ 2006, 831) y 30 octubre 2008 ( RJ 2009, 404), 6 mayo (RJ 2011, 3843) y 16 junio 2011 (RJ 2011, 4246)].
Como esta Sección ha señalado en precedentes resoluciones [SSAPN 22 enero 2016 ( ECLI:ES:APNA:2016:147), 22 noviembre 2019 ( ECLI:ES:APNA:2019:1086)], para la apreciación de enriquecimiento injusto no es óbice el hecho de que las cuentas bancarias fueran utilizadas indistintamente para llevar a efecto los pagos, ya que
Respecto al derecho de reembolso reclamado en la impugnación, al no haber acreditado el reconviniente la premisa de la que parte, cual es que el coste de las obras realizadas ascendió a 427.385,11 euros, ha de rechazarse de plano, sin necesidad de realizar consideración adicional alguna.
Y por la misma razón tampoco puede reconocerse el derecho de reembolso derivado del préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018, al no haber acreditado, tampoco, la demandante que ese coste ascendiera a 95.560,38 euros, siendo evidente el error en que incurre la juez de primera instancia al sostener lo contrario, ya que como se alega en la impugnación, de ser cierto aquélla habría destinado a las obras una cantidad superior, aparte de constituir la declaración de obra nueva una mera manifestación de parte a efectos fiscales.
Si se desconoce el valor de las obras y cómo se pagaron, no es suficiente con que en el recurso se justifique el abono de determinadas partidas con fondos de la cuenta NUM001.
b.4 Las precedentes consideraciones son extrapolables al derecho de reembolso derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, durante el período diciembre de 2019 a noviembre de 2021, ya que la demandante no ha probado que debiendo añadirse, además, que no son convincentes las alegaciones que se realizan en el recurso para combatir la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, teniendo por acreditado que el demandado sí había realizado ingresos durante ese período de tiempo, pues de las declaraciones del IRPF se desprende que aquél tuvo unos rendimientos netos de 24.179,01 euros en el 2020 y de 28.907,95 euros en el 2021.
Y, en cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo personal de 24 de mayo de 2019, ha de ratificarse la decisión de la juez de primera instancia al estar acreditado que se amortizó la cantidad de 6.707,62 euros con dinero común.
Es cierto que la sentencia apelada contiene un error manifiesto, ya que la cantidad abonada por la Sra. Celia asciende a 8.307,72 euros, por lo que el derecho de reembolso sería de 4.153,86 euros, pero con reiteración viene señalando esta Sección que no justifica la interposición de un recurso de apelación, ni un motivo del mismo, la existencia de un error material manifiesto, ya que puede corregirse de oficio en cualquier momento, de conformidad con el párrafo 3 del art. 214 LEciv [SAPN 15 abril 2016 ( ECLI:ES:APNA:2016:569)].
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

