Sentencia Civil 889/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 889/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1418/2024 de 29 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 889/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100880

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1191

Núm. Roj: SAP NA 1191:2026


Encabezamiento

Sección: A

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.10 - FAX 848.42.43.43

Email.: audinav3@navarra.es

RES01

Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº: 0001418/2024

NIG: 3109741120230000174

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 0000105/2023 - 0

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 2 de Estella/Lizarra

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000889/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1418/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 105/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante-impugnada,la demandante, Dña. Celia, representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por la Letrada Dña. Teresa Orzáez Joly; ; parte apelada-impugnante,el demandado, D. Luis Pablo, representado por la Procurador Dña. Blanca Barno San Martin y asistido por el Letrado D. Eukeni Zabala Eguren.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia nº 222/2024 en Procedimiento Ordinario nº 105/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Celia frente a Luis Pablo y QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda reconvencional interpuesta por Luis Pablo frente a Celia, y, en consecuencia:

1. DECLAROla extinción del condominio del inmueble sito en la DIRECCION000 de Estella

2. DECLAROel carácter esencialmente indivisible de dicho inmueble.

3. DECLAROque se habrá de acudir al procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en la Ley 374, párrafo tercero, del Fuero Nuevo de Navarra

4. DECLAROla existencia de un derecho de reembolso para la SRA Celia frente al SR Luis Pablo, por importe de 3037.70€ y CONDENOal SR Luis Pablo al pago de del artículo 1100 y 1108 del CC , desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la presente resolución, fecha en la que se comenzarán a devengar los del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago. dicha cantidad a la SRA Celia. Con los intereses

5. DECLAROla inexistencia de derecho de reembolso alguno para el SR. Luis Pablo frente a la SRA Celia, por lo que ABSUELVOa Celia de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas de la demanda principal, y se imponen al SR Luis Pablo las costas derivadas de la demanda reconvencional."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Celia.

CUARTO. -La parte apelada, la demandante, D. Luis Pablo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1418/2024, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO: a)D. Luis Pablo y Dña. Celia son copropietarios pro indiviso, por mitades e iguales partes y con carácter privativo, del edificio señalado con el DIRECCION000 de Estella (Casa campo con piscina y espacio de pavimento destinado a frontón), finca registral NUM000.

Dicha finca fue adquirida inicialmente por el Sr. Luis Pablo por escritura pública de compraventa de 30 de octubre de 2007, a cuyo fin obtuvo un crédito con garantía hipotecaria de 270.000 euros, plazo de amortización de 480 meses, encontrándose garantizada con afianzamiento solidario de sus padres.

La Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo iniciaron su relación a principios de 2017, adquiriendo la condición de pareja estable el 22 de diciembre, unión inscrita en el Registro de Parejas Estables del Gobierno de Navarra.

Tenían dos cuentas conjuntas en Caja Rural, núm. NUM001 y NUM002.

El 27 de mayo de 2018 la Sra. Celia suscribió con su padre un documento privado denominado "contrato de préstamo entre particulares",por importe de 130.000 euros, que ingresó en la cuenta núm. NUM001 (documentos núm. 10 a 14 demanda).

El 31 de mayo, el Sr. Luis Pablo realizó donación "inter vivos"del pleno dominio de una mitad indivisa de la finca a la Sra. Celia, aceptando ésta la donación en la misma escritura, valorándose en 114.192,30 euros.

El 24 de octubre, la Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo obtuvieron un préstamo personal de Caja Rural por importe de 60.000 euros, con el objeto de iniciar las obras de reforma de la finca (documento núm. 6 demanda).

El 24 de mayo de 2019 obtuvieron un préstamo hipotecario de 340.000 euros, a amortizar en un plazo de 369 meses, con el que cancelaron el préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2017, mediante entrega de cheque nominal bancario de 214.715,48 euros (documento núm. 5 demanda) y el préstamo personal de 24 de octubre de 2018 (documento núm. 7 demanda), estando pendiente de amortizar 309.776,09 euros (documentos núm. 8 y 9 demanda).

El 24 de mayo, la Sra. Celia y el Sr. Luis Pablo obtuvieron un préstamo personal de Caja Rural, para "Hogar y Equipamiento",por importe de 15.000 euros, a cuyo fin la Sra. Celia pignoró 230 acciones de Acerinox, 65 acciones de Inditex, 334 acciones de Repsol y 840 acciones de Telefónica (documentos núm. 15 y 16 demanda).

La Sra. Celia estuvo viviendo en la finca hasta el mes de septiembre de 2021.

b)El día 3 de febrero de 2023 la Sra. Celia presentó demanda contra el Sr. Luis Pablo solicitando, por un lado, se declarase la extinción del condominio de la finca y su carácter esencialmente indivisible, por lo que procedía seguir adelante en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en la Ley 374, párrafo tercero, FN; por otro, se reconociera un derecho de reembolso por importe de 73.301,95 euros.

En apoyo de estas pretensiones realizaba una serie de alegaciones, entre otras, en síntesis, las siguientes:

b.1 La finca que adquirió el Sr. Luis Pablo en 2007 actualmente tiene un valor de 500.000 euros, tras una importante inversión de la pareja para reformar y urbanizar la misma, lo que se acredita con la tasación llevada a cabo por LKS Tasaciones S.A.U., aportando como documento núm. 18 reportaje fotográfico de las reformas realizadas.

b.2 Durante estos años "ha asumido una cantidad de dinero en la finca muy superior a la que ha asumido el Sr. Luis Pablo", a pesar de contar con importantes ingresos, primero obtenidos de su actividad laboral como socio capitalista y trabajador al 50% de la línea de gimnasios "Sparta",y posteriormente de la venta de sus participaciones en octubre de 2019 a su socio Sr. Miguel.

- El préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018 se destinó en su integridad a las obras de reforma de la finca y aunque inicialmente la pareja de forma conjunta empezó a devolverlo, a razón de cuotas de 800 euros al mes, una vez alcanzado el importe de 13.600 euros, en marzo de 2020 decidió amortizar la cantidad restante (116.400 euros), por lo que tiene un derecho de reembolso de 55.200 euros.

- El préstamo personal de 24 de mayo de 2019 fue pagado mediante la venta de las acciones pignoradas el 27 de noviembre de 2019, transfiriéndose el importe obtenido (14.722,55 euros) a la cuenta NUM002, por lo que tiene un derecho de reembolso de 7.361 euros.

- Entre los meses de diciembre de 2019 y noviembre de 2021 asumió íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, cuyo importe asciende a 21.408,90 euros, ya que durante ese período en la cuenta NUM002 sólo se ingresaban sus nóminas (documento núm. 20 demanda), por lo que tiene un derecho de reembolso de 10.740,95 euros)

c)Se opuso el Sr. Luis Pablo en su escrito de contestación y, además, reconvenido solicitando la condena de la demandante a reembolsar la cantidad de 135.600,63 euros, por haber hecho pagos en efectivo a los gremios con sus propios fondos por importe de 271.201,26 euros, mientras que el resto (156.183,85 euros) fue abonado desde las dos cuentas conjuntas.

En apoyo de sus pretensiones realizaba una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:

- El valor actual de la finca asciende a 550.000 euros, debiéndose la diferencia a que en su tasación incluye el garaje construido.

El informe de la perita Sra. Eufrasia, según el desglose de partidas presentado, establece que el coste de las obras realizadas asciende a un total de 427.385,11 euros (documento núm. 2 contestación).

- Es cierto que el 17 de mayo de 2018 se hizo un ingreso de 130.000 euros en la cuenta NUM001, en concepto "Trf. Argimiro", pero el 5 de septiembre prácticamente se había gastado todo quedando un saldo de 1.253,16 euros, siendo varias las operaciones que se realizan con cargo al Debe que no indican a qué se destinaron y en ese período de tiempo se producen 5 operaciones de "Reintegro en efectivo"por un total de 48.000 euros, así como también el día 26 de junio de 2018 una transferencia de 2.000 euros con el concepto "Trf. Celia" que se realiza a la otra cuenta conjunta ( NUM002), sin que se sepa a qué se destinó, ni tampoco el destino del cargo de 18 de mayo de 2018 de 10.000 euros, con el concepto "Pago"(documento núm. 14 demanda).

- No es cierto que el préstamo personal de 24 de mayo de 2019 fuera pagado íntegramente por la demandante, sino que fue pagado con cargo a la cuenta NUM002, realizándose el abono los días 25 y 27 de noviembre (tenía una duración de seis meses y se amortizaba en un único pago a la finalización, el 25 de noviembre de 2019), observándose en los movimientos de la citada cuenta, que el día que debía ser amortizado solo había un saldo de 6.707,62 euros y la demandante realizó una transferencia a la citada cuenta el día 27 por importe de 14.722,55 euros, cargando entonces Caja Rural la cantidad de 8.307,72 euros que faltaba por amortizar del préstamo.

- Las dos cuentas conjuntas ( NUM001 y NUM002) se utilizaban para todo tipo de gastos, no solo para la rehabilitación de la vivienda, lo que demuestran los 50 cargos de Iberdrola, 48 de Telefónica, 24 de telepeaje, 15 de Mutua Madrileña Automovilista, 11 de Autónomos o los 94 Cargos Bizum entre otros, además de existir 17 reintegros en efectivo que suman 131.533,87 euros, 83 cargos a la tarjeta Visa que suman 79.070,67 euros y otros 57 cargos a otras tarjetas que suman 6.155,47 euros, siendo imposible con la información aportada por la demandante saber cuánto de este dinero fue destinado a la rehabilitación de la vivienda y cuánto a otros gastos, ya que los ingresos en tales cuentas no suponían automáticamente una aportación a la rehabilitación de la vivienda, además de que la mayoría de los pagos a los gremios se realizaron directamente por el Sr. Luis Pablo, sin pasar por ninguna de las dos cuentas mencionadas, con cargo a sus propios recursos.

- No es cierto que la demandante hubiera asumido íntegramente el pago de las cuotas del préstamo de 24 de mayo de 2019 entre los meses de diciembre de 2019 y noviembre de 2021, dado que, durante ese periodo, al igual que siempre, se pagaron con cargo a las cuentas NUM001 y NUM002, ni tampoco que solo se ingresara en la cuenta NUM002 la nómina de la Sra. Celia, habiendo ingresado en ese periodo el Sr. Luis Pablo la cantidad de 27.087,78 euros.

d)Aparte de alegar la excepción procesal de defecto legal en la forma de proponer la reconvención, ex art. 424 LEciv, desestimada en la audiencia Previa, tras señalar que parecía "irreal que una vivienda valorada en 550.000€ haya necesitado una inversión de 427.385€, (.) vivienda que antes de su rehabilitación ya costó 270.000€",habiendo valorado las obras en 95.560,38 euros la escritura pública de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019, la Sra. Celia se opuso a la demanda reconvencional alegando, en síntesis, por un lado, que el Sr. Luis Pablo no había pagado "ni un solo euro con fondos propios"para la rehabilitación de la finca, acreditando el documento núm. 14 de la demanda que se pagó casi íntegramente con el préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018, ingresado en la cuenta NUM001 y el resto de pagos se realizaron desde la cuenta NUM002 (documento núm. 20 demanda), siendo alguno de los pagos realizados desde la cuenta NUM001 "fácilmente identificables puesto que del concepto se aprecia claramente su destino" ("- 18/05/2018: Construcciones Peruski: 39.728,00€ - 26/06/2018: Urbanismo: 333,34€ - 27/06/2018: Ayuntamiento de Estella: 15,82€ - 01/08/2018: Efrain: 7.510,56€ - 05/09/2018. Encofrados Echeverría: 21.197,76€ - 31/10/2018: Saltoki: 7.171,01€ - 12/11/2018: Efrain: 4.218,79€ - 23/11/2018: Gerardo: 2.416,70€ - 5/12/2018: Ayuntamiento de Estella: 4.313,44€ Total: 83.005,42 euros") y "otros a través de reintegros en efectivo por un importe total de 93.000€ destinados a realizar pagos en metálico, que curiosamente (.) constan realizados y por tanto firmados personalmente por el Sr. Luis Pablo, quien tal y como afirma en su demanda se encargaba del trato directo con los gremios", sin que nada se reclame en relación a otros gastos por suministros, alimentación, seguros, telefonía, peajes o regalos que consten en las cuentas comunes o en las cuentas privativas.

Por otro, en cuanto a los ingresos en la cuenta NUM002 relacionados en la contestación, que se atribuyen al Sr. Luis Pablo, que se trata de cantidades muy inferiores a las ingresadas solo con la nómina de la Sra. Celia y lo cierto es que "curiosamente"los bienes objeto de las transacciones realizadas por el Sr. Luis Pablo eran propiedad de la Sra. Celia.

e)La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En concreto, además de acordar la extinción del condominio de la finca y su carácter esencialmente indivisible, declaró la existencia de un derecho de reembolso de la Sra. Celia por importe de 3.037,70 euros.

Para fundamentar su decisión, con cita de las sentencias de esta Sección de 25 de junio de 2019 y 18 de mayo de 2021, tras analizar la prueba practicada, la juez de primera instancia concluye que "en el presente caso se ha creado una comunidad de bienes mediante la aportación de ganancias por ambas partes a las cuentas comunes, a efecto de destinarlas tanto a gastos ordinarios y cotidianos como a la adquisición de la vivienda común y reforma de la misma, lo que ha dado lugar a una confusión de patrimonios en los términos expuestos y sin que esto permita apreciar la existencia de enriquecimiento injusto para ninguna de las partes",siendo por todo ello "que, en relación con las cuestiones controvertidas, no queda acreditado ni se puede individualizar la cantidad aportada por cada una de las partes al pago de las cuestiones relacionadas con hipoteca y reforma de la vivienda",ni tampoco "con qué dinero se hicieron los pagos en efectivo por parte del Sr. Luis Pablo, ni a que se destinaron los reintegros en efectivo que constan en las cuentas comunes", sino que analizando todos los movimientos bancarios, "lo único que puede apreciarse es que de la cantidad que procedió de la venta de fondos privativos de la Sra. Celia, hay una cantidad de 6.075,74€ que sí se aplicó íntegramente y en exclusiva al pago de un crédito por importe de 15.000€ que habían adquirido conjuntamente demandante y demandado, por lo que existe un derecho de reembolso de la Sra. Celia por importe de 3037,70€, frente al demandado".

Antes expone una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- Debe valorarse la obra de rehabilitación en 95.560,38 euros por ser el importe que consta en el acta de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019 y porque en el acta de finalización de obra emitida nueve meses después, "no se ha dejado constancia (en particular en el acta de terminación de la obra) de variaciones relevantes o aumentos, en su caso, en los precios de materiales que hubiesen motivado un aumento sustantivo del precio",habiéndose limitado los testigos, trabajadores de los gremios que actuaron en la reforma, a decir que era una obra de lujo, con materiales exclusivos, "tratándose de meros comentarios genéricos y ambiguos que no dotan de objetividad a dichas manifestaciones",sin que pueda tenerse en cuenta la valoración efectuada en el informe de la Sra. Eufrasia al basarse únicamente en las manifestaciones del Sr. Luis Pablo y no "hacer referencia a elemento objetivo alguno del que concluya que dicha cantidad es coincidente con la realidad".

- Por el "análisis de los movimientos"de las cuentas NUM002 y NUM001 y el interrogatorio de las partes, se "considera probado y reconocido"que las cantidades de dinero existentes en la cuenta NUM002 no se destinaban únicamente a cuestiones relacionadas con la vivienda y reforma sino también a gastos ordinarios de la pareja, destinándose las existentes en la cuenta NUM001 a pagos de gremios y reintegros en efectivo, cuya aplicación no ha quedado probada.

- Todos los testigos declararon que los pagos los hacía el "demandado reconviniente en efectivo",pero no queda en absoluto probado cuál era la procedencia del dinero.

Aunque varios trabajadores de los diversos gremios que intervinieron en la reforma declararon que recibían dinero en efectivo, no ha quedado probado cuándo fueron realizados dichos abonos, ni su importe, ni de dónde procedía el dinero. ni, en consecuencia, si "se aplicó a cuestiones relacionadas con la reforma o a cuestiones relacionadas con la vida diaria y común de las partes".

- Habiendo ingresado la demandante en la cuenta NUM002, con fecha 27 de noviembre de 2019, el importe percibido por la venta de sus acciones (14.722,55 euros), está acreditado que el 25 de noviembre se había cargado la cantidad de 6.707,62 euros por el préstamo personal de 24 de mayo de 2019, cargándose la cantidad restante de 6.075,74 euros el día 27 de noviembre, lo que genera un derecho de reembolso de 3.037,70 euros.

- En relación a las cuotas hipotecarias del período diciembre de 2019 a noviembre de 2021 (21.408,90 euros), analizados los extractos bancarios puestos en relación con el interrogatorio de la demandante, se acredita que "desde el mes de diciembre de 2019 el demandado sí realizó ingresos en la cuenta común, como por ejemplo ingresos en efectivo realizados en fechas 27/1/2020, 28/8/2020 etc. habiendo manifestado la demandante no haber realizado nunca este tipo de ingresos y que hay una serie de ingresos relativos a vehículos que pueden referirse tanto al suyo propio como a los del demandado, "no quedando por tanto probado que fueron ingresos únicamente de la demandante, al igual que en relación a otros ingresos que constan por cuestiones automovilísticas"o "ingresos por conceptos como Sports Solutions, como por ejemplo en fecha 20/12/2021, 20/11/2021".

f)Recurre la sentencia la Sra. Celia; se opuso el Sr. Luis Pablo y, a su vez, impugnó la sentencia.

SEGUNDO: a)El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum",conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección procederá a dar una respuesta conjunta al recurso y a la impugnación, donde se pretende la íntegra estimación de la demanda y de la reconvención, respectivamente, previa exposición de los principales argumentos impugnatorios de las partes.

a.1 Del recurso.

- En cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018 se argumenta, en síntesis, por un lado, que "no puede apreciarse una falta de acreditación de la mayor aportación de la Sra. Celia ya que en la cuenta (.) NUM001 no hay una confusión de patrimonios posible" al pertenecer todo el dinero a la Sra. Celia y "tampoco puede apreciarse la existencia de gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica porque solo hay gastos relacionados con la obra de reforma de la vivienda en común",reconociendo la sentencia apelada que lo que no son reintegros en efectivo de la cuenta NUM001 sí se habrían destinado a la vivienda, lo que es lógico y comprobable; por otro, que "los pagos en efectivo no salieron de la cuenta (.) NUM002 ya que no constan retiradas en efectivo relevantes en la misma, sino de la cuenta (.) NUM001 donde se habían ingresado los 130.000 euros" y siendo "siempre difícil"la prueba de pagos en efectivo, "puesto que no dejan rastro documental, (.) contamos con los resguardos de las retiradas en efectivo firmados por el Sr. Luis Pablo por lo que no cabe otra explicación lógica posible dado que se trataba de una cuenta destinada única y exclusivamente a pagos de la obra y que asistieron al juicio oral los destinatarios de dichos pagos y aclararon que el pago lo hizo el Sr. Luis Pablo".

- En cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo personal de 24 de mayo de 2019, se alega, en síntesis, por un lado, que el recibo cargado en la cuenta NUM002 el 27 de noviembre de 2019 no es por importe de 6.075,74 sino de 8.307,72 euros (que consta en la columna importe), por lo que la cantidad a reembolsar sería de 4.153,86 euros; por otro, que el motivo por el que el banco no cargó el día 25 de noviembre el préstamo al completo es, como aclaró la Sra. Celia en su interrogatorio, que la venta de las acciones se retrasó y no pudo hacerse el ingreso en cuenta hasta el día 27 de noviembre, lo que evidencia que el objetivo de la venta de acciones no era asumir gastos comunes u ordinarios o de la potestad doméstica de la pareja, sino cancelar el citado préstamo personal, por lo que debe reembolsarse la cantidad completa.

- En cuanto al derecho de reembolso derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, durante el período diciembre de 2019 a noviembre de 2021, se alega, en síntesis, por un lado, que los ingresos de Sports Solutions no deben ser tenidos en cuenta al ser posteriores a noviembre de 2021 y respecto a los dos ingresos de 1.000 euros, la Sra. Celia nunca dijo que no se tratara de su dinero, sino que ella no hizo el ingreso, lo que aclaró al abogado del Sr. Luis Pablo hasta en dos ocasiones durante su interrogatorio; por otro, que habiendo alegado el Sr. Luis Pablo que hizo ingresos de fondos propios en la cuenta NUM002, "se ha probado que esas ventas de esquíes, llantas y vehículos no eran ingresos suyos puesto que las cosas no eran suyas sino de la Sra. Celia, tal y como se acredita en el documento núm. 4 de la contestación a la reconvención en relación a los vehículos y que incluso añaden una paga de la tía abuela de la Sra. Celia", tratándose, en cualquier caso, de cantidades insignificantes frente al ingreso de la totalidad de la nómina de la Sra. Celia durante ese período de tiempo (41.480,76 euros sólo en nóminas), habiendo declarado el Sr. Luis Pablo en el IRPF de 2020 unos ingresos de 0,15 euros, frente a los 28.370,23 euros de la Sra. Celia y en el IRPF de 2021 unos ingresos de 3.820,96 euros, que básicamente se corresponden con los ingresos de las nóminas de Sports Solutions el 22/11/2021 y el 20/12/2021 a las que se refiere la sentencia apelada, frente a los 32.958,82 euros que ingresó la Sra. Celia, por lo que difícilmente podría realizar aportación alguna ni a las obras ni a la hipoteca.

a.2 De la impugnación.

Se alega, en síntesis, por un lado, que ha quedado acreditado que no se trató de obras de "reforma",sino de la ejecución de una vivienda nueva de 551,83 m², tras la demolición de una vivienda anterior de 310 m², con materiales de la mejor calidad existente en el mercado, dotada de garaje subterráneo, previa una complicada y costosa excavación, amplia piscina y frontón, cayendo en contradicción la Sra. Celia al alegar que fue la que "prácticamente"pagó "toda la reforma de su bolsillo",ascendiendo su valor a 95.560,38 euros, conforme al acta de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019, si destinó a la obra 130.000 euros, más los 14.772 euros, ya las obras hubieran tenido un coste de 144.772 euros, a los que habría que sumar lo que aportaría el Sr. Luis Pablo, pues si bien no indica cantidad alguna, reconoce que éste abonó cantidades destinadas a las obras, siendo la declaración de obra nueva, al que se califica de "documento objetivo",una mera manifestación de parte que se tiene en cuenta a simples efectos fiscales.

Por otro, que la sentencia apelada no ha motivado el por qué no son pruebas válidas el informe de la Sra. Eufrasia y la declaración de los testigos, de "cuya valoración conforme a las reglas de la sana crítica"se evidencia que el valor de las obras de reforma asciende a 417.385,11 euros, remitiéndose a las explicaciones dadas por la perito en el acto de juicio sobre la metodología que siguió (inspección de la construcción, volúmenes, estudio de la documentación complementaria como Escrituras, facturas, etc..) y los testigos fueron claros, reconociendo cada uno los trabajos realizados y los importes cobrados en efectivo, así como que se trataba de una obra de gran envergadura e incluso de lujo, siendo lo curioso que a pesar de negar la Sra. Celia que el valor de las obras ascendiera a 417.385,11 euros, no acredite cuál es el valor.

b)El recurso y la impugnación se desestiman.

b.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).

Del apartado e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia se desprende, en contra de lo que sostienen la impugnación, que la juez de primera instancia, abstracción hecha de que se comparta o no su discurrir argumental, expone las razones por las que valora las obras en 95.560,38 euros, cuales son, que sea el importe que consta en el acta de declaración de obra nueva de 24 de mayo de 2019, que los testigos se limitaran a realizar "comentarios genéricos y ambiguos"y que la valoración efectuada en el informe de la Sra. Eufrasia se basaba únicamente en las manifestaciones del Sr. Luis Pablo, "sin hacer referencia a elemento objetivo alguno del que concluya que dicha cantidad es coincidente con la realidad".

Además, carece de sentido denunciar la falta de motivación si no se solicita al mismo tiempo su declaración de nulidad por tal motivo.

De todas formas, debe señalarse que en el caso enjuiciado la parte impugnante no podía solicitar se declarase la nulidad de la sentencia porque en primera instancia no intentó fuera subsanada la falta de motivación, ex arts. 214 y 459 LEciv.

b.2 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae",en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem"tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti")como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris")para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido viene pronunciándose esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado cuando la parte impugnante pretende se tenga por probado que el coste de las obras ascendió a la cantidad de 417.385,11 euros en base al informe de la Sra. Eufrasia, por acomodarse la sentencia apelada al criterio de esta Sección al valorar el citado informe, ya que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica",cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], residiendo la fuerza probatoria de los dictámenes periciales "esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes"[ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

A pesar de que la juez de primera instancia resta virtualidad probatoria al informe de la Sra. Eufrasia de forma razonada y razonable, por basarse únicamente en las manifestaciones del Sr. Luis Pablo y no "hacer referencia a elemento objetivo alguno",la parte impugnante se limita a remitirse a las explicaciones dadas por la perito en el acto del juicio, tras aludir de manera genérica a la metodología que había seguido aquélla (inspección de la construcción, volúmenes, estudio de la documentación complementaria como Escrituras, facturas, etc..).

Además, vista la grabación de la vista del juicio (minutos 1:14 y ss.) se concluye que esa metodología es insuficiente, al haber reconocido la perito que cuando trabajaba en otra empresa le había llamado el Sr. Luis Pablo para que hiciera un presupuesto aproximado de la obra que iba a hacer, de la que ha partido para elaborar su informe, además de ir a la vivienda, tomar medidas de las unidades de obra, "comprobar algunas cosas"y "sacar fotos",comprobando los precios partida por partida con la base de datos que tiene, sin haber visto facturas ni presupuestos, por lo que no valoró cuánto costó la obra en 2019 sino cuánto costaría hacerla.

No puede, por tanto, tenerse por acreditado, que el coste de las obras realizadas ascendiera a 427.385,11 euros, máxime si se tiene en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv, habiendo podido proponer, sin duda, el reconviniente, ahora impugnante, más medios de prueba para acreditar la cantidad real abonada por las obras.

b.3 La jurisprudencia niega la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas de hecho, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, de manera que la reclamación de reembolsos sólo puede tener amparo en el enriquecimiento injusto [ SSTS 12 septiembre 2005 ( RJ 2005, 7148), 22 febrero 2006 (RJ 2006, 831) y 30 octubre 2008 ( RJ 2009, 404), 6 mayo (RJ 2011, 3843) y 16 junio 2011 (RJ 2011, 4246)].

Como esta Sección ha señalado en precedentes resoluciones [SSAPN 22 enero 2016 ( ECLI:ES:APNA:2016:147), 22 noviembre 2019 ( ECLI:ES:APNA:2019:1086)], para la apreciación de enriquecimiento injusto no es óbice el hecho de que las cuentas bancarias fueran utilizadas indistintamente para llevar a efecto los pagos, ya que "obviamente"cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado [ SSTS 5 julio 1999 (RJ 1999, 5966); 29 mayo (RJ 2000, 3922), 25 (RJ 2001, 3872) y 29 mayo 2001 (RJ 2001, 3441); 14 marzo 2003 (RJ 2003, 2748)], debiendo distinguirse, además, "entre los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica y los gastos efectuados por uno de los miembros para contribuir a las adquisiciones que hubieran llevado a efecto su pareja sentimental, pues mientras los primeros no son susceptibles de reclamación y repetición, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto que indiquen lo contrario, los segundos podrán dar lugar a la reclamación que corresponde por el valor de su aportación, 'en la medida en que no se consideren meras contribuciones a las necesidades de la pareja encuadrables en el ámbito de la potestad doméstica'",siendo precisa una "prueba cumplida del crédito que se reclama"( art. 217 LEciv) [ SSTS 24 marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1108) y 7 de febrero de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:270)].

Respecto al derecho de reembolso reclamado en la impugnación, al no haber acreditado el reconviniente la premisa de la que parte, cual es que el coste de las obras realizadas ascendió a 427.385,11 euros, ha de rechazarse de plano, sin necesidad de realizar consideración adicional alguna.

Y por la misma razón tampoco puede reconocerse el derecho de reembolso derivado del préstamo entre particulares de 27 de mayo de 2018, al no haber acreditado, tampoco, la demandante que ese coste ascendiera a 95.560,38 euros, siendo evidente el error en que incurre la juez de primera instancia al sostener lo contrario, ya que como se alega en la impugnación, de ser cierto aquélla habría destinado a las obras una cantidad superior, aparte de constituir la declaración de obra nueva una mera manifestación de parte a efectos fiscales.

Si se desconoce el valor de las obras y cómo se pagaron, no es suficiente con que en el recurso se justifique el abono de determinadas partidas con fondos de la cuenta NUM001.

b.4 Las precedentes consideraciones son extrapolables al derecho de reembolso derivado del pago de cuotas del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2019, durante el período diciembre de 2019 a noviembre de 2021, ya que la demandante no ha probado que debiendo añadirse, además, que no son convincentes las alegaciones que se realizan en el recurso para combatir la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, teniendo por acreditado que el demandado sí había realizado ingresos durante ese período de tiempo, pues de las declaraciones del IRPF se desprende que aquél tuvo unos rendimientos netos de 24.179,01 euros en el 2020 y de 28.907,95 euros en el 2021.

Y, en cuanto al derecho de reembolso derivado del préstamo personal de 24 de mayo de 2019, ha de ratificarse la decisión de la juez de primera instancia al estar acreditado que se amortizó la cantidad de 6.707,62 euros con dinero común.

Es cierto que la sentencia apelada contiene un error manifiesto, ya que la cantidad abonada por la Sra. Celia asciende a 8.307,72 euros, por lo que el derecho de reembolso sería de 4.153,86 euros, pero con reiteración viene señalando esta Sección que no justifica la interposición de un recurso de apelación, ni un motivo del mismo, la existencia de un error material manifiesto, ya que puede corregirse de oficio en cualquier momento, de conformidad con el párrafo 3 del art. 214 LEciv [SAPN 15 abril 2016 ( ECLI:ES:APNA:2016:569)].

TERCERO:De conformidad con el art 398 LEciv, procede imponer a la demandante las costas procesales del recurso y al demandado las costas procesales de la impugnación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la impugnacióninterpuestas contra la sentencia de 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, en el juicio Ordinario 105/2023, imponiendo a la demandante las costas procesales del recurso y al demandado las costas procesales de la impugnación.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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