Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 932/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1287/2024 de 03 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 932/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100877
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1188
Núm. Roj: SAP NA 1188:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 3 de julio del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 03 de junio del 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Ese mismo día 25 de agosto de 2004 (fecha de formalización de los contratos), la entidad mercantil adquirente abonó a los demandados el 10 % del precio pactado (549.902,22 euros).
Con fecha 27 de julio de 2007, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra aprobó, mediante Orden Foral 398/2007, el mencionado "Plan de Conjunto Obanos-Puente la Reina para el desarrollo de un sector industrial y de servicios", con la consiguiente calificación como suelo industrial de las fincas rústicas objeto de adquisición, publicándose la mencionada Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 en el Boletín Oficial de Navarra (BON) el día 10 de agosto de 2007.
Poco tiempo después de la publicación de la Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 en el Boletín Oficial de Navarra (el día 10 de agosto de 2007), la entidad mercantil demandante abonó a los propietarios-demandados el 30 % del precio pactado (segundo pago), esto es, un total de 1.465.060,82 euros -ascendiendo la cifra total abonada por la entidad mercantil demandante a los propietarios-demandados a consecuencia de la formalización del presente convenio a 2.014.963,04 euros-.
No obstante, el Ayuntamiento de Legarda (Navarra) interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 -aludiéndose a la concurrencia de una serie de carencias o irregularidades en su tramitación, vinculadas, entre otros, a la insuficiente previsión de suministro de agua para atender la demanda, que se limitaba a un plazo de 10 años, la insuficiente previsión de medidas de saneamiento para un caudal superior a 25 litros/segundo, la ausencia de un estudio económico financiero o del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro-, el cual sería finalmente estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -Sentencia nº 796/2009, de 29 de diciembre de 2009-, que decretó su anulación.
La entidad mercantil demandante promovió nuevamente la aprobación del proyecto, aportando el correspondiente Texto Refundido, el cual, tras la comprobación efectuada por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, fue finalmente aprobado por el Gobierno de Navarra -Orden Foral 75/2010, de 23 de abril de 2010, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra-, publicándose dicha resolución en el Boletín Oficial de Navarra (BON) el día 23 de abril de 2010.
Interpuesto nuevamente, por el Ayuntamiento de Legarda (Navarra), recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 75/2010, de 23 de abril de 2010, el mismo fue estimado mediante Sentencia nº 143/2012, de 22 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que acordó nuevamente su anulación, al no haberse recabado adecuadamente el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con carácter previo a la aprobación del Plan (concretamente, a la fase de consultas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo ( entonces vigente).
En su recurso de apelación, la representación procesal de la entidad mercantil demandante -Promociones Industriales Basongaitz, S.L.- impugna el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, con base en varios motivos o fundamentos.
Superado el debate -planteado en primera instancia- relativo a si nos hallamos ante una compraventa a plazos (tal y como sostenía la representación procesal de la entidad mercantil actora en su escrito inicial de demanda) o ante una opción de compra (postura que mantuvo la representación procesal de los demandados y que fue finalmente acogida en la sentencia de instancia), la representación procesal de la entidad mercantil recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se declaró ejercitado el derecho de opción de compra -consumándose la opción, con la consiguiente perfección del contrato de compraventa proyectado- por la entidad mercantil demandante, ante el abono, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 en el Boletín Oficial de Navarra (el día 10 de agosto de 2007), del 30 % del precio pactado (segundo pago), esto es,
Le asiste la razón sobre este particular a la entidad mercantil recurrente.
A este respecto, en la estipulación tercera de los contratos formalizados entre las partes
Esto es, no se anudó el eventual ejercicio del derecho de opción -constituido sin plazo- por parte de la entidad mercantil adquirente (optante) al abono del segundo de los pagos acordados en el contrato (un 30 %, tras la aprobación de la calificación definitiva de las fincas rústicas como suelo industrial por parte del Gobierno de Navarra), sino a un momento temporal o fase contractual posterior (tercera), como es la aprobación por parte del Ayuntamiento de Obanos del Proyecto de Reparcelación, Urbanización y concesión de la Licencia de Obras (momento en el que se devengaría el 60 % del precio restante), otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa.
No obstante, tal y como se analizará posteriormente, el hecho de que no se repute ejercitado por la entidad mercantil adquirente (optante) el derecho de opción de compra convenido con los demandados, no altera o modifica la decisión (respecto a los efectos) adoptada por el juzgador de instancia (desestimatoria) en su sentencia.
Señala, a este respecto, en su recurso de apelación, que
Ciertamente, analizados en conjunto los contratos formalizados entre las partes, se comparte con el juzgador de instancia la conclusión relativa a que nos hallamos ante una condición resolutoria (negativa), vinculada a la ausencia de aprobación definitiva por parte del Gobierno de Navarra de la calificación de las fincas rústicas que constituyen el objeto del presente contrato como suelo industrial -aptas o idóneas, por tanto, para el cumplimiento de la finalidad o destino inherente a la formalización del presente contrato, esto es, la promoción del denominado "Plan de Conjunto Obanos-Puente la Reina para el desarrollo de un sector industrial y de servicios"-.
Los tres momentos o hitos previstos en el contrato (formalización de los contratos, calificación definitiva del área objeto del contrato como suelo industrial por parte del Gobierno de Navarra y aprobación por el Ayuntamiento de Obanos de los Proyectos de Reparcelación, Urbanización y concesión de la licencia de obras) constituyen, por el contrario, una concreción o preordenación convenida del momento a partir del cual la entidad demandante debía satisfacer los correspondientes pagos (proporcionales) del precio acordado -fijándose en los contratos tres fases o plazos de devengo de las cantidades en cuestión, si bien, la segunda de ellas, coincidía temporalmente (pero en sentido inverso) con la condición resolutoria en cuestión-.
Carece de sentido sostener que un mismo hito o evento (aprobación definitiva o no por parte del Gobierno de Navarra de la calificación de las fincas rústicas que constituyen el objeto del presente contrato como suelo industrial) constituya simultáneamente una condición resolutoria (negativa) o suspensiva (positiva) de la obligación contractual en cuestión.
En todo caso, ciertamente, carece de relevancia práctica en el presente procedimiento dicha disquisición o debate jurídico -relativo a si la mencionada condición ostentaba la naturaleza de resolutoria o suspensiva-, atendiendo a lo que se va a disponer en el siguiente fundamento.
No procede acoger la presente impugnación, compartiendo en lo esencial esta Sala la esmerada argumentación desarrollada por el juzgador
Por su parte, el artículo 1117 del CC dispone que
Finalmente, el artículo 1119 del mismo texto normativo establece que
Esta Sala comparte la conclusión fundamental alcanzada por el juzgador de instancia, relativa a que la falta de cumplimiento de la condición resolutoria en cuestión, resulta efectivamente imputable a la entidad mercantil demandante (en su condición de promotora del proyecto urbanístico o industrial).
A este respecto, tal y como se desprende de la prueba documental aportada a las actuaciones, la entidad mercantil demandante -en su condición de promotora- se comprometió formalmente a
Por el contrario, en esos mismos contratos -formalizados de manera separada con cada uno de los propietarios, pero que se integran o agrupan bajo una misma unidad conceptual-, se impuso a los concedentes (demandados) la obligación de
Nos hallamos, por tanto, ante un expediente urbanístico administrativo de iniciativa privada (Plan Conjunto).
A este respecto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos de Puente La Reina/Garres y Obanos formalizaron un convenio de fecha 11 de abril de 2006, en virtud del cual, entre otras cuestiones, se acordó la constitución de una Comisión de Seguimiento -con participación o integración en la misma, de dos representantes de la entidad mercantil promotora-, como órgano de
Con fecha 27 de julio de 2007, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra aprobó, mediante Orden Foral 398/2007, el mencionado "Plan de Conjunto Obanos-Puente la Reina para el desarrollo de un sector industrial y de servicios", con la consiguiente calificación como suelo industrial de las fincas rústicas objeto de adquisición, publicándose la mencionada Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 en el Boletín Oficial de Navarra (BON) el día 10 de agosto de 2007.
En la propia Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007, se preveía expresamente que se podían interponer frente a la misma los correspondientes recursos de alzada y/o contencioso-administrativo
A pesar de ello, con posterioridad a la publicación de la Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 en el Boletín Oficial de Navarra (el día 10 de agosto de 2007), la entidad mercantil demandante abonó a los propietarios-demandados el 30 % del precio pactado (segundo pago), esto es, un total de 1.465.060,82 euros.
Es decir, a pesar de que la entidad mercantil optante (demandante) conocía que la mencionada orden foral -en virtud de la cual se aprobaba la calificación de las fincas rústicas objeto de venta como suelo industrial- no era definitiva (tal y como exigía el contrato), por cuanto podía resultar finalmente anulada, previa interposición del oportuno recurso -como efectivamente sucedió-, voluntariamente y asumiendo plenamente el riesgo de dicha operación, procedió (de manera anticipada o, en cierta forma, precipitada) a abonar a los propietarios-demandados la cantidad de 1.465.060,82 euros (30 % del precio total acordado), cuya reversión ahora solicita -junto con el 10 % abonado en el momento de formalización de la operación-.
A este respecto, el Ayuntamiento de Legarda (Navarra) interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 398/2007, de 27 de julio de 2007 -aludiendo a la concurrencia de una serie de carencias o irregularidades en su tramitación, vinculadas, entre otros, a la insuficiente previsión de suministro de agua para atender la demanda, que se limitaba a un plazo de 10 años, la insuficiente previsión de medidas de saneamiento para un caudal superior a 25 litros/segundo, la ausencia de un estudio económico financiero o del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro-, el cual sería finalmente estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -Sentencia nº 796/2009, de 29 de diciembre de 2009-, que acordó su anulación.
En dicho procedimiento figura como parte personada la entidad mercantil ahora recurrente, en calidad de promotora del expediente administrativo, habiendo contestando a la demanda e interesado expresamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Legarda.
En dicha (primera) Sentencia, se alude a la concurrencia (como motivo fundamental de anulación) de defectos en la tramitación del expediente administrativo
La entidad mercantil demandante, en su condición de promotora del proyecto y en ejercicio de las labores de impulso y agilización asumidas contractualmente, procedió a subsanar el defecto procedimental advertido en la primera de las sentencias, aportando el mencionado Texto Refundido al expediente administrativo.
Finalmente, mediante Orden Foral 75/2010, de 23 de abril de 2010, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra (publicada en el Boletín Oficial de Navarra el día 23 de abril de 2010), se aprobó nuevamente el proyecto -recogiéndose, expresamente, en el mismo, que
Interpuesto nuevamente, por el Ayuntamiento de Legarda, recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Foral 75/2010, de 23 de abril de 2010, el mismo fue estimado mediante Sentencia nº 143/2012, de 22 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que acordó (de nuevo) su anulación, al no haberse recabado adecuadamente el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con carácter previo a la aprobación del Plan (concretamente, a la fase de consultas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo ( entonces vigente).
Nos hallamos, por tanto, nuevamente, ante un mero defecto procedimental o de trámite -imputable, por ausencia de supervisión y temporánea constatación y subsanación, a la entidad mercantil demandante, en su condición de promotora privada del plan-, que además resultaba perfectamente subsanable a iniciativa o voluntad de la misma, tal y como se efectuó ante el dictado de la primera de las sentencias -procediendo a su mera retramitación y culminación de un expediente urbanístico que, ciertamente, se hallaba en una fase bastante avanzada de tramitación-.
Así se constata, razonadamente, en el informe urbanístico aportado por la representación procesal de los demandados, en el que se afirma que
Tratándose de un expediente urbanístico administrativo de iniciativa privada (Plan Conjunto), dependía exclusivamente de la voluntad o decisión de la entidad promotora (demandante) la prosecución del mismo, no prosiguiendo en ausencia de la misma (de oficio) la administración.
En todo caso, la ausencia de voluntad o posibilidad de la entidad mercantil demandante de proseguir con el proyecto -con base, esta vez, en circunstancias de índole económica o financiera- tal y como inicialmente se había configurado o proyectado, se constata, igualmente, cuando, con anterioridad al dictado de la (segunda) sentencia, un representante de la misma remitió a los propietarios vía correo electrónico (de fecha 14 de enero de 2012) una propuesta alternativa, proponiendo, entre otras cuestiones, una rebaja del precio de adquisición de los terrenos (9,30 euros/m2, aproximadamente la mitad), llegando incluso a ofrecer la posibilidad de que
Tal y como señala el juzgador de instancia,
La entidad mercantil demandante (promotora del proyecto) asumió, en definitiva -con base en los mencionados, precipitados o adelantados, pagos a cuenta, cuya reversión ahora solicita- el riesgo empresarial y económico que comportaba la posible frustración del proyecto urbanístico -de exclusiva iniciativa privada-, habiéndose acreditado suficientemente en el ámbito del presente procedimiento, que el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en el contrato o la falta de prosecución de dicho plan, se debió a un mero defecto procedimental o de trámite -imputable, por ausencia de supervisión y temporánea constatación y subsanación, a la entidad mercantil demandante-, que además resultaba perfectamente subsanable a exclusiva iniciativa o voluntad de la misma, tal y como se efectuó ante el dictado de la primera de las sentencias -procediendo a su mera retramitación y culminación de un expediente urbanístico que, ciertamente, se hallaba en una fase bastante avanzada de tramitación-, optando finalmente -con asunción de las consecuencias que ello comportaba y basándose en cuestiones de índole económica o financiera completamente ajenas o no imputables a los propietarios-demandados- por desistir del proyecto.
Resulta, con base en todo lo expuesto, improcedente la acción de reclamación de cantidad planteada -más de nueve años después del dictado de la segunda de las sentencias- en el ámbito del presente procedimiento por la entidad mercantil demandante.
Procede, por ello, la desestimación de su recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con base en la argumentación desarrollada en esta resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

