Sentencia Civil 400/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 2311/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 400/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100441

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:618

Núm. Roj: SAP NA 618:2026

Resumen:
Modificación de medidas. Pensión de alimentos de hijos mayores de edad. Legitimación. Principio de proporcionalidad. Motivación de las resoluciones judiciales.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000400/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0002311/2025,derivado del Modificación medidas definitivas nº 0000398/2025 - 0,del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela; siendo parte apelante,la demandante, D. Juan María, representado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por el Letrado D. Jorge Zardoya Santos; parte apelada,la demandada, Dña. Celestina, representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por la Letrada Dª Sonia Saso Les.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre del 2025, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela dictó Sentencia 256/2025 en Modificación medidas definitivas nº 0000398/2025 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Juan María, contra Dª Celestina, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, para la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2017 en el Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 238/17 de los de este Juzgado.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesal."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan María.

CUARTO.-La parte apelada, Celestina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0002311/2025, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO: a)La sentencia de divorcio de 14 de julio de 2017, aprobando el Convenio Reglador, estableció, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 500 euros (250 por hija) a cargo del Sr. Juan María y contribución al 50% de los gastos extraordinarios.

El 3 de abril de 2025 el Sr. Juan María presentó demanda de modificación contra la Sra. Celestina, solicitando, entre otras medidas, al ser Emilia mayor de edad y residir en Teruel por estudios, y una vez cumpla Agustina la mayoría de edad y curse estudios fuera de la localidad donde reside, se acordara la extinción de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, que cada progenitor ingresara 100 euros directamente en la cuenta de la hija, en concepto de alimentos.

En apoyo de su pretensión alegaba que tenía unos ingresos mensuales de 1.900 euros, que no eran suficientes para atender el pago de la pensión de alimentos (612 euros), los gastos extraordinarios, sobre todo de la hija mayor al estar cursando estudios fuera, los gastos de alquiler del piso donde reside (300 euros) y sus gastos diarios de alimento, ropa, combustible, vehículo, etc., razón por la cual no podía dar su conformidad a ciertos gastos extraordinarios de las hijas.

Al inicio de la Vista el letrado del Sr. Juan María, tras mencionar como hecho nuevo que Agustina era mayor de edad y residía en DIRECCION000 por motivos de estudio, desistió de la petición principal por no ser las hijas independientes económicamente, solicitando que continuara el juicio por la petición subsidiaria, cual es que se pagara la pensión directamente a las hijas, rebajada a 100 euros, por los gastos extraordinarios que han de abonarse al residir fuera, o la cantidad que se estime procedente y al evacuar su informe alegó, en síntesis, que había existido un cambio sustancial en las circunstancias al tener las hijas 18 y 20 años de edad y no residir en la vivienda familiar, lo que provocaba que estuviera haciendo un doble pago, por un lado, entregando más de 600 euros a la madre por alimentos ordinarios (habitación, vestido y alimentos) y, por otro, pagando todos los gastos extraordinarios de las hijas por residir fuera y, además, como viene reconociendo la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, "para que pueda prosperar un pago directo a los hijos mayores de edad (.) se debe dar la circunstancia de que ellos mismos gestionen sus cuentas bancarias o que tengan una cuenta bancaria donde gestionar esos cobros que hacen y que residan fuera del domicilio (.) familiar"y, en cuanto al importe de la pensión que ha de abonarse para los alimentos y vestido, única cuestión discutida ya que se van a seguir abonando los gastos extraordinarios por ambos progenitores, era "más que suficiente"con que cada uno pague 100 euros al mes o la cantidad que fije el Juzgado, teniendo en cuenta que todo lo demás está cubierto por los gastos extraordinarios, lo que se ajusta a la realidad actual de la familia.

b)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que "el padre no discute que las hijas no son independientes económicamente",encontrándonos con que Emilia estudia en Teruel y Agustina en DIRECCION000, la juez de familia argumenta, por un lado, que los progenitores cuentan con los mismos trabajos que en el momento del divorcio y "el único cambio que ha tenido lugar desde el 2017 es que las hijas han ido cumpliendo años y sus gastos han aumentado",sin que se aporte prueba alguna que "justifique la modificación de la pensión de alimentos de las hijas ya que, aunque residan fuera del domicilio materno en periodos lectivos siguen teniendo gastos ordinarios de alimentación, vestido, entre otros, que no pueden soportar al no ser independientes económicamente y que sufraga su madre con sus ingresos y la pensión de alimentos";por otro, que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos",poniendo de relieve "la trabajadora adscrita al INML que (.) la demanda se interpone cuando se han reclamado por la madre gastos extraordinarios y cuando la hija menor iba a alcanzar la mayoría de edad, como ha ocurrido en el mes de NUM000".

c)Recurre el Sr. Juan María solicitando se modifique la pensión de alimentos fijada, acordando que "cada progenitor ingrese directamente en la cuenta de cada hija, 100 € mensuales en concepto de alimentos, o la cantidad que la Sala estime conveniente, al residir fuera del domicilio familiar por estudios y ser ambas mayores de edad".

En el motivo primero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el art. 218 LEciv al carecer de una motivación suficiente y congruente que permita conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a desestimar la demanda de modificación de medidas, ya que se limita a señalar que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas",sin efectuar análisis alguno del material probatorio aportado (matrículas académicas, contratos de arrendamiento, nóminas, gastos acreditados o la propia mayoría de edad de las hijas), ni de las circunstancias alegadas en demanda y reconocidas parcialmente por la parte contraria, y tampoco da respuesta motivada a la petición subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, planteada expresamente en la demanda, infringiendo el principio de congruencia procesal que impone el art. 218 LEciv, "al no resolver sobre un punto litigioso principal que fue objeto de debate contradictorio".

d)El motivo se desestima.

b.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).

Pero carece de sentido denunciar la falta de motivación de la sentencia apelada si no se solicita al mismo tiempo su declaración de nulidad por tal motivo.

De todas formas, debe señalarse que en el caso enjuiciado la parte apelante no podía solicitar se declarase la nulidad de la sentencia porque en primera instancia no había intentado fuera subsanada la falta de motivación, ex art. 459 LEciv.

b.2 Si el apelante entendía que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, debió acudir al cauce previsto en el art. 215.2 LEciv, a cuyo tenor "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Así lo ha señalado esta Sección en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2015 (JUR 2016, 146962).

A continuación, se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia:

Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss. LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte apelante de haber seguido el cauce previsto por el art. 215 LEciv.

Sin embargo, aunque en el recurso se alegue que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, alegación sorprendente porque perjudica al apelante, lo cierto es que sí lo hizo ya que en la misma expresamente se afirma que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos".

SEGUNDO: a)En el motivo segundo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al concluir que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas".

b)El motivo se desestima.

Determinar si alguno de los hechos acreditados ha variado sustancialmente las circunstancias es una cuestión jurídica y no fáctica, que se trata en el motivo tercero.

Todos los hechos a los que se refiere e1 apelante, a saber, abona una pensión de alimentos por importe de 612 euros mensuales (306 por hija), asume el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas, también el alquiler de su propia vivienda (300 euros mensuales más suministros), con unos ingresos netos de aproximadamente 1.900 euros mensuales, la mayoría de edad de ambas hijas y su residencia fuera del domicilio materno donde cursan sus estudios, son hechos no controvertidos que tiene por acreditados la juez de familia.

También alude el apelante a "la autonomía económica parcial de Emilia" y a que consta en otro procedimiento entre las mismas partes (autos de ejecución de gastos extraordinarios núm. 51/2025) que la misma ha desempeñado trabajos esporádicos y temporales, sin estabilidad ni ingresos regulares, lo que pondría de manifiesto un cierto grado de autonomía económica.

Pero, aparte de no discutirse ya que las hijas carecen de independencia económica, se trata de un hecho nuevo no alegado en la demanda.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el motivo tercero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 775.1 LEciv, en relación con los arts. 90 y 91 CC, en síntesis:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que el concepto de cambio sustancial exige una modificación real, cierta, ajena a la voluntad del solicitante, de entidad suficiente y con vocación de permanencia, y que no bastan alteraciones meramente transitorias o coyunturales [ STS 9 febrero 2012 (RJ 2012/1430)].

- La Audiencia Provincial de Navarra ha señalado en numerosas resoluciones que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos y la pérdida de convivencia efectiva con el progenitor custodio constituyen un cambio sustancial de las circunstancias que justifica la revisión de las medidas económicas adoptadas en procesos de familia.

- Concurren "de manera evidente todos los requisitos exigidos por dicha doctrina"ya que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio las hijas Emilia y Agustina eran menores de edad, convivían con la madre y dependían íntegramente de ella para su sustento, circunstancia que justificó la fijación de la pensión alimenticia a su favor, pero en la actualidad ambas hijas han alcanzado la mayoría de edad y residen fuera del domicilio materno por razón de estudios ( Emilia, de 20 años, vive en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional; Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000, León, donde cursa igualmente estudios) y la situación económica del Sr. Juan María ha variado respecto de la existente en el momento del divorcio.

b)El motivo se desestima.

A las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar se ha referido de forma reiterada esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894); y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048), señalando que no "toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural",incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas "la carga de acreditar los anteriores extremos señalados".

Y esa carga no ha sido cumplimentada en el caso ahora enjuiciado porque, como se verá al examinar los motivos cuarto y quinto del recurso, no se ha acreditado que haya existido una pérdida de convivencia efectiva de Emilia y Agustina con su madre, ni que haya variado sustancialmente la situación económica del Sr. Juan María.

CUARTO: a)En el motivo cuarto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada incurre en infracción de las Leyes 2, 3, 253 y 259 a 261 FN, en relación con los art. 93 y 142 y ss. CC, al mantener inalterada la obligación alimenticia a favor de la madre como perceptora, pese a que ambas hijas son mayores de edad y no conviven con ella, lo que exige adecuar el destinatario y la modalidad de pago de los alimentos a la nueva realidad familiar, en síntesis las siguientes:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de marzo de 2016 ( RJ 2016, 1009), 19 de enero de 2017 (RJ 2017, 144) y 13 de junio de 2019 (RJ 2019, 2523), ha establecido que, "cuando los hijos mayores no conviven ya con el progenitor custodio y tienen independencia residencial, los alimentos deben abonarse directamente a los hijos, y no al progenitor, por haberse extinguido el presupuesto de convivencia que justificaba el pago indirecto"

- En el presente caso concurren todas las circunstancias que imponen "dicha adecuación"ya que Emilia, de 20 años, reside en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional y ha desempeñado trabajos esporádicos, sin ingresos estables y Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000 (León), donde cursa igualmente estudios, fuera del domicilio materno, afrontando sus propios gastos de manutención, vivienda y formación, por lo que "ha desaparecido la convivencia que justificaba la percepción de la pensión por la madre, debiendo abonarse los alimentos directamente a las hijas, conforme al régimen del Fuero Nuevo y del Código Civil".

-Este criterio "es plenamente coherente con la interpretación que viene manteniendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra en aplicación del Fuero Nuevo, que atiende a los principios de solidaridad familiar, equidad y autonomía progresiva de los hijos, considerando que la mayoría de edad y la independencia residencial justifican la adecuación del régimen de alimentos a la nueva realidad familiar.

b)El motivo se desestima.

d.1 De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores",ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran",en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos"[ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017, 704)].

En el caso ahora enjuiciado, el apelante no ha probado que la Sra. Celestina hubiera perdido esa función, limitándose a alegar, de manera genérica, que las hijas gestionan sus cuentas bancarias.

QUINTO: a)En el motivo quinto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de proporcionalidad ( art. 146 CC) ya que, por un lado, las hijas Emilia y Agustina son ya mayores de edad y no conviven con la madre, residiendo respectivamente en Teruel y DIRECCION000 por razón de estudios, habiéndose fijado la pensión actual de 612 euros mensuales cuando ambas eran menores y convivían con la madre, lo que justificaba la gestión única de los alimentos, mientras que en la actualidad, sus necesidades son diferentes y se cubren en buena parte durante su estancia fuera del hogar materno, sufragando directamente cada progenitor los gastos que les corresponden, además de haber desarrollado Emilia trabajos esporádicos y obtener algunos ingresos, aunque no estables, lo que acredita una incipiente autonomía económica.

Por otro, tiene unos ingresos netos mensuales de aproximadamente 1.900 euros, soportando además el alquiler de su vivienda, el pago íntegro de la pensión de alimentos y la contribución a gastos extraordinarios de las hijas derivados de sus estudios fuera del domicilio, resultando el mantenimiento de la pensión fijada en 2017, sin ajuste alguno, desproporcionado respecto de su capacidad económica actual y del reparto equitativo de cargas entre progenitores, habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación alimenticia no puede convertirse en una carga excesiva ni perpetua para el alimentante, y que debe adecuarse siempre a la capacidad económica real y a la evolución de las circunstancias familiares ( SSTS 15 de junio 2011 y 5 de noviembre 2013), criterio aplicado también por el Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial de Navarra, vulnerando la sentencia apelada el art. 146 CC y los principios de equidad y proporcionalidad del Fuero Nuevo al omitir toda ponderación de los ingresos y cargas, limitándose a afirmar que no se ha acreditado un cambio sustancial.

b)El motivo se desestima.

Como antes se dijo el apelante no ha justificado que hubiera variado sustancialmente su situación económica, omitiendo que en su día se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad de conquistas, a resultas de la cual percibió la cantidad de 75.000 euros a cambio de adjudicar la vivienda familiar a la Sra. Celestina.

Esta Sección viene señalando que "quien pretende la modificación de las medidas tiene que delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados",por lo que "debe extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo"[SAPN 28 octubre 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2141)].

Por otro lado, tampoco acredita que en la práctica se dé una duplicidad en el pago, ya que la cantidad que abona en concepto de pensión de alimentos sigue siendo consumida por las hijas, aunque vivan fuera de la vivienda familiar (comida, ropa, etc.).

SEXTO: a)En el motivo sexto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de interés superior de los hijos mayores ( art. 39 CE y 93 CC) , "al no haber ponderado adecuadamente la situación real de las hijas mayores ni adaptado las medidas económicas a su actual condición de mayoría de edad, residencia fuera del domicilio materno y dependencia parcial",lo que además de desconocer "la realidad fáctica",es "contraría el interés superior de los hijos, al perpetuar un régimen que no favorece su autonomía ni refleja la proporcionalidad entre las cargas de ambos progenitores",constituyendo la modificación solicitada, pago directo y proporcional a las hijas mayores, "la opción más respetuosa con este principio, al asegurar su sostenimiento razonable sin imponer al apelante una carga económica desmedida o carente de justificación".

b)El motivo se desestima.

El art. 39. 3 CE establece que los "padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",como es el caso de los hijos mayores de edad, al prever el art. 93 CC que si "convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ",lo que justifica que se mantenga la pensión de alimentos.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3, en el procedimiento de modificación de medidas 398/2025, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre del 2025, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3 de Tudela dictó Sentencia 256/2025 en Modificación medidas definitivas nº 0000398/2025 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Juan María, contra Dª Celestina, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, para la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2017 en el Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 238/17 de los de este Juzgado.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesal."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan María.

CUARTO.-La parte apelada, Celestina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0002311/2025, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO: a)La sentencia de divorcio de 14 de julio de 2017, aprobando el Convenio Reglador, estableció, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 500 euros (250 por hija) a cargo del Sr. Juan María y contribución al 50% de los gastos extraordinarios.

El 3 de abril de 2025 el Sr. Juan María presentó demanda de modificación contra la Sra. Celestina, solicitando, entre otras medidas, al ser Emilia mayor de edad y residir en Teruel por estudios, y una vez cumpla Agustina la mayoría de edad y curse estudios fuera de la localidad donde reside, se acordara la extinción de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, que cada progenitor ingresara 100 euros directamente en la cuenta de la hija, en concepto de alimentos.

En apoyo de su pretensión alegaba que tenía unos ingresos mensuales de 1.900 euros, que no eran suficientes para atender el pago de la pensión de alimentos (612 euros), los gastos extraordinarios, sobre todo de la hija mayor al estar cursando estudios fuera, los gastos de alquiler del piso donde reside (300 euros) y sus gastos diarios de alimento, ropa, combustible, vehículo, etc., razón por la cual no podía dar su conformidad a ciertos gastos extraordinarios de las hijas.

Al inicio de la Vista el letrado del Sr. Juan María, tras mencionar como hecho nuevo que Agustina era mayor de edad y residía en DIRECCION000 por motivos de estudio, desistió de la petición principal por no ser las hijas independientes económicamente, solicitando que continuara el juicio por la petición subsidiaria, cual es que se pagara la pensión directamente a las hijas, rebajada a 100 euros, por los gastos extraordinarios que han de abonarse al residir fuera, o la cantidad que se estime procedente y al evacuar su informe alegó, en síntesis, que había existido un cambio sustancial en las circunstancias al tener las hijas 18 y 20 años de edad y no residir en la vivienda familiar, lo que provocaba que estuviera haciendo un doble pago, por un lado, entregando más de 600 euros a la madre por alimentos ordinarios (habitación, vestido y alimentos) y, por otro, pagando todos los gastos extraordinarios de las hijas por residir fuera y, además, como viene reconociendo la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, "para que pueda prosperar un pago directo a los hijos mayores de edad (.) se debe dar la circunstancia de que ellos mismos gestionen sus cuentas bancarias o que tengan una cuenta bancaria donde gestionar esos cobros que hacen y que residan fuera del domicilio (.) familiar"y, en cuanto al importe de la pensión que ha de abonarse para los alimentos y vestido, única cuestión discutida ya que se van a seguir abonando los gastos extraordinarios por ambos progenitores, era "más que suficiente"con que cada uno pague 100 euros al mes o la cantidad que fije el Juzgado, teniendo en cuenta que todo lo demás está cubierto por los gastos extraordinarios, lo que se ajusta a la realidad actual de la familia.

b)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que "el padre no discute que las hijas no son independientes económicamente",encontrándonos con que Emilia estudia en Teruel y Agustina en DIRECCION000, la juez de familia argumenta, por un lado, que los progenitores cuentan con los mismos trabajos que en el momento del divorcio y "el único cambio que ha tenido lugar desde el 2017 es que las hijas han ido cumpliendo años y sus gastos han aumentado",sin que se aporte prueba alguna que "justifique la modificación de la pensión de alimentos de las hijas ya que, aunque residan fuera del domicilio materno en periodos lectivos siguen teniendo gastos ordinarios de alimentación, vestido, entre otros, que no pueden soportar al no ser independientes económicamente y que sufraga su madre con sus ingresos y la pensión de alimentos";por otro, que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos",poniendo de relieve "la trabajadora adscrita al INML que (.) la demanda se interpone cuando se han reclamado por la madre gastos extraordinarios y cuando la hija menor iba a alcanzar la mayoría de edad, como ha ocurrido en el mes de NUM000".

c)Recurre el Sr. Juan María solicitando se modifique la pensión de alimentos fijada, acordando que "cada progenitor ingrese directamente en la cuenta de cada hija, 100 € mensuales en concepto de alimentos, o la cantidad que la Sala estime conveniente, al residir fuera del domicilio familiar por estudios y ser ambas mayores de edad".

En el motivo primero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el art. 218 LEciv al carecer de una motivación suficiente y congruente que permita conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a desestimar la demanda de modificación de medidas, ya que se limita a señalar que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas",sin efectuar análisis alguno del material probatorio aportado (matrículas académicas, contratos de arrendamiento, nóminas, gastos acreditados o la propia mayoría de edad de las hijas), ni de las circunstancias alegadas en demanda y reconocidas parcialmente por la parte contraria, y tampoco da respuesta motivada a la petición subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, planteada expresamente en la demanda, infringiendo el principio de congruencia procesal que impone el art. 218 LEciv, "al no resolver sobre un punto litigioso principal que fue objeto de debate contradictorio".

d)El motivo se desestima.

b.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).

Pero carece de sentido denunciar la falta de motivación de la sentencia apelada si no se solicita al mismo tiempo su declaración de nulidad por tal motivo.

De todas formas, debe señalarse que en el caso enjuiciado la parte apelante no podía solicitar se declarase la nulidad de la sentencia porque en primera instancia no había intentado fuera subsanada la falta de motivación, ex art. 459 LEciv.

b.2 Si el apelante entendía que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, debió acudir al cauce previsto en el art. 215.2 LEciv, a cuyo tenor "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Así lo ha señalado esta Sección en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2015 (JUR 2016, 146962).

A continuación, se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia:

Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss. LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte apelante de haber seguido el cauce previsto por el art. 215 LEciv.

Sin embargo, aunque en el recurso se alegue que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, alegación sorprendente porque perjudica al apelante, lo cierto es que sí lo hizo ya que en la misma expresamente se afirma que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos".

SEGUNDO: a)En el motivo segundo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al concluir que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas".

b)El motivo se desestima.

Determinar si alguno de los hechos acreditados ha variado sustancialmente las circunstancias es una cuestión jurídica y no fáctica, que se trata en el motivo tercero.

Todos los hechos a los que se refiere e1 apelante, a saber, abona una pensión de alimentos por importe de 612 euros mensuales (306 por hija), asume el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas, también el alquiler de su propia vivienda (300 euros mensuales más suministros), con unos ingresos netos de aproximadamente 1.900 euros mensuales, la mayoría de edad de ambas hijas y su residencia fuera del domicilio materno donde cursan sus estudios, son hechos no controvertidos que tiene por acreditados la juez de familia.

También alude el apelante a "la autonomía económica parcial de Emilia" y a que consta en otro procedimiento entre las mismas partes (autos de ejecución de gastos extraordinarios núm. 51/2025) que la misma ha desempeñado trabajos esporádicos y temporales, sin estabilidad ni ingresos regulares, lo que pondría de manifiesto un cierto grado de autonomía económica.

Pero, aparte de no discutirse ya que las hijas carecen de independencia económica, se trata de un hecho nuevo no alegado en la demanda.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el motivo tercero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 775.1 LEciv, en relación con los arts. 90 y 91 CC, en síntesis:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que el concepto de cambio sustancial exige una modificación real, cierta, ajena a la voluntad del solicitante, de entidad suficiente y con vocación de permanencia, y que no bastan alteraciones meramente transitorias o coyunturales [ STS 9 febrero 2012 (RJ 2012/1430)].

- La Audiencia Provincial de Navarra ha señalado en numerosas resoluciones que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos y la pérdida de convivencia efectiva con el progenitor custodio constituyen un cambio sustancial de las circunstancias que justifica la revisión de las medidas económicas adoptadas en procesos de familia.

- Concurren "de manera evidente todos los requisitos exigidos por dicha doctrina"ya que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio las hijas Emilia y Agustina eran menores de edad, convivían con la madre y dependían íntegramente de ella para su sustento, circunstancia que justificó la fijación de la pensión alimenticia a su favor, pero en la actualidad ambas hijas han alcanzado la mayoría de edad y residen fuera del domicilio materno por razón de estudios ( Emilia, de 20 años, vive en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional; Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000, León, donde cursa igualmente estudios) y la situación económica del Sr. Juan María ha variado respecto de la existente en el momento del divorcio.

b)El motivo se desestima.

A las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar se ha referido de forma reiterada esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894); y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048), señalando que no "toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural",incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas "la carga de acreditar los anteriores extremos señalados".

Y esa carga no ha sido cumplimentada en el caso ahora enjuiciado porque, como se verá al examinar los motivos cuarto y quinto del recurso, no se ha acreditado que haya existido una pérdida de convivencia efectiva de Emilia y Agustina con su madre, ni que haya variado sustancialmente la situación económica del Sr. Juan María.

CUARTO: a)En el motivo cuarto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada incurre en infracción de las Leyes 2, 3, 253 y 259 a 261 FN, en relación con los art. 93 y 142 y ss. CC, al mantener inalterada la obligación alimenticia a favor de la madre como perceptora, pese a que ambas hijas son mayores de edad y no conviven con ella, lo que exige adecuar el destinatario y la modalidad de pago de los alimentos a la nueva realidad familiar, en síntesis las siguientes:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de marzo de 2016 ( RJ 2016, 1009), 19 de enero de 2017 (RJ 2017, 144) y 13 de junio de 2019 (RJ 2019, 2523), ha establecido que, "cuando los hijos mayores no conviven ya con el progenitor custodio y tienen independencia residencial, los alimentos deben abonarse directamente a los hijos, y no al progenitor, por haberse extinguido el presupuesto de convivencia que justificaba el pago indirecto"

- En el presente caso concurren todas las circunstancias que imponen "dicha adecuación"ya que Emilia, de 20 años, reside en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional y ha desempeñado trabajos esporádicos, sin ingresos estables y Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000 (León), donde cursa igualmente estudios, fuera del domicilio materno, afrontando sus propios gastos de manutención, vivienda y formación, por lo que "ha desaparecido la convivencia que justificaba la percepción de la pensión por la madre, debiendo abonarse los alimentos directamente a las hijas, conforme al régimen del Fuero Nuevo y del Código Civil".

-Este criterio "es plenamente coherente con la interpretación que viene manteniendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra en aplicación del Fuero Nuevo, que atiende a los principios de solidaridad familiar, equidad y autonomía progresiva de los hijos, considerando que la mayoría de edad y la independencia residencial justifican la adecuación del régimen de alimentos a la nueva realidad familiar.

b)El motivo se desestima.

d.1 De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores",ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran",en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos"[ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017, 704)].

En el caso ahora enjuiciado, el apelante no ha probado que la Sra. Celestina hubiera perdido esa función, limitándose a alegar, de manera genérica, que las hijas gestionan sus cuentas bancarias.

QUINTO: a)En el motivo quinto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de proporcionalidad ( art. 146 CC) ya que, por un lado, las hijas Emilia y Agustina son ya mayores de edad y no conviven con la madre, residiendo respectivamente en Teruel y DIRECCION000 por razón de estudios, habiéndose fijado la pensión actual de 612 euros mensuales cuando ambas eran menores y convivían con la madre, lo que justificaba la gestión única de los alimentos, mientras que en la actualidad, sus necesidades son diferentes y se cubren en buena parte durante su estancia fuera del hogar materno, sufragando directamente cada progenitor los gastos que les corresponden, además de haber desarrollado Emilia trabajos esporádicos y obtener algunos ingresos, aunque no estables, lo que acredita una incipiente autonomía económica.

Por otro, tiene unos ingresos netos mensuales de aproximadamente 1.900 euros, soportando además el alquiler de su vivienda, el pago íntegro de la pensión de alimentos y la contribución a gastos extraordinarios de las hijas derivados de sus estudios fuera del domicilio, resultando el mantenimiento de la pensión fijada en 2017, sin ajuste alguno, desproporcionado respecto de su capacidad económica actual y del reparto equitativo de cargas entre progenitores, habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación alimenticia no puede convertirse en una carga excesiva ni perpetua para el alimentante, y que debe adecuarse siempre a la capacidad económica real y a la evolución de las circunstancias familiares ( SSTS 15 de junio 2011 y 5 de noviembre 2013), criterio aplicado también por el Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial de Navarra, vulnerando la sentencia apelada el art. 146 CC y los principios de equidad y proporcionalidad del Fuero Nuevo al omitir toda ponderación de los ingresos y cargas, limitándose a afirmar que no se ha acreditado un cambio sustancial.

b)El motivo se desestima.

Como antes se dijo el apelante no ha justificado que hubiera variado sustancialmente su situación económica, omitiendo que en su día se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad de conquistas, a resultas de la cual percibió la cantidad de 75.000 euros a cambio de adjudicar la vivienda familiar a la Sra. Celestina.

Esta Sección viene señalando que "quien pretende la modificación de las medidas tiene que delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados",por lo que "debe extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo"[SAPN 28 octubre 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2141)].

Por otro lado, tampoco acredita que en la práctica se dé una duplicidad en el pago, ya que la cantidad que abona en concepto de pensión de alimentos sigue siendo consumida por las hijas, aunque vivan fuera de la vivienda familiar (comida, ropa, etc.).

SEXTO: a)En el motivo sexto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de interés superior de los hijos mayores ( art. 39 CE y 93 CC) , "al no haber ponderado adecuadamente la situación real de las hijas mayores ni adaptado las medidas económicas a su actual condición de mayoría de edad, residencia fuera del domicilio materno y dependencia parcial",lo que además de desconocer "la realidad fáctica",es "contraría el interés superior de los hijos, al perpetuar un régimen que no favorece su autonomía ni refleja la proporcionalidad entre las cargas de ambos progenitores",constituyendo la modificación solicitada, pago directo y proporcional a las hijas mayores, "la opción más respetuosa con este principio, al asegurar su sostenimiento razonable sin imponer al apelante una carga económica desmedida o carente de justificación".

b)El motivo se desestima.

El art. 39. 3 CE establece que los "padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",como es el caso de los hijos mayores de edad, al prever el art. 93 CC que si "convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ",lo que justifica que se mantenga la pensión de alimentos.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3, en el procedimiento de modificación de medidas 398/2025, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: a)La sentencia de divorcio de 14 de julio de 2017, aprobando el Convenio Reglador, estableció, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 500 euros (250 por hija) a cargo del Sr. Juan María y contribución al 50% de los gastos extraordinarios.

El 3 de abril de 2025 el Sr. Juan María presentó demanda de modificación contra la Sra. Celestina, solicitando, entre otras medidas, al ser Emilia mayor de edad y residir en Teruel por estudios, y una vez cumpla Agustina la mayoría de edad y curse estudios fuera de la localidad donde reside, se acordara la extinción de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, que cada progenitor ingresara 100 euros directamente en la cuenta de la hija, en concepto de alimentos.

En apoyo de su pretensión alegaba que tenía unos ingresos mensuales de 1.900 euros, que no eran suficientes para atender el pago de la pensión de alimentos (612 euros), los gastos extraordinarios, sobre todo de la hija mayor al estar cursando estudios fuera, los gastos de alquiler del piso donde reside (300 euros) y sus gastos diarios de alimento, ropa, combustible, vehículo, etc., razón por la cual no podía dar su conformidad a ciertos gastos extraordinarios de las hijas.

Al inicio de la Vista el letrado del Sr. Juan María, tras mencionar como hecho nuevo que Agustina era mayor de edad y residía en DIRECCION000 por motivos de estudio, desistió de la petición principal por no ser las hijas independientes económicamente, solicitando que continuara el juicio por la petición subsidiaria, cual es que se pagara la pensión directamente a las hijas, rebajada a 100 euros, por los gastos extraordinarios que han de abonarse al residir fuera, o la cantidad que se estime procedente y al evacuar su informe alegó, en síntesis, que había existido un cambio sustancial en las circunstancias al tener las hijas 18 y 20 años de edad y no residir en la vivienda familiar, lo que provocaba que estuviera haciendo un doble pago, por un lado, entregando más de 600 euros a la madre por alimentos ordinarios (habitación, vestido y alimentos) y, por otro, pagando todos los gastos extraordinarios de las hijas por residir fuera y, además, como viene reconociendo la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, "para que pueda prosperar un pago directo a los hijos mayores de edad (.) se debe dar la circunstancia de que ellos mismos gestionen sus cuentas bancarias o que tengan una cuenta bancaria donde gestionar esos cobros que hacen y que residan fuera del domicilio (.) familiar"y, en cuanto al importe de la pensión que ha de abonarse para los alimentos y vestido, única cuestión discutida ya que se van a seguir abonando los gastos extraordinarios por ambos progenitores, era "más que suficiente"con que cada uno pague 100 euros al mes o la cantidad que fije el Juzgado, teniendo en cuenta que todo lo demás está cubierto por los gastos extraordinarios, lo que se ajusta a la realidad actual de la familia.

b)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que "el padre no discute que las hijas no son independientes económicamente",encontrándonos con que Emilia estudia en Teruel y Agustina en DIRECCION000, la juez de familia argumenta, por un lado, que los progenitores cuentan con los mismos trabajos que en el momento del divorcio y "el único cambio que ha tenido lugar desde el 2017 es que las hijas han ido cumpliendo años y sus gastos han aumentado",sin que se aporte prueba alguna que "justifique la modificación de la pensión de alimentos de las hijas ya que, aunque residan fuera del domicilio materno en periodos lectivos siguen teniendo gastos ordinarios de alimentación, vestido, entre otros, que no pueden soportar al no ser independientes económicamente y que sufraga su madre con sus ingresos y la pensión de alimentos";por otro, que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos",poniendo de relieve "la trabajadora adscrita al INML que (.) la demanda se interpone cuando se han reclamado por la madre gastos extraordinarios y cuando la hija menor iba a alcanzar la mayoría de edad, como ha ocurrido en el mes de NUM000".

c)Recurre el Sr. Juan María solicitando se modifique la pensión de alimentos fijada, acordando que "cada progenitor ingrese directamente en la cuenta de cada hija, 100 € mensuales en concepto de alimentos, o la cantidad que la Sala estime conveniente, al residir fuera del domicilio familiar por estudios y ser ambas mayores de edad".

En el motivo primero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el art. 218 LEciv al carecer de una motivación suficiente y congruente que permita conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a desestimar la demanda de modificación de medidas, ya que se limita a señalar que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas",sin efectuar análisis alguno del material probatorio aportado (matrículas académicas, contratos de arrendamiento, nóminas, gastos acreditados o la propia mayoría de edad de las hijas), ni de las circunstancias alegadas en demanda y reconocidas parcialmente por la parte contraria, y tampoco da respuesta motivada a la petición subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, planteada expresamente en la demanda, infringiendo el principio de congruencia procesal que impone el art. 218 LEciv, "al no resolver sobre un punto litigioso principal que fue objeto de debate contradictorio".

d)El motivo se desestima.

b.1 La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).

Pero carece de sentido denunciar la falta de motivación de la sentencia apelada si no se solicita al mismo tiempo su declaración de nulidad por tal motivo.

De todas formas, debe señalarse que en el caso enjuiciado la parte apelante no podía solicitar se declarase la nulidad de la sentencia porque en primera instancia no había intentado fuera subsanada la falta de motivación, ex art. 459 LEciv.

b.2 Si el apelante entendía que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de modificar la forma de abono de la pensión alimenticia mediante pago directo a las hijas, debió acudir al cauce previsto en el art. 215.2 LEciv, a cuyo tenor "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Así lo ha señalado esta Sección en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2015 (JUR 2016, 146962).

A continuación, se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia:

Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss. LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte apelante de haber seguido el cauce previsto por el art. 215 LEciv.

Sin embargo, aunque en el recurso se alegue que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, alegación sorprendente porque perjudica al apelante, lo cierto es que sí lo hizo ya que en la misma expresamente se afirma que "tampoco existe ninguna causa que justifique el cambio de pago de la pensión de alimentos".

SEGUNDO: a)En el motivo segundo del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada ha valorado de forma errónea la prueba practicada, al concluir que "no ha quedado acreditado que haya existido algún hecho que haya variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones de alimentos acordadas y la forma de pago de las mismas".

b)El motivo se desestima.

Determinar si alguno de los hechos acreditados ha variado sustancialmente las circunstancias es una cuestión jurídica y no fáctica, que se trata en el motivo tercero.

Todos los hechos a los que se refiere e1 apelante, a saber, abona una pensión de alimentos por importe de 612 euros mensuales (306 por hija), asume el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas, también el alquiler de su propia vivienda (300 euros mensuales más suministros), con unos ingresos netos de aproximadamente 1.900 euros mensuales, la mayoría de edad de ambas hijas y su residencia fuera del domicilio materno donde cursan sus estudios, son hechos no controvertidos que tiene por acreditados la juez de familia.

También alude el apelante a "la autonomía económica parcial de Emilia" y a que consta en otro procedimiento entre las mismas partes (autos de ejecución de gastos extraordinarios núm. 51/2025) que la misma ha desempeñado trabajos esporádicos y temporales, sin estabilidad ni ingresos regulares, lo que pondría de manifiesto un cierto grado de autonomía económica.

Pero, aparte de no discutirse ya que las hijas carecen de independencia económica, se trata de un hecho nuevo no alegado en la demanda.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el motivo tercero del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 775.1 LEciv, en relación con los arts. 90 y 91 CC, en síntesis:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que el concepto de cambio sustancial exige una modificación real, cierta, ajena a la voluntad del solicitante, de entidad suficiente y con vocación de permanencia, y que no bastan alteraciones meramente transitorias o coyunturales [ STS 9 febrero 2012 (RJ 2012/1430)].

- La Audiencia Provincial de Navarra ha señalado en numerosas resoluciones que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos y la pérdida de convivencia efectiva con el progenitor custodio constituyen un cambio sustancial de las circunstancias que justifica la revisión de las medidas económicas adoptadas en procesos de familia.

- Concurren "de manera evidente todos los requisitos exigidos por dicha doctrina"ya que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio las hijas Emilia y Agustina eran menores de edad, convivían con la madre y dependían íntegramente de ella para su sustento, circunstancia que justificó la fijación de la pensión alimenticia a su favor, pero en la actualidad ambas hijas han alcanzado la mayoría de edad y residen fuera del domicilio materno por razón de estudios ( Emilia, de 20 años, vive en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional; Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000, León, donde cursa igualmente estudios) y la situación económica del Sr. Juan María ha variado respecto de la existente en el momento del divorcio.

b)El motivo se desestima.

A las exigencias necesarias para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar se ha referido de forma reiterada esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 48/2012, de 7 marzo (JUR 2012, 373980); 193/2011, de 15 de junio (JUR 2012, 88194); 69/2009, de 24 abril (JUR 2010, 102894); y 309, 2008, de 19 diciembre (JUR 2010, 103048), señalando que no "toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural",incumbiéndole a quien pretende la modificación de las medidas "la carga de acreditar los anteriores extremos señalados".

Y esa carga no ha sido cumplimentada en el caso ahora enjuiciado porque, como se verá al examinar los motivos cuarto y quinto del recurso, no se ha acreditado que haya existido una pérdida de convivencia efectiva de Emilia y Agustina con su madre, ni que haya variado sustancialmente la situación económica del Sr. Juan María.

CUARTO: a)En el motivo cuarto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada incurre en infracción de las Leyes 2, 3, 253 y 259 a 261 FN, en relación con los art. 93 y 142 y ss. CC, al mantener inalterada la obligación alimenticia a favor de la madre como perceptora, pese a que ambas hijas son mayores de edad y no conviven con ella, lo que exige adecuar el destinatario y la modalidad de pago de los alimentos a la nueva realidad familiar, en síntesis las siguientes:

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de marzo de 2016 ( RJ 2016, 1009), 19 de enero de 2017 (RJ 2017, 144) y 13 de junio de 2019 (RJ 2019, 2523), ha establecido que, "cuando los hijos mayores no conviven ya con el progenitor custodio y tienen independencia residencial, los alimentos deben abonarse directamente a los hijos, y no al progenitor, por haberse extinguido el presupuesto de convivencia que justificaba el pago indirecto"

- En el presente caso concurren todas las circunstancias que imponen "dicha adecuación"ya que Emilia, de 20 años, reside en Teruel, donde cursa estudios de Formación Profesional y ha desempeñado trabajos esporádicos, sin ingresos estables y Agustina, mayor de edad desde NUM000 de 2025, reside en DIRECCION000 (León), donde cursa igualmente estudios, fuera del domicilio materno, afrontando sus propios gastos de manutención, vivienda y formación, por lo que "ha desaparecido la convivencia que justificaba la percepción de la pensión por la madre, debiendo abonarse los alimentos directamente a las hijas, conforme al régimen del Fuero Nuevo y del Código Civil".

-Este criterio "es plenamente coherente con la interpretación que viene manteniendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra en aplicación del Fuero Nuevo, que atiende a los principios de solidaridad familiar, equidad y autonomía progresiva de los hijos, considerando que la mayoría de edad y la independencia residencial justifican la adecuación del régimen de alimentos a la nueva realidad familiar.

b)El motivo se desestima.

d.1 De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2019, 939) y 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1378) se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC, han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 (RJ 2000, 3378) y 12 julio de 2014 (RJ 2014, 4583)] establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores",ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran",en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos"[ STS 7 marzo 2017 (RJ 2017, 704)].

En el caso ahora enjuiciado, el apelante no ha probado que la Sra. Celestina hubiera perdido esa función, limitándose a alegar, de manera genérica, que las hijas gestionan sus cuentas bancarias.

QUINTO: a)En el motivo quinto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de proporcionalidad ( art. 146 CC) ya que, por un lado, las hijas Emilia y Agustina son ya mayores de edad y no conviven con la madre, residiendo respectivamente en Teruel y DIRECCION000 por razón de estudios, habiéndose fijado la pensión actual de 612 euros mensuales cuando ambas eran menores y convivían con la madre, lo que justificaba la gestión única de los alimentos, mientras que en la actualidad, sus necesidades son diferentes y se cubren en buena parte durante su estancia fuera del hogar materno, sufragando directamente cada progenitor los gastos que les corresponden, además de haber desarrollado Emilia trabajos esporádicos y obtener algunos ingresos, aunque no estables, lo que acredita una incipiente autonomía económica.

Por otro, tiene unos ingresos netos mensuales de aproximadamente 1.900 euros, soportando además el alquiler de su vivienda, el pago íntegro de la pensión de alimentos y la contribución a gastos extraordinarios de las hijas derivados de sus estudios fuera del domicilio, resultando el mantenimiento de la pensión fijada en 2017, sin ajuste alguno, desproporcionado respecto de su capacidad económica actual y del reparto equitativo de cargas entre progenitores, habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación alimenticia no puede convertirse en una carga excesiva ni perpetua para el alimentante, y que debe adecuarse siempre a la capacidad económica real y a la evolución de las circunstancias familiares ( SSTS 15 de junio 2011 y 5 de noviembre 2013), criterio aplicado también por el Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial de Navarra, vulnerando la sentencia apelada el art. 146 CC y los principios de equidad y proporcionalidad del Fuero Nuevo al omitir toda ponderación de los ingresos y cargas, limitándose a afirmar que no se ha acreditado un cambio sustancial.

b)El motivo se desestima.

Como antes se dijo el apelante no ha justificado que hubiera variado sustancialmente su situación económica, omitiendo que en su día se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad de conquistas, a resultas de la cual percibió la cantidad de 75.000 euros a cambio de adjudicar la vivienda familiar a la Sra. Celestina.

Esta Sección viene señalando que "quien pretende la modificación de las medidas tiene que delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados",por lo que "debe extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo"[SAPN 28 octubre 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2141)].

Por otro lado, tampoco acredita que en la práctica se dé una duplicidad en el pago, ya que la cantidad que abona en concepto de pensión de alimentos sigue siendo consumida por las hijas, aunque vivan fuera de la vivienda familiar (comida, ropa, etc.).

SEXTO: a)En el motivo sexto del recurso pueden agruparse las alegaciones que realiza el apelante para sostener que la sentencia apelada vulnera el principio de interés superior de los hijos mayores ( art. 39 CE y 93 CC) , "al no haber ponderado adecuadamente la situación real de las hijas mayores ni adaptado las medidas económicas a su actual condición de mayoría de edad, residencia fuera del domicilio materno y dependencia parcial",lo que además de desconocer "la realidad fáctica",es "contraría el interés superior de los hijos, al perpetuar un régimen que no favorece su autonomía ni refleja la proporcionalidad entre las cargas de ambos progenitores",constituyendo la modificación solicitada, pago directo y proporcional a las hijas mayores, "la opción más respetuosa con este principio, al asegurar su sostenimiento razonable sin imponer al apelante una carga económica desmedida o carente de justificación".

b)El motivo se desestima.

El art. 39. 3 CE establece que los "padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",como es el caso de los hijos mayores de edad, al prever el art. 93 CC que si "convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ",lo que justifica que se mantenga la pensión de alimentos.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3, en el procedimiento de modificación de medidas 398/2025, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 3, en el procedimiento de modificación de medidas 398/2025, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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