Sentencia Civil 180/2026 ...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 217/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100320

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:440

Núm. Roj: SAP NA 440:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000180/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 05 de marzo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 217/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez; parte apelada,el demandando, D. Cesar, representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. Rafael Ibáñez de Borja.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Cesar contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,Y debo declarar y DECLAROla nulidad de la cláusula abusiva o lesiva con límite de 950 o 240 euros que consta en la garantía de Defensa Jurídica penal.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Cesar contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,Y debo condenar y CONDENOa abonar a la actora el importe de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA TRES CÉNTIMOS (1.187,43 euros),más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas."

Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 09 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 521/2023 dictada en las presentes actuaciones de 13 de diciembre del 2023 en los siguientes términos:

Error de transcripción en la sentencia:

DONDE DICE

MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

DEBE DECIR

MUTUA MADRILEÑA"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

CUARTO. -La parte apelada, D. Cesar, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 217/2024, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

PRIMERO: a)El Sr. Cesar, como representante y fiador de la entidad mercantil Anw Evolution, S.L., suscribió con Banco de Santander un contrato de arrendamiento por el que adquiría la posesión del vehículo marca Audi con matrícula NUM000 y una póliza de seguro de automóvil con Mutua Madrileña.

a.1 Las Condiciones Particulares mencionan las siguientes coberturas contratadas:

- Responsabilidad civil de suscripción obligatoria (Daños materiales hasta 15 millones de euros y Daños personales hasta 70 millones de euros).

- Responsabilidad civil de suscripción voluntaria (Hasta 50 millones de euros una vez consumidas las cantidades anteriores).

- Accidentes individuales de ocupantes del vehículo asegurado. Muerte (50.000 euros). Incapacidad permanente (50.000 euros). Asistencia sanitaria (1.800 euros).

- Defensa Penal. Abogado designado por Mutua Madrileña (Ilimitado). Libre elección de abogado en caso de conflicto. Libre elección procesos penales hasta 950 euros. Juicios de faltas hasta 120 euros. Procedimientos abreviados hasta 240 euros.

- Asistencia en viaje. 1. Servicios relativos al vehículo (Reparación in situ y traslado del vehículo. Gastos de rescate del vehículo (Hasta 1.500 euros). Gastos de custodia y deposito (Hasta 120 euros). Asistencia al conductor y ocupantes por incidencia del vehículo (Gastos de hotel: límite de 3 días y 60 euros por persona y día).

2. Servicios relativos a los ocupantes. 2.1.1 Asistencia al conductor y ocupantes por accidente o enfermedad (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Repatriación o transporte sanitarlo de heridos y enfermos. Repatriación y transporte de beneficiarios. Transporte o repatriación de fallecidos y de beneficiarios acompañantes).

2.2.2 Asistencia sanitaria en el extranjero: (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Regreso anticipado a causa de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar. Traslado y alojamiento de un acompañante por hospitalización del conductor o de los ocupantes. Gastos de hotel en el extranjero: límite de 10 días y 60 euros por persona y día. Gastos médicos: siempre que supere 90 euros y hasta un máximo de 6.000 euros por siniestro).

a.2 El apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, "Exclusiones Generales para todas las modalidades",establece que quedan excluidos de las coberturas de la póliza aquellos hechos que "se produzcan hallándose el Conductor Asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes",considerándose que "existe embriaguez cuando la tasa en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire aspirado (.) superior a 0,25 miligramos por litro (.)".

a.3 Las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera")establecen lo siguiente:

- El "Asegurado no podrá, sin autorización del Asegurador, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente Póliza"(art.32; "Reclamación de siniestros").

- Si "los Tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, el Asegurador depositará como garantía de la primera la mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado..."(art. 33; "Prestaciones del Asegurador").

- El "Asegurado tiene derecho a designar libremente a los citados profesionales en el proceso penal"y si "procediese a la mencionada designación, el Asegurador únicamente satisfará los honorarios profesionales del letrado con arreglo al siguiente baremo: 1. Juicios de Faltas: 120 Euros. 2. Procedimientos abreviados: 240 Euros"(art. 34; Defensa del Asegurado).

- Sea "cual fuere el fallo o resultado del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos que procedieren ante el Juzgado o Tribunal competente o conformarse con dichas resoluciones"y si estimase "improcedente el recurso, sin perjuicio de interponerlo cautelarmente si la urgencia del caso lo hiciera necesario, lo comunicará al Asegurado, quedando éste en libertad para la interposición o el mantenimiento del mismo, en su caso, por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales derivados de la defensa de dicho recurso, en el supuesto de que el mismo prosperase"(art. 35 "Recursos").

- En caso de conflicto de intereses, "el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, de conformidad con las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados correspondientes con un límite máximo de 950 Euros"(art 36; "Conflicto de intereses").

a.4 En cuanto a la Defensa jurídica y reclamación de daños" ("Modalidad tercera")se establece lo siguiente:

- El "Asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento judicial o arbitral, siempre que su intervención sea preceptiva, entre aquéllos que puedan ejercer en la Jurisdicción donde se sustancie el proceso"(art. 46.1: "Libre elección de Abogado y Procurador").

En "el caso de que el Asegurado haga uso del derecho reconocido en el artículo 46, el Asegurador garantiza el pago de los gastos en que incurre como consecuencia de su intervención en un procedimiento Judicial o arbitral hasta el límite que tenga establecido para cada tipo de asuntos con el carácter de honorarios mínimos, rebajados en un diez por ciento, el Colegio Profesional al que pertenezcan. En defecto de dichas normas se aplicarán las del ilustre Colegio de Abogados de Madrid o, en cualquier caso, las que para esta clase de asuntos pudiera fijarse por el Consejo General de la Abogacía. En todo caso, se aplicará como límite máximo el recogido en las Condiciones Particulares de la Póliza"(art. 47; Límite de garantías").

- Además "de las exclusiones genéricas contenidas en el artículo 23 de estas Condiciones Generales, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta Modalidad, las siguientes: a) Las indemnizaciones por responsabilidad civil, multas o sanciones a que fuere condenado el Asegurado. b) Los tributos de cualquier clase, dimanantes de la presentación de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales, excepto las tasas derivadas del procedimiento judicial. c) Los gastos que procedan de una acumulación o reconvención Judicial, cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas. d) La reclamación de los daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo asegurado, y en especial el lucro cesante. e) Los litigios que se deriven o tengan su origen en huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos de trabajo o regulaciones de empleo. f) Los gastos notariales de otorgamiento de poderes para pleitos, cuyo importe le será reembolsado al Asegurado, de prosperar su reclamación"(art. 48: "Exclusiones de esta modalidad").

- "1. El Asegurado solicitará expresamente el inicio de la reclamación frente al tercero responsable. 2. Si el intento de solución extrajudicial no ofreciese resultado positivo aceptable por el Asegurado, se procederá a la tramitación por vía judicial, siempre que lo solicite el interesado y no sea temeraria su pretensión, especializada en dicho ramo"(49; "Tramitación de la reclamación").

- "1. Si el Asegurador consigue del responsable o de su Aseguradora, en vía de arreglo amistoso la conformidad al pago de una indemnización y no considera probable obtener mejor resultado reclamando judicialmente, lo comunicará al reclamante. Si éste no acepta dicho acuerdo amistoso, podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta, dándose por terminada la intervención del Asegurador, el cual se obliga a reembolsar al reclamante los gastos judiciales y los de Abogado y Procurador, dentro de los límites establecidos en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la transacción ofrecida. 2. Será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a los supuestos en los que no sea posible el arreglo amistoso y el Asegurador considere improcedente la reclamación por vía judicial"(art. 50; "Disconformidad en la tramitación de la reclamación").

b)Por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona de 22 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento penal para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos 3022/2022, el Sr. Cesar fue condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, declarándose probado que la primera prueba de alcoholemia dio un resultado positivo de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda de 0,87 gramos, ascendiendo los gastos de defensa jurídica a 1.187,43 euros.

El día 15 de marzo de 2023 presentó demanda contra Mutua Madrileña, ejercitando una "acción de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva en relación con el límite de 950 € o 240 € que consta en la garantía del Seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de automóvil",al amparo de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, 3 LCS en relación con el 82 LGDCU y otras leyes concordantes y la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y una acción de reclamación de cantidad en concepto de reintegro de los gastos de defensa jurídica por importe de 1.187.43 euros, al amparo del art. 76 letras a), b), c), d), y e) LCS.

Alegaba, en síntesis, que cuando suscribió la póliza de seguro de automóvil, en la que se incluye en capítulo aparte un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) LCS, su expectativa razonable era que, en caso de que fuera necesario su uso, es decir, en caso de que se produjera un hecho de la circulación que generase la necesidad de defenderse jurídicamente, poder utilizar la cobertura contratada, de la que es una de las características propias la libertad de elegir abogado, que no concurre en otra figura afín pero distinta como pueda ser la dirección jurídica asumida por el asegurador de la responsabilidad civil establecida en el art. 74 LCS, siendo lesivos los tres límites fijados en las Condiciones Particulares de la póliza (950 € para procesos penales, 120 € para juicios de faltas y 240 € para procedimientos abreviados) conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley del Contrato de Seguro, habiendo sido declarado lesivo este tipo de límite por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2021, de 24 de febrero, en concreto lesiva la cláusula de limitación de 600 euros para el Seguro de Defensa Jurídica, convenido como anexo en capítulo aparte a un seguro de automóvil.

c)Se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, por un lado, que la defensa pretendida no tiene que ver con la responsabilidad del asegurado, ni siquiera con un siniestro, sino con un control de alcoholemia, en el que el conductor asegurado dio positivo en nada menos que 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, y por ello fue condenado en juicio rápido al pago de una multa y retirada del permiso de conducción durante 244 días, tratándose de un acto culposo del conductor, sin intervención de nada ni nadie más, excluyendo la póliza expresamente los supuestos en los que haya una alcoholemia.

Por otro, que la póliza de forma clara delimita la defensa jurídica del asegurado al importe de 950 euros, sin que exista la nulidad o lesividad alegada, que además no puede serlo de un modo genérico, sino que hay que estar al caso concreto, donde la cobertura no quedaría vacía de contenido en absoluto, ya que se reclama la cantidad de 1.187,43 euros y, en su caso, si hubiese cobertura ésta sería de 950 euros como límite.

d)En la audiencia Previa el letrado del demandante solicitó que el juico quedase para sentencia a cambio de que se le permitiera realizar unas breves alegaciones.

La juez de primera instancia señaló como hecho controvertido si era "nula por abusiva o lesiva la cláusula de defensa jurídica que se estipula en el contrato suscrito entre las partes"y si procedía el pago de la cantidad reclamada, señalando el letrado del demandante que reconocía a la otra parte que la cláusula de 950 euros era "delimitativa",pero que "eso no importa"porque además era "lesiva y sorpresiva"y que era limitativa la exclusión de la letra d).

El letrado de la demandada alegó que el primer hecho controvertido era la existencia de un acto culposo del asegurado que nada tiene que ver con la responsabilidad civil; en segundo lugar, en cuanto a la exclusión de la letra d), si estamos hablando de una "delimitación"o de una "limitación";en tercer lugar, si la cláusula es o no lesiva, es decir si hay o no un vaciamiento de su contenido.

Y el letrado del demandante impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- La póliza incluye la garantía de Defensa Jurídica penal en la cláusula 34 de las Condiciones Particulares, por lo que debe decaer la pretensión de la aseguradora de limitarla a supuestos de daños a terceros causados por el hecho de la circulación.

Las propias Condiciones Particulares "recogen un seguro de defensa jurídica penal, con carácter general e independientemente del tipo de delito o delito leve (antes falta) o de si se ha causado daños o no a terceros".

No "nos hallamos ante la cobertura de defensa jurídica que asume, ex lege, todo asegurador de conformidad con el artículo 74 LCS , sino ante una cobertura específicamente pactada de defensa jurídica en la que se consagra el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado, condicionando, dicha libertad, a un límite máximo de 950 euros y mínimo de 120 euros en atención al tipo de procedimiento penal",es decir, "nos hallamos en el terreno del art. 76 a) y siguientes de la LCS "( STS núm. 101/2021, de 24 de febrero).

- La discusión entre las partes se centra fundamentalmente en determinar "el carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar el seguro de defensa jurídica penal.

Según "la garantía de defensa jurídica penal incluida en la póliza, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado en los procesos penales hasta un límite de 950 euros, con un límite de 120 euros en los juicios de falta y 240 en los procedimientos abreviados",límite éste que no ha sido expresamente aceptado.

Las "cuantías fijadas en la cláusula resultan lesivas, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica",haciendo "ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado".

- Se "recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado".

f)Recurre la demandada.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso, tras señalar que no existe un siniestro amparado por la póliza, ya que el asegurado fue detenido en un control de alcoholemia y arrojó un resultado positivo, razón por la cual se le abrieron las diligencias penales que resultaron con una multa y retirada del permiso de conducir y la "defensa jurídica sólo resulta de la intervención en un siniestro con daños a tercero perjudicado",la apelante alega, por un lado, en contra de lo que señala la sentencia apelada, que no se ha probado que la cobertura de Defensa Jurídica sea independiente del seguro de responsabilidad civil suscrito para el vehículo en cuestión, ni que se pague parte de la prima para ello, tal y como en su caso obligaría la propia Ley de Contrato de Seguro, pues es una póliza denominada específicamente "Terceros",con lo cual las garantías que la misma contiene se refieren únicamente a la responsabilidad civil causada frente a terceros (incluso ocupantes del vehículo) distintos del asegurado, ciñéndose a la responsabilidad civil en accidentes de circulación, que es el objeto del seguro suscrito.

b)El motivo se estima.

b.1 En contra de lo que señala la sentencia apelada, no es cierto que la discusión entre las partes se centrara fundamentalmente en determinar el carácter "delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"del límite de 950 euros, pues el letrado del demandante en el acto de la audiencia Previa reconoció que esa cláusula era "delimitativa",aunque añadiera que carecía de importancia porque además era "lesiva y sorpresiva".

Lo que sí fue hecho controvertido es el carácter delimitador o limitativo del apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, cuestión ésta que la juez de primera instancia no examina de forma específica.

En la sentencia de 8 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:874), entre otras, esta Sección señaló que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez son limitativas y, por ende, resulta aplicable el art. 3 LCS, de manera que deben figurar "destacadas de modo especial",con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto", y aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, "por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, además de estar "especialmente aceptadas por escrito",requisito éste "que debe concurrir cumulativamente con el anterior",por lo que "es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos, sin que "en ningún caso" se exija "una firma para cada una de las cláusulas limitativa"[ SSTS 23 abril 2018 ( RJ 2018, 1680), 15 julio 2019 (RJ 2019, 2816)].

En el caso ahora enjuiciado no puede entenderse cumplidos esos requisitos desde el momento en que el apartado en cuestión se encuentra sin destacar en el artículo 23, donde se describen hasta 12 exclusiones diferentes y tampoco aparece la firma del tomador.

b.2 El letrado del demandante en la audiencia Previa impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

El citado documento contiene las "Condiciones"del contrato "Terceros"que había suscrito el demandante con la aseguradora demandada, y está compuesto de 10 páginas numeradas de forma correlativa (1/10, 2/10, 3/10 etc.)

Al final de las páginas 2ª, 4ª, 6ª, 8ª y 10ª constan las siguientes frases: "El tomador reconoce haber leído y acepta con su firma, de acuerdo con el artículo 3 de la Lay de Contrato de Seguro, las exclusiones y cláusulas limitativas recogidas en el presente documento. Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022". "Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022. Firma del Tomador. Póliza: NUM001 Firma de la compañía".

Las dos primeras hojas contienen las Condiciones Particulares de la póliza, aportadas como documento núm. 2 de la demanda (páginas 1/10 y 2/10).

El resto de las páginas (3/10 a 10/10) contienen lo que se denomina "cláusulas limitativas y exclusiones",que son propiamente Condiciones Generales.

Siendo esto así, con independencia de que hubiera o no firmado éstas últimas (estampando su firma al final de las páginas 4ª, 6ª, 8ª y 10ª), es inverosímil que el demandante no las hubiera recibido con las Condiciones Particulares, al formar parte de un mismo documento numerado de forma correlativa.

b.3 El seguro de Defensa Jurídica no es universal, no opera en el vacío, en el sentido de que el Asegurador siempre esté obligado a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, sino que tiene los límites establecidos en el contrato.

Por ello, para determinar la cobertura de la Defensa Penal la juez de primera instancia acude al art. 34 de las Condiciones Generales (las denomina Condiciones Particulares), pero la conclusión que obtiene es errónea al no tener en cuenta que la citada cláusula forma parte de las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera"),que requieren la existencia de un siniestro con daños a tercero.

Consciente seguramente del error en el que incurre la sentencia apelada, en el escrito de oposición al recurso el demandante, ahora apelante, "para mayor abundamiento",alega que en los arts. 46 y ss. de las Condiciones Generales se dice textualmente: "Modalidad tercera Defensa Jurídica y Reclamación de daños",lo que "supone no solo una posición pasiva de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil (como la figura afín del artículo 74 LCS ), sino también una posición activa de reclamación frente a terceros, que es lo propio del Seguro de Defensa Jurídica ex artículo 76 c) LCS ",pero recae en el mismo error ya que no han existido daños (sólo la condena del demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico) y, por tanto, nada hay que reclamar.

Además, se trata de una alegación nueva, que realiza a pesar de haber negado, de forma infundada, como se ha indicado, haber recibido las Condiciones Generales.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso la apelante alega que aunque hubiese garantía de defensa jurídica no existe lesividad porque el Tribunal Supremo, cuando ha declarado la lesividad de una cláusula similar a la enjuiciada, ha tenido en consideración el caso concreto, no la cláusula de modo abstracto, ya que la cláusula quedaba vacía de contenido para el asegurado (la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 analiza un supuesto en que los honorarios reclamados por la defensa jurídica ascienden a unos 23.000 euros y la limitación de la póliza para designación libre era de 600 euros), lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, donde en caso de existir cobertura, tampoco habría una desproporción entre la pretensión económica del demandante (1.187,43 euros) y la hipotética cobertura (950 euros).

b)El motivo se estima.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:584), debe partirse de la doctrina de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-442/12, Sneller), entendiendo, por un lado, que "las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente y, por otro, que desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores, aunque la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

En el caso ahora enjuiciado, con independencia de que no se acredita el importe de los honorarios que correspondería al trabajo realizado por el letrado, en el concreto procedimiento en el que intervino, conforme a las Normas del Colegio de Abogados, el límite de 950 euros no vaciaría de contenido la cobertura, de existir, al cubrir el 80% de la minuta de honorarios.

CUARTO:Ex arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer al demandante las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 433/2023, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Cesar contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,Y debo declarar y DECLAROla nulidad de la cláusula abusiva o lesiva con límite de 950 o 240 euros que consta en la garantía de Defensa Jurídica penal.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Cesar contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,Y debo condenar y CONDENOa abonar a la actora el importe de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA TRES CÉNTIMOS (1.187,43 euros),más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas."

Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 09 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 521/2023 dictada en las presentes actuaciones de 13 de diciembre del 2023 en los siguientes términos:

Error de transcripción en la sentencia:

DONDE DICE

MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

DEBE DECIR

MUTUA MADRILEÑA"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

CUARTO. -La parte apelada, D. Cesar, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 217/2024, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo.

PRIMERO: a)El Sr. Cesar, como representante y fiador de la entidad mercantil Anw Evolution, S.L., suscribió con Banco de Santander un contrato de arrendamiento por el que adquiría la posesión del vehículo marca Audi con matrícula NUM000 y una póliza de seguro de automóvil con Mutua Madrileña.

a.1 Las Condiciones Particulares mencionan las siguientes coberturas contratadas:

- Responsabilidad civil de suscripción obligatoria (Daños materiales hasta 15 millones de euros y Daños personales hasta 70 millones de euros).

- Responsabilidad civil de suscripción voluntaria (Hasta 50 millones de euros una vez consumidas las cantidades anteriores).

- Accidentes individuales de ocupantes del vehículo asegurado. Muerte (50.000 euros). Incapacidad permanente (50.000 euros). Asistencia sanitaria (1.800 euros).

- Defensa Penal. Abogado designado por Mutua Madrileña (Ilimitado). Libre elección de abogado en caso de conflicto. Libre elección procesos penales hasta 950 euros. Juicios de faltas hasta 120 euros. Procedimientos abreviados hasta 240 euros.

- Asistencia en viaje. 1. Servicios relativos al vehículo (Reparación in situ y traslado del vehículo. Gastos de rescate del vehículo (Hasta 1.500 euros). Gastos de custodia y deposito (Hasta 120 euros). Asistencia al conductor y ocupantes por incidencia del vehículo (Gastos de hotel: límite de 3 días y 60 euros por persona y día).

2. Servicios relativos a los ocupantes. 2.1.1 Asistencia al conductor y ocupantes por accidente o enfermedad (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Repatriación o transporte sanitarlo de heridos y enfermos. Repatriación y transporte de beneficiarios. Transporte o repatriación de fallecidos y de beneficiarios acompañantes).

2.2.2 Asistencia sanitaria en el extranjero: (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Regreso anticipado a causa de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar. Traslado y alojamiento de un acompañante por hospitalización del conductor o de los ocupantes. Gastos de hotel en el extranjero: límite de 10 días y 60 euros por persona y día. Gastos médicos: siempre que supere 90 euros y hasta un máximo de 6.000 euros por siniestro).

a.2 El apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, "Exclusiones Generales para todas las modalidades",establece que quedan excluidos de las coberturas de la póliza aquellos hechos que "se produzcan hallándose el Conductor Asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes",considerándose que "existe embriaguez cuando la tasa en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire aspirado (.) superior a 0,25 miligramos por litro (.)".

a.3 Las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera")establecen lo siguiente:

- El "Asegurado no podrá, sin autorización del Asegurador, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente Póliza"(art.32; "Reclamación de siniestros").

- Si "los Tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, el Asegurador depositará como garantía de la primera la mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado..."(art. 33; "Prestaciones del Asegurador").

- El "Asegurado tiene derecho a designar libremente a los citados profesionales en el proceso penal"y si "procediese a la mencionada designación, el Asegurador únicamente satisfará los honorarios profesionales del letrado con arreglo al siguiente baremo: 1. Juicios de Faltas: 120 Euros. 2. Procedimientos abreviados: 240 Euros"(art. 34; Defensa del Asegurado).

- Sea "cual fuere el fallo o resultado del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos que procedieren ante el Juzgado o Tribunal competente o conformarse con dichas resoluciones"y si estimase "improcedente el recurso, sin perjuicio de interponerlo cautelarmente si la urgencia del caso lo hiciera necesario, lo comunicará al Asegurado, quedando éste en libertad para la interposición o el mantenimiento del mismo, en su caso, por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales derivados de la defensa de dicho recurso, en el supuesto de que el mismo prosperase"(art. 35 "Recursos").

- En caso de conflicto de intereses, "el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, de conformidad con las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados correspondientes con un límite máximo de 950 Euros"(art 36; "Conflicto de intereses").

a.4 En cuanto a la Defensa jurídica y reclamación de daños" ("Modalidad tercera")se establece lo siguiente:

- El "Asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento judicial o arbitral, siempre que su intervención sea preceptiva, entre aquéllos que puedan ejercer en la Jurisdicción donde se sustancie el proceso"(art. 46.1: "Libre elección de Abogado y Procurador").

En "el caso de que el Asegurado haga uso del derecho reconocido en el artículo 46, el Asegurador garantiza el pago de los gastos en que incurre como consecuencia de su intervención en un procedimiento Judicial o arbitral hasta el límite que tenga establecido para cada tipo de asuntos con el carácter de honorarios mínimos, rebajados en un diez por ciento, el Colegio Profesional al que pertenezcan. En defecto de dichas normas se aplicarán las del ilustre Colegio de Abogados de Madrid o, en cualquier caso, las que para esta clase de asuntos pudiera fijarse por el Consejo General de la Abogacía. En todo caso, se aplicará como límite máximo el recogido en las Condiciones Particulares de la Póliza"(art. 47; Límite de garantías").

- Además "de las exclusiones genéricas contenidas en el artículo 23 de estas Condiciones Generales, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta Modalidad, las siguientes: a) Las indemnizaciones por responsabilidad civil, multas o sanciones a que fuere condenado el Asegurado. b) Los tributos de cualquier clase, dimanantes de la presentación de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales, excepto las tasas derivadas del procedimiento judicial. c) Los gastos que procedan de una acumulación o reconvención Judicial, cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas. d) La reclamación de los daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo asegurado, y en especial el lucro cesante. e) Los litigios que se deriven o tengan su origen en huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos de trabajo o regulaciones de empleo. f) Los gastos notariales de otorgamiento de poderes para pleitos, cuyo importe le será reembolsado al Asegurado, de prosperar su reclamación"(art. 48: "Exclusiones de esta modalidad").

- "1. El Asegurado solicitará expresamente el inicio de la reclamación frente al tercero responsable. 2. Si el intento de solución extrajudicial no ofreciese resultado positivo aceptable por el Asegurado, se procederá a la tramitación por vía judicial, siempre que lo solicite el interesado y no sea temeraria su pretensión, especializada en dicho ramo"(49; "Tramitación de la reclamación").

- "1. Si el Asegurador consigue del responsable o de su Aseguradora, en vía de arreglo amistoso la conformidad al pago de una indemnización y no considera probable obtener mejor resultado reclamando judicialmente, lo comunicará al reclamante. Si éste no acepta dicho acuerdo amistoso, podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta, dándose por terminada la intervención del Asegurador, el cual se obliga a reembolsar al reclamante los gastos judiciales y los de Abogado y Procurador, dentro de los límites establecidos en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la transacción ofrecida. 2. Será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a los supuestos en los que no sea posible el arreglo amistoso y el Asegurador considere improcedente la reclamación por vía judicial"(art. 50; "Disconformidad en la tramitación de la reclamación").

b)Por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona de 22 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento penal para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos 3022/2022, el Sr. Cesar fue condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, declarándose probado que la primera prueba de alcoholemia dio un resultado positivo de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda de 0,87 gramos, ascendiendo los gastos de defensa jurídica a 1.187,43 euros.

El día 15 de marzo de 2023 presentó demanda contra Mutua Madrileña, ejercitando una "acción de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva en relación con el límite de 950 € o 240 € que consta en la garantía del Seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de automóvil",al amparo de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, 3 LCS en relación con el 82 LGDCU y otras leyes concordantes y la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y una acción de reclamación de cantidad en concepto de reintegro de los gastos de defensa jurídica por importe de 1.187.43 euros, al amparo del art. 76 letras a), b), c), d), y e) LCS.

Alegaba, en síntesis, que cuando suscribió la póliza de seguro de automóvil, en la que se incluye en capítulo aparte un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) LCS, su expectativa razonable era que, en caso de que fuera necesario su uso, es decir, en caso de que se produjera un hecho de la circulación que generase la necesidad de defenderse jurídicamente, poder utilizar la cobertura contratada, de la que es una de las características propias la libertad de elegir abogado, que no concurre en otra figura afín pero distinta como pueda ser la dirección jurídica asumida por el asegurador de la responsabilidad civil establecida en el art. 74 LCS, siendo lesivos los tres límites fijados en las Condiciones Particulares de la póliza (950 € para procesos penales, 120 € para juicios de faltas y 240 € para procedimientos abreviados) conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley del Contrato de Seguro, habiendo sido declarado lesivo este tipo de límite por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2021, de 24 de febrero, en concreto lesiva la cláusula de limitación de 600 euros para el Seguro de Defensa Jurídica, convenido como anexo en capítulo aparte a un seguro de automóvil.

c)Se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, por un lado, que la defensa pretendida no tiene que ver con la responsabilidad del asegurado, ni siquiera con un siniestro, sino con un control de alcoholemia, en el que el conductor asegurado dio positivo en nada menos que 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, y por ello fue condenado en juicio rápido al pago de una multa y retirada del permiso de conducción durante 244 días, tratándose de un acto culposo del conductor, sin intervención de nada ni nadie más, excluyendo la póliza expresamente los supuestos en los que haya una alcoholemia.

Por otro, que la póliza de forma clara delimita la defensa jurídica del asegurado al importe de 950 euros, sin que exista la nulidad o lesividad alegada, que además no puede serlo de un modo genérico, sino que hay que estar al caso concreto, donde la cobertura no quedaría vacía de contenido en absoluto, ya que se reclama la cantidad de 1.187,43 euros y, en su caso, si hubiese cobertura ésta sería de 950 euros como límite.

d)En la audiencia Previa el letrado del demandante solicitó que el juico quedase para sentencia a cambio de que se le permitiera realizar unas breves alegaciones.

La juez de primera instancia señaló como hecho controvertido si era "nula por abusiva o lesiva la cláusula de defensa jurídica que se estipula en el contrato suscrito entre las partes"y si procedía el pago de la cantidad reclamada, señalando el letrado del demandante que reconocía a la otra parte que la cláusula de 950 euros era "delimitativa",pero que "eso no importa"porque además era "lesiva y sorpresiva"y que era limitativa la exclusión de la letra d).

El letrado de la demandada alegó que el primer hecho controvertido era la existencia de un acto culposo del asegurado que nada tiene que ver con la responsabilidad civil; en segundo lugar, en cuanto a la exclusión de la letra d), si estamos hablando de una "delimitación"o de una "limitación";en tercer lugar, si la cláusula es o no lesiva, es decir si hay o no un vaciamiento de su contenido.

Y el letrado del demandante impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- La póliza incluye la garantía de Defensa Jurídica penal en la cláusula 34 de las Condiciones Particulares, por lo que debe decaer la pretensión de la aseguradora de limitarla a supuestos de daños a terceros causados por el hecho de la circulación.

Las propias Condiciones Particulares "recogen un seguro de defensa jurídica penal, con carácter general e independientemente del tipo de delito o delito leve (antes falta) o de si se ha causado daños o no a terceros".

No "nos hallamos ante la cobertura de defensa jurídica que asume, ex lege, todo asegurador de conformidad con el artículo 74 LCS , sino ante una cobertura específicamente pactada de defensa jurídica en la que se consagra el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado, condicionando, dicha libertad, a un límite máximo de 950 euros y mínimo de 120 euros en atención al tipo de procedimiento penal",es decir, "nos hallamos en el terreno del art. 76 a) y siguientes de la LCS "( STS núm. 101/2021, de 24 de febrero).

- La discusión entre las partes se centra fundamentalmente en determinar "el carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar el seguro de defensa jurídica penal.

Según "la garantía de defensa jurídica penal incluida en la póliza, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado en los procesos penales hasta un límite de 950 euros, con un límite de 120 euros en los juicios de falta y 240 en los procedimientos abreviados",límite éste que no ha sido expresamente aceptado.

Las "cuantías fijadas en la cláusula resultan lesivas, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica",haciendo "ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado".

- Se "recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado".

f)Recurre la demandada.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso, tras señalar que no existe un siniestro amparado por la póliza, ya que el asegurado fue detenido en un control de alcoholemia y arrojó un resultado positivo, razón por la cual se le abrieron las diligencias penales que resultaron con una multa y retirada del permiso de conducir y la "defensa jurídica sólo resulta de la intervención en un siniestro con daños a tercero perjudicado",la apelante alega, por un lado, en contra de lo que señala la sentencia apelada, que no se ha probado que la cobertura de Defensa Jurídica sea independiente del seguro de responsabilidad civil suscrito para el vehículo en cuestión, ni que se pague parte de la prima para ello, tal y como en su caso obligaría la propia Ley de Contrato de Seguro, pues es una póliza denominada específicamente "Terceros",con lo cual las garantías que la misma contiene se refieren únicamente a la responsabilidad civil causada frente a terceros (incluso ocupantes del vehículo) distintos del asegurado, ciñéndose a la responsabilidad civil en accidentes de circulación, que es el objeto del seguro suscrito.

b)El motivo se estima.

b.1 En contra de lo que señala la sentencia apelada, no es cierto que la discusión entre las partes se centrara fundamentalmente en determinar el carácter "delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"del límite de 950 euros, pues el letrado del demandante en el acto de la audiencia Previa reconoció que esa cláusula era "delimitativa",aunque añadiera que carecía de importancia porque además era "lesiva y sorpresiva".

Lo que sí fue hecho controvertido es el carácter delimitador o limitativo del apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, cuestión ésta que la juez de primera instancia no examina de forma específica.

En la sentencia de 8 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:874), entre otras, esta Sección señaló que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez son limitativas y, por ende, resulta aplicable el art. 3 LCS, de manera que deben figurar "destacadas de modo especial",con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto", y aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, "por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, además de estar "especialmente aceptadas por escrito",requisito éste "que debe concurrir cumulativamente con el anterior",por lo que "es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos, sin que "en ningún caso" se exija "una firma para cada una de las cláusulas limitativa"[ SSTS 23 abril 2018 ( RJ 2018, 1680), 15 julio 2019 (RJ 2019, 2816)].

En el caso ahora enjuiciado no puede entenderse cumplidos esos requisitos desde el momento en que el apartado en cuestión se encuentra sin destacar en el artículo 23, donde se describen hasta 12 exclusiones diferentes y tampoco aparece la firma del tomador.

b.2 El letrado del demandante en la audiencia Previa impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

El citado documento contiene las "Condiciones"del contrato "Terceros"que había suscrito el demandante con la aseguradora demandada, y está compuesto de 10 páginas numeradas de forma correlativa (1/10, 2/10, 3/10 etc.)

Al final de las páginas 2ª, 4ª, 6ª, 8ª y 10ª constan las siguientes frases: "El tomador reconoce haber leído y acepta con su firma, de acuerdo con el artículo 3 de la Lay de Contrato de Seguro, las exclusiones y cláusulas limitativas recogidas en el presente documento. Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022". "Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022. Firma del Tomador. Póliza: NUM001 Firma de la compañía".

Las dos primeras hojas contienen las Condiciones Particulares de la póliza, aportadas como documento núm. 2 de la demanda (páginas 1/10 y 2/10).

El resto de las páginas (3/10 a 10/10) contienen lo que se denomina "cláusulas limitativas y exclusiones",que son propiamente Condiciones Generales.

Siendo esto así, con independencia de que hubiera o no firmado éstas últimas (estampando su firma al final de las páginas 4ª, 6ª, 8ª y 10ª), es inverosímil que el demandante no las hubiera recibido con las Condiciones Particulares, al formar parte de un mismo documento numerado de forma correlativa.

b.3 El seguro de Defensa Jurídica no es universal, no opera en el vacío, en el sentido de que el Asegurador siempre esté obligado a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, sino que tiene los límites establecidos en el contrato.

Por ello, para determinar la cobertura de la Defensa Penal la juez de primera instancia acude al art. 34 de las Condiciones Generales (las denomina Condiciones Particulares), pero la conclusión que obtiene es errónea al no tener en cuenta que la citada cláusula forma parte de las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera"),que requieren la existencia de un siniestro con daños a tercero.

Consciente seguramente del error en el que incurre la sentencia apelada, en el escrito de oposición al recurso el demandante, ahora apelante, "para mayor abundamiento",alega que en los arts. 46 y ss. de las Condiciones Generales se dice textualmente: "Modalidad tercera Defensa Jurídica y Reclamación de daños",lo que "supone no solo una posición pasiva de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil (como la figura afín del artículo 74 LCS ), sino también una posición activa de reclamación frente a terceros, que es lo propio del Seguro de Defensa Jurídica ex artículo 76 c) LCS ",pero recae en el mismo error ya que no han existido daños (sólo la condena del demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico) y, por tanto, nada hay que reclamar.

Además, se trata de una alegación nueva, que realiza a pesar de haber negado, de forma infundada, como se ha indicado, haber recibido las Condiciones Generales.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso la apelante alega que aunque hubiese garantía de defensa jurídica no existe lesividad porque el Tribunal Supremo, cuando ha declarado la lesividad de una cláusula similar a la enjuiciada, ha tenido en consideración el caso concreto, no la cláusula de modo abstracto, ya que la cláusula quedaba vacía de contenido para el asegurado (la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 analiza un supuesto en que los honorarios reclamados por la defensa jurídica ascienden a unos 23.000 euros y la limitación de la póliza para designación libre era de 600 euros), lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, donde en caso de existir cobertura, tampoco habría una desproporción entre la pretensión económica del demandante (1.187,43 euros) y la hipotética cobertura (950 euros).

b)El motivo se estima.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:584), debe partirse de la doctrina de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-442/12, Sneller), entendiendo, por un lado, que "las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente y, por otro, que desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores, aunque la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

En el caso ahora enjuiciado, con independencia de que no se acredita el importe de los honorarios que correspondería al trabajo realizado por el letrado, en el concreto procedimiento en el que intervino, conforme a las Normas del Colegio de Abogados, el límite de 950 euros no vaciaría de contenido la cobertura, de existir, al cubrir el 80% de la minuta de honorarios.

CUARTO:Ex arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer al demandante las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 433/2023, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: a)El Sr. Cesar, como representante y fiador de la entidad mercantil Anw Evolution, S.L., suscribió con Banco de Santander un contrato de arrendamiento por el que adquiría la posesión del vehículo marca Audi con matrícula NUM000 y una póliza de seguro de automóvil con Mutua Madrileña.

a.1 Las Condiciones Particulares mencionan las siguientes coberturas contratadas:

- Responsabilidad civil de suscripción obligatoria (Daños materiales hasta 15 millones de euros y Daños personales hasta 70 millones de euros).

- Responsabilidad civil de suscripción voluntaria (Hasta 50 millones de euros una vez consumidas las cantidades anteriores).

- Accidentes individuales de ocupantes del vehículo asegurado. Muerte (50.000 euros). Incapacidad permanente (50.000 euros). Asistencia sanitaria (1.800 euros).

- Defensa Penal. Abogado designado por Mutua Madrileña (Ilimitado). Libre elección de abogado en caso de conflicto. Libre elección procesos penales hasta 950 euros. Juicios de faltas hasta 120 euros. Procedimientos abreviados hasta 240 euros.

- Asistencia en viaje. 1. Servicios relativos al vehículo (Reparación in situ y traslado del vehículo. Gastos de rescate del vehículo (Hasta 1.500 euros). Gastos de custodia y deposito (Hasta 120 euros). Asistencia al conductor y ocupantes por incidencia del vehículo (Gastos de hotel: límite de 3 días y 60 euros por persona y día).

2. Servicios relativos a los ocupantes. 2.1.1 Asistencia al conductor y ocupantes por accidente o enfermedad (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Repatriación o transporte sanitarlo de heridos y enfermos. Repatriación y transporte de beneficiarios. Transporte o repatriación de fallecidos y de beneficiarios acompañantes).

2.2.2 Asistencia sanitaria en el extranjero: (Hasta 9.000 euros por siniestro y para el conjunto de los afectados y para las siguientes coberturas: Regreso anticipado a causa de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar. Traslado y alojamiento de un acompañante por hospitalización del conductor o de los ocupantes. Gastos de hotel en el extranjero: límite de 10 días y 60 euros por persona y día. Gastos médicos: siempre que supere 90 euros y hasta un máximo de 6.000 euros por siniestro).

a.2 El apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, "Exclusiones Generales para todas las modalidades",establece que quedan excluidos de las coberturas de la póliza aquellos hechos que "se produzcan hallándose el Conductor Asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes",considerándose que "existe embriaguez cuando la tasa en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire aspirado (.) superior a 0,25 miligramos por litro (.)".

a.3 Las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera")establecen lo siguiente:

- El "Asegurado no podrá, sin autorización del Asegurador, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente Póliza"(art.32; "Reclamación de siniestros").

- Si "los Tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, el Asegurador depositará como garantía de la primera la mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado..."(art. 33; "Prestaciones del Asegurador").

- El "Asegurado tiene derecho a designar libremente a los citados profesionales en el proceso penal"y si "procediese a la mencionada designación, el Asegurador únicamente satisfará los honorarios profesionales del letrado con arreglo al siguiente baremo: 1. Juicios de Faltas: 120 Euros. 2. Procedimientos abreviados: 240 Euros"(art. 34; Defensa del Asegurado).

- Sea "cual fuere el fallo o resultado del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos que procedieren ante el Juzgado o Tribunal competente o conformarse con dichas resoluciones"y si estimase "improcedente el recurso, sin perjuicio de interponerlo cautelarmente si la urgencia del caso lo hiciera necesario, lo comunicará al Asegurado, quedando éste en libertad para la interposición o el mantenimiento del mismo, en su caso, por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales derivados de la defensa de dicho recurso, en el supuesto de que el mismo prosperase"(art. 35 "Recursos").

- En caso de conflicto de intereses, "el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, de conformidad con las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados correspondientes con un límite máximo de 950 Euros"(art 36; "Conflicto de intereses").

a.4 En cuanto a la Defensa jurídica y reclamación de daños" ("Modalidad tercera")se establece lo siguiente:

- El "Asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento judicial o arbitral, siempre que su intervención sea preceptiva, entre aquéllos que puedan ejercer en la Jurisdicción donde se sustancie el proceso"(art. 46.1: "Libre elección de Abogado y Procurador").

En "el caso de que el Asegurado haga uso del derecho reconocido en el artículo 46, el Asegurador garantiza el pago de los gastos en que incurre como consecuencia de su intervención en un procedimiento Judicial o arbitral hasta el límite que tenga establecido para cada tipo de asuntos con el carácter de honorarios mínimos, rebajados en un diez por ciento, el Colegio Profesional al que pertenezcan. En defecto de dichas normas se aplicarán las del ilustre Colegio de Abogados de Madrid o, en cualquier caso, las que para esta clase de asuntos pudiera fijarse por el Consejo General de la Abogacía. En todo caso, se aplicará como límite máximo el recogido en las Condiciones Particulares de la Póliza"(art. 47; Límite de garantías").

- Además "de las exclusiones genéricas contenidas en el artículo 23 de estas Condiciones Generales, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta Modalidad, las siguientes: a) Las indemnizaciones por responsabilidad civil, multas o sanciones a que fuere condenado el Asegurado. b) Los tributos de cualquier clase, dimanantes de la presentación de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales, excepto las tasas derivadas del procedimiento judicial. c) Los gastos que procedan de una acumulación o reconvención Judicial, cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas. d) La reclamación de los daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo asegurado, y en especial el lucro cesante. e) Los litigios que se deriven o tengan su origen en huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos de trabajo o regulaciones de empleo. f) Los gastos notariales de otorgamiento de poderes para pleitos, cuyo importe le será reembolsado al Asegurado, de prosperar su reclamación"(art. 48: "Exclusiones de esta modalidad").

- "1. El Asegurado solicitará expresamente el inicio de la reclamación frente al tercero responsable. 2. Si el intento de solución extrajudicial no ofreciese resultado positivo aceptable por el Asegurado, se procederá a la tramitación por vía judicial, siempre que lo solicite el interesado y no sea temeraria su pretensión, especializada en dicho ramo"(49; "Tramitación de la reclamación").

- "1. Si el Asegurador consigue del responsable o de su Aseguradora, en vía de arreglo amistoso la conformidad al pago de una indemnización y no considera probable obtener mejor resultado reclamando judicialmente, lo comunicará al reclamante. Si éste no acepta dicho acuerdo amistoso, podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta, dándose por terminada la intervención del Asegurador, el cual se obliga a reembolsar al reclamante los gastos judiciales y los de Abogado y Procurador, dentro de los límites establecidos en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la transacción ofrecida. 2. Será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a los supuestos en los que no sea posible el arreglo amistoso y el Asegurador considere improcedente la reclamación por vía judicial"(art. 50; "Disconformidad en la tramitación de la reclamación").

b)Por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona de 22 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento penal para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos 3022/2022, el Sr. Cesar fue condenado como autor responsable de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, declarándose probado que la primera prueba de alcoholemia dio un resultado positivo de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda de 0,87 gramos, ascendiendo los gastos de defensa jurídica a 1.187,43 euros.

El día 15 de marzo de 2023 presentó demanda contra Mutua Madrileña, ejercitando una "acción de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva en relación con el límite de 950 € o 240 € que consta en la garantía del Seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de automóvil",al amparo de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, 3 LCS en relación con el 82 LGDCU y otras leyes concordantes y la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y una acción de reclamación de cantidad en concepto de reintegro de los gastos de defensa jurídica por importe de 1.187.43 euros, al amparo del art. 76 letras a), b), c), d), y e) LCS.

Alegaba, en síntesis, que cuando suscribió la póliza de seguro de automóvil, en la que se incluye en capítulo aparte un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) LCS, su expectativa razonable era que, en caso de que fuera necesario su uso, es decir, en caso de que se produjera un hecho de la circulación que generase la necesidad de defenderse jurídicamente, poder utilizar la cobertura contratada, de la que es una de las características propias la libertad de elegir abogado, que no concurre en otra figura afín pero distinta como pueda ser la dirección jurídica asumida por el asegurador de la responsabilidad civil establecida en el art. 74 LCS, siendo lesivos los tres límites fijados en las Condiciones Particulares de la póliza (950 € para procesos penales, 120 € para juicios de faltas y 240 € para procedimientos abreviados) conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley del Contrato de Seguro, habiendo sido declarado lesivo este tipo de límite por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 101/2021, de 24 de febrero, en concreto lesiva la cláusula de limitación de 600 euros para el Seguro de Defensa Jurídica, convenido como anexo en capítulo aparte a un seguro de automóvil.

c)Se opuso la aseguradora demandada alegando, en síntesis, por un lado, que la defensa pretendida no tiene que ver con la responsabilidad del asegurado, ni siquiera con un siniestro, sino con un control de alcoholemia, en el que el conductor asegurado dio positivo en nada menos que 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, y por ello fue condenado en juicio rápido al pago de una multa y retirada del permiso de conducción durante 244 días, tratándose de un acto culposo del conductor, sin intervención de nada ni nadie más, excluyendo la póliza expresamente los supuestos en los que haya una alcoholemia.

Por otro, que la póliza de forma clara delimita la defensa jurídica del asegurado al importe de 950 euros, sin que exista la nulidad o lesividad alegada, que además no puede serlo de un modo genérico, sino que hay que estar al caso concreto, donde la cobertura no quedaría vacía de contenido en absoluto, ya que se reclama la cantidad de 1.187,43 euros y, en su caso, si hubiese cobertura ésta sería de 950 euros como límite.

d)En la audiencia Previa el letrado del demandante solicitó que el juico quedase para sentencia a cambio de que se le permitiera realizar unas breves alegaciones.

La juez de primera instancia señaló como hecho controvertido si era "nula por abusiva o lesiva la cláusula de defensa jurídica que se estipula en el contrato suscrito entre las partes"y si procedía el pago de la cantidad reclamada, señalando el letrado del demandante que reconocía a la otra parte que la cláusula de 950 euros era "delimitativa",pero que "eso no importa"porque además era "lesiva y sorpresiva"y que era limitativa la exclusión de la letra d).

El letrado de la demandada alegó que el primer hecho controvertido era la existencia de un acto culposo del asegurado que nada tiene que ver con la responsabilidad civil; en segundo lugar, en cuanto a la exclusión de la letra d), si estamos hablando de una "delimitación"o de una "limitación";en tercer lugar, si la cláusula es o no lesiva, es decir si hay o no un vaciamiento de su contenido.

Y el letrado del demandante impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis, las siguientes:

- La póliza incluye la garantía de Defensa Jurídica penal en la cláusula 34 de las Condiciones Particulares, por lo que debe decaer la pretensión de la aseguradora de limitarla a supuestos de daños a terceros causados por el hecho de la circulación.

Las propias Condiciones Particulares "recogen un seguro de defensa jurídica penal, con carácter general e independientemente del tipo de delito o delito leve (antes falta) o de si se ha causado daños o no a terceros".

No "nos hallamos ante la cobertura de defensa jurídica que asume, ex lege, todo asegurador de conformidad con el artículo 74 LCS , sino ante una cobertura específicamente pactada de defensa jurídica en la que se consagra el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado, condicionando, dicha libertad, a un límite máximo de 950 euros y mínimo de 120 euros en atención al tipo de procedimiento penal",es decir, "nos hallamos en el terreno del art. 76 a) y siguientes de la LCS "( STS núm. 101/2021, de 24 de febrero).

- La discusión entre las partes se centra fundamentalmente en determinar "el carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar el seguro de defensa jurídica penal.

Según "la garantía de defensa jurídica penal incluida en la póliza, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado en los procesos penales hasta un límite de 950 euros, con un límite de 120 euros en los juicios de falta y 240 en los procedimientos abreviados",límite éste que no ha sido expresamente aceptado.

Las "cuantías fijadas en la cláusula resultan lesivas, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica",haciendo "ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado".

- Se "recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado".

f)Recurre la demandada.

SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso, tras señalar que no existe un siniestro amparado por la póliza, ya que el asegurado fue detenido en un control de alcoholemia y arrojó un resultado positivo, razón por la cual se le abrieron las diligencias penales que resultaron con una multa y retirada del permiso de conducir y la "defensa jurídica sólo resulta de la intervención en un siniestro con daños a tercero perjudicado",la apelante alega, por un lado, en contra de lo que señala la sentencia apelada, que no se ha probado que la cobertura de Defensa Jurídica sea independiente del seguro de responsabilidad civil suscrito para el vehículo en cuestión, ni que se pague parte de la prima para ello, tal y como en su caso obligaría la propia Ley de Contrato de Seguro, pues es una póliza denominada específicamente "Terceros",con lo cual las garantías que la misma contiene se refieren únicamente a la responsabilidad civil causada frente a terceros (incluso ocupantes del vehículo) distintos del asegurado, ciñéndose a la responsabilidad civil en accidentes de circulación, que es el objeto del seguro suscrito.

b)El motivo se estima.

b.1 En contra de lo que señala la sentencia apelada, no es cierto que la discusión entre las partes se centrara fundamentalmente en determinar el carácter "delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo"del límite de 950 euros, pues el letrado del demandante en el acto de la audiencia Previa reconoció que esa cláusula era "delimitativa",aunque añadiera que carecía de importancia porque además era "lesiva y sorpresiva".

Lo que sí fue hecho controvertido es el carácter delimitador o limitativo del apartado d) del art. 23 de las Condiciones Generales, cuestión ésta que la juez de primera instancia no examina de forma específica.

En la sentencia de 8 de junio de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:874), entre otras, esta Sección señaló que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez son limitativas y, por ende, resulta aplicable el art. 3 LCS, de manera que deben figurar "destacadas de modo especial",con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto", y aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, "por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, además de estar "especialmente aceptadas por escrito",requisito éste "que debe concurrir cumulativamente con el anterior",por lo que "es imprescindible la firma del tomador y la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos, sin que "en ningún caso" se exija "una firma para cada una de las cláusulas limitativa"[ SSTS 23 abril 2018 ( RJ 2018, 1680), 15 julio 2019 (RJ 2019, 2816)].

En el caso ahora enjuiciado no puede entenderse cumplidos esos requisitos desde el momento en que el apartado en cuestión se encuentra sin destacar en el artículo 23, donde se describen hasta 12 exclusiones diferentes y tampoco aparece la firma del tomador.

b.2 El letrado del demandante en la audiencia Previa impugnó el documento núm. 1 de la contestación por no estar firmado.

El citado documento contiene las "Condiciones"del contrato "Terceros"que había suscrito el demandante con la aseguradora demandada, y está compuesto de 10 páginas numeradas de forma correlativa (1/10, 2/10, 3/10 etc.)

Al final de las páginas 2ª, 4ª, 6ª, 8ª y 10ª constan las siguientes frases: "El tomador reconoce haber leído y acepta con su firma, de acuerdo con el artículo 3 de la Lay de Contrato de Seguro, las exclusiones y cláusulas limitativas recogidas en el presente documento. Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022". "Se extiende por duplicado en Madrid, a 14 de noviembre de 2022. Firma del Tomador. Póliza: NUM001 Firma de la compañía".

Las dos primeras hojas contienen las Condiciones Particulares de la póliza, aportadas como documento núm. 2 de la demanda (páginas 1/10 y 2/10).

El resto de las páginas (3/10 a 10/10) contienen lo que se denomina "cláusulas limitativas y exclusiones",que son propiamente Condiciones Generales.

Siendo esto así, con independencia de que hubiera o no firmado éstas últimas (estampando su firma al final de las páginas 4ª, 6ª, 8ª y 10ª), es inverosímil que el demandante no las hubiera recibido con las Condiciones Particulares, al formar parte de un mismo documento numerado de forma correlativa.

b.3 El seguro de Defensa Jurídica no es universal, no opera en el vacío, en el sentido de que el Asegurador siempre esté obligado a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, sino que tiene los límites establecidos en el contrato.

Por ello, para determinar la cobertura de la Defensa Penal la juez de primera instancia acude al art. 34 de las Condiciones Generales (las denomina Condiciones Particulares), pero la conclusión que obtiene es errónea al no tener en cuenta que la citada cláusula forma parte de las disposiciones comunes a las coberturas de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y de suscripción voluntaria ("Modalidad primera"),que requieren la existencia de un siniestro con daños a tercero.

Consciente seguramente del error en el que incurre la sentencia apelada, en el escrito de oposición al recurso el demandante, ahora apelante, "para mayor abundamiento",alega que en los arts. 46 y ss. de las Condiciones Generales se dice textualmente: "Modalidad tercera Defensa Jurídica y Reclamación de daños",lo que "supone no solo una posición pasiva de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil (como la figura afín del artículo 74 LCS ), sino también una posición activa de reclamación frente a terceros, que es lo propio del Seguro de Defensa Jurídica ex artículo 76 c) LCS ",pero recae en el mismo error ya que no han existido daños (sólo la condena del demandante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico) y, por tanto, nada hay que reclamar.

Además, se trata de una alegación nueva, que realiza a pesar de haber negado, de forma infundada, como se ha indicado, haber recibido las Condiciones Generales.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas"alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso la apelante alega que aunque hubiese garantía de defensa jurídica no existe lesividad porque el Tribunal Supremo, cuando ha declarado la lesividad de una cláusula similar a la enjuiciada, ha tenido en consideración el caso concreto, no la cláusula de modo abstracto, ya que la cláusula quedaba vacía de contenido para el asegurado (la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 analiza un supuesto en que los honorarios reclamados por la defensa jurídica ascienden a unos 23.000 euros y la limitación de la póliza para designación libre era de 600 euros), lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, donde en caso de existir cobertura, tampoco habría una desproporción entre la pretensión económica del demandante (1.187,43 euros) y la hipotética cobertura (950 euros).

b)El motivo se estima.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:584), debe partirse de la doctrina de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-442/12, Sneller), entendiendo, por un lado, que "las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente y, por otro, que desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores, aunque la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

En el caso ahora enjuiciado, con independencia de que no se acredita el importe de los honorarios que correspondería al trabajo realizado por el letrado, en el concreto procedimiento en el que intervino, conforme a las Normas del Colegio de Abogados, el límite de 950 euros no vaciaría de contenido la cobertura, de existir, al cubrir el 80% de la minuta de honorarios.

CUARTO:Ex arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer al demandante las costas procesales de la primera instancia.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 433/2023, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 433/2023, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo al demandante las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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