Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000628/2026
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 05 de mayo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000636/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000459/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante/apelada,la entidad mercantil demandada DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora demandada LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,representados por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistidos por el Letrado D. José María Recio Alférez y parte apelada/apelante,la demandante, D.ª Lorena, representada por la Procuradora D.ª Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por el Letrado D. Gabriel Zalba Goñi; compareciendo, igualmente, como parte apelada,la demandada, D.ª Caridad, representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por la Letrada D.ª Rosario Osés Orea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia nº 50/2024 en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 0000459/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDOla demanda de doña Lorena contra DOMINOS PIZZAdebo CONDENARy condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros),más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que ESTIMANDOla demanda de doña Lorena contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE L.T.D. S.U.C. ESPAÑAdebo CONDENARy condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 euros),más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por doña Lorena respecto de doña Caridad, debo ABSOLVERy absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, DOMINÓS PIZZA y LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE e impugnada por la representación procesal de la parte demandante, D.ª Lorena.
CUARTO.-Las partes evacuaron el correspondiente traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y a la impugnación, respectivamente, solicitando su íntegra desestimación.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 3ª, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 636/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Caída en establecimiento. Empleada retira la silla de la demandante. Responsabilidad exclusiva o concurrencia de culpas.
1.Atendiendo a criterios elementales de orden lógico y sistemático, la primera cuestión que va a ser analizada en la presente sentencia, es la planteada como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- frente a la sentencia de instancia, la cual versa sobre la responsabilidad en la causación del accidente.
2.A este respecto, no resulta formalmente controvertido entre las partes litigantes y consta debidamente acreditado en el ámbito del presente procedimiento, que, el día 29 de julio de 2021, la demandante - Lorena- acudió junto con su familia a comer al establecimiento de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- ubicado en la Avenida Erripagaña nº 18 de la localidad de Sarriguren (Navarra).
En un momento temporal no concretado, la demandante - Lorena- se levantó de la silla en la que se encontraba sentada, siendo la misma retirada por una empleada -la codemandada, Caridad- de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza-, sin que la demandante se enterara o fuera consciente de ello.
La demandante, al ir a sentarse nuevamente en la silla, se cayó de espaldas, golpeándose directamente contra el suelo.
3.Con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS) , solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros -"indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 euros), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , imponiéndose a los demandados las costas procesales"-.
Tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
Con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
4.Mediante Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, se estimó (parcialmente) la demanda interpuesta por Lorena frente a la entidad mercantil Dominós Pizza (por importe de 1.000 euros) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (por importe de 7.439,87 euros), 8.439,87 euros en total (importe solicitado en la demanda), apreciando la responsabilidad o culpa exclusiva de la parte demandada en la causación del siniestro (caída) y denegando la excepción relativa a una eventual concurrencia de culpas con la demandante.
Señala, a este respecto, el juzgador de instancia, que "la causa del accidente se configura como la actividad negligente de la empleada del establecimiento que, sin comprobar que la clienta había decidido marcharse y sin comunicarle ni avisarle que su silla había sido retirada, quitó la silla de la misma, provocando que la misma no pudiera sentarse y cayera al suelo(...) la actividad de comer unas pizzas en un establecimiento comercial no puede, de ninguna manera, considerarse como una actividad esencialmente peligrosa que obligue a la demandante a asumir todos los riesgos derivados de la misma y a extremar la precaución y diligencia para evitar en lo posible la producción de daños derivados de la misma(...) la demandante podía razonablemente tener una legítima expectativa de que la silla se iba a mantener en su sitio y, por lo tanto, sin que fuera de alguna manera previsible que una empleada le fuera a retirar la silla, dado que no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada(...) De esta manera, lo cierto es que, el hecho de que una empleada retirara la silla en la que instantes antes la demandante se había sentado no puede considerarse como una situación previsible dentro de la esfera de riesgos de comer en una pizzería, por lo que, no le era exigible un especial deber de cuidado de mirar si la silla estaba atrás, puesto que, como ya se ha dicho, no ha quedado acreditado, y como tal corresponde a las demandadas, que fuera previsible para la demandante que la silla iba a ser retirada y que podía caer de la manera en la que lo hizo".
5.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna dicho pronunciamiento.
En primer lugar, la parte recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio (total o íntegro) de la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, aludiendo a que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia -cuando afirma que "no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada. En este sentido, si bien la codemandada manifestó en el acto del juicio que venía la auditoría y que se les había avisado que no podían mover sillas, si bien esta es una alegación que no ha sido acreditada en el presente procedimiento, dado que el testigo, claramente, mencionó que no se le había hecho ninguna advertencia en ese sentido"-,resulta congruente considerar que la empleada del establecimiento advirtió o requirió previamente a la demandante que no podían mover las sillas y mesas, considerando que la empleada actuó bajo la razonable creencia de que podía retirar la silla de la demandante, siendo la misma consciente de que no se podía sentar ahí y que se iba a mover de sitio.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo,en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Como expresa el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Finalmente referir que, tal y como reiteradamente afirma esta Sala, "no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, arbitraria, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1- 3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio que "Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 , 11 septiembre y 5 noviembre 2003"(entre otras muchas , Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 347/2015, de 29 septiembre de 2015).
En el presente caso, no se estima debidamente justificado que el juzgador de instancia valorase la prueba aportada a las actuaciones de manera arbitraria, ilógica, irracional o contraria a las reglas más elementales de la experiencia humana y la ciencia actual.
Alude, a este respecto, la parte recurrente, a que la demandante conocía perfectamente que había que mover las sillas (siendo previamente advertida o requerida por la empleada demandada), teniendo en cuenta que se iba a practicar ese mismo día una auditoría en el local o establecimiento de la demandada, lo cual resulta congruente con el hecho de que el testigo reconociera que había visto a una empleada ordenando mesas y limpiando.
No obstante, tal y como afirma el juzgador de instancia, no existe prueba objetiva alguna en el ámbito de las presente actuaciones que acredite, aun de manera indirecta o indiciaria, que ese día se iba a realizar una auditoría en el local o establecimiento de la demandada y, mucho menos, que dicha circunstancia fuera puesta en conocimiento de la demandante, a quien no consta debidamente probado que se le advirtiera o requiriera, en forma alguna, que no podía sentarse en esa silla o, en todo caso, que se le iba a retirar (de manera sorpresiva y manifiestamente negligente o inadecuada) la silla por detrás (sin que la misma fuera consciente).
Todo ello, sin que dicha circunstancia se pueda presumir con base, simplemente, en que el testigo (marido de la demandante) observara que otra empleada estaba limpiando y ordenando mesas por detrás -actuación ordinaria plenamente normal o habitual en este tipo de establecimientos- o que el suceso acaeciera durante el periodo posterior al COVID -como se afirma en el recurso-.
Sostiene, igualmente, la parte recurrente que, aun presumiendo que la demandante se levantó para dejar pasar a una camarera (que portaba las pizzas), recaía sobre la misma un deber de diligencia mínimo consistente en comprobar que la silla se encontraba en su sitio nuevamente antes de volver a sentarse, atribuyendo a dicha conducta una dosis (parcial o concurrente) de culpa o negligencia y constituyendo dicha circunstancia un riesgo general de la vida ordinaria.
No obstante, en el presente caso se ha considerado debidamente acreditado (por no controvertido), la interferencia en dicho lapso temporal y sucesión de acontecimientos, de un hecho fundamental o determinante, como es la (sorpresiva, por inadvertida e imprevisible) actuación de la empleada, la cual retiró directamente la silla de la demandante por detrás -sin que la misma, lógicamente, fuera consciente de ello-.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, no apreciándose la concurrencia (aun de manera parcial o concurrente) de culpa o negligencia en la actuación de la demandante, como causa del siniestro.
SEGUNDO.- Indemnización. Ruptura en el nexo de causalidad. Demora o dilación en el inicio del tratamiento de rehabilitación.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se estimó suficientemente acreditado el daño personal reclamado en la demanda inicial (indemnización por importe total de 8.439,87 euros), que se corresponde con 267 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivo), frente a los 30 días de recuperación postulados por la parte recurrente en su escrito de contestación (equivalentes a 948,30 euros).
2.El juzgador de instancia, considera sobre esta cuestión, que "el informe pericial aportado por la parte demandada no tiene, sin embargo, la suficiente fuerza probatoria como para acreditar los 30 días de perjuicio personal básico. Esto es así dado que, en primer lugar, tal y como mencionó el perito en el acto de la vista y consta en el informe, el informe pericial fue realizado sin una exploración física y sin contacto alguno con la demandante. Además, y esto es lo más conclusivo, los 30 días de curación los establece el perito porque entiende que este es el periodo normal o estándar de curación del tipo de lesión que presentaba (...) sin anudarla, a pesar de haberlos vistos, a ninguno de los informes médicos aportados por la demandante y que permiten visualizar un camino en la curación de la demandante"(cuestión que no es objeto de impugnación en esta alzada).
Señala, asimismo, el juzgador a quo,que "el perito llega a la conclusión de que se produce una ruptura del nexo de continuidad porque se produjo un espacio de tiempo de 3 meses entre el momento en el que se pauta la rehabilitación y el momento en el que se inicia dicho tratamiento. Pero lo cierto es que no se ha acreditado causa alguna que permita romper ese nexo de continuidad y el mero hecho del transcurso del tiempo, en este preciso caso, no lo rompe, porque, si dicho tratamiento fue prescrito en noviembre, en diciembre, en su ficha médica, aportada como documento nº 3 de la demanda, se hace constar que está en reserva para rehabilitación es decir, esperando la cita e incluso se hace constar que la profesional recomienda reclamar en atención al paciente. Es por ello que se considera que el retraso en la asistencia sanitaria pública no es per se suficiente para romper dicho nexo y no ha de perjudicar a la demandante".
3.La parte recurrente impugna este último pronunciamiento, alegando nuevamente la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Señala la parte recurrente que "CONFUNDE EL JUZGADOR los 3 meses que a juicio del perito determinan la ruptura del nexo, identificándolos con los 3 meses existentes desde noviembre de 2021 (cuando por fin acude al Servicio de Rehabilitación) hasta febrero de 2022 (cuando empieza la fisioterapia); cuando LO CIERTO, es que los 3 meses que refiere el perito, son los 3 meses existentes desde que a Dña. Lorena se le pautó rehabilitación (13 DE AGOSTO DE 2021) hasta que finalmente decidió acudir al Servicio de Rehabilitación para recibir el tratamiento (19 DE NOVIEMBRE DE 2021) (...) ESPERANDO DE MANERA INJUSTIFICADA MAS 3 MESES DESDE QUE SE LE DIJO QUE HABÍA DE SOMETERSE A FISIOTERAPIA".
Señala, a este respecto, la recurrente que la demandante tardó dos meses en acudir de nuevo a consulta, tras la asistencia facultativa prestada el mismo día de los hechos (29 de julio de 2021).
No obstante, comprobada la documentación médica aportada a las actuaciones (documentos nº 2 y 3 de la demanda), se comprueba cómo el mismo día de la caída (29 de julio de 2021) la demandante acudió al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo la existencia de lesiones (que son objetivadas por la médico-facultativa Catalina como "contractura leve de ambos trapecios con dolor en musc paravertebral generalizado y dolor moderado en región glútea izquierda")producidas por "caída",no pautándose tratamiento médico o rehabilitador alguno -más allá de un "plan de calor local"y antiinflamatorios "ibuprofeno 400 mg"-.
En la historia clínica se recoge, igualmente, que ese mismo día (29 de julio de 2021) la facultativa-médico habló con el marido de la demandante, refiriéndole éste que "esta noche tiene mucho dolor y quiere que la valoremos" -"dice que se levanto estando en una plzzeria, le retiraron la silla y se sentó pensando que estaba, con caída desde su propia altura y con contusión, esta noche el dolor ha Ido aumentando. Ha tomado Ibuprofeno con leve mejoría de la clínica. Expl molestias en espinosas generallzaas, lerve contractura en trapecios bilateral, dolor en región glutea izuqierda no en región de coxis ni lumbares bajas. JC: contusión glutea con contractura de trapecio bilateral leve. Plan calor local+aine"-(sic).
El día 12 de agosto de 2021, la demandante acudió de nuevo al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo lo siguiente: "sigue teniendo molestias en glúteo y le irradia a espalda y cuello y comenta que tiene parestesias en manos",acordando la práctica de una radiografía (Rx) cervical.
Es cierto que, en la anotación clínica del día 13 de agosto de 2021, se refiere que "RX ectificación de lordosis fisiológica, llamo y explico. JC. cervlcalgia. Plan paracetamol cada 8 horas+ calor local. Recomiendo fisio".
La parte recurrente señala en su apelación que "la reclamante no acudió al Servicio de Rehabilitación, no solicitó sesiones de fisioterapia, ni acudió al centro para interesarse sobre esta cuestión. No existe documento, justificante, tampoco mensaje, correo electrónico, llamada, ni ningún otro medio probatorio del que resulte su voluntad de someterse al tratamiento; limitándose a esperar que pasase el tiempo".
4.En primer lugar, cabe referir que nos hallamos ante una cuestión (motivo de oposición o fundamento del mismo) de naturaleza novedosa, por cuanto planteada por primera vez -"ex novo"o "per saltum"-en la presente alzada (segunda instancia), posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
5.En todo caso, no le asiste la razón a la recurrente.
Tal y como acertadamente señala la parte apelada (demandante) en su escrito de oposición, en dicha consulta la médico no realizó ninguna solicitud de interconsulta con especialista o derivó a la demandante a la Unidad de Raquis o al departamento de rehabilitación (del Servicio Navarro de Salud) correspondiente.
A este respecto, con fecha 15 de septiembre de 2021, la demandante acudió nuevamente a consulta médica, refiriendo "cervicalgia y mareos Intermitentes(...) sensación de contractura en cuello, con hormigueos sobre todo nocturnos de 1 mes de evolución en ambas EESS hasta manos. Refiere molestias en cóndilos occipitales. Refiere mareo que lo describe como "atontamiento y presión",siendo (solo) en ese momento derivada (interconsulta) a la Unidad de Raquis -figurando aportada a las actuaciones la correspondiente solicitud de interconsulta con la Consulta Unidad Médica de la Unidad de Raquis con nº de orden 787612 (documento nº 4 de la demanda), para "diagnóstico y tratamiento"de la demandante, con prioridad "preferente"-.
La demandante ya había puesto en conocimiento de la ahora recurrente dicha circunstancia (evolución sanitaria), remitiéndole las correspondientes reclamaciones o comunicaciones extrajudiciales, solicitándole incluso la realización o desarrollo de las correspondientes sesiones de rehabilitación "a través de su compañía aseguradora"(comunicación de fecha 5 de octubre de 2023, documento nº 10 de la demanda).
En dicha Unidad de Raquis fue "vista"el día 9 de noviembre de 2021, acordándose la realización de una resonancia magnética (RM).
En la historia clínica de 17 de diciembre de 2021 se expone, a este respecto, que "le vio raquis el 09/11, le han pedido RM, hablo con ella, está en reserva RM recomiendo reclamar en atención al paciente".
El día 14 de febrero de 2022, la demandante fue nuevamente citada y atendida en la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra), tras el resultado de la resonancia magnética ("rectificación de lordosis cervical fisiológica"),refiriendo "dolor a la palpación de trapecios, dolor cervical con los movimientos, dolor a la palpación de todos los puntos de columna lumbosacra, con limitación de todos los arcos, con dolor en todos los arcos de movimientos",prescribiéndose el día 15 de febrero de 2022 (bajo el diagnóstico de "cervicalgia y lumbalgia postraumáticas"),por primera vez, un tratamiento de rehabilitación (con prioridad "preferente")-consistente en electroestimulación TENS antiálgico en zona cervical, trapecios y lumbosacra, así como cinesiterapia cervical y lumbar con ejercicios dirigidos- (documento nº 7 de la demanda).
Dicho tratamiento rehabilitador se inició ese mismo día, 15 de febrero de 2022, finalizando la última de las sesiones pautadas el día 29 de abril de 2022 (estabilización lesional), emitiéndose (documento nº 9 de la demanda) por la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra) el alta médica el día 4 de mayo de 2022 (refiriendo, tras la realización de "tratamiento rehabilitador mediante electroterapia y cinesiterapia",una mejora en la sintomatología).
Difícilmente se puede desprender de dicha conducta una actitud o voluntad obstativa o dilatoria de la demandante en el desarrollo del tratamiento de rehabilitación necesario para su curación, tal y como se insinúa en el recurso de apelación, no resultando imputable o atribuible a la misma la demora en el funcionamiento del servicio público sanitario, no habiéndose acreditado en grado alguno que la separación temporal entre las citas fuera imputable a un retraso o demora de la demandante en su solicitud (derivación) o que la misma cancelase cita o consulta alguna por motivos no justificados.
Procede igualmente, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno. Artículo 1903 del Código Civil . Responsabilidad directa y solidaria.
1.Finalmente, en el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la demanda interpuesta frente a Caridad (codemandada), ante la interpretación que el juzgador de instancia hizo del régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil (CC).
Este motivo de apelación coincide, en esencia, con la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante -en su escrito de oposición a la apelación e impugnación de fecha 2 de abril de 2024-, en el que alude a que se demanda a las tres partes codemandadas con carácter solidario (no mancomunado), con base en un fundamento de responsabilidad diferente y propio, habiéndose llegado a allanar (por adhesión) parcialmente la propia Caridad (codemandada) a la demanda -respecto a la cuantía de 237,08 euros-.
En el presente Fundamento se analizarán, por tanto, conjuntamente ambas impugnaciones.
2.De manera ciertamente sorprendente, el juzgador de instancia, tras declarar la responsabilidad exclusiva de las demandadas en la causación del siniestro (caída) y el reconocimiento de la indemnización total solicitada en la demanda (8.439,87 euros) en concepto de daños o perjuicios personales (lesiones), señala que la aplicación del artículo 1903 del CC (régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno) "implica que la responsabilidad por los actos causados por la demandada corresponde a la empresa, dado que es evidente que la misma actuó con ocasión de sus funciones, sin que se haya acreditado ni haya existido prueba alguna practicada en ese sentido, que la empresa aplicó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño",emitiendo un pronunciamiento íntegramente desestimatorio respecto de la demanda interpuesta frente a Caridad -sin concretar, correlativamente, dicha precisión en régimen de costas procesales, disponiéndose que, genéricamente y sin mayor diferenciación o detalle, que "ante la estimación total de la demanda, se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento"-.
3.El artículo 1903 del Código Civil (CC) establece que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder(...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones(...) La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 38/2016, de 8 de febrero de 2016 establece que "con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada".
En este mismo sentido, la STS 639/2000, de 24 de junio de 2000, cuando afirma que "la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa ( sentencias de 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario ( sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado ( sentencia de 9 de julio de 1984 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1.903".
Nos hallamos, por tanto, ante un régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno ( artículo 1903 del CC) que exige, como premisa o presupuesto esencial para su aplicación (con la consiguiente extensión de responsabilidad directa de la empresa empleadora frente al perjudicado), la constatación o acreditación de una actuación culposa o negligente del dependiente o empleado (con ocasión de sus funciones) como causa del siniestro (en este caso, la caída).
En ese caso, el perjudicado podrá dirigir su acción indemnizatoria o de reclamación de responsabilidad, no solo frente al responsable (empleado) directo del siniestro -con base en el régimen de responsabilidad civil extracontractual general del artículo 1902 del CC-, sino también, con carácter solidario (no mancomunado) y de manera directa (no subsidiaria) frente a la empresa empleadora -con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, responsabilidad "in eligendo", "in vigilando"o por riesgo-, salvo que la misma acreditare debidamente haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
4.Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS) , solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros.
A este respecto, en el epígrafe relativo a la "legitimación pasiva"-Fundamento de Derecho Jurídico Procesal Primero- de su escrito inicial de demanda, se expresó lo siguiente: "La demandada, camarera de DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de causante del siniestro. DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de responsable de los perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. La compañía de seguros LIBERTY MUTUAL INSURANCE LTD SUC ESPAÑA está legitimada pasivamente por ser la compañía que cubría la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse, por los daños personales o materiales, causados por el asegurado involuntariamente a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ".
Responsabilidad solidaria basada, respecto de cada uno de ellos (codemandados), en un título o fundamento jurídico-civil diferente, pero mutuamente conectados o interdependientes.
Se ha de advertir, en todo caso, que, tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
A este respecto, con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
Difícilmente casa dicho reconocimiento (aun parcial o compartido) de responsabilidad por parte de la demandada Caridad con el pronunciamiento íntegramente desestimatorio emitido en primera instancia respecto de la misma, o con la pretensión igualmente liberatoria o absolutoria planteada (sobre esa base) por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza en su recurso de apelación.
Tal y como se ha dispuesto anteriormente, queda fuera de toda duda la responsabilidad civil única o exclusiva (no compartida con la demandante-perjudicada) de la empleada (codemandada) Caridad en la causación del siniestro, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC y estimándose la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante, procede su condena solidaria al abono de la indemnización (8.439,87 euros) en cuestión, estimándose la demanda íntegramente sobre este particular.
A su vez, procede mantener la condena solidaria de la entidad mercantil Dominós Pizza -empresa empleadora-, con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, no habiéndose acreditado debidamente por la misma haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
No es objeto de discusión, asimismo, la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (acción directa del perjudicado).
No obstante, de forma ciertamente confusa, el juzgador de instancia señala al final de su fundamentación que la "indemnización que ha de ser distribuida en mil euros para DOMINOS PIZZA como consecuencia la franquicia de 1.000 euros, acreditada por la poliza de seguros aportada como documento n º 1 de la contestación a la demanda de LIBERTY y DOMINOS PIZZA, correspondiendo el resto a la aseguradora.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede estimar la pretensión planteada por la parte demandante y condenar a la codemandada al pago de la cantidad de 8.439,87 euros".
En el Fallo de la sentencia de instancia se dispone, en este sentido, lo siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra DOMINOS PIZZA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE L.T.D. S.U.C. ESPAÑA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 euros), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Lorena respecto de doña Caridad, debo ABSOLVER y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
No obstante, la franquicia dispensa únicamente a la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- del pago o satisfacción al perjudicado de los primeros 1.000 euros de la indemnización -reduciéndose el importe de su condena a 7.439,87 euros, como acertadamente establece el juzgador de instancia-, pero no limita la condena de la entidad mercantil asegurada (Dominós Pizza) o de la responsable directa del daño ( Caridad) al importe de la franquicia (1.000 euros), debiendo responder estos, solidariamente (que no mancomunadamente), del importe total objeto de condena (8.439,87 euros).
Procede, con base en lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-.
A su vez, se acuerda la estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, en el sentido de estimarse sustancialmente la demanda, condenándose solidariamente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza al abono a la demandante de una indemnización por importe de 8.439,87 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y condenándose, igualmente, de manera solidaria, a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España al abono a la demandante de una indemnización por importe de 7.439,87 euros, junto con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas por las partes demandadas.
CUARTO.- Costas procesales. Primera instancia.
La estimación (sustancial) de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, comporta, a su vez, la estimación sustancial de la demanda -respecto a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- y la estimación íntegra de la misma frente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instancia a las tres partes codemandadas.
La demanda se estima sustancialmente respecto de la entidad aseguradora demandada, atendiendo a la concurrencia de una franquicia de 1.000 euros, circunstancia ajena a la parte demandante, respecto de la que no se ha demostrado tuviera conocimiento en el momento de interposición de la demanda, dimanando de una relación jurídico-civil (de seguro) interna entre las partes codemandadas.
En este sentido, entre otras muchas, las SSTS 51/2018, 31 de enero de 2018 y 715/2015, de 14 de diciembre de 2015, cuando establecen que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
QUINTO.- Costas procesales. Segunda instancia.
La estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia) respecto de su impugnación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia) para la tramitación de su recurso de apelación, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se confirmasobre este particular, condenándosea la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA(partes recurrentes) al abono de las costas procesalesocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de su recurso de apelación.
Se ESTIMA SUSTANCIALMENTEla IMPUGNACIÓNformulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estefanía Unciti Belzunegui, en nombre y representación de D.ª Lorena, frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se revoca parcialmente,en el sentido de ESTIMARSE SUSTANCIALMENTEla DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D.ª Lorena, CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE a Caridad y la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAal abono a la demandante de una indemnización por importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 €),junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y CONDENÁNDOSE,igualmente, de manera SOLIDARIA,a la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑAal abono a la demandante de una indemnización por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 €),junto con los intereses del artículo 20 de la LCS devengados, respecto de dicha cantidad (7.439,87 €), desde la fecha de producción del siniestro (29 de julio de 2021).
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas con anterioridad por las partes demandadas.
Se mantiene el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instanciade las tres partes codemandadas.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de la impugnaciónformulada por la representación procesal de la demandante D.ª Lorena, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia nº 50/2024 en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 0000459/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDOla demanda de doña Lorena contra DOMINOS PIZZAdebo CONDENARy condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros),más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que ESTIMANDOla demanda de doña Lorena contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE L.T.D. S.U.C. ESPAÑAdebo CONDENARy condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 euros),más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por doña Lorena respecto de doña Caridad, debo ABSOLVERy absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, DOMINÓS PIZZA y LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE e impugnada por la representación procesal de la parte demandante, D.ª Lorena.
CUARTO.-Las partes evacuaron el correspondiente traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y a la impugnación, respectivamente, solicitando su íntegra desestimación.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 3ª, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 636/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.- Caída en establecimiento. Empleada retira la silla de la demandante. Responsabilidad exclusiva o concurrencia de culpas.
1.Atendiendo a criterios elementales de orden lógico y sistemático, la primera cuestión que va a ser analizada en la presente sentencia, es la planteada como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- frente a la sentencia de instancia, la cual versa sobre la responsabilidad en la causación del accidente.
2.A este respecto, no resulta formalmente controvertido entre las partes litigantes y consta debidamente acreditado en el ámbito del presente procedimiento, que, el día 29 de julio de 2021, la demandante - Lorena- acudió junto con su familia a comer al establecimiento de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- ubicado en la Avenida Erripagaña nº 18 de la localidad de Sarriguren (Navarra).
En un momento temporal no concretado, la demandante - Lorena- se levantó de la silla en la que se encontraba sentada, siendo la misma retirada por una empleada -la codemandada, Caridad- de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza-, sin que la demandante se enterara o fuera consciente de ello.
La demandante, al ir a sentarse nuevamente en la silla, se cayó de espaldas, golpeándose directamente contra el suelo.
3.Con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS) , solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros -"indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 euros), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , imponiéndose a los demandados las costas procesales"-.
Tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
Con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
4.Mediante Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, se estimó (parcialmente) la demanda interpuesta por Lorena frente a la entidad mercantil Dominós Pizza (por importe de 1.000 euros) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (por importe de 7.439,87 euros), 8.439,87 euros en total (importe solicitado en la demanda), apreciando la responsabilidad o culpa exclusiva de la parte demandada en la causación del siniestro (caída) y denegando la excepción relativa a una eventual concurrencia de culpas con la demandante.
Señala, a este respecto, el juzgador de instancia, que "la causa del accidente se configura como la actividad negligente de la empleada del establecimiento que, sin comprobar que la clienta había decidido marcharse y sin comunicarle ni avisarle que su silla había sido retirada, quitó la silla de la misma, provocando que la misma no pudiera sentarse y cayera al suelo(...) la actividad de comer unas pizzas en un establecimiento comercial no puede, de ninguna manera, considerarse como una actividad esencialmente peligrosa que obligue a la demandante a asumir todos los riesgos derivados de la misma y a extremar la precaución y diligencia para evitar en lo posible la producción de daños derivados de la misma(...) la demandante podía razonablemente tener una legítima expectativa de que la silla se iba a mantener en su sitio y, por lo tanto, sin que fuera de alguna manera previsible que una empleada le fuera a retirar la silla, dado que no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada(...) De esta manera, lo cierto es que, el hecho de que una empleada retirara la silla en la que instantes antes la demandante se había sentado no puede considerarse como una situación previsible dentro de la esfera de riesgos de comer en una pizzería, por lo que, no le era exigible un especial deber de cuidado de mirar si la silla estaba atrás, puesto que, como ya se ha dicho, no ha quedado acreditado, y como tal corresponde a las demandadas, que fuera previsible para la demandante que la silla iba a ser retirada y que podía caer de la manera en la que lo hizo".
5.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna dicho pronunciamiento.
En primer lugar, la parte recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio (total o íntegro) de la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, aludiendo a que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia -cuando afirma que "no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada. En este sentido, si bien la codemandada manifestó en el acto del juicio que venía la auditoría y que se les había avisado que no podían mover sillas, si bien esta es una alegación que no ha sido acreditada en el presente procedimiento, dado que el testigo, claramente, mencionó que no se le había hecho ninguna advertencia en ese sentido"-,resulta congruente considerar que la empleada del establecimiento advirtió o requirió previamente a la demandante que no podían mover las sillas y mesas, considerando que la empleada actuó bajo la razonable creencia de que podía retirar la silla de la demandante, siendo la misma consciente de que no se podía sentar ahí y que se iba a mover de sitio.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo,en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Como expresa el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Finalmente referir que, tal y como reiteradamente afirma esta Sala, "no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, arbitraria, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1- 3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio que "Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 , 11 septiembre y 5 noviembre 2003"(entre otras muchas , Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 347/2015, de 29 septiembre de 2015).
En el presente caso, no se estima debidamente justificado que el juzgador de instancia valorase la prueba aportada a las actuaciones de manera arbitraria, ilógica, irracional o contraria a las reglas más elementales de la experiencia humana y la ciencia actual.
Alude, a este respecto, la parte recurrente, a que la demandante conocía perfectamente que había que mover las sillas (siendo previamente advertida o requerida por la empleada demandada), teniendo en cuenta que se iba a practicar ese mismo día una auditoría en el local o establecimiento de la demandada, lo cual resulta congruente con el hecho de que el testigo reconociera que había visto a una empleada ordenando mesas y limpiando.
No obstante, tal y como afirma el juzgador de instancia, no existe prueba objetiva alguna en el ámbito de las presente actuaciones que acredite, aun de manera indirecta o indiciaria, que ese día se iba a realizar una auditoría en el local o establecimiento de la demandada y, mucho menos, que dicha circunstancia fuera puesta en conocimiento de la demandante, a quien no consta debidamente probado que se le advirtiera o requiriera, en forma alguna, que no podía sentarse en esa silla o, en todo caso, que se le iba a retirar (de manera sorpresiva y manifiestamente negligente o inadecuada) la silla por detrás (sin que la misma fuera consciente).
Todo ello, sin que dicha circunstancia se pueda presumir con base, simplemente, en que el testigo (marido de la demandante) observara que otra empleada estaba limpiando y ordenando mesas por detrás -actuación ordinaria plenamente normal o habitual en este tipo de establecimientos- o que el suceso acaeciera durante el periodo posterior al COVID -como se afirma en el recurso-.
Sostiene, igualmente, la parte recurrente que, aun presumiendo que la demandante se levantó para dejar pasar a una camarera (que portaba las pizzas), recaía sobre la misma un deber de diligencia mínimo consistente en comprobar que la silla se encontraba en su sitio nuevamente antes de volver a sentarse, atribuyendo a dicha conducta una dosis (parcial o concurrente) de culpa o negligencia y constituyendo dicha circunstancia un riesgo general de la vida ordinaria.
No obstante, en el presente caso se ha considerado debidamente acreditado (por no controvertido), la interferencia en dicho lapso temporal y sucesión de acontecimientos, de un hecho fundamental o determinante, como es la (sorpresiva, por inadvertida e imprevisible) actuación de la empleada, la cual retiró directamente la silla de la demandante por detrás -sin que la misma, lógicamente, fuera consciente de ello-.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, no apreciándose la concurrencia (aun de manera parcial o concurrente) de culpa o negligencia en la actuación de la demandante, como causa del siniestro.
SEGUNDO.- Indemnización. Ruptura en el nexo de causalidad. Demora o dilación en el inicio del tratamiento de rehabilitación.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se estimó suficientemente acreditado el daño personal reclamado en la demanda inicial (indemnización por importe total de 8.439,87 euros), que se corresponde con 267 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivo), frente a los 30 días de recuperación postulados por la parte recurrente en su escrito de contestación (equivalentes a 948,30 euros).
2.El juzgador de instancia, considera sobre esta cuestión, que "el informe pericial aportado por la parte demandada no tiene, sin embargo, la suficiente fuerza probatoria como para acreditar los 30 días de perjuicio personal básico. Esto es así dado que, en primer lugar, tal y como mencionó el perito en el acto de la vista y consta en el informe, el informe pericial fue realizado sin una exploración física y sin contacto alguno con la demandante. Además, y esto es lo más conclusivo, los 30 días de curación los establece el perito porque entiende que este es el periodo normal o estándar de curación del tipo de lesión que presentaba (...) sin anudarla, a pesar de haberlos vistos, a ninguno de los informes médicos aportados por la demandante y que permiten visualizar un camino en la curación de la demandante"(cuestión que no es objeto de impugnación en esta alzada).
Señala, asimismo, el juzgador a quo,que "el perito llega a la conclusión de que se produce una ruptura del nexo de continuidad porque se produjo un espacio de tiempo de 3 meses entre el momento en el que se pauta la rehabilitación y el momento en el que se inicia dicho tratamiento. Pero lo cierto es que no se ha acreditado causa alguna que permita romper ese nexo de continuidad y el mero hecho del transcurso del tiempo, en este preciso caso, no lo rompe, porque, si dicho tratamiento fue prescrito en noviembre, en diciembre, en su ficha médica, aportada como documento nº 3 de la demanda, se hace constar que está en reserva para rehabilitación es decir, esperando la cita e incluso se hace constar que la profesional recomienda reclamar en atención al paciente. Es por ello que se considera que el retraso en la asistencia sanitaria pública no es per se suficiente para romper dicho nexo y no ha de perjudicar a la demandante".
3.La parte recurrente impugna este último pronunciamiento, alegando nuevamente la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Señala la parte recurrente que "CONFUNDE EL JUZGADOR los 3 meses que a juicio del perito determinan la ruptura del nexo, identificándolos con los 3 meses existentes desde noviembre de 2021 (cuando por fin acude al Servicio de Rehabilitación) hasta febrero de 2022 (cuando empieza la fisioterapia); cuando LO CIERTO, es que los 3 meses que refiere el perito, son los 3 meses existentes desde que a Dña. Lorena se le pautó rehabilitación (13 DE AGOSTO DE 2021) hasta que finalmente decidió acudir al Servicio de Rehabilitación para recibir el tratamiento (19 DE NOVIEMBRE DE 2021) (...) ESPERANDO DE MANERA INJUSTIFICADA MAS 3 MESES DESDE QUE SE LE DIJO QUE HABÍA DE SOMETERSE A FISIOTERAPIA".
Señala, a este respecto, la recurrente que la demandante tardó dos meses en acudir de nuevo a consulta, tras la asistencia facultativa prestada el mismo día de los hechos (29 de julio de 2021).
No obstante, comprobada la documentación médica aportada a las actuaciones (documentos nº 2 y 3 de la demanda), se comprueba cómo el mismo día de la caída (29 de julio de 2021) la demandante acudió al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo la existencia de lesiones (que son objetivadas por la médico-facultativa Catalina como "contractura leve de ambos trapecios con dolor en musc paravertebral generalizado y dolor moderado en región glútea izquierda")producidas por "caída",no pautándose tratamiento médico o rehabilitador alguno -más allá de un "plan de calor local"y antiinflamatorios "ibuprofeno 400 mg"-.
En la historia clínica se recoge, igualmente, que ese mismo día (29 de julio de 2021) la facultativa-médico habló con el marido de la demandante, refiriéndole éste que "esta noche tiene mucho dolor y quiere que la valoremos" -"dice que se levanto estando en una plzzeria, le retiraron la silla y se sentó pensando que estaba, con caída desde su propia altura y con contusión, esta noche el dolor ha Ido aumentando. Ha tomado Ibuprofeno con leve mejoría de la clínica. Expl molestias en espinosas generallzaas, lerve contractura en trapecios bilateral, dolor en región glutea izuqierda no en región de coxis ni lumbares bajas. JC: contusión glutea con contractura de trapecio bilateral leve. Plan calor local+aine"-(sic).
El día 12 de agosto de 2021, la demandante acudió de nuevo al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo lo siguiente: "sigue teniendo molestias en glúteo y le irradia a espalda y cuello y comenta que tiene parestesias en manos",acordando la práctica de una radiografía (Rx) cervical.
Es cierto que, en la anotación clínica del día 13 de agosto de 2021, se refiere que "RX ectificación de lordosis fisiológica, llamo y explico. JC. cervlcalgia. Plan paracetamol cada 8 horas+ calor local. Recomiendo fisio".
La parte recurrente señala en su apelación que "la reclamante no acudió al Servicio de Rehabilitación, no solicitó sesiones de fisioterapia, ni acudió al centro para interesarse sobre esta cuestión. No existe documento, justificante, tampoco mensaje, correo electrónico, llamada, ni ningún otro medio probatorio del que resulte su voluntad de someterse al tratamiento; limitándose a esperar que pasase el tiempo".
4.En primer lugar, cabe referir que nos hallamos ante una cuestión (motivo de oposición o fundamento del mismo) de naturaleza novedosa, por cuanto planteada por primera vez -"ex novo"o "per saltum"-en la presente alzada (segunda instancia), posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
5.En todo caso, no le asiste la razón a la recurrente.
Tal y como acertadamente señala la parte apelada (demandante) en su escrito de oposición, en dicha consulta la médico no realizó ninguna solicitud de interconsulta con especialista o derivó a la demandante a la Unidad de Raquis o al departamento de rehabilitación (del Servicio Navarro de Salud) correspondiente.
A este respecto, con fecha 15 de septiembre de 2021, la demandante acudió nuevamente a consulta médica, refiriendo "cervicalgia y mareos Intermitentes(...) sensación de contractura en cuello, con hormigueos sobre todo nocturnos de 1 mes de evolución en ambas EESS hasta manos. Refiere molestias en cóndilos occipitales. Refiere mareo que lo describe como "atontamiento y presión",siendo (solo) en ese momento derivada (interconsulta) a la Unidad de Raquis -figurando aportada a las actuaciones la correspondiente solicitud de interconsulta con la Consulta Unidad Médica de la Unidad de Raquis con nº de orden 787612 (documento nº 4 de la demanda), para "diagnóstico y tratamiento"de la demandante, con prioridad "preferente"-.
La demandante ya había puesto en conocimiento de la ahora recurrente dicha circunstancia (evolución sanitaria), remitiéndole las correspondientes reclamaciones o comunicaciones extrajudiciales, solicitándole incluso la realización o desarrollo de las correspondientes sesiones de rehabilitación "a través de su compañía aseguradora"(comunicación de fecha 5 de octubre de 2023, documento nº 10 de la demanda).
En dicha Unidad de Raquis fue "vista"el día 9 de noviembre de 2021, acordándose la realización de una resonancia magnética (RM).
En la historia clínica de 17 de diciembre de 2021 se expone, a este respecto, que "le vio raquis el 09/11, le han pedido RM, hablo con ella, está en reserva RM recomiendo reclamar en atención al paciente".
El día 14 de febrero de 2022, la demandante fue nuevamente citada y atendida en la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra), tras el resultado de la resonancia magnética ("rectificación de lordosis cervical fisiológica"),refiriendo "dolor a la palpación de trapecios, dolor cervical con los movimientos, dolor a la palpación de todos los puntos de columna lumbosacra, con limitación de todos los arcos, con dolor en todos los arcos de movimientos",prescribiéndose el día 15 de febrero de 2022 (bajo el diagnóstico de "cervicalgia y lumbalgia postraumáticas"),por primera vez, un tratamiento de rehabilitación (con prioridad "preferente")-consistente en electroestimulación TENS antiálgico en zona cervical, trapecios y lumbosacra, así como cinesiterapia cervical y lumbar con ejercicios dirigidos- (documento nº 7 de la demanda).
Dicho tratamiento rehabilitador se inició ese mismo día, 15 de febrero de 2022, finalizando la última de las sesiones pautadas el día 29 de abril de 2022 (estabilización lesional), emitiéndose (documento nº 9 de la demanda) por la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra) el alta médica el día 4 de mayo de 2022 (refiriendo, tras la realización de "tratamiento rehabilitador mediante electroterapia y cinesiterapia",una mejora en la sintomatología).
Difícilmente se puede desprender de dicha conducta una actitud o voluntad obstativa o dilatoria de la demandante en el desarrollo del tratamiento de rehabilitación necesario para su curación, tal y como se insinúa en el recurso de apelación, no resultando imputable o atribuible a la misma la demora en el funcionamiento del servicio público sanitario, no habiéndose acreditado en grado alguno que la separación temporal entre las citas fuera imputable a un retraso o demora de la demandante en su solicitud (derivación) o que la misma cancelase cita o consulta alguna por motivos no justificados.
Procede igualmente, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno. Artículo 1903 del Código Civil . Responsabilidad directa y solidaria.
1.Finalmente, en el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la demanda interpuesta frente a Caridad (codemandada), ante la interpretación que el juzgador de instancia hizo del régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil (CC).
Este motivo de apelación coincide, en esencia, con la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante -en su escrito de oposición a la apelación e impugnación de fecha 2 de abril de 2024-, en el que alude a que se demanda a las tres partes codemandadas con carácter solidario (no mancomunado), con base en un fundamento de responsabilidad diferente y propio, habiéndose llegado a allanar (por adhesión) parcialmente la propia Caridad (codemandada) a la demanda -respecto a la cuantía de 237,08 euros-.
En el presente Fundamento se analizarán, por tanto, conjuntamente ambas impugnaciones.
2.De manera ciertamente sorprendente, el juzgador de instancia, tras declarar la responsabilidad exclusiva de las demandadas en la causación del siniestro (caída) y el reconocimiento de la indemnización total solicitada en la demanda (8.439,87 euros) en concepto de daños o perjuicios personales (lesiones), señala que la aplicación del artículo 1903 del CC (régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno) "implica que la responsabilidad por los actos causados por la demandada corresponde a la empresa, dado que es evidente que la misma actuó con ocasión de sus funciones, sin que se haya acreditado ni haya existido prueba alguna practicada en ese sentido, que la empresa aplicó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño",emitiendo un pronunciamiento íntegramente desestimatorio respecto de la demanda interpuesta frente a Caridad -sin concretar, correlativamente, dicha precisión en régimen de costas procesales, disponiéndose que, genéricamente y sin mayor diferenciación o detalle, que "ante la estimación total de la demanda, se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento"-.
3.El artículo 1903 del Código Civil (CC) establece que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder(...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones(...) La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 38/2016, de 8 de febrero de 2016 establece que "con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada".
En este mismo sentido, la STS 639/2000, de 24 de junio de 2000, cuando afirma que "la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa ( sentencias de 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario ( sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado ( sentencia de 9 de julio de 1984 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1.903".
Nos hallamos, por tanto, ante un régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno ( artículo 1903 del CC) que exige, como premisa o presupuesto esencial para su aplicación (con la consiguiente extensión de responsabilidad directa de la empresa empleadora frente al perjudicado), la constatación o acreditación de una actuación culposa o negligente del dependiente o empleado (con ocasión de sus funciones) como causa del siniestro (en este caso, la caída).
En ese caso, el perjudicado podrá dirigir su acción indemnizatoria o de reclamación de responsabilidad, no solo frente al responsable (empleado) directo del siniestro -con base en el régimen de responsabilidad civil extracontractual general del artículo 1902 del CC-, sino también, con carácter solidario (no mancomunado) y de manera directa (no subsidiaria) frente a la empresa empleadora -con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, responsabilidad "in eligendo", "in vigilando"o por riesgo-, salvo que la misma acreditare debidamente haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
4.Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS) , solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros.
A este respecto, en el epígrafe relativo a la "legitimación pasiva"-Fundamento de Derecho Jurídico Procesal Primero- de su escrito inicial de demanda, se expresó lo siguiente: "La demandada, camarera de DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de causante del siniestro. DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de responsable de los perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. La compañía de seguros LIBERTY MUTUAL INSURANCE LTD SUC ESPAÑA está legitimada pasivamente por ser la compañía que cubría la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse, por los daños personales o materiales, causados por el asegurado involuntariamente a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ".
Responsabilidad solidaria basada, respecto de cada uno de ellos (codemandados), en un título o fundamento jurídico-civil diferente, pero mutuamente conectados o interdependientes.
Se ha de advertir, en todo caso, que, tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
A este respecto, con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
Difícilmente casa dicho reconocimiento (aun parcial o compartido) de responsabilidad por parte de la demandada Caridad con el pronunciamiento íntegramente desestimatorio emitido en primera instancia respecto de la misma, o con la pretensión igualmente liberatoria o absolutoria planteada (sobre esa base) por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza en su recurso de apelación.
Tal y como se ha dispuesto anteriormente, queda fuera de toda duda la responsabilidad civil única o exclusiva (no compartida con la demandante-perjudicada) de la empleada (codemandada) Caridad en la causación del siniestro, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC y estimándose la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante, procede su condena solidaria al abono de la indemnización (8.439,87 euros) en cuestión, estimándose la demanda íntegramente sobre este particular.
A su vez, procede mantener la condena solidaria de la entidad mercantil Dominós Pizza -empresa empleadora-, con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, no habiéndose acreditado debidamente por la misma haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
No es objeto de discusión, asimismo, la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (acción directa del perjudicado).
No obstante, de forma ciertamente confusa, el juzgador de instancia señala al final de su fundamentación que la "indemnización que ha de ser distribuida en mil euros para DOMINOS PIZZA como consecuencia la franquicia de 1.000 euros, acreditada por la poliza de seguros aportada como documento n º 1 de la contestación a la demanda de LIBERTY y DOMINOS PIZZA, correspondiendo el resto a la aseguradora.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede estimar la pretensión planteada por la parte demandante y condenar a la codemandada al pago de la cantidad de 8.439,87 euros".
En el Fallo de la sentencia de instancia se dispone, en este sentido, lo siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra DOMINOS PIZZA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE L.T.D. S.U.C. ESPAÑA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 euros), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Lorena respecto de doña Caridad, debo ABSOLVER y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
No obstante, la franquicia dispensa únicamente a la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- del pago o satisfacción al perjudicado de los primeros 1.000 euros de la indemnización -reduciéndose el importe de su condena a 7.439,87 euros, como acertadamente establece el juzgador de instancia-, pero no limita la condena de la entidad mercantil asegurada (Dominós Pizza) o de la responsable directa del daño ( Caridad) al importe de la franquicia (1.000 euros), debiendo responder estos, solidariamente (que no mancomunadamente), del importe total objeto de condena (8.439,87 euros).
Procede, con base en lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-.
A su vez, se acuerda la estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, en el sentido de estimarse sustancialmente la demanda, condenándose solidariamente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza al abono a la demandante de una indemnización por importe de 8.439,87 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y condenándose, igualmente, de manera solidaria, a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España al abono a la demandante de una indemnización por importe de 7.439,87 euros, junto con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas por las partes demandadas.
CUARTO.- Costas procesales. Primera instancia.
La estimación (sustancial) de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, comporta, a su vez, la estimación sustancial de la demanda -respecto a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- y la estimación íntegra de la misma frente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instancia a las tres partes codemandadas.
La demanda se estima sustancialmente respecto de la entidad aseguradora demandada, atendiendo a la concurrencia de una franquicia de 1.000 euros, circunstancia ajena a la parte demandante, respecto de la que no se ha demostrado tuviera conocimiento en el momento de interposición de la demanda, dimanando de una relación jurídico-civil (de seguro) interna entre las partes codemandadas.
En este sentido, entre otras muchas, las SSTS 51/2018, 31 de enero de 2018 y 715/2015, de 14 de diciembre de 2015, cuando establecen que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
QUINTO.- Costas procesales. Segunda instancia.
La estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia) respecto de su impugnación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia) para la tramitación de su recurso de apelación, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se confirmasobre este particular, condenándosea la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA(partes recurrentes) al abono de las costas procesalesocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de su recurso de apelación.
Se ESTIMA SUSTANCIALMENTEla IMPUGNACIÓNformulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estefanía Unciti Belzunegui, en nombre y representación de D.ª Lorena, frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se revoca parcialmente,en el sentido de ESTIMARSE SUSTANCIALMENTEla DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D.ª Lorena, CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE a Caridad y la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAal abono a la demandante de una indemnización por importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 €),junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y CONDENÁNDOSE,igualmente, de manera SOLIDARIA,a la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑAal abono a la demandante de una indemnización por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 €),junto con los intereses del artículo 20 de la LCS devengados, respecto de dicha cantidad (7.439,87 €), desde la fecha de producción del siniestro (29 de julio de 2021).
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas con anterioridad por las partes demandadas.
Se mantiene el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instanciade las tres partes codemandadas.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de la impugnaciónformulada por la representación procesal de la demandante D.ª Lorena, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Caída en establecimiento. Empleada retira la silla de la demandante. Responsabilidad exclusiva o concurrencia de culpas.
1.Atendiendo a criterios elementales de orden lógico y sistemático, la primera cuestión que va a ser analizada en la presente sentencia, es la planteada como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- frente a la sentencia de instancia, la cual versa sobre la responsabilidad en la causación del accidente.
2.A este respecto, no resulta formalmente controvertido entre las partes litigantes y consta debidamente acreditado en el ámbito del presente procedimiento, que, el día 29 de julio de 2021, la demandante - Lorena- acudió junto con su familia a comer al establecimiento de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- ubicado en la Avenida Erripagaña nº 18 de la localidad de Sarriguren (Navarra).
En un momento temporal no concretado, la demandante - Lorena- se levantó de la silla en la que se encontraba sentada, siendo la misma retirada por una empleada -la codemandada, Caridad- de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza-, sin que la demandante se enterara o fuera consciente de ello.
La demandante, al ir a sentarse nuevamente en la silla, se cayó de espaldas, golpeándose directamente contra el suelo.
3.Con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS), solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros -"indemnicen conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 euros), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , imponiéndose a los demandados las costas procesales"-.
Tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
Con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
4.Mediante Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, se estimó (parcialmente) la demanda interpuesta por Lorena frente a la entidad mercantil Dominós Pizza (por importe de 1.000 euros) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (por importe de 7.439,87 euros), 8.439,87 euros en total (importe solicitado en la demanda), apreciando la responsabilidad o culpa exclusiva de la parte demandada en la causación del siniestro (caída) y denegando la excepción relativa a una eventual concurrencia de culpas con la demandante.
Señala, a este respecto, el juzgador de instancia, que "la causa del accidente se configura como la actividad negligente de la empleada del establecimiento que, sin comprobar que la clienta había decidido marcharse y sin comunicarle ni avisarle que su silla había sido retirada, quitó la silla de la misma, provocando que la misma no pudiera sentarse y cayera al suelo(...) la actividad de comer unas pizzas en un establecimiento comercial no puede, de ninguna manera, considerarse como una actividad esencialmente peligrosa que obligue a la demandante a asumir todos los riesgos derivados de la misma y a extremar la precaución y diligencia para evitar en lo posible la producción de daños derivados de la misma(...) la demandante podía razonablemente tener una legítima expectativa de que la silla se iba a mantener en su sitio y, por lo tanto, sin que fuera de alguna manera previsible que una empleada le fuera a retirar la silla, dado que no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada(...) De esta manera, lo cierto es que, el hecho de que una empleada retirara la silla en la que instantes antes la demandante se había sentado no puede considerarse como una situación previsible dentro de la esfera de riesgos de comer en una pizzería, por lo que, no le era exigible un especial deber de cuidado de mirar si la silla estaba atrás, puesto que, como ya se ha dicho, no ha quedado acreditado, y como tal corresponde a las demandadas, que fuera previsible para la demandante que la silla iba a ser retirada y que podía caer de la manera en la que lo hizo".
5.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna dicho pronunciamiento.
En primer lugar, la parte recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio (total o íntegro) de la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, aludiendo a que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador de instancia -cuando afirma que "no ha quedado acreditado que la misma estuviera mal colocada o que tuviera conocimiento de que en cualquier momento la silla fuera a ser retirada. En este sentido, si bien la codemandada manifestó en el acto del juicio que venía la auditoría y que se les había avisado que no podían mover sillas, si bien esta es una alegación que no ha sido acreditada en el presente procedimiento, dado que el testigo, claramente, mencionó que no se le había hecho ninguna advertencia en ese sentido"-,resulta congruente considerar que la empleada del establecimiento advirtió o requirió previamente a la demandante que no podían mover las sillas y mesas, considerando que la empleada actuó bajo la razonable creencia de que podía retirar la silla de la demandante, siendo la misma consciente de que no se podía sentar ahí y que se iba a mover de sitio.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo,en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Como expresa el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Finalmente referir que, tal y como reiteradamente afirma esta Sala, "no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, arbitraria, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente; es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1- 3-94 ). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio que "Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 , 11 septiembre y 5 noviembre 2003"(entre otras muchas , Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 347/2015, de 29 septiembre de 2015).
En el presente caso, no se estima debidamente justificado que el juzgador de instancia valorase la prueba aportada a las actuaciones de manera arbitraria, ilógica, irracional o contraria a las reglas más elementales de la experiencia humana y la ciencia actual.
Alude, a este respecto, la parte recurrente, a que la demandante conocía perfectamente que había que mover las sillas (siendo previamente advertida o requerida por la empleada demandada), teniendo en cuenta que se iba a practicar ese mismo día una auditoría en el local o establecimiento de la demandada, lo cual resulta congruente con el hecho de que el testigo reconociera que había visto a una empleada ordenando mesas y limpiando.
No obstante, tal y como afirma el juzgador de instancia, no existe prueba objetiva alguna en el ámbito de las presente actuaciones que acredite, aun de manera indirecta o indiciaria, que ese día se iba a realizar una auditoría en el local o establecimiento de la demandada y, mucho menos, que dicha circunstancia fuera puesta en conocimiento de la demandante, a quien no consta debidamente probado que se le advirtiera o requiriera, en forma alguna, que no podía sentarse en esa silla o, en todo caso, que se le iba a retirar (de manera sorpresiva y manifiestamente negligente o inadecuada) la silla por detrás (sin que la misma fuera consciente).
Todo ello, sin que dicha circunstancia se pueda presumir con base, simplemente, en que el testigo (marido de la demandante) observara que otra empleada estaba limpiando y ordenando mesas por detrás -actuación ordinaria plenamente normal o habitual en este tipo de establecimientos- o que el suceso acaeciera durante el periodo posterior al COVID -como se afirma en el recurso-.
Sostiene, igualmente, la parte recurrente que, aun presumiendo que la demandante se levantó para dejar pasar a una camarera (que portaba las pizzas), recaía sobre la misma un deber de diligencia mínimo consistente en comprobar que la silla se encontraba en su sitio nuevamente antes de volver a sentarse, atribuyendo a dicha conducta una dosis (parcial o concurrente) de culpa o negligencia y constituyendo dicha circunstancia un riesgo general de la vida ordinaria.
No obstante, en el presente caso se ha considerado debidamente acreditado (por no controvertido), la interferencia en dicho lapso temporal y sucesión de acontecimientos, de un hecho fundamental o determinante, como es la (sorpresiva, por inadvertida e imprevisible) actuación de la empleada, la cual retiró directamente la silla de la demandante por detrás -sin que la misma, lógicamente, fuera consciente de ello-.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, no apreciándose la concurrencia (aun de manera parcial o concurrente) de culpa o negligencia en la actuación de la demandante, como causa del siniestro.
SEGUNDO.- Indemnización. Ruptura en el nexo de causalidad. Demora o dilación en el inicio del tratamiento de rehabilitación.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se estimó suficientemente acreditado el daño personal reclamado en la demanda inicial (indemnización por importe total de 8.439,87 euros), que se corresponde con 267 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivo), frente a los 30 días de recuperación postulados por la parte recurrente en su escrito de contestación (equivalentes a 948,30 euros).
2.El juzgador de instancia, considera sobre esta cuestión, que "el informe pericial aportado por la parte demandada no tiene, sin embargo, la suficiente fuerza probatoria como para acreditar los 30 días de perjuicio personal básico. Esto es así dado que, en primer lugar, tal y como mencionó el perito en el acto de la vista y consta en el informe, el informe pericial fue realizado sin una exploración física y sin contacto alguno con la demandante. Además, y esto es lo más conclusivo, los 30 días de curación los establece el perito porque entiende que este es el periodo normal o estándar de curación del tipo de lesión que presentaba (...) sin anudarla, a pesar de haberlos vistos, a ninguno de los informes médicos aportados por la demandante y que permiten visualizar un camino en la curación de la demandante"(cuestión que no es objeto de impugnación en esta alzada).
Señala, asimismo, el juzgador a quo,que "el perito llega a la conclusión de que se produce una ruptura del nexo de continuidad porque se produjo un espacio de tiempo de 3 meses entre el momento en el que se pauta la rehabilitación y el momento en el que se inicia dicho tratamiento. Pero lo cierto es que no se ha acreditado causa alguna que permita romper ese nexo de continuidad y el mero hecho del transcurso del tiempo, en este preciso caso, no lo rompe, porque, si dicho tratamiento fue prescrito en noviembre, en diciembre, en su ficha médica, aportada como documento nº 3 de la demanda, se hace constar que está en reserva para rehabilitación es decir, esperando la cita e incluso se hace constar que la profesional recomienda reclamar en atención al paciente. Es por ello que se considera que el retraso en la asistencia sanitaria pública no es per se suficiente para romper dicho nexo y no ha de perjudicar a la demandante".
3.La parte recurrente impugna este último pronunciamiento, alegando nuevamente la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Señala la parte recurrente que "CONFUNDE EL JUZGADOR los 3 meses que a juicio del perito determinan la ruptura del nexo, identificándolos con los 3 meses existentes desde noviembre de 2021 (cuando por fin acude al Servicio de Rehabilitación) hasta febrero de 2022 (cuando empieza la fisioterapia); cuando LO CIERTO, es que los 3 meses que refiere el perito, son los 3 meses existentes desde que a Dña. Lorena se le pautó rehabilitación (13 DE AGOSTO DE 2021) hasta que finalmente decidió acudir al Servicio de Rehabilitación para recibir el tratamiento (19 DE NOVIEMBRE DE 2021) (...) ESPERANDO DE MANERA INJUSTIFICADA MAS 3 MESES DESDE QUE SE LE DIJO QUE HABÍA DE SOMETERSE A FISIOTERAPIA".
Señala, a este respecto, la recurrente que la demandante tardó dos meses en acudir de nuevo a consulta, tras la asistencia facultativa prestada el mismo día de los hechos (29 de julio de 2021).
No obstante, comprobada la documentación médica aportada a las actuaciones (documentos nº 2 y 3 de la demanda), se comprueba cómo el mismo día de la caída (29 de julio de 2021) la demandante acudió al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo la existencia de lesiones (que son objetivadas por la médico-facultativa Catalina como "contractura leve de ambos trapecios con dolor en musc paravertebral generalizado y dolor moderado en región glútea izquierda")producidas por "caída",no pautándose tratamiento médico o rehabilitador alguno -más allá de un "plan de calor local"y antiinflamatorios "ibuprofeno 400 mg"-.
En la historia clínica se recoge, igualmente, que ese mismo día (29 de julio de 2021) la facultativa-médico habló con el marido de la demandante, refiriéndole éste que "esta noche tiene mucho dolor y quiere que la valoremos" -"dice que se levanto estando en una plzzeria, le retiraron la silla y se sentó pensando que estaba, con caída desde su propia altura y con contusión, esta noche el dolor ha Ido aumentando. Ha tomado Ibuprofeno con leve mejoría de la clínica. Expl molestias en espinosas generallzaas, lerve contractura en trapecios bilateral, dolor en región glutea izuqierda no en región de coxis ni lumbares bajas. JC: contusión glutea con contractura de trapecio bilateral leve. Plan calor local+aine"-(sic).
El día 12 de agosto de 2021, la demandante acudió de nuevo al Centro de Salud de San Jorge, refiriendo lo siguiente: "sigue teniendo molestias en glúteo y le irradia a espalda y cuello y comenta que tiene parestesias en manos",acordando la práctica de una radiografía (Rx) cervical.
Es cierto que, en la anotación clínica del día 13 de agosto de 2021, se refiere que "RX ectificación de lordosis fisiológica, llamo y explico. JC. cervlcalgia. Plan paracetamol cada 8 horas+ calor local. Recomiendo fisio".
La parte recurrente señala en su apelación que "la reclamante no acudió al Servicio de Rehabilitación, no solicitó sesiones de fisioterapia, ni acudió al centro para interesarse sobre esta cuestión. No existe documento, justificante, tampoco mensaje, correo electrónico, llamada, ni ningún otro medio probatorio del que resulte su voluntad de someterse al tratamiento; limitándose a esperar que pasase el tiempo".
4.En primer lugar, cabe referir que nos hallamos ante una cuestión (motivo de oposición o fundamento del mismo) de naturaleza novedosa, por cuanto planteada por primera vez -"ex novo"o "per saltum"-en la presente alzada (segunda instancia), posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
5.En todo caso, no le asiste la razón a la recurrente.
Tal y como acertadamente señala la parte apelada (demandante) en su escrito de oposición, en dicha consulta la médico no realizó ninguna solicitud de interconsulta con especialista o derivó a la demandante a la Unidad de Raquis o al departamento de rehabilitación (del Servicio Navarro de Salud) correspondiente.
A este respecto, con fecha 15 de septiembre de 2021, la demandante acudió nuevamente a consulta médica, refiriendo "cervicalgia y mareos Intermitentes(...) sensación de contractura en cuello, con hormigueos sobre todo nocturnos de 1 mes de evolución en ambas EESS hasta manos. Refiere molestias en cóndilos occipitales. Refiere mareo que lo describe como "atontamiento y presión",siendo (solo) en ese momento derivada (interconsulta) a la Unidad de Raquis -figurando aportada a las actuaciones la correspondiente solicitud de interconsulta con la Consulta Unidad Médica de la Unidad de Raquis con nº de orden 787612 (documento nº 4 de la demanda), para "diagnóstico y tratamiento"de la demandante, con prioridad "preferente"-.
La demandante ya había puesto en conocimiento de la ahora recurrente dicha circunstancia (evolución sanitaria), remitiéndole las correspondientes reclamaciones o comunicaciones extrajudiciales, solicitándole incluso la realización o desarrollo de las correspondientes sesiones de rehabilitación "a través de su compañía aseguradora"(comunicación de fecha 5 de octubre de 2023, documento nº 10 de la demanda).
En dicha Unidad de Raquis fue "vista"el día 9 de noviembre de 2021, acordándose la realización de una resonancia magnética (RM).
En la historia clínica de 17 de diciembre de 2021 se expone, a este respecto, que "le vio raquis el 09/11, le han pedido RM, hablo con ella, está en reserva RM recomiendo reclamar en atención al paciente".
El día 14 de febrero de 2022, la demandante fue nuevamente citada y atendida en la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra), tras el resultado de la resonancia magnética ("rectificación de lordosis cervical fisiológica"),refiriendo "dolor a la palpación de trapecios, dolor cervical con los movimientos, dolor a la palpación de todos los puntos de columna lumbosacra, con limitación de todos los arcos, con dolor en todos los arcos de movimientos",prescribiéndose el día 15 de febrero de 2022 (bajo el diagnóstico de "cervicalgia y lumbalgia postraumáticas"),por primera vez, un tratamiento de rehabilitación (con prioridad "preferente")-consistente en electroestimulación TENS antiálgico en zona cervical, trapecios y lumbosacra, así como cinesiterapia cervical y lumbar con ejercicios dirigidos- (documento nº 7 de la demanda).
Dicho tratamiento rehabilitador se inició ese mismo día, 15 de febrero de 2022, finalizando la última de las sesiones pautadas el día 29 de abril de 2022 (estabilización lesional), emitiéndose (documento nº 9 de la demanda) por la Unidad de Raquis (Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Navarra) el alta médica el día 4 de mayo de 2022 (refiriendo, tras la realización de "tratamiento rehabilitador mediante electroterapia y cinesiterapia",una mejora en la sintomatología).
Difícilmente se puede desprender de dicha conducta una actitud o voluntad obstativa o dilatoria de la demandante en el desarrollo del tratamiento de rehabilitación necesario para su curación, tal y como se insinúa en el recurso de apelación, no resultando imputable o atribuible a la misma la demora en el funcionamiento del servicio público sanitario, no habiéndose acreditado en grado alguno que la separación temporal entre las citas fuera imputable a un retraso o demora de la demandante en su solicitud (derivación) o que la misma cancelase cita o consulta alguna por motivos no justificados.
Procede igualmente, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno. Artículo 1903 del Código Civil . Responsabilidad directa y solidaria.
1.Finalmente, en el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en virtud del cual se desestimó la demanda interpuesta frente a Caridad (codemandada), ante la interpretación que el juzgador de instancia hizo del régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil (CC).
Este motivo de apelación coincide, en esencia, con la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante -en su escrito de oposición a la apelación e impugnación de fecha 2 de abril de 2024-, en el que alude a que se demanda a las tres partes codemandadas con carácter solidario (no mancomunado), con base en un fundamento de responsabilidad diferente y propio, habiéndose llegado a allanar (por adhesión) parcialmente la propia Caridad (codemandada) a la demanda -respecto a la cuantía de 237,08 euros-.
En el presente Fundamento se analizarán, por tanto, conjuntamente ambas impugnaciones.
2.De manera ciertamente sorprendente, el juzgador de instancia, tras declarar la responsabilidad exclusiva de las demandadas en la causación del siniestro (caída) y el reconocimiento de la indemnización total solicitada en la demanda (8.439,87 euros) en concepto de daños o perjuicios personales (lesiones), señala que la aplicación del artículo 1903 del CC (régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno) "implica que la responsabilidad por los actos causados por la demandada corresponde a la empresa, dado que es evidente que la misma actuó con ocasión de sus funciones, sin que se haya acreditado ni haya existido prueba alguna practicada en ese sentido, que la empresa aplicó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño",emitiendo un pronunciamiento íntegramente desestimatorio respecto de la demanda interpuesta frente a Caridad -sin concretar, correlativamente, dicha precisión en régimen de costas procesales, disponiéndose que, genéricamente y sin mayor diferenciación o detalle, que "ante la estimación total de la demanda, se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento"-.
3.El artículo 1903 del Código Civil (CC) establece que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder(...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones(...) La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 38/2016, de 8 de febrero de 2016 establece que "con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada".
En este mismo sentido, la STS 639/2000, de 24 de junio de 2000, cuando afirma que "la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa ( sentencias de 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario ( sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado ( sentencia de 9 de julio de 1984 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1.903".
Nos hallamos, por tanto, ante un régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno ( artículo 1903 del CC) que exige, como premisa o presupuesto esencial para su aplicación (con la consiguiente extensión de responsabilidad directa de la empresa empleadora frente al perjudicado), la constatación o acreditación de una actuación culposa o negligente del dependiente o empleado (con ocasión de sus funciones) como causa del siniestro (en este caso, la caída).
En ese caso, el perjudicado podrá dirigir su acción indemnizatoria o de reclamación de responsabilidad, no solo frente al responsable (empleado) directo del siniestro -con base en el régimen de responsabilidad civil extracontractual general del artículo 1902 del CC-, sino también, con carácter solidario (no mancomunado) y de manera directa (no subsidiaria) frente a la empresa empleadora -con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, responsabilidad "in eligendo", "in vigilando"o por riesgo-, salvo que la misma acreditare debidamente haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
4.Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 28 de junio de 2022, la representación procesal de Lorena interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a Caridad (en su condición de persona -empleada- que retiró directamente la silla o agente causante del daño, conforme al artículo 1902 del Código Civil), la entidad mercantil Dominós Pizza (como empresa responsable de los perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 1903 del CC) y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España (como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, ejercitándose la acción directa del artículo 76 de la LCS), solicitando su condena solidaria al abono de una indemnización por importe total de 8.439,87 euros.
A este respecto, en el epígrafe relativo a la "legitimación pasiva"-Fundamento de Derecho Jurídico Procesal Primero- de su escrito inicial de demanda, se expresó lo siguiente: "La demandada, camarera de DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de causante del siniestro. DOMINÓS PIZZA, lo es en su condición de responsable de los perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. La compañía de seguros LIBERTY MUTUAL INSURANCE LTD SUC ESPAÑA está legitimada pasivamente por ser la compañía que cubría la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse, por los daños personales o materiales, causados por el asegurado involuntariamente a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ".
Responsabilidad solidaria basada, respecto de cada uno de ellos (codemandados), en un título o fundamento jurídico-civil diferente, pero mutuamente conectados o interdependientes.
Se ha de advertir, en todo caso, que, tanto la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-, como la representación procesal de la codemandada Caridad, en sus respectivos escritos de contestación (de fechas 11 de noviembre de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente), se allanaron parcialmente a la demanda, asumiendo parte de responsabilidad (concurrencia de culpas) en la causación del siniestro (caída), concretamente, un 25 % (frente al 75 % de la propia perjudicada-demandante) o, subsidiariamente, un 50 %, ofreciendo una indemnización por importe de 237,08 euros (cálculo realizado respecto de la cantidad que es valorada, según su criterio, como importe total a que ascienden los daños personales de la demandante, esto es, 948,30 euros).
A este respecto, con fecha 31 de octubre de 2023, se dictó (a solicitud de la demandante) auto de allanamiento parcial de las tres partes codemandadas por importe de 237,08 euros.
Difícilmente casa dicho reconocimiento (aun parcial o compartido) de responsabilidad por parte de la demandada Caridad con el pronunciamiento íntegramente desestimatorio emitido en primera instancia respecto de la misma, o con la pretensión igualmente liberatoria o absolutoria planteada (sobre esa base) por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza en su recurso de apelación.
Tal y como se ha dispuesto anteriormente, queda fuera de toda duda la responsabilidad civil única o exclusiva (no compartida con la demandante-perjudicada) de la empleada (codemandada) Caridad en la causación del siniestro, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC y estimándose la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante, procede su condena solidaria al abono de la indemnización (8.439,87 euros) en cuestión, estimándose la demanda íntegramente sobre este particular.
A su vez, procede mantener la condena solidaria de la entidad mercantil Dominós Pizza -empresa empleadora-, con base en el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno del artículo 1903 del CC, no habiéndose acreditado debidamente por la misma haber empleado la diligencia de un "buen padre de familia"para prevenir o evitar el daño.
No es objeto de discusión, asimismo, la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (acción directa del perjudicado).
No obstante, de forma ciertamente confusa, el juzgador de instancia señala al final de su fundamentación que la "indemnización que ha de ser distribuida en mil euros para DOMINOS PIZZA como consecuencia la franquicia de 1.000 euros, acreditada por la poliza de seguros aportada como documento n º 1 de la contestación a la demanda de LIBERTY y DOMINOS PIZZA, correspondiendo el resto a la aseguradora.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede estimar la pretensión planteada por la parte demandante y condenar a la codemandada al pago de la cantidad de 8.439,87 euros".
En el Fallo de la sentencia de instancia se dispone, en este sentido, lo siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra DOMINOS PIZZA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Que ESTIMANDO la demanda de doña Lorena contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE L.T.D. S.U.C. ESPAÑA debo CONDENAR y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 euros), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Lorena respecto de doña Caridad, debo ABSOLVER y absuelvo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
No obstante, la franquicia dispensa únicamente a la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- del pago o satisfacción al perjudicado de los primeros 1.000 euros de la indemnización -reduciéndose el importe de su condena a 7.439,87 euros, como acertadamente establece el juzgador de instancia-, pero no limita la condena de la entidad mercantil asegurada (Dominós Pizza) o de la responsable directa del daño ( Caridad) al importe de la franquicia (1.000 euros), debiendo responder estos, solidariamente (que no mancomunadamente), del importe total objeto de condena (8.439,87 euros).
Procede, con base en lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal (conjunta) de la entidad mercantil demandada -Dominós Pizza- y la entidad aseguradora demandada -Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España-.
A su vez, se acuerda la estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, en el sentido de estimarse sustancialmente la demanda, condenándose solidariamente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza al abono a la demandante de una indemnización por importe de 8.439,87 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y condenándose, igualmente, de manera solidaria, a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España al abono a la demandante de una indemnización por importe de 7.439,87 euros, junto con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro.
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas por las partes demandadas.
CUARTO.- Costas procesales. Primera instancia.
La estimación (sustancial) de la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante - Lorena- frente a la sentencia de instancia, comporta, a su vez, la estimación sustancial de la demanda -respecto a la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España- y la estimación íntegra de la misma frente a Caridad y la entidad mercantil Dominós Pizza, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instancia a las tres partes codemandadas.
La demanda se estima sustancialmente respecto de la entidad aseguradora demandada, atendiendo a la concurrencia de una franquicia de 1.000 euros, circunstancia ajena a la parte demandante, respecto de la que no se ha demostrado tuviera conocimiento en el momento de interposición de la demanda, dimanando de una relación jurídico-civil (de seguro) interna entre las partes codemandadas.
En este sentido, entre otras muchas, las SSTS 51/2018, 31 de enero de 2018 y 715/2015, de 14 de diciembre de 2015, cuando establecen que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
QUINTO.- Costas procesales. Segunda instancia.
La estimación sustancial de la impugnación formulada por la representación procesal de la parte demandante motiva, en aplicación de la regla general prevista en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales en esta alzada (segunda instancia) respecto de su impugnación, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dominós Pizza y la entidad aseguradora Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Sucursal en España motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia) para la tramitación de su recurso de apelación, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se confirmasobre este particular, condenándosea la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA(partes recurrentes) al abono de las costas procesalesocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de su recurso de apelación.
Se ESTIMA SUSTANCIALMENTEla IMPUGNACIÓNformulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estefanía Unciti Belzunegui, en nombre y representación de D.ª Lorena, frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se revoca parcialmente,en el sentido de ESTIMARSE SUSTANCIALMENTEla DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D.ª Lorena, CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE a Caridad y la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAal abono a la demandante de una indemnización por importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 €),junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y CONDENÁNDOSE,igualmente, de manera SOLIDARIA,a la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑAal abono a la demandante de una indemnización por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 €),junto con los intereses del artículo 20 de la LCS devengados, respecto de dicha cantidad (7.439,87 €), desde la fecha de producción del siniestro (29 de julio de 2021).
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas con anterioridad por las partes demandadas.
Se mantiene el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instanciade las tres partes codemandadas.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de la impugnaciónformulada por la representación procesal de la demandante D.ª Lorena, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se confirmasobre este particular, condenándosea la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAy la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA(partes recurrentes) al abono de las costas procesalesocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de su recurso de apelación.
Se ESTIMA SUSTANCIALMENTEla IMPUGNACIÓNformulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Estefanía Unciti Belzunegui, en nombre y representación de D.ª Lorena, frente a la Sentencia nº 50/2024, de 11 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 459/2022, que se revoca parcialmente,en el sentido de ESTIMARSE SUSTANCIALMENTEla DEMANDAinterpuesta por la representación procesal de D.ª Lorena, CONDENÁNDOSE SOLIDARIAMENTE a Caridad y la entidad mercantil DOMINÓS PIZZAal abono a la demandante de una indemnización por importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.439,87 €),junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y CONDENÁNDOSE,igualmente, de manera SOLIDARIA,a la entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑAal abono a la demandante de una indemnización por importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.439,87 €),junto con los intereses del artículo 20 de la LCS devengados, respecto de dicha cantidad (7.439,87 €), desde la fecha de producción del siniestro (29 de julio de 2021).
A tales cantidades se habrán de detraer las cantidades previamente reconocidas (allanamiento parcial) o, en su caso, abonadas con anterioridad por las partes demandadas.
Se mantiene el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales de primera instanciade las tres partes codemandadas.
No se emite especial pronunciamiento respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada (segunda instancia)para la tramitación de la impugnaciónformulada por la representación procesal de la demandante D.ª Lorena, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.