Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 826/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 1595/2024 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 826/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100796
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1067
Núm. Roj: SAP NA 1067:2026
Encabezamiento
Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 05 de junio del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
1º).- Declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda.
2º).- Condene al demandado, don Federico, a estar y pasar por la anterior declaración.
3º).- Condene al demandado, don Federico, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda y a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 17 de junio de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la identificación de la acción ejercitada por la parte demandante, al no haber ejercitado la parte demandante una acción reivindicatoria para reclamar la titularidad dominical plena de la parcela catastral nº NUM000 de Cáseda, sino solo la titularidad de los derechos que le pudieran corresponder respecto de dicha parcela.
También alegó infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al subordinar la resolución de la controversia planteada en este litigio, al conflicto entre el actor y el Ayuntamiento de Cáseda sobre la titularidad de la parcela nº NUM000 antes mencionada, obviando el interés legítimo del actor en la solución de un conflicto real y actual digno de tutela, para el que se postula, en los términos del precepto procesal transcrito, una declaración expresa de la existencia de derechos y de ejecución de las medidas tendentes a la restitución de su ejercicio. A su vez alegó la existencia y validez del título aportado por el actor, y la ausencia de título alguno invocado por el demandado.
Por último, alegó la recurrente, error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en relación con los títulos aportados por las partes ya que, a su juicio, éstos y sobre todo la prueba documental y testifical obrante en autos, acreditan el mejor derecho del actor sobre el objeto de su reclamación.
La representación procesal del Sr. Federico se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar estimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Para empezar, es preciso dar la razón a la parte recurrente en la cuestión relativa a que la Juez a quo equivocó al identificar la acción ejercitada por aquella como una acción reivindicatoria, ya que no ejercita una acción reivindicatoria para reclamar el pleno dominio de la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, sino que reclama el reconocimiento de su titularidad sobre los derechos que le pudieran corresponder en relación a dicho inmueble. Por ello, también se equivoca la Juez a quo, cuando considera que la persistencia actual de una indefinición jurídica respecto a la propiedad del bien impide el ejercicio de la acción reivindicatoria supuestamente ejercitada en demanda en tanto no se resuelva con carácter previo la cuestión referida a la titularidad del dominio pleno sobre el bien.
También tiene razón la recurrente cuando afirma que la propiedad comunal de una parcela, es compatible con la existencia de diversos derechos reales de aprovechamiento de la misma, por parte de los vecinos del municipio titular de ese comunal, y cuando señala que esos aprovechamientos o derechos pueden ser objeto de transmisión "inter vivos" o "mortis causa", en el tráfico jurídico. Por ello, para dilucidar si el actor es titular de los derechos reales de aprovechamiento que dice ostentar, no es necesario con carácter previo determinar la naturaleza privada o comunal de la parcela NUM000 objeto de litigio.
Es decir, las controversias que afectan a la adquisición o la transmisión de los referidos derechos, no pueden verse privadas de acceso a los Tribunales bajo el pretexto de no haber quedado clarificado previamente el eventual debate en relación con la identidad del titular (público o privado) del dominio pleno de la finca.
Al ser objeto de reclamación, que se declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda y una vez reconocido este hecho, que se condene al demandado a cesar en la ocupación de la misma, la resolución de este litigio debe partir de criterios o requisitos análogos a los establecidos por la doctrina legal y la Jurisprudencia consolidada para el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no se ejerce propiamente esta acción. Es decir; 1º.- que el demandante justifique cumplidamente la titularidad sobre los derechos que reclama, que acredite un título legítimo sobre dichos esos derechos; 2º.- la identificación de la finca que se reclama, de tal manera que no exista duda alguna sobre cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en que la parte actora funda su derecho y 3º.- posesión o detentación injusta del bien por el demandado.
En el presente supuesto, no se discute que el Sr. Federico posee y explota actualmente la finca objeto de litigio, que está perfectamente identificada como;
Es decir, concurren dos de los requisitos exigidos. Falta por examinar si concurre el tercero; la acreditación por parte del demandante de su justo título sobre los derechos objeto de litigio.
En el presente litigio, y en contra de lo considerado por la parte recurrente, el objeto de controversia no es determinar quién de los dos litigantes es el titular de los derechos de carácter privado o particular que recaen sobre la parcela nº NUM000 de Cáseda, o quién de ellos ostenta mejor derecho sobre la misma, sino si el demandante es titular de los referidos derechos. No se trata de contrastar los títulos de uno sobre los del otro litigante, sino de determinar si el actor tiene los derechos que dice ostentar.
La parte actora basa su reclamación, alegando que ahí reside el título justificativo de sus derechos, en la escritura pública de compraventa de fecha 22 de octubre de 2.020 (nº 3474 de su protocolo) (Documento nº 1 de la Demanda), Adela y Gabriel, en su calidad de dueños por mitad y proindiviso de la nuda propiedad y Sonsoles, en su calidad de usufructuaria de los derechos que les puedan corresponder sobre la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, venden a Moises, para su sociedad conyugal y libre de cargas, el pleno dominio de la citada parcela por el precio de 6.000 euros.
También alude para apoyar sus pretensiones a la escritura de pública de aceptación de herencia otorgada el día 19 de enero de 2018 (nº 67 de su protocolo) (Documento nº 8 de la Demanda), en la que comparecen Sonsoles y Adela, compareciendo la primera en su propio nombre y en el de su hermano Gabriel, para aceptar la herencia del padre y esposo, respectivamente; el Sr. Mateo, integrada, según se señala en esa escritura pública, por diversos bienes, figurando con el número NUM005, los derechos que le correspondan en la finca rústica identificada como parcela NUM000 de Cáseda.
Por último, menciona como justificativo de su supuesto título, a la escritura pública de aceptación de herencia otorgada en fecha 5 de octubre de 1999 (nº 3144 de su protocolo) (Documento nº 6 de la Demanda), en la que comparece Mateo, para aceptar la herencia de su madre; la Sra. Patricia, -esposa que fue del Sr. Tomás, fallecido con anterioridad-, al ser el único y universal heredero abintestato de la misma. Sin embargo, y aunque en el último párrafo de la copia de dicha escritura aportada como Documento nº 6 de la Demanda, se hace referencia a cuáles serían los únicos bienes existentes al fallecimiento de los fallecidos padres de Mateo, realmente no se señalan cuáles son esos bienes, al no haber aportado con dicha copia de escritura, las páginas subsiguientes de la misma.
La parte recurrente también apoya sus pretensiones en las manifestaciones de los tres testigos que depusieron en la vista pública; los Sres. Hipolito (minutos 3:43 a 3:47 de la grabación), Pio (minuto 9:23 de la grabación) y Anton, propuesto este último por la propia parte demandada (minutos 19:58 a 20:18 de la grabación).
El primero, marido de una prima de Sonsoles, manifestó que durante todo el tiempo que trabajó como agricultor, solo vio trabajar la parcela NUM000 a los hermanos Anton y Benjamín, sin ver a otras personas trabajarla, y que hace seis años, Anton le comentó a la viuda de Mateo; la Sra, Sonsoles, que ya no iban a seguir trabajando la parcela NUM000 y que se la dejaba trabajada, que ahí es cuando se enteró que la parcela era de ella. Sin embargo, llama la atención que, aunque los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda, -consistentes en la copia de la denuncia presentada por don Federico el día 18 de agosto de 2021, en la comisaría de la Policía Foral de Sangüesa, del auto de 25 de agosto de 2021 dictado en las diligencias previas 367/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Aoiz; de la demanda de interdicto de recuperar la posesión interpuesta por don Federico en autos del juicio verbal número 594/2021, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz (documento número 15); del escrito de allanamiento presentado por la representación procesal del hoy recurrente en el Juicio Verbal nº 594/2021, tramitado ante el mismo Juzgado y de la Sentencia dictada por éste, o los Documentos nº 1 a 5 de la Contestación a la Demanda consistente en Informe del Gobierno de Navarra y diversos documentos sobre ayudas PAC,- acreditan sin ningún género de dudas que la citada parcela fue explotada por el Sr. Eduardo, suegro del demandado, desde 1.997, por la Sra. Clemencia, esposa del demandado e hija del anterior, desde 2.004, y es explotada y poseída por el Sr. Federico cuando menos desde 2.021; el testigo Hipolito no les viera nunca trabajarla.
A su vez, el segundo de los testigos, quien reconoció ser primo de la Sra. Sonsoles, manifestó que esa parcela era de la familia Federico Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, No obstante, en contradicción con el anterior testigo, quien señaló que la referida parcela siempre fue trabajada por los Benjamín Anton hasta que la dejaron hace seis años, afirmó que el Sr. Federico o sus antecesores pagaron renta a Esteban que era cuñado de Tomás, y que entabló conversaciones en nombre de su prima con el Sr. Federico para ver si la compraba o la arrendaba, pero que finalmente este le dijo que ni dejaba la parcela ni la compraba. Sin embargo, la parte actora no aporta ningún recibo o justificante del pago de esas supuestas rentas abonadas por el demandado.
En cuanto al testigo Anton, que reconoció ser agricultor durante toda su vida, manifestó que solo cultivó durante dos años la parcela NUM000, y quien le dijo que la cultivara fue Federico, y que, salvo esos dos años, el resto de tiempo, quienes la trabajaron fueron el Sr. Eduardo; suegro del demandado Federico y éste mismo. También afirmó que su padre alguna vez le comentó que los propietarios de la misma eran los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, y negó haber ido a casa de Hipolito, para decirle a su esposa, que dejaba la parcela para la viuda de Mateo, luego difícilmente pudo enterarse en ese momento el testigo Hipolito, tal y como manifestó en la vista pública, que la parcela era de los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio.
Es decir, nos encontramos con unas manifestaciones contradictorias entre sí y en el caso de las vertidas por el testigo Hipolito, además, contradictoria con otros medios de prueba de naturaleza más objetiva e imparcial, como son los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda y 1 a 5 de la Contestación.
No obstante, todos ellos coincidieron en señalar a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, como los titulares de los derechos existentes sobre la parcela NUM000 objeto de litigio, y ello debe ser puesto en relación con las otras pruebas obrantes en autos.
Por último, la recurrente aporta como fundamento de sus pretensiones, la cédula parcelaria obrante como Documento nº 4 de la Demanda, relativa a la mencionada parcela catastral nº NUM000 del término municipal de Cáseda, y en la que, si bien se señala que la misma es propiedad al 100% como comunal del Ayuntamiento de Cáseda, también figura como titular en concepto de litigante, aunque sin reflejar cuota alguna; el Sr. Moises.
A su vez, consta en autos, las notificaciones de las contribuciones urbanas desde 2.007, obrantes como Documentos nº 3, 5, 7 y 10 de la Demanda, en las que figuran los Sres. Tomás, Mateo, Adela e Gabriel y Moises como titulares litigantes respecto de la parcela NUM000, en el catastro de Cáseda, aunque sin cuota de participación y sin pagar contribución alguna por ello.
A este respecto, es preciso reiterar los expuesto por la Juez de instancia sobre el valor probatorio de las certificaciones catastrales, en cuestiones donde se dirime la propiedad de derechos,
Sin embargo, el departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra considera que cuando en las cédulas parcelarias se identifica a determinados particulares, como titulares litigantes, en relación a determinadas parcelas, se está expresando que esas parcelas son Comunales y que sobre dicho Comunal, esos particulares tienen un derecho de cultivo, a título de vecinos, pero sin poder calificar ese derecho como de propiedad, y como dicha situación no siempre es aceptada por los particulares afectados, se les hace figurar en el Catastro, como "litigantes" con el Comunal.
La Sentencia nº 195/23 de 3 de marzo dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación nº 103/2021, en un asunto similar al presente, en que se debatía entre el explotador de una parcela y la que figuraba en el catastro como titular litigante de la misma, dio la razón a ésta en base a que en la documentación aportada constaban en Catastro, las parcelas objeto de aquel procedimiento, a nombre de Comunal del Ayuntamiento de Cáseda y a nombre de la demandante en concepto de "litigante", afirmándose también que ésta tenía un derecho de cultivo a título de vecina sobre el Comunal, y que también obraba en las actuaciones una certificación del propio Ayuntamiento haciendo constar que sobre las mencionadas parcelas no se había concedido aprovechamiento alguno a favor del demandado, y que, en todo caso, las referidas parcelas fueron objeto de legado en favor de la actora y que las referidas fincas calificadas como comunales en las certificaciones remitidas por el Ayuntamiento, estaban siendo explotadas actualmente por el demandado. Por ello, concluía la Sentencia, que, siendo tales fincas objeto del legado en favor de la actora, tras el fallecimiento de su madre, debían serle entregadas, ya sea la plena propiedad o en su caso el derecho de aprovechamiento existente, que en su caso deberá ser objeto del procedimiento correspondiente.
Encontrándonos ante un supuesto muy similar al resuelto por dicha Sentencia, la solución del presente litigio no puede ser diferente.
Es decir, acreditada por el Sr. Moises, la adquisición por compraventa el 22 de octubre de 2.020, de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, de quienes los recibieron por herencia, y que el actor y previamente sus causantes, figura como titular litigante de la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, en la cédula catastral, y que los tres testigos que depusieron en la vista pública, uno incluso a instancia de la parte demandada, a pesar de las contradicciones en que cayeron, coincidieron en señalar como titulares de los derechos objeto de debate, a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio; solo cabe concluir que el actor es titular como mínimo, de un derecho de cultivo sobre la mencionada parcela.
A su vez, no se discute que el demandado explota y posee actualmente dicha finca. De hecho, la citada parcela fue poseída previamente por su suegro Eduardo desde 1.997, por su esposa Clemencia desde 2.004 y por él mismo.
En resumen, concurren los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada por la parte actora.
Se aprecia, por tanto, una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Ello implica la estimación de la Demanda y que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas derivadas de la primera instancia.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se revoca en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Moises, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se REVOCA, en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º).- Declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda.
2º).- Condene al demandado, don Federico, a estar y pasar por la anterior declaración.
3º).- Condene al demandado, don Federico, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda y a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 17 de junio de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la identificación de la acción ejercitada por la parte demandante, al no haber ejercitado la parte demandante una acción reivindicatoria para reclamar la titularidad dominical plena de la parcela catastral nº NUM000 de Cáseda, sino solo la titularidad de los derechos que le pudieran corresponder respecto de dicha parcela.
También alegó infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al subordinar la resolución de la controversia planteada en este litigio, al conflicto entre el actor y el Ayuntamiento de Cáseda sobre la titularidad de la parcela nº NUM000 antes mencionada, obviando el interés legítimo del actor en la solución de un conflicto real y actual digno de tutela, para el que se postula, en los términos del precepto procesal transcrito, una declaración expresa de la existencia de derechos y de ejecución de las medidas tendentes a la restitución de su ejercicio. A su vez alegó la existencia y validez del título aportado por el actor, y la ausencia de título alguno invocado por el demandado.
Por último, alegó la recurrente, error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en relación con los títulos aportados por las partes ya que, a su juicio, éstos y sobre todo la prueba documental y testifical obrante en autos, acreditan el mejor derecho del actor sobre el objeto de su reclamación.
La representación procesal del Sr. Federico se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar estimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Para empezar, es preciso dar la razón a la parte recurrente en la cuestión relativa a que la Juez a quo equivocó al identificar la acción ejercitada por aquella como una acción reivindicatoria, ya que no ejercita una acción reivindicatoria para reclamar el pleno dominio de la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, sino que reclama el reconocimiento de su titularidad sobre los derechos que le pudieran corresponder en relación a dicho inmueble. Por ello, también se equivoca la Juez a quo, cuando considera que la persistencia actual de una indefinición jurídica respecto a la propiedad del bien impide el ejercicio de la acción reivindicatoria supuestamente ejercitada en demanda en tanto no se resuelva con carácter previo la cuestión referida a la titularidad del dominio pleno sobre el bien.
También tiene razón la recurrente cuando afirma que la propiedad comunal de una parcela, es compatible con la existencia de diversos derechos reales de aprovechamiento de la misma, por parte de los vecinos del municipio titular de ese comunal, y cuando señala que esos aprovechamientos o derechos pueden ser objeto de transmisión "inter vivos" o "mortis causa", en el tráfico jurídico. Por ello, para dilucidar si el actor es titular de los derechos reales de aprovechamiento que dice ostentar, no es necesario con carácter previo determinar la naturaleza privada o comunal de la parcela NUM000 objeto de litigio.
Es decir, las controversias que afectan a la adquisición o la transmisión de los referidos derechos, no pueden verse privadas de acceso a los Tribunales bajo el pretexto de no haber quedado clarificado previamente el eventual debate en relación con la identidad del titular (público o privado) del dominio pleno de la finca.
Al ser objeto de reclamación, que se declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda y una vez reconocido este hecho, que se condene al demandado a cesar en la ocupación de la misma, la resolución de este litigio debe partir de criterios o requisitos análogos a los establecidos por la doctrina legal y la Jurisprudencia consolidada para el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no se ejerce propiamente esta acción. Es decir; 1º.- que el demandante justifique cumplidamente la titularidad sobre los derechos que reclama, que acredite un título legítimo sobre dichos esos derechos; 2º.- la identificación de la finca que se reclama, de tal manera que no exista duda alguna sobre cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en que la parte actora funda su derecho y 3º.- posesión o detentación injusta del bien por el demandado.
En el presente supuesto, no se discute que el Sr. Federico posee y explota actualmente la finca objeto de litigio, que está perfectamente identificada como;
Es decir, concurren dos de los requisitos exigidos. Falta por examinar si concurre el tercero; la acreditación por parte del demandante de su justo título sobre los derechos objeto de litigio.
En el presente litigio, y en contra de lo considerado por la parte recurrente, el objeto de controversia no es determinar quién de los dos litigantes es el titular de los derechos de carácter privado o particular que recaen sobre la parcela nº NUM000 de Cáseda, o quién de ellos ostenta mejor derecho sobre la misma, sino si el demandante es titular de los referidos derechos. No se trata de contrastar los títulos de uno sobre los del otro litigante, sino de determinar si el actor tiene los derechos que dice ostentar.
La parte actora basa su reclamación, alegando que ahí reside el título justificativo de sus derechos, en la escritura pública de compraventa de fecha 22 de octubre de 2.020 (nº 3474 de su protocolo) (Documento nº 1 de la Demanda), Adela y Gabriel, en su calidad de dueños por mitad y proindiviso de la nuda propiedad y Sonsoles, en su calidad de usufructuaria de los derechos que les puedan corresponder sobre la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, venden a Moises, para su sociedad conyugal y libre de cargas, el pleno dominio de la citada parcela por el precio de 6.000 euros.
También alude para apoyar sus pretensiones a la escritura de pública de aceptación de herencia otorgada el día 19 de enero de 2018 (nº 67 de su protocolo) (Documento nº 8 de la Demanda), en la que comparecen Sonsoles y Adela, compareciendo la primera en su propio nombre y en el de su hermano Gabriel, para aceptar la herencia del padre y esposo, respectivamente; el Sr. Mateo, integrada, según se señala en esa escritura pública, por diversos bienes, figurando con el número NUM005, los derechos que le correspondan en la finca rústica identificada como parcela NUM000 de Cáseda.
Por último, menciona como justificativo de su supuesto título, a la escritura pública de aceptación de herencia otorgada en fecha 5 de octubre de 1999 (nº 3144 de su protocolo) (Documento nº 6 de la Demanda), en la que comparece Mateo, para aceptar la herencia de su madre; la Sra. Patricia, -esposa que fue del Sr. Tomás, fallecido con anterioridad-, al ser el único y universal heredero abintestato de la misma. Sin embargo, y aunque en el último párrafo de la copia de dicha escritura aportada como Documento nº 6 de la Demanda, se hace referencia a cuáles serían los únicos bienes existentes al fallecimiento de los fallecidos padres de Mateo, realmente no se señalan cuáles son esos bienes, al no haber aportado con dicha copia de escritura, las páginas subsiguientes de la misma.
La parte recurrente también apoya sus pretensiones en las manifestaciones de los tres testigos que depusieron en la vista pública; los Sres. Hipolito (minutos 3:43 a 3:47 de la grabación), Pio (minuto 9:23 de la grabación) y Anton, propuesto este último por la propia parte demandada (minutos 19:58 a 20:18 de la grabación).
El primero, marido de una prima de Sonsoles, manifestó que durante todo el tiempo que trabajó como agricultor, solo vio trabajar la parcela NUM000 a los hermanos Anton y Benjamín, sin ver a otras personas trabajarla, y que hace seis años, Anton le comentó a la viuda de Mateo; la Sra, Sonsoles, que ya no iban a seguir trabajando la parcela NUM000 y que se la dejaba trabajada, que ahí es cuando se enteró que la parcela era de ella. Sin embargo, llama la atención que, aunque los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda, -consistentes en la copia de la denuncia presentada por don Federico el día 18 de agosto de 2021, en la comisaría de la Policía Foral de Sangüesa, del auto de 25 de agosto de 2021 dictado en las diligencias previas 367/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Aoiz; de la demanda de interdicto de recuperar la posesión interpuesta por don Federico en autos del juicio verbal número 594/2021, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz (documento número 15); del escrito de allanamiento presentado por la representación procesal del hoy recurrente en el Juicio Verbal nº 594/2021, tramitado ante el mismo Juzgado y de la Sentencia dictada por éste, o los Documentos nº 1 a 5 de la Contestación a la Demanda consistente en Informe del Gobierno de Navarra y diversos documentos sobre ayudas PAC,- acreditan sin ningún género de dudas que la citada parcela fue explotada por el Sr. Eduardo, suegro del demandado, desde 1.997, por la Sra. Clemencia, esposa del demandado e hija del anterior, desde 2.004, y es explotada y poseída por el Sr. Federico cuando menos desde 2.021; el testigo Hipolito no les viera nunca trabajarla.
A su vez, el segundo de los testigos, quien reconoció ser primo de la Sra. Sonsoles, manifestó que esa parcela era de la familia Federico Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, No obstante, en contradicción con el anterior testigo, quien señaló que la referida parcela siempre fue trabajada por los Benjamín Anton hasta que la dejaron hace seis años, afirmó que el Sr. Federico o sus antecesores pagaron renta a Esteban que era cuñado de Tomás, y que entabló conversaciones en nombre de su prima con el Sr. Federico para ver si la compraba o la arrendaba, pero que finalmente este le dijo que ni dejaba la parcela ni la compraba. Sin embargo, la parte actora no aporta ningún recibo o justificante del pago de esas supuestas rentas abonadas por el demandado.
En cuanto al testigo Anton, que reconoció ser agricultor durante toda su vida, manifestó que solo cultivó durante dos años la parcela NUM000, y quien le dijo que la cultivara fue Federico, y que, salvo esos dos años, el resto de tiempo, quienes la trabajaron fueron el Sr. Eduardo; suegro del demandado Federico y éste mismo. También afirmó que su padre alguna vez le comentó que los propietarios de la misma eran los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, y negó haber ido a casa de Hipolito, para decirle a su esposa, que dejaba la parcela para la viuda de Mateo, luego difícilmente pudo enterarse en ese momento el testigo Hipolito, tal y como manifestó en la vista pública, que la parcela era de los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio.
Es decir, nos encontramos con unas manifestaciones contradictorias entre sí y en el caso de las vertidas por el testigo Hipolito, además, contradictoria con otros medios de prueba de naturaleza más objetiva e imparcial, como son los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda y 1 a 5 de la Contestación.
No obstante, todos ellos coincidieron en señalar a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, como los titulares de los derechos existentes sobre la parcela NUM000 objeto de litigio, y ello debe ser puesto en relación con las otras pruebas obrantes en autos.
Por último, la recurrente aporta como fundamento de sus pretensiones, la cédula parcelaria obrante como Documento nº 4 de la Demanda, relativa a la mencionada parcela catastral nº NUM000 del término municipal de Cáseda, y en la que, si bien se señala que la misma es propiedad al 100% como comunal del Ayuntamiento de Cáseda, también figura como titular en concepto de litigante, aunque sin reflejar cuota alguna; el Sr. Moises.
A su vez, consta en autos, las notificaciones de las contribuciones urbanas desde 2.007, obrantes como Documentos nº 3, 5, 7 y 10 de la Demanda, en las que figuran los Sres. Tomás, Mateo, Adela e Gabriel y Moises como titulares litigantes respecto de la parcela NUM000, en el catastro de Cáseda, aunque sin cuota de participación y sin pagar contribución alguna por ello.
A este respecto, es preciso reiterar los expuesto por la Juez de instancia sobre el valor probatorio de las certificaciones catastrales, en cuestiones donde se dirime la propiedad de derechos,
Sin embargo, el departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra considera que cuando en las cédulas parcelarias se identifica a determinados particulares, como titulares litigantes, en relación a determinadas parcelas, se está expresando que esas parcelas son Comunales y que sobre dicho Comunal, esos particulares tienen un derecho de cultivo, a título de vecinos, pero sin poder calificar ese derecho como de propiedad, y como dicha situación no siempre es aceptada por los particulares afectados, se les hace figurar en el Catastro, como "litigantes" con el Comunal.
La Sentencia nº 195/23 de 3 de marzo dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación nº 103/2021, en un asunto similar al presente, en que se debatía entre el explotador de una parcela y la que figuraba en el catastro como titular litigante de la misma, dio la razón a ésta en base a que en la documentación aportada constaban en Catastro, las parcelas objeto de aquel procedimiento, a nombre de Comunal del Ayuntamiento de Cáseda y a nombre de la demandante en concepto de "litigante", afirmándose también que ésta tenía un derecho de cultivo a título de vecina sobre el Comunal, y que también obraba en las actuaciones una certificación del propio Ayuntamiento haciendo constar que sobre las mencionadas parcelas no se había concedido aprovechamiento alguno a favor del demandado, y que, en todo caso, las referidas parcelas fueron objeto de legado en favor de la actora y que las referidas fincas calificadas como comunales en las certificaciones remitidas por el Ayuntamiento, estaban siendo explotadas actualmente por el demandado. Por ello, concluía la Sentencia, que, siendo tales fincas objeto del legado en favor de la actora, tras el fallecimiento de su madre, debían serle entregadas, ya sea la plena propiedad o en su caso el derecho de aprovechamiento existente, que en su caso deberá ser objeto del procedimiento correspondiente.
Encontrándonos ante un supuesto muy similar al resuelto por dicha Sentencia, la solución del presente litigio no puede ser diferente.
Es decir, acreditada por el Sr. Moises, la adquisición por compraventa el 22 de octubre de 2.020, de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, de quienes los recibieron por herencia, y que el actor y previamente sus causantes, figura como titular litigante de la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, en la cédula catastral, y que los tres testigos que depusieron en la vista pública, uno incluso a instancia de la parte demandada, a pesar de las contradicciones en que cayeron, coincidieron en señalar como titulares de los derechos objeto de debate, a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio; solo cabe concluir que el actor es titular como mínimo, de un derecho de cultivo sobre la mencionada parcela.
A su vez, no se discute que el demandado explota y posee actualmente dicha finca. De hecho, la citada parcela fue poseída previamente por su suegro Eduardo desde 1.997, por su esposa Clemencia desde 2.004 y por él mismo.
En resumen, concurren los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada por la parte actora.
Se aprecia, por tanto, una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Ello implica la estimación de la Demanda y que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas derivadas de la primera instancia.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se revoca en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Moises, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se REVOCA, en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º).- Declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda.
2º).- Condene al demandado, don Federico, a estar y pasar por la anterior declaración.
3º).- Condene al demandado, don Federico, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda y a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 17 de junio de 2.024 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando error en la identificación de la acción ejercitada por la parte demandante, al no haber ejercitado la parte demandante una acción reivindicatoria para reclamar la titularidad dominical plena de la parcela catastral nº NUM000 de Cáseda, sino solo la titularidad de los derechos que le pudieran corresponder respecto de dicha parcela.
También alegó infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al subordinar la resolución de la controversia planteada en este litigio, al conflicto entre el actor y el Ayuntamiento de Cáseda sobre la titularidad de la parcela nº NUM000 antes mencionada, obviando el interés legítimo del actor en la solución de un conflicto real y actual digno de tutela, para el que se postula, en los términos del precepto procesal transcrito, una declaración expresa de la existencia de derechos y de ejecución de las medidas tendentes a la restitución de su ejercicio. A su vez alegó la existencia y validez del título aportado por el actor, y la ausencia de título alguno invocado por el demandado.
Por último, alegó la recurrente, error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en relación con los títulos aportados por las partes ya que, a su juicio, éstos y sobre todo la prueba documental y testifical obrante en autos, acreditan el mejor derecho del actor sobre el objeto de su reclamación.
La representación procesal del Sr. Federico se opuso al recurso de apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar estimado por los motivos que a continuación se expondrán.
Para empezar, es preciso dar la razón a la parte recurrente en la cuestión relativa a que la Juez a quo equivocó al identificar la acción ejercitada por aquella como una acción reivindicatoria, ya que no ejercita una acción reivindicatoria para reclamar el pleno dominio de la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, sino que reclama el reconocimiento de su titularidad sobre los derechos que le pudieran corresponder en relación a dicho inmueble. Por ello, también se equivoca la Juez a quo, cuando considera que la persistencia actual de una indefinición jurídica respecto a la propiedad del bien impide el ejercicio de la acción reivindicatoria supuestamente ejercitada en demanda en tanto no se resuelva con carácter previo la cuestión referida a la titularidad del dominio pleno sobre el bien.
También tiene razón la recurrente cuando afirma que la propiedad comunal de una parcela, es compatible con la existencia de diversos derechos reales de aprovechamiento de la misma, por parte de los vecinos del municipio titular de ese comunal, y cuando señala que esos aprovechamientos o derechos pueden ser objeto de transmisión "inter vivos" o "mortis causa", en el tráfico jurídico. Por ello, para dilucidar si el actor es titular de los derechos reales de aprovechamiento que dice ostentar, no es necesario con carácter previo determinar la naturaleza privada o comunal de la parcela NUM000 objeto de litigio.
Es decir, las controversias que afectan a la adquisición o la transmisión de los referidos derechos, no pueden verse privadas de acceso a los Tribunales bajo el pretexto de no haber quedado clarificado previamente el eventual debate en relación con la identidad del titular (público o privado) del dominio pleno de la finca.
Al ser objeto de reclamación, que se declare que el demandante, don Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda y una vez reconocido este hecho, que se condene al demandado a cesar en la ocupación de la misma, la resolución de este litigio debe partir de criterios o requisitos análogos a los establecidos por la doctrina legal y la Jurisprudencia consolidada para el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no se ejerce propiamente esta acción. Es decir; 1º.- que el demandante justifique cumplidamente la titularidad sobre los derechos que reclama, que acredite un título legítimo sobre dichos esos derechos; 2º.- la identificación de la finca que se reclama, de tal manera que no exista duda alguna sobre cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en que la parte actora funda su derecho y 3º.- posesión o detentación injusta del bien por el demandado.
En el presente supuesto, no se discute que el Sr. Federico posee y explota actualmente la finca objeto de litigio, que está perfectamente identificada como;
Es decir, concurren dos de los requisitos exigidos. Falta por examinar si concurre el tercero; la acreditación por parte del demandante de su justo título sobre los derechos objeto de litigio.
En el presente litigio, y en contra de lo considerado por la parte recurrente, el objeto de controversia no es determinar quién de los dos litigantes es el titular de los derechos de carácter privado o particular que recaen sobre la parcela nº NUM000 de Cáseda, o quién de ellos ostenta mejor derecho sobre la misma, sino si el demandante es titular de los referidos derechos. No se trata de contrastar los títulos de uno sobre los del otro litigante, sino de determinar si el actor tiene los derechos que dice ostentar.
La parte actora basa su reclamación, alegando que ahí reside el título justificativo de sus derechos, en la escritura pública de compraventa de fecha 22 de octubre de 2.020 (nº 3474 de su protocolo) (Documento nº 1 de la Demanda), Adela y Gabriel, en su calidad de dueños por mitad y proindiviso de la nuda propiedad y Sonsoles, en su calidad de usufructuaria de los derechos que les puedan corresponder sobre la finca rústica identificada como parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, venden a Moises, para su sociedad conyugal y libre de cargas, el pleno dominio de la citada parcela por el precio de 6.000 euros.
También alude para apoyar sus pretensiones a la escritura de pública de aceptación de herencia otorgada el día 19 de enero de 2018 (nº 67 de su protocolo) (Documento nº 8 de la Demanda), en la que comparecen Sonsoles y Adela, compareciendo la primera en su propio nombre y en el de su hermano Gabriel, para aceptar la herencia del padre y esposo, respectivamente; el Sr. Mateo, integrada, según se señala en esa escritura pública, por diversos bienes, figurando con el número NUM005, los derechos que le correspondan en la finca rústica identificada como parcela NUM000 de Cáseda.
Por último, menciona como justificativo de su supuesto título, a la escritura pública de aceptación de herencia otorgada en fecha 5 de octubre de 1999 (nº 3144 de su protocolo) (Documento nº 6 de la Demanda), en la que comparece Mateo, para aceptar la herencia de su madre; la Sra. Patricia, -esposa que fue del Sr. Tomás, fallecido con anterioridad-, al ser el único y universal heredero abintestato de la misma. Sin embargo, y aunque en el último párrafo de la copia de dicha escritura aportada como Documento nº 6 de la Demanda, se hace referencia a cuáles serían los únicos bienes existentes al fallecimiento de los fallecidos padres de Mateo, realmente no se señalan cuáles son esos bienes, al no haber aportado con dicha copia de escritura, las páginas subsiguientes de la misma.
La parte recurrente también apoya sus pretensiones en las manifestaciones de los tres testigos que depusieron en la vista pública; los Sres. Hipolito (minutos 3:43 a 3:47 de la grabación), Pio (minuto 9:23 de la grabación) y Anton, propuesto este último por la propia parte demandada (minutos 19:58 a 20:18 de la grabación).
El primero, marido de una prima de Sonsoles, manifestó que durante todo el tiempo que trabajó como agricultor, solo vio trabajar la parcela NUM000 a los hermanos Anton y Benjamín, sin ver a otras personas trabajarla, y que hace seis años, Anton le comentó a la viuda de Mateo; la Sra, Sonsoles, que ya no iban a seguir trabajando la parcela NUM000 y que se la dejaba trabajada, que ahí es cuando se enteró que la parcela era de ella. Sin embargo, llama la atención que, aunque los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda, -consistentes en la copia de la denuncia presentada por don Federico el día 18 de agosto de 2021, en la comisaría de la Policía Foral de Sangüesa, del auto de 25 de agosto de 2021 dictado en las diligencias previas 367/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Aoiz; de la demanda de interdicto de recuperar la posesión interpuesta por don Federico en autos del juicio verbal número 594/2021, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz (documento número 15); del escrito de allanamiento presentado por la representación procesal del hoy recurrente en el Juicio Verbal nº 594/2021, tramitado ante el mismo Juzgado y de la Sentencia dictada por éste, o los Documentos nº 1 a 5 de la Contestación a la Demanda consistente en Informe del Gobierno de Navarra y diversos documentos sobre ayudas PAC,- acreditan sin ningún género de dudas que la citada parcela fue explotada por el Sr. Eduardo, suegro del demandado, desde 1.997, por la Sra. Clemencia, esposa del demandado e hija del anterior, desde 2.004, y es explotada y poseída por el Sr. Federico cuando menos desde 2.021; el testigo Hipolito no les viera nunca trabajarla.
A su vez, el segundo de los testigos, quien reconoció ser primo de la Sra. Sonsoles, manifestó que esa parcela era de la familia Federico Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, No obstante, en contradicción con el anterior testigo, quien señaló que la referida parcela siempre fue trabajada por los Benjamín Anton hasta que la dejaron hace seis años, afirmó que el Sr. Federico o sus antecesores pagaron renta a Esteban que era cuñado de Tomás, y que entabló conversaciones en nombre de su prima con el Sr. Federico para ver si la compraba o la arrendaba, pero que finalmente este le dijo que ni dejaba la parcela ni la compraba. Sin embargo, la parte actora no aporta ningún recibo o justificante del pago de esas supuestas rentas abonadas por el demandado.
En cuanto al testigo Anton, que reconoció ser agricultor durante toda su vida, manifestó que solo cultivó durante dos años la parcela NUM000, y quien le dijo que la cultivara fue Federico, y que, salvo esos dos años, el resto de tiempo, quienes la trabajaron fueron el Sr. Eduardo; suegro del demandado Federico y éste mismo. También afirmó que su padre alguna vez le comentó que los propietarios de la misma eran los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, y negó haber ido a casa de Hipolito, para decirle a su esposa, que dejaba la parcela para la viuda de Mateo, luego difícilmente pudo enterarse en ese momento el testigo Hipolito, tal y como manifestó en la vista pública, que la parcela era de los Adela Gabriel Mateo Tomás Pio.
Es decir, nos encontramos con unas manifestaciones contradictorias entre sí y en el caso de las vertidas por el testigo Hipolito, además, contradictoria con otros medios de prueba de naturaleza más objetiva e imparcial, como son los Documentos nº 13 a 19 de la Demanda y 1 a 5 de la Contestación.
No obstante, todos ellos coincidieron en señalar a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio, como los titulares de los derechos existentes sobre la parcela NUM000 objeto de litigio, y ello debe ser puesto en relación con las otras pruebas obrantes en autos.
Por último, la recurrente aporta como fundamento de sus pretensiones, la cédula parcelaria obrante como Documento nº 4 de la Demanda, relativa a la mencionada parcela catastral nº NUM000 del término municipal de Cáseda, y en la que, si bien se señala que la misma es propiedad al 100% como comunal del Ayuntamiento de Cáseda, también figura como titular en concepto de litigante, aunque sin reflejar cuota alguna; el Sr. Moises.
A su vez, consta en autos, las notificaciones de las contribuciones urbanas desde 2.007, obrantes como Documentos nº 3, 5, 7 y 10 de la Demanda, en las que figuran los Sres. Tomás, Mateo, Adela e Gabriel y Moises como titulares litigantes respecto de la parcela NUM000, en el catastro de Cáseda, aunque sin cuota de participación y sin pagar contribución alguna por ello.
A este respecto, es preciso reiterar los expuesto por la Juez de instancia sobre el valor probatorio de las certificaciones catastrales, en cuestiones donde se dirime la propiedad de derechos,
Sin embargo, el departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra considera que cuando en las cédulas parcelarias se identifica a determinados particulares, como titulares litigantes, en relación a determinadas parcelas, se está expresando que esas parcelas son Comunales y que sobre dicho Comunal, esos particulares tienen un derecho de cultivo, a título de vecinos, pero sin poder calificar ese derecho como de propiedad, y como dicha situación no siempre es aceptada por los particulares afectados, se les hace figurar en el Catastro, como "litigantes" con el Comunal.
La Sentencia nº 195/23 de 3 de marzo dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación nº 103/2021, en un asunto similar al presente, en que se debatía entre el explotador de una parcela y la que figuraba en el catastro como titular litigante de la misma, dio la razón a ésta en base a que en la documentación aportada constaban en Catastro, las parcelas objeto de aquel procedimiento, a nombre de Comunal del Ayuntamiento de Cáseda y a nombre de la demandante en concepto de "litigante", afirmándose también que ésta tenía un derecho de cultivo a título de vecina sobre el Comunal, y que también obraba en las actuaciones una certificación del propio Ayuntamiento haciendo constar que sobre las mencionadas parcelas no se había concedido aprovechamiento alguno a favor del demandado, y que, en todo caso, las referidas parcelas fueron objeto de legado en favor de la actora y que las referidas fincas calificadas como comunales en las certificaciones remitidas por el Ayuntamiento, estaban siendo explotadas actualmente por el demandado. Por ello, concluía la Sentencia, que, siendo tales fincas objeto del legado en favor de la actora, tras el fallecimiento de su madre, debían serle entregadas, ya sea la plena propiedad o en su caso el derecho de aprovechamiento existente, que en su caso deberá ser objeto del procedimiento correspondiente.
Encontrándonos ante un supuesto muy similar al resuelto por dicha Sentencia, la solución del presente litigio no puede ser diferente.
Es decir, acreditada por el Sr. Moises, la adquisición por compraventa el 22 de octubre de 2.020, de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, de quienes los recibieron por herencia, y que el actor y previamente sus causantes, figura como titular litigante de la parcela NUM000 del término municipal de Cáseda, en la cédula catastral, y que los tres testigos que depusieron en la vista pública, uno incluso a instancia de la parte demandada, a pesar de las contradicciones en que cayeron, coincidieron en señalar como titulares de los derechos objeto de debate, a la familia Adela Gabriel Mateo Tomás Pio; solo cabe concluir que el actor es titular como mínimo, de un derecho de cultivo sobre la mencionada parcela.
A su vez, no se discute que el demandado explota y posee actualmente dicha finca. De hecho, la citada parcela fue poseída previamente por su suegro Eduardo desde 1.997, por su esposa Clemencia desde 2.004 y por él mismo.
En resumen, concurren los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada por la parte actora.
Se aprecia, por tanto, una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Ello implica la estimación de la Demanda y que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas derivadas de la primera instancia.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se revoca en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Moises, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se REVOCA, en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de Moises, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 146/2022, que se REVOCA, en el sentido de estimar la Demanda ejercitada por Moises, frente a Federico, declarando que el demandante, Moises, es titular legítimo, para su sociedad de conquistas, de los derechos que pudieran corresponder sobre la parcela catastral NUM000 de Cáseda, y condenando al demandado, Federico, a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar en la ocupación de la referida parcela NUM000 de Cáseda, a restituir al actor en la pacífica posesión de la misma, y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
