Sentencia Civil Audiencia...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 949/2024 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Núm. Cendoj: 31201370032026100652

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:878

Núm. Roj: SAP NA 878:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº Número de resolución

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 08 de mayo del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000949/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000931/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña . Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandado, HEREDEROS DE Patricia HEREDEROS DE Patricia , MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, representados por los Procuradores Dª Ana Imirizaldu Pandilla, y D. Eduardo De Pablo Murillo y asistidos por los Letrados D. Alfonso Legarre Arbeloa, Dª María Aurora Noya Retamal; parte apelada, la demandante, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Diego Guembe Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 215/2024 en Procedimiento Ordinario nº 0000931/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra Patricia (sucedida en el curso de este procedimiento por sus herederos, Herminia, Adela, Melchor y Estibaliz), y contra MUTUAVENIR SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, y en consecuencia, se CONDENA solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (8.484,20 €),con más los intereses legales correspondientes, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, HEREDEROS DE Patricia, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA.

CUARTO.-La parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección TERCERA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000949/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO: a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Reale Seguros Generales, S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, en relación con la Ley 488 FN y art. 1902, por el pago realizado a su asegurado D. Fulgencio, propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000, de Pamplona, contra Dña. Patricia, como propietaria de la vivienda superior, responsable de la filtración de agua, y la entidad mercantil Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como "aseguradora del inmueble de la comunidad de propietarios a la que pertenece tanto la vivienda donde se originó la filtración como la vivienda siniestrada y con cobertura sobre el siniestro ocurrido",solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 8.484,20 euros, abonada a su asegurado por las reparaciones que tuvo que realizar en la vivienda de su propiedad, tanto en el Continente como en el Contenido.

En apoyo de su pretensión, en base a los informes que aportaba con la demanda, alegaba, como hechos, en síntesis, por un lado, que el día 3 de junio de 2021, sobre las 20:00 horas, durante el desarrollo de una tormenta, se produjo una filtración de agua hacia el interior de la vivienda asegurada desde la terraza del NUM000 piso, propiedad de la Sr. Patricia, debido a que una maceta se encontraba colocada sobre el sumidero, lo que impedía una correcta evacuación del agua de lluvia que caía sobre la terraza, motivo por el que se acumuló en su superficie hasta sobrepasar los elementos de impermeabilización.

Por otro, que se vio afectada la pintura de los techos, el papel de las paredes del comedor y salón, así como el parqué que hace de pavimento, cayendo el agua sobre 3 sillas del comedor, el sofá de dos plazas, cortinas de dos ventanales y alfombra del salón, sin que la limpieza consiguiese limpiar las marcas que dejó el agua, por lo que era necesario el retapizado de este mobiliario y de las otras 7 sillas del comedor, al no existir tela igual, para mantener la unidad estética.

Y, como fundamentación, por un lado, que concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción ejercitada pueda prosperar, a saber, "actuar culposo o negligente, evidente en la codemandada Sra. Patricia, que provocó la filtración de agua que causó los daños cuya indemnización ahora se reclama; realidad del daño causado, acreditado por lo expuesto en los apartados de hecho y documental aportada; y relación de causa a efecto", añadiendo que la Comunidad de Propietarios del edificio a la que pertenece la vivienda del piso NUM000., tenía contratada una póliza con la codemandada Mutuavenir "con las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"(documento núm. 7 demanda).

b)Conviene señalar que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 tenía suscrita una "Póliza de Comunidades"con Mutuavenir, incluyéndose entre las garantías la de "Daños por agua partes comunes del edificio ("Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Localización de Averías 4.236.924,20 € Reparación de Averías 4.236.924,20 € Gastos desatasco 500,00 € Gastos desatasco sin siniestro"), "Daños por agua partes privadas" (Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Gastos por Localización de Averías 4.236.924,20 € Gastos por Reparación de Averías"), "R. Civil Extracontractual"(R.C. Derivada del Inmueble 496.377,02 € R.C. derivada de daños por agua 248.188,51 €...") y "R. Civil imputable a copropietarios" (R.C. Imputable a Copropietarios 248.188,52 €).

b.1 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado", garantiza "los daños materiales y directos ocasionados a las partes comunes del edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.2 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",garantiza "los daños materiales y directos ocasionados al edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.3 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",garantiza la "responsabilidad civil extracontractual que se determine legalmente y que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , por impericia o negligencia, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven"de la "propiedad de los bienes asegurados",o "Incendio o explosión que se origine en los bienes asegurados, en los mismos términos y condiciones establecidos en la garantía de Incendios"o "Daños por agua procedente de instalaciones comunes, siempre que se haya contratado la garantía de daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edifico asegurado, y con el importe establecido en estas condiciones particulares...".

b.4 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",garantiza "la responsabilidad civil extracontractual imputable a los propietarios de conducciones y aparatos de agua y calefacción individuales por los daños materiales causados a los bienes de otros copropietarios de la Comunidad"e "incluye asimismo, la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños materiales causados por el agua a consecuencia de omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas",cobertura ésta que "se entiende en exceso de la regulada por la garantía Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del inmueble, y en las mismas condiciones y exclusiones que lo allí estipulado".

c)Para oponerse a la demanda la Sra. Patricia alegó, entre otros motivos, que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios, aunque el uso sea privativo y en el momento en el que supuestamente se produjeron los hechos "no gozaba de la capacidad necesaria para comprender, querer y asumir la responsabilidad de sus actos",excluyendo su "situación personal (capacidad mermada de hecho) la calificación de su conducta como negligente ya que no podía exigírsele la misma diligencia que a una persona de aptitudes físicas e intelectuales normales, desprendiéndose de la Ley 507 FN y del art. 1902 CC que debe concurrir culpa civil y ser la persona civilmente imputable.

d)Para oponerse a la demanda Mutuavenir, entre otros motivos, alegó, por un lado, la falta de legitimación pasiva, al producirse el siniestro por haber colocado la propietaria del piso NUM000 o quien ella hubiera dejado al cuidado de su vivienda (ya no residía en la misma al haberse trasladado a una residencia de ancianos) una maceta sobre el sumidero de la terraza, que impidió que pudiera evacuar el agua de lluvia caída el 3 de junio y que alcanzó una intensidad de 63l/m² y no porque algún "elemento comunitario"(conducción de agua o instalación) o "constructivo"(fachada, cubierta, terraza etc.) de la Comunidad de Propietarios estuviera en mal estado, deteriorado o con alguna rotura y aunque entre las garantías contratadas está la de Responsabilidad civil imputable a copropietarios, sólo cubre la responsabilidad civil en la que pueda incurrir un copropietario por los daños por agua causados a los bienes de otros copropietarios cuando dichos daños han sido causados por conducciones o aparatos de agua y calefacción individuales o por la omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas y, además, "corresponde a la actora acreditar que efectivamente fue la Sra. Patricia la que colocó dicha maceta, ya que si no se determina ese extremo difícilmente se le puede exigir la responsabilidad, ni siquiera en atención a lo establecido en el art. 1910 Código Civil , puesto que ella no habitaba en la citada vivienda".

Por otro, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la indemnización ha de limitarse al daño real causado, esto es, la reposición de los bienes al estado inmediatamente anterior al siniestro, con la depreciación oportuna, a efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto y, para poder obtener dicho valor real, es necesario aplicar una reducción por depreciación, atendida la antigüedad y uso que el bien tenía a fecha de la ocurrencia del siniestro, lo que supone una cantidad necesariamente inferior a la que se reclama, tal y como se determina en el informe pericial del Sr. Cosme, aportado con la demanda (7.078,34€), siendo esa la cantidad que el causante vendría obligado a satisfacer.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que no se discutía o se ha discutido cómo se produjo el siniestro, dándose por buena la versión recogida en el informe pericial del Sr Cosme, cual es que el mismo se produjo durante unas lluvias de intensidad, que dieron lugar a la inundación de la terraza de la que es usuaria la titular del piso NUM000, quedando tapado el sumidero de la terraza, por haberse colocado una maceta de grandes dimensiones encima del mismo, sin que tampoco estuviera en debido estado de mantenimiento el sumidero de la terraza, con bastante suciedad, razón por la cual se filtró el agua por encima de la impermeabilización de la terraza, ocasionando daños en el techo, paredes, suelo y mobiliario del salón de la vivienda asegurada y que había quedado acreditado que la citada terraza, aun siendo de uso privativo de la Sra. Patricia, "en realidad es un elemento común que forma parte del edificio, lo que desde luego tiene trascendencia a efectos de su aseguramiento por la entidad demandada",la juez de primera instancia argumenta, en primer lugar, que el hecho de que la terraza sea un elemento común, por tanto propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio, no excluye la posible responsabilidad en la que pueda incurrir la titular de la vivienda a la que le corresponde el uso de dicho elemento, responsabilidad que tiene encaje en el art. 1910 CC, conforme a la "interpretación extensiva que jurisprudencialmente se ha venido dando a dicho artículo, con el designio de salvaguardar las relaciones de vecindad",es decir, "aun cuando no se trate de un elemento privativo que forme parte de la vivienda, la titular de la misma, como habitante de la misma y del elemento comunitario cuyo uso privativo le corresponde, ha de responder de los daños que deriven del citado elemento, y en concreto del agua que pueda filtrar, caer o arrojarse desde el citado elemento común sobre el que ostenta el pleno uso",haciendo a la misma "responsable civil de los daños que haya causado"y a estos efectos es "indiferente el criterio de imputabilidad que ha tratado de excluir"a través del informe médico forense emitido a su instancia, al no tratarse de "responsabilidad basada en la idea de culpa o negligencia de la que tenga que ser capaz la persona declarada responsable",sino de una "responsabilidad objetiva por mero riesgo, ajena a cualquier idea de culpabilidad y que deriva del simple hecho de ser ocupante o usuaria del inmueble del que derivan las filtraciones de agua".

En segundo lugar, que partiendo "de criterios básicos de interpretación de las cláusulas contractuales del seguro, como son el principio de interpretación contra proferentem, de manera que la falta de claridad u oscuridad en las cláusulas no puede beneficiar a la entidad aseguradora como redactora de las mismas y causante de la posible oscuridad, o bien la interpretación estricta de las cláusulas limitativas de los posibles derechos de los asegurados, que deben estar debidamente resaltadas y aceptadas expresamente por los mismos",no puede considerarse, en contra de lo que alega la aseguradora demandada, que el hecho sólo puede estar cubierto a través de la garantía de la responsabilidad civil extracontractual de los copropietarios, ya que "omite un elemento (.) fundamental, (.) que la terraza desde la que se filtró el agua, aun siendo de uso privativo de una copropietaria, es propiedad de la Comunidad y forma parte de los elementos comunes del edificio, elementos comunes que son los que pueden originar por el mero hecho de su titularidad la responsabilidad civil extracontractual, no de los copropietarios, sino de la propia Comunidad, tal y como se recoge en la póliza de seguro, en la cual es considerado como posible tercer perjudicado el copropietario que resulte afectado, y viene a garantizar la responsabilidad civil de la Comunidad que le derive de la propiedad del elemento asegurado",razón por la cual, "siendo la terraza desde la que se produjo la filtración un elemento comunitario, (.) en la medida en que el contrato de seguro garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada de la propiedad de los elementos, (.) frente a terceros perjudicados, que a estos efectos también se consideran como tales los copropietarios afectados, ha de responder del daño causado y que deriva de tales elementos, sin perjuicio en su caso, de las acciones o relaciones internas que pudieran darse entre la citada entidad aseguradora y la copropietaria que ostenta el uso privativo de un elemento común y a quien se le pudiera hacer responsable de su adecuado estado y mantenimiento, lo cual (.) sin embargo, no resulta oponible al tercer perjudicado del evento dañoso, cuya acción ha de ser inmune a las excepciones personales que pudieran oponerse frente a quien a estos efectos se puede considerar como asegurado".

En tercer lugar, que "el declarado responsable ha de restituir el estado previo de los bienes, sin mejora de ningún tipo que pueda representar un enriquecimiento injusto, pero ha de atenderse a la naturaleza de las reparaciones efectuadas en el presente caso y el importe de las facturas abonadas por la entidad aseguradora demandante",ya que, "por un lado, el daño en el continente ha venido determinado por la reparación que era precisa para restablecer el estado anterior, esto es la pintura del techo, el papel de las paredes, y la reparación del parqué, indicándose por el perito Sr. Cosme que el estado anterior de la vivienda era el adecuado, de manera que no nos encontramos en sí ante una reposición de elementos usados por otros nuevos, sino con la reparación única y factible para que el estado de la vivienda se corresponda con el que tenía antes del siniestro, esto es, con un estado adecuado de pintura, papel de pared y suelo de madera, sin que exista otro mecanismo de reparación del daño causado que el realmente realizado, siendo el importe facturado por dichos trabajos el que ha sido abonado" y, por otro, respecto a los elementos del contenido, "consta cómo en realidad lo que se pretendió era sin más la limpieza de los elementos afectados, por tratarse solamente de afectación a los componentes textiles de los mismos, resultando a la postre que si bien ciertos elementos pudieron ser limpiados (cortinas y alfombra), en otros la limpieza no fue suficiente para reparar el daño causado, siendo necesario no la sustitución íntegra del elemento por otro nuevo, sino el retapizado en condiciones adecuadas, retapizado que debía comprender no solo a las tres sillas efectivamente dañadas, sino también a las otras siete que forman parte del conjunto para mantener el equilibrio estético preexistente".

e)Recurren las codemandadas.

SEGUNDO: a)Dado que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección examinará, en primer lugar, las alegaciones que se realizan para sostener que la sentencia apelada es incongruente.

a.1 Al respecto, en su recurso, la Sra. Patricia alega, en síntesis, que la "causa petendi"de la demanda es su actuar negligente que ha causado daño en patrimonio ajeno y que por lo tanto debe indemnizarlo ( art. 1.902 CC y Ley 507 FN), a lo que opuso la ausencia de culpa e inimputabilidad civil, practicándose pruebas en el acto de la Vista tendentes a acreditarlo, pero la sentencia apelada condena en base a un hecho (su condición de usuaria de la terraza que equipara a propietaria) y un fundamento jurídico ( art. 1910 CC) que nada tienen que ver con los términos en los que fue planteado el debate, lo cual vulnera los arts. 216 y 218.1 LEciv y 24 CE, por la indefensión causada al no haberse podido defender adecuadamente.

a.2 Al respecto, en su recurso, la aseguradora demandada alega, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita",en contra de lo establecido en el art. 218.1 LEciv, afectando, con ello, al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal, que se ha traducido en la indefensión, lo que infringe el art. 24 CE y su derecho de defensa, ya que se le condena por la responsabilidad en la que considera ha incurrido la Comunidad de Propietarios y no por la responsabilidad civil en la que pudiera haber incurrido la codemandada, que era lo que se estaba debatiendo en el procedimiento, a pesar de que ni se ha reclamado, ni discutido, sobre una posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el sinestro, ni en los daños sufridos en la vivienda asegurada, sino que lo que se ha discutido y reclamado de contrario ha sido la responsabilidad de la Sra. Patricia, a quien correspondía el uso privativo de la terraza y a quien de adverso se consideraba causante del siniestro por el hecho de haber colocado una maceta de grandes dimensiones sobre el sumidero de la terraza impidiendo, con ello, que el agua pudiera evacuarse correctamente, así como la obligación de indemnizar de la aseguradora demandada al considerarse que, mediante la garantía de Responsabilidad civil imputable a los copropietarios por daños por agua contratada en la póliza comunitaria, se garantizaba esa responsabilidad en la que había incurrido dicha propietaria.

b)Estas alegaciones se desestiman.

b.1 Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-,o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"-y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-,siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La jurisprudencia ha matizado esta doctrina que niega que la incongruencia de una sentencia derive de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio "iura novit curia"no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

b.2 De los apartados c), d) y e) del fundamentos de derecho 1º de nuestra sentencia se desprende que la juez de primera instancia no resuelve con argumentos ajenos a las cuestiones que se suscitaron en los escritos de alegaciones presentados por las partes, pues, por un lado, en la demanda, para justificar la legitimación pasiva y condena de la aseguradora codemandada se hace una genérica remisión a "las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"de la póliza que tenía contratada la Comunidad de Propietarios y, por otro, en su escrito de contestación dicha aseguradora menciona al art. 1910 CC, aunque lo considere inaplicable porque la Sra. Patricia no vivía en la vivienda de su propiedad y ésta, en su escrito de contestación, alega que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios.

TERCERO: a)Con el resto de las alegaciones que realiza en su recurso, la Sra. Patricia sostiene, en síntesis, que conforme a lo previsto en el art. 1902 CC y Ley 507FN, es necesaria la concurrencia de culpa o negligencia para que surja la obligación de indemnizar, no siendo una responsabilidad objetiva, habiéndose acreditado por la prueba practicada, en particular la pericial del Médico Forense, que es inimputable civilmente y que no pudo colocar la maceta que taponó el sumidero debido a su peso.

b)El motivo se estima.

Como señaló esta Sección en sentencia de 29 de junio de 2016 (JUR 2016, 249111), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1984 (RJ 1984, 1958), el art. 1910 CC es "clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar"y las expresiones "se arrojaren o cayeren"en él empleadas no constituyen "numerus clausus",razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión", no encontrándonos, por tanto, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC (Ley 488 FN

Pero, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, no cabe imputar los daños a la Sra. Patricia porque la responsabilidad instaurada en el art. 1910 CC está limitada, exclusivamente, al que por cualquier título habita la vivienda, como "principal"o "cabeza de familia",no alcanzando al propietario que no habita en ella [ SSTS 20 abril 1993 ( RJ 1993, 3103), 6 abril 2001 (RJ 2001, 3636) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 6464)].

CUARTO: a)Enel segundo motivo de su recurso la aseguradora demandada alega que aunque la sentencia apelada considera que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios tiene carácter objetivo, por el mero hecho de ser propietaria de la terraza, a pesar de que su uso fuera privativo de la propietaria del piso NUM000, "nuestro sistema sustenta la responsabilidad civil extracontractual sobre un criterio subjetivo de imputación, basado en la culpa o dolo del agente, de manera que la imputación por criterios objetivos en la práctica, se reconduce a la creación de riesgo con daños a terceros generado como consecuencia de una determinada actividad, productiva o no, para hacer responsable a quien realiza actividades peligrosas, no siendo por tanto un criterio general de imputación de responsabilidad la simple tenencia de bienes, lo que supone que para declararse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios debería de haber resultado acreditada la concurrencia de una acción u omisión ilícita por su parte, bien por culpa o negligencia, en cuanto que titular de los bienes comunitarios acción u omisión, por culpa o negligencia, que hubiera provocado el siniestro"y, conforme a lo dispuesto en el art. 73 LCS, para que entre en juego el seguro de responsabilidad civil que la Comunidad de Propietarios tiene suscrito es preciso que sea la responsable de dicho daño ( STS 129/2022, de 21 de febrero).

b)El motivo se desestima.

b.1 Es evidente que el siniestro no está cubierto ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado",al haber afectado los daños a una vivienda particular, ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",al pertenecer el desagüe obstruido, causante de la filtraciones, a las instalaciones comunes del edificio y no a sus instalaciones privadas, tal y como se definen en la póliza (Instalaciones comunes: "Las conducciones de aguas internas, los desagües hasta la llave de paso o enganche de cada vivienda o local así como las instalaciones de suministro".Instalaciones privadas: "Las conducciones que estén dentro de las zonas de uso privativo, los desagües hasta el enganche con la red general o bajante general, así como las instalaciones de suministro desde la llave o interruptor que dé servicio exclusivo a cada propietario"),ni por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",al referirse al mal uso que hagan de las conducciones privadas.

Por el contrario, está cubierto por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",al ser la terraza y el desagüe un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios.

Como antes se indicó, aunque en la demanda no se hacía hincapié en este hecho, fue introducido oportunamente por la Sra. Patricia en su escrito de contestación, razón por la cual podía ser valorado en la sentencia apelada, ya que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al que son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, advirtiendo de forma constante la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

b.2 El fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 507 FN, antigua "ley aquiliana"del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del "alterum non laedere"como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, por lo que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso y aunque la teoría de la responsabilidad civil por riesgo, cuyo fundamento se encuentra en que quien se beneficia del riesgo creado debe cargar con la responsabilidad de los daños que pueda causar, conduce a resultados "cuasi-objetivos",su aplicación exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 1996, 2244]; 23 diciembre 1997 [RJ 9343]; 2 marzo 2000 [RJ 2000, 1304]; 6 noviembre 2002 [RJ 1997, 9637]), tratándose de riesgos no completamente controlables (p.e., tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículos de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de energía nuclear).

Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que deben ser aplicados los arts. 1104 y 1902 CC, definidores de la culpa contractual y extracontractual, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia",con lo que se viene a modificar el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum"de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño ( SSTS 20 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7698], 29 Marzo [RJ 1988, 1652] y 25 Abril 1983 [ RJ 1988, 2127], 19 Febrero 1987 [ RJ 1987, 719], 31 Enero 1992 [RJ 1992, 540]).

Y en el caso ahora enjuiciado la aseguradora codemandada no ha probado que por haber agotado la diligencia que le era exigible para procurar el correcto funcionamiento del desagüe (por ejemplo, haciendo inspecciones periódicas de la misma), diligencia que no desaparece por el hecho de que fuera privativo el uso de la terraza, concurriera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que provocara que no le fueran imputables los daños causados por las filtraciones, al exigir la jurisprudencia que se haya actuado con la diligencia exigible ("diligencia razonable" STS 5 diciembre 1992 [RJ 1992, 10396]); "precisa"- STS 31 marzo 1995 [RJ 1995, 2795]; "debida"- STS 31 mayo 1997 [RJ 1997, 4146]; "necesaria"- STS 8 noviembre 1999 [RJ 1999, 8008]), ya que la fuerza mayor, como el caso fortuito, no concurre ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 18 diciembre 2006 [RJ 2006, 9171]), recayendo la carga de probar la "imprevisibilidad y la inevitabilidad"obre quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SSTS 31 mayo 1985 [ RJ 1985, 2835], 11 octubre de 1991 [ RJ 1991, 6913], 31 julio 1996 [ RJ 1996, 6084], 29 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9980], 8 noviembre 1999 [ RJ 1999, 8008], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 840]).

b.3 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse "términos claros" aquellos "que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas"[ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)], lo que no es predicable de la expresión "daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros".

Nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

El problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, y "cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión"[ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Por ello, las dudas que surgen a la hora de determinar si es tercero el propietario del piso NUM001 y, por tanto, puede reclamar los daños a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios deben resolverse a su favor, como hace la sentencia apelada

QUINTO: a)En el tercer motivo del recurso la aseguradora codemandada impugna el importe de la indemnización, solicitando se rebaje a la cantidad de 7.078,34 euros, conforme a lo establecido en el informe pericial de la propia demandante, en el que puede verse como su perito establece un porcentaje reductor por depreciación, atendido al uso y antigüedad de los bienes que han sido sustituidos por otros nuevos.

b)El motivo se desestima.

En el recurso se hace una interpretación errónea de las sentencias dictadas por esta Sección sobre la cuestión debatida y que se citan en el mismo.

b.1 Así, la sentencia de 25 de marzo de 2009 ( ECLI:ES:APNA:2009:168) confirmó el criterio del Juzgado, que no había aplicado depreciación alguna, "aunque no eran muebles nuevos y por ello su valor era inferior al precio de adquisición, al no acreditarse que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros iguales, ya que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados para restituir el patrimonio del perjudicado",desestimando el primer motivo del recurso, en el que se alegaba "que debió aplicarse la depreciación señalada por el perito",al no haberse acreditado que "en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales, (.) para compensar las molestias ocasionadas a los actores por las gestiones necesarias para su sustitución y atendido el buen estado en que se encontraba el mobiliario",ya que cuando "la reparación no es posible, lo que la sentencia apelada declara probado en relación a los muebles que no eran antiguos",deviniendo inviable la "restitutio in natura"desde un punto de vista económico, la indemnización consistirá en el valor del bien similar al dañado, pues este criterio respeta "tanto el principio de íntegra reparación del daño como el del enriquecimiento sin causa, que deben tenerse en cuenta en la resolución de asuntos como el presente".

Y este criterio ha sido refrendado en resoluciones posteriores, como la sentencia de 27 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2017), recaída en un supuesto en que "no consta que exista una desproporción no razonable entre la cantidad reclamada y el valor real del mobiliario dañado por la filtración",ya que "partiendo de que el resarcimiento ha de colocar al perjudicado en la situación preexistente a la acusación del daño o perjuicio",ha de rechazarse "la procedencia de aplicar depreciación cuando no se pruebe que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales"y en este sentido el art. 10:203 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, al tratar en el ámbito de la responsabilidad por culpa de la "Pérdida, destrucción y daño de cosas",tras señalar que cuando una cosa se pierde, destruye o daña, "la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla",añade que no "obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable";o la sentencia de 4 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:APNA:2022:432), citada en el escrito de oposición al recurso, donde se reitera, al no encontrarnos "en el ámbito del pago de una indemnización objeto de contratación en un seguro, la cual eventualmente puede estar modulada, en función de los términos concretos del contrato de seguro, con parámetros de valoración real con depreciación en función de determinados factores",que "el resarcimiento íntegro del tercero perjudicado por un siniestro ajeno a su culpa o negligencia requiere la garantía de su total indemnidad, salvo que la reposición sea gravemente antieconómica, o salvo que conste probada la posibilidad de reposición en el mercado en el mismo estado de antigüedad o salvo que conste acreditado que el bien dañado se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento o conservación",circunstancias éstas cuya concurrencia no se alega, salvo una genérica referencia a la depreciación, ni menos se prueba por la ahora apelante, que omite hacer referencia alguna y combatir la conclusión a la que llega la juez de primera instancia en su sentencia, en base al informe del perito Sr. Cosme, en cuanto manifestó que con las reparaciones llevadas a cabo la vivienda no experimentó ninguna mejora.

b.2 Cuestión distinta es que esta Sección aplique un coeficiente corrector al importe de la indemnización cuando está justificado, como es el caso resuelto por la sentencia de 14 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:APNA:2017:921), citada en el recurso, pero cuyas circunstancias son diferentes a las del supuesto ahora enjuiciado (ejecución de obras de reparación "en un edificio de más de ochenta años de antigüedad, con materiales y técnicas nuevas",pues "la necesidad de reparación del forjado por los daños ocasionados supone la sustitución de un elemento de bastante antigüedad, cumplida una parte importante de su vida útil, por otro nuevo",por lo que "la reparación supone el situar al perjudicado en mejor posición que la tenía".

Y en el mismo sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011 (RJ 2011, 6703) señala que "no es contrario a la racionalidad ni absurdo aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda, con fundamento en la antigüedad de la vivienda derruida, pues entra dentro de los criterios de la lógica llegar a la conclusión de que, de no aplicarse un coeficiente de corrección, más que un resarcimiento íntegro del daño se provoca una mejora notable en la situación patrimonial del perjudicado en relación con la que ostentaba en el momento del siniestro",y no se vulnera el "principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 CC ", pues "este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño"[ SSTS 25 marzo 2009 ( RJ 2009, 1663), 6 junio 2010 (RJ 2010, 4840)].

SEXTO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer a la demandante las costas procesales de la primera instancia devengadas por la codemandada.

- Imponer a la aseguradora codemandada las costas procesales de la primera instancia devengadas por la demandante y las costas procesales de su recurso.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la codemandada.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la aseguradora codemandada y estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la codemandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 931/2022, en el único sentido de desestimar la demanda frente a la codemandada, con imposición a la demandante de sus costas procesales, confirmando los demás pronunciamientos.

Se imponen a la aseguradora codemandada las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento las costas procesales del recurso de la codemandada.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 215/2024 en Procedimiento Ordinario nº 0000931/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra Patricia (sucedida en el curso de este procedimiento por sus herederos, Herminia, Adela, Melchor y Estibaliz), y contra MUTUAVENIR SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, y en consecuencia, se CONDENA solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (8.484,20 €),con más los intereses legales correspondientes, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, HEREDEROS DE Patricia, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA.

CUARTO.-La parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección TERCERA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000949/2024, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO: a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Reale Seguros Generales, S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, en relación con la Ley 488 FN y art. 1902, por el pago realizado a su asegurado D. Fulgencio, propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000, de Pamplona, contra Dña. Patricia, como propietaria de la vivienda superior, responsable de la filtración de agua, y la entidad mercantil Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como "aseguradora del inmueble de la comunidad de propietarios a la que pertenece tanto la vivienda donde se originó la filtración como la vivienda siniestrada y con cobertura sobre el siniestro ocurrido",solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 8.484,20 euros, abonada a su asegurado por las reparaciones que tuvo que realizar en la vivienda de su propiedad, tanto en el Continente como en el Contenido.

En apoyo de su pretensión, en base a los informes que aportaba con la demanda, alegaba, como hechos, en síntesis, por un lado, que el día 3 de junio de 2021, sobre las 20:00 horas, durante el desarrollo de una tormenta, se produjo una filtración de agua hacia el interior de la vivienda asegurada desde la terraza del NUM000 piso, propiedad de la Sr. Patricia, debido a que una maceta se encontraba colocada sobre el sumidero, lo que impedía una correcta evacuación del agua de lluvia que caía sobre la terraza, motivo por el que se acumuló en su superficie hasta sobrepasar los elementos de impermeabilización.

Por otro, que se vio afectada la pintura de los techos, el papel de las paredes del comedor y salón, así como el parqué que hace de pavimento, cayendo el agua sobre 3 sillas del comedor, el sofá de dos plazas, cortinas de dos ventanales y alfombra del salón, sin que la limpieza consiguiese limpiar las marcas que dejó el agua, por lo que era necesario el retapizado de este mobiliario y de las otras 7 sillas del comedor, al no existir tela igual, para mantener la unidad estética.

Y, como fundamentación, por un lado, que concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción ejercitada pueda prosperar, a saber, "actuar culposo o negligente, evidente en la codemandada Sra. Patricia, que provocó la filtración de agua que causó los daños cuya indemnización ahora se reclama; realidad del daño causado, acreditado por lo expuesto en los apartados de hecho y documental aportada; y relación de causa a efecto", añadiendo que la Comunidad de Propietarios del edificio a la que pertenece la vivienda del piso NUM000., tenía contratada una póliza con la codemandada Mutuavenir "con las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"(documento núm. 7 demanda).

b)Conviene señalar que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 tenía suscrita una "Póliza de Comunidades"con Mutuavenir, incluyéndose entre las garantías la de "Daños por agua partes comunes del edificio ("Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Localización de Averías 4.236.924,20 € Reparación de Averías 4.236.924,20 € Gastos desatasco 500,00 € Gastos desatasco sin siniestro"), "Daños por agua partes privadas" (Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Gastos por Localización de Averías 4.236.924,20 € Gastos por Reparación de Averías"), "R. Civil Extracontractual"(R.C. Derivada del Inmueble 496.377,02 € R.C. derivada de daños por agua 248.188,51 €...") y "R. Civil imputable a copropietarios" (R.C. Imputable a Copropietarios 248.188,52 €).

b.1 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado", garantiza "los daños materiales y directos ocasionados a las partes comunes del edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.2 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",garantiza "los daños materiales y directos ocasionados al edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.3 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",garantiza la "responsabilidad civil extracontractual que se determine legalmente y que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , por impericia o negligencia, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven"de la "propiedad de los bienes asegurados",o "Incendio o explosión que se origine en los bienes asegurados, en los mismos términos y condiciones establecidos en la garantía de Incendios"o "Daños por agua procedente de instalaciones comunes, siempre que se haya contratado la garantía de daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edifico asegurado, y con el importe establecido en estas condiciones particulares...".

b.4 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",garantiza "la responsabilidad civil extracontractual imputable a los propietarios de conducciones y aparatos de agua y calefacción individuales por los daños materiales causados a los bienes de otros copropietarios de la Comunidad"e "incluye asimismo, la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños materiales causados por el agua a consecuencia de omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas",cobertura ésta que "se entiende en exceso de la regulada por la garantía Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del inmueble, y en las mismas condiciones y exclusiones que lo allí estipulado".

c)Para oponerse a la demanda la Sra. Patricia alegó, entre otros motivos, que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios, aunque el uso sea privativo y en el momento en el que supuestamente se produjeron los hechos "no gozaba de la capacidad necesaria para comprender, querer y asumir la responsabilidad de sus actos",excluyendo su "situación personal (capacidad mermada de hecho) la calificación de su conducta como negligente ya que no podía exigírsele la misma diligencia que a una persona de aptitudes físicas e intelectuales normales, desprendiéndose de la Ley 507 FN y del art. 1902 CC que debe concurrir culpa civil y ser la persona civilmente imputable.

d)Para oponerse a la demanda Mutuavenir, entre otros motivos, alegó, por un lado, la falta de legitimación pasiva, al producirse el siniestro por haber colocado la propietaria del piso NUM000 o quien ella hubiera dejado al cuidado de su vivienda (ya no residía en la misma al haberse trasladado a una residencia de ancianos) una maceta sobre el sumidero de la terraza, que impidió que pudiera evacuar el agua de lluvia caída el 3 de junio y que alcanzó una intensidad de 63l/m² y no porque algún "elemento comunitario"(conducción de agua o instalación) o "constructivo"(fachada, cubierta, terraza etc.) de la Comunidad de Propietarios estuviera en mal estado, deteriorado o con alguna rotura y aunque entre las garantías contratadas está la de Responsabilidad civil imputable a copropietarios, sólo cubre la responsabilidad civil en la que pueda incurrir un copropietario por los daños por agua causados a los bienes de otros copropietarios cuando dichos daños han sido causados por conducciones o aparatos de agua y calefacción individuales o por la omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas y, además, "corresponde a la actora acreditar que efectivamente fue la Sra. Patricia la que colocó dicha maceta, ya que si no se determina ese extremo difícilmente se le puede exigir la responsabilidad, ni siquiera en atención a lo establecido en el art. 1910 Código Civil , puesto que ella no habitaba en la citada vivienda".

Por otro, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la indemnización ha de limitarse al daño real causado, esto es, la reposición de los bienes al estado inmediatamente anterior al siniestro, con la depreciación oportuna, a efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto y, para poder obtener dicho valor real, es necesario aplicar una reducción por depreciación, atendida la antigüedad y uso que el bien tenía a fecha de la ocurrencia del siniestro, lo que supone una cantidad necesariamente inferior a la que se reclama, tal y como se determina en el informe pericial del Sr. Cosme, aportado con la demanda (7.078,34€), siendo esa la cantidad que el causante vendría obligado a satisfacer.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que no se discutía o se ha discutido cómo se produjo el siniestro, dándose por buena la versión recogida en el informe pericial del Sr Cosme, cual es que el mismo se produjo durante unas lluvias de intensidad, que dieron lugar a la inundación de la terraza de la que es usuaria la titular del piso NUM000, quedando tapado el sumidero de la terraza, por haberse colocado una maceta de grandes dimensiones encima del mismo, sin que tampoco estuviera en debido estado de mantenimiento el sumidero de la terraza, con bastante suciedad, razón por la cual se filtró el agua por encima de la impermeabilización de la terraza, ocasionando daños en el techo, paredes, suelo y mobiliario del salón de la vivienda asegurada y que había quedado acreditado que la citada terraza, aun siendo de uso privativo de la Sra. Patricia, "en realidad es un elemento común que forma parte del edificio, lo que desde luego tiene trascendencia a efectos de su aseguramiento por la entidad demandada",la juez de primera instancia argumenta, en primer lugar, que el hecho de que la terraza sea un elemento común, por tanto propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio, no excluye la posible responsabilidad en la que pueda incurrir la titular de la vivienda a la que le corresponde el uso de dicho elemento, responsabilidad que tiene encaje en el art. 1910 CC, conforme a la "interpretación extensiva que jurisprudencialmente se ha venido dando a dicho artículo, con el designio de salvaguardar las relaciones de vecindad",es decir, "aun cuando no se trate de un elemento privativo que forme parte de la vivienda, la titular de la misma, como habitante de la misma y del elemento comunitario cuyo uso privativo le corresponde, ha de responder de los daños que deriven del citado elemento, y en concreto del agua que pueda filtrar, caer o arrojarse desde el citado elemento común sobre el que ostenta el pleno uso",haciendo a la misma "responsable civil de los daños que haya causado"y a estos efectos es "indiferente el criterio de imputabilidad que ha tratado de excluir"a través del informe médico forense emitido a su instancia, al no tratarse de "responsabilidad basada en la idea de culpa o negligencia de la que tenga que ser capaz la persona declarada responsable",sino de una "responsabilidad objetiva por mero riesgo, ajena a cualquier idea de culpabilidad y que deriva del simple hecho de ser ocupante o usuaria del inmueble del que derivan las filtraciones de agua".

En segundo lugar, que partiendo "de criterios básicos de interpretación de las cláusulas contractuales del seguro, como son el principio de interpretación contra proferentem, de manera que la falta de claridad u oscuridad en las cláusulas no puede beneficiar a la entidad aseguradora como redactora de las mismas y causante de la posible oscuridad, o bien la interpretación estricta de las cláusulas limitativas de los posibles derechos de los asegurados, que deben estar debidamente resaltadas y aceptadas expresamente por los mismos",no puede considerarse, en contra de lo que alega la aseguradora demandada, que el hecho sólo puede estar cubierto a través de la garantía de la responsabilidad civil extracontractual de los copropietarios, ya que "omite un elemento (.) fundamental, (.) que la terraza desde la que se filtró el agua, aun siendo de uso privativo de una copropietaria, es propiedad de la Comunidad y forma parte de los elementos comunes del edificio, elementos comunes que son los que pueden originar por el mero hecho de su titularidad la responsabilidad civil extracontractual, no de los copropietarios, sino de la propia Comunidad, tal y como se recoge en la póliza de seguro, en la cual es considerado como posible tercer perjudicado el copropietario que resulte afectado, y viene a garantizar la responsabilidad civil de la Comunidad que le derive de la propiedad del elemento asegurado",razón por la cual, "siendo la terraza desde la que se produjo la filtración un elemento comunitario, (.) en la medida en que el contrato de seguro garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada de la propiedad de los elementos, (.) frente a terceros perjudicados, que a estos efectos también se consideran como tales los copropietarios afectados, ha de responder del daño causado y que deriva de tales elementos, sin perjuicio en su caso, de las acciones o relaciones internas que pudieran darse entre la citada entidad aseguradora y la copropietaria que ostenta el uso privativo de un elemento común y a quien se le pudiera hacer responsable de su adecuado estado y mantenimiento, lo cual (.) sin embargo, no resulta oponible al tercer perjudicado del evento dañoso, cuya acción ha de ser inmune a las excepciones personales que pudieran oponerse frente a quien a estos efectos se puede considerar como asegurado".

En tercer lugar, que "el declarado responsable ha de restituir el estado previo de los bienes, sin mejora de ningún tipo que pueda representar un enriquecimiento injusto, pero ha de atenderse a la naturaleza de las reparaciones efectuadas en el presente caso y el importe de las facturas abonadas por la entidad aseguradora demandante",ya que, "por un lado, el daño en el continente ha venido determinado por la reparación que era precisa para restablecer el estado anterior, esto es la pintura del techo, el papel de las paredes, y la reparación del parqué, indicándose por el perito Sr. Cosme que el estado anterior de la vivienda era el adecuado, de manera que no nos encontramos en sí ante una reposición de elementos usados por otros nuevos, sino con la reparación única y factible para que el estado de la vivienda se corresponda con el que tenía antes del siniestro, esto es, con un estado adecuado de pintura, papel de pared y suelo de madera, sin que exista otro mecanismo de reparación del daño causado que el realmente realizado, siendo el importe facturado por dichos trabajos el que ha sido abonado" y, por otro, respecto a los elementos del contenido, "consta cómo en realidad lo que se pretendió era sin más la limpieza de los elementos afectados, por tratarse solamente de afectación a los componentes textiles de los mismos, resultando a la postre que si bien ciertos elementos pudieron ser limpiados (cortinas y alfombra), en otros la limpieza no fue suficiente para reparar el daño causado, siendo necesario no la sustitución íntegra del elemento por otro nuevo, sino el retapizado en condiciones adecuadas, retapizado que debía comprender no solo a las tres sillas efectivamente dañadas, sino también a las otras siete que forman parte del conjunto para mantener el equilibrio estético preexistente".

e)Recurren las codemandadas.

SEGUNDO: a)Dado que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección examinará, en primer lugar, las alegaciones que se realizan para sostener que la sentencia apelada es incongruente.

a.1 Al respecto, en su recurso, la Sra. Patricia alega, en síntesis, que la "causa petendi"de la demanda es su actuar negligente que ha causado daño en patrimonio ajeno y que por lo tanto debe indemnizarlo ( art. 1.902 CC y Ley 507 FN), a lo que opuso la ausencia de culpa e inimputabilidad civil, practicándose pruebas en el acto de la Vista tendentes a acreditarlo, pero la sentencia apelada condena en base a un hecho (su condición de usuaria de la terraza que equipara a propietaria) y un fundamento jurídico ( art. 1910 CC) que nada tienen que ver con los términos en los que fue planteado el debate, lo cual vulnera los arts. 216 y 218.1 LEciv y 24 CE, por la indefensión causada al no haberse podido defender adecuadamente.

a.2 Al respecto, en su recurso, la aseguradora demandada alega, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita",en contra de lo establecido en el art. 218.1 LEciv, afectando, con ello, al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal, que se ha traducido en la indefensión, lo que infringe el art. 24 CE y su derecho de defensa, ya que se le condena por la responsabilidad en la que considera ha incurrido la Comunidad de Propietarios y no por la responsabilidad civil en la que pudiera haber incurrido la codemandada, que era lo que se estaba debatiendo en el procedimiento, a pesar de que ni se ha reclamado, ni discutido, sobre una posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el sinestro, ni en los daños sufridos en la vivienda asegurada, sino que lo que se ha discutido y reclamado de contrario ha sido la responsabilidad de la Sra. Patricia, a quien correspondía el uso privativo de la terraza y a quien de adverso se consideraba causante del siniestro por el hecho de haber colocado una maceta de grandes dimensiones sobre el sumidero de la terraza impidiendo, con ello, que el agua pudiera evacuarse correctamente, así como la obligación de indemnizar de la aseguradora demandada al considerarse que, mediante la garantía de Responsabilidad civil imputable a los copropietarios por daños por agua contratada en la póliza comunitaria, se garantizaba esa responsabilidad en la que había incurrido dicha propietaria.

b)Estas alegaciones se desestiman.

b.1 Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-,o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"-y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-,siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La jurisprudencia ha matizado esta doctrina que niega que la incongruencia de una sentencia derive de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio "iura novit curia"no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

b.2 De los apartados c), d) y e) del fundamentos de derecho 1º de nuestra sentencia se desprende que la juez de primera instancia no resuelve con argumentos ajenos a las cuestiones que se suscitaron en los escritos de alegaciones presentados por las partes, pues, por un lado, en la demanda, para justificar la legitimación pasiva y condena de la aseguradora codemandada se hace una genérica remisión a "las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"de la póliza que tenía contratada la Comunidad de Propietarios y, por otro, en su escrito de contestación dicha aseguradora menciona al art. 1910 CC, aunque lo considere inaplicable porque la Sra. Patricia no vivía en la vivienda de su propiedad y ésta, en su escrito de contestación, alega que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios.

TERCERO: a)Con el resto de las alegaciones que realiza en su recurso, la Sra. Patricia sostiene, en síntesis, que conforme a lo previsto en el art. 1902 CC y Ley 507FN, es necesaria la concurrencia de culpa o negligencia para que surja la obligación de indemnizar, no siendo una responsabilidad objetiva, habiéndose acreditado por la prueba practicada, en particular la pericial del Médico Forense, que es inimputable civilmente y que no pudo colocar la maceta que taponó el sumidero debido a su peso.

b)El motivo se estima.

Como señaló esta Sección en sentencia de 29 de junio de 2016 (JUR 2016, 249111), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1984 (RJ 1984, 1958), el art. 1910 CC es "clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar"y las expresiones "se arrojaren o cayeren"en él empleadas no constituyen "numerus clausus",razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión", no encontrándonos, por tanto, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC (Ley 488 FN

Pero, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, no cabe imputar los daños a la Sra. Patricia porque la responsabilidad instaurada en el art. 1910 CC está limitada, exclusivamente, al que por cualquier título habita la vivienda, como "principal"o "cabeza de familia",no alcanzando al propietario que no habita en ella [ SSTS 20 abril 1993 ( RJ 1993, 3103), 6 abril 2001 (RJ 2001, 3636) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 6464)].

CUARTO: a)Enel segundo motivo de su recurso la aseguradora demandada alega que aunque la sentencia apelada considera que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios tiene carácter objetivo, por el mero hecho de ser propietaria de la terraza, a pesar de que su uso fuera privativo de la propietaria del piso NUM000, "nuestro sistema sustenta la responsabilidad civil extracontractual sobre un criterio subjetivo de imputación, basado en la culpa o dolo del agente, de manera que la imputación por criterios objetivos en la práctica, se reconduce a la creación de riesgo con daños a terceros generado como consecuencia de una determinada actividad, productiva o no, para hacer responsable a quien realiza actividades peligrosas, no siendo por tanto un criterio general de imputación de responsabilidad la simple tenencia de bienes, lo que supone que para declararse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios debería de haber resultado acreditada la concurrencia de una acción u omisión ilícita por su parte, bien por culpa o negligencia, en cuanto que titular de los bienes comunitarios acción u omisión, por culpa o negligencia, que hubiera provocado el siniestro"y, conforme a lo dispuesto en el art. 73 LCS, para que entre en juego el seguro de responsabilidad civil que la Comunidad de Propietarios tiene suscrito es preciso que sea la responsable de dicho daño ( STS 129/2022, de 21 de febrero).

b)El motivo se desestima.

b.1 Es evidente que el siniestro no está cubierto ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado",al haber afectado los daños a una vivienda particular, ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",al pertenecer el desagüe obstruido, causante de la filtraciones, a las instalaciones comunes del edificio y no a sus instalaciones privadas, tal y como se definen en la póliza (Instalaciones comunes: "Las conducciones de aguas internas, los desagües hasta la llave de paso o enganche de cada vivienda o local así como las instalaciones de suministro".Instalaciones privadas: "Las conducciones que estén dentro de las zonas de uso privativo, los desagües hasta el enganche con la red general o bajante general, así como las instalaciones de suministro desde la llave o interruptor que dé servicio exclusivo a cada propietario"),ni por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",al referirse al mal uso que hagan de las conducciones privadas.

Por el contrario, está cubierto por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",al ser la terraza y el desagüe un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios.

Como antes se indicó, aunque en la demanda no se hacía hincapié en este hecho, fue introducido oportunamente por la Sra. Patricia en su escrito de contestación, razón por la cual podía ser valorado en la sentencia apelada, ya que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al que son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, advirtiendo de forma constante la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

b.2 El fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 507 FN, antigua "ley aquiliana"del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del "alterum non laedere"como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, por lo que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso y aunque la teoría de la responsabilidad civil por riesgo, cuyo fundamento se encuentra en que quien se beneficia del riesgo creado debe cargar con la responsabilidad de los daños que pueda causar, conduce a resultados "cuasi-objetivos",su aplicación exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 1996, 2244]; 23 diciembre 1997 [RJ 9343]; 2 marzo 2000 [RJ 2000, 1304]; 6 noviembre 2002 [RJ 1997, 9637]), tratándose de riesgos no completamente controlables (p.e., tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículos de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de energía nuclear).

Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que deben ser aplicados los arts. 1104 y 1902 CC, definidores de la culpa contractual y extracontractual, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia",con lo que se viene a modificar el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum"de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño ( SSTS 20 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7698], 29 Marzo [RJ 1988, 1652] y 25 Abril 1983 [ RJ 1988, 2127], 19 Febrero 1987 [ RJ 1987, 719], 31 Enero 1992 [RJ 1992, 540]).

Y en el caso ahora enjuiciado la aseguradora codemandada no ha probado que por haber agotado la diligencia que le era exigible para procurar el correcto funcionamiento del desagüe (por ejemplo, haciendo inspecciones periódicas de la misma), diligencia que no desaparece por el hecho de que fuera privativo el uso de la terraza, concurriera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que provocara que no le fueran imputables los daños causados por las filtraciones, al exigir la jurisprudencia que se haya actuado con la diligencia exigible ("diligencia razonable" STS 5 diciembre 1992 [RJ 1992, 10396]); "precisa"- STS 31 marzo 1995 [RJ 1995, 2795]; "debida"- STS 31 mayo 1997 [RJ 1997, 4146]; "necesaria"- STS 8 noviembre 1999 [RJ 1999, 8008]), ya que la fuerza mayor, como el caso fortuito, no concurre ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 18 diciembre 2006 [RJ 2006, 9171]), recayendo la carga de probar la "imprevisibilidad y la inevitabilidad"obre quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SSTS 31 mayo 1985 [ RJ 1985, 2835], 11 octubre de 1991 [ RJ 1991, 6913], 31 julio 1996 [ RJ 1996, 6084], 29 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9980], 8 noviembre 1999 [ RJ 1999, 8008], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 840]).

b.3 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse "términos claros" aquellos "que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas"[ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)], lo que no es predicable de la expresión "daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros".

Nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

El problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, y "cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión"[ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Por ello, las dudas que surgen a la hora de determinar si es tercero el propietario del piso NUM001 y, por tanto, puede reclamar los daños a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios deben resolverse a su favor, como hace la sentencia apelada

QUINTO: a)En el tercer motivo del recurso la aseguradora codemandada impugna el importe de la indemnización, solicitando se rebaje a la cantidad de 7.078,34 euros, conforme a lo establecido en el informe pericial de la propia demandante, en el que puede verse como su perito establece un porcentaje reductor por depreciación, atendido al uso y antigüedad de los bienes que han sido sustituidos por otros nuevos.

b)El motivo se desestima.

En el recurso se hace una interpretación errónea de las sentencias dictadas por esta Sección sobre la cuestión debatida y que se citan en el mismo.

b.1 Así, la sentencia de 25 de marzo de 2009 ( ECLI:ES:APNA:2009:168) confirmó el criterio del Juzgado, que no había aplicado depreciación alguna, "aunque no eran muebles nuevos y por ello su valor era inferior al precio de adquisición, al no acreditarse que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros iguales, ya que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados para restituir el patrimonio del perjudicado",desestimando el primer motivo del recurso, en el que se alegaba "que debió aplicarse la depreciación señalada por el perito",al no haberse acreditado que "en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales, (.) para compensar las molestias ocasionadas a los actores por las gestiones necesarias para su sustitución y atendido el buen estado en que se encontraba el mobiliario",ya que cuando "la reparación no es posible, lo que la sentencia apelada declara probado en relación a los muebles que no eran antiguos",deviniendo inviable la "restitutio in natura"desde un punto de vista económico, la indemnización consistirá en el valor del bien similar al dañado, pues este criterio respeta "tanto el principio de íntegra reparación del daño como el del enriquecimiento sin causa, que deben tenerse en cuenta en la resolución de asuntos como el presente".

Y este criterio ha sido refrendado en resoluciones posteriores, como la sentencia de 27 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2017), recaída en un supuesto en que "no consta que exista una desproporción no razonable entre la cantidad reclamada y el valor real del mobiliario dañado por la filtración",ya que "partiendo de que el resarcimiento ha de colocar al perjudicado en la situación preexistente a la acusación del daño o perjuicio",ha de rechazarse "la procedencia de aplicar depreciación cuando no se pruebe que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales"y en este sentido el art. 10:203 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, al tratar en el ámbito de la responsabilidad por culpa de la "Pérdida, destrucción y daño de cosas",tras señalar que cuando una cosa se pierde, destruye o daña, "la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla",añade que no "obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable";o la sentencia de 4 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:APNA:2022:432), citada en el escrito de oposición al recurso, donde se reitera, al no encontrarnos "en el ámbito del pago de una indemnización objeto de contratación en un seguro, la cual eventualmente puede estar modulada, en función de los términos concretos del contrato de seguro, con parámetros de valoración real con depreciación en función de determinados factores",que "el resarcimiento íntegro del tercero perjudicado por un siniestro ajeno a su culpa o negligencia requiere la garantía de su total indemnidad, salvo que la reposición sea gravemente antieconómica, o salvo que conste probada la posibilidad de reposición en el mercado en el mismo estado de antigüedad o salvo que conste acreditado que el bien dañado se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento o conservación",circunstancias éstas cuya concurrencia no se alega, salvo una genérica referencia a la depreciación, ni menos se prueba por la ahora apelante, que omite hacer referencia alguna y combatir la conclusión a la que llega la juez de primera instancia en su sentencia, en base al informe del perito Sr. Cosme, en cuanto manifestó que con las reparaciones llevadas a cabo la vivienda no experimentó ninguna mejora.

b.2 Cuestión distinta es que esta Sección aplique un coeficiente corrector al importe de la indemnización cuando está justificado, como es el caso resuelto por la sentencia de 14 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:APNA:2017:921), citada en el recurso, pero cuyas circunstancias son diferentes a las del supuesto ahora enjuiciado (ejecución de obras de reparación "en un edificio de más de ochenta años de antigüedad, con materiales y técnicas nuevas",pues "la necesidad de reparación del forjado por los daños ocasionados supone la sustitución de un elemento de bastante antigüedad, cumplida una parte importante de su vida útil, por otro nuevo",por lo que "la reparación supone el situar al perjudicado en mejor posición que la tenía".

Y en el mismo sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011 (RJ 2011, 6703) señala que "no es contrario a la racionalidad ni absurdo aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda, con fundamento en la antigüedad de la vivienda derruida, pues entra dentro de los criterios de la lógica llegar a la conclusión de que, de no aplicarse un coeficiente de corrección, más que un resarcimiento íntegro del daño se provoca una mejora notable en la situación patrimonial del perjudicado en relación con la que ostentaba en el momento del siniestro",y no se vulnera el "principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 CC ", pues "este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño"[ SSTS 25 marzo 2009 ( RJ 2009, 1663), 6 junio 2010 (RJ 2010, 4840)].

SEXTO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer a la demandante las costas procesales de la primera instancia devengadas por la codemandada.

- Imponer a la aseguradora codemandada las costas procesales de la primera instancia devengadas por la demandante y las costas procesales de su recurso.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la codemandada.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la aseguradora codemandada y estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la codemandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 931/2022, en el único sentido de desestimar la demanda frente a la codemandada, con imposición a la demandante de sus costas procesales, confirmando los demás pronunciamientos.

Se imponen a la aseguradora codemandada las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento las costas procesales del recurso de la codemandada.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Reale Seguros Generales, S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, en relación con la Ley 488 FN y art. 1902, por el pago realizado a su asegurado D. Fulgencio, propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000, de Pamplona, contra Dña. Patricia, como propietaria de la vivienda superior, responsable de la filtración de agua, y la entidad mercantil Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como "aseguradora del inmueble de la comunidad de propietarios a la que pertenece tanto la vivienda donde se originó la filtración como la vivienda siniestrada y con cobertura sobre el siniestro ocurrido",solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 8.484,20 euros, abonada a su asegurado por las reparaciones que tuvo que realizar en la vivienda de su propiedad, tanto en el Continente como en el Contenido.

En apoyo de su pretensión, en base a los informes que aportaba con la demanda, alegaba, como hechos, en síntesis, por un lado, que el día 3 de junio de 2021, sobre las 20:00 horas, durante el desarrollo de una tormenta, se produjo una filtración de agua hacia el interior de la vivienda asegurada desde la terraza del NUM000 piso, propiedad de la Sr. Patricia, debido a que una maceta se encontraba colocada sobre el sumidero, lo que impedía una correcta evacuación del agua de lluvia que caía sobre la terraza, motivo por el que se acumuló en su superficie hasta sobrepasar los elementos de impermeabilización.

Por otro, que se vio afectada la pintura de los techos, el papel de las paredes del comedor y salón, así como el parqué que hace de pavimento, cayendo el agua sobre 3 sillas del comedor, el sofá de dos plazas, cortinas de dos ventanales y alfombra del salón, sin que la limpieza consiguiese limpiar las marcas que dejó el agua, por lo que era necesario el retapizado de este mobiliario y de las otras 7 sillas del comedor, al no existir tela igual, para mantener la unidad estética.

Y, como fundamentación, por un lado, que concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la acción ejercitada pueda prosperar, a saber, "actuar culposo o negligente, evidente en la codemandada Sra. Patricia, que provocó la filtración de agua que causó los daños cuya indemnización ahora se reclama; realidad del daño causado, acreditado por lo expuesto en los apartados de hecho y documental aportada; y relación de causa a efecto", añadiendo que la Comunidad de Propietarios del edificio a la que pertenece la vivienda del piso NUM000., tenía contratada una póliza con la codemandada Mutuavenir "con las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"(documento núm. 7 demanda).

b)Conviene señalar que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 tenía suscrita una "Póliza de Comunidades"con Mutuavenir, incluyéndose entre las garantías la de "Daños por agua partes comunes del edificio ("Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Localización de Averías 4.236.924,20 € Reparación de Averías 4.236.924,20 € Gastos desatasco 500,00 € Gastos desatasco sin siniestro"), "Daños por agua partes privadas" (Daños por Filtraciones o Goteras 4.236.924,20 € Daños por Omisión Cierre Llaves o Grifos 4.236.924,20 € Gastos por Localización de Averías 4.236.924,20 € Gastos por Reparación de Averías"), "R. Civil Extracontractual"(R.C. Derivada del Inmueble 496.377,02 € R.C. derivada de daños por agua 248.188,51 €...") y "R. Civil imputable a copropietarios" (R.C. Imputable a Copropietarios 248.188,52 €).

b.1 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado", garantiza "los daños materiales y directos ocasionados a las partes comunes del edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.2 La cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",garantiza "los daños materiales y directos ocasionados al edificio y al mobiliario de las partes comunes del mismo, como consecuencia de...".

b.3 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",garantiza la "responsabilidad civil extracontractual que se determine legalmente y que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , por impericia o negligencia, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que se deriven"de la "propiedad de los bienes asegurados",o "Incendio o explosión que se origine en los bienes asegurados, en los mismos términos y condiciones establecidos en la garantía de Incendios"o "Daños por agua procedente de instalaciones comunes, siempre que se haya contratado la garantía de daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edifico asegurado, y con el importe establecido en estas condiciones particulares...".

b.4 La cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",garantiza "la responsabilidad civil extracontractual imputable a los propietarios de conducciones y aparatos de agua y calefacción individuales por los daños materiales causados a los bienes de otros copropietarios de la Comunidad"e "incluye asimismo, la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños materiales causados por el agua a consecuencia de omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas",cobertura ésta que "se entiende en exceso de la regulada por la garantía Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del inmueble, y en las mismas condiciones y exclusiones que lo allí estipulado".

c)Para oponerse a la demanda la Sra. Patricia alegó, entre otros motivos, que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios, aunque el uso sea privativo y en el momento en el que supuestamente se produjeron los hechos "no gozaba de la capacidad necesaria para comprender, querer y asumir la responsabilidad de sus actos",excluyendo su "situación personal (capacidad mermada de hecho) la calificación de su conducta como negligente ya que no podía exigírsele la misma diligencia que a una persona de aptitudes físicas e intelectuales normales, desprendiéndose de la Ley 507 FN y del art. 1902 CC que debe concurrir culpa civil y ser la persona civilmente imputable.

d)Para oponerse a la demanda Mutuavenir, entre otros motivos, alegó, por un lado, la falta de legitimación pasiva, al producirse el siniestro por haber colocado la propietaria del piso NUM000 o quien ella hubiera dejado al cuidado de su vivienda (ya no residía en la misma al haberse trasladado a una residencia de ancianos) una maceta sobre el sumidero de la terraza, que impidió que pudiera evacuar el agua de lluvia caída el 3 de junio y que alcanzó una intensidad de 63l/m² y no porque algún "elemento comunitario"(conducción de agua o instalación) o "constructivo"(fachada, cubierta, terraza etc.) de la Comunidad de Propietarios estuviera en mal estado, deteriorado o con alguna rotura y aunque entre las garantías contratadas está la de Responsabilidad civil imputable a copropietarios, sólo cubre la responsabilidad civil en la que pueda incurrir un copropietario por los daños por agua causados a los bienes de otros copropietarios cuando dichos daños han sido causados por conducciones o aparatos de agua y calefacción individuales o por la omisión de cierres de grifos, llaves o válvulas y, además, "corresponde a la actora acreditar que efectivamente fue la Sra. Patricia la que colocó dicha maceta, ya que si no se determina ese extremo difícilmente se le puede exigir la responsabilidad, ni siquiera en atención a lo establecido en el art. 1910 Código Civil , puesto que ella no habitaba en la citada vivienda".

Por otro, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la indemnización ha de limitarse al daño real causado, esto es, la reposición de los bienes al estado inmediatamente anterior al siniestro, con la depreciación oportuna, a efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto y, para poder obtener dicho valor real, es necesario aplicar una reducción por depreciación, atendida la antigüedad y uso que el bien tenía a fecha de la ocurrencia del siniestro, lo que supone una cantidad necesariamente inferior a la que se reclama, tal y como se determina en el informe pericial del Sr. Cosme, aportado con la demanda (7.078,34€), siendo esa la cantidad que el causante vendría obligado a satisfacer.

e)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras señalar que no se discutía o se ha discutido cómo se produjo el siniestro, dándose por buena la versión recogida en el informe pericial del Sr Cosme, cual es que el mismo se produjo durante unas lluvias de intensidad, que dieron lugar a la inundación de la terraza de la que es usuaria la titular del piso NUM000, quedando tapado el sumidero de la terraza, por haberse colocado una maceta de grandes dimensiones encima del mismo, sin que tampoco estuviera en debido estado de mantenimiento el sumidero de la terraza, con bastante suciedad, razón por la cual se filtró el agua por encima de la impermeabilización de la terraza, ocasionando daños en el techo, paredes, suelo y mobiliario del salón de la vivienda asegurada y que había quedado acreditado que la citada terraza, aun siendo de uso privativo de la Sra. Patricia, "en realidad es un elemento común que forma parte del edificio, lo que desde luego tiene trascendencia a efectos de su aseguramiento por la entidad demandada",la juez de primera instancia argumenta, en primer lugar, que el hecho de que la terraza sea un elemento común, por tanto propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio, no excluye la posible responsabilidad en la que pueda incurrir la titular de la vivienda a la que le corresponde el uso de dicho elemento, responsabilidad que tiene encaje en el art. 1910 CC, conforme a la "interpretación extensiva que jurisprudencialmente se ha venido dando a dicho artículo, con el designio de salvaguardar las relaciones de vecindad",es decir, "aun cuando no se trate de un elemento privativo que forme parte de la vivienda, la titular de la misma, como habitante de la misma y del elemento comunitario cuyo uso privativo le corresponde, ha de responder de los daños que deriven del citado elemento, y en concreto del agua que pueda filtrar, caer o arrojarse desde el citado elemento común sobre el que ostenta el pleno uso",haciendo a la misma "responsable civil de los daños que haya causado"y a estos efectos es "indiferente el criterio de imputabilidad que ha tratado de excluir"a través del informe médico forense emitido a su instancia, al no tratarse de "responsabilidad basada en la idea de culpa o negligencia de la que tenga que ser capaz la persona declarada responsable",sino de una "responsabilidad objetiva por mero riesgo, ajena a cualquier idea de culpabilidad y que deriva del simple hecho de ser ocupante o usuaria del inmueble del que derivan las filtraciones de agua".

En segundo lugar, que partiendo "de criterios básicos de interpretación de las cláusulas contractuales del seguro, como son el principio de interpretación contra proferentem, de manera que la falta de claridad u oscuridad en las cláusulas no puede beneficiar a la entidad aseguradora como redactora de las mismas y causante de la posible oscuridad, o bien la interpretación estricta de las cláusulas limitativas de los posibles derechos de los asegurados, que deben estar debidamente resaltadas y aceptadas expresamente por los mismos",no puede considerarse, en contra de lo que alega la aseguradora demandada, que el hecho sólo puede estar cubierto a través de la garantía de la responsabilidad civil extracontractual de los copropietarios, ya que "omite un elemento (.) fundamental, (.) que la terraza desde la que se filtró el agua, aun siendo de uso privativo de una copropietaria, es propiedad de la Comunidad y forma parte de los elementos comunes del edificio, elementos comunes que son los que pueden originar por el mero hecho de su titularidad la responsabilidad civil extracontractual, no de los copropietarios, sino de la propia Comunidad, tal y como se recoge en la póliza de seguro, en la cual es considerado como posible tercer perjudicado el copropietario que resulte afectado, y viene a garantizar la responsabilidad civil de la Comunidad que le derive de la propiedad del elemento asegurado",razón por la cual, "siendo la terraza desde la que se produjo la filtración un elemento comunitario, (.) en la medida en que el contrato de seguro garantiza la responsabilidad civil extracontractual derivada de la propiedad de los elementos, (.) frente a terceros perjudicados, que a estos efectos también se consideran como tales los copropietarios afectados, ha de responder del daño causado y que deriva de tales elementos, sin perjuicio en su caso, de las acciones o relaciones internas que pudieran darse entre la citada entidad aseguradora y la copropietaria que ostenta el uso privativo de un elemento común y a quien se le pudiera hacer responsable de su adecuado estado y mantenimiento, lo cual (.) sin embargo, no resulta oponible al tercer perjudicado del evento dañoso, cuya acción ha de ser inmune a las excepciones personales que pudieran oponerse frente a quien a estos efectos se puede considerar como asegurado".

En tercer lugar, que "el declarado responsable ha de restituir el estado previo de los bienes, sin mejora de ningún tipo que pueda representar un enriquecimiento injusto, pero ha de atenderse a la naturaleza de las reparaciones efectuadas en el presente caso y el importe de las facturas abonadas por la entidad aseguradora demandante",ya que, "por un lado, el daño en el continente ha venido determinado por la reparación que era precisa para restablecer el estado anterior, esto es la pintura del techo, el papel de las paredes, y la reparación del parqué, indicándose por el perito Sr. Cosme que el estado anterior de la vivienda era el adecuado, de manera que no nos encontramos en sí ante una reposición de elementos usados por otros nuevos, sino con la reparación única y factible para que el estado de la vivienda se corresponda con el que tenía antes del siniestro, esto es, con un estado adecuado de pintura, papel de pared y suelo de madera, sin que exista otro mecanismo de reparación del daño causado que el realmente realizado, siendo el importe facturado por dichos trabajos el que ha sido abonado" y, por otro, respecto a los elementos del contenido, "consta cómo en realidad lo que se pretendió era sin más la limpieza de los elementos afectados, por tratarse solamente de afectación a los componentes textiles de los mismos, resultando a la postre que si bien ciertos elementos pudieron ser limpiados (cortinas y alfombra), en otros la limpieza no fue suficiente para reparar el daño causado, siendo necesario no la sustitución íntegra del elemento por otro nuevo, sino el retapizado en condiciones adecuadas, retapizado que debía comprender no solo a las tres sillas efectivamente dañadas, sino también a las otras siete que forman parte del conjunto para mantener el equilibrio estético preexistente".

e)Recurren las codemandadas.

SEGUNDO: a)Dado que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección examinará, en primer lugar, las alegaciones que se realizan para sostener que la sentencia apelada es incongruente.

a.1 Al respecto, en su recurso, la Sra. Patricia alega, en síntesis, que la "causa petendi"de la demanda es su actuar negligente que ha causado daño en patrimonio ajeno y que por lo tanto debe indemnizarlo ( art. 1.902 CC y Ley 507 FN), a lo que opuso la ausencia de culpa e inimputabilidad civil, practicándose pruebas en el acto de la Vista tendentes a acreditarlo, pero la sentencia apelada condena en base a un hecho (su condición de usuaria de la terraza que equipara a propietaria) y un fundamento jurídico ( art. 1910 CC) que nada tienen que ver con los términos en los que fue planteado el debate, lo cual vulnera los arts. 216 y 218.1 LEciv y 24 CE, por la indefensión causada al no haberse podido defender adecuadamente.

a.2 Al respecto, en su recurso, la aseguradora demandada alega, en síntesis, que la sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita",en contra de lo establecido en el art. 218.1 LEciv, afectando, con ello, al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal, que se ha traducido en la indefensión, lo que infringe el art. 24 CE y su derecho de defensa, ya que se le condena por la responsabilidad en la que considera ha incurrido la Comunidad de Propietarios y no por la responsabilidad civil en la que pudiera haber incurrido la codemandada, que era lo que se estaba debatiendo en el procedimiento, a pesar de que ni se ha reclamado, ni discutido, sobre una posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el sinestro, ni en los daños sufridos en la vivienda asegurada, sino que lo que se ha discutido y reclamado de contrario ha sido la responsabilidad de la Sra. Patricia, a quien correspondía el uso privativo de la terraza y a quien de adverso se consideraba causante del siniestro por el hecho de haber colocado una maceta de grandes dimensiones sobre el sumidero de la terraza impidiendo, con ello, que el agua pudiera evacuarse correctamente, así como la obligación de indemnizar de la aseguradora demandada al considerarse que, mediante la garantía de Responsabilidad civil imputable a los copropietarios por daños por agua contratada en la póliza comunitaria, se garantizaba esa responsabilidad en la que había incurrido dicha propietaria.

b)Estas alegaciones se desestiman.

b.1 Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-,o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"-y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-,siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La jurisprudencia ha matizado esta doctrina que niega que la incongruencia de una sentencia derive de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio "iura novit curia"no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

b.2 De los apartados c), d) y e) del fundamentos de derecho 1º de nuestra sentencia se desprende que la juez de primera instancia no resuelve con argumentos ajenos a las cuestiones que se suscitaron en los escritos de alegaciones presentados por las partes, pues, por un lado, en la demanda, para justificar la legitimación pasiva y condena de la aseguradora codemandada se hace una genérica remisión a "las coberturas de daños por Responsabilidad Civil de los copropietarios, daños por agua de las instalaciones comunes, y daños por agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado"de la póliza que tenía contratada la Comunidad de Propietarios y, por otro, en su escrito de contestación dicha aseguradora menciona al art. 1910 CC, aunque lo considere inaplicable porque la Sra. Patricia no vivía en la vivienda de su propiedad y ésta, en su escrito de contestación, alega que la terraza es un elemento común del edificio, propiedad de la comunidad de propietarios.

TERCERO: a)Con el resto de las alegaciones que realiza en su recurso, la Sra. Patricia sostiene, en síntesis, que conforme a lo previsto en el art. 1902 CC y Ley 507FN, es necesaria la concurrencia de culpa o negligencia para que surja la obligación de indemnizar, no siendo una responsabilidad objetiva, habiéndose acreditado por la prueba practicada, en particular la pericial del Médico Forense, que es inimputable civilmente y que no pudo colocar la maceta que taponó el sumidero debido a su peso.

b)El motivo se estima.

Como señaló esta Sección en sentencia de 29 de junio de 2016 (JUR 2016, 249111), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1984 (RJ 1984, 1958), el art. 1910 CC es "clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar"y las expresiones "se arrojaren o cayeren"en él empleadas no constituyen "numerus clausus",razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión", no encontrándonos, por tanto, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC (Ley 488 FN

Pero, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, no cabe imputar los daños a la Sra. Patricia porque la responsabilidad instaurada en el art. 1910 CC está limitada, exclusivamente, al que por cualquier título habita la vivienda, como "principal"o "cabeza de familia",no alcanzando al propietario que no habita en ella [ SSTS 20 abril 1993 ( RJ 1993, 3103), 6 abril 2001 (RJ 2001, 3636) y 21 mayo 2001 (RJ 2001, 6464)].

CUARTO: a)Enel segundo motivo de su recurso la aseguradora demandada alega que aunque la sentencia apelada considera que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios tiene carácter objetivo, por el mero hecho de ser propietaria de la terraza, a pesar de que su uso fuera privativo de la propietaria del piso NUM000, "nuestro sistema sustenta la responsabilidad civil extracontractual sobre un criterio subjetivo de imputación, basado en la culpa o dolo del agente, de manera que la imputación por criterios objetivos en la práctica, se reconduce a la creación de riesgo con daños a terceros generado como consecuencia de una determinada actividad, productiva o no, para hacer responsable a quien realiza actividades peligrosas, no siendo por tanto un criterio general de imputación de responsabilidad la simple tenencia de bienes, lo que supone que para declararse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios debería de haber resultado acreditada la concurrencia de una acción u omisión ilícita por su parte, bien por culpa o negligencia, en cuanto que titular de los bienes comunitarios acción u omisión, por culpa o negligencia, que hubiera provocado el siniestro"y, conforme a lo dispuesto en el art. 73 LCS, para que entre en juego el seguro de responsabilidad civil que la Comunidad de Propietarios tiene suscrito es preciso que sea la responsable de dicho daño ( STS 129/2022, de 21 de febrero).

b)El motivo se desestima.

b.1 Es evidente que el siniestro no está cubierto ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones comunes a las partes comunes del edificio asegurado",al haber afectado los daños a una vivienda particular, ni por la cobertura "Daños producidos por el agua de las instalaciones privadas del edificio asegurado",al pertenecer el desagüe obstruido, causante de la filtraciones, a las instalaciones comunes del edificio y no a sus instalaciones privadas, tal y como se definen en la póliza (Instalaciones comunes: "Las conducciones de aguas internas, los desagües hasta la llave de paso o enganche de cada vivienda o local así como las instalaciones de suministro".Instalaciones privadas: "Las conducciones que estén dentro de las zonas de uso privativo, los desagües hasta el enganche con la red general o bajante general, así como las instalaciones de suministro desde la llave o interruptor que dé servicio exclusivo a cada propietario"),ni por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual imputable a los copropietarios",al referirse al mal uso que hagan de las conducciones privadas.

Por el contrario, está cubierto por la cobertura "Responsabilidad civil extracontractual derivada del inmueble",al ser la terraza y el desagüe un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios.

Como antes se indicó, aunque en la demanda no se hacía hincapié en este hecho, fue introducido oportunamente por la Sra. Patricia en su escrito de contestación, razón por la cual podía ser valorado en la sentencia apelada, ya que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al que son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio, advirtiendo de forma constante la jurisprudencia que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

b.2 El fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 507 FN, antigua "ley aquiliana"del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del "alterum non laedere"como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, por lo que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso y aunque la teoría de la responsabilidad civil por riesgo, cuyo fundamento se encuentra en que quien se beneficia del riesgo creado debe cargar con la responsabilidad de los daños que pueda causar, conduce a resultados "cuasi-objetivos",su aplicación exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 1996, 2244]; 23 diciembre 1997 [RJ 9343]; 2 marzo 2000 [RJ 2000, 1304]; 6 noviembre 2002 [RJ 1997, 9637]), tratándose de riesgos no completamente controlables (p.e., tenencia de animales, explotación de ferrocarriles, tenencia de vehículos de motor, tráfico aéreo, instalaciones productoras de energía nuclear).

Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial ha acentuado el rigor con que deben ser aplicados los arts. 1104 y 1902 CC, definidores de la culpa contractual y extracontractual, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia",con lo que se viene a modificar el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum"de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño ( SSTS 20 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7698], 29 Marzo [RJ 1988, 1652] y 25 Abril 1983 [ RJ 1988, 2127], 19 Febrero 1987 [ RJ 1987, 719], 31 Enero 1992 [RJ 1992, 540]).

Y en el caso ahora enjuiciado la aseguradora codemandada no ha probado que por haber agotado la diligencia que le era exigible para procurar el correcto funcionamiento del desagüe (por ejemplo, haciendo inspecciones periódicas de la misma), diligencia que no desaparece por el hecho de que fuera privativo el uso de la terraza, concurriera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que provocara que no le fueran imputables los daños causados por las filtraciones, al exigir la jurisprudencia que se haya actuado con la diligencia exigible ("diligencia razonable" STS 5 diciembre 1992 [RJ 1992, 10396]); "precisa"- STS 31 marzo 1995 [RJ 1995, 2795]; "debida"- STS 31 mayo 1997 [RJ 1997, 4146]; "necesaria"- STS 8 noviembre 1999 [RJ 1999, 8008]), ya que la fuerza mayor, como el caso fortuito, no concurre ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 18 diciembre 2006 [RJ 2006, 9171]), recayendo la carga de probar la "imprevisibilidad y la inevitabilidad"obre quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SSTS 31 mayo 1985 [ RJ 1985, 2835], 11 octubre de 1991 [ RJ 1991, 6913], 31 julio 1996 [ RJ 1996, 6084], 29 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9980], 8 noviembre 1999 [ RJ 1999, 8008], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 840]).

b.3 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse "términos claros" aquellos "que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas"[ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)], lo que no es predicable de la expresión "daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros".

Nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

El problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, y "cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión"[ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Por ello, las dudas que surgen a la hora de determinar si es tercero el propietario del piso NUM001 y, por tanto, puede reclamar los daños a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios deben resolverse a su favor, como hace la sentencia apelada

QUINTO: a)En el tercer motivo del recurso la aseguradora codemandada impugna el importe de la indemnización, solicitando se rebaje a la cantidad de 7.078,34 euros, conforme a lo establecido en el informe pericial de la propia demandante, en el que puede verse como su perito establece un porcentaje reductor por depreciación, atendido al uso y antigüedad de los bienes que han sido sustituidos por otros nuevos.

b)El motivo se desestima.

En el recurso se hace una interpretación errónea de las sentencias dictadas por esta Sección sobre la cuestión debatida y que se citan en el mismo.

b.1 Así, la sentencia de 25 de marzo de 2009 ( ECLI:ES:APNA:2009:168) confirmó el criterio del Juzgado, que no había aplicado depreciación alguna, "aunque no eran muebles nuevos y por ello su valor era inferior al precio de adquisición, al no acreditarse que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros iguales, ya que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la indemnización debe abarcar todos los daños y perjuicios causados para restituir el patrimonio del perjudicado",desestimando el primer motivo del recurso, en el que se alegaba "que debió aplicarse la depreciación señalada por el perito",al no haberse acreditado que "en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales, (.) para compensar las molestias ocasionadas a los actores por las gestiones necesarias para su sustitución y atendido el buen estado en que se encontraba el mobiliario",ya que cuando "la reparación no es posible, lo que la sentencia apelada declara probado en relación a los muebles que no eran antiguos",deviniendo inviable la "restitutio in natura"desde un punto de vista económico, la indemnización consistirá en el valor del bien similar al dañado, pues este criterio respeta "tanto el principio de íntegra reparación del daño como el del enriquecimiento sin causa, que deben tenerse en cuenta en la resolución de asuntos como el presente".

Y este criterio ha sido refrendado en resoluciones posteriores, como la sentencia de 27 de diciembre de 2021 ( ECLI:ES:APNA:2021:2017), recaída en un supuesto en que "no consta que exista una desproporción no razonable entre la cantidad reclamada y el valor real del mobiliario dañado por la filtración",ya que "partiendo de que el resarcimiento ha de colocar al perjudicado en la situación preexistente a la acusación del daño o perjuicio",ha de rechazarse "la procedencia de aplicar depreciación cuando no se pruebe que en el mercado de segunda mano fuera posible obtener otros muebles iguales"y en este sentido el art. 10:203 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, al tratar en el ámbito de la responsabilidad por culpa de la "Pérdida, destrucción y daño de cosas",tras señalar que cuando una cosa se pierde, destruye o daña, "la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla",añade que no "obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable";o la sentencia de 4 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:APNA:2022:432), citada en el escrito de oposición al recurso, donde se reitera, al no encontrarnos "en el ámbito del pago de una indemnización objeto de contratación en un seguro, la cual eventualmente puede estar modulada, en función de los términos concretos del contrato de seguro, con parámetros de valoración real con depreciación en función de determinados factores",que "el resarcimiento íntegro del tercero perjudicado por un siniestro ajeno a su culpa o negligencia requiere la garantía de su total indemnidad, salvo que la reposición sea gravemente antieconómica, o salvo que conste probada la posibilidad de reposición en el mercado en el mismo estado de antigüedad o salvo que conste acreditado que el bien dañado se encontraba en pésimas condiciones de mantenimiento o conservación",circunstancias éstas cuya concurrencia no se alega, salvo una genérica referencia a la depreciación, ni menos se prueba por la ahora apelante, que omite hacer referencia alguna y combatir la conclusión a la que llega la juez de primera instancia en su sentencia, en base al informe del perito Sr. Cosme, en cuanto manifestó que con las reparaciones llevadas a cabo la vivienda no experimentó ninguna mejora.

b.2 Cuestión distinta es que esta Sección aplique un coeficiente corrector al importe de la indemnización cuando está justificado, como es el caso resuelto por la sentencia de 14 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:APNA:2017:921), citada en el recurso, pero cuyas circunstancias son diferentes a las del supuesto ahora enjuiciado (ejecución de obras de reparación "en un edificio de más de ochenta años de antigüedad, con materiales y técnicas nuevas",pues "la necesidad de reparación del forjado por los daños ocasionados supone la sustitución de un elemento de bastante antigüedad, cumplida una parte importante de su vida útil, por otro nuevo",por lo que "la reparación supone el situar al perjudicado en mejor posición que la tenía".

Y en el mismo sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011 (RJ 2011, 6703) señala que "no es contrario a la racionalidad ni absurdo aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda, con fundamento en la antigüedad de la vivienda derruida, pues entra dentro de los criterios de la lógica llegar a la conclusión de que, de no aplicarse un coeficiente de corrección, más que un resarcimiento íntegro del daño se provoca una mejora notable en la situación patrimonial del perjudicado en relación con la que ostentaba en el momento del siniestro",y no se vulnera el "principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 CC ", pues "este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño"[ SSTS 25 marzo 2009 ( RJ 2009, 1663), 6 junio 2010 (RJ 2010, 4840)].

SEXTO:De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede:

- Imponer a la demandante las costas procesales de la primera instancia devengadas por la codemandada.

- Imponer a la aseguradora codemandada las costas procesales de la primera instancia devengadas por la demandante y las costas procesales de su recurso.

- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de la codemandada.

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la aseguradora codemandada y estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la codemandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 931/2022, en el único sentido de desestimar la demanda frente a la codemandada, con imposición a la demandante de sus costas procesales, confirmando los demás pronunciamientos.

Se imponen a la aseguradora codemandada las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento las costas procesales del recurso de la codemandada.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la aseguradora codemandada y estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la codemandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 931/2022, en el único sentido de desestimar la demanda frente a la codemandada, con imposición a la demandante de sus costas procesales, confirmando los demás pronunciamientos.

Se imponen a la aseguradora codemandada las costas procesales de su recurso.

No se hace especial pronunciamiento las costas procesales del recurso de la codemandada.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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