Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 169/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 1266/2025 de 10 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 183 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra
Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 36038370032026100213
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1141
Núm. Roj: SAP PO 1141:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Romeo
Procurador: ANTONIO PALMA VILLALON
Abogado: ANGEL LUIS RAMOS MUÑOZ
Recurrido: CABOT FINANCIAL SPAIN SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALBA GOMEZ RODRIGUEZ,
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 770/2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CANGAS, a los que ha correspondido el
Recibido el recurso, se registró, formó rollo y se tramitó de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; finalizada la tramitación quedaron los autos para votación y fallo.
Recurre en apelación el demandante alegando como motivos de impugnación 1) una indebida aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la legitimación pasiva, por aplicar la excepción de falta de legitimación con una apreciación puramente formal y registral de la personallidad de las sociedades del grupo CABOT CREDIT MANAGEMENT sin atender a la realidad material de la relación jurídica controvertida, contradiciendo doctrina jurisprudencial consolidada, así como 2) un error en la valoración de la prueba y 3) falta de motivación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso
Se denuncia por la parte apelante la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española), al considerar que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación por no haber valorado adecuadamente la prueba documental obrante en autos ni haber razonado suficientemente la apreciación de la falta de legitimación pasiva.
El motivo no puede prosperar.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta exhaustiva, pormenorizada o detallada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exposición de las razones jurídicas esenciales que fundamentan la decisión adoptada, permitiendo conocer los criterios seguidos por el órgano judicial y posibilitando su eventual control en vía de recurso.
En el presente caso, la sentencia de instancia satisface sobradamente tales exigencias. Así, tras exponer las posiciones de las partes, identifica con claridad la cuestión controvertida y fundamenta la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en un razonamiento expreso y coherente, basado en la documental obrante en autos, en particular en la información facilitada por la entidad gestora del fichero de solvencia, de la que resulta que la inclusión de los datos del demandante fue instada por una entidad distinta de la demandada.
A partir de dicha premisa fáctica, la resolución razona que nos encontramos ante personas jurídicas diferenciadas, con distinta personalidad y número de identificación fiscal, descartando la existencia de confusión o identidad entre ellas, y concluyendo, en consecuencia, en la falta de legitimación pasiva de la demandada. Este razonamiento, compartido o no por la parte apelante, constituye una motivación suficiente en los términos exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia no puede reconducirse a un defecto de motivación, pues lo que realmente se plantea es una cuestión de fondo relativa a la corrección de dicha valoración y a la interpretación jurídica de los hechos acreditados, lo que excede del ámbito propio del deber de motivación.
En definitiva, la sentencia impugnada contiene una fundamentación suficiente, razonada y comprensible, que permite conocer las razones de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente el derecho de defensa, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada
Como indicamos, se impugna en apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima falta de legitimación pasiva ad causma porque la demandada CABOT FINANCIAL no fue quien ordenó la inclusión de datos del demandante en ficheros de solvencia patrimonial, sino que fue otra empresa, CABOT SECURITISATION EUROPA LIMITED (CABOT), empresa dedicada a la adquisición de carteras de crédito y que comparte sede o sucursal en España con la entidad ahora demandada.
En un caso similar, expone la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2025:
"La demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU invocó su falta de legitimación pasiva, alegando que no es la titular del crédito, que corresponde únicamente a CABOT SECURITISATION, que sólo es la responsable del tratamiento de los datos, cuestión que era conocida por el actor y que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef fue a petición de CABOT SECURITISATION, circunstancias todas ellas conocidas por el actor.
En apoyo de su tesis, CABOT FINANCIAL SPAIN cita tres sentencias de las cuales solo una ( SAP Cádiz 8 de septiembre de 2020) versa concretamente sobre la controversia aquí planteada, ya que las otras dos ( SAP Asturias 9 de noviembre de 2020 y SAP Madrid 26 de mayo de 2021) se refieren a una tarjeta de crédito de Caixabank y a un retracto de crédito litigioso y nada tienen que ver con lo ahora discutido.
Es verdad que la SAP Cádiz citada acoge la excepción de falta de legitimación pasiva (en ese caso de CABOT SECURITISATION ASSEET SL) porque la actora no había acreditado que era la entidad demandada la acreedora que inscribió la deuda en el fichero de morosos. Sin embargo, este Tribunal estima más ajustada a derecho la solución dada por las SAP Baleares de 5 de febrero de 2024 y SAP Coruña de 26 de junio de 2024. En concreto, la primera de estas resoluciones razona:
"SEGUNDO.- Esta sala asume plenamente lo argumentado por el juez a quo para reconocer la legitimación pasiva de la demanda y, frente a lo aducido en el escrito de interposición del recurso, puntualiza lo siguiente:
A) El perjuicio denunciado por el demandante y a cuyo resarcimiento se ha condenado a la apelante no es el hecho de ser titular de un derecho de crédito (dicho esto al margen de que, como se verá, no consta ni tan siquiera la realidad del mismo): el daño ha sido irrogado al actor con su inclusión en el fichero, atribuyéndole injustificadamente (o, cuando menos, sin que se haya constatado su justificación) la condición de incumplidor de sus obligaciones.
B) Esta matización viene al caso porque la recurrente, por sí sola o junto con CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, pero sin ser ajena a ello, es quien ha procedido a usar los datos que obraban en su poder para llevar a cabo la incorporación en el fichero.
C) Así se desprende de que el requerimiento de pago previo a la inclusión haya sido efectuado mediante carta con el membrete CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es) y una dirección en internet (www.cabotfinancial.es) de la apelante.
D) Además, en ese documento (que también cumple la función de notificación de la cesión del derecho de crédito por la acreedora anterior) se especifica que "podrá obtener una copia de las garantías implementadas a través del correo electrónico protección.datos@cabotfinancial.es.", lo cual revela la responsabilidad asumida por la apelante respecto del tratamiento de la información utilizada para perpetrar la intromisión en el derecho al honor.
E) Por si alguna duda cupiera en relación con esa responsabilidad de la demandada, hay que transcribir otro pasaje de la comunicación, no menos esclarecedor: Asimismo, CABOT le comunica que junto a la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU (en adelante, " CABOT FINANCIAL SPAIN"), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable del Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i) gestión de la reclamación de su deuda pendiente, (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del siguiente enlace: https://cabotfinancial.es/proteccio n-de-datos/
F) Es más, en la comunicación puede leerse lo siguiente: Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en
En el presente caso, coincidente esencialmente con el de la citada SAP de Barcelona, la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN, por carta y por correo electrónico, y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en la sentencia transcrita, no siendo óbice a los efectos que ahora nos ocupan que hayamos considerado no acreditada su remisión al deudor.
Así pues, concluimos que el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado nos lleva a afirmar su legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada"
Y en nuestro caso podemos observar en el documento 3 de la Contestación a la Demanda que la carta de CABOT FINANCIAL dirigida al actor, Romeo, tiene esencialmente las mismas características que la referida por la citada SAP Baleares de 5 de febrero de 2024: lleva el membrete de CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es
Finamente, e igualmente a lo expuesto en la SAP de Baleares de 5 de febrero de 2024, ya citada, se indica: "Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en https://cabotfinancial.es/protecc ion-de-datos/
Asimismo, en el presente caso la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y, como acabamos de exponer, el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en las sentencias transcritas.
Así pues, concluimos, coincidiendo con las sentencia citadas, que por todo lo expuesto y por el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado, la demandada CABOT FINANCIAL sí tenía legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada.
Afirmada la legitimación pasiva
Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, el Tribunal Supremo ha resuelto como doctrina jurisprudencial que la inclusión de un persona en el llamado registro o fichero de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Así, en relación al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la STS de 29 de enero de 2013 señalaba:
"A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley...". De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
Dicha normativa se contenía en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. El art. 38 del citado Reglamento dispone que sólo es posible la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de información sobre solvencia patrimonial si concurren los siguientes requisitos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación; c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) información previa a la inclusión que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En la actualidad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su art. 20:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".
El Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones a propósito de la cuestión planteada, en las que ha ido acomodando su doctrina a la nueva legislación, perfilando los requisitos para poder considerar lícita la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial o, por el contrario, determinando cuándo constituye una intromisión en el derecho al honor, siendo uno de los ejes fundamentales de esta materia lo que se ha venido en llamar "principio de calidad de los datos", con arreglo al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (...).
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Y a propósito del requisito del requerimiento previo de pago, la misma Sentencia razona:
1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece lo siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
"c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el requerimiento de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/202022, de 20 de diciembre).
En el presente caso, el actor afirma que tuvo conocimiento de que CABOT había solicitado su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por una supuesta deuda de 289,23 euros de una tarjeta de crédito a través de una carta de EQUIFAX IBÉRICA SL, empresa que gestiona los ficheros de ASNEF-EQUIFAX. El actor, ante dicha carta habría comunicado a su vez a EQUIFAX IBÉRICA SL y a CABOT FINANCIAL que la cantidad que figuraba en el fichero no correspondía a una deuda cierta ni debida, ni vencida, ni exigible, ni inequívoca, ni indudable, ni había sido impagada, por lo que no procedía la inclusión de dicha deuda en el fichero indicado. Y que nunca se le requirió al actor ni se le informó de que, de no pagar en determinado plazo, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento no radica en la mera existencia de una relación contractual entre las partes, sino en determinar si la deuda cuya comunicación al fichero de solvencia negativa se imputa a la demandada reunía, en el momento de dicha comunicación, las notas de certeza, actualidad y exigibilidad exigidas por la jurisprudencia para legitimar tal actuación.
En este sentido, de la documental aportada resulta que la entidad demandada fija el saldo pendiente en la cantidad de 289,23 euros a fecha 30 de julio de 2021, tal como se recoge en la comunicación de cesión remitida al actor, referida al contrato identificado con el número NUM000.
No obstante, dicha comunicación se emite en fecha 28 de septiembre de 2021 y consta su puesta a disposición del servicio postal el 4 de octubre de 2021, siendo además que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 30 de noviembre de 2021 (con fecha de visualización el 30 de diciembre de 2021), esto es, en un momento claramente posterior en el que, conforme al extracto de movimientos de la tarjeta aportado, la deuda había experimentado una evolución que la situaba en importes prácticamente residuales. En efecto, de los extractos de los movimientos de la tarjeta aportados resulta que durante un prolongado periodo -al menos desde enero de 2020 hasta junio de 2021- la deuda se mantuvo estabilizada en torno a 266,58 euros, produciéndose posteriormente una ligera variación hasta 284,70 euros en julio de 2021, para descender de forma abrupta en la liquidación de agosto de 2021 a tan solo 4,53 euros, y quedar finalmente saldada en la liquidación de septiembre de 2021, con saldo cero.
De este modo, cuando se produce tanto la comunicación al deudor como, especialmente, la posterior inclusión en el fichero de morosos, la deuda ya no presentaba la entidad ni la actualidad que se le atribuye, sino que había quedado prácticamente extinguida, lo que refuerza la conclusión de que no concurría en ese momento el requisito de deuda cierta, actual y exigible exigido por la jurisprudencia para legitimar la comunicación de datos a sistemas de información crediticia
En consecuencia, aun admitiendo que en un momento anterior pudo existir una deuda por importe similar al indicado, lo cierto es que no ha quedado acreditado que la misma subsistiera en el momento relevante de su comunicación al fichero de solvencia negativa, ni que presentara entonces el carácter de deuda cierta, actual y exigible requerido por la doctrina del Tribunal Supremo.
A lo anterior se añade que la documentación aportada identifica el crédito mediante distintas referencias numéricas no coincidentes. De un lado, el número de contrato que figura en la documentación contractual y en la comunicación de cesión, y de otro el identificador que aparece en el extracto de movimientos y en el certificado de saldo, sin que la entidad demandada haya ofrecido explicación alguna que permita establecer con claridad la correspondencia entre dichas referencias ni verificar de forma inequívoca que ambas se refieren al mismo crédito. Esta falta de claridad en la identificación del crédito refuerza la ausencia de acreditación suficiente de la deuda comunicada.
Pero, además, tampoco puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo de pago. En efecto, la comunicación de cesión del crédito y el requerimiento de pago se hacen a la dirección de DIRECCION000 - MADRID, mientras que en el contrato figura otra dirección, a saber, DIRECCION001. A mayor abundamiento, el certificado histórico de empadronamiento aportado a las actuaciones permite comprobar que el actor no constaba domiciliado en las direcciones a las que se dirigieron las comunicaciones de requerimiento de pago en las fechas relevantes, sin que la entidad demandada haya acreditado que dichas comunicaciones se remitieran a un domicilio correcto o idóneo para su recepción.
En tales circunstancias, en definitiva, no puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo exigido por la jurisprudencia para la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial
Por tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una deuda cierta, actual y exigible en el momento de su comunicación al fichero, ni el cumplimiento del requisito del requerimiento previo, lo que determina el carácter indebido de la inclusión del actor el fichero ASNEF y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor
Se indicaba en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de julio de 2024:
"Decía la Sentencia del Tribunal número 854/2021 de 10 de diciembre sobre esta cuestión:
"1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( sentencias 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
25.- Más recientemente, se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:
"La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).
"Sobre e la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que
"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)."
Pues bien, en el presente caso, son datos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización los siguientes:
1. La inclusión en el fichero se produjo el 30/11/2021 con "fecha de visualización" (eso es, fecha desde la cual los datos son visibles para el resto de las entidades) el 30/12/2021, siendo la fecha de baja 2/10/2024 lo que hace un periodo de permanencia próximo a 3 años
2. Consta también el listado de consultas realizadas en el fichero, del que resulta que este ha sido consultado por distintas entidades financieras -Banco Bilbao Vizcaya y Caixabank- en las siguientes ocasiones: el 3 de junio de 2024 y el 12 de enero de 2024 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya y el 6 de julio de 2024 por la entidad Caixabank.
3. En el momento de su inclusión en el fichero a instancias de CABOT no tenía otras inclusiones por otras reclamaciones.
4. No consta acreditado, por el contrario, que al demandante se le hubiese denegado financiación que dice haber solicitado para la adquisición de un automóvil en la empresa Mycaready Technologies SL en agosto de 2024, puesto que oficiada dicha empresa el resultado fue que la citada mercantil estaba declarada en Concurso de Acreedores, sin haber obtenido información al respecto.
Con estos datos, y reconociendo las dificultades de cuantificación que concurren en esta material, la Sala considera procedente reconocer la indemnización de 6.000 euros valorando, de un lado, el largo tiempo en que los datos fueron mantenidos en el fichero -cercano a 3 años- y las distintas consultas efectuadas por las diferentes entidades financieras, y, de otro, que la inclusión se produjo en un único fichero y que no ha quedado acreditado un perjuicio patrimonial concreto.
La cuantía fijada se sitúa dentro de los parámetros habituales manejados por la jurisprudencia para supuestos de inclusión en ficheros de morosos de duración significativa, pero sin acreditación de perjuicio patrimonial concreto, resultando proporcionada a la entidad de la intromisión y adecuada para cumplir la función resarcitoria y disuasoria que le es propia, sin que pueda reputarse ni simbólica ni excesiva.
La estimación íntegra de la demanda en esta alzada determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber visto íntegramente rechazadas sus pretensiones.
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, no procede efectuar expresa imposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, en los autos de juicio ordinario nº 770/2024, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar:
1.º Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Romeo contra la entidad Cabot Financial Spain S.A.
2.º Declaramos que la inclusión de los datos personales del actor en el fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
3.º Condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
5.º No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Recibido el recurso, se registró, formó rollo y se tramitó de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; finalizada la tramitación quedaron los autos para votación y fallo.
Recurre en apelación el demandante alegando como motivos de impugnación 1) una indebida aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la legitimación pasiva, por aplicar la excepción de falta de legitimación con una apreciación puramente formal y registral de la personallidad de las sociedades del grupo CABOT CREDIT MANAGEMENT sin atender a la realidad material de la relación jurídica controvertida, contradiciendo doctrina jurisprudencial consolidada, así como 2) un error en la valoración de la prueba y 3) falta de motivación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso
Se denuncia por la parte apelante la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española), al considerar que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación por no haber valorado adecuadamente la prueba documental obrante en autos ni haber razonado suficientemente la apreciación de la falta de legitimación pasiva.
El motivo no puede prosperar.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta exhaustiva, pormenorizada o detallada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exposición de las razones jurídicas esenciales que fundamentan la decisión adoptada, permitiendo conocer los criterios seguidos por el órgano judicial y posibilitando su eventual control en vía de recurso.
En el presente caso, la sentencia de instancia satisface sobradamente tales exigencias. Así, tras exponer las posiciones de las partes, identifica con claridad la cuestión controvertida y fundamenta la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en un razonamiento expreso y coherente, basado en la documental obrante en autos, en particular en la información facilitada por la entidad gestora del fichero de solvencia, de la que resulta que la inclusión de los datos del demandante fue instada por una entidad distinta de la demandada.
A partir de dicha premisa fáctica, la resolución razona que nos encontramos ante personas jurídicas diferenciadas, con distinta personalidad y número de identificación fiscal, descartando la existencia de confusión o identidad entre ellas, y concluyendo, en consecuencia, en la falta de legitimación pasiva de la demandada. Este razonamiento, compartido o no por la parte apelante, constituye una motivación suficiente en los términos exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia no puede reconducirse a un defecto de motivación, pues lo que realmente se plantea es una cuestión de fondo relativa a la corrección de dicha valoración y a la interpretación jurídica de los hechos acreditados, lo que excede del ámbito propio del deber de motivación.
En definitiva, la sentencia impugnada contiene una fundamentación suficiente, razonada y comprensible, que permite conocer las razones de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente el derecho de defensa, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada
Como indicamos, se impugna en apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima falta de legitimación pasiva ad causma porque la demandada CABOT FINANCIAL no fue quien ordenó la inclusión de datos del demandante en ficheros de solvencia patrimonial, sino que fue otra empresa, CABOT SECURITISATION EUROPA LIMITED (CABOT), empresa dedicada a la adquisición de carteras de crédito y que comparte sede o sucursal en España con la entidad ahora demandada.
En un caso similar, expone la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2025:
"La demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU invocó su falta de legitimación pasiva, alegando que no es la titular del crédito, que corresponde únicamente a CABOT SECURITISATION, que sólo es la responsable del tratamiento de los datos, cuestión que era conocida por el actor y que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef fue a petición de CABOT SECURITISATION, circunstancias todas ellas conocidas por el actor.
En apoyo de su tesis, CABOT FINANCIAL SPAIN cita tres sentencias de las cuales solo una ( SAP Cádiz 8 de septiembre de 2020) versa concretamente sobre la controversia aquí planteada, ya que las otras dos ( SAP Asturias 9 de noviembre de 2020 y SAP Madrid 26 de mayo de 2021) se refieren a una tarjeta de crédito de Caixabank y a un retracto de crédito litigioso y nada tienen que ver con lo ahora discutido.
Es verdad que la SAP Cádiz citada acoge la excepción de falta de legitimación pasiva (en ese caso de CABOT SECURITISATION ASSEET SL) porque la actora no había acreditado que era la entidad demandada la acreedora que inscribió la deuda en el fichero de morosos. Sin embargo, este Tribunal estima más ajustada a derecho la solución dada por las SAP Baleares de 5 de febrero de 2024 y SAP Coruña de 26 de junio de 2024. En concreto, la primera de estas resoluciones razona:
"SEGUNDO.- Esta sala asume plenamente lo argumentado por el juez a quo para reconocer la legitimación pasiva de la demanda y, frente a lo aducido en el escrito de interposición del recurso, puntualiza lo siguiente:
A) El perjuicio denunciado por el demandante y a cuyo resarcimiento se ha condenado a la apelante no es el hecho de ser titular de un derecho de crédito (dicho esto al margen de que, como se verá, no consta ni tan siquiera la realidad del mismo): el daño ha sido irrogado al actor con su inclusión en el fichero, atribuyéndole injustificadamente (o, cuando menos, sin que se haya constatado su justificación) la condición de incumplidor de sus obligaciones.
B) Esta matización viene al caso porque la recurrente, por sí sola o junto con CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, pero sin ser ajena a ello, es quien ha procedido a usar los datos que obraban en su poder para llevar a cabo la incorporación en el fichero.
C) Así se desprende de que el requerimiento de pago previo a la inclusión haya sido efectuado mediante carta con el membrete CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es) y una dirección en internet (www.cabotfinancial.es) de la apelante.
D) Además, en ese documento (que también cumple la función de notificación de la cesión del derecho de crédito por la acreedora anterior) se especifica que "podrá obtener una copia de las garantías implementadas a través del correo electrónico protección.datos@cabotfinancial.es.", lo cual revela la responsabilidad asumida por la apelante respecto del tratamiento de la información utilizada para perpetrar la intromisión en el derecho al honor.
E) Por si alguna duda cupiera en relación con esa responsabilidad de la demandada, hay que transcribir otro pasaje de la comunicación, no menos esclarecedor: Asimismo, CABOT le comunica que junto a la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU (en adelante, " CABOT FINANCIAL SPAIN"), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable del Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i) gestión de la reclamación de su deuda pendiente, (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del siguiente enlace: https://cabotfinancial.es/proteccio n-de-datos/
F) Es más, en la comunicación puede leerse lo siguiente: Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en
En el presente caso, coincidente esencialmente con el de la citada SAP de Barcelona, la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN, por carta y por correo electrónico, y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en la sentencia transcrita, no siendo óbice a los efectos que ahora nos ocupan que hayamos considerado no acreditada su remisión al deudor.
Así pues, concluimos que el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado nos lleva a afirmar su legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada"
Y en nuestro caso podemos observar en el documento 3 de la Contestación a la Demanda que la carta de CABOT FINANCIAL dirigida al actor, Romeo, tiene esencialmente las mismas características que la referida por la citada SAP Baleares de 5 de febrero de 2024: lleva el membrete de CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es
Finamente, e igualmente a lo expuesto en la SAP de Baleares de 5 de febrero de 2024, ya citada, se indica: "Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en https://cabotfinancial.es/protecc ion-de-datos/
Asimismo, en el presente caso la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y, como acabamos de exponer, el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en las sentencias transcritas.
Así pues, concluimos, coincidiendo con las sentencia citadas, que por todo lo expuesto y por el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado, la demandada CABOT FINANCIAL sí tenía legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada.
Afirmada la legitimación pasiva
Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, el Tribunal Supremo ha resuelto como doctrina jurisprudencial que la inclusión de un persona en el llamado registro o fichero de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Así, en relación al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la STS de 29 de enero de 2013 señalaba:
"A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley...". De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
Dicha normativa se contenía en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. El art. 38 del citado Reglamento dispone que sólo es posible la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de información sobre solvencia patrimonial si concurren los siguientes requisitos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación; c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) información previa a la inclusión que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En la actualidad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su art. 20:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".
El Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones a propósito de la cuestión planteada, en las que ha ido acomodando su doctrina a la nueva legislación, perfilando los requisitos para poder considerar lícita la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial o, por el contrario, determinando cuándo constituye una intromisión en el derecho al honor, siendo uno de los ejes fundamentales de esta materia lo que se ha venido en llamar "principio de calidad de los datos", con arreglo al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (...).
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Y a propósito del requisito del requerimiento previo de pago, la misma Sentencia razona:
1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece lo siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
"c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el requerimiento de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/202022, de 20 de diciembre).
En el presente caso, el actor afirma que tuvo conocimiento de que CABOT había solicitado su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por una supuesta deuda de 289,23 euros de una tarjeta de crédito a través de una carta de EQUIFAX IBÉRICA SL, empresa que gestiona los ficheros de ASNEF-EQUIFAX. El actor, ante dicha carta habría comunicado a su vez a EQUIFAX IBÉRICA SL y a CABOT FINANCIAL que la cantidad que figuraba en el fichero no correspondía a una deuda cierta ni debida, ni vencida, ni exigible, ni inequívoca, ni indudable, ni había sido impagada, por lo que no procedía la inclusión de dicha deuda en el fichero indicado. Y que nunca se le requirió al actor ni se le informó de que, de no pagar en determinado plazo, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento no radica en la mera existencia de una relación contractual entre las partes, sino en determinar si la deuda cuya comunicación al fichero de solvencia negativa se imputa a la demandada reunía, en el momento de dicha comunicación, las notas de certeza, actualidad y exigibilidad exigidas por la jurisprudencia para legitimar tal actuación.
En este sentido, de la documental aportada resulta que la entidad demandada fija el saldo pendiente en la cantidad de 289,23 euros a fecha 30 de julio de 2021, tal como se recoge en la comunicación de cesión remitida al actor, referida al contrato identificado con el número NUM000.
No obstante, dicha comunicación se emite en fecha 28 de septiembre de 2021 y consta su puesta a disposición del servicio postal el 4 de octubre de 2021, siendo además que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 30 de noviembre de 2021 (con fecha de visualización el 30 de diciembre de 2021), esto es, en un momento claramente posterior en el que, conforme al extracto de movimientos de la tarjeta aportado, la deuda había experimentado una evolución que la situaba en importes prácticamente residuales. En efecto, de los extractos de los movimientos de la tarjeta aportados resulta que durante un prolongado periodo -al menos desde enero de 2020 hasta junio de 2021- la deuda se mantuvo estabilizada en torno a 266,58 euros, produciéndose posteriormente una ligera variación hasta 284,70 euros en julio de 2021, para descender de forma abrupta en la liquidación de agosto de 2021 a tan solo 4,53 euros, y quedar finalmente saldada en la liquidación de septiembre de 2021, con saldo cero.
De este modo, cuando se produce tanto la comunicación al deudor como, especialmente, la posterior inclusión en el fichero de morosos, la deuda ya no presentaba la entidad ni la actualidad que se le atribuye, sino que había quedado prácticamente extinguida, lo que refuerza la conclusión de que no concurría en ese momento el requisito de deuda cierta, actual y exigible exigido por la jurisprudencia para legitimar la comunicación de datos a sistemas de información crediticia
En consecuencia, aun admitiendo que en un momento anterior pudo existir una deuda por importe similar al indicado, lo cierto es que no ha quedado acreditado que la misma subsistiera en el momento relevante de su comunicación al fichero de solvencia negativa, ni que presentara entonces el carácter de deuda cierta, actual y exigible requerido por la doctrina del Tribunal Supremo.
A lo anterior se añade que la documentación aportada identifica el crédito mediante distintas referencias numéricas no coincidentes. De un lado, el número de contrato que figura en la documentación contractual y en la comunicación de cesión, y de otro el identificador que aparece en el extracto de movimientos y en el certificado de saldo, sin que la entidad demandada haya ofrecido explicación alguna que permita establecer con claridad la correspondencia entre dichas referencias ni verificar de forma inequívoca que ambas se refieren al mismo crédito. Esta falta de claridad en la identificación del crédito refuerza la ausencia de acreditación suficiente de la deuda comunicada.
Pero, además, tampoco puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo de pago. En efecto, la comunicación de cesión del crédito y el requerimiento de pago se hacen a la dirección de DIRECCION000 - MADRID, mientras que en el contrato figura otra dirección, a saber, DIRECCION001. A mayor abundamiento, el certificado histórico de empadronamiento aportado a las actuaciones permite comprobar que el actor no constaba domiciliado en las direcciones a las que se dirigieron las comunicaciones de requerimiento de pago en las fechas relevantes, sin que la entidad demandada haya acreditado que dichas comunicaciones se remitieran a un domicilio correcto o idóneo para su recepción.
En tales circunstancias, en definitiva, no puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo exigido por la jurisprudencia para la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial
Por tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una deuda cierta, actual y exigible en el momento de su comunicación al fichero, ni el cumplimiento del requisito del requerimiento previo, lo que determina el carácter indebido de la inclusión del actor el fichero ASNEF y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor
Se indicaba en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de julio de 2024:
"Decía la Sentencia del Tribunal número 854/2021 de 10 de diciembre sobre esta cuestión:
"1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( sentencias 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
25.- Más recientemente, se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:
"La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).
"Sobre e la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que
"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)."
Pues bien, en el presente caso, son datos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización los siguientes:
1. La inclusión en el fichero se produjo el 30/11/2021 con "fecha de visualización" (eso es, fecha desde la cual los datos son visibles para el resto de las entidades) el 30/12/2021, siendo la fecha de baja 2/10/2024 lo que hace un periodo de permanencia próximo a 3 años
2. Consta también el listado de consultas realizadas en el fichero, del que resulta que este ha sido consultado por distintas entidades financieras -Banco Bilbao Vizcaya y Caixabank- en las siguientes ocasiones: el 3 de junio de 2024 y el 12 de enero de 2024 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya y el 6 de julio de 2024 por la entidad Caixabank.
3. En el momento de su inclusión en el fichero a instancias de CABOT no tenía otras inclusiones por otras reclamaciones.
4. No consta acreditado, por el contrario, que al demandante se le hubiese denegado financiación que dice haber solicitado para la adquisición de un automóvil en la empresa Mycaready Technologies SL en agosto de 2024, puesto que oficiada dicha empresa el resultado fue que la citada mercantil estaba declarada en Concurso de Acreedores, sin haber obtenido información al respecto.
Con estos datos, y reconociendo las dificultades de cuantificación que concurren en esta material, la Sala considera procedente reconocer la indemnización de 6.000 euros valorando, de un lado, el largo tiempo en que los datos fueron mantenidos en el fichero -cercano a 3 años- y las distintas consultas efectuadas por las diferentes entidades financieras, y, de otro, que la inclusión se produjo en un único fichero y que no ha quedado acreditado un perjuicio patrimonial concreto.
La cuantía fijada se sitúa dentro de los parámetros habituales manejados por la jurisprudencia para supuestos de inclusión en ficheros de morosos de duración significativa, pero sin acreditación de perjuicio patrimonial concreto, resultando proporcionada a la entidad de la intromisión y adecuada para cumplir la función resarcitoria y disuasoria que le es propia, sin que pueda reputarse ni simbólica ni excesiva.
La estimación íntegra de la demanda en esta alzada determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber visto íntegramente rechazadas sus pretensiones.
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, no procede efectuar expresa imposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, en los autos de juicio ordinario nº 770/2024, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar:
1.º Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Romeo contra la entidad Cabot Financial Spain S.A.
2.º Declaramos que la inclusión de los datos personales del actor en el fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
3.º Condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
5.º No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Recurre en apelación el demandante alegando como motivos de impugnación 1) una indebida aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la legitimación pasiva, por aplicar la excepción de falta de legitimación con una apreciación puramente formal y registral de la personallidad de las sociedades del grupo CABOT CREDIT MANAGEMENT sin atender a la realidad material de la relación jurídica controvertida, contradiciendo doctrina jurisprudencial consolidada, así como 2) un error en la valoración de la prueba y 3) falta de motivación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso
Se denuncia por la parte apelante la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española), al considerar que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación por no haber valorado adecuadamente la prueba documental obrante en autos ni haber razonado suficientemente la apreciación de la falta de legitimación pasiva.
El motivo no puede prosperar.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta exhaustiva, pormenorizada o detallada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exposición de las razones jurídicas esenciales que fundamentan la decisión adoptada, permitiendo conocer los criterios seguidos por el órgano judicial y posibilitando su eventual control en vía de recurso.
En el presente caso, la sentencia de instancia satisface sobradamente tales exigencias. Así, tras exponer las posiciones de las partes, identifica con claridad la cuestión controvertida y fundamenta la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en un razonamiento expreso y coherente, basado en la documental obrante en autos, en particular en la información facilitada por la entidad gestora del fichero de solvencia, de la que resulta que la inclusión de los datos del demandante fue instada por una entidad distinta de la demandada.
A partir de dicha premisa fáctica, la resolución razona que nos encontramos ante personas jurídicas diferenciadas, con distinta personalidad y número de identificación fiscal, descartando la existencia de confusión o identidad entre ellas, y concluyendo, en consecuencia, en la falta de legitimación pasiva de la demandada. Este razonamiento, compartido o no por la parte apelante, constituye una motivación suficiente en los términos exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia no puede reconducirse a un defecto de motivación, pues lo que realmente se plantea es una cuestión de fondo relativa a la corrección de dicha valoración y a la interpretación jurídica de los hechos acreditados, lo que excede del ámbito propio del deber de motivación.
En definitiva, la sentencia impugnada contiene una fundamentación suficiente, razonada y comprensible, que permite conocer las razones de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente el derecho de defensa, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada
Como indicamos, se impugna en apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima falta de legitimación pasiva ad causma porque la demandada CABOT FINANCIAL no fue quien ordenó la inclusión de datos del demandante en ficheros de solvencia patrimonial, sino que fue otra empresa, CABOT SECURITISATION EUROPA LIMITED (CABOT), empresa dedicada a la adquisición de carteras de crédito y que comparte sede o sucursal en España con la entidad ahora demandada.
En un caso similar, expone la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2025:
"La demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU invocó su falta de legitimación pasiva, alegando que no es la titular del crédito, que corresponde únicamente a CABOT SECURITISATION, que sólo es la responsable del tratamiento de los datos, cuestión que era conocida por el actor y que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef fue a petición de CABOT SECURITISATION, circunstancias todas ellas conocidas por el actor.
En apoyo de su tesis, CABOT FINANCIAL SPAIN cita tres sentencias de las cuales solo una ( SAP Cádiz 8 de septiembre de 2020) versa concretamente sobre la controversia aquí planteada, ya que las otras dos ( SAP Asturias 9 de noviembre de 2020 y SAP Madrid 26 de mayo de 2021) se refieren a una tarjeta de crédito de Caixabank y a un retracto de crédito litigioso y nada tienen que ver con lo ahora discutido.
Es verdad que la SAP Cádiz citada acoge la excepción de falta de legitimación pasiva (en ese caso de CABOT SECURITISATION ASSEET SL) porque la actora no había acreditado que era la entidad demandada la acreedora que inscribió la deuda en el fichero de morosos. Sin embargo, este Tribunal estima más ajustada a derecho la solución dada por las SAP Baleares de 5 de febrero de 2024 y SAP Coruña de 26 de junio de 2024. En concreto, la primera de estas resoluciones razona:
"SEGUNDO.- Esta sala asume plenamente lo argumentado por el juez a quo para reconocer la legitimación pasiva de la demanda y, frente a lo aducido en el escrito de interposición del recurso, puntualiza lo siguiente:
A) El perjuicio denunciado por el demandante y a cuyo resarcimiento se ha condenado a la apelante no es el hecho de ser titular de un derecho de crédito (dicho esto al margen de que, como se verá, no consta ni tan siquiera la realidad del mismo): el daño ha sido irrogado al actor con su inclusión en el fichero, atribuyéndole injustificadamente (o, cuando menos, sin que se haya constatado su justificación) la condición de incumplidor de sus obligaciones.
B) Esta matización viene al caso porque la recurrente, por sí sola o junto con CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, pero sin ser ajena a ello, es quien ha procedido a usar los datos que obraban en su poder para llevar a cabo la incorporación en el fichero.
C) Así se desprende de que el requerimiento de pago previo a la inclusión haya sido efectuado mediante carta con el membrete CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es) y una dirección en internet (www.cabotfinancial.es) de la apelante.
D) Además, en ese documento (que también cumple la función de notificación de la cesión del derecho de crédito por la acreedora anterior) se especifica que "podrá obtener una copia de las garantías implementadas a través del correo electrónico protección.datos@cabotfinancial.es.", lo cual revela la responsabilidad asumida por la apelante respecto del tratamiento de la información utilizada para perpetrar la intromisión en el derecho al honor.
E) Por si alguna duda cupiera en relación con esa responsabilidad de la demandada, hay que transcribir otro pasaje de la comunicación, no menos esclarecedor: Asimismo, CABOT le comunica que junto a la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU (en adelante, " CABOT FINANCIAL SPAIN"), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable del Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i) gestión de la reclamación de su deuda pendiente, (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del siguiente enlace: https://cabotfinancial.es/proteccio n-de-datos/
F) Es más, en la comunicación puede leerse lo siguiente: Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en
En el presente caso, coincidente esencialmente con el de la citada SAP de Barcelona, la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN, por carta y por correo electrónico, y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en la sentencia transcrita, no siendo óbice a los efectos que ahora nos ocupan que hayamos considerado no acreditada su remisión al deudor.
Así pues, concluimos que el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado nos lleva a afirmar su legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada"
Y en nuestro caso podemos observar en el documento 3 de la Contestación a la Demanda que la carta de CABOT FINANCIAL dirigida al actor, Romeo, tiene esencialmente las mismas características que la referida por la citada SAP Baleares de 5 de febrero de 2024: lleva el membrete de CABOT FINANCIAL, informando de un correo electrónico (incidencias.pompidou@cabotfinancial.es
Finamente, e igualmente a lo expuesto en la SAP de Baleares de 5 de febrero de 2024, ya citada, se indica: "Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento, a no ser objeto de decisiones automatizadas o portabilidad, en los términos previstos en dicha normativa, contactando con el delegado de protección de datos de CABOT en la dirección: Av. Manoteras 46, 2A, 28050 Madrid o por correo electrónico a proteccion.datos@cabotfinancial.es. Toda solicitud deberá ir acompañada de una copia de documento que acredite su identidad (DNI, pasaporte) y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. El ejercicio de los derechos es gratuito. Consulte más información sobre el tratamiento de sus datos en https://cabotfinancial.es/protecc ion-de-datos/
Asimismo, en el presente caso la documentación obrante en autos evidencia que las comunicaciones habidas entre las partes han sido dirigidas a CABOT FINANCIAL SPAIN y han sido contestadas por dicha entidad sin que en ninguna de ellas informara de que la reclamación debiera dirigirse a CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED. Y, como acabamos de exponer, el documento de requerimiento de pago y notificación de la cesión del crédito es idéntico al contemplado en las sentencias transcritas.
Así pues, concluimos, coincidiendo con las sentencia citadas, que por todo lo expuesto y por el propio reconocimiento de CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandado, la demandada CABOT FINANCIAL sí tenía legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada.
Afirmada la legitimación pasiva
Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, el Tribunal Supremo ha resuelto como doctrina jurisprudencial que la inclusión de un persona en el llamado registro o fichero de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Así, en relación al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la STS de 29 de enero de 2013 señalaba:
"A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley...". De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
Dicha normativa se contenía en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. El art. 38 del citado Reglamento dispone que sólo es posible la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de información sobre solvencia patrimonial si concurren los siguientes requisitos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación; c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) información previa a la inclusión que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En la actualidad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su art. 20:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".
El Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones a propósito de la cuestión planteada, en las que ha ido acomodando su doctrina a la nueva legislación, perfilando los requisitos para poder considerar lícita la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial o, por el contrario, determinando cuándo constituye una intromisión en el derecho al honor, siendo uno de los ejes fundamentales de esta materia lo que se ha venido en llamar "principio de calidad de los datos", con arreglo al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (...).
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
Y a propósito del requisito del requerimiento previo de pago, la misma Sentencia razona:
1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece lo siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
"c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el requerimiento de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/202022, de 20 de diciembre).
En el presente caso, el actor afirma que tuvo conocimiento de que CABOT había solicitado su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX por una supuesta deuda de 289,23 euros de una tarjeta de crédito a través de una carta de EQUIFAX IBÉRICA SL, empresa que gestiona los ficheros de ASNEF-EQUIFAX. El actor, ante dicha carta habría comunicado a su vez a EQUIFAX IBÉRICA SL y a CABOT FINANCIAL que la cantidad que figuraba en el fichero no correspondía a una deuda cierta ni debida, ni vencida, ni exigible, ni inequívoca, ni indudable, ni había sido impagada, por lo que no procedía la inclusión de dicha deuda en el fichero indicado. Y que nunca se le requirió al actor ni se le informó de que, de no pagar en determinado plazo, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros.
La cuestión controvertida en el presente procedimiento no radica en la mera existencia de una relación contractual entre las partes, sino en determinar si la deuda cuya comunicación al fichero de solvencia negativa se imputa a la demandada reunía, en el momento de dicha comunicación, las notas de certeza, actualidad y exigibilidad exigidas por la jurisprudencia para legitimar tal actuación.
En este sentido, de la documental aportada resulta que la entidad demandada fija el saldo pendiente en la cantidad de 289,23 euros a fecha 30 de julio de 2021, tal como se recoge en la comunicación de cesión remitida al actor, referida al contrato identificado con el número NUM000.
No obstante, dicha comunicación se emite en fecha 28 de septiembre de 2021 y consta su puesta a disposición del servicio postal el 4 de octubre de 2021, siendo además que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 30 de noviembre de 2021 (con fecha de visualización el 30 de diciembre de 2021), esto es, en un momento claramente posterior en el que, conforme al extracto de movimientos de la tarjeta aportado, la deuda había experimentado una evolución que la situaba en importes prácticamente residuales. En efecto, de los extractos de los movimientos de la tarjeta aportados resulta que durante un prolongado periodo -al menos desde enero de 2020 hasta junio de 2021- la deuda se mantuvo estabilizada en torno a 266,58 euros, produciéndose posteriormente una ligera variación hasta 284,70 euros en julio de 2021, para descender de forma abrupta en la liquidación de agosto de 2021 a tan solo 4,53 euros, y quedar finalmente saldada en la liquidación de septiembre de 2021, con saldo cero.
De este modo, cuando se produce tanto la comunicación al deudor como, especialmente, la posterior inclusión en el fichero de morosos, la deuda ya no presentaba la entidad ni la actualidad que se le atribuye, sino que había quedado prácticamente extinguida, lo que refuerza la conclusión de que no concurría en ese momento el requisito de deuda cierta, actual y exigible exigido por la jurisprudencia para legitimar la comunicación de datos a sistemas de información crediticia
En consecuencia, aun admitiendo que en un momento anterior pudo existir una deuda por importe similar al indicado, lo cierto es que no ha quedado acreditado que la misma subsistiera en el momento relevante de su comunicación al fichero de solvencia negativa, ni que presentara entonces el carácter de deuda cierta, actual y exigible requerido por la doctrina del Tribunal Supremo.
A lo anterior se añade que la documentación aportada identifica el crédito mediante distintas referencias numéricas no coincidentes. De un lado, el número de contrato que figura en la documentación contractual y en la comunicación de cesión, y de otro el identificador que aparece en el extracto de movimientos y en el certificado de saldo, sin que la entidad demandada haya ofrecido explicación alguna que permita establecer con claridad la correspondencia entre dichas referencias ni verificar de forma inequívoca que ambas se refieren al mismo crédito. Esta falta de claridad en la identificación del crédito refuerza la ausencia de acreditación suficiente de la deuda comunicada.
Pero, además, tampoco puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo de pago. En efecto, la comunicación de cesión del crédito y el requerimiento de pago se hacen a la dirección de DIRECCION000 - MADRID, mientras que en el contrato figura otra dirección, a saber, DIRECCION001. A mayor abundamiento, el certificado histórico de empadronamiento aportado a las actuaciones permite comprobar que el actor no constaba domiciliado en las direcciones a las que se dirigieron las comunicaciones de requerimiento de pago en las fechas relevantes, sin que la entidad demandada haya acreditado que dichas comunicaciones se remitieran a un domicilio correcto o idóneo para su recepción.
En tales circunstancias, en definitiva, no puede tenerse por cumplido el requisito del requerimiento previo exigido por la jurisprudencia para la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial
Por tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una deuda cierta, actual y exigible en el momento de su comunicación al fichero, ni el cumplimiento del requisito del requerimiento previo, lo que determina el carácter indebido de la inclusión del actor el fichero ASNEF y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor
Se indicaba en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de julio de 2024:
"Decía la Sentencia del Tribunal número 854/2021 de 10 de diciembre sobre esta cuestión:
"1) En este caso, no se han acreditado daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( sentencias 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
2) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
3) Son elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, en este caso desde abril de 2014; las veces en que fue consultado, en este caso en once ocasiones; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
4) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
25.- Más recientemente, se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:
"La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).
"Sobre e la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).
"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que
"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)."
Pues bien, en el presente caso, son datos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización los siguientes:
1. La inclusión en el fichero se produjo el 30/11/2021 con "fecha de visualización" (eso es, fecha desde la cual los datos son visibles para el resto de las entidades) el 30/12/2021, siendo la fecha de baja 2/10/2024 lo que hace un periodo de permanencia próximo a 3 años
2. Consta también el listado de consultas realizadas en el fichero, del que resulta que este ha sido consultado por distintas entidades financieras -Banco Bilbao Vizcaya y Caixabank- en las siguientes ocasiones: el 3 de junio de 2024 y el 12 de enero de 2024 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya y el 6 de julio de 2024 por la entidad Caixabank.
3. En el momento de su inclusión en el fichero a instancias de CABOT no tenía otras inclusiones por otras reclamaciones.
4. No consta acreditado, por el contrario, que al demandante se le hubiese denegado financiación que dice haber solicitado para la adquisición de un automóvil en la empresa Mycaready Technologies SL en agosto de 2024, puesto que oficiada dicha empresa el resultado fue que la citada mercantil estaba declarada en Concurso de Acreedores, sin haber obtenido información al respecto.
Con estos datos, y reconociendo las dificultades de cuantificación que concurren en esta material, la Sala considera procedente reconocer la indemnización de 6.000 euros valorando, de un lado, el largo tiempo en que los datos fueron mantenidos en el fichero -cercano a 3 años- y las distintas consultas efectuadas por las diferentes entidades financieras, y, de otro, que la inclusión se produjo en un único fichero y que no ha quedado acreditado un perjuicio patrimonial concreto.
La cuantía fijada se sitúa dentro de los parámetros habituales manejados por la jurisprudencia para supuestos de inclusión en ficheros de morosos de duración significativa, pero sin acreditación de perjuicio patrimonial concreto, resultando proporcionada a la entidad de la intromisión y adecuada para cumplir la función resarcitoria y disuasoria que le es propia, sin que pueda reputarse ni simbólica ni excesiva.
La estimación íntegra de la demanda en esta alzada determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber visto íntegramente rechazadas sus pretensiones.
Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, no procede efectuar expresa imposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, en los autos de juicio ordinario nº 770/2024, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar:
1.º Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Romeo contra la entidad Cabot Financial Spain S.A.
2.º Declaramos que la inclusión de los datos personales del actor en el fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
3.º Condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
5.º No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, en los autos de juicio ordinario nº 770/2024, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar:
1.º Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Romeo contra la entidad Cabot Financial Spain S.A.
2.º Declaramos que la inclusión de los datos personales del actor en el fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
3.º Condenamos a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4.º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
5.º No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
