Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00187/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Teléfono:98680513 0/29/28/27
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G.36060 41 1 2022 0002401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000698 /2022
Recurrente: Bruno
Procurador: EVA BORRELLA DAPONTE
Abogado: MANUEL REGUEIRO GARCIA
Recurrido: MARKEL INSURANCE SE, SUCURSAL EN ESPAÑÑA, Estrella
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: GONZALO MUÑOZ RUSILLO, VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ
S E N T E N C I A
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
MAGISTRADOS
D. RAFAEL FLUITERS CASADO
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE
En PONTEVEDRA, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 698/2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 613/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Bruno, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. EVA BORRELLA DAPONTE, asistido por el Abogado D. MANUEL REGUEIRO GARCIA, y como partes apeladas, Estrella, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistida por la Abogada Dña. VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ y MARKEL INSURANCE SE, SUCURSAL DE ESPAÑA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistida por el Abogado D. GONZALO MUÑOZ RUSILLO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Eva Borrella Daponte en nombre y representación de don Bruno frente a doña Estrella y, en consecuencia, CONDENO a la parte codemandada a indemnizar al actor en la cantidad de 1.228,21 euros, más los intereses indicados en el fundamento quinto in finede esta resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes; y DESESTIMO la demanda formulada frente a MARKEL INSURANCE SE, Sucursal en España, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO .-Recurre la apelante la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1905 del Código Civil, por los daños personales derivados de las lesiones causadas por haberle mordido el perro de raza american pitbull terrier de la demandada y por los gastos de veterinario por las lesiones causadas por aquel a su perro caniche. Son tres los aspectos en los que recurre la sentencia. En primer lugar, la desestimación de la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor. En segundo lugar, la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la entidad aseguradora codemandada. En tercer lugar, la imposición de las costas causadas a la entidad aseguradora.
Los apelados se oponen, en sendos escritos, a la estimación del recurso, compartiendo lo razonado en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que, en pronunciamiento no discutido, en la sentencia de instancia se aprecia concurrencia de culpas y se condena a la codemandada, propietaria del perro de raza pitbull terrier, a indemnizar en un porcentaje del 70% los gastos de veterinario por la atención del perro caniche, por no llevar su perro pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva.
SEGUND O.-Los daños personales del actor. Relación causal con el incidente.
La juzgadora de instancia desestimó la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor por entender que no se acreditó que se pudieran atribuir a la conducta del animal. Razonaba así:
"Con relación al alcance de los daños reclamados, procede excluir de la reclamación formulada los daños pretendidamente sufridos directamente por el actor, dado que la prueba practicada en este procedimiento no ha permitido atribuir los mismos a la conducta desplegada por el animal pitbull frente al Sr. Bruno. Ni de las alegaciones de la demanda ni de las manifestaciones del testigo propuesto a su instancia ha sido posible atribuir al animal un comportamiento o agresión directa frente al demandante, sin que sea suficiente como prueba sobre este extremo la mención genérica del parte de confirmación de baja aportado junto a la demanda, que indica "mordido por perro"."
El apelante alega que existen diversos medios de prueba que acreditan que resultó lesionado, a saber, el informe de la Policía Local, en el que se alude a que fue mordido por el pitbull, a que así lo reconoció la codemandada, y a que fue trasladado en ambulancia; los partes de baja y alta de la Seguridad Social; el gasto de farmacia; y la testifical del Sr. Carlos José.
Los apelados se oponen, afirmando que ninguno de los testigos pudo ver si alguno de los perros le mordió, siendo imposible que lo hubiera hecho el pitbull por tener la mandíbula bloqueada al morder al caniche del actor, resultando contradictorias las versiones de los Policías Locales.
No existe duda alguna de que el actor (así como la codemandada y uno de los testigos) resultó lesionado por mordedura de perro durante el incidente, pues así lo expresaron los agentes de la Policía Local y lo reconoce la propia codemandada, tal y como indicó a aquellos, teniendo que acudir una ambulancia para atenderle. Que se trata de una mordedura de perro resulta meridianamente acreditado por el parte de baja por incapacidad temporal y por la referencia del atestado al parte médico que fue entregado por el actor.
Lo que subyace en la posición de los demandados, tanto en sus contestaciones a la demanda como en sus escritos de oposición al recurso de apelación, es que, como el pitbull no le mordió ni pudo morderle, tuvo que ser el propio caniche del actor quien lo hizo.
A nuestro juicio, el debate de cuál fue el perro que le mordió es irrelevante. Lo relevante es que fue mordido, por uno u otro, durante el incidente. Y la responsabilidad del incidente ha sido establecida en la sentencia por concurrencia de culpas en un porcentaje del 70% la codemandada y un 30% el actor:
"En atención a lo anterior, se aprecia una concurrencia de culpas en el comportamiento de los propietarios de ambos animales, que determina repartir la responsabilidad entre ambos en porcentaje 30-70. Si bien el actor infringió una prohibición general al permitir a su caniche pasear suelto por una vía pública, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico no impone a los propietarios de animales de raza potencialmente peligrosa tan solo prohibiciones de carácter general, sino que ha emitido un cuerpo normativo completo con relación a los mismos, regulando a su cargo prohibiciones específicas, exigiendo de ellos particular cuidado cuando deambulan por la vía pública con sus animales, y dado que ha resultado acreditado que doña Estrella no cumplía con el plus de diligencia que le exige el ordenamiento jurídico las obligaciones de este le impone, su porcentaje de responsabilidad ha de ser necesariamente mayor."
Tal responsabilidad en el incidente ha de extenderse a todos los daños causados en el incidente por uno u otro perro.
Debe recordarse que ni el actor, ni los demandados han impugnado este pronunciamiento de la sentencia.
Debe, por tanto, estimarse el motivo y condenar a la demandada a abonar el 70% del importe de los daños personales padecidos por el actor
TERCERO.-Fijación de la indemnización por las lesiones del actor.
El apelante reclama por haber estado de baja médica desde el 23 de agosto hasta el 30 de septiembre siguiente, esto es 39 días, 2.136,42 €, a razón de 54,78 €/día, así como 31,36 € por gastos farmacéuticos, lo que hace un total de 2.168,05 €.
Es cierto que la documentación médica es parca, pero acredita que la mordedura de perro determinó una baja por incapacidad temporal de 39 días. Así se deriva de la referencia al parte médico de urgencias en el atestado y de los informes de baja y alta. Aunque los apelados se quejaron al contestar de la parquedad de tal documentación, no propusieron la aportación de más prueba médica. Por tanto, entendemos procedente la indemnización solicitada por incapacidad temporal.
Debemos rechazar, sin embargo, la indemnización por gastos farmacéuticos, pues la factura que se aporta es de fecha 31 de agosto de 2021, cuando el incidente tuvo lugar nueve días antes, el 22 de agosto, por lo que, sin mayor prueba que establezca la relación causal de tales gastos con la mordedura del perro y el tratamiento prescrito al efecto, no puede presumirse, sin más, tal relación de causalidad.
En definitiva, procede añadir a la indemnización establecida en la sentencia de 1.228,21 €, un 70% de 2.136,42 €, esto es, 1.495,49 €, para un total de 2.723,70 €.
CUARTO.-La consideración de la condición especial II d) de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.
La juzgadora de instancia desestima la demanda frente a aquella por entender que, al no llevar el perro american pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva, incumplía la normativa relativa a los animales potencialmente peligrosos, lo que excluiría la cobertura del seguro, dado lo establecido en la condición especial II d) de la póliza, que considera delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.
Alega la apelante que tal cláusula está incluida dentro de las exclusiones aplicables a todas las coberturas, razón por la cual tiene la condición de cláusula limitativa, ya que en los supuestos allí contemplados se está excluyendo la responsabilidad de la aseguradora y, en consecuencia, limitando los derechos de los asegurados. Señala que, aunque se encuentra destacada de modo especial con negrilla, no fue aceptada específicamente por escrito, ya que en la hoja del condicionado donde figura aparece en blanco el espacio destinado a la firma del tomador del seguro, sin que consten firmadas, ni por la tomadora, ni por la asegurada, ninguna de las 15 páginas de la póliza, por lo que, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no tiene validez y no debió ser aplicada. Invoca la sentencia de 23/11/2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña. Añade que no puede ser considerada como delimitadora del riesgo, ya que no se define el objeto del contrato, ni se perfila el compromiso que asume la aseguradora, sino que se restringen los derechos de los asegurados.
La aseguradora codemandada apelada comparte lo razonado en la instancia y señala que la asegurada era completamente conocedora de los términos del contrato de seguro, al resultar estas condiciones manifestadas en negrita, y haber prestado su conformidad mediante la firma del certificado de seguro.
Discrepamos de lo razonado en la instancia.
La cláusula controvertida, condición especial II d) de la póliza, establece que, además de las exclusiones específicas aplicables a cada una de las coberturas, se excluyen de cualquier cobertura las reclamaciones derivadas de "d) Los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro".
A nuestro juicio, se trata de una cláusula sorpresiva que restringe de forma sorpresiva el objeto natural de una póliza de seguro destinada a cubrir los riesgos derivados de la posesión de animales peligrosos. Nuestro Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora"( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre). Un contratante medio que celebra un contrato de seguro de responsabilidad civil sobre su perro de raza peligrosa, razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los daños causados por el perro, siendo lo esperable que se cubran cualesquiera daños, con independencia de las circunstancias en que estos se causen. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que los daños no tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia del seguro de responsabilidad civil de animales, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
No tendría sentido que tal exigencia normativa de seguro para dar cobertura a la responsabilidad civil de carácter cuasi-objetivo que pueda contraer por los daños causados por los animales, que se constituye en requisito imprescindible para tener animales potencialmente peligrosos, se hubiera formulado con previsión de una responsabilidad civil de su aseguradora de distinto alcance que la del asegurado, pues ninguna distinción se establece en función de que la responsabilidad civil se contraiga o no con cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos. Ha de tenerse en cuenta que el perjuicio derivado de la tenencia de animales potencialmente peligrosos puede alcanzar a terceros ajenos al incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de los requisitos legales que le resultaban exigibles, por lo que sería contrario a la finalidad de la normativa que se considera infringida apreciar que la cobertura de la aseguradora de la responsabilidad civil ha de entenderse supeditada al cumplimiento por el propietario del animal de todos requisitos establecidos normativamente.
Este es el criterio sostenido por nuestras Audiencias Provinciales.
Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de septiembre de 2023 se afirma:
"La aseguradora opone como única causa la falta de cobertura, porque, conforme al condicionado de la póliza, se excluían los siniestros en que la portadora del animal no tuviese la pertinente licencia administrativa para su tenencia y paseo, o no se utilizase el bozal. Argumento que no puede ser atendido.
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro prevé: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...». La cuestión litigiosa se refiere en el presente caso a las denominadas «excepciones impropias», es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. Las excepciones objetivas de la póliza son susceptibles de ser opuestas al perjudicado en la acción directa. La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. Por eso, en resumen, el asegurador sí puede oponer al perjudicado tres obstáculos: (a) su culpa exclusiva, (b) las excepciones personales que la compañía de seguros tenga contra el perjudicado, y (c) la falta de cobertura de la póliza para el siniestro en el que se produjo el daño al tercero reclamante, bien por no ser un riesgo cubierto, bien los límites derivados del capital asegurado o la franquicia. La aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo. ( SSTS 13/2022, de 12 de enero ; 306/2020, de 16 de junio , 321/2019, de 5 de junio de Pleno ;y 484/2018, de 11 de septiembre , entre otras muchas).
Constituye doctrina jurisprudencial que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (a) qué riesgos constituyen dicho objeto; (b) en qué cuantía; (c) durante qué plazo; y (d) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Las formalidades exigidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma práctica, el concepto de cláusula limitativa se referencia al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( SSTS 100/2022, de 7 de febrero ; 87/2021, de 17 de febrero , 548/2020, de 22 de octubre ; 399/2020, de 6 de julio y 661/2019, de 12 de diciembre , entre otras).
Y especial rigor debe tenerse con las cláusulas sorpresivas, aunque se configure como delimitadoras: aquellas cláusulas que vacían la responsabilidad de su natural cobertura, las que alteran por completo lo que se considera como normal, dejando la cobertura en supuestos residuales. ( SSTS 263/2021, de 6 de mayo ; 345/2020, de 23 de junio y 661/2019, de 12 de diciembre ).
En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 de Pleno estableció como doctrina: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ),por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos... De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales... Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS , que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales».
En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros cuya actividad aseguradora era "Propietario de perros de 20 kg o más de peso". En el condicionado de la póliza, queda supeditada la garantía a que concurriera las condiciones B.3 "derivadas de daños perjuicios causados por las actividades sujetas a la suscripción de un seguro obligatorio, independientemente de los límites de aseguramiento de éste, salvo seguros obligatorios para propietarios de perros exigidos por las Administraciones Públicas competentes. 2 La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"
Pues bien esta exclusión debe calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas. (b) se desconoce que ha de entenderse por no observancia deliberada de las disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional.
El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de aplicación en cuanto a la fecha de los hechos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
La entidad aseguradora da cobertura al propietario de un perro Stadford terrier americano, por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar (responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
En el mismo sentido, cabe citar la SAP de A Coruña de 23 de noviembre de 2022, citada en el recurso de apelación, en la que tras exponer la misma doctrina expuesta en la anterior resolución, se señala :
"3.º) En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros denominada comercialmente como "Seguros de Mascotas".
En el primer condicionado particular aportados (donde figura como tomadora quien parece ser la madre de doña Mariana) se da cobertura desde el 9 de septiembre de 2021, con una responsabilidad civil de 120.000 euros, a la tenencia de un Pit Bull Terrier que identifica, con cita expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
En el segundo documento presentado por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", siendo tomadora y asegurada doña Mariana, con el mismo número de póliza y la misma fecha de efecto, se da cobertura hasta un capital de 120.000 euros por la tenencia del Pit Bull Terrier que identifica, y cita del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
Es cierto que se establece la exclusión de cobertura cuando la persona que custodie al animal no tenga la licencia administrativa, o que el perro no lleve bozal. Pero estas exclusiones deben calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:
(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas, ni tampoco están firmadas por las aseguradas. En ninguna de las dos pólizas presentadas figuran las firmas de las tomadoras.
(b) El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por un por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
"Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" comercializa el seguro de "mascotas", con una responsabilidad civil de 120.000 euros (la exigida legalmente), dando cobertura a un Pit Bull Terrier (el primero de la lista de animales potencialmente peligrosos), por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar ( responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, con invocación expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
Y en la SAP de Vizcaya de 27 de febrero de 2022 se razona:
"No se discute el siniestro causado por el perro propiedad de la demandante y en tal sentido y del condicionado general en el apartado 6 dice RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA. RESPONSABILIDAD CIVIL MOBILIARIA; en el apartado 6.1.2 en el que se encuadran asegurados los daños que se originen por animales domésticos tales como perro.... especificando cuando se excluye en su caso tales daños.
La sentencia apelada consideró que la cláusula de exoneración expresaba en el apartado 6.1 de no abonar los daños cuando se hayan derivado de inobservancia o incumplimiento de disposiciones oficiales es una cláusula delimitadora del riesgo y en tal consideración no necesitaba de expresa aceptación, desestimando la reclamación por los daños causados por el perro a un tercero pero este Tribunal entiende más correcta su calificación como limitativa de los derechos del asegurado pues restringe el contenido natural del contrato y el alcance típico o usual que de ordinario debe tener la garantía de responsabilidad civil y ello sobre todo porque precisamente la negligencia es la causa del daño, a saber se causa el siniestro por el perro por no ir atado, lo que para la sala supone que si se aplicara la causa de exclusión que la aseguradora invoca deja fuera de contenido a la responsabilidad asegurada.
Pero es más, aun cuando se entendiera que esta condición es meramente delimitadora del riesgo, nos encontraríamos, como dice la STS 732/2017 antes citada, ante una cláusula que delimita sorprendentemente el riesgo y su tratamiento debe asimilarse al de las que limitan los derechos del asegurado.
Y en tal sentido podemos recodar Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 422/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 304/2020 En la sentencia 273/2016, de 22 de abril , se indicaba que:
"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
"Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares".
Por su parte la sentencia 741/2011 de 25 de octubre declaró:
"Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejarán sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada...".
Finalmente, en la sentencia 87/2021, de 17 de febrero , se ha dicho que:
"En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS "."
En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Zamora de 8 de marzo de 2023, SAP de Alicante de 24 de febrero de 2021, SAP de Palencia de 3 de febrero de 2021, SAP de Salamanca de 31 de julio de 2018, SAP de Madrid de 26 de marzo de 2018, y SAP de Murcia de 12 de enero de 2017.
Pues bien, en nuestro caso, la cláusula no consta específicamente aceptada, ni por el tomador, cuya firma no consta al pie de la página que recoge la estipulación controvertida, ni por la asegurada, que únicamente ha firmado el certificado individual de seguro, siendo este documento la única información con la que cuenta y en el que no se alude a la exclusión controvertida.
Debe recordarse, como señala la SAP de Barcelona de 10 de junio de 2021 que:
"[...] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ; 1058/2007, de 18 de octubre , 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre otras).
Este deber de transparencia contractual se refleja en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en cuyo artículo 122 , se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato.
Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999 ; 1058/2007, de 18 de octubre ; 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre ), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas.
.....
En el presente caso, debemos partir del hecho que estamos ante una póliza colectiva en la que el asegurado únicamente ha tomado conocimiento del certificado de adhesión que se acompaña como documento nº 13 de la demanda.
En consecuencia, será únicamente el contenido del referido certificado el que definirá el objeto de cobertura y su extensión, puesto que no existe ninguna constancia de que el asegurado haya tenido a su disposición el contrato de seguro al cual se ha adherido."
En definitiva, entendemos que no es de aplicación la exclusión de cobertura invocada por la entidad aseguradora, y que esta ha de responder en las mismas condiciones que la asegurada, con estimación, pues, del motivo de apelación examinado, que conlleva, a su vez, la estimación del motivo atinente a las costas, ya que no se desestima la demanda frente a la entidad aseguradora, por lo que no pueden imponerse al actor las costas causadas a esta, sino que, siendo parcial, en todo caso, la estimación de la demanda, cada uno deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-Los intereses del art. 20 de la LCS.
Invoca la entidad aseguradora en su contestación a la demanda la regla sexta del art. 20 de la LCS, señalando que, habiendo ocurrido el siniestro el 22 de agosto de 2021, la primera noticia que tuvo del siniestro fue el día 17 de noviembre de 2022, tal y como se acredita con el documento nº 4 adjunto su contestación, por lo que los intereses del artículo 20 LCS deberán ser calculados desde aquel día, al ser la fecha de comunicación del siniestro.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el día inicial del cómputo del plazo de devengo de los intereses, según el art. 20.6.º LCS, es la fecha del siniestro, pero que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos ( SSTS 522/2018, de 24 de septiembre, 562/2025, de 9 de abril y STS 153/2026 de 26 de enero de 2026).
En el escrito de demanda la parte actora no manifiesta haber comunicado en ningún momento el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, hecho que tampoco se deduce de la documentación que aporta. Tampoco la asegurada codemandada manifiesta en su contestación haber comunicado el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, lo que tampoco se deduce de la documentación que aporta.
Por ello ha de estarse a la fecha del emplazamiento a la aseguradora, 17 de noviembre de 2022, fecha que coincide con la indicada en los correos electrónicos que constituyen el indicado documento nº 4 aportado con su contestación a la demanda, en los que, en dicha fecha, se indica que acaban de recibir la demanda, sin que exista constancia alguna o elemento de juicio del que resulte un conocimiento anterior.
SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada en el Juicio Verbal Nº 698/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO Nº 613/2024), la cual revocamos parcialmente, y acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España; y condenar a doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España a abonar solidariamente a don Bruno, la cantidad de 2.723,70 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cantidad, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta su completo pago a cargo de Markel Insurance SE, Sucursal en España, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno.
Expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Eva Borrella Daponte en nombre y representación de don Bruno frente a doña Estrella y, en consecuencia, CONDENO a la parte codemandada a indemnizar al actor en la cantidad de 1.228,21 euros, más los intereses indicados en el fundamento quinto in finede esta resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes; y DESESTIMO la demanda formulada frente a MARKEL INSURANCE SE, Sucursal en España, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO .-Recurre la apelante la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1905 del Código Civil, por los daños personales derivados de las lesiones causadas por haberle mordido el perro de raza american pitbull terrier de la demandada y por los gastos de veterinario por las lesiones causadas por aquel a su perro caniche. Son tres los aspectos en los que recurre la sentencia. En primer lugar, la desestimación de la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor. En segundo lugar, la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la entidad aseguradora codemandada. En tercer lugar, la imposición de las costas causadas a la entidad aseguradora.
Los apelados se oponen, en sendos escritos, a la estimación del recurso, compartiendo lo razonado en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que, en pronunciamiento no discutido, en la sentencia de instancia se aprecia concurrencia de culpas y se condena a la codemandada, propietaria del perro de raza pitbull terrier, a indemnizar en un porcentaje del 70% los gastos de veterinario por la atención del perro caniche, por no llevar su perro pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva.
SEGUND O.-Los daños personales del actor. Relación causal con el incidente.
La juzgadora de instancia desestimó la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor por entender que no se acreditó que se pudieran atribuir a la conducta del animal. Razonaba así:
"Con relación al alcance de los daños reclamados, procede excluir de la reclamación formulada los daños pretendidamente sufridos directamente por el actor, dado que la prueba practicada en este procedimiento no ha permitido atribuir los mismos a la conducta desplegada por el animal pitbull frente al Sr. Bruno. Ni de las alegaciones de la demanda ni de las manifestaciones del testigo propuesto a su instancia ha sido posible atribuir al animal un comportamiento o agresión directa frente al demandante, sin que sea suficiente como prueba sobre este extremo la mención genérica del parte de confirmación de baja aportado junto a la demanda, que indica "mordido por perro"."
El apelante alega que existen diversos medios de prueba que acreditan que resultó lesionado, a saber, el informe de la Policía Local, en el que se alude a que fue mordido por el pitbull, a que así lo reconoció la codemandada, y a que fue trasladado en ambulancia; los partes de baja y alta de la Seguridad Social; el gasto de farmacia; y la testifical del Sr. Carlos José.
Los apelados se oponen, afirmando que ninguno de los testigos pudo ver si alguno de los perros le mordió, siendo imposible que lo hubiera hecho el pitbull por tener la mandíbula bloqueada al morder al caniche del actor, resultando contradictorias las versiones de los Policías Locales.
No existe duda alguna de que el actor (así como la codemandada y uno de los testigos) resultó lesionado por mordedura de perro durante el incidente, pues así lo expresaron los agentes de la Policía Local y lo reconoce la propia codemandada, tal y como indicó a aquellos, teniendo que acudir una ambulancia para atenderle. Que se trata de una mordedura de perro resulta meridianamente acreditado por el parte de baja por incapacidad temporal y por la referencia del atestado al parte médico que fue entregado por el actor.
Lo que subyace en la posición de los demandados, tanto en sus contestaciones a la demanda como en sus escritos de oposición al recurso de apelación, es que, como el pitbull no le mordió ni pudo morderle, tuvo que ser el propio caniche del actor quien lo hizo.
A nuestro juicio, el debate de cuál fue el perro que le mordió es irrelevante. Lo relevante es que fue mordido, por uno u otro, durante el incidente. Y la responsabilidad del incidente ha sido establecida en la sentencia por concurrencia de culpas en un porcentaje del 70% la codemandada y un 30% el actor:
"En atención a lo anterior, se aprecia una concurrencia de culpas en el comportamiento de los propietarios de ambos animales, que determina repartir la responsabilidad entre ambos en porcentaje 30-70. Si bien el actor infringió una prohibición general al permitir a su caniche pasear suelto por una vía pública, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico no impone a los propietarios de animales de raza potencialmente peligrosa tan solo prohibiciones de carácter general, sino que ha emitido un cuerpo normativo completo con relación a los mismos, regulando a su cargo prohibiciones específicas, exigiendo de ellos particular cuidado cuando deambulan por la vía pública con sus animales, y dado que ha resultado acreditado que doña Estrella no cumplía con el plus de diligencia que le exige el ordenamiento jurídico las obligaciones de este le impone, su porcentaje de responsabilidad ha de ser necesariamente mayor."
Tal responsabilidad en el incidente ha de extenderse a todos los daños causados en el incidente por uno u otro perro.
Debe recordarse que ni el actor, ni los demandados han impugnado este pronunciamiento de la sentencia.
Debe, por tanto, estimarse el motivo y condenar a la demandada a abonar el 70% del importe de los daños personales padecidos por el actor
TERCERO.-Fijación de la indemnización por las lesiones del actor.
El apelante reclama por haber estado de baja médica desde el 23 de agosto hasta el 30 de septiembre siguiente, esto es 39 días, 2.136,42 €, a razón de 54,78 €/día, así como 31,36 € por gastos farmacéuticos, lo que hace un total de 2.168,05 €.
Es cierto que la documentación médica es parca, pero acredita que la mordedura de perro determinó una baja por incapacidad temporal de 39 días. Así se deriva de la referencia al parte médico de urgencias en el atestado y de los informes de baja y alta. Aunque los apelados se quejaron al contestar de la parquedad de tal documentación, no propusieron la aportación de más prueba médica. Por tanto, entendemos procedente la indemnización solicitada por incapacidad temporal.
Debemos rechazar, sin embargo, la indemnización por gastos farmacéuticos, pues la factura que se aporta es de fecha 31 de agosto de 2021, cuando el incidente tuvo lugar nueve días antes, el 22 de agosto, por lo que, sin mayor prueba que establezca la relación causal de tales gastos con la mordedura del perro y el tratamiento prescrito al efecto, no puede presumirse, sin más, tal relación de causalidad.
En definitiva, procede añadir a la indemnización establecida en la sentencia de 1.228,21 €, un 70% de 2.136,42 €, esto es, 1.495,49 €, para un total de 2.723,70 €.
CUARTO.-La consideración de la condición especial II d) de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.
La juzgadora de instancia desestima la demanda frente a aquella por entender que, al no llevar el perro american pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva, incumplía la normativa relativa a los animales potencialmente peligrosos, lo que excluiría la cobertura del seguro, dado lo establecido en la condición especial II d) de la póliza, que considera delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.
Alega la apelante que tal cláusula está incluida dentro de las exclusiones aplicables a todas las coberturas, razón por la cual tiene la condición de cláusula limitativa, ya que en los supuestos allí contemplados se está excluyendo la responsabilidad de la aseguradora y, en consecuencia, limitando los derechos de los asegurados. Señala que, aunque se encuentra destacada de modo especial con negrilla, no fue aceptada específicamente por escrito, ya que en la hoja del condicionado donde figura aparece en blanco el espacio destinado a la firma del tomador del seguro, sin que consten firmadas, ni por la tomadora, ni por la asegurada, ninguna de las 15 páginas de la póliza, por lo que, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no tiene validez y no debió ser aplicada. Invoca la sentencia de 23/11/2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña. Añade que no puede ser considerada como delimitadora del riesgo, ya que no se define el objeto del contrato, ni se perfila el compromiso que asume la aseguradora, sino que se restringen los derechos de los asegurados.
La aseguradora codemandada apelada comparte lo razonado en la instancia y señala que la asegurada era completamente conocedora de los términos del contrato de seguro, al resultar estas condiciones manifestadas en negrita, y haber prestado su conformidad mediante la firma del certificado de seguro.
Discrepamos de lo razonado en la instancia.
La cláusula controvertida, condición especial II d) de la póliza, establece que, además de las exclusiones específicas aplicables a cada una de las coberturas, se excluyen de cualquier cobertura las reclamaciones derivadas de "d) Los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro".
A nuestro juicio, se trata de una cláusula sorpresiva que restringe de forma sorpresiva el objeto natural de una póliza de seguro destinada a cubrir los riesgos derivados de la posesión de animales peligrosos. Nuestro Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora"( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre). Un contratante medio que celebra un contrato de seguro de responsabilidad civil sobre su perro de raza peligrosa, razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los daños causados por el perro, siendo lo esperable que se cubran cualesquiera daños, con independencia de las circunstancias en que estos se causen. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que los daños no tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia del seguro de responsabilidad civil de animales, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
No tendría sentido que tal exigencia normativa de seguro para dar cobertura a la responsabilidad civil de carácter cuasi-objetivo que pueda contraer por los daños causados por los animales, que se constituye en requisito imprescindible para tener animales potencialmente peligrosos, se hubiera formulado con previsión de una responsabilidad civil de su aseguradora de distinto alcance que la del asegurado, pues ninguna distinción se establece en función de que la responsabilidad civil se contraiga o no con cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos. Ha de tenerse en cuenta que el perjuicio derivado de la tenencia de animales potencialmente peligrosos puede alcanzar a terceros ajenos al incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de los requisitos legales que le resultaban exigibles, por lo que sería contrario a la finalidad de la normativa que se considera infringida apreciar que la cobertura de la aseguradora de la responsabilidad civil ha de entenderse supeditada al cumplimiento por el propietario del animal de todos requisitos establecidos normativamente.
Este es el criterio sostenido por nuestras Audiencias Provinciales.
Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de septiembre de 2023 se afirma:
"La aseguradora opone como única causa la falta de cobertura, porque, conforme al condicionado de la póliza, se excluían los siniestros en que la portadora del animal no tuviese la pertinente licencia administrativa para su tenencia y paseo, o no se utilizase el bozal. Argumento que no puede ser atendido.
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro prevé: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...». La cuestión litigiosa se refiere en el presente caso a las denominadas «excepciones impropias», es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. Las excepciones objetivas de la póliza son susceptibles de ser opuestas al perjudicado en la acción directa. La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. Por eso, en resumen, el asegurador sí puede oponer al perjudicado tres obstáculos: (a) su culpa exclusiva, (b) las excepciones personales que la compañía de seguros tenga contra el perjudicado, y (c) la falta de cobertura de la póliza para el siniestro en el que se produjo el daño al tercero reclamante, bien por no ser un riesgo cubierto, bien los límites derivados del capital asegurado o la franquicia. La aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo. ( SSTS 13/2022, de 12 de enero ; 306/2020, de 16 de junio , 321/2019, de 5 de junio de Pleno ;y 484/2018, de 11 de septiembre , entre otras muchas).
Constituye doctrina jurisprudencial que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (a) qué riesgos constituyen dicho objeto; (b) en qué cuantía; (c) durante qué plazo; y (d) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Las formalidades exigidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma práctica, el concepto de cláusula limitativa se referencia al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( SSTS 100/2022, de 7 de febrero ; 87/2021, de 17 de febrero , 548/2020, de 22 de octubre ; 399/2020, de 6 de julio y 661/2019, de 12 de diciembre , entre otras).
Y especial rigor debe tenerse con las cláusulas sorpresivas, aunque se configure como delimitadoras: aquellas cláusulas que vacían la responsabilidad de su natural cobertura, las que alteran por completo lo que se considera como normal, dejando la cobertura en supuestos residuales. ( SSTS 263/2021, de 6 de mayo ; 345/2020, de 23 de junio y 661/2019, de 12 de diciembre ).
En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 de Pleno estableció como doctrina: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ),por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos... De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales... Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS , que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales».
En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros cuya actividad aseguradora era "Propietario de perros de 20 kg o más de peso". En el condicionado de la póliza, queda supeditada la garantía a que concurriera las condiciones B.3 "derivadas de daños perjuicios causados por las actividades sujetas a la suscripción de un seguro obligatorio, independientemente de los límites de aseguramiento de éste, salvo seguros obligatorios para propietarios de perros exigidos por las Administraciones Públicas competentes. 2 La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"
Pues bien esta exclusión debe calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas. (b) se desconoce que ha de entenderse por no observancia deliberada de las disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional.
El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de aplicación en cuanto a la fecha de los hechos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
La entidad aseguradora da cobertura al propietario de un perro Stadford terrier americano, por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar (responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
En el mismo sentido, cabe citar la SAP de A Coruña de 23 de noviembre de 2022, citada en el recurso de apelación, en la que tras exponer la misma doctrina expuesta en la anterior resolución, se señala :
"3.º) En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros denominada comercialmente como "Seguros de Mascotas".
En el primer condicionado particular aportados (donde figura como tomadora quien parece ser la madre de doña Mariana) se da cobertura desde el 9 de septiembre de 2021, con una responsabilidad civil de 120.000 euros, a la tenencia de un Pit Bull Terrier que identifica, con cita expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
En el segundo documento presentado por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", siendo tomadora y asegurada doña Mariana, con el mismo número de póliza y la misma fecha de efecto, se da cobertura hasta un capital de 120.000 euros por la tenencia del Pit Bull Terrier que identifica, y cita del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
Es cierto que se establece la exclusión de cobertura cuando la persona que custodie al animal no tenga la licencia administrativa, o que el perro no lleve bozal. Pero estas exclusiones deben calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:
(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas, ni tampoco están firmadas por las aseguradas. En ninguna de las dos pólizas presentadas figuran las firmas de las tomadoras.
(b) El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por un por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
"Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" comercializa el seguro de "mascotas", con una responsabilidad civil de 120.000 euros (la exigida legalmente), dando cobertura a un Pit Bull Terrier (el primero de la lista de animales potencialmente peligrosos), por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar ( responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, con invocación expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
Y en la SAP de Vizcaya de 27 de febrero de 2022 se razona:
"No se discute el siniestro causado por el perro propiedad de la demandante y en tal sentido y del condicionado general en el apartado 6 dice RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA. RESPONSABILIDAD CIVIL MOBILIARIA; en el apartado 6.1.2 en el que se encuadran asegurados los daños que se originen por animales domésticos tales como perro.... especificando cuando se excluye en su caso tales daños.
La sentencia apelada consideró que la cláusula de exoneración expresaba en el apartado 6.1 de no abonar los daños cuando se hayan derivado de inobservancia o incumplimiento de disposiciones oficiales es una cláusula delimitadora del riesgo y en tal consideración no necesitaba de expresa aceptación, desestimando la reclamación por los daños causados por el perro a un tercero pero este Tribunal entiende más correcta su calificación como limitativa de los derechos del asegurado pues restringe el contenido natural del contrato y el alcance típico o usual que de ordinario debe tener la garantía de responsabilidad civil y ello sobre todo porque precisamente la negligencia es la causa del daño, a saber se causa el siniestro por el perro por no ir atado, lo que para la sala supone que si se aplicara la causa de exclusión que la aseguradora invoca deja fuera de contenido a la responsabilidad asegurada.
Pero es más, aun cuando se entendiera que esta condición es meramente delimitadora del riesgo, nos encontraríamos, como dice la STS 732/2017 antes citada, ante una cláusula que delimita sorprendentemente el riesgo y su tratamiento debe asimilarse al de las que limitan los derechos del asegurado.
Y en tal sentido podemos recodar Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 422/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 304/2020 En la sentencia 273/2016, de 22 de abril , se indicaba que:
"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
"Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares".
Por su parte la sentencia 741/2011 de 25 de octubre declaró:
"Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejarán sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada...".
Finalmente, en la sentencia 87/2021, de 17 de febrero , se ha dicho que:
"En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS "."
En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Zamora de 8 de marzo de 2023, SAP de Alicante de 24 de febrero de 2021, SAP de Palencia de 3 de febrero de 2021, SAP de Salamanca de 31 de julio de 2018, SAP de Madrid de 26 de marzo de 2018, y SAP de Murcia de 12 de enero de 2017.
Pues bien, en nuestro caso, la cláusula no consta específicamente aceptada, ni por el tomador, cuya firma no consta al pie de la página que recoge la estipulación controvertida, ni por la asegurada, que únicamente ha firmado el certificado individual de seguro, siendo este documento la única información con la que cuenta y en el que no se alude a la exclusión controvertida.
Debe recordarse, como señala la SAP de Barcelona de 10 de junio de 2021 que:
"[...] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ; 1058/2007, de 18 de octubre , 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre otras).
Este deber de transparencia contractual se refleja en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en cuyo artículo 122 , se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato.
Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999 ; 1058/2007, de 18 de octubre ; 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre ), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas.
.....
En el presente caso, debemos partir del hecho que estamos ante una póliza colectiva en la que el asegurado únicamente ha tomado conocimiento del certificado de adhesión que se acompaña como documento nº 13 de la demanda.
En consecuencia, será únicamente el contenido del referido certificado el que definirá el objeto de cobertura y su extensión, puesto que no existe ninguna constancia de que el asegurado haya tenido a su disposición el contrato de seguro al cual se ha adherido."
En definitiva, entendemos que no es de aplicación la exclusión de cobertura invocada por la entidad aseguradora, y que esta ha de responder en las mismas condiciones que la asegurada, con estimación, pues, del motivo de apelación examinado, que conlleva, a su vez, la estimación del motivo atinente a las costas, ya que no se desestima la demanda frente a la entidad aseguradora, por lo que no pueden imponerse al actor las costas causadas a esta, sino que, siendo parcial, en todo caso, la estimación de la demanda, cada uno deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-Los intereses del art. 20 de la LCS.
Invoca la entidad aseguradora en su contestación a la demanda la regla sexta del art. 20 de la LCS, señalando que, habiendo ocurrido el siniestro el 22 de agosto de 2021, la primera noticia que tuvo del siniestro fue el día 17 de noviembre de 2022, tal y como se acredita con el documento nº 4 adjunto su contestación, por lo que los intereses del artículo 20 LCS deberán ser calculados desde aquel día, al ser la fecha de comunicación del siniestro.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el día inicial del cómputo del plazo de devengo de los intereses, según el art. 20.6.º LCS, es la fecha del siniestro, pero que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos ( SSTS 522/2018, de 24 de septiembre, 562/2025, de 9 de abril y STS 153/2026 de 26 de enero de 2026).
En el escrito de demanda la parte actora no manifiesta haber comunicado en ningún momento el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, hecho que tampoco se deduce de la documentación que aporta. Tampoco la asegurada codemandada manifiesta en su contestación haber comunicado el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, lo que tampoco se deduce de la documentación que aporta.
Por ello ha de estarse a la fecha del emplazamiento a la aseguradora, 17 de noviembre de 2022, fecha que coincide con la indicada en los correos electrónicos que constituyen el indicado documento nº 4 aportado con su contestación a la demanda, en los que, en dicha fecha, se indica que acaban de recibir la demanda, sin que exista constancia alguna o elemento de juicio del que resulte un conocimiento anterior.
SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada en el Juicio Verbal Nº 698/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO Nº 613/2024), la cual revocamos parcialmente, y acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España; y condenar a doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España a abonar solidariamente a don Bruno, la cantidad de 2.723,70 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cantidad, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta su completo pago a cargo de Markel Insurance SE, Sucursal en España, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno.
Expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurre la apelante la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1905 del Código Civil, por los daños personales derivados de las lesiones causadas por haberle mordido el perro de raza american pitbull terrier de la demandada y por los gastos de veterinario por las lesiones causadas por aquel a su perro caniche. Son tres los aspectos en los que recurre la sentencia. En primer lugar, la desestimación de la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor. En segundo lugar, la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la entidad aseguradora codemandada. En tercer lugar, la imposición de las costas causadas a la entidad aseguradora.
Los apelados se oponen, en sendos escritos, a la estimación del recurso, compartiendo lo razonado en la sentencia de instancia.
Hemos de partir de que, en pronunciamiento no discutido, en la sentencia de instancia se aprecia concurrencia de culpas y se condena a la codemandada, propietaria del perro de raza pitbull terrier, a indemnizar en un porcentaje del 70% los gastos de veterinario por la atención del perro caniche, por no llevar su perro pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva.
SEGUND O.-Los daños personales del actor. Relación causal con el incidente.
La juzgadora de instancia desestimó la reclamación de los daños derivados de las lesiones del actor por entender que no se acreditó que se pudieran atribuir a la conducta del animal. Razonaba así:
"Con relación al alcance de los daños reclamados, procede excluir de la reclamación formulada los daños pretendidamente sufridos directamente por el actor, dado que la prueba practicada en este procedimiento no ha permitido atribuir los mismos a la conducta desplegada por el animal pitbull frente al Sr. Bruno. Ni de las alegaciones de la demanda ni de las manifestaciones del testigo propuesto a su instancia ha sido posible atribuir al animal un comportamiento o agresión directa frente al demandante, sin que sea suficiente como prueba sobre este extremo la mención genérica del parte de confirmación de baja aportado junto a la demanda, que indica "mordido por perro"."
El apelante alega que existen diversos medios de prueba que acreditan que resultó lesionado, a saber, el informe de la Policía Local, en el que se alude a que fue mordido por el pitbull, a que así lo reconoció la codemandada, y a que fue trasladado en ambulancia; los partes de baja y alta de la Seguridad Social; el gasto de farmacia; y la testifical del Sr. Carlos José.
Los apelados se oponen, afirmando que ninguno de los testigos pudo ver si alguno de los perros le mordió, siendo imposible que lo hubiera hecho el pitbull por tener la mandíbula bloqueada al morder al caniche del actor, resultando contradictorias las versiones de los Policías Locales.
No existe duda alguna de que el actor (así como la codemandada y uno de los testigos) resultó lesionado por mordedura de perro durante el incidente, pues así lo expresaron los agentes de la Policía Local y lo reconoce la propia codemandada, tal y como indicó a aquellos, teniendo que acudir una ambulancia para atenderle. Que se trata de una mordedura de perro resulta meridianamente acreditado por el parte de baja por incapacidad temporal y por la referencia del atestado al parte médico que fue entregado por el actor.
Lo que subyace en la posición de los demandados, tanto en sus contestaciones a la demanda como en sus escritos de oposición al recurso de apelación, es que, como el pitbull no le mordió ni pudo morderle, tuvo que ser el propio caniche del actor quien lo hizo.
A nuestro juicio, el debate de cuál fue el perro que le mordió es irrelevante. Lo relevante es que fue mordido, por uno u otro, durante el incidente. Y la responsabilidad del incidente ha sido establecida en la sentencia por concurrencia de culpas en un porcentaje del 70% la codemandada y un 30% el actor:
"En atención a lo anterior, se aprecia una concurrencia de culpas en el comportamiento de los propietarios de ambos animales, que determina repartir la responsabilidad entre ambos en porcentaje 30-70. Si bien el actor infringió una prohibición general al permitir a su caniche pasear suelto por una vía pública, no puede desconocerse que nuestro ordenamiento jurídico no impone a los propietarios de animales de raza potencialmente peligrosa tan solo prohibiciones de carácter general, sino que ha emitido un cuerpo normativo completo con relación a los mismos, regulando a su cargo prohibiciones específicas, exigiendo de ellos particular cuidado cuando deambulan por la vía pública con sus animales, y dado que ha resultado acreditado que doña Estrella no cumplía con el plus de diligencia que le exige el ordenamiento jurídico las obligaciones de este le impone, su porcentaje de responsabilidad ha de ser necesariamente mayor."
Tal responsabilidad en el incidente ha de extenderse a todos los daños causados en el incidente por uno u otro perro.
Debe recordarse que ni el actor, ni los demandados han impugnado este pronunciamiento de la sentencia.
Debe, por tanto, estimarse el motivo y condenar a la demandada a abonar el 70% del importe de los daños personales padecidos por el actor
TERCERO.-Fijación de la indemnización por las lesiones del actor.
El apelante reclama por haber estado de baja médica desde el 23 de agosto hasta el 30 de septiembre siguiente, esto es 39 días, 2.136,42 €, a razón de 54,78 €/día, así como 31,36 € por gastos farmacéuticos, lo que hace un total de 2.168,05 €.
Es cierto que la documentación médica es parca, pero acredita que la mordedura de perro determinó una baja por incapacidad temporal de 39 días. Así se deriva de la referencia al parte médico de urgencias en el atestado y de los informes de baja y alta. Aunque los apelados se quejaron al contestar de la parquedad de tal documentación, no propusieron la aportación de más prueba médica. Por tanto, entendemos procedente la indemnización solicitada por incapacidad temporal.
Debemos rechazar, sin embargo, la indemnización por gastos farmacéuticos, pues la factura que se aporta es de fecha 31 de agosto de 2021, cuando el incidente tuvo lugar nueve días antes, el 22 de agosto, por lo que, sin mayor prueba que establezca la relación causal de tales gastos con la mordedura del perro y el tratamiento prescrito al efecto, no puede presumirse, sin más, tal relación de causalidad.
En definitiva, procede añadir a la indemnización establecida en la sentencia de 1.228,21 €, un 70% de 2.136,42 €, esto es, 1.495,49 €, para un total de 2.723,70 €.
CUARTO.-La consideración de la condición especial II d) de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.
La juzgadora de instancia desestima la demanda frente a aquella por entender que, al no llevar el perro american pitbull terrier un bozal adecuado a su raza, características y potencialidad lesiva, incumplía la normativa relativa a los animales potencialmente peligrosos, lo que excluiría la cobertura del seguro, dado lo establecido en la condición especial II d) de la póliza, que considera delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.
Alega la apelante que tal cláusula está incluida dentro de las exclusiones aplicables a todas las coberturas, razón por la cual tiene la condición de cláusula limitativa, ya que en los supuestos allí contemplados se está excluyendo la responsabilidad de la aseguradora y, en consecuencia, limitando los derechos de los asegurados. Señala que, aunque se encuentra destacada de modo especial con negrilla, no fue aceptada específicamente por escrito, ya que en la hoja del condicionado donde figura aparece en blanco el espacio destinado a la firma del tomador del seguro, sin que consten firmadas, ni por la tomadora, ni por la asegurada, ninguna de las 15 páginas de la póliza, por lo que, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no tiene validez y no debió ser aplicada. Invoca la sentencia de 23/11/2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña. Añade que no puede ser considerada como delimitadora del riesgo, ya que no se define el objeto del contrato, ni se perfila el compromiso que asume la aseguradora, sino que se restringen los derechos de los asegurados.
La aseguradora codemandada apelada comparte lo razonado en la instancia y señala que la asegurada era completamente conocedora de los términos del contrato de seguro, al resultar estas condiciones manifestadas en negrita, y haber prestado su conformidad mediante la firma del certificado de seguro.
Discrepamos de lo razonado en la instancia.
La cláusula controvertida, condición especial II d) de la póliza, establece que, además de las exclusiones específicas aplicables a cada una de las coberturas, se excluyen de cualquier cobertura las reclamaciones derivadas de "d) Los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro".
A nuestro juicio, se trata de una cláusula sorpresiva que restringe de forma sorpresiva el objeto natural de una póliza de seguro destinada a cubrir los riesgos derivados de la posesión de animales peligrosos. Nuestro Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora"( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre). Un contratante medio que celebra un contrato de seguro de responsabilidad civil sobre su perro de raza peligrosa, razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los daños causados por el perro, siendo lo esperable que se cubran cualesquiera daños, con independencia de las circunstancias en que estos se causen. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que los daños no tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia del seguro de responsabilidad civil de animales, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
No tendría sentido que tal exigencia normativa de seguro para dar cobertura a la responsabilidad civil de carácter cuasi-objetivo que pueda contraer por los daños causados por los animales, que se constituye en requisito imprescindible para tener animales potencialmente peligrosos, se hubiera formulado con previsión de una responsabilidad civil de su aseguradora de distinto alcance que la del asegurado, pues ninguna distinción se establece en función de que la responsabilidad civil se contraiga o no con cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos. Ha de tenerse en cuenta que el perjuicio derivado de la tenencia de animales potencialmente peligrosos puede alcanzar a terceros ajenos al incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de los requisitos legales que le resultaban exigibles, por lo que sería contrario a la finalidad de la normativa que se considera infringida apreciar que la cobertura de la aseguradora de la responsabilidad civil ha de entenderse supeditada al cumplimiento por el propietario del animal de todos requisitos establecidos normativamente.
Este es el criterio sostenido por nuestras Audiencias Provinciales.
Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de septiembre de 2023 se afirma:
"La aseguradora opone como única causa la falta de cobertura, porque, conforme al condicionado de la póliza, se excluían los siniestros en que la portadora del animal no tuviese la pertinente licencia administrativa para su tenencia y paseo, o no se utilizase el bozal. Argumento que no puede ser atendido.
El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro prevé: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...». La cuestión litigiosa se refiere en el presente caso a las denominadas «excepciones impropias», es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. Las excepciones objetivas de la póliza son susceptibles de ser opuestas al perjudicado en la acción directa. La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. Por eso, en resumen, el asegurador sí puede oponer al perjudicado tres obstáculos: (a) su culpa exclusiva, (b) las excepciones personales que la compañía de seguros tenga contra el perjudicado, y (c) la falta de cobertura de la póliza para el siniestro en el que se produjo el daño al tercero reclamante, bien por no ser un riesgo cubierto, bien los límites derivados del capital asegurado o la franquicia. La aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo. ( SSTS 13/2022, de 12 de enero ; 306/2020, de 16 de junio , 321/2019, de 5 de junio de Pleno ;y 484/2018, de 11 de septiembre , entre otras muchas).
Constituye doctrina jurisprudencial que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (a) qué riesgos constituyen dicho objeto; (b) en qué cuantía; (c) durante qué plazo; y (d) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Las formalidades exigidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma práctica, el concepto de cláusula limitativa se referencia al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( SSTS 100/2022, de 7 de febrero ; 87/2021, de 17 de febrero , 548/2020, de 22 de octubre ; 399/2020, de 6 de julio y 661/2019, de 12 de diciembre , entre otras).
Y especial rigor debe tenerse con las cláusulas sorpresivas, aunque se configure como delimitadoras: aquellas cláusulas que vacían la responsabilidad de su natural cobertura, las que alteran por completo lo que se considera como normal, dejando la cobertura en supuestos residuales. ( SSTS 263/2021, de 6 de mayo ; 345/2020, de 23 de junio y 661/2019, de 12 de diciembre ).
En relación a la cuestión relativa a las condiciones limitativas recogidas en las condiciones generales de las pólizas de seguros, que no son firmadas por el tomador, quien solamente suscribe las condiciones particulares, en las que se inserta una cláusula de remisión genérica y aceptación de las limitativas, la sentencia 402/2015, de 14 de julio de 2015 de Pleno estableció como doctrina: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ),por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos... De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales... Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS , que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales».
En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros cuya actividad aseguradora era "Propietario de perros de 20 kg o más de peso". En el condicionado de la póliza, queda supeditada la garantía a que concurriera las condiciones B.3 "derivadas de daños perjuicios causados por las actividades sujetas a la suscripción de un seguro obligatorio, independientemente de los límites de aseguramiento de éste, salvo seguros obligatorios para propietarios de perros exigidos por las Administraciones Públicas competentes. 2 La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"
Pues bien esta exclusión debe calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas. (b) se desconoce que ha de entenderse por no observancia deliberada de las disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional.
El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de aplicación en cuanto a la fecha de los hechos, establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
La entidad aseguradora da cobertura al propietario de un perro Stadford terrier americano, por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar (responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
En el mismo sentido, cabe citar la SAP de A Coruña de 23 de noviembre de 2022, citada en el recurso de apelación, en la que tras exponer la misma doctrina expuesta en la anterior resolución, se señala :
"3.º) En el presente caso, se suscribió una póliza de seguros denominada comercialmente como "Seguros de Mascotas".
En el primer condicionado particular aportados (donde figura como tomadora quien parece ser la madre de doña Mariana) se da cobertura desde el 9 de septiembre de 2021, con una responsabilidad civil de 120.000 euros, a la tenencia de un Pit Bull Terrier que identifica, con cita expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
En el segundo documento presentado por "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", siendo tomadora y asegurada doña Mariana, con el mismo número de póliza y la misma fecha de efecto, se da cobertura hasta un capital de 120.000 euros por la tenencia del Pit Bull Terrier que identifica, y cita del R.D. 287/2002 de 22 de marzo.
Es cierto que se establece la exclusión de cobertura cuando la persona que custodie al animal no tenga la licencia administrativa, o que el perro no lleve bozal. Pero estas exclusiones deben calificarse de sorpresivas, limitativas y en consecuencia contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto:
(a) Las cláusulas de exclusión no están especialmente destacadas, ni tampoco están firmadas por las aseguradas. En ninguna de las dos pólizas presentadas figuran las firmas de las tomadoras.
(b) El artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece que uno de los requisitos para la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos es que se concierte una póliza de seguro de la responsabilidad civil por un por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros.
"Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" comercializa el seguro de "mascotas", con una responsabilidad civil de 120.000 euros (la exigida legalmente), dando cobertura a un Pit Bull Terrier (el primero de la lista de animales potencialmente peligrosos), por lo que no puede oponer ahora al perjudicado causas de exclusión sorpresivas. Es un seguro con un claro matiz legal, pues se norma tanto el concepto a asegurar ( responsabilidad civil por los daños que cause el perro) y la cuantía mínima. Lo que no es aceptable es que se comercialice este tipo de seguro, con invocación expresa del R.D. 287/2002 de 22 de marzo, y acto seguido se introduzcan unas limitaciones que prácticamente excluyen su efectividad. Se crea en el asegurado y terceros (Policía Local que solicita documentación) la creencia de la existencia del seguro, y después se reduce drásticamente su efectividad. Si el portador del perro tiene licencia y siempre lo lleva con correa corta y bozal, las posibilidades de que cause daños a terceros son realmente remotas. Lo pretendido por el legislador es precisamente que se dé cobertura a los casos en que, por cualquier causa, el portador incurra en algún tipo de negligencia, dando protección a las víctimas ante una posible insolvencia del propietario."
Y en la SAP de Vizcaya de 27 de febrero de 2022 se razona:
"No se discute el siniestro causado por el perro propiedad de la demandante y en tal sentido y del condicionado general en el apartado 6 dice RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA. RESPONSABILIDAD CIVIL MOBILIARIA; en el apartado 6.1.2 en el que se encuadran asegurados los daños que se originen por animales domésticos tales como perro.... especificando cuando se excluye en su caso tales daños.
La sentencia apelada consideró que la cláusula de exoneración expresaba en el apartado 6.1 de no abonar los daños cuando se hayan derivado de inobservancia o incumplimiento de disposiciones oficiales es una cláusula delimitadora del riesgo y en tal consideración no necesitaba de expresa aceptación, desestimando la reclamación por los daños causados por el perro a un tercero pero este Tribunal entiende más correcta su calificación como limitativa de los derechos del asegurado pues restringe el contenido natural del contrato y el alcance típico o usual que de ordinario debe tener la garantía de responsabilidad civil y ello sobre todo porque precisamente la negligencia es la causa del daño, a saber se causa el siniestro por el perro por no ir atado, lo que para la sala supone que si se aplicara la causa de exclusión que la aseguradora invoca deja fuera de contenido a la responsabilidad asegurada.
Pero es más, aun cuando se entendiera que esta condición es meramente delimitadora del riesgo, nos encontraríamos, como dice la STS 732/2017 antes citada, ante una cláusula que delimita sorprendentemente el riesgo y su tratamiento debe asimilarse al de las que limitan los derechos del asegurado.
Y en tal sentido podemos recodar Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 422/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 304/2020 En la sentencia 273/2016, de 22 de abril , se indicaba que:
"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
"Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares".
Por su parte la sentencia 741/2011 de 25 de octubre declaró:
"Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejarán sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada...".
Finalmente, en la sentencia 87/2021, de 17 de febrero , se ha dicho que:
"En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS "."
En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Zamora de 8 de marzo de 2023, SAP de Alicante de 24 de febrero de 2021, SAP de Palencia de 3 de febrero de 2021, SAP de Salamanca de 31 de julio de 2018, SAP de Madrid de 26 de marzo de 2018, y SAP de Murcia de 12 de enero de 2017.
Pues bien, en nuestro caso, la cláusula no consta específicamente aceptada, ni por el tomador, cuya firma no consta al pie de la página que recoge la estipulación controvertida, ni por la asegurada, que únicamente ha firmado el certificado individual de seguro, siendo este documento la única información con la que cuenta y en el que no se alude a la exclusión controvertida.
Debe recordarse, como señala la SAP de Barcelona de 10 de junio de 2021 que:
"[...] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ; 1058/2007, de 18 de octubre , 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre otras).
Este deber de transparencia contractual se refleja en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en cuyo artículo 122 , se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato.
Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999 ; 1058/2007, de 18 de octubre ; 516/2009, de 15 de julio ; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre ), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas.
.....
En el presente caso, debemos partir del hecho que estamos ante una póliza colectiva en la que el asegurado únicamente ha tomado conocimiento del certificado de adhesión que se acompaña como documento nº 13 de la demanda.
En consecuencia, será únicamente el contenido del referido certificado el que definirá el objeto de cobertura y su extensión, puesto que no existe ninguna constancia de que el asegurado haya tenido a su disposición el contrato de seguro al cual se ha adherido."
En definitiva, entendemos que no es de aplicación la exclusión de cobertura invocada por la entidad aseguradora, y que esta ha de responder en las mismas condiciones que la asegurada, con estimación, pues, del motivo de apelación examinado, que conlleva, a su vez, la estimación del motivo atinente a las costas, ya que no se desestima la demanda frente a la entidad aseguradora, por lo que no pueden imponerse al actor las costas causadas a esta, sino que, siendo parcial, en todo caso, la estimación de la demanda, cada uno deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-Los intereses del art. 20 de la LCS.
Invoca la entidad aseguradora en su contestación a la demanda la regla sexta del art. 20 de la LCS, señalando que, habiendo ocurrido el siniestro el 22 de agosto de 2021, la primera noticia que tuvo del siniestro fue el día 17 de noviembre de 2022, tal y como se acredita con el documento nº 4 adjunto su contestación, por lo que los intereses del artículo 20 LCS deberán ser calculados desde aquel día, al ser la fecha de comunicación del siniestro.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el día inicial del cómputo del plazo de devengo de los intereses, según el art. 20.6.º LCS, es la fecha del siniestro, pero que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos ( SSTS 522/2018, de 24 de septiembre, 562/2025, de 9 de abril y STS 153/2026 de 26 de enero de 2026).
En el escrito de demanda la parte actora no manifiesta haber comunicado en ningún momento el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, hecho que tampoco se deduce de la documentación que aporta. Tampoco la asegurada codemandada manifiesta en su contestación haber comunicado el siniestro a la compañía de seguros con carácter previo a la reclamación judicial, lo que tampoco se deduce de la documentación que aporta.
Por ello ha de estarse a la fecha del emplazamiento a la aseguradora, 17 de noviembre de 2022, fecha que coincide con la indicada en los correos electrónicos que constituyen el indicado documento nº 4 aportado con su contestación a la demanda, en los que, en dicha fecha, se indica que acaban de recibir la demanda, sin que exista constancia alguna o elemento de juicio del que resulte un conocimiento anterior.
SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada en el Juicio Verbal Nº 698/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO Nº 613/2024), la cual revocamos parcialmente, y acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España; y condenar a doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España a abonar solidariamente a don Bruno, la cantidad de 2.723,70 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cantidad, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta su completo pago a cargo de Markel Insurance SE, Sucursal en España, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno.
Expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada en el Juicio Verbal Nº 698/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO Nº 613/2024), la cual revocamos parcialmente, y acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de don Bruno, contra doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España; y condenar a doña Estrella y Markel Insurance SE, Sucursal en España a abonar solidariamente a don Bruno, la cantidad de 2.723,70 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cantidad, desde el 17 de noviembre de 2022 hasta su completo pago a cargo de Markel Insurance SE, Sucursal en España, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno.
Expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.