Sentencia Civil 304/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 304/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 250/2025 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra

Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ

Nº de sentencia: 304/2026

Núm. Cendoj: 36038370032026100312

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1501

Núm. Roj: SAP PO 1501:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36005 41 1 2022 0001213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2022

Recurrente: ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SA

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS

Recurrido: MADERAS ORNANDA SA

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

En PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577/2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2025,en los que aparece como parte apelante, ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistida por el Abogado D. AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS, y como parte apelada, MADERAS ORNANDA SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. SENEN SOTO SANTIAGO, asistida por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva, dice: " Estimo íntegramente la demanda presentada por MADERAS ORNANDA frente a ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SA; y DECLARO el incumplimiento grave por la demandada de sus obligaciones contractuales y legales, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a resarcir a la demandante en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:

1.-184.644 euros, en concepto de daños y perjuicios por pérdida de la subvención.

2.-36.852,21 euros, en concepto de daños y perjuicios por menor valor de los módulos efectivamente suministrados.

3.-136.251 euros, en concepto de daños y perjuicios para resarcir el importe del coste de la sustitución del cableado indebido en la instalación.

4.-2.879.56 euros, en concepto de daños y perjuicios por el inversor no instalado.

5.-93.225,09 euros, en concepto de lucro cesante; 72.859,68 euros por pérdida de energía excedentaria no vendida a la red y 20.365,41 euros por déficit de energía autoconsumida.

Todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil MADERAS ORNANDA S.A. frente a ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.A. (en adelante, EIDF), en ejercicio de acción principal de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada con ocasión del diseño, ejecución y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica destinada al autoconsumo y venta de excedentes, así como de la tramitación de la subvención pública vinculada al proyecto y de las gestiones necesarias para posibilitar la venta de los excedentes energéticos a la red. Subsidiariamente, la actora ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de los mismos hechos.

La parte actora sostenía, en síntesis, que EIDF incumplió gravemente las obligaciones asumidas en el marco de la relación contractual mantenida entre las partes, identificando tres grandes bloques de incumplimiento: a) la terminación fuera de plazo de la instalación subvencionada, con la consiguiente pérdida de la subvención previamente concedida por el Instituto Enerxético de Galicia (en adelante, INEGA) y la pérdida de producción energética durante el periodo de retraso; b) la ejecución defectuosa de la instalación, tanto por las características de determinados módulos e inversores suministrados como por el cableado empleado; y c) el incumplimiento de los requisitos técnicos para la venta de excedentes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal, declarando la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada y condenando a EIDF al abono de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, al considerar acreditado que la pérdida de la subvención, los defectos de la instalación y la imposibilidad de venta de excedentes derivaban causalmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.

La resolución recurrida consideró especialmente acreditado que la relación contractual entre las partes se inició ya en el año 2017 con el encargo a la demandada de la tramitación de la subvención y del proyecto técnico vinculado a la instalación fotovoltaica; que la subvención fue concedida para la ejecución del concreto proyecto elaborado por EIDF; y que la instalación no fue ejecutada en plazo ni conforme a las condiciones exigidas por la ayuda pública, resultando ello determinante de la pérdida de la subvención concedida. Igualmente apreció la sentencia la existencia de defectos técnicos en la instalación y la falta de cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para la venta de excedentes, acogiendo sustancialmente las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, no contradicho mediante prueba pericial de contrario.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y sistematización de los motivos de apelación

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de EIDF, impugnando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia y articulando diversos motivos de recurso que, a efectos sistemáticos, pueden agruparse en motivos de naturaleza procesal y motivos relativos al fondo del litigio.

a) Motivos de naturaleza procesal

Dentro de este primer bloque, la recurrente denuncia esencialmente infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia no se adecúa materialmente a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sostiene, en particular, que, aun habiéndose formulado formalmente una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil, la actora estaría ejercitando en realidad una pretensión de naturaleza resolutoria propia del artículo 1124 del mismo texto legal, sin asumir las consecuencias jurídicas inherentes a dicha acción.

Sobre esta base, defiende la prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización reconocida, invocando asimismo las previsiones contenidas en el contrato relativas a la necesidad de previa comunicación de incumplimiento antes de proceder a la resolución del contrato.

Igualmente se suscita por la apelante una cuestión relativa a la jurisdicción y nombramiento de la Juez sustituta que dictó la sentencia recurrida, extremo expresamente combatido por la parte apelada al sostener la plena regularidad del nombramiento y ejercicio jurisdiccional de la juez que conoció de la instancia.

b) Motivos relativos al fondo del litigio

Dentro ya de las cuestiones sustantivas planteadas en la apelación, cabe diferenciar, a su vez, entre aquellas referidas a la valoración de la prueba y determinación de los hechos relevantes y las relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad aplicable.

1.- Cuestiones relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad

La recurrente sostiene, en síntesis, que la obtención y mantenimiento de la subvención no formaban parte del contenido obligacional asumido contractualmente por EIDF, defendiendo que su actuación se habría limitado, en todo caso, a colaborar en la mera tramitación administrativa de la solicitud, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o mantenimiento de la ayuda.

Aduce igualmente que la subvención dependía de decisiones administrativas, ajenas a su control, y que no existía término esencial contractual vinculado a la justificación de la ayuda y que, en todo caso, el eventual perjuicio derivado de su pérdida constituiría únicamente una pérdida de oportunidad y no un daño patrimonial cierto.

En conexión con lo anterior, la apelante invoca la doctrina de los actos propios y sostiene que la demandante habría aceptado o consentido las incidencias existentes tanto en la ejecución de la instalación como en la posterior tramitación administrativa vinculada a la subvención y a la autorización de excedentes.

2.- Sobre la valoración de la prueba y fijación de los hechos

La apelante combate la apreciación de incumplimiento contractual efectuada en la instancia, sosteniendo esencialmente que el retraso en la ejecución de la instalación no le sería imputable, sino consecuencia del retraso en la sustitución de las cubiertas de las naves industriales, realizada por un tercero contratado por la propia actora y sobre las que debía ejecutarse la instalación fotovoltaica.

Igualmente cuestiona la valoración efectuada respecto de los defectos técnicos de la instalación -falta de inversores, inadecuación de paneles y cableado- así como de los perjuicios derivados de la imposibilidad de venta de excedentes, negando que hayan quedado suficientemente acreditados ni los incumplimientos técnicos imputables a EIDF ni la realidad y cuantificación de los daños indemnizados.

La parte apelada se opone íntegramente al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, defendiendo tanto la corrección de la valoración probatoria efectuada en la instancia como la adecuación jurídica de los razonamientos contenidos en la resolución apelada, insistiendo en que la relación contractual entre las partes comprendía no solo la ejecución material de la instalación, sino también la adecuada culminación del proyecto subvencionado y la tramitación necesaria para posibilitar la venta de excedentes energéticos a la red.

Delimitados así los términos del debate en esta segunda instancia, procede analizar separadamente los distintos motivos de impugnación articulados por la recurrente.

TERCERO.- Sobre la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley

La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber sido dictada por una jueza sustituta cuya designación para el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis -afirma- no consta publicada. Señala al respecto que en el acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2024 dicha persona figura como jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo, por lo que, a su juicio, no estaría acreditado que en el momento de dictar la sentencia, fechada el 23 de diciembre de 2024, ostentase válidamente la condición y cualidad de juez en el órgano que conoció del procedimiento. Con base en ello sostiene que la resolución habría sido dictada por quien carecía de jurisdicción, lo que determinaría su nulidad por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo no puede ser acogido.

La parte apelante no acredita que la jueza que dictó la resolución careciese de nombramiento válido como jueza sustituta ni que su actuación en el órgano judicial se produjera al margen de los mecanismos de sustitución legalmente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La mera circunstancia de no constar aportado o publicado un específico acuerdo nominativo de llamamiento para dicho órgano judicial en la concreta fecha de dictado de la sentencia no permite concluir la inexistencia de habilitación jurisdiccional, ni desvirtuar la presunción de regularidad de las actuaciones judiciales y de los acuerdos gubernativos de sustitución.

En el presente caso no se acredita infracción alguna de las normas de reparto, competencia o sustitución jurisdiccional, limitándose la apelante a cuestionar la inexistencia de constancia documental aportada al procedimiento respecto del concreto llamamiento efectuado para la fecha de dictado de la sentencia, lo que resulta insuficiente para apreciar la nulidad pretendida.

La documentación aportada por la parte apelada evidencia, además, que la jueza de instancia venía actuando como jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en virtud de acuerdos gubernativos de prórroga de nombramiento dictados durante la tramitación del procedimiento. Por lo demás, no resulta ajeno a la práctica ordinaria de sustitución jurisdiccional que el juez sustituto que presidió la práctica de la prueba continúe habilitado para el dictado de la correspondiente sentencia.

En tales circunstancias, y no habiéndose acreditado por la recurrente concreta infracción de las normas orgánicas de sustitución ni efectiva carencia de jurisdicción, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, debiendo ser desestimado el motivo.

CUARTO.- Naturaleza de la acción ejercitada y régimen jurídico aplicable al incumplimiento contractual

La primera línea argumental del recurso parte de la premisa de que la demanda y la sentencia recurrida habrían articulado materialmente una acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, aunque evitando expresamente dicha calificación a fin de eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la resolución contractual y, singularmente, de las previsiones contractuales relativas a la previa comunicación de incumplimientos y posibilidad de subsanación contempladas en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. Sobre esta base sostiene la apelante que, mientras el contrato resultase susceptible de cumplimiento o subsanación, no cabría acudir directamente a una pretensión indemnizatoria como la acogida en la instancia, defendiendo la prevalencia del cumplimiento in natura frente a la indemnización interesada.

El motivo no puede prosperar.

La premisa de la que parte la recurrente resulta incorrecta, pues ni la demanda ejercita acción resolutoria ni la sentencia recurrida acuerda efecto resolutorio alguno respecto de la relación contractual mantenida entre las partes.

La parte actora ejercitó acción de responsabilidad contractual derivada del cumplimiento tardío, defectuoso e inexacto de las obligaciones asumidas por la demandada en el marco del contrato de ejecución de instalación fotovoltaica suscrito entre las partes, interesando exclusivamente el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos. Así resulta tanto de la fundamentación de la demanda como de su suplico, en el que no se interesa la resolución del contrato, la restitución recíproca de prestaciones ni la extinción del vínculo obligacional.

Del mismo modo, la sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de incumplimientos contractuales imputables a la demandada y a declarar la procedencia de determinadas partidas indemnizatorias derivadas de tales incumplimientos, sin acordar en ningún momento la resolución del contrato ni extraer consecuencia restitutoria alguna propia del artículo 1124 del Código Civil.

Debe recordarse, además, que la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil constituye un remedio autónomo frente al incumplimiento contractual, compatible con la subsistencia del vínculo obligacional y no subordinado al previo ejercicio de acción resolutoria del artículo 1124 del mismo texto legal.

Dispone al efecto el artículo 1101 del Código Civil que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas",añadiendo el artículo 1106 que dicha indemnización comprende "no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

La previsión contractual invocada por la apelante se inserta expresamente, además, en la cláusula relativa a la resolución del contrato, regulando el procedimiento de comunicación y eventual subsanación previo al ejercicio de la facultad resolutoria. Así dice dicha cláusula:

"CUARTA.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Será causa para la resolución del presente contrato el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones expuestas en las Cláusulas anteriores.

En este sentido, la Parte que desee rescindir el contrato comunicará fehacientemente por escrito a la otra parte la situación de incumplimiento. Ésta dispondrá de un periodo de un mes para contestar y, si procede, subsanar el incumplimiento. Transcurrido este periodo, si no se ha producido la subsanación del incumplimiento, la Parte interesada en rescindir el contrato podrá comunicar por escrito su decisión, sin perjuicio de la liquidación de las contraprestaciones económicas a las que, según las cláusulas anteriores, haya habido lugar".

Sin embargo, la acción ejercitada en el presente procedimiento no tiene naturaleza resolutoria, sino estrictamente indemnizatoria por cumplimiento tardío y defectuoso, por lo que no resulta trasladable automáticamente dicho régimen convencional al ejercicio de la acción de responsabilidad contractual aquí ejercitada.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la supuesta prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización interesada. Y ello porque los perjuicios cuya reparación se reclama aparecen configurados como daños ya consumados y definitivamente producidos al tiempo de formularse la reclamación, así, por ejemplo, los asociados a la pérdida de la subvención, al retraso en la entrada en producción de la instalación o a la imposibilidad de retribución de excedentes energéticos. En tales circunstancias, la mera invocación genérica de una hipotética posibilidad de subsanación ulterior no excluye por sí sola la procedencia de la acción indemnizatoria ejercitada.

Por igual razón, la ausencia de una previa comunicación formal de incumplimientos en los términos previstos contractualmente no excluye el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual cuando los incumplimientos alegados y los daños derivados de los mismos aparecen ya consumados y consolidados al tiempo de formularse la reclamación, sin perjuicio de la necesaria valoración, en cada concreto extremo litigioso, de la efectiva imputación causal y alcance de los perjuicios reclamados.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo en este particular.

QUINTO.- Sobre la pérdida de la subvención y el alcance de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada

La apelante combate el pronunciamiento indemnizatorio relativo a la pérdida de la subvención vinculada al proyecto fotovoltaico litigioso, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de instancia habría atribuido indebidamente a la demandada una obligación contractual de obtención y mantenimiento de la ayuda pública inexistente en el contrato suscrito entre las partes.

Aduce al respecto que el contrato de ejecución de obra de fecha 27 de febrero de 2018 no contiene referencia expresa alguna a la subvención, ni condiciona el plazo de ejecución a las exigencias temporales derivadas de su justificación administrativa, defendiendo que EIDF se limitó, en todo caso, a colaborar técnicamente en la elaboración de determinada documentación necesaria para su tramitación, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o consolidación de la ayuda.

Sostiene igualmente que la subvención constituía una mera expectativa dependiente de decisiones administrativas ajenas a la demandada, invocando además la doctrina de los actos propios y la supuesta aquiescencia de la actora derivada de la actuación mantenida por ambas partes en vía administrativa y contencioso-administrativa frente a las resoluciones dictadas por el INEGA.

El motivo no puede prosperar.

En orden a la interpretación de los contratos,como recuerda la STS de 22 de febrero de 2011, entre otras, "si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( artículo 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( artículo 1282 CC ). A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC) ".

Así, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la interpretación contractual no se agota en el tenor estrictamente gramatical de las cláusulas, sino que debe atender al conjunto del contrato, a la conducta de los contratantes y a la finalidad económica perseguida por las partes, integrándose además el contenido obligacional con las consecuencias que, según su naturaleza, resulten conformes a la buena fe, al uso y a la ley ex artículo 1258 del Código Civil. Desde tales parámetros interpretativos, la controversia aquí suscitada no radica en integrar artificialmente una inexistente cláusula de garantía de subvención, sino en determinar el alcance funcional y económicamente previsible de las obligaciones efectivamente asumidas por la demandada en el contexto concreto del proyecto subvencionado litigioso.

Y precisamente desde tales parámetros interpretativos resulta acreditado que la existencia de la subvención, sus condicionantes temporales y la necesidad de ejecución técnicamente adecuada del proyecto constituían elementos plenamente conocidos e integrados en el desenvolvimiento práctico de la relación contractual.

Así:

a) fue la propia demandada, EIDF, quien elaboró la documentación y proyecto técnico presentados para la obtención de la subvención;

b) la ayuda pública fue concedida, y precisamente en atención al proyecto técnico redactado por EIDF, siempre que se cumpliese;

c) el posterior contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes tenía por objeto la realización de esa concreta instalación fotovoltaica previamente proyectada y con subvención concedida;

d) el contrato fijaba un plazo de ejecución de ciento cincuenta días desde la firma del contrato, cuya finalización coincidía con la fecha límite establecida para la justificación de la subvención, quedando situada en el día inmediatamente anterior al vencimiento del plazo administrativo previsto para la consolidación de la ayuda pública;

y e) la demandada conocía necesariamente que la falta de ejecución y justificación de la instalación conforme al proyecto aprobado y dentro de los plazos exigidos por el expediente subvencional comportaba la pérdida de la subvención concedida, extremo expresamente documentado en las condiciones administrativas reguladoras de la ayuda pública.

Todo ello excluye que la subvención constituyese un elemento completamente ajeno al ámbito de previsibilidad contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, la responsabilidad apreciada en la sentencia recurrida no deriva de una inexistente obligación autónoma de garantizar la subvención, sino de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil respecto de los daños previsiblemente derivados del cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de obligaciones contractualmente asumidas.

Por otra parte, la controversia administrativa no surgió en relación con una mera expectativa abstracta de futura concesión de subvención, sino en fase de comprobación y justificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y temporales exigidas para su consolidación definitiva, extremo directamente relacionado con la efectiva ejecución de la instalación proyectada.

En este sentido, el informe pericial obrante en autos describe de forma extensa y técnicamente fundada diversos incumplimientos relativos a la potencia efectivamente instalada, ausencia inicial de determinados elementos esenciales de la instalación y otras deficiencias técnicas con incidencia directa tanto en el funcionamiento de la planta como en la regularización administrativa del proyecto subvencionado.

Finalmente, tampoco puede acogerse la invocación de la doctrina de los actos propios y de la supuesta aquiescencia de la demandante.

La circunstancia de que la actora impugnase administrativamente la denegación de la subvención y sostuviese en dicha vía la viabilidad del proyecto no constituye conducta inequívoca incompatible con el posterior ejercicio de una acción indemnizatoria derivada de incumplimientos contractuales imputados a la demandada. Antes al contrario, dicha actuación aparece plenamente coherente con la legítima tentativa de evitar o mitigar los perjuicios derivados de la pérdida de la ayuda pública.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo también en este extremo.

SEXTO.- Sobre la pérdida de la subvención, el carácter indemnizable del daño y la alegación relativa a las cubiertas

La apelante sostiene que la pérdida de la subvención no constituye un daño patrimonial cierto indemnizable, sino una mera expectativa sometida a decisiones administrativas ajenas a la demandada. Añade que el retraso en la ejecución obedeció realmente a las obras de sustitución de cubiertas realizadas por una tercera mercantil contratada por la actora.

El motivo no puede prosperar.

No nos encontramos ante una mera expectativa abstracta o eventual de futura obtención de subvención, sino ante una ayuda pública ya concedida en atención al concreto proyecto técnico elaborado por la propia demandada, quedando su consolidación definitiva condicionada al cumplimiento efectivo de las exigencias técnicas y temporales asociadas al expediente subvencional.

En efecto, consta documentalmente que por resolución del INEGA de fecha 29 de noviembre de 2017 se concedió a MADERAS ORNANDA subvención correspondiente al expediente IN421V-17/1196 para la ejecución de la instalación fotovoltaica litigiosa, fijándose un presupuesto subvencionable de 461.610 euros y una ayuda de 184.644 euros, estableciéndose además como fecha límite de ejecución y justificación el día 15 de septiembre de 2018.

Por tanto, al tiempo de celebrarse el contrato de ejecución de obra de 27 de febrero de 2018, la subvención no constituía una mera expectativa incierta, sino una ayuda ya concedida cuya efectividad definitiva dependía del cumplimiento material y temporal del proyecto subvencionado.

La resolución administrativa posteriormente dictada por el INEGA acordó el archivo del expediente y la pérdida del derecho al cobro tras la correspondiente visita de inspección efectuada el 10 de diciembre de 2018, en cuya acta se hizo constar expresamente que la "instalación está incompleta".

En concreto, la inspección administrativa apreció la ausencia de 80 paneles fotovoltaicos, inexistencia de parte del cableado entre paneles, inversores y cuadros, ausencia de elementos del cuadro eléctrico y falta del sistema de monitorización

La resolución administrativa razona además expresamente que todos los investimentos debían encontrarse plenamente realizados antes del 15 de septiembre de 2018, concluyendo que dicha exigencia no había sido cumplida.

Tales conclusiones administrativas aparecen, además, sustancialmente corroboradas por la única prueba pericial técnica obrante en autos, emitida por el perito D. Luis. Así, el informe pericial concluye que la potencia realmente instalada no coincidía con la contratada, que se instalaron módulos fotovoltaicos de 325 W en lugar de los módulos de 345 W contemplados en proyecto, que no fue inicialmente instalado uno de los inversores previstos y que el cableado de corriente continua no se ajustaba a las prescripciones reglamentarias, debiendo ser sustituido.

Asimismo, el propio informe destaca que la instalación efectivamente ejecutada no se correspondía plenamente con el proyecto técnico que había servido de base para la concesión de la subvención.

Debe añadirse además que la propia documentación emitida por EIDF evidencia que la instalación no se encontraba finalizada dentro del plazo exigido por la subvención, pues el certificado final de obra cuya firma se solicita en febrero de 2019 fija como fecha de terminación el 31 de octubre de 2018, esto es, más de un mes después del límite de justificación establecido por el INEGA.

No puede acogerse tampoco la alegación relativa a que el retraso obedeciera exclusivamente a las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por una tercera mercantil.

Es cierto que determinados testigos vinculados a la demandada manifestaron en el acto del juicio que las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por RODRÍGUEZ METAL S.L. sufrieron retrasos y que la instalación fotovoltaica no pudo comenzar materialmente hasta finales de agosto de 2018. Sin embargo, tales manifestaciones fueron ponderadas por la juzgadora de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y bajo inmediación, razonando expresamente la sentencia que la condición de empleados de la demandada y su directa intervención en la ejecución de la obra permitían cuestionar su objetividad e imparcialidad, especialmente al no existir prueba técnica contradictoria de similar consistencia frente al informe pericial aportado por la actora, acogido íntegramente en la resolución recurrida.

Y además porque la sustitución de cubiertas era una actuación ya proyectada y conocida desde, al menos, abril-julio de 2017, fechas en las que constan, respectivamente, el presupuesto técnico emitido por INSTALACIONES RODRÍGUEZ METAL S.L.U. y la comunicación previa municipal relativa al "cambio de cubiertas en 6 naves de la empresa".

La memoria técnica incorporada a dicho expediente describía expresamente la existencia de cubiertas antiguas de fibrocemento, problemas de humedades y deterioros y la necesidad de proceder a su sustitución mediante panel sándwich.

Dicha actuación coexistió temporalmente con la propia planificación y tramitación del proyecto fotovoltaico subvencionado elaborado por EIDF, cuya ayuda fue concedida por resolución del INEGA de 29 de noviembre de 2017.

Y pese a conocer tanto la necesidad de sustitución de cubiertas como el plazo máximo establecido en la subvención, fijado hasta el 15 de septiembre de 2018, EIDF suscribió el 27 de febrero de 2018 un contrato de ejecución de obra con plazo de ciento cincuenta días, cronograma que situaba la finalización prevista en coincidencia con el límite temporal establecido para la justificación de la subvención.

A ello se añade que la propia demanda afirma que la empresa encargada de las cubiertas fue recomendada por la propia EIDF y que la coordinación de trabajos se realizaría por personal de ésta, extremo que no fue objeto de una negación específica en la contestación a la demanda.

Pero además reviste singular relevancia que el propio contrato elaborado por EIDF partía expresamente de la aptitud estructural de las cubiertas para soportar la instalación fotovoltaica proyectada, incorporando manifestaciones relativas a la idoneidad de las cubiertas para la ejecución del proyecto.

No puede, por ello, admitirse una reconstrucción ex post del incumplimiento basada en una supuesta imprevisibilidad o ajenidad de las obras de cubierta respecto del ámbito de organización y planificación contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, apreciada la existencia de incumplimientos contractuales causalmente conectados con la imposibilidad de consolidación definitiva de la ayuda pública concedida, el perjuicio derivado de la pérdida de la subvención presenta naturaleza de daño patrimonial cierto y efectivamente indemnizable conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

SÉPTIMO.- Sobre los concretos incumplimientos técnicos apreciados y las partidas indemnizatorias reclamadas

Con carácter previo al examen individualizado de las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, procede abordar las alegaciones formuladas por la apelante respecto de la valoración y suficiencia del informe pericial obrante en autos.

Sostiene la recurrente que dicho dictamen carecería de la metodología necesaria para sustentar la cuantificación de determinados perjuicios, especialmente en lo relativo al lucro cesante derivado de la menor producción energética y de la imposibilidad de venta de excedentes, afirmando igualmente que el perito carecería de cualificación idónea para efectuar tales valoraciones.

La alegación no puede prosperar.

La jurisprudencia invocada por la propia apelante - STS 514/2016, de 21 de julio- recuerda que la valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente revisable cuando resulte arbitraria, ilógica o irracional.

La referida resolución destaca asimismo que el órgano judicial debe ponderar, entre otros extremos, los razonamientos contenidos en el dictamen, las operaciones periciales efectuadas, los datos empleados, la competencia profesional del perito y su coherencia con el resto del material probatorio obrante en autos.

Pues bien, tales exigencias concurren en el presente caso.

El extenso informe del perito, profesor asociado de la Universidad de Vigo, contiene un examen técnico especializado extenso y detallado de la instalación fotovoltaica ejecutada, análisis documental del proyecto subvencionado, comprobación material de los elementos instalados, valoración de su adecuación reglamentaria y estudio de las consecuencias derivadas de las deficiencias apreciadas, todo ello mediante razonamientos expresamente desarrollados y sometidos además a contradicción en el acto del juicio.

La resolución recurrida no acoge de forma automática o acrítica las conclusiones del informe, sino que las pone expresamente en relación con la documentación contractual obrante en autos, las resoluciones administrativas dictadas por el INEGA, el acta de inspección de 10 de diciembre de 2018, la realidad material de la instalación ejecutada y el resto de la prueba practicada.

Debe añadirse, además, que la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, limitándose esencialmente a cuestionamientos genéricos acerca de la suficiencia metodológica del dictamen y a manifestaciones testificales emitidas por empleados vinculados a la propia demandada, cuya objetividad fue expresamente ponderada por la juzgadora de instancia bajo inmediación.

Por lo demás, la circunstancia de que determinadas partidas indemnizatorias puedan incorporar proyecciones relativas a producción energética o pérdidas derivadas del funcionamiento de la instalación no priva al perito técnico industrial de aptitud para efectuar tales valoraciones, íntimamente conectadas con conocimientos propios de la especialidad técnica sobre la que versa el litigio.

Desde tales premisas procede examinar individualizadamente los distintos incumplimientos técnicos y perjuicios reclamados.

OCTAVO.- Sobre la sustitución de módulos fotovoltaicos y la diferencia de valor técnico y económico de los elementos instalados

La apelante impugna igualmente la condena relativa al menor valor de los módulos fotovoltaicos finalmente instalados, sosteniendo esencialmente que el contrato no imponía el suministro de un concreto fabricante, modelo o tecnología determinada, al contemplarse expresamente en su cláusula quinta la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar".

Añade que el objeto contractual consistía exclusivamente en la ejecución de una instalación fotovoltaica de determinada potencia global y a precio cerrado, afirmando además que la potencia inicialmente prevista terminó siendo compensada mediante la posterior instalación de un mayor número de módulos, de forma que no existiría perjuicio técnico o económico indemnizable.

La alegación no puede prosperar en los términos pretendidos.

Es cierto que el contrato contemplaba la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar", circunstancia que excluye una interpretación rígida orientada a exigir exclusivamente un concreto fabricante o denominación comercial. Sin embargo, la interpretación del contrato no puede efectuarse de forma fragmentaria ni desvinculada del resto de estipulaciones y documentos integrantes de la relación contractual asumida por las partes.

En este sentido, el propio contrato establecía expresamente que "las características técnicas de la instalación se contemplan en el proyecto técnico",circunstancia que determina que el contenido contractual deba integrarse con las especificaciones técnicas reflejadas en dicho proyecto. La controversia no se refiere propiamente a una mera sustitución de fabricante o denominación comercial de los módulos instalados, sino a la constatación pericial de una diferencia objetiva de tecnología y prestaciones entre los elementos proyectados y los finalmente suministrados.

El informe pericial pone de manifiesto que el proyecto técnico contemplaba módulos monocristalinos Waaree WSM-345 de 345 W, mientras que los finalmente instalados eran módulos policristalinos de otros fabricantes y de menor potencia unitaria, concretamente de 325 W. El dictamen explica que los módulos monocristalinos presentan mayor eficiencia y mejor rendimiento energético que los policristalinos, especialmente en condiciones de menor radiación, añadiendo igualmente que los módulos policristalinos tienen un menor coste de fabricación y, por tanto, un menor valor económico.

No se trata así de una mera diferencia de denominación comercial o fabricante, sino de la instalación de materiales técnicamente distintos y de prestaciones y valor económico inferiores que los contemplados en el proyecto integrado contractualmente.

En este sentido, el informe explica detalladamente la metodología utilizada para cuantificar económicamente dicha diferencia, señalando que el valor atribuido en proyecto a los módulos monocristalinos ascendía a 305.799,90 euros. A partir de referencias de mercado correspondientes al año 2019, el perito comparó el precio de módulos monocristalinos y policristalinos, concluyendo que estos últimos presentaban un valor aproximadamente un 14,7 % inferior. Sobre dicha base aplicó ese porcentaje al valor contractual de los módulos previstos en el proyecto para calcular el perjuicio económico derivado de la instalación de materiales de menor valor.

La apelante cuestiona dicha metodología alegando que se emplearon referencias temporales correspondientes al año 2019 y no al momento inicial de contratación en 2018. Sin embargo, tal objeción no evidencia error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración pericial acogida por la sentencia. Antes al contrario, como indica la oposición al recurso, el dictamen utiliza tales referencias únicamente como parámetro comparativo relativo para obtener un porcentaje diferencial entre ambas tecnologías, y no como simple traslación automática de precios absolutos de mercado. A ello se añade que la instalación no entró efectivamente en producción hasta abril de 2019, circunstancia que tampoco convierte en irrazonable la utilización de referencias correspondientes a dicho ejercicio.

La sentencia recurrida acoge dichas conclusiones tras valorar la única prueba pericial técnica obrante en autos, cuyas apreciaciones no fueron desvirtuadas mediante informe técnico contradictorio alguno, limitándose la apelación a sostener una interpretación contractual distinta respecto del alcance de la expresión "o similar".

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por este concepto.

NOVENO.- Sobre el perjuicio derivado de la insuficiente potencia instalada y el déficit de autoconsumo hasta abril de 2021

La apelante impugna igualmente las partidas indemnizatorias derivadas de la menor producción energética y del déficit de autoconsumo apreciados en la sentencia recurrida, cuestionando tanto la existencia del perjuicio como la metodología empleada para su cuantificación.

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha expuesto al analizar las diferencias existentes entre el proyecto contratado y la instalación finalmente ejecutada, el informe pericial constata que inicialmente fueron instalados 1115 módulos policristalinos de 325 W, cuando el proyecto contemplaba módulos monocristalinos de 345 W, lo que determinó que durante dicho periodo no estuviese instalada toda la potencia fotovoltaica contratada.

El propio dictamen pericial recoge expresamente que no fue hasta el 2 de abril de 2021 cuando se instalaron nuevas series de módulos "hasta completar la cantidad de 1184 módulos",alcanzándose entonces una potencia total instalada de 384,800 kWp.

Así, entre el 27 de julio de 2018 y el 9 de abril de 2019 la instalación no llegó a entrar en funcionamiento, por lo que no existió producción energética alguna. Posteriormente, desde el 9 de abril de 2019 hasta el 2 de abril de 2021, la instalación funcionó sin contar todavía con la totalidad de los módulos previstos en el proyecto, operando con una potencia inferior a la contratada.

Resulta así acreditado que durante ambos periodos la instalación generó menos energía de la contemplada en el proyecto contratado, produciéndose en consecuencia un menor nivel de autoconsumo respecto del que habría permitido una instalación correctamente ejecutada.

Tampoco puede acogerse la impugnación formulada respecto de la metodología empleada en el informe pericial para la cuantificación del perjuicio.

Como ya se indicó, el dictamen no se limita a efectuar estimaciones genéricas o puramente hipotéticas, sino que parte de datos objetivos relativos a la instalación proyectada y a la realmente ejecutada, comparando la producción energética que razonablemente habría generado la instalación conforme al proyecto contratado con la efectivamente obtenida durante los distintos periodos de funcionamiento.

Para efectuar dicho cálculo, el perito toma en consideración la potencia efectivamente instalada en cada momento, el número y características de los módulos colocados, las mediciones reales obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera de la planta, así como los consumos eléctricos reales de la fábrica demandante. El dictamen incorpora, de forma complementaria, para periodos que carecen de dichas medidas, proyecciones complementarias elaboradas a partir de datos meteorológicos y de radiación solar obtenidos de la estación de Lousame, utilizando registros diezminutales para reconstruir la producción energética razonablemente esperable conforme al proyecto contratado y compararla con la efectivamente obtenida en cada periodo examinado.

A partir de dichos datos, el informe diferencia la parte de energía destinada al autoconsumo de aquella potencialmente excedentaria mediante el análisis de los consumos reales de la fábrica y de los registros de funcionamiento de la instalación durante los distintos periodos examinados.

Sobre dicha base, el informe determina la energía que dejó de autoconsumirse como consecuencia de la insuficiente potencia instalada, procediendo posteriormente a traducir tales diferencias energéticas a términos económicos mediante la aplicación de los correspondientes precios y parámetros de valoración desarrollados en el propio dictamen pericial.

El perjuicio así calculado se traduce, en definitiva, en el mayor coste energético soportado por la actora al no poder autoconsumir la energía que la instalación correctamente ejecutada habría debido generar.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por déficit de autoconsumo en la suma de 20.365,42 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por déficit de energía autoconsumida.

DÉCIMO.- Sobre la pérdida de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos

La apelante impugna igualmente la condena relativa a la imposibilidad de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos generados por la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que EIDF únicamente asumió una obligación de mera tramitación administrativa y no una obligación de resultado consistente en garantizar la efectiva autorización o venta de excedentes, afirmando además que la imposibilidad de valorización económica dependería de actuaciones y decisiones de terceros ajenos a su esfera de responsabilidad.

La alegación no puede prosperar.

Debe partirse de que el contrato litigioso contemplaba expresamente "la tramitación necesaria para la venta a red de los excedentes", integrándose así el aprovechamiento económico de la energía excedentaria dentro de la finalidad económica de la instalación proyectada.

Ello no implica que la demandada asumiera asumiese una obligación de garantizar el resultado final del procedimiento administrativo o cualquier concreta resolución favorable de la distribuidora eléctrica. Pero sí implicaba ejecutar y tramitar una instalación apta para cumplir los requisitos técnicos y documentales necesarios para poder verter y vender a la red los excedentes energéticos previstos en el contrato.

En este sentido, tampoco puede atribuirse a MADERAS ORNANDA responsabilidad alguna derivada de la existencia previa de un sistema de cogeneración en la fábrica. Como explicó el perito en el acto de la vista, corresponde precisamente al proyectista conocer las características de la instalación sobre la que actúa y adaptar técnicamente el proyecto a dicha realidad.

Conviene precisar, además, que UFD, como empresa distribuidora eléctrica competente, debía verificar que la instalación y la documentación presentada cumpliesen los requisitos técnicos exigidos por la normativa aplicable para permitir dicho vertido y aprovechamiento económico de excedentes.

Por ello, las incidencias reflejadas en sus comunicaciones no constituyen decisiones discrecionales ajenas al cumplimiento contractual, sino la constatación de deficiencias técnicas y documentales que impedían la validación de la instalación conforme a la normativa aplicable.

Así, ya en fecha 23 de noviembre de 2018 UFD requirió la aportación de un esquema unifilar completo de la instalación, con adecuada identificación de transformadores, generación y elementos de conexión y maniobra.

Posteriormente, en comunicación de 24 de mayo de 2021, volvió a rechazarse la documentación presentada requiriendo proyecto completo ajustado a normativa y debidamente firmado o visado por técnico competente.

Finalmente, la comunicación de 5 de noviembre de 2021 identificó nuevas deficiencias relativas, entre otros extremos, a la inexistencia de centro de seccionamiento reflejado en proyecto, insuficiencia de planos físicos, imposibilidad de identificación de instalaciones modificadas y múltiples incumplimientos relativos a protección, medida y cableado conforme a normativa técnica aplicable.

Nos encontramos así no ante una mera frustración de expectativas económicas dependiente de decisiones autónomas o discrecionales de terceros, sino ante la imposibilidad de vender y aprovechar económicamente los excedentes como consecuencia de deficiencias técnicas y documentales cuya correcta ejecución incumbía contractualmente a la demandada.

La energía excedentaria cuya valorización económica reclama la actora deriva precisamente de la producción energética que, conforme al informe pericial, habría debido generar la instalación correctamente ejecutada y que excedía de las necesidades de autoconsumo de la fábrica.

Así, durante el periodo en que la instalación permaneció sin funcionamiento o funcionó con una potencia inferior a la prevista, la generación de excedentes resultó igualmente inferior a la contemplada en el proyecto contratado.

Y una vez completada la instalación mediante la incorporación de nuevos módulos hasta alcanzar la potencia prevista, persistió, sin embargo, la imposibilidad de vender o compensar económicamente los excedentes generados como consecuencia de las deficiencias técnicas y documentales anteriormente descritas.

El informe pericial cuantifica dichos perjuicios mediante cálculos efectuados a partir de la capacidad real de generación de la instalación, de las mediciones obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera, de los consumos reales de la fábrica y de la energía excedentaria potencialmente aprovechable conforme a las condiciones de funcionamiento previstas en el proyecto.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por pérdida de aprovechamiento económico de excedentes en la suma de 72.859,68 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente las partidas indemnizatorias reconocidas por tales conceptos.

UNDÉCIMO.- Sobre la partida relativa al inversor no instalado

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el inversor no instalado, cuantificada en la suma de 2.879,56 euros, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer indemnizaciones autónomas derivadas de concretas diferencias existentes en la instalación sin previa resolución contractual.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial acogido por la sentencia de instancia constata que en la instalación litigiosa fueron efectivamente instalados nueve inversores Huawei SUN2000-36KTL de 36 kW, apreciando así la ausencia de uno de los inversores contemplados en el proyecto técnico y cuantificando el perjuicio derivado de dicha diferencia en la suma de 2.879,56 euros.

Frente a ello, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria capaz de desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial, limitándose esencialmente a reiterar su discrepancia respecto de la procedencia de indemnizaciones derivadas de concretos incumplimientos o diferencias técnicas existentes en la instalación.

Sin embargo, y como ya se razonó anteriormente, la acción ejercitada tiene naturaleza estrictamente indemnizatoria por cumplimiento defectuoso y resulta plenamente compatible con la subsistencia de la relación contractual, sin necesidad de previa resolución del contrato.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto en la suma de 2.879,56 euros

DUODÉCIMO.- Sobre la partida relativa al cableado de corriente continua

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el cableado de corriente continua de la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer el coste de sustitución del cableado al mantenerse operativa la instalación y no haberse ejercitado acción resolutoria del contrato. Añade asimismo que, al tiempo de ejecución de la instalación, la utilización de cable específicamente fotovoltaico no constituía una exigencia reglamentaria obligatoria.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial no fundamenta esta partida indemnizatoria en una mera diferencia formal respecto del tipo de cable empleado, sino en la apreciación de varias deficiencias técnicas concurrentes en el sistema de cableado ejecutado por la demandada.

Así, el perito explica que, aunque el cable industrial utilizado por EIDF para la mayor parte de las series instaladas no se encontraba expresamente prohibido, no se trataba de cable específicamente diseñado para instalaciones fotovoltaicas, sometidas a condiciones particularmente exigentes de funcionamiento. El dictamen distingue además entre las recomendaciones técnicas y buenas prácticas recogidas en la norma UNE-EN 50618 respecto del uso de cable fotovoltaico y los incumplimientos que considera directamente contrarios a las prescripciones reglamentarias aplicables.

El cable instalado es un tipo de cable que, según el perito, ha dejado de usarse en instalaciones fotovoltaicas hace mucho tiempo por las condiciones especialmente severas a las que se ven sometidas las instalaciones fotovoltaicas.

Pero, sobre todo, el informe identifica errores relevantes en el dimensionamiento técnico del cableado instalado.

Así se calculó la sección del conductor con base en parámetros de los módulos previstos, pero no de los efectivamente utilizados, y omitiendo además el factor 1,25 previsto por la ITC-40 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Como consecuencia de ello, se instalaron cables con una sección de 4 mm², cuando, según el dictamen, la sección debió ser al menos de 10 mm², pudiendo alcanzar incluso los 16 mm² si se atiende a la longitud real del cableado, reflejada en el propio proyecto.

El informe añade que tal insuficiencia de sección provoca pérdidas energéticas muy superiores a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada, indicando expresamente que las pérdidas derivadas del calentamiento de los cables resultan "4 veces superiores de las que deberían resultar en un sistema correctamente dimensionado".

El informe añade asimismo que la insuficiente sección del cableado determina caídas de tensión también muy superiores a las previstas para la instalación proyectada. Y aunque la norma UNE-EN 50618 tenga carácter recomendatorio, el propio proyecto integrado contractualmente contemplaba una caída de tensión máxima del 1,5 %, parámetro que, según el cálculo efectuado por el perito, tampoco resultaba cumplido en la instalación ejecutada.

El informe recalca especialmente que el aislamiento es insuficiente. El perito documenta y explica en la vista que, tomando la instalación de series de 20 paneles, el cable instalado está aislado para 1000 voltios mientras que la instalación efectuada está sometida en estos casos a una tensión superior a la que garantiza el fabricante. El aislamiento, asimismo, en instalaciones industriales debe tener, según manifestó el perito, un coeficiente de seguridad superior en 2,5 veces (por ejemplo, para una instalación de 400 V un aislamiento para 1000 V), mientras que EIDF habría utilizado para una instalación de 1014 V un aislamiento incluso inferior, de 1000 V, contraviniendo dicho coeficiente de seguridad. Ello contradice la normativa vinculante de acuerdo con el Reglamento para baja tensión, RD 842/2002, tal como recalca el perito en el acto de la vista, que califica de "incumplimiento severo". Este aislamiento se degrada con el tiempo comprometiendo la seguridad de la instalación, lo que, según indica el perito en la vista, es susceptible de provocar "cortocircuitos e incendios".

Por tanto, según el informe pericial, se incumplen así las previsiones reglamentarias respecto al nivel de aislamiento, así como también se producen caídas de tensión y las pérdidas superiores a las previstas en el proyecto y a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada.

Por ello, frente a la alegación de la apelante relativa a que el cable fotovoltaico no era entonces obligatorio, debe señalarse que la conclusión pericial no descansa únicamente en la concreta tipología del cable utilizado, sino principalmente en el insuficiente dimensionamiento técnico del sistema de cableado, en las pérdidas energéticas y caídas de tensión derivadas de ello y en las deficiencias apreciadas en el aislamiento de la instalación.

Sobre la base de tales consideraciones, el informe concluye expresamente que "el cableado de c.c. de la instalación no se ajusta a las prescripciones reglamentarias y debería ser sustituido",recalcando en la vista que debería ser sustituido "por la seguridad de la propia industria", valorando el coste de desmontaje y sustitución del sistema de cableado en la suma de 136.251,00 euros, sin que conste acreditada una solución técnica alternativa de reparación parcial capaz de corregir adecuadamente las deficiencias apreciadas.

Nos hallamos así ante un supuesto de cumplimiento defectuoso de la instalación, siendo indemnizable el coste razonable necesario para su adecuada corrección técnica, sin que resulte exigible la previa resolución contractual pretendida por la apelante.

Frente a ello, la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el dictamen acogido en la instancia, sin que se pueda apreciar error manifiesto o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto.

DÉCIMOTERCERO.- Sobre la alegada desproporción indemnizatoria

La apelante sostiene finalmente que las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida resultan desproporcionadas en relación con el precio del contrato, interesando la aplicación de criterios de moderación equitativa al amparo del artículo 1154 del Código Civil.

El motivo tampoco puede prosperar.

La sola circunstancia de que el importe global de las indemnizaciones reconocidas resulte elevado no determina por sí misma su improcedencia ni justifica una reducción automática de las cantidades concedidas.

Las partidas indemnizatorias confirmadas en la presente resolución responden a perjuicios diferenciados derivados de concretos incumplimientos contractuales apreciados en la instalación ejecutada, habiendo sido individualmente analizadas y cuantificadas a partir del informe pericial acogido en la instancia.

Debe recordarse, además, que la instalación finalmente ejecutada no se ajustó plenamente ni al proyecto técnico que integraba el contenido contractual ni a las condiciones técnicas exigidas para el correcto funcionamiento y aprovechamiento económico de la planta fotovoltaica, apreciándose incumplimientos relativos, entre otros extremos, a la potencia inicialmente instalada, características de los módulos suministrados, ausencia de uno de los inversores previstos, deficiencias del cableado y dificultades técnicas y documentales que impidieron el aprovechamiento económico de excedentes.

Por otra parte, el hecho de que la instalación haya llegado a funcionar no excluye la existencia de perjuicios indemnizables derivados de un cumplimiento tardío, incompleto o defectuoso de las prestaciones asumidas por la demandada.

Y frente a la valoración acogida por la sentencia recurrida, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria ni elementos objetivos suficientes que permitan apreciar error manifiesto o desproporción arbitraria en las cuantías reconocidas.

Procede, en consecuencia, desestimar también este último motivo de apelación.

ÚLTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis, en los autos de Procedimiento Ordinario 577/2022, resolución que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándosele el destino legalmente previsto.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, en su caso, procedan legalmente

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva, dice: " Estimo íntegramente la demanda presentada por MADERAS ORNANDA frente a ENERGIA INNOVACION Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO SA; y DECLARO el incumplimiento grave por la demandada de sus obligaciones contractuales y legales, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a resarcir a la demandante en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:

1.-184.644 euros, en concepto de daños y perjuicios por pérdida de la subvención.

2.-36.852,21 euros, en concepto de daños y perjuicios por menor valor de los módulos efectivamente suministrados.

3.-136.251 euros, en concepto de daños y perjuicios para resarcir el importe del coste de la sustitución del cableado indebido en la instalación.

4.-2.879.56 euros, en concepto de daños y perjuicios por el inversor no instalado.

5.-93.225,09 euros, en concepto de lucro cesante; 72.859,68 euros por pérdida de energía excedentaria no vendida a la red y 20.365,41 euros por déficit de energía autoconsumida.

Todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil MADERAS ORNANDA S.A. frente a ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.A. (en adelante, EIDF), en ejercicio de acción principal de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada con ocasión del diseño, ejecución y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica destinada al autoconsumo y venta de excedentes, así como de la tramitación de la subvención pública vinculada al proyecto y de las gestiones necesarias para posibilitar la venta de los excedentes energéticos a la red. Subsidiariamente, la actora ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de los mismos hechos.

La parte actora sostenía, en síntesis, que EIDF incumplió gravemente las obligaciones asumidas en el marco de la relación contractual mantenida entre las partes, identificando tres grandes bloques de incumplimiento: a) la terminación fuera de plazo de la instalación subvencionada, con la consiguiente pérdida de la subvención previamente concedida por el Instituto Enerxético de Galicia (en adelante, INEGA) y la pérdida de producción energética durante el periodo de retraso; b) la ejecución defectuosa de la instalación, tanto por las características de determinados módulos e inversores suministrados como por el cableado empleado; y c) el incumplimiento de los requisitos técnicos para la venta de excedentes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal, declarando la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada y condenando a EIDF al abono de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, al considerar acreditado que la pérdida de la subvención, los defectos de la instalación y la imposibilidad de venta de excedentes derivaban causalmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.

La resolución recurrida consideró especialmente acreditado que la relación contractual entre las partes se inició ya en el año 2017 con el encargo a la demandada de la tramitación de la subvención y del proyecto técnico vinculado a la instalación fotovoltaica; que la subvención fue concedida para la ejecución del concreto proyecto elaborado por EIDF; y que la instalación no fue ejecutada en plazo ni conforme a las condiciones exigidas por la ayuda pública, resultando ello determinante de la pérdida de la subvención concedida. Igualmente apreció la sentencia la existencia de defectos técnicos en la instalación y la falta de cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para la venta de excedentes, acogiendo sustancialmente las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, no contradicho mediante prueba pericial de contrario.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y sistematización de los motivos de apelación

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de EIDF, impugnando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia y articulando diversos motivos de recurso que, a efectos sistemáticos, pueden agruparse en motivos de naturaleza procesal y motivos relativos al fondo del litigio.

a) Motivos de naturaleza procesal

Dentro de este primer bloque, la recurrente denuncia esencialmente infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia no se adecúa materialmente a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sostiene, en particular, que, aun habiéndose formulado formalmente una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil, la actora estaría ejercitando en realidad una pretensión de naturaleza resolutoria propia del artículo 1124 del mismo texto legal, sin asumir las consecuencias jurídicas inherentes a dicha acción.

Sobre esta base, defiende la prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización reconocida, invocando asimismo las previsiones contenidas en el contrato relativas a la necesidad de previa comunicación de incumplimiento antes de proceder a la resolución del contrato.

Igualmente se suscita por la apelante una cuestión relativa a la jurisdicción y nombramiento de la Juez sustituta que dictó la sentencia recurrida, extremo expresamente combatido por la parte apelada al sostener la plena regularidad del nombramiento y ejercicio jurisdiccional de la juez que conoció de la instancia.

b) Motivos relativos al fondo del litigio

Dentro ya de las cuestiones sustantivas planteadas en la apelación, cabe diferenciar, a su vez, entre aquellas referidas a la valoración de la prueba y determinación de los hechos relevantes y las relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad aplicable.

1.- Cuestiones relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad

La recurrente sostiene, en síntesis, que la obtención y mantenimiento de la subvención no formaban parte del contenido obligacional asumido contractualmente por EIDF, defendiendo que su actuación se habría limitado, en todo caso, a colaborar en la mera tramitación administrativa de la solicitud, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o mantenimiento de la ayuda.

Aduce igualmente que la subvención dependía de decisiones administrativas, ajenas a su control, y que no existía término esencial contractual vinculado a la justificación de la ayuda y que, en todo caso, el eventual perjuicio derivado de su pérdida constituiría únicamente una pérdida de oportunidad y no un daño patrimonial cierto.

En conexión con lo anterior, la apelante invoca la doctrina de los actos propios y sostiene que la demandante habría aceptado o consentido las incidencias existentes tanto en la ejecución de la instalación como en la posterior tramitación administrativa vinculada a la subvención y a la autorización de excedentes.

2.- Sobre la valoración de la prueba y fijación de los hechos

La apelante combate la apreciación de incumplimiento contractual efectuada en la instancia, sosteniendo esencialmente que el retraso en la ejecución de la instalación no le sería imputable, sino consecuencia del retraso en la sustitución de las cubiertas de las naves industriales, realizada por un tercero contratado por la propia actora y sobre las que debía ejecutarse la instalación fotovoltaica.

Igualmente cuestiona la valoración efectuada respecto de los defectos técnicos de la instalación -falta de inversores, inadecuación de paneles y cableado- así como de los perjuicios derivados de la imposibilidad de venta de excedentes, negando que hayan quedado suficientemente acreditados ni los incumplimientos técnicos imputables a EIDF ni la realidad y cuantificación de los daños indemnizados.

La parte apelada se opone íntegramente al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, defendiendo tanto la corrección de la valoración probatoria efectuada en la instancia como la adecuación jurídica de los razonamientos contenidos en la resolución apelada, insistiendo en que la relación contractual entre las partes comprendía no solo la ejecución material de la instalación, sino también la adecuada culminación del proyecto subvencionado y la tramitación necesaria para posibilitar la venta de excedentes energéticos a la red.

Delimitados así los términos del debate en esta segunda instancia, procede analizar separadamente los distintos motivos de impugnación articulados por la recurrente.

TERCERO.- Sobre la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley

La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber sido dictada por una jueza sustituta cuya designación para el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis -afirma- no consta publicada. Señala al respecto que en el acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2024 dicha persona figura como jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo, por lo que, a su juicio, no estaría acreditado que en el momento de dictar la sentencia, fechada el 23 de diciembre de 2024, ostentase válidamente la condición y cualidad de juez en el órgano que conoció del procedimiento. Con base en ello sostiene que la resolución habría sido dictada por quien carecía de jurisdicción, lo que determinaría su nulidad por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo no puede ser acogido.

La parte apelante no acredita que la jueza que dictó la resolución careciese de nombramiento válido como jueza sustituta ni que su actuación en el órgano judicial se produjera al margen de los mecanismos de sustitución legalmente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La mera circunstancia de no constar aportado o publicado un específico acuerdo nominativo de llamamiento para dicho órgano judicial en la concreta fecha de dictado de la sentencia no permite concluir la inexistencia de habilitación jurisdiccional, ni desvirtuar la presunción de regularidad de las actuaciones judiciales y de los acuerdos gubernativos de sustitución.

En el presente caso no se acredita infracción alguna de las normas de reparto, competencia o sustitución jurisdiccional, limitándose la apelante a cuestionar la inexistencia de constancia documental aportada al procedimiento respecto del concreto llamamiento efectuado para la fecha de dictado de la sentencia, lo que resulta insuficiente para apreciar la nulidad pretendida.

La documentación aportada por la parte apelada evidencia, además, que la jueza de instancia venía actuando como jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en virtud de acuerdos gubernativos de prórroga de nombramiento dictados durante la tramitación del procedimiento. Por lo demás, no resulta ajeno a la práctica ordinaria de sustitución jurisdiccional que el juez sustituto que presidió la práctica de la prueba continúe habilitado para el dictado de la correspondiente sentencia.

En tales circunstancias, y no habiéndose acreditado por la recurrente concreta infracción de las normas orgánicas de sustitución ni efectiva carencia de jurisdicción, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, debiendo ser desestimado el motivo.

CUARTO.- Naturaleza de la acción ejercitada y régimen jurídico aplicable al incumplimiento contractual

La primera línea argumental del recurso parte de la premisa de que la demanda y la sentencia recurrida habrían articulado materialmente una acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, aunque evitando expresamente dicha calificación a fin de eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la resolución contractual y, singularmente, de las previsiones contractuales relativas a la previa comunicación de incumplimientos y posibilidad de subsanación contempladas en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. Sobre esta base sostiene la apelante que, mientras el contrato resultase susceptible de cumplimiento o subsanación, no cabría acudir directamente a una pretensión indemnizatoria como la acogida en la instancia, defendiendo la prevalencia del cumplimiento in natura frente a la indemnización interesada.

El motivo no puede prosperar.

La premisa de la que parte la recurrente resulta incorrecta, pues ni la demanda ejercita acción resolutoria ni la sentencia recurrida acuerda efecto resolutorio alguno respecto de la relación contractual mantenida entre las partes.

La parte actora ejercitó acción de responsabilidad contractual derivada del cumplimiento tardío, defectuoso e inexacto de las obligaciones asumidas por la demandada en el marco del contrato de ejecución de instalación fotovoltaica suscrito entre las partes, interesando exclusivamente el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos. Así resulta tanto de la fundamentación de la demanda como de su suplico, en el que no se interesa la resolución del contrato, la restitución recíproca de prestaciones ni la extinción del vínculo obligacional.

Del mismo modo, la sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de incumplimientos contractuales imputables a la demandada y a declarar la procedencia de determinadas partidas indemnizatorias derivadas de tales incumplimientos, sin acordar en ningún momento la resolución del contrato ni extraer consecuencia restitutoria alguna propia del artículo 1124 del Código Civil.

Debe recordarse, además, que la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil constituye un remedio autónomo frente al incumplimiento contractual, compatible con la subsistencia del vínculo obligacional y no subordinado al previo ejercicio de acción resolutoria del artículo 1124 del mismo texto legal.

Dispone al efecto el artículo 1101 del Código Civil que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas",añadiendo el artículo 1106 que dicha indemnización comprende "no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

La previsión contractual invocada por la apelante se inserta expresamente, además, en la cláusula relativa a la resolución del contrato, regulando el procedimiento de comunicación y eventual subsanación previo al ejercicio de la facultad resolutoria. Así dice dicha cláusula:

"CUARTA.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Será causa para la resolución del presente contrato el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones expuestas en las Cláusulas anteriores.

En este sentido, la Parte que desee rescindir el contrato comunicará fehacientemente por escrito a la otra parte la situación de incumplimiento. Ésta dispondrá de un periodo de un mes para contestar y, si procede, subsanar el incumplimiento. Transcurrido este periodo, si no se ha producido la subsanación del incumplimiento, la Parte interesada en rescindir el contrato podrá comunicar por escrito su decisión, sin perjuicio de la liquidación de las contraprestaciones económicas a las que, según las cláusulas anteriores, haya habido lugar".

Sin embargo, la acción ejercitada en el presente procedimiento no tiene naturaleza resolutoria, sino estrictamente indemnizatoria por cumplimiento tardío y defectuoso, por lo que no resulta trasladable automáticamente dicho régimen convencional al ejercicio de la acción de responsabilidad contractual aquí ejercitada.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la supuesta prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización interesada. Y ello porque los perjuicios cuya reparación se reclama aparecen configurados como daños ya consumados y definitivamente producidos al tiempo de formularse la reclamación, así, por ejemplo, los asociados a la pérdida de la subvención, al retraso en la entrada en producción de la instalación o a la imposibilidad de retribución de excedentes energéticos. En tales circunstancias, la mera invocación genérica de una hipotética posibilidad de subsanación ulterior no excluye por sí sola la procedencia de la acción indemnizatoria ejercitada.

Por igual razón, la ausencia de una previa comunicación formal de incumplimientos en los términos previstos contractualmente no excluye el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual cuando los incumplimientos alegados y los daños derivados de los mismos aparecen ya consumados y consolidados al tiempo de formularse la reclamación, sin perjuicio de la necesaria valoración, en cada concreto extremo litigioso, de la efectiva imputación causal y alcance de los perjuicios reclamados.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo en este particular.

QUINTO.- Sobre la pérdida de la subvención y el alcance de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada

La apelante combate el pronunciamiento indemnizatorio relativo a la pérdida de la subvención vinculada al proyecto fotovoltaico litigioso, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de instancia habría atribuido indebidamente a la demandada una obligación contractual de obtención y mantenimiento de la ayuda pública inexistente en el contrato suscrito entre las partes.

Aduce al respecto que el contrato de ejecución de obra de fecha 27 de febrero de 2018 no contiene referencia expresa alguna a la subvención, ni condiciona el plazo de ejecución a las exigencias temporales derivadas de su justificación administrativa, defendiendo que EIDF se limitó, en todo caso, a colaborar técnicamente en la elaboración de determinada documentación necesaria para su tramitación, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o consolidación de la ayuda.

Sostiene igualmente que la subvención constituía una mera expectativa dependiente de decisiones administrativas ajenas a la demandada, invocando además la doctrina de los actos propios y la supuesta aquiescencia de la actora derivada de la actuación mantenida por ambas partes en vía administrativa y contencioso-administrativa frente a las resoluciones dictadas por el INEGA.

El motivo no puede prosperar.

En orden a la interpretación de los contratos,como recuerda la STS de 22 de febrero de 2011, entre otras, "si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( artículo 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( artículo 1282 CC ). A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC) ".

Así, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la interpretación contractual no se agota en el tenor estrictamente gramatical de las cláusulas, sino que debe atender al conjunto del contrato, a la conducta de los contratantes y a la finalidad económica perseguida por las partes, integrándose además el contenido obligacional con las consecuencias que, según su naturaleza, resulten conformes a la buena fe, al uso y a la ley ex artículo 1258 del Código Civil. Desde tales parámetros interpretativos, la controversia aquí suscitada no radica en integrar artificialmente una inexistente cláusula de garantía de subvención, sino en determinar el alcance funcional y económicamente previsible de las obligaciones efectivamente asumidas por la demandada en el contexto concreto del proyecto subvencionado litigioso.

Y precisamente desde tales parámetros interpretativos resulta acreditado que la existencia de la subvención, sus condicionantes temporales y la necesidad de ejecución técnicamente adecuada del proyecto constituían elementos plenamente conocidos e integrados en el desenvolvimiento práctico de la relación contractual.

Así:

a) fue la propia demandada, EIDF, quien elaboró la documentación y proyecto técnico presentados para la obtención de la subvención;

b) la ayuda pública fue concedida, y precisamente en atención al proyecto técnico redactado por EIDF, siempre que se cumpliese;

c) el posterior contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes tenía por objeto la realización de esa concreta instalación fotovoltaica previamente proyectada y con subvención concedida;

d) el contrato fijaba un plazo de ejecución de ciento cincuenta días desde la firma del contrato, cuya finalización coincidía con la fecha límite establecida para la justificación de la subvención, quedando situada en el día inmediatamente anterior al vencimiento del plazo administrativo previsto para la consolidación de la ayuda pública;

y e) la demandada conocía necesariamente que la falta de ejecución y justificación de la instalación conforme al proyecto aprobado y dentro de los plazos exigidos por el expediente subvencional comportaba la pérdida de la subvención concedida, extremo expresamente documentado en las condiciones administrativas reguladoras de la ayuda pública.

Todo ello excluye que la subvención constituyese un elemento completamente ajeno al ámbito de previsibilidad contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, la responsabilidad apreciada en la sentencia recurrida no deriva de una inexistente obligación autónoma de garantizar la subvención, sino de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil respecto de los daños previsiblemente derivados del cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de obligaciones contractualmente asumidas.

Por otra parte, la controversia administrativa no surgió en relación con una mera expectativa abstracta de futura concesión de subvención, sino en fase de comprobación y justificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y temporales exigidas para su consolidación definitiva, extremo directamente relacionado con la efectiva ejecución de la instalación proyectada.

En este sentido, el informe pericial obrante en autos describe de forma extensa y técnicamente fundada diversos incumplimientos relativos a la potencia efectivamente instalada, ausencia inicial de determinados elementos esenciales de la instalación y otras deficiencias técnicas con incidencia directa tanto en el funcionamiento de la planta como en la regularización administrativa del proyecto subvencionado.

Finalmente, tampoco puede acogerse la invocación de la doctrina de los actos propios y de la supuesta aquiescencia de la demandante.

La circunstancia de que la actora impugnase administrativamente la denegación de la subvención y sostuviese en dicha vía la viabilidad del proyecto no constituye conducta inequívoca incompatible con el posterior ejercicio de una acción indemnizatoria derivada de incumplimientos contractuales imputados a la demandada. Antes al contrario, dicha actuación aparece plenamente coherente con la legítima tentativa de evitar o mitigar los perjuicios derivados de la pérdida de la ayuda pública.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo también en este extremo.

SEXTO.- Sobre la pérdida de la subvención, el carácter indemnizable del daño y la alegación relativa a las cubiertas

La apelante sostiene que la pérdida de la subvención no constituye un daño patrimonial cierto indemnizable, sino una mera expectativa sometida a decisiones administrativas ajenas a la demandada. Añade que el retraso en la ejecución obedeció realmente a las obras de sustitución de cubiertas realizadas por una tercera mercantil contratada por la actora.

El motivo no puede prosperar.

No nos encontramos ante una mera expectativa abstracta o eventual de futura obtención de subvención, sino ante una ayuda pública ya concedida en atención al concreto proyecto técnico elaborado por la propia demandada, quedando su consolidación definitiva condicionada al cumplimiento efectivo de las exigencias técnicas y temporales asociadas al expediente subvencional.

En efecto, consta documentalmente que por resolución del INEGA de fecha 29 de noviembre de 2017 se concedió a MADERAS ORNANDA subvención correspondiente al expediente IN421V-17/1196 para la ejecución de la instalación fotovoltaica litigiosa, fijándose un presupuesto subvencionable de 461.610 euros y una ayuda de 184.644 euros, estableciéndose además como fecha límite de ejecución y justificación el día 15 de septiembre de 2018.

Por tanto, al tiempo de celebrarse el contrato de ejecución de obra de 27 de febrero de 2018, la subvención no constituía una mera expectativa incierta, sino una ayuda ya concedida cuya efectividad definitiva dependía del cumplimiento material y temporal del proyecto subvencionado.

La resolución administrativa posteriormente dictada por el INEGA acordó el archivo del expediente y la pérdida del derecho al cobro tras la correspondiente visita de inspección efectuada el 10 de diciembre de 2018, en cuya acta se hizo constar expresamente que la "instalación está incompleta".

En concreto, la inspección administrativa apreció la ausencia de 80 paneles fotovoltaicos, inexistencia de parte del cableado entre paneles, inversores y cuadros, ausencia de elementos del cuadro eléctrico y falta del sistema de monitorización

La resolución administrativa razona además expresamente que todos los investimentos debían encontrarse plenamente realizados antes del 15 de septiembre de 2018, concluyendo que dicha exigencia no había sido cumplida.

Tales conclusiones administrativas aparecen, además, sustancialmente corroboradas por la única prueba pericial técnica obrante en autos, emitida por el perito D. Luis. Así, el informe pericial concluye que la potencia realmente instalada no coincidía con la contratada, que se instalaron módulos fotovoltaicos de 325 W en lugar de los módulos de 345 W contemplados en proyecto, que no fue inicialmente instalado uno de los inversores previstos y que el cableado de corriente continua no se ajustaba a las prescripciones reglamentarias, debiendo ser sustituido.

Asimismo, el propio informe destaca que la instalación efectivamente ejecutada no se correspondía plenamente con el proyecto técnico que había servido de base para la concesión de la subvención.

Debe añadirse además que la propia documentación emitida por EIDF evidencia que la instalación no se encontraba finalizada dentro del plazo exigido por la subvención, pues el certificado final de obra cuya firma se solicita en febrero de 2019 fija como fecha de terminación el 31 de octubre de 2018, esto es, más de un mes después del límite de justificación establecido por el INEGA.

No puede acogerse tampoco la alegación relativa a que el retraso obedeciera exclusivamente a las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por una tercera mercantil.

Es cierto que determinados testigos vinculados a la demandada manifestaron en el acto del juicio que las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por RODRÍGUEZ METAL S.L. sufrieron retrasos y que la instalación fotovoltaica no pudo comenzar materialmente hasta finales de agosto de 2018. Sin embargo, tales manifestaciones fueron ponderadas por la juzgadora de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y bajo inmediación, razonando expresamente la sentencia que la condición de empleados de la demandada y su directa intervención en la ejecución de la obra permitían cuestionar su objetividad e imparcialidad, especialmente al no existir prueba técnica contradictoria de similar consistencia frente al informe pericial aportado por la actora, acogido íntegramente en la resolución recurrida.

Y además porque la sustitución de cubiertas era una actuación ya proyectada y conocida desde, al menos, abril-julio de 2017, fechas en las que constan, respectivamente, el presupuesto técnico emitido por INSTALACIONES RODRÍGUEZ METAL S.L.U. y la comunicación previa municipal relativa al "cambio de cubiertas en 6 naves de la empresa".

La memoria técnica incorporada a dicho expediente describía expresamente la existencia de cubiertas antiguas de fibrocemento, problemas de humedades y deterioros y la necesidad de proceder a su sustitución mediante panel sándwich.

Dicha actuación coexistió temporalmente con la propia planificación y tramitación del proyecto fotovoltaico subvencionado elaborado por EIDF, cuya ayuda fue concedida por resolución del INEGA de 29 de noviembre de 2017.

Y pese a conocer tanto la necesidad de sustitución de cubiertas como el plazo máximo establecido en la subvención, fijado hasta el 15 de septiembre de 2018, EIDF suscribió el 27 de febrero de 2018 un contrato de ejecución de obra con plazo de ciento cincuenta días, cronograma que situaba la finalización prevista en coincidencia con el límite temporal establecido para la justificación de la subvención.

A ello se añade que la propia demanda afirma que la empresa encargada de las cubiertas fue recomendada por la propia EIDF y que la coordinación de trabajos se realizaría por personal de ésta, extremo que no fue objeto de una negación específica en la contestación a la demanda.

Pero además reviste singular relevancia que el propio contrato elaborado por EIDF partía expresamente de la aptitud estructural de las cubiertas para soportar la instalación fotovoltaica proyectada, incorporando manifestaciones relativas a la idoneidad de las cubiertas para la ejecución del proyecto.

No puede, por ello, admitirse una reconstrucción ex post del incumplimiento basada en una supuesta imprevisibilidad o ajenidad de las obras de cubierta respecto del ámbito de organización y planificación contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, apreciada la existencia de incumplimientos contractuales causalmente conectados con la imposibilidad de consolidación definitiva de la ayuda pública concedida, el perjuicio derivado de la pérdida de la subvención presenta naturaleza de daño patrimonial cierto y efectivamente indemnizable conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

SÉPTIMO.- Sobre los concretos incumplimientos técnicos apreciados y las partidas indemnizatorias reclamadas

Con carácter previo al examen individualizado de las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, procede abordar las alegaciones formuladas por la apelante respecto de la valoración y suficiencia del informe pericial obrante en autos.

Sostiene la recurrente que dicho dictamen carecería de la metodología necesaria para sustentar la cuantificación de determinados perjuicios, especialmente en lo relativo al lucro cesante derivado de la menor producción energética y de la imposibilidad de venta de excedentes, afirmando igualmente que el perito carecería de cualificación idónea para efectuar tales valoraciones.

La alegación no puede prosperar.

La jurisprudencia invocada por la propia apelante - STS 514/2016, de 21 de julio- recuerda que la valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente revisable cuando resulte arbitraria, ilógica o irracional.

La referida resolución destaca asimismo que el órgano judicial debe ponderar, entre otros extremos, los razonamientos contenidos en el dictamen, las operaciones periciales efectuadas, los datos empleados, la competencia profesional del perito y su coherencia con el resto del material probatorio obrante en autos.

Pues bien, tales exigencias concurren en el presente caso.

El extenso informe del perito, profesor asociado de la Universidad de Vigo, contiene un examen técnico especializado extenso y detallado de la instalación fotovoltaica ejecutada, análisis documental del proyecto subvencionado, comprobación material de los elementos instalados, valoración de su adecuación reglamentaria y estudio de las consecuencias derivadas de las deficiencias apreciadas, todo ello mediante razonamientos expresamente desarrollados y sometidos además a contradicción en el acto del juicio.

La resolución recurrida no acoge de forma automática o acrítica las conclusiones del informe, sino que las pone expresamente en relación con la documentación contractual obrante en autos, las resoluciones administrativas dictadas por el INEGA, el acta de inspección de 10 de diciembre de 2018, la realidad material de la instalación ejecutada y el resto de la prueba practicada.

Debe añadirse, además, que la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, limitándose esencialmente a cuestionamientos genéricos acerca de la suficiencia metodológica del dictamen y a manifestaciones testificales emitidas por empleados vinculados a la propia demandada, cuya objetividad fue expresamente ponderada por la juzgadora de instancia bajo inmediación.

Por lo demás, la circunstancia de que determinadas partidas indemnizatorias puedan incorporar proyecciones relativas a producción energética o pérdidas derivadas del funcionamiento de la instalación no priva al perito técnico industrial de aptitud para efectuar tales valoraciones, íntimamente conectadas con conocimientos propios de la especialidad técnica sobre la que versa el litigio.

Desde tales premisas procede examinar individualizadamente los distintos incumplimientos técnicos y perjuicios reclamados.

OCTAVO.- Sobre la sustitución de módulos fotovoltaicos y la diferencia de valor técnico y económico de los elementos instalados

La apelante impugna igualmente la condena relativa al menor valor de los módulos fotovoltaicos finalmente instalados, sosteniendo esencialmente que el contrato no imponía el suministro de un concreto fabricante, modelo o tecnología determinada, al contemplarse expresamente en su cláusula quinta la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar".

Añade que el objeto contractual consistía exclusivamente en la ejecución de una instalación fotovoltaica de determinada potencia global y a precio cerrado, afirmando además que la potencia inicialmente prevista terminó siendo compensada mediante la posterior instalación de un mayor número de módulos, de forma que no existiría perjuicio técnico o económico indemnizable.

La alegación no puede prosperar en los términos pretendidos.

Es cierto que el contrato contemplaba la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar", circunstancia que excluye una interpretación rígida orientada a exigir exclusivamente un concreto fabricante o denominación comercial. Sin embargo, la interpretación del contrato no puede efectuarse de forma fragmentaria ni desvinculada del resto de estipulaciones y documentos integrantes de la relación contractual asumida por las partes.

En este sentido, el propio contrato establecía expresamente que "las características técnicas de la instalación se contemplan en el proyecto técnico",circunstancia que determina que el contenido contractual deba integrarse con las especificaciones técnicas reflejadas en dicho proyecto. La controversia no se refiere propiamente a una mera sustitución de fabricante o denominación comercial de los módulos instalados, sino a la constatación pericial de una diferencia objetiva de tecnología y prestaciones entre los elementos proyectados y los finalmente suministrados.

El informe pericial pone de manifiesto que el proyecto técnico contemplaba módulos monocristalinos Waaree WSM-345 de 345 W, mientras que los finalmente instalados eran módulos policristalinos de otros fabricantes y de menor potencia unitaria, concretamente de 325 W. El dictamen explica que los módulos monocristalinos presentan mayor eficiencia y mejor rendimiento energético que los policristalinos, especialmente en condiciones de menor radiación, añadiendo igualmente que los módulos policristalinos tienen un menor coste de fabricación y, por tanto, un menor valor económico.

No se trata así de una mera diferencia de denominación comercial o fabricante, sino de la instalación de materiales técnicamente distintos y de prestaciones y valor económico inferiores que los contemplados en el proyecto integrado contractualmente.

En este sentido, el informe explica detalladamente la metodología utilizada para cuantificar económicamente dicha diferencia, señalando que el valor atribuido en proyecto a los módulos monocristalinos ascendía a 305.799,90 euros. A partir de referencias de mercado correspondientes al año 2019, el perito comparó el precio de módulos monocristalinos y policristalinos, concluyendo que estos últimos presentaban un valor aproximadamente un 14,7 % inferior. Sobre dicha base aplicó ese porcentaje al valor contractual de los módulos previstos en el proyecto para calcular el perjuicio económico derivado de la instalación de materiales de menor valor.

La apelante cuestiona dicha metodología alegando que se emplearon referencias temporales correspondientes al año 2019 y no al momento inicial de contratación en 2018. Sin embargo, tal objeción no evidencia error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración pericial acogida por la sentencia. Antes al contrario, como indica la oposición al recurso, el dictamen utiliza tales referencias únicamente como parámetro comparativo relativo para obtener un porcentaje diferencial entre ambas tecnologías, y no como simple traslación automática de precios absolutos de mercado. A ello se añade que la instalación no entró efectivamente en producción hasta abril de 2019, circunstancia que tampoco convierte en irrazonable la utilización de referencias correspondientes a dicho ejercicio.

La sentencia recurrida acoge dichas conclusiones tras valorar la única prueba pericial técnica obrante en autos, cuyas apreciaciones no fueron desvirtuadas mediante informe técnico contradictorio alguno, limitándose la apelación a sostener una interpretación contractual distinta respecto del alcance de la expresión "o similar".

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por este concepto.

NOVENO.- Sobre el perjuicio derivado de la insuficiente potencia instalada y el déficit de autoconsumo hasta abril de 2021

La apelante impugna igualmente las partidas indemnizatorias derivadas de la menor producción energética y del déficit de autoconsumo apreciados en la sentencia recurrida, cuestionando tanto la existencia del perjuicio como la metodología empleada para su cuantificación.

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha expuesto al analizar las diferencias existentes entre el proyecto contratado y la instalación finalmente ejecutada, el informe pericial constata que inicialmente fueron instalados 1115 módulos policristalinos de 325 W, cuando el proyecto contemplaba módulos monocristalinos de 345 W, lo que determinó que durante dicho periodo no estuviese instalada toda la potencia fotovoltaica contratada.

El propio dictamen pericial recoge expresamente que no fue hasta el 2 de abril de 2021 cuando se instalaron nuevas series de módulos "hasta completar la cantidad de 1184 módulos",alcanzándose entonces una potencia total instalada de 384,800 kWp.

Así, entre el 27 de julio de 2018 y el 9 de abril de 2019 la instalación no llegó a entrar en funcionamiento, por lo que no existió producción energética alguna. Posteriormente, desde el 9 de abril de 2019 hasta el 2 de abril de 2021, la instalación funcionó sin contar todavía con la totalidad de los módulos previstos en el proyecto, operando con una potencia inferior a la contratada.

Resulta así acreditado que durante ambos periodos la instalación generó menos energía de la contemplada en el proyecto contratado, produciéndose en consecuencia un menor nivel de autoconsumo respecto del que habría permitido una instalación correctamente ejecutada.

Tampoco puede acogerse la impugnación formulada respecto de la metodología empleada en el informe pericial para la cuantificación del perjuicio.

Como ya se indicó, el dictamen no se limita a efectuar estimaciones genéricas o puramente hipotéticas, sino que parte de datos objetivos relativos a la instalación proyectada y a la realmente ejecutada, comparando la producción energética que razonablemente habría generado la instalación conforme al proyecto contratado con la efectivamente obtenida durante los distintos periodos de funcionamiento.

Para efectuar dicho cálculo, el perito toma en consideración la potencia efectivamente instalada en cada momento, el número y características de los módulos colocados, las mediciones reales obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera de la planta, así como los consumos eléctricos reales de la fábrica demandante. El dictamen incorpora, de forma complementaria, para periodos que carecen de dichas medidas, proyecciones complementarias elaboradas a partir de datos meteorológicos y de radiación solar obtenidos de la estación de Lousame, utilizando registros diezminutales para reconstruir la producción energética razonablemente esperable conforme al proyecto contratado y compararla con la efectivamente obtenida en cada periodo examinado.

A partir de dichos datos, el informe diferencia la parte de energía destinada al autoconsumo de aquella potencialmente excedentaria mediante el análisis de los consumos reales de la fábrica y de los registros de funcionamiento de la instalación durante los distintos periodos examinados.

Sobre dicha base, el informe determina la energía que dejó de autoconsumirse como consecuencia de la insuficiente potencia instalada, procediendo posteriormente a traducir tales diferencias energéticas a términos económicos mediante la aplicación de los correspondientes precios y parámetros de valoración desarrollados en el propio dictamen pericial.

El perjuicio así calculado se traduce, en definitiva, en el mayor coste energético soportado por la actora al no poder autoconsumir la energía que la instalación correctamente ejecutada habría debido generar.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por déficit de autoconsumo en la suma de 20.365,42 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por déficit de energía autoconsumida.

DÉCIMO.- Sobre la pérdida de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos

La apelante impugna igualmente la condena relativa a la imposibilidad de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos generados por la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que EIDF únicamente asumió una obligación de mera tramitación administrativa y no una obligación de resultado consistente en garantizar la efectiva autorización o venta de excedentes, afirmando además que la imposibilidad de valorización económica dependería de actuaciones y decisiones de terceros ajenos a su esfera de responsabilidad.

La alegación no puede prosperar.

Debe partirse de que el contrato litigioso contemplaba expresamente "la tramitación necesaria para la venta a red de los excedentes", integrándose así el aprovechamiento económico de la energía excedentaria dentro de la finalidad económica de la instalación proyectada.

Ello no implica que la demandada asumiera asumiese una obligación de garantizar el resultado final del procedimiento administrativo o cualquier concreta resolución favorable de la distribuidora eléctrica. Pero sí implicaba ejecutar y tramitar una instalación apta para cumplir los requisitos técnicos y documentales necesarios para poder verter y vender a la red los excedentes energéticos previstos en el contrato.

En este sentido, tampoco puede atribuirse a MADERAS ORNANDA responsabilidad alguna derivada de la existencia previa de un sistema de cogeneración en la fábrica. Como explicó el perito en el acto de la vista, corresponde precisamente al proyectista conocer las características de la instalación sobre la que actúa y adaptar técnicamente el proyecto a dicha realidad.

Conviene precisar, además, que UFD, como empresa distribuidora eléctrica competente, debía verificar que la instalación y la documentación presentada cumpliesen los requisitos técnicos exigidos por la normativa aplicable para permitir dicho vertido y aprovechamiento económico de excedentes.

Por ello, las incidencias reflejadas en sus comunicaciones no constituyen decisiones discrecionales ajenas al cumplimiento contractual, sino la constatación de deficiencias técnicas y documentales que impedían la validación de la instalación conforme a la normativa aplicable.

Así, ya en fecha 23 de noviembre de 2018 UFD requirió la aportación de un esquema unifilar completo de la instalación, con adecuada identificación de transformadores, generación y elementos de conexión y maniobra.

Posteriormente, en comunicación de 24 de mayo de 2021, volvió a rechazarse la documentación presentada requiriendo proyecto completo ajustado a normativa y debidamente firmado o visado por técnico competente.

Finalmente, la comunicación de 5 de noviembre de 2021 identificó nuevas deficiencias relativas, entre otros extremos, a la inexistencia de centro de seccionamiento reflejado en proyecto, insuficiencia de planos físicos, imposibilidad de identificación de instalaciones modificadas y múltiples incumplimientos relativos a protección, medida y cableado conforme a normativa técnica aplicable.

Nos encontramos así no ante una mera frustración de expectativas económicas dependiente de decisiones autónomas o discrecionales de terceros, sino ante la imposibilidad de vender y aprovechar económicamente los excedentes como consecuencia de deficiencias técnicas y documentales cuya correcta ejecución incumbía contractualmente a la demandada.

La energía excedentaria cuya valorización económica reclama la actora deriva precisamente de la producción energética que, conforme al informe pericial, habría debido generar la instalación correctamente ejecutada y que excedía de las necesidades de autoconsumo de la fábrica.

Así, durante el periodo en que la instalación permaneció sin funcionamiento o funcionó con una potencia inferior a la prevista, la generación de excedentes resultó igualmente inferior a la contemplada en el proyecto contratado.

Y una vez completada la instalación mediante la incorporación de nuevos módulos hasta alcanzar la potencia prevista, persistió, sin embargo, la imposibilidad de vender o compensar económicamente los excedentes generados como consecuencia de las deficiencias técnicas y documentales anteriormente descritas.

El informe pericial cuantifica dichos perjuicios mediante cálculos efectuados a partir de la capacidad real de generación de la instalación, de las mediciones obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera, de los consumos reales de la fábrica y de la energía excedentaria potencialmente aprovechable conforme a las condiciones de funcionamiento previstas en el proyecto.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por pérdida de aprovechamiento económico de excedentes en la suma de 72.859,68 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente las partidas indemnizatorias reconocidas por tales conceptos.

UNDÉCIMO.- Sobre la partida relativa al inversor no instalado

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el inversor no instalado, cuantificada en la suma de 2.879,56 euros, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer indemnizaciones autónomas derivadas de concretas diferencias existentes en la instalación sin previa resolución contractual.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial acogido por la sentencia de instancia constata que en la instalación litigiosa fueron efectivamente instalados nueve inversores Huawei SUN2000-36KTL de 36 kW, apreciando así la ausencia de uno de los inversores contemplados en el proyecto técnico y cuantificando el perjuicio derivado de dicha diferencia en la suma de 2.879,56 euros.

Frente a ello, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria capaz de desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial, limitándose esencialmente a reiterar su discrepancia respecto de la procedencia de indemnizaciones derivadas de concretos incumplimientos o diferencias técnicas existentes en la instalación.

Sin embargo, y como ya se razonó anteriormente, la acción ejercitada tiene naturaleza estrictamente indemnizatoria por cumplimiento defectuoso y resulta plenamente compatible con la subsistencia de la relación contractual, sin necesidad de previa resolución del contrato.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto en la suma de 2.879,56 euros

DUODÉCIMO.- Sobre la partida relativa al cableado de corriente continua

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el cableado de corriente continua de la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer el coste de sustitución del cableado al mantenerse operativa la instalación y no haberse ejercitado acción resolutoria del contrato. Añade asimismo que, al tiempo de ejecución de la instalación, la utilización de cable específicamente fotovoltaico no constituía una exigencia reglamentaria obligatoria.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial no fundamenta esta partida indemnizatoria en una mera diferencia formal respecto del tipo de cable empleado, sino en la apreciación de varias deficiencias técnicas concurrentes en el sistema de cableado ejecutado por la demandada.

Así, el perito explica que, aunque el cable industrial utilizado por EIDF para la mayor parte de las series instaladas no se encontraba expresamente prohibido, no se trataba de cable específicamente diseñado para instalaciones fotovoltaicas, sometidas a condiciones particularmente exigentes de funcionamiento. El dictamen distingue además entre las recomendaciones técnicas y buenas prácticas recogidas en la norma UNE-EN 50618 respecto del uso de cable fotovoltaico y los incumplimientos que considera directamente contrarios a las prescripciones reglamentarias aplicables.

El cable instalado es un tipo de cable que, según el perito, ha dejado de usarse en instalaciones fotovoltaicas hace mucho tiempo por las condiciones especialmente severas a las que se ven sometidas las instalaciones fotovoltaicas.

Pero, sobre todo, el informe identifica errores relevantes en el dimensionamiento técnico del cableado instalado.

Así se calculó la sección del conductor con base en parámetros de los módulos previstos, pero no de los efectivamente utilizados, y omitiendo además el factor 1,25 previsto por la ITC-40 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Como consecuencia de ello, se instalaron cables con una sección de 4 mm², cuando, según el dictamen, la sección debió ser al menos de 10 mm², pudiendo alcanzar incluso los 16 mm² si se atiende a la longitud real del cableado, reflejada en el propio proyecto.

El informe añade que tal insuficiencia de sección provoca pérdidas energéticas muy superiores a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada, indicando expresamente que las pérdidas derivadas del calentamiento de los cables resultan "4 veces superiores de las que deberían resultar en un sistema correctamente dimensionado".

El informe añade asimismo que la insuficiente sección del cableado determina caídas de tensión también muy superiores a las previstas para la instalación proyectada. Y aunque la norma UNE-EN 50618 tenga carácter recomendatorio, el propio proyecto integrado contractualmente contemplaba una caída de tensión máxima del 1,5 %, parámetro que, según el cálculo efectuado por el perito, tampoco resultaba cumplido en la instalación ejecutada.

El informe recalca especialmente que el aislamiento es insuficiente. El perito documenta y explica en la vista que, tomando la instalación de series de 20 paneles, el cable instalado está aislado para 1000 voltios mientras que la instalación efectuada está sometida en estos casos a una tensión superior a la que garantiza el fabricante. El aislamiento, asimismo, en instalaciones industriales debe tener, según manifestó el perito, un coeficiente de seguridad superior en 2,5 veces (por ejemplo, para una instalación de 400 V un aislamiento para 1000 V), mientras que EIDF habría utilizado para una instalación de 1014 V un aislamiento incluso inferior, de 1000 V, contraviniendo dicho coeficiente de seguridad. Ello contradice la normativa vinculante de acuerdo con el Reglamento para baja tensión, RD 842/2002, tal como recalca el perito en el acto de la vista, que califica de "incumplimiento severo". Este aislamiento se degrada con el tiempo comprometiendo la seguridad de la instalación, lo que, según indica el perito en la vista, es susceptible de provocar "cortocircuitos e incendios".

Por tanto, según el informe pericial, se incumplen así las previsiones reglamentarias respecto al nivel de aislamiento, así como también se producen caídas de tensión y las pérdidas superiores a las previstas en el proyecto y a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada.

Por ello, frente a la alegación de la apelante relativa a que el cable fotovoltaico no era entonces obligatorio, debe señalarse que la conclusión pericial no descansa únicamente en la concreta tipología del cable utilizado, sino principalmente en el insuficiente dimensionamiento técnico del sistema de cableado, en las pérdidas energéticas y caídas de tensión derivadas de ello y en las deficiencias apreciadas en el aislamiento de la instalación.

Sobre la base de tales consideraciones, el informe concluye expresamente que "el cableado de c.c. de la instalación no se ajusta a las prescripciones reglamentarias y debería ser sustituido",recalcando en la vista que debería ser sustituido "por la seguridad de la propia industria", valorando el coste de desmontaje y sustitución del sistema de cableado en la suma de 136.251,00 euros, sin que conste acreditada una solución técnica alternativa de reparación parcial capaz de corregir adecuadamente las deficiencias apreciadas.

Nos hallamos así ante un supuesto de cumplimiento defectuoso de la instalación, siendo indemnizable el coste razonable necesario para su adecuada corrección técnica, sin que resulte exigible la previa resolución contractual pretendida por la apelante.

Frente a ello, la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el dictamen acogido en la instancia, sin que se pueda apreciar error manifiesto o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto.

DÉCIMOTERCERO.- Sobre la alegada desproporción indemnizatoria

La apelante sostiene finalmente que las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida resultan desproporcionadas en relación con el precio del contrato, interesando la aplicación de criterios de moderación equitativa al amparo del artículo 1154 del Código Civil.

El motivo tampoco puede prosperar.

La sola circunstancia de que el importe global de las indemnizaciones reconocidas resulte elevado no determina por sí misma su improcedencia ni justifica una reducción automática de las cantidades concedidas.

Las partidas indemnizatorias confirmadas en la presente resolución responden a perjuicios diferenciados derivados de concretos incumplimientos contractuales apreciados en la instalación ejecutada, habiendo sido individualmente analizadas y cuantificadas a partir del informe pericial acogido en la instancia.

Debe recordarse, además, que la instalación finalmente ejecutada no se ajustó plenamente ni al proyecto técnico que integraba el contenido contractual ni a las condiciones técnicas exigidas para el correcto funcionamiento y aprovechamiento económico de la planta fotovoltaica, apreciándose incumplimientos relativos, entre otros extremos, a la potencia inicialmente instalada, características de los módulos suministrados, ausencia de uno de los inversores previstos, deficiencias del cableado y dificultades técnicas y documentales que impidieron el aprovechamiento económico de excedentes.

Por otra parte, el hecho de que la instalación haya llegado a funcionar no excluye la existencia de perjuicios indemnizables derivados de un cumplimiento tardío, incompleto o defectuoso de las prestaciones asumidas por la demandada.

Y frente a la valoración acogida por la sentencia recurrida, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria ni elementos objetivos suficientes que permitan apreciar error manifiesto o desproporción arbitraria en las cuantías reconocidas.

Procede, en consecuencia, desestimar también este último motivo de apelación.

ÚLTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis, en los autos de Procedimiento Ordinario 577/2022, resolución que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándosele el destino legalmente previsto.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, en su caso, procedan legalmente

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por la mercantil MADERAS ORNANDA S.A. frente a ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO S.A. (en adelante, EIDF), en ejercicio de acción principal de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada con ocasión del diseño, ejecución y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica destinada al autoconsumo y venta de excedentes, así como de la tramitación de la subvención pública vinculada al proyecto y de las gestiones necesarias para posibilitar la venta de los excedentes energéticos a la red. Subsidiariamente, la actora ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de los mismos hechos.

La parte actora sostenía, en síntesis, que EIDF incumplió gravemente las obligaciones asumidas en el marco de la relación contractual mantenida entre las partes, identificando tres grandes bloques de incumplimiento: a) la terminación fuera de plazo de la instalación subvencionada, con la consiguiente pérdida de la subvención previamente concedida por el Instituto Enerxético de Galicia (en adelante, INEGA) y la pérdida de producción energética durante el periodo de retraso; b) la ejecución defectuosa de la instalación, tanto por las características de determinados módulos e inversores suministrados como por el cableado empleado; y c) el incumplimiento de los requisitos técnicos para la venta de excedentes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda principal, declarando la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada y condenando a EIDF al abono de las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, al considerar acreditado que la pérdida de la subvención, los defectos de la instalación y la imposibilidad de venta de excedentes derivaban causalmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.

La resolución recurrida consideró especialmente acreditado que la relación contractual entre las partes se inició ya en el año 2017 con el encargo a la demandada de la tramitación de la subvención y del proyecto técnico vinculado a la instalación fotovoltaica; que la subvención fue concedida para la ejecución del concreto proyecto elaborado por EIDF; y que la instalación no fue ejecutada en plazo ni conforme a las condiciones exigidas por la ayuda pública, resultando ello determinante de la pérdida de la subvención concedida. Igualmente apreció la sentencia la existencia de defectos técnicos en la instalación y la falta de cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para la venta de excedentes, acogiendo sustancialmente las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, no contradicho mediante prueba pericial de contrario.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y sistematización de los motivos de apelación

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de EIDF, impugnando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia y articulando diversos motivos de recurso que, a efectos sistemáticos, pueden agruparse en motivos de naturaleza procesal y motivos relativos al fondo del litigio.

a) Motivos de naturaleza procesal

Dentro de este primer bloque, la recurrente denuncia esencialmente infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la sentencia no se adecúa materialmente a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sostiene, en particular, que, aun habiéndose formulado formalmente una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil, la actora estaría ejercitando en realidad una pretensión de naturaleza resolutoria propia del artículo 1124 del mismo texto legal, sin asumir las consecuencias jurídicas inherentes a dicha acción.

Sobre esta base, defiende la prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización reconocida, invocando asimismo las previsiones contenidas en el contrato relativas a la necesidad de previa comunicación de incumplimiento antes de proceder a la resolución del contrato.

Igualmente se suscita por la apelante una cuestión relativa a la jurisdicción y nombramiento de la Juez sustituta que dictó la sentencia recurrida, extremo expresamente combatido por la parte apelada al sostener la plena regularidad del nombramiento y ejercicio jurisdiccional de la juez que conoció de la instancia.

b) Motivos relativos al fondo del litigio

Dentro ya de las cuestiones sustantivas planteadas en la apelación, cabe diferenciar, a su vez, entre aquellas referidas a la valoración de la prueba y determinación de los hechos relevantes y las relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad aplicable.

1.- Cuestiones relativas a la interpretación jurídica de la relación contractual y del régimen de responsabilidad

La recurrente sostiene, en síntesis, que la obtención y mantenimiento de la subvención no formaban parte del contenido obligacional asumido contractualmente por EIDF, defendiendo que su actuación se habría limitado, en todo caso, a colaborar en la mera tramitación administrativa de la solicitud, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o mantenimiento de la ayuda.

Aduce igualmente que la subvención dependía de decisiones administrativas, ajenas a su control, y que no existía término esencial contractual vinculado a la justificación de la ayuda y que, en todo caso, el eventual perjuicio derivado de su pérdida constituiría únicamente una pérdida de oportunidad y no un daño patrimonial cierto.

En conexión con lo anterior, la apelante invoca la doctrina de los actos propios y sostiene que la demandante habría aceptado o consentido las incidencias existentes tanto en la ejecución de la instalación como en la posterior tramitación administrativa vinculada a la subvención y a la autorización de excedentes.

2.- Sobre la valoración de la prueba y fijación de los hechos

La apelante combate la apreciación de incumplimiento contractual efectuada en la instancia, sosteniendo esencialmente que el retraso en la ejecución de la instalación no le sería imputable, sino consecuencia del retraso en la sustitución de las cubiertas de las naves industriales, realizada por un tercero contratado por la propia actora y sobre las que debía ejecutarse la instalación fotovoltaica.

Igualmente cuestiona la valoración efectuada respecto de los defectos técnicos de la instalación -falta de inversores, inadecuación de paneles y cableado- así como de los perjuicios derivados de la imposibilidad de venta de excedentes, negando que hayan quedado suficientemente acreditados ni los incumplimientos técnicos imputables a EIDF ni la realidad y cuantificación de los daños indemnizados.

La parte apelada se opone íntegramente al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, defendiendo tanto la corrección de la valoración probatoria efectuada en la instancia como la adecuación jurídica de los razonamientos contenidos en la resolución apelada, insistiendo en que la relación contractual entre las partes comprendía no solo la ejecución material de la instalación, sino también la adecuada culminación del proyecto subvencionado y la tramitación necesaria para posibilitar la venta de excedentes energéticos a la red.

Delimitados así los términos del debate en esta segunda instancia, procede analizar separadamente los distintos motivos de impugnación articulados por la recurrente.

TERCERO.- Sobre la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley

La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber sido dictada por una jueza sustituta cuya designación para el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis -afirma- no consta publicada. Señala al respecto que en el acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2024 dicha persona figura como jueza sustituta del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo, por lo que, a su juicio, no estaría acreditado que en el momento de dictar la sentencia, fechada el 23 de diciembre de 2024, ostentase válidamente la condición y cualidad de juez en el órgano que conoció del procedimiento. Con base en ello sostiene que la resolución habría sido dictada por quien carecía de jurisdicción, lo que determinaría su nulidad por vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo no puede ser acogido.

La parte apelante no acredita que la jueza que dictó la resolución careciese de nombramiento válido como jueza sustituta ni que su actuación en el órgano judicial se produjera al margen de los mecanismos de sustitución legalmente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La mera circunstancia de no constar aportado o publicado un específico acuerdo nominativo de llamamiento para dicho órgano judicial en la concreta fecha de dictado de la sentencia no permite concluir la inexistencia de habilitación jurisdiccional, ni desvirtuar la presunción de regularidad de las actuaciones judiciales y de los acuerdos gubernativos de sustitución.

En el presente caso no se acredita infracción alguna de las normas de reparto, competencia o sustitución jurisdiccional, limitándose la apelante a cuestionar la inexistencia de constancia documental aportada al procedimiento respecto del concreto llamamiento efectuado para la fecha de dictado de la sentencia, lo que resulta insuficiente para apreciar la nulidad pretendida.

La documentación aportada por la parte apelada evidencia, además, que la jueza de instancia venía actuando como jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en virtud de acuerdos gubernativos de prórroga de nombramiento dictados durante la tramitación del procedimiento. Por lo demás, no resulta ajeno a la práctica ordinaria de sustitución jurisdiccional que el juez sustituto que presidió la práctica de la prueba continúe habilitado para el dictado de la correspondiente sentencia.

En tales circunstancias, y no habiéndose acreditado por la recurrente concreta infracción de las normas orgánicas de sustitución ni efectiva carencia de jurisdicción, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, debiendo ser desestimado el motivo.

CUARTO.- Naturaleza de la acción ejercitada y régimen jurídico aplicable al incumplimiento contractual

La primera línea argumental del recurso parte de la premisa de que la demanda y la sentencia recurrida habrían articulado materialmente una acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, aunque evitando expresamente dicha calificación a fin de eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la resolución contractual y, singularmente, de las previsiones contractuales relativas a la previa comunicación de incumplimientos y posibilidad de subsanación contempladas en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. Sobre esta base sostiene la apelante que, mientras el contrato resultase susceptible de cumplimiento o subsanación, no cabría acudir directamente a una pretensión indemnizatoria como la acogida en la instancia, defendiendo la prevalencia del cumplimiento in natura frente a la indemnización interesada.

El motivo no puede prosperar.

La premisa de la que parte la recurrente resulta incorrecta, pues ni la demanda ejercita acción resolutoria ni la sentencia recurrida acuerda efecto resolutorio alguno respecto de la relación contractual mantenida entre las partes.

La parte actora ejercitó acción de responsabilidad contractual derivada del cumplimiento tardío, defectuoso e inexacto de las obligaciones asumidas por la demandada en el marco del contrato de ejecución de instalación fotovoltaica suscrito entre las partes, interesando exclusivamente el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos. Así resulta tanto de la fundamentación de la demanda como de su suplico, en el que no se interesa la resolución del contrato, la restitución recíproca de prestaciones ni la extinción del vínculo obligacional.

Del mismo modo, la sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de incumplimientos contractuales imputables a la demandada y a declarar la procedencia de determinadas partidas indemnizatorias derivadas de tales incumplimientos, sin acordar en ningún momento la resolución del contrato ni extraer consecuencia restitutoria alguna propia del artículo 1124 del Código Civil.

Debe recordarse, además, que la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil constituye un remedio autónomo frente al incumplimiento contractual, compatible con la subsistencia del vínculo obligacional y no subordinado al previo ejercicio de acción resolutoria del artículo 1124 del mismo texto legal.

Dispone al efecto el artículo 1101 del Código Civil que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas",añadiendo el artículo 1106 que dicha indemnización comprende "no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

La previsión contractual invocada por la apelante se inserta expresamente, además, en la cláusula relativa a la resolución del contrato, regulando el procedimiento de comunicación y eventual subsanación previo al ejercicio de la facultad resolutoria. Así dice dicha cláusula:

"CUARTA.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Será causa para la resolución del presente contrato el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones expuestas en las Cláusulas anteriores.

En este sentido, la Parte que desee rescindir el contrato comunicará fehacientemente por escrito a la otra parte la situación de incumplimiento. Ésta dispondrá de un periodo de un mes para contestar y, si procede, subsanar el incumplimiento. Transcurrido este periodo, si no se ha producido la subsanación del incumplimiento, la Parte interesada en rescindir el contrato podrá comunicar por escrito su decisión, sin perjuicio de la liquidación de las contraprestaciones económicas a las que, según las cláusulas anteriores, haya habido lugar".

Sin embargo, la acción ejercitada en el presente procedimiento no tiene naturaleza resolutoria, sino estrictamente indemnizatoria por cumplimiento tardío y defectuoso, por lo que no resulta trasladable automáticamente dicho régimen convencional al ejercicio de la acción de responsabilidad contractual aquí ejercitada.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la supuesta prevalencia del cumplimiento in natura y de la posibilidad de subsanación frente a la indemnización interesada. Y ello porque los perjuicios cuya reparación se reclama aparecen configurados como daños ya consumados y definitivamente producidos al tiempo de formularse la reclamación, así, por ejemplo, los asociados a la pérdida de la subvención, al retraso en la entrada en producción de la instalación o a la imposibilidad de retribución de excedentes energéticos. En tales circunstancias, la mera invocación genérica de una hipotética posibilidad de subsanación ulterior no excluye por sí sola la procedencia de la acción indemnizatoria ejercitada.

Por igual razón, la ausencia de una previa comunicación formal de incumplimientos en los términos previstos contractualmente no excluye el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual cuando los incumplimientos alegados y los daños derivados de los mismos aparecen ya consumados y consolidados al tiempo de formularse la reclamación, sin perjuicio de la necesaria valoración, en cada concreto extremo litigioso, de la efectiva imputación causal y alcance de los perjuicios reclamados.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo en este particular.

QUINTO.- Sobre la pérdida de la subvención y el alcance de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada

La apelante combate el pronunciamiento indemnizatorio relativo a la pérdida de la subvención vinculada al proyecto fotovoltaico litigioso, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de instancia habría atribuido indebidamente a la demandada una obligación contractual de obtención y mantenimiento de la ayuda pública inexistente en el contrato suscrito entre las partes.

Aduce al respecto que el contrato de ejecución de obra de fecha 27 de febrero de 2018 no contiene referencia expresa alguna a la subvención, ni condiciona el plazo de ejecución a las exigencias temporales derivadas de su justificación administrativa, defendiendo que EIDF se limitó, en todo caso, a colaborar técnicamente en la elaboración de determinada documentación necesaria para su tramitación, sin asumir obligación de resultado respecto de la efectiva concesión o consolidación de la ayuda.

Sostiene igualmente que la subvención constituía una mera expectativa dependiente de decisiones administrativas ajenas a la demandada, invocando además la doctrina de los actos propios y la supuesta aquiescencia de la actora derivada de la actuación mantenida por ambas partes en vía administrativa y contencioso-administrativa frente a las resoluciones dictadas por el INEGA.

El motivo no puede prosperar.

En orden a la interpretación de los contratos,como recuerda la STS de 22 de febrero de 2011, entre otras, "si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( artículo 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( artículo 1282 CC ). A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC) ".

Así, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la interpretación contractual no se agota en el tenor estrictamente gramatical de las cláusulas, sino que debe atender al conjunto del contrato, a la conducta de los contratantes y a la finalidad económica perseguida por las partes, integrándose además el contenido obligacional con las consecuencias que, según su naturaleza, resulten conformes a la buena fe, al uso y a la ley ex artículo 1258 del Código Civil. Desde tales parámetros interpretativos, la controversia aquí suscitada no radica en integrar artificialmente una inexistente cláusula de garantía de subvención, sino en determinar el alcance funcional y económicamente previsible de las obligaciones efectivamente asumidas por la demandada en el contexto concreto del proyecto subvencionado litigioso.

Y precisamente desde tales parámetros interpretativos resulta acreditado que la existencia de la subvención, sus condicionantes temporales y la necesidad de ejecución técnicamente adecuada del proyecto constituían elementos plenamente conocidos e integrados en el desenvolvimiento práctico de la relación contractual.

Así:

a) fue la propia demandada, EIDF, quien elaboró la documentación y proyecto técnico presentados para la obtención de la subvención;

b) la ayuda pública fue concedida, y precisamente en atención al proyecto técnico redactado por EIDF, siempre que se cumpliese;

c) el posterior contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes tenía por objeto la realización de esa concreta instalación fotovoltaica previamente proyectada y con subvención concedida;

d) el contrato fijaba un plazo de ejecución de ciento cincuenta días desde la firma del contrato, cuya finalización coincidía con la fecha límite establecida para la justificación de la subvención, quedando situada en el día inmediatamente anterior al vencimiento del plazo administrativo previsto para la consolidación de la ayuda pública;

y e) la demandada conocía necesariamente que la falta de ejecución y justificación de la instalación conforme al proyecto aprobado y dentro de los plazos exigidos por el expediente subvencional comportaba la pérdida de la subvención concedida, extremo expresamente documentado en las condiciones administrativas reguladoras de la ayuda pública.

Todo ello excluye que la subvención constituyese un elemento completamente ajeno al ámbito de previsibilidad contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, la responsabilidad apreciada en la sentencia recurrida no deriva de una inexistente obligación autónoma de garantizar la subvención, sino de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil respecto de los daños previsiblemente derivados del cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de obligaciones contractualmente asumidas.

Por otra parte, la controversia administrativa no surgió en relación con una mera expectativa abstracta de futura concesión de subvención, sino en fase de comprobación y justificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y temporales exigidas para su consolidación definitiva, extremo directamente relacionado con la efectiva ejecución de la instalación proyectada.

En este sentido, el informe pericial obrante en autos describe de forma extensa y técnicamente fundada diversos incumplimientos relativos a la potencia efectivamente instalada, ausencia inicial de determinados elementos esenciales de la instalación y otras deficiencias técnicas con incidencia directa tanto en el funcionamiento de la planta como en la regularización administrativa del proyecto subvencionado.

Finalmente, tampoco puede acogerse la invocación de la doctrina de los actos propios y de la supuesta aquiescencia de la demandante.

La circunstancia de que la actora impugnase administrativamente la denegación de la subvención y sostuviese en dicha vía la viabilidad del proyecto no constituye conducta inequívoca incompatible con el posterior ejercicio de una acción indemnizatoria derivada de incumplimientos contractuales imputados a la demandada. Antes al contrario, dicha actuación aparece plenamente coherente con la legítima tentativa de evitar o mitigar los perjuicios derivados de la pérdida de la ayuda pública.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo también en este extremo.

SEXTO.- Sobre la pérdida de la subvención, el carácter indemnizable del daño y la alegación relativa a las cubiertas

La apelante sostiene que la pérdida de la subvención no constituye un daño patrimonial cierto indemnizable, sino una mera expectativa sometida a decisiones administrativas ajenas a la demandada. Añade que el retraso en la ejecución obedeció realmente a las obras de sustitución de cubiertas realizadas por una tercera mercantil contratada por la actora.

El motivo no puede prosperar.

No nos encontramos ante una mera expectativa abstracta o eventual de futura obtención de subvención, sino ante una ayuda pública ya concedida en atención al concreto proyecto técnico elaborado por la propia demandada, quedando su consolidación definitiva condicionada al cumplimiento efectivo de las exigencias técnicas y temporales asociadas al expediente subvencional.

En efecto, consta documentalmente que por resolución del INEGA de fecha 29 de noviembre de 2017 se concedió a MADERAS ORNANDA subvención correspondiente al expediente IN421V-17/1196 para la ejecución de la instalación fotovoltaica litigiosa, fijándose un presupuesto subvencionable de 461.610 euros y una ayuda de 184.644 euros, estableciéndose además como fecha límite de ejecución y justificación el día 15 de septiembre de 2018.

Por tanto, al tiempo de celebrarse el contrato de ejecución de obra de 27 de febrero de 2018, la subvención no constituía una mera expectativa incierta, sino una ayuda ya concedida cuya efectividad definitiva dependía del cumplimiento material y temporal del proyecto subvencionado.

La resolución administrativa posteriormente dictada por el INEGA acordó el archivo del expediente y la pérdida del derecho al cobro tras la correspondiente visita de inspección efectuada el 10 de diciembre de 2018, en cuya acta se hizo constar expresamente que la "instalación está incompleta".

En concreto, la inspección administrativa apreció la ausencia de 80 paneles fotovoltaicos, inexistencia de parte del cableado entre paneles, inversores y cuadros, ausencia de elementos del cuadro eléctrico y falta del sistema de monitorización

La resolución administrativa razona además expresamente que todos los investimentos debían encontrarse plenamente realizados antes del 15 de septiembre de 2018, concluyendo que dicha exigencia no había sido cumplida.

Tales conclusiones administrativas aparecen, además, sustancialmente corroboradas por la única prueba pericial técnica obrante en autos, emitida por el perito D. Luis. Así, el informe pericial concluye que la potencia realmente instalada no coincidía con la contratada, que se instalaron módulos fotovoltaicos de 325 W en lugar de los módulos de 345 W contemplados en proyecto, que no fue inicialmente instalado uno de los inversores previstos y que el cableado de corriente continua no se ajustaba a las prescripciones reglamentarias, debiendo ser sustituido.

Asimismo, el propio informe destaca que la instalación efectivamente ejecutada no se correspondía plenamente con el proyecto técnico que había servido de base para la concesión de la subvención.

Debe añadirse además que la propia documentación emitida por EIDF evidencia que la instalación no se encontraba finalizada dentro del plazo exigido por la subvención, pues el certificado final de obra cuya firma se solicita en febrero de 2019 fija como fecha de terminación el 31 de octubre de 2018, esto es, más de un mes después del límite de justificación establecido por el INEGA.

No puede acogerse tampoco la alegación relativa a que el retraso obedeciera exclusivamente a las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por una tercera mercantil.

Es cierto que determinados testigos vinculados a la demandada manifestaron en el acto del juicio que las obras de sustitución de cubiertas ejecutadas por RODRÍGUEZ METAL S.L. sufrieron retrasos y que la instalación fotovoltaica no pudo comenzar materialmente hasta finales de agosto de 2018. Sin embargo, tales manifestaciones fueron ponderadas por la juzgadora de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y bajo inmediación, razonando expresamente la sentencia que la condición de empleados de la demandada y su directa intervención en la ejecución de la obra permitían cuestionar su objetividad e imparcialidad, especialmente al no existir prueba técnica contradictoria de similar consistencia frente al informe pericial aportado por la actora, acogido íntegramente en la resolución recurrida.

Y además porque la sustitución de cubiertas era una actuación ya proyectada y conocida desde, al menos, abril-julio de 2017, fechas en las que constan, respectivamente, el presupuesto técnico emitido por INSTALACIONES RODRÍGUEZ METAL S.L.U. y la comunicación previa municipal relativa al "cambio de cubiertas en 6 naves de la empresa".

La memoria técnica incorporada a dicho expediente describía expresamente la existencia de cubiertas antiguas de fibrocemento, problemas de humedades y deterioros y la necesidad de proceder a su sustitución mediante panel sándwich.

Dicha actuación coexistió temporalmente con la propia planificación y tramitación del proyecto fotovoltaico subvencionado elaborado por EIDF, cuya ayuda fue concedida por resolución del INEGA de 29 de noviembre de 2017.

Y pese a conocer tanto la necesidad de sustitución de cubiertas como el plazo máximo establecido en la subvención, fijado hasta el 15 de septiembre de 2018, EIDF suscribió el 27 de febrero de 2018 un contrato de ejecución de obra con plazo de ciento cincuenta días, cronograma que situaba la finalización prevista en coincidencia con el límite temporal establecido para la justificación de la subvención.

A ello se añade que la propia demanda afirma que la empresa encargada de las cubiertas fue recomendada por la propia EIDF y que la coordinación de trabajos se realizaría por personal de ésta, extremo que no fue objeto de una negación específica en la contestación a la demanda.

Pero además reviste singular relevancia que el propio contrato elaborado por EIDF partía expresamente de la aptitud estructural de las cubiertas para soportar la instalación fotovoltaica proyectada, incorporando manifestaciones relativas a la idoneidad de las cubiertas para la ejecución del proyecto.

No puede, por ello, admitirse una reconstrucción ex post del incumplimiento basada en una supuesta imprevisibilidad o ajenidad de las obras de cubierta respecto del ámbito de organización y planificación contractual asumido por la demandada.

En consecuencia, apreciada la existencia de incumplimientos contractuales causalmente conectados con la imposibilidad de consolidación definitiva de la ayuda pública concedida, el perjuicio derivado de la pérdida de la subvención presenta naturaleza de daño patrimonial cierto y efectivamente indemnizable conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

SÉPTIMO.- Sobre los concretos incumplimientos técnicos apreciados y las partidas indemnizatorias reclamadas

Con carácter previo al examen individualizado de las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, procede abordar las alegaciones formuladas por la apelante respecto de la valoración y suficiencia del informe pericial obrante en autos.

Sostiene la recurrente que dicho dictamen carecería de la metodología necesaria para sustentar la cuantificación de determinados perjuicios, especialmente en lo relativo al lucro cesante derivado de la menor producción energética y de la imposibilidad de venta de excedentes, afirmando igualmente que el perito carecería de cualificación idónea para efectuar tales valoraciones.

La alegación no puede prosperar.

La jurisprudencia invocada por la propia apelante - STS 514/2016, de 21 de julio- recuerda que la valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente revisable cuando resulte arbitraria, ilógica o irracional.

La referida resolución destaca asimismo que el órgano judicial debe ponderar, entre otros extremos, los razonamientos contenidos en el dictamen, las operaciones periciales efectuadas, los datos empleados, la competencia profesional del perito y su coherencia con el resto del material probatorio obrante en autos.

Pues bien, tales exigencias concurren en el presente caso.

El extenso informe del perito, profesor asociado de la Universidad de Vigo, contiene un examen técnico especializado extenso y detallado de la instalación fotovoltaica ejecutada, análisis documental del proyecto subvencionado, comprobación material de los elementos instalados, valoración de su adecuación reglamentaria y estudio de las consecuencias derivadas de las deficiencias apreciadas, todo ello mediante razonamientos expresamente desarrollados y sometidos además a contradicción en el acto del juicio.

La resolución recurrida no acoge de forma automática o acrítica las conclusiones del informe, sino que las pone expresamente en relación con la documentación contractual obrante en autos, las resoluciones administrativas dictadas por el INEGA, el acta de inspección de 10 de diciembre de 2018, la realidad material de la instalación ejecutada y el resto de la prueba practicada.

Debe añadirse, además, que la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, limitándose esencialmente a cuestionamientos genéricos acerca de la suficiencia metodológica del dictamen y a manifestaciones testificales emitidas por empleados vinculados a la propia demandada, cuya objetividad fue expresamente ponderada por la juzgadora de instancia bajo inmediación.

Por lo demás, la circunstancia de que determinadas partidas indemnizatorias puedan incorporar proyecciones relativas a producción energética o pérdidas derivadas del funcionamiento de la instalación no priva al perito técnico industrial de aptitud para efectuar tales valoraciones, íntimamente conectadas con conocimientos propios de la especialidad técnica sobre la que versa el litigio.

Desde tales premisas procede examinar individualizadamente los distintos incumplimientos técnicos y perjuicios reclamados.

OCTAVO.- Sobre la sustitución de módulos fotovoltaicos y la diferencia de valor técnico y económico de los elementos instalados

La apelante impugna igualmente la condena relativa al menor valor de los módulos fotovoltaicos finalmente instalados, sosteniendo esencialmente que el contrato no imponía el suministro de un concreto fabricante, modelo o tecnología determinada, al contemplarse expresamente en su cláusula quinta la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar".

Añade que el objeto contractual consistía exclusivamente en la ejecución de una instalación fotovoltaica de determinada potencia global y a precio cerrado, afirmando además que la potencia inicialmente prevista terminó siendo compensada mediante la posterior instalación de un mayor número de módulos, de forma que no existiría perjuicio técnico o económico indemnizable.

La alegación no puede prosperar en los términos pretendidos.

Es cierto que el contrato contemplaba la posibilidad de utilización de módulos "CSUN o similar", circunstancia que excluye una interpretación rígida orientada a exigir exclusivamente un concreto fabricante o denominación comercial. Sin embargo, la interpretación del contrato no puede efectuarse de forma fragmentaria ni desvinculada del resto de estipulaciones y documentos integrantes de la relación contractual asumida por las partes.

En este sentido, el propio contrato establecía expresamente que "las características técnicas de la instalación se contemplan en el proyecto técnico",circunstancia que determina que el contenido contractual deba integrarse con las especificaciones técnicas reflejadas en dicho proyecto. La controversia no se refiere propiamente a una mera sustitución de fabricante o denominación comercial de los módulos instalados, sino a la constatación pericial de una diferencia objetiva de tecnología y prestaciones entre los elementos proyectados y los finalmente suministrados.

El informe pericial pone de manifiesto que el proyecto técnico contemplaba módulos monocristalinos Waaree WSM-345 de 345 W, mientras que los finalmente instalados eran módulos policristalinos de otros fabricantes y de menor potencia unitaria, concretamente de 325 W. El dictamen explica que los módulos monocristalinos presentan mayor eficiencia y mejor rendimiento energético que los policristalinos, especialmente en condiciones de menor radiación, añadiendo igualmente que los módulos policristalinos tienen un menor coste de fabricación y, por tanto, un menor valor económico.

No se trata así de una mera diferencia de denominación comercial o fabricante, sino de la instalación de materiales técnicamente distintos y de prestaciones y valor económico inferiores que los contemplados en el proyecto integrado contractualmente.

En este sentido, el informe explica detalladamente la metodología utilizada para cuantificar económicamente dicha diferencia, señalando que el valor atribuido en proyecto a los módulos monocristalinos ascendía a 305.799,90 euros. A partir de referencias de mercado correspondientes al año 2019, el perito comparó el precio de módulos monocristalinos y policristalinos, concluyendo que estos últimos presentaban un valor aproximadamente un 14,7 % inferior. Sobre dicha base aplicó ese porcentaje al valor contractual de los módulos previstos en el proyecto para calcular el perjuicio económico derivado de la instalación de materiales de menor valor.

La apelante cuestiona dicha metodología alegando que se emplearon referencias temporales correspondientes al año 2019 y no al momento inicial de contratación en 2018. Sin embargo, tal objeción no evidencia error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración pericial acogida por la sentencia. Antes al contrario, como indica la oposición al recurso, el dictamen utiliza tales referencias únicamente como parámetro comparativo relativo para obtener un porcentaje diferencial entre ambas tecnologías, y no como simple traslación automática de precios absolutos de mercado. A ello se añade que la instalación no entró efectivamente en producción hasta abril de 2019, circunstancia que tampoco convierte en irrazonable la utilización de referencias correspondientes a dicho ejercicio.

La sentencia recurrida acoge dichas conclusiones tras valorar la única prueba pericial técnica obrante en autos, cuyas apreciaciones no fueron desvirtuadas mediante informe técnico contradictorio alguno, limitándose la apelación a sostener una interpretación contractual distinta respecto del alcance de la expresión "o similar".

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por este concepto.

NOVENO.- Sobre el perjuicio derivado de la insuficiente potencia instalada y el déficit de autoconsumo hasta abril de 2021

La apelante impugna igualmente las partidas indemnizatorias derivadas de la menor producción energética y del déficit de autoconsumo apreciados en la sentencia recurrida, cuestionando tanto la existencia del perjuicio como la metodología empleada para su cuantificación.

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha expuesto al analizar las diferencias existentes entre el proyecto contratado y la instalación finalmente ejecutada, el informe pericial constata que inicialmente fueron instalados 1115 módulos policristalinos de 325 W, cuando el proyecto contemplaba módulos monocristalinos de 345 W, lo que determinó que durante dicho periodo no estuviese instalada toda la potencia fotovoltaica contratada.

El propio dictamen pericial recoge expresamente que no fue hasta el 2 de abril de 2021 cuando se instalaron nuevas series de módulos "hasta completar la cantidad de 1184 módulos",alcanzándose entonces una potencia total instalada de 384,800 kWp.

Así, entre el 27 de julio de 2018 y el 9 de abril de 2019 la instalación no llegó a entrar en funcionamiento, por lo que no existió producción energética alguna. Posteriormente, desde el 9 de abril de 2019 hasta el 2 de abril de 2021, la instalación funcionó sin contar todavía con la totalidad de los módulos previstos en el proyecto, operando con una potencia inferior a la contratada.

Resulta así acreditado que durante ambos periodos la instalación generó menos energía de la contemplada en el proyecto contratado, produciéndose en consecuencia un menor nivel de autoconsumo respecto del que habría permitido una instalación correctamente ejecutada.

Tampoco puede acogerse la impugnación formulada respecto de la metodología empleada en el informe pericial para la cuantificación del perjuicio.

Como ya se indicó, el dictamen no se limita a efectuar estimaciones genéricas o puramente hipotéticas, sino que parte de datos objetivos relativos a la instalación proyectada y a la realmente ejecutada, comparando la producción energética que razonablemente habría generado la instalación conforme al proyecto contratado con la efectivamente obtenida durante los distintos periodos de funcionamiento.

Para efectuar dicho cálculo, el perito toma en consideración la potencia efectivamente instalada en cada momento, el número y características de los módulos colocados, las mediciones reales obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera de la planta, así como los consumos eléctricos reales de la fábrica demandante. El dictamen incorpora, de forma complementaria, para periodos que carecen de dichas medidas, proyecciones complementarias elaboradas a partir de datos meteorológicos y de radiación solar obtenidos de la estación de Lousame, utilizando registros diezminutales para reconstruir la producción energética razonablemente esperable conforme al proyecto contratado y compararla con la efectivamente obtenida en cada periodo examinado.

A partir de dichos datos, el informe diferencia la parte de energía destinada al autoconsumo de aquella potencialmente excedentaria mediante el análisis de los consumos reales de la fábrica y de los registros de funcionamiento de la instalación durante los distintos periodos examinados.

Sobre dicha base, el informe determina la energía que dejó de autoconsumirse como consecuencia de la insuficiente potencia instalada, procediendo posteriormente a traducir tales diferencias energéticas a términos económicos mediante la aplicación de los correspondientes precios y parámetros de valoración desarrollados en el propio dictamen pericial.

El perjuicio así calculado se traduce, en definitiva, en el mayor coste energético soportado por la actora al no poder autoconsumir la energía que la instalación correctamente ejecutada habría debido generar.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por déficit de autoconsumo en la suma de 20.365,42 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la partida indemnizatoria reconocida por déficit de energía autoconsumida.

DÉCIMO.- Sobre la pérdida de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos

La apelante impugna igualmente la condena relativa a la imposibilidad de aprovechamiento económico de los excedentes energéticos generados por la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que EIDF únicamente asumió una obligación de mera tramitación administrativa y no una obligación de resultado consistente en garantizar la efectiva autorización o venta de excedentes, afirmando además que la imposibilidad de valorización económica dependería de actuaciones y decisiones de terceros ajenos a su esfera de responsabilidad.

La alegación no puede prosperar.

Debe partirse de que el contrato litigioso contemplaba expresamente "la tramitación necesaria para la venta a red de los excedentes", integrándose así el aprovechamiento económico de la energía excedentaria dentro de la finalidad económica de la instalación proyectada.

Ello no implica que la demandada asumiera asumiese una obligación de garantizar el resultado final del procedimiento administrativo o cualquier concreta resolución favorable de la distribuidora eléctrica. Pero sí implicaba ejecutar y tramitar una instalación apta para cumplir los requisitos técnicos y documentales necesarios para poder verter y vender a la red los excedentes energéticos previstos en el contrato.

En este sentido, tampoco puede atribuirse a MADERAS ORNANDA responsabilidad alguna derivada de la existencia previa de un sistema de cogeneración en la fábrica. Como explicó el perito en el acto de la vista, corresponde precisamente al proyectista conocer las características de la instalación sobre la que actúa y adaptar técnicamente el proyecto a dicha realidad.

Conviene precisar, además, que UFD, como empresa distribuidora eléctrica competente, debía verificar que la instalación y la documentación presentada cumpliesen los requisitos técnicos exigidos por la normativa aplicable para permitir dicho vertido y aprovechamiento económico de excedentes.

Por ello, las incidencias reflejadas en sus comunicaciones no constituyen decisiones discrecionales ajenas al cumplimiento contractual, sino la constatación de deficiencias técnicas y documentales que impedían la validación de la instalación conforme a la normativa aplicable.

Así, ya en fecha 23 de noviembre de 2018 UFD requirió la aportación de un esquema unifilar completo de la instalación, con adecuada identificación de transformadores, generación y elementos de conexión y maniobra.

Posteriormente, en comunicación de 24 de mayo de 2021, volvió a rechazarse la documentación presentada requiriendo proyecto completo ajustado a normativa y debidamente firmado o visado por técnico competente.

Finalmente, la comunicación de 5 de noviembre de 2021 identificó nuevas deficiencias relativas, entre otros extremos, a la inexistencia de centro de seccionamiento reflejado en proyecto, insuficiencia de planos físicos, imposibilidad de identificación de instalaciones modificadas y múltiples incumplimientos relativos a protección, medida y cableado conforme a normativa técnica aplicable.

Nos encontramos así no ante una mera frustración de expectativas económicas dependiente de decisiones autónomas o discrecionales de terceros, sino ante la imposibilidad de vender y aprovechar económicamente los excedentes como consecuencia de deficiencias técnicas y documentales cuya correcta ejecución incumbía contractualmente a la demandada.

La energía excedentaria cuya valorización económica reclama la actora deriva precisamente de la producción energética que, conforme al informe pericial, habría debido generar la instalación correctamente ejecutada y que excedía de las necesidades de autoconsumo de la fábrica.

Así, durante el periodo en que la instalación permaneció sin funcionamiento o funcionó con una potencia inferior a la prevista, la generación de excedentes resultó igualmente inferior a la contemplada en el proyecto contratado.

Y una vez completada la instalación mediante la incorporación de nuevos módulos hasta alcanzar la potencia prevista, persistió, sin embargo, la imposibilidad de vender o compensar económicamente los excedentes generados como consecuencia de las deficiencias técnicas y documentales anteriormente descritas.

El informe pericial cuantifica dichos perjuicios mediante cálculos efectuados a partir de la capacidad real de generación de la instalación, de las mediciones obtenidas de los inversores y del contador fiscal de frontera, de los consumos reales de la fábrica y de la energía excedentaria potencialmente aprovechable conforme a las condiciones de funcionamiento previstas en el proyecto.

Debe añadirse, no obstante, que en el acto de la audiencia previa la parte actora delimitó expresamente su pretensión indemnizatoria por pérdida de aprovechamiento económico de excedentes en la suma de 72.859,68 euros, cantidad finalmente reconocida en la sentencia recurrida.

Tales conclusiones se apoyan en criterios técnicos suficientemente razonados y no han sido desvirtuadas mediante informe pericial contradictorio alguno, limitándose la apelación a objeciones genéricas insuficientes para cuestionar razonadamente la valoración acogida por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente las partidas indemnizatorias reconocidas por tales conceptos.

UNDÉCIMO.- Sobre la partida relativa al inversor no instalado

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el inversor no instalado, cuantificada en la suma de 2.879,56 euros, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer indemnizaciones autónomas derivadas de concretas diferencias existentes en la instalación sin previa resolución contractual.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial acogido por la sentencia de instancia constata que en la instalación litigiosa fueron efectivamente instalados nueve inversores Huawei SUN2000-36KTL de 36 kW, apreciando así la ausencia de uno de los inversores contemplados en el proyecto técnico y cuantificando el perjuicio derivado de dicha diferencia en la suma de 2.879,56 euros.

Frente a ello, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria capaz de desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial, limitándose esencialmente a reiterar su discrepancia respecto de la procedencia de indemnizaciones derivadas de concretos incumplimientos o diferencias técnicas existentes en la instalación.

Sin embargo, y como ya se razonó anteriormente, la acción ejercitada tiene naturaleza estrictamente indemnizatoria por cumplimiento defectuoso y resulta plenamente compatible con la subsistencia de la relación contractual, sin necesidad de previa resolución del contrato.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto en la suma de 2.879,56 euros

DUODÉCIMO.- Sobre la partida relativa al cableado de corriente continua

La apelante impugna igualmente la indemnización reconocida por la sentencia recurrida en relación con el cableado de corriente continua de la instalación fotovoltaica, sosteniendo esencialmente que no cabría reconocer el coste de sustitución del cableado al mantenerse operativa la instalación y no haberse ejercitado acción resolutoria del contrato. Añade asimismo que, al tiempo de ejecución de la instalación, la utilización de cable específicamente fotovoltaico no constituía una exigencia reglamentaria obligatoria.

El motivo tampoco puede prosperar.

El informe pericial no fundamenta esta partida indemnizatoria en una mera diferencia formal respecto del tipo de cable empleado, sino en la apreciación de varias deficiencias técnicas concurrentes en el sistema de cableado ejecutado por la demandada.

Así, el perito explica que, aunque el cable industrial utilizado por EIDF para la mayor parte de las series instaladas no se encontraba expresamente prohibido, no se trataba de cable específicamente diseñado para instalaciones fotovoltaicas, sometidas a condiciones particularmente exigentes de funcionamiento. El dictamen distingue además entre las recomendaciones técnicas y buenas prácticas recogidas en la norma UNE-EN 50618 respecto del uso de cable fotovoltaico y los incumplimientos que considera directamente contrarios a las prescripciones reglamentarias aplicables.

El cable instalado es un tipo de cable que, según el perito, ha dejado de usarse en instalaciones fotovoltaicas hace mucho tiempo por las condiciones especialmente severas a las que se ven sometidas las instalaciones fotovoltaicas.

Pero, sobre todo, el informe identifica errores relevantes en el dimensionamiento técnico del cableado instalado.

Así se calculó la sección del conductor con base en parámetros de los módulos previstos, pero no de los efectivamente utilizados, y omitiendo además el factor 1,25 previsto por la ITC-40 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Como consecuencia de ello, se instalaron cables con una sección de 4 mm², cuando, según el dictamen, la sección debió ser al menos de 10 mm², pudiendo alcanzar incluso los 16 mm² si se atiende a la longitud real del cableado, reflejada en el propio proyecto.

El informe añade que tal insuficiencia de sección provoca pérdidas energéticas muy superiores a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada, indicando expresamente que las pérdidas derivadas del calentamiento de los cables resultan "4 veces superiores de las que deberían resultar en un sistema correctamente dimensionado".

El informe añade asimismo que la insuficiente sección del cableado determina caídas de tensión también muy superiores a las previstas para la instalación proyectada. Y aunque la norma UNE-EN 50618 tenga carácter recomendatorio, el propio proyecto integrado contractualmente contemplaba una caída de tensión máxima del 1,5 %, parámetro que, según el cálculo efectuado por el perito, tampoco resultaba cumplido en la instalación ejecutada.

El informe recalca especialmente que el aislamiento es insuficiente. El perito documenta y explica en la vista que, tomando la instalación de series de 20 paneles, el cable instalado está aislado para 1000 voltios mientras que la instalación efectuada está sometida en estos casos a una tensión superior a la que garantiza el fabricante. El aislamiento, asimismo, en instalaciones industriales debe tener, según manifestó el perito, un coeficiente de seguridad superior en 2,5 veces (por ejemplo, para una instalación de 400 V un aislamiento para 1000 V), mientras que EIDF habría utilizado para una instalación de 1014 V un aislamiento incluso inferior, de 1000 V, contraviniendo dicho coeficiente de seguridad. Ello contradice la normativa vinculante de acuerdo con el Reglamento para baja tensión, RD 842/2002, tal como recalca el perito en el acto de la vista, que califica de "incumplimiento severo". Este aislamiento se degrada con el tiempo comprometiendo la seguridad de la instalación, lo que, según indica el perito en la vista, es susceptible de provocar "cortocircuitos e incendios".

Por tanto, según el informe pericial, se incumplen así las previsiones reglamentarias respecto al nivel de aislamiento, así como también se producen caídas de tensión y las pérdidas superiores a las previstas en el proyecto y a las correspondientes a una instalación correctamente dimensionada.

Por ello, frente a la alegación de la apelante relativa a que el cable fotovoltaico no era entonces obligatorio, debe señalarse que la conclusión pericial no descansa únicamente en la concreta tipología del cable utilizado, sino principalmente en el insuficiente dimensionamiento técnico del sistema de cableado, en las pérdidas energéticas y caídas de tensión derivadas de ello y en las deficiencias apreciadas en el aislamiento de la instalación.

Sobre la base de tales consideraciones, el informe concluye expresamente que "el cableado de c.c. de la instalación no se ajusta a las prescripciones reglamentarias y debería ser sustituido",recalcando en la vista que debería ser sustituido "por la seguridad de la propia industria", valorando el coste de desmontaje y sustitución del sistema de cableado en la suma de 136.251,00 euros, sin que conste acreditada una solución técnica alternativa de reparación parcial capaz de corregir adecuadamente las deficiencias apreciadas.

Nos hallamos así ante un supuesto de cumplimiento defectuoso de la instalación, siendo indemnizable el coste razonable necesario para su adecuada corrección técnica, sin que resulte exigible la previa resolución contractual pretendida por la apelante.

Frente a ello, la demandada no aportó informe pericial contradictorio capaz de desvirtuar técnicamente las conclusiones alcanzadas por el dictamen acogido en la instancia, sin que se pueda apreciar error manifiesto o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente la indemnización reconocida por dicho concepto.

DÉCIMOTERCERO.- Sobre la alegada desproporción indemnizatoria

La apelante sostiene finalmente que las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida resultan desproporcionadas en relación con el precio del contrato, interesando la aplicación de criterios de moderación equitativa al amparo del artículo 1154 del Código Civil.

El motivo tampoco puede prosperar.

La sola circunstancia de que el importe global de las indemnizaciones reconocidas resulte elevado no determina por sí misma su improcedencia ni justifica una reducción automática de las cantidades concedidas.

Las partidas indemnizatorias confirmadas en la presente resolución responden a perjuicios diferenciados derivados de concretos incumplimientos contractuales apreciados en la instalación ejecutada, habiendo sido individualmente analizadas y cuantificadas a partir del informe pericial acogido en la instancia.

Debe recordarse, además, que la instalación finalmente ejecutada no se ajustó plenamente ni al proyecto técnico que integraba el contenido contractual ni a las condiciones técnicas exigidas para el correcto funcionamiento y aprovechamiento económico de la planta fotovoltaica, apreciándose incumplimientos relativos, entre otros extremos, a la potencia inicialmente instalada, características de los módulos suministrados, ausencia de uno de los inversores previstos, deficiencias del cableado y dificultades técnicas y documentales que impidieron el aprovechamiento económico de excedentes.

Por otra parte, el hecho de que la instalación haya llegado a funcionar no excluye la existencia de perjuicios indemnizables derivados de un cumplimiento tardío, incompleto o defectuoso de las prestaciones asumidas por la demandada.

Y frente a la valoración acogida por la sentencia recurrida, la apelación no aporta prueba técnica contradictoria ni elementos objetivos suficientes que permitan apreciar error manifiesto o desproporción arbitraria en las cuantías reconocidas.

Procede, en consecuencia, desestimar también este último motivo de apelación.

ÚLTIMO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis, en los autos de Procedimiento Ordinario 577/2022, resolución que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándosele el destino legalmente previsto.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, en su caso, procedan legalmente

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGÍA, INNOVACIÓN Y DESARROLLO FOTOVOLTAICO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis, en los autos de Procedimiento Ordinario 577/2022, resolución que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándosele el destino legalmente previsto.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, en su caso, procedan legalmente

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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