Sentencia Civil 52/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 52/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 349/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 36038370032026100108

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:697

Núm. Roj: SAP PO 697:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36038 42 1 2022 0002459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2022

Recurrente: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN

Recurrido: Pelayo

Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS

Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 349/2024,en los que aparece como parte apelante, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y como parte apelada, D. Pelayo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, asistido por el Abogado D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Esther García Romarís, en nombre y representación de Don Pelayo, contra "GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A", representada por el Procurador Don Francisco Javier Varela González y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 80.000 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Recur re la entidad aseguradora demandada la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario de reclamación de cantidad en base a póliza de seguro de vehículo agrícola, en su garantía de accidentes, por el fallecimiento del conductor asegurado. En la sentencia de instancia se acuerda indemnizar en 80.000 euros, 40.000 para cada beneficiario.

El recurso se articula en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.

3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

La parte actora se opone al recurso.

Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.

SEGUNDO.-Procede, pues, comenzar por el análisis del segundo motivo de recurso, en el que se alega, la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de los demás beneficiarios e incongruencia extra petita.

Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor "tien e legitimación activa como tomador contratante del riesgo a cubrir, al amparo de lo dispuesto por los arts. 1 y 7 LCS , y como acreedor frente al incumplimiento contractual de la demandada con base a los arts. 1.157 y 1.158 CC .",sin indicar nada tampoco en cuanto a su legitimación para intervenir en nombre de terceras personas beneficiadas por la póliza; y que en el suplico se solicita que "SE CONDENE .... a indemnizar .... a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece expuestos en el punto 5 de los hechos de la demanda .... que resulten declarados beneficiarios acreedores reconocidos judicialmente de dicha cobertura indemnizatoria.",suplico que fue precisado en el escrito de 15 de julio de 2022 en el siguiente sentido: "SE CONDENE ... a indemnizar conforme las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del hecho luctuoso (2021) a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece y que son las personas afectadas perjudicadas los progenitores, la hermana y la pareja estable como "asimilada, allegada" todo ellos del fallecido";por lo que la reclamación que el actor efectúa en nombre de terceras personas lo es por responsabilidad extracontractual y al amparo del TRLRCSCVM, al solicitar la condena a indemnizar conforme a las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del fallecimiento a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece.

Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.

En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:

"En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, concluímos que el fallecimiento de Don Leopoldo es un accidente cubierto por la póliza, en concreto, por la garantía de accidentes del conductor.

Ahora bien: dado que esto es así y que se acciona con fundamento en la póliza, ha de encontrarse en ella quién o quiénes son los beneficiarios y cuál la cuantía de la indemnización, aspectos que vienen expresamente previstos en ella, haciendo improcedente la cuantificación conforme al baremo del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Antes de analizar esta cuestión debemos responder a la alegación de falta de legitimación activa de Don Pelayo para reclamar la indemnización a favor de otros beneficiarios de la póliza.

No se comparte tal alegación: Don Pelayo, como contratante, está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción que tiene por objeto el cumplimiento del contrato en el que ha sido parte, sin perjuicio de las obligaciones frente a los beneficiarios de la póliza, entre los que él mismo se encuentra en tanto que ascendiente del fallecido. Aunque en relación con otro tipo de seguro, pero con consideraciones aplicables al presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 , por ejemplo, recordaba:

"1.-Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario".

En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.

A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos "da mihi factum, dabo tibi ius"y "iura novit curia",y el artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC que establece lo siguiente: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Puede aplicarse el principio iura novit curiasiempre que no se modifiquen las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a su conocimiento, esto es, que no se altere la causa petendi, pues el simple cambio de punto de vista jurídico (da mihi factum, dabo tibi ius),de manera general, no supone o determina la incongruencia de la sentencia.

Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.

La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:

".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".

La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.

En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:

"Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario -, designada e individualizada por el tomador , el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo".

Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

TERCERO.-En el último motivo de apelación, segundo a analizar, se alega una incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar "la indemnización de los daños corporales sufridos por los asegurados, siempre que sean consecuencia de un accidente producido en ruta y que el hecho haya ocurrido hallándose dichas personas en el interior del vehículo asegurado en calidad de conductor del mismo y que ocupen plaza gratuitamente".

En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo "en ruta",sino dentro de una finca, se razonaba lo siguiente sobre la cuestión planeada en el recurso:

"SEXTO.- Pero aun así, esa previsión de la condición 6.2 la consideramos limitativa de los derechos del asegurado y, como veremos, no oponible a este por no haberse incorporado al contrato cumpliendo exigencias legales. Ya hemos indicado que el Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre )".

En nuestro caso, el seguro cubre, según la relación de garantías contratadas los "accidentes del conductor según baremo", siendo así que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

Tal es o debiera ser el contenido esperado de la garantía, en tanto que ajustado al contenido típico del contrato de seguro de accidente: las lesiones corporales derivadas de las causas indicadas que produjesen la invalidez temporal o permanente o la muerte del conductor, tal y como en este caso sucedió exactamente. Se añade a ello que la garantía se contrata en relación con la conducción de un tractor, cuyo uso esencial e inherente no es el de medio de transporte por las vías públicas, sino el que se asocia a las tareas agrícolas. De hecho, en las condiciones particulares de la póliza el uso que se hace constar del vehículo asegurado es el de "motocultor particular". Luego, en ausencia de información expresa al respecto, un contratante medio que celebra un contrato de seguro sobre su tractor y paga una prima por "accidentes del conductor", razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los accidentes sufridos por quien conduce un tractor y, como quiera que el tractor se conduce fundamentalmente para la realización de tareas de tipo agrícola o rústico, lo esperable es que se cubran accidentes sufridos en ejecución de estas, siempre que para llevarlas a cabo se esté conduciendo el tractor. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro que se refiere a un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.

Siendo ello así, la cuestión se traslada a determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dispone que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que antes fue expuesta, debemos realizar dos consideraciones:

La primera, que la firma del tomador estampada en la página 20 del primer libro de condiciones no es en este caso equivalente a un adecuado conocimiento por parte del tomador del seguro de la exigencia a la que nos estamos refiriendo (que el accidente se haya producido en ruta para quedar cubierto). Se dice en ese párrafo que las cláusulas y condiciones limitativas de los derechos del asegurado son específicamente aceptadas en su totalidad por el tomador, que deja expresa constancia de haberlas examinado y de mostrarse conforme con ellas. Pero en el lugar de la póliza en la que figura que el accidente se ha de producir en ruta no hay nada que alerte al lector de que pueda estar ante una cláusula limitativa, ni esa especificación está en modo alguno destacada en el conjunto del párrafo, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con algunos párrafos del apartado siguiente, el 6.3, relativos a las indemnizaciones y con el de las exclusiones, todo él resaltado en negrita. La testigo Doña Celestina respondió negativamente cuando se le preguntó si le había dado a firmar al tomador "alguna cláusula de exclusión", lo que refuerza la idea de que en la contratación no se trataron específicamente las cláusulas limitativas que pudieran afectar a la cobertura de accidentes del conductor.

En consecuencia, no resulta oponible tal limitación al demandante."

La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de "Accidentes al conductor"siempre y cuando el accidente se produzca durante la circulación (desplazamiento) del vehículo asegurado, y más concretamente cuando el vehículo asegurado se encuentre circulando (en ruta) o desplazándose, definiéndose en el art. 2.1 del RSORCCVM que se entiende por hechos de la circulación. Por ello, entiende que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, y no limitativa de los derechos del asegurado, pues la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse en ruta para la aplicación de la garantía complementaria de accidentes al conductor en un contrato cuya garantía principal asegurada es la derivada de la circulación de un vehículo a motor, concretamente un tractor, no limita la descripción general de la cobertura propia, sino que delimita el ámbito de cobertura de la garantía contratada a la esfera de la conducción de un tractor por la vía pública, y no a la realización de trabajos agrícolas. De ahí la necesidad, por imperativo legal, de contratar un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil que se pueda derivar del uso del tractor por la vía pública, y que la garantía complementaria de accidentes solo cubra los siniestros derivados de ese uso por vía pública o "en ruta", sin que su uso por vías particulares o para efectuar tareas agrícolas requiera la suscripción de seguro obligatorio; ni tampoco de la contratación como garantía complementaria de un seguro de accidentes al conductor.

Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.

En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.

Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.-Finalmente, procede analizar el primer motivo de recurso, en el que se alega, como decíamos, error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.

La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:

"Aclarado lo anterior, en el apartado 6.3 de la póliza consta que, en el caso de muerte o invalidez permanente total, la indemnización que "GES" debe satisfacer, además de las necesarias asistencias de carácter urgente, es el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura. Se indica también que el tomador puede designar beneficiario o modificar una designación anterior sin consentimiento del asegurador y que la designación de tal beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Y se añade:

"Para el caso de muerte, si no hay designado beneficiario, tendrá tal consideración el cónyuge del ocupante fallecido; en su defecto, sus descendientes; en defecto de estos, sus ascendientes a falta de unos y otros, sus herederos legales".

Como quiera que no nos consta una designación específica de beneficiario efectuada por el tomador y que no es un hecho controvertido que el fallecido fuese hijo del demandante, ni que tuviera madre, la obligación de "GES" es pagar la cantidad total de 80.000 euros, esto es, 40.000 euros por cada uno de los beneficiarios, que son los ascendientes del fallecido, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin perjuicio de la relación interna entre los beneficiarios."

El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que "Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales".Por tanto, no procede la condena a abonar 80.000 euros, 40.000 euros por cada beneficiario, ya que se supera el importe pactado de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por dicho capital asegurado. La juzgadora parece entender que la expresión de la cláusula 6.3 para el abono de la indemnización por causa de muerte "el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura"se refiere a los beneficiarios del seguro, cuando no es así, y se está refiriendo, como es lógico, y se deriva de su interpretación literal, a los asegurados, que son los que son objeto de cobertura. Es decir, lo que se establece es que el capital asegurado de 40.000 euros pactado en las condiciones generales se ha de abonar por el fallecimiento del asegurado, y se repartirá, como indica aquel precepto, por partes iguales entre los beneficiarios. La referencia a "personas" en plural deriva de que pueden ser diversas las personas que pueden ostentar la condición de asegurados, en cuanto conductores, si reúnen los requisitos exigidos en la póliza para ello.

En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.

No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Esther García Romarís, en nombre y representación de Don Pelayo, contra "GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A", representada por el Procurador Don Francisco Javier Varela González y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 80.000 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Recur re la entidad aseguradora demandada la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario de reclamación de cantidad en base a póliza de seguro de vehículo agrícola, en su garantía de accidentes, por el fallecimiento del conductor asegurado. En la sentencia de instancia se acuerda indemnizar en 80.000 euros, 40.000 para cada beneficiario.

El recurso se articula en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.

3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

La parte actora se opone al recurso.

Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.

SEGUNDO.-Procede, pues, comenzar por el análisis del segundo motivo de recurso, en el que se alega, la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de los demás beneficiarios e incongruencia extra petita.

Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor "tien e legitimación activa como tomador contratante del riesgo a cubrir, al amparo de lo dispuesto por los arts. 1 y 7 LCS , y como acreedor frente al incumplimiento contractual de la demandada con base a los arts. 1.157 y 1.158 CC .",sin indicar nada tampoco en cuanto a su legitimación para intervenir en nombre de terceras personas beneficiadas por la póliza; y que en el suplico se solicita que "SE CONDENE .... a indemnizar .... a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece expuestos en el punto 5 de los hechos de la demanda .... que resulten declarados beneficiarios acreedores reconocidos judicialmente de dicha cobertura indemnizatoria.",suplico que fue precisado en el escrito de 15 de julio de 2022 en el siguiente sentido: "SE CONDENE ... a indemnizar conforme las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del hecho luctuoso (2021) a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece y que son las personas afectadas perjudicadas los progenitores, la hermana y la pareja estable como "asimilada, allegada" todo ellos del fallecido";por lo que la reclamación que el actor efectúa en nombre de terceras personas lo es por responsabilidad extracontractual y al amparo del TRLRCSCVM, al solicitar la condena a indemnizar conforme a las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del fallecimiento a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece.

Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.

En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:

"En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, concluímos que el fallecimiento de Don Leopoldo es un accidente cubierto por la póliza, en concreto, por la garantía de accidentes del conductor.

Ahora bien: dado que esto es así y que se acciona con fundamento en la póliza, ha de encontrarse en ella quién o quiénes son los beneficiarios y cuál la cuantía de la indemnización, aspectos que vienen expresamente previstos en ella, haciendo improcedente la cuantificación conforme al baremo del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Antes de analizar esta cuestión debemos responder a la alegación de falta de legitimación activa de Don Pelayo para reclamar la indemnización a favor de otros beneficiarios de la póliza.

No se comparte tal alegación: Don Pelayo, como contratante, está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción que tiene por objeto el cumplimiento del contrato en el que ha sido parte, sin perjuicio de las obligaciones frente a los beneficiarios de la póliza, entre los que él mismo se encuentra en tanto que ascendiente del fallecido. Aunque en relación con otro tipo de seguro, pero con consideraciones aplicables al presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 , por ejemplo, recordaba:

"1.-Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario".

En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.

A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos "da mihi factum, dabo tibi ius"y "iura novit curia",y el artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC que establece lo siguiente: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Puede aplicarse el principio iura novit curiasiempre que no se modifiquen las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a su conocimiento, esto es, que no se altere la causa petendi, pues el simple cambio de punto de vista jurídico (da mihi factum, dabo tibi ius),de manera general, no supone o determina la incongruencia de la sentencia.

Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.

La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:

".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".

La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.

En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:

"Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario -, designada e individualizada por el tomador , el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo".

Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

TERCERO.-En el último motivo de apelación, segundo a analizar, se alega una incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar "la indemnización de los daños corporales sufridos por los asegurados, siempre que sean consecuencia de un accidente producido en ruta y que el hecho haya ocurrido hallándose dichas personas en el interior del vehículo asegurado en calidad de conductor del mismo y que ocupen plaza gratuitamente".

En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo "en ruta",sino dentro de una finca, se razonaba lo siguiente sobre la cuestión planeada en el recurso:

"SEXTO.- Pero aun así, esa previsión de la condición 6.2 la consideramos limitativa de los derechos del asegurado y, como veremos, no oponible a este por no haberse incorporado al contrato cumpliendo exigencias legales. Ya hemos indicado que el Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre )".

En nuestro caso, el seguro cubre, según la relación de garantías contratadas los "accidentes del conductor según baremo", siendo así que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

Tal es o debiera ser el contenido esperado de la garantía, en tanto que ajustado al contenido típico del contrato de seguro de accidente: las lesiones corporales derivadas de las causas indicadas que produjesen la invalidez temporal o permanente o la muerte del conductor, tal y como en este caso sucedió exactamente. Se añade a ello que la garantía se contrata en relación con la conducción de un tractor, cuyo uso esencial e inherente no es el de medio de transporte por las vías públicas, sino el que se asocia a las tareas agrícolas. De hecho, en las condiciones particulares de la póliza el uso que se hace constar del vehículo asegurado es el de "motocultor particular". Luego, en ausencia de información expresa al respecto, un contratante medio que celebra un contrato de seguro sobre su tractor y paga una prima por "accidentes del conductor", razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los accidentes sufridos por quien conduce un tractor y, como quiera que el tractor se conduce fundamentalmente para la realización de tareas de tipo agrícola o rústico, lo esperable es que se cubran accidentes sufridos en ejecución de estas, siempre que para llevarlas a cabo se esté conduciendo el tractor. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro que se refiere a un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.

Siendo ello así, la cuestión se traslada a determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dispone que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que antes fue expuesta, debemos realizar dos consideraciones:

La primera, que la firma del tomador estampada en la página 20 del primer libro de condiciones no es en este caso equivalente a un adecuado conocimiento por parte del tomador del seguro de la exigencia a la que nos estamos refiriendo (que el accidente se haya producido en ruta para quedar cubierto). Se dice en ese párrafo que las cláusulas y condiciones limitativas de los derechos del asegurado son específicamente aceptadas en su totalidad por el tomador, que deja expresa constancia de haberlas examinado y de mostrarse conforme con ellas. Pero en el lugar de la póliza en la que figura que el accidente se ha de producir en ruta no hay nada que alerte al lector de que pueda estar ante una cláusula limitativa, ni esa especificación está en modo alguno destacada en el conjunto del párrafo, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con algunos párrafos del apartado siguiente, el 6.3, relativos a las indemnizaciones y con el de las exclusiones, todo él resaltado en negrita. La testigo Doña Celestina respondió negativamente cuando se le preguntó si le había dado a firmar al tomador "alguna cláusula de exclusión", lo que refuerza la idea de que en la contratación no se trataron específicamente las cláusulas limitativas que pudieran afectar a la cobertura de accidentes del conductor.

En consecuencia, no resulta oponible tal limitación al demandante."

La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de "Accidentes al conductor"siempre y cuando el accidente se produzca durante la circulación (desplazamiento) del vehículo asegurado, y más concretamente cuando el vehículo asegurado se encuentre circulando (en ruta) o desplazándose, definiéndose en el art. 2.1 del RSORCCVM que se entiende por hechos de la circulación. Por ello, entiende que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, y no limitativa de los derechos del asegurado, pues la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse en ruta para la aplicación de la garantía complementaria de accidentes al conductor en un contrato cuya garantía principal asegurada es la derivada de la circulación de un vehículo a motor, concretamente un tractor, no limita la descripción general de la cobertura propia, sino que delimita el ámbito de cobertura de la garantía contratada a la esfera de la conducción de un tractor por la vía pública, y no a la realización de trabajos agrícolas. De ahí la necesidad, por imperativo legal, de contratar un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil que se pueda derivar del uso del tractor por la vía pública, y que la garantía complementaria de accidentes solo cubra los siniestros derivados de ese uso por vía pública o "en ruta", sin que su uso por vías particulares o para efectuar tareas agrícolas requiera la suscripción de seguro obligatorio; ni tampoco de la contratación como garantía complementaria de un seguro de accidentes al conductor.

Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.

En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.

Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.-Finalmente, procede analizar el primer motivo de recurso, en el que se alega, como decíamos, error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.

La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:

"Aclarado lo anterior, en el apartado 6.3 de la póliza consta que, en el caso de muerte o invalidez permanente total, la indemnización que "GES" debe satisfacer, además de las necesarias asistencias de carácter urgente, es el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura. Se indica también que el tomador puede designar beneficiario o modificar una designación anterior sin consentimiento del asegurador y que la designación de tal beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Y se añade:

"Para el caso de muerte, si no hay designado beneficiario, tendrá tal consideración el cónyuge del ocupante fallecido; en su defecto, sus descendientes; en defecto de estos, sus ascendientes a falta de unos y otros, sus herederos legales".

Como quiera que no nos consta una designación específica de beneficiario efectuada por el tomador y que no es un hecho controvertido que el fallecido fuese hijo del demandante, ni que tuviera madre, la obligación de "GES" es pagar la cantidad total de 80.000 euros, esto es, 40.000 euros por cada uno de los beneficiarios, que son los ascendientes del fallecido, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin perjuicio de la relación interna entre los beneficiarios."

El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que "Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales".Por tanto, no procede la condena a abonar 80.000 euros, 40.000 euros por cada beneficiario, ya que se supera el importe pactado de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por dicho capital asegurado. La juzgadora parece entender que la expresión de la cláusula 6.3 para el abono de la indemnización por causa de muerte "el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura"se refiere a los beneficiarios del seguro, cuando no es así, y se está refiriendo, como es lógico, y se deriva de su interpretación literal, a los asegurados, que son los que son objeto de cobertura. Es decir, lo que se establece es que el capital asegurado de 40.000 euros pactado en las condiciones generales se ha de abonar por el fallecimiento del asegurado, y se repartirá, como indica aquel precepto, por partes iguales entre los beneficiarios. La referencia a "personas" en plural deriva de que pueden ser diversas las personas que pueden ostentar la condición de asegurados, en cuanto conductores, si reúnen los requisitos exigidos en la póliza para ello.

En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.

No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recur re la entidad aseguradora demandada la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario de reclamación de cantidad en base a póliza de seguro de vehículo agrícola, en su garantía de accidentes, por el fallecimiento del conductor asegurado. En la sentencia de instancia se acuerda indemnizar en 80.000 euros, 40.000 para cada beneficiario.

El recurso se articula en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.

3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

La parte actora se opone al recurso.

Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.

SEGUNDO.-Procede, pues, comenzar por el análisis del segundo motivo de recurso, en el que se alega, la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de los demás beneficiarios e incongruencia extra petita.

Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor "tien e legitimación activa como tomador contratante del riesgo a cubrir, al amparo de lo dispuesto por los arts. 1 y 7 LCS , y como acreedor frente al incumplimiento contractual de la demandada con base a los arts. 1.157 y 1.158 CC .",sin indicar nada tampoco en cuanto a su legitimación para intervenir en nombre de terceras personas beneficiadas por la póliza; y que en el suplico se solicita que "SE CONDENE .... a indemnizar .... a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece expuestos en el punto 5 de los hechos de la demanda .... que resulten declarados beneficiarios acreedores reconocidos judicialmente de dicha cobertura indemnizatoria.",suplico que fue precisado en el escrito de 15 de julio de 2022 en el siguiente sentido: "SE CONDENE ... a indemnizar conforme las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del hecho luctuoso (2021) a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece y que son las personas afectadas perjudicadas los progenitores, la hermana y la pareja estable como "asimilada, allegada" todo ellos del fallecido";por lo que la reclamación que el actor efectúa en nombre de terceras personas lo es por responsabilidad extracontractual y al amparo del TRLRCSCVM, al solicitar la condena a indemnizar conforme a las cuantías estipuladas en el baremo de indemnizaciones correspondiente al año del fallecimiento a todos los beneficiarios-perjudicados que dicha Ley establece.

Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.

En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:

"En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, concluímos que el fallecimiento de Don Leopoldo es un accidente cubierto por la póliza, en concreto, por la garantía de accidentes del conductor.

Ahora bien: dado que esto es así y que se acciona con fundamento en la póliza, ha de encontrarse en ella quién o quiénes son los beneficiarios y cuál la cuantía de la indemnización, aspectos que vienen expresamente previstos en ella, haciendo improcedente la cuantificación conforme al baremo del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Antes de analizar esta cuestión debemos responder a la alegación de falta de legitimación activa de Don Pelayo para reclamar la indemnización a favor de otros beneficiarios de la póliza.

No se comparte tal alegación: Don Pelayo, como contratante, está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción que tiene por objeto el cumplimiento del contrato en el que ha sido parte, sin perjuicio de las obligaciones frente a los beneficiarios de la póliza, entre los que él mismo se encuentra en tanto que ascendiente del fallecido. Aunque en relación con otro tipo de seguro, pero con consideraciones aplicables al presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 , por ejemplo, recordaba:

"1.-Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario".

En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.

A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos "da mihi factum, dabo tibi ius"y "iura novit curia",y el artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC que establece lo siguiente: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Puede aplicarse el principio iura novit curiasiempre que no se modifiquen las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a su conocimiento, esto es, que no se altere la causa petendi, pues el simple cambio de punto de vista jurídico (da mihi factum, dabo tibi ius),de manera general, no supone o determina la incongruencia de la sentencia.

Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.

La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:

".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".

La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.

En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:

"Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario -, designada e individualizada por el tomador , el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo".

Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

TERCERO.-En el último motivo de apelación, segundo a analizar, se alega una incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar "la indemnización de los daños corporales sufridos por los asegurados, siempre que sean consecuencia de un accidente producido en ruta y que el hecho haya ocurrido hallándose dichas personas en el interior del vehículo asegurado en calidad de conductor del mismo y que ocupen plaza gratuitamente".

En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo "en ruta",sino dentro de una finca, se razonaba lo siguiente sobre la cuestión planeada en el recurso:

"SEXTO.- Pero aun así, esa previsión de la condición 6.2 la consideramos limitativa de los derechos del asegurado y, como veremos, no oponible a este por no haberse incorporado al contrato cumpliendo exigencias legales. Ya hemos indicado que el Tribunal Supremo enseña que "un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre )".

En nuestro caso, el seguro cubre, según la relación de garantías contratadas los "accidentes del conductor según baremo", siendo así que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

Tal es o debiera ser el contenido esperado de la garantía, en tanto que ajustado al contenido típico del contrato de seguro de accidente: las lesiones corporales derivadas de las causas indicadas que produjesen la invalidez temporal o permanente o la muerte del conductor, tal y como en este caso sucedió exactamente. Se añade a ello que la garantía se contrata en relación con la conducción de un tractor, cuyo uso esencial e inherente no es el de medio de transporte por las vías públicas, sino el que se asocia a las tareas agrícolas. De hecho, en las condiciones particulares de la póliza el uso que se hace constar del vehículo asegurado es el de "motocultor particular". Luego, en ausencia de información expresa al respecto, un contratante medio que celebra un contrato de seguro sobre su tractor y paga una prima por "accidentes del conductor", razonablemente espera que lo que se cubra sea, precisamente eso, los accidentes sufridos por quien conduce un tractor y, como quiera que el tractor se conduce fundamentalmente para la realización de tareas de tipo agrícola o rústico, lo esperable es que se cubran accidentes sufridos en ejecución de estas, siempre que para llevarlas a cabo se esté conduciendo el tractor. Así las cosas, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro que se refiere a un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que consideramos que es una cláusula limitativa y no delimitadora.

Siendo ello así, la cuestión se traslada a determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando dispone que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que antes fue expuesta, debemos realizar dos consideraciones:

La primera, que la firma del tomador estampada en la página 20 del primer libro de condiciones no es en este caso equivalente a un adecuado conocimiento por parte del tomador del seguro de la exigencia a la que nos estamos refiriendo (que el accidente se haya producido en ruta para quedar cubierto). Se dice en ese párrafo que las cláusulas y condiciones limitativas de los derechos del asegurado son específicamente aceptadas en su totalidad por el tomador, que deja expresa constancia de haberlas examinado y de mostrarse conforme con ellas. Pero en el lugar de la póliza en la que figura que el accidente se ha de producir en ruta no hay nada que alerte al lector de que pueda estar ante una cláusula limitativa, ni esa especificación está en modo alguno destacada en el conjunto del párrafo, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con algunos párrafos del apartado siguiente, el 6.3, relativos a las indemnizaciones y con el de las exclusiones, todo él resaltado en negrita. La testigo Doña Celestina respondió negativamente cuando se le preguntó si le había dado a firmar al tomador "alguna cláusula de exclusión", lo que refuerza la idea de que en la contratación no se trataron específicamente las cláusulas limitativas que pudieran afectar a la cobertura de accidentes del conductor.

En consecuencia, no resulta oponible tal limitación al demandante."

La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de "Accidentes al conductor"siempre y cuando el accidente se produzca durante la circulación (desplazamiento) del vehículo asegurado, y más concretamente cuando el vehículo asegurado se encuentre circulando (en ruta) o desplazándose, definiéndose en el art. 2.1 del RSORCCVM que se entiende por hechos de la circulación. Por ello, entiende que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, y no limitativa de los derechos del asegurado, pues la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse en ruta para la aplicación de la garantía complementaria de accidentes al conductor en un contrato cuya garantía principal asegurada es la derivada de la circulación de un vehículo a motor, concretamente un tractor, no limita la descripción general de la cobertura propia, sino que delimita el ámbito de cobertura de la garantía contratada a la esfera de la conducción de un tractor por la vía pública, y no a la realización de trabajos agrícolas. De ahí la necesidad, por imperativo legal, de contratar un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil que se pueda derivar del uso del tractor por la vía pública, y que la garantía complementaria de accidentes solo cubra los siniestros derivados de ese uso por vía pública o "en ruta", sin que su uso por vías particulares o para efectuar tareas agrícolas requiera la suscripción de seguro obligatorio; ni tampoco de la contratación como garantía complementaria de un seguro de accidentes al conductor.

Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.

En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.

Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.-Finalmente, procede analizar el primer motivo de recurso, en el que se alega, como decíamos, error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.

Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.

La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:

"Aclarado lo anterior, en el apartado 6.3 de la póliza consta que, en el caso de muerte o invalidez permanente total, la indemnización que "GES" debe satisfacer, además de las necesarias asistencias de carácter urgente, es el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura. Se indica también que el tomador puede designar beneficiario o modificar una designación anterior sin consentimiento del asegurador y que la designación de tal beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Y se añade:

"Para el caso de muerte, si no hay designado beneficiario, tendrá tal consideración el cónyuge del ocupante fallecido; en su defecto, sus descendientes; en defecto de estos, sus ascendientes a falta de unos y otros, sus herederos legales".

Como quiera que no nos consta una designación específica de beneficiario efectuada por el tomador y que no es un hecho controvertido que el fallecido fuese hijo del demandante, ni que tuviera madre, la obligación de "GES" es pagar la cantidad total de 80.000 euros, esto es, 40.000 euros por cada uno de los beneficiarios, que son los ascendientes del fallecido, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin perjuicio de la relación interna entre los beneficiarios."

El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que "Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales".Por tanto, no procede la condena a abonar 80.000 euros, 40.000 euros por cada beneficiario, ya que se supera el importe pactado de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por dicho capital asegurado. La juzgadora parece entender que la expresión de la cláusula 6.3 para el abono de la indemnización por causa de muerte "el capital fijado en las condiciones particulares para cada una de las personas objeto de esta cobertura"se refiere a los beneficiarios del seguro, cuando no es así, y se está refiriendo, como es lógico, y se deriva de su interpretación literal, a los asegurados, que son los que son objeto de cobertura. Es decir, lo que se establece es que el capital asegurado de 40.000 euros pactado en las condiciones generales se ha de abonar por el fallecimiento del asegurado, y se repartirá, como indica aquel precepto, por partes iguales entre los beneficiarios. La referencia a "personas" en plural deriva de que pueden ser diversas las personas que pueden ostentar la condición de asegurados, en cuanto conductores, si reúnen los requisitos exigidos en la póliza para ello.

En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.

No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.

No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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