Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 52/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 349/2024 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 36038370032026100108
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:697
Núm. Roj: SAP PO 697:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MD
Recurrente: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: Pelayo
Procurador: MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el
El recurso se articula en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.
2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.
3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.
La parte actora se opone al recurso.
Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.
Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor
Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.
En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:
En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.
A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos
Puede aplicarse el principio
Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.
La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:
".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".
La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.
También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum),
Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.
En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:
Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar
En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo
La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de
Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.
En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.
Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.
Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.
La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:
El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que
En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.
No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El recurso se articula en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.
2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.
3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.
La parte actora se opone al recurso.
Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.
Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor
Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.
En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:
En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.
A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos
Puede aplicarse el principio
Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.
La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:
".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".
La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.
También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum),
Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.
En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:
Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar
En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo
La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de
Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.
En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.
Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.
Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.
La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:
El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que
En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.
No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso se articula en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la interpretación de la póliza en lo que se refiere al capital asegurado.
2.- Falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en nombre de terceros e incongruencia extra petita.
3.- Incorrecta valoración de la cláusula 6.2 relativa a la garantía de accidentes como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.
La parte actora se opone al recurso.
Dado que las alegaciones segunda y tercera, de ser estimadas, darían lugar a la desestimación de la demanda, mientras que la primera sólo daría lugar a una estimación parcial, entendemos conveniente alterar el orden de examen de los motivos del recurso, dejando para el final el primero de ellos.
Alega la apelante que en el encabezamiento de la demanda no se indica que el actor actúe en nombre y representación o en beneficio de terceras personas beneficiarias de la póliza; que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora se indica que el actor
Por ello entiende que, al otorgar a don Pelayo, como contratante, legitimación para reclamar la indemnización en nombre de otros beneficiarios de la póliza se trasforma la sustancia de la petición y de sus elementos componentes y supone una incongruencia extra petita, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto, ni en la demanda, ni sus posteriores precisiones; y que no es de aplicación la STS de 5 de abril de 2017 invocada en la sentencia para sostener tal legitimación, pues viene referida a un seguro de vida con cobertura de incapacidad, estaba determinado en la póliza el concreto beneficiario de la misma, y expresamente el tomador había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario, lo que no ocurre en el caso litigioso.
En la sentencia de instancia, tras descartar previamente que se pudiera reclamar en base a las garantías de responsabilidad civil, la juzgadora procedió a analizar la reclamación en base a la garantía de accidentes del conductor, razonando lo siguiente sobre la legitimación pasiva:
En realidad, la apelante, más que discutir lo relacionado con el fundamento jurídico para atribuir al actor la legitimación, lo que discute es la aplicación de aquella doctrina del Tribunal Supremo al supuesto litigioso, ya que, en el caso analizado por nuestro Alto Tribunal, a diferencia del examinado en este procedimiento, el tomador expresamente había accionado en cumplimiento del contrato en nombre del beneficiario. Y, además, entiende que no se acciona en base a la garantía de accidentes, por lo que se estaría incurriendo en incongruencia extra petita.
A nuestro juicio la juzgadora no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, pues son de aplicación al caso los brocardos
Puede aplicarse el principio
Es irrelevante que, tras exponer los hechos, la parte no alegue debidamente las normas jurídicas si al final la petición que se realiza en base a esos hechos y en aplicación de otras normas diferentes o a otras modalidades contractuales jurídicas, permiten llegar a concluir que es legal lo solicitado en el suplico. Cuestión diferente es que se altere la causa de pedir, esto es, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y lo pedido, de forma que la incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeten la causa de pedir y/o lo pedido.
La STS de 15 de septiembre 1997 resume la doctrina jurisprudencial al respecto:
".... que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997)".
La congruencia requiere, pues, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la máxima concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición.
También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, como, por ejemplo, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, afirmando que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum),
Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso no debe prosperar, pues la sentencia de primera instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia, ya que ni se concede más de lo pedido ("ultra petita"), ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por las partes ("extra petita") ni se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"). De ninguna manera puede entenderse que se aparte de los hechos invocados por las partes, pues la reclamación se efectúa en base al fallecimiento del hijo de actor cuando conducía un tractor, respecto al cual se había contratado una póliza de seguro, póliza que no sólo tenía garantía de responsabilidad civil, sino también de accidentes, por lo que la juzgadora no se apartó ni de los hechos invocados, ni de la causa de pedir esgrimida.
En cuanto a las quejas del recurso relacionadas con la falta de mención expresa de que se actúe en nombre y representación de otros beneficiarios, nos remitimos a lo señalado en la sentencia de instancia y en la STS de 5 de abril de 2017 que cita, que ha sido seguida por otras posteriores, en cuanto se reconoce al tomador legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de que la indemnización que pudiera percibir no es sólo propia, sino también de la otra beneficiaria, y, por tanto, sin perjuicio de sus obligaciones para con esta, a la que, junto con otros no reconocidos en la sentencia, se refiere también en el suplico de su demanda. Así, en la misma línea, la STS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:
Debe, por tanto, desestimarse el motivo de apelación, sin perjuicio de que se notifique esta resolución a la madre del fallecido y esposa del actor, doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Dicha condición general 6.2 obliga a la aseguradora a garantizar
En la sentencia, tras interpretar que la expresión en ruta se refiere a que el accidente se produzca cuando el tractor está circulando para realizar un trayecto desde un punto de partida a uno de llegada, no cuando se mueve por el interior de un espacio privado cerrado, como una finca, y considerar, analizando la prueba practicada, que el accidente no se produjo
La apelante discrepa y señala que lo que se aseguraba es la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de un tractor motocultor y remolque, por lo que la legislación aplicable al contrato era el TRRCSCVM, y que se pactó como garantía complementaria la de
Compartimos plenamente lo razonado por la juzgadora de instancia.
En efecto, incurre la apelante en un relevante error de planteamiento. No estamos ante una póliza con cobertura exclusiva de responsabilidad civil, ni con cobertura exclusiva de accidentes, sino ante una póliza mixta, que incorpora ambas, por tanto, siendo seguros de diferente naturaleza, sin que pueda darse más preponderancia a un seguro que a otro, ni pretender interpretar las cláusulas de uno, en función de lo regulado para el otro, salvo que estemos ante cláusulas comunes a ambos seguros. Contradice el planteamiento del recurso la propia denominación del seguro en la portada de su condicionado, en la que se define como póliza de seguro de vehículo agrícola, y no como seguro de responsabilidad civil de vehículo agrícola, ni como seguro de accidentes de vehículo agrícola. Por ello, como se afirma en la instancia, la introducción de la exigencia de que el accidente haya de producirse "en ruta" en un seguro sobre un vehículo cuyo uso primordial no se desarrolla "en ruta" introduce una limitación a la descripción general de la cobertura propia de un seguro de accidentes, por lo que ha de ser considerada una cláusula limitativa y no delimitadora.
Dado que no se discute en el recurso el incumplimiento de las exigencias del art. 3 de la LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de que sean destacadas especialmente, y específicamente aceptadas por escrito, el motivo examinado debe ser desestimado, sin necesidad de mayores consideraciones.
Alega la apelante que estamos ante un seguro específico de accidentes, en la que se establece una indemnización de 40.000 euros por cada siniestro, aplicable en caso de fallecimiento del conductor, no ante un seguro de responsabilidad civil, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que regula la distribución de la prestación convenida entre varios beneficiarios. Por ello, la aseguradora no puede ser obligada a pagar 80.000 euros (40.000 euros por cada uno de los beneficiarios), ya que ello es contrario a las condiciones pactadas en la póliza, que establecen un límite de 40.000 euros por siniestro, estando la obligación del asegurador delimitada por este límite, que constituye el capital asegurado y, por ello, es la cantidad máxima que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro. Concluye señalando que la cláusula que delimita el riesgo asegurado es válida y que el tomador de la póliza ha aceptado las condiciones, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a indemnizar más allá de lo estipulado en el contrato.
La juzgadora de instancia razonaba a este respecto lo siguiente:
El motivo debe ser estimado, pues se comparten, en sus aspectos esenciales, los planteamientos del mismo. Estamos, como ya se indicó, ante un seguro específico de accidentes, con un capital de 40.000 euros por siniestro, en este caso el fallecimiento del conductor, por lo que, conforme al art. 100 de la LCS, es de aplicación su art. 86, que establece que
En definitiva, la estimación de este motivo determina que el importe objeto de condena en la sentencia deba reducirse a 40.000 euros.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.
No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varela González, en nombre y representación de GES Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 512/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 349/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de sustituir la cantidad objeto de condena (80.000 euros) por la de 40.000 euros.
No se hace imposición expresa de las costas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a doña Salvadora, a los efectos establecidos en el art. 150.2 de la LEC, al poder resultar afectada por lo resuelto en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
