Sentencia Civil 254/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 254/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 218/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra

Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 36038370032026100260

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1293

Núm. Roj: SAP PO 1293:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00254/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

-

Teléfono:986805130/29/28/27

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36042 41 1 2023 0000087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2023

Recurrente: Maximo

Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: MARIA REY PEREIRA

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS, ASESORIA TERRA DE GALICIA SL , María

Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO , FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO

Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS , JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº: 254/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. RAFAEL FLUITERS CASADO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

En PONTEVEDRA, a siete de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050/2023, procedentes del PLAZA N.º 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218/2025,en los que aparece como parte apelante, Maximo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA REY PEREIRA, y como parte apelada, María, ASESORIA TERRA DE GALICIA SL y FIATC MUTUA DE SEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, asistidos por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal de Instancia de Ponteareas, Plaza n.º 3 de la Sección Civil y de Instrucción, se dictó sentencia de fecha 2 de agosto de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Maximo contra ASESORIA TERRA DE GALICIA, SL,DOÑA María, Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROSabsuelvo a estos de todos los pedimentos procesales.

Con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Maximo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta contra D.ª María, asesora tributaria, contra la entidad Asesoría Terra de Galicia SL y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, entidad aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la citada asesora.

El actor ejercita acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de la actuación profesional desarrollada en el marco del servicio de asesoramiento fiscal prestado, reclamando la cantidad de 18.985,73 euros, correspondiente a las sumas que afirma haber abonado a la Administración Tributaria en los ejercicios 2013 y 2014, cuya recuperación se vio impedida -según sostiene- por la actuación negligente de la asesora demandada, al haber interpuesto fuera de plazo las reclamaciones económico-administrativas procedentes, lo que determinó su inadmisión por extemporaneidad y la consiguiente pérdida de oportunidad de obtener una resolución favorable.

Dicha acción se dirige frente a la asesora interviniente, frente a la entidad a través de la cual se prestaron los servicios y frente a la entidad aseguradora, en atención a los distintos títulos de imputación que resultan aplicables en cada caso, sin perjuicio de la distinta naturaleza -contractual o extracontractual- de la responsabilidad exigida a cada una de las demandadas, así como de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia, aun apreciando la existencia de relación contractual y la actuación negligente consistente en la presentación extemporánea de los recursos, extremo que no constituye objeto de controversia sustancial en esta alzada, desestima la demanda por falta de acreditación de la pérdida de oportunidad que habría supuesto para el actor la presentación de los recursos económico- administrativos en plazo, centrándose el debate en la existencia del daño y en la probabilidad de éxito de las reclamaciones frustradas.

Frente a dicha resolución, la parte apelante alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, solicitando la admisión íntegra de la demanda y la imposición de costas solidariamente a las demandadas.

SEGUNDO.-Del examen de la documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1.- El actor, en su condición de trabajador de la entidad Neeb XXI, SL,desarrolló su actividad profesional en los años 2013 y 2014 en el montaje de aerogeneradores en distintos parques eólicos situados en el extranjero, concretamente en Alemania (parques eólicos, entre otros, en Blankenburg, Stterland (sic)y Bergen), percibiendo cantidades en concepto de dietas por manutención y desplazamiento.

2.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2013, notificada en fecha 30 de septiembre de 2017, de la que resultó una cantidad total a ingresar de 3.159,41 euros, incluyendo cuota e intereses de demora.

Dicha regularización se fundamenta en que las cantidades percibidas en concepto de dietas no podían acogerse al régimen de exención, al entender la Administración que, tratándose de un contrato para obra o servicio determinado, el centro de trabajo coincidía con el lugar de prestación de servicios, de modo que se indicaba: "el destino en sí del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A.3 del IRPF, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde los domicilios particulares a los centros de trabajo a los que están destinados los trabajadores, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad".

3º.- Asimismo, la Administración tributaria practicó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2014, dictada en fecha 26 de junio de 2018, de la que resultó una cantidad total a ingresar de 11.180,29 euros.

En este caso, la regularización se apoya en las mismas razones que para el ejercicio del año 2013.

4.- Frente a dichas liquidaciones, el actor interpuso reclamaciones económico-administrativas a través de la Asesoría Terra de Galicia SL, hecho reconocido por la demandada en las conclusiones formuladas en el acto de la vista:

a) Ejercicio 2013

Tras la liquidación provisional notificada el 30 de septiembre de 2017, el actor interpuso recurso de reposición el 25 de octubre de 2017, que fue desestimado mediante resolución notificada el 27 de noviembre de 2017.

Posteriormente, interpuso reclamación económico-administrativa el 29 de diciembre de 2017, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, al haberse presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido.

En particular, el Tribunal razona que, habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición el 27 de noviembre de 2017, el plazo para reclamar finalizaba el 27 de diciembre de 2017, por lo que la reclamación interpuesta el 29 de diciembre de 2017 resulta extemporánea, determinando su inadmisión sin examen del fondo.

b) Ejercicio 2014

En relación con la liquidación provisional notificada el 21 de diciembre de 2018, el actor interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 22 de enero de 2019.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, mediante resolución de 27 de junio de 2019 (notificada el 2 de julio de 2019), declaró igualmente la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.

El Tribunal fundamenta dicha decisión en que el plazo para recurrir había finalizado el 21 de enero de 2019, de modo que la reclamación presentada el 22 de enero de 2019 se interpuso fuera de plazo, constituyendo un defecto insubsanable que impide entrar a conocer del fondo del asunto.

Posteriormente, el actor promovió recurso de anulación el 8 de agosto de 2019, que fue desestimado por resolución de 26 de septiembre de 2019, confirmando la extemporaneidad de la reclamación inicial.

5.- Asimismo, consta acreditado mediante certificación de la Agencia Tributaria aportada como documental que el actor abonó, como consecuencia de las referidas liquidaciones y actuaciones administrativas, la cantidad total de 5.258,33 euros en relación con el ejercicio 2013, comprensiva de los distintos conceptos derivados de dicho procedimiento, y la cantidad de 13.727,40 euros respecto del ejercicio 2014, lo que asciende a un total de 18.985,73 euros.

6.- Consta igualmente en autos resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de enero de 2022, en relación con un trabajador de la misma empresa, en la que se estima la reclamación formulada frente a una liquidación relativa al mismo concepto tributario, tras valorar el conjunto probatorio aportado en relación con desplazamientos al extranjero y percepción de dietas.

En dicha resolución se recoge, entre otros extremos, que "el conjunto probatorio aportado resulta suficiente para acreditar los desplazamientos discutidos", así como que la Administración tributaria venía manteniendo en ejercicios anteriores un criterio favorable a la exención de tales conceptos, sin que se justifique el cambio de criterio en la regularización posteriormente practicada.

7.- Asimismo, obran en las actuaciones las resoluciones administrativas dictadas en relación con el propio actor correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, en las que se recoge el criterio seguido por la Administración Tributaria en relación con la tributación de las cantidades percibidas en concepto de dietas, con expresa referencia a la documentación aportada -en particular, contrato de trabajo, desplazamientos al extranjero y relación de dietas-, que la Administración considera insuficiente para justificar la aplicación del régimen de exención.

TERCERO.-Decía la sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de febrero de 2017 (ponente, María Begoña Rodríguez González), en un supuesto similar:

"La relación de asesoramiento fiscal.- La existente entre las partes litigantes constituye un arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ) cuya característica esencial radica en que lo que se compromete es la realización de una actividad determinada sin contemplación del resultado, como del propio texto legal se desprende, y a diferencia de lo que ocurre con el arrendamiento de obra.

En el caso que enjuiciamos, la demandante reclama indemnización por los que entiende que son defectos en la prestación del servicio que le han acarreado perjuicios económicos.

Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1101 CC es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( TS 4-3-1995 y 10-10-1997).

Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente.

La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del art. 1101 del CC . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC , dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional a su favor, como también indica la SAP Valencia de 19 de mayo de 2010 ".

Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto. Y en cuanto a la acreditación del daño, dice la misma sentencia:

"Concluye señalando que como quiera que nada de ello se alegó ante el TEAR o la vía contenciosa se ha perdido la oportunidad de obtener el éxito en la reclamación contra la liquidación de la Agencia tributaria. En suma, se ha perdido la oportunidad de acudir a la jurisdicción. (...)

En efecto la jurisprudencia dice la STS de 5 de junio de 2013 ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de lo que se denomina "pérdida de oportunidad" que tiene lugar cuando la actuación del profesional le priva del derecho al enjuiciamiento o expectativa a obtener una resolución favorable con el consiguiente daño patrimonial incierto que de haberse ejercitado la acción o planteado el recurso se hubiera podido obtener.

»Como dice la STS de 28 de enero de 2005 , con mención de la STS de 28 de julio de 2003 que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores han venido siendo examinados en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999 y 29 de mayo de 2003, entre otras, así como la del daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado". La STS de 14-7-2005 añade que "la indemnización procedente no puede cifrarse, como inicialmente postula el recurrente, en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de Justicia".

»No obstante el planteamiento más reciente viene a incidir en el aspecto de daño material por más que pueda afectar a un derecho fundamental como el de tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente, en su variante de acceso al proceso o a los recursos que puedan legalmente interponerse. Así lo establece la STS de 27-7-2006 :

»"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones y, desde luego, en el caso enjuiciado, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

»No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

».... El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".

De igual modo la STS de 23 de octubre de 2008 : "Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exigen demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )".

CUARTO.-En el presente caso la sentencia de instancia, como ya indicamos, aun apreciando la existencia de relación contractual y la actuación negligente consistente en la presentación extemporánea de los recursos ante el TEAR, desestima la demanda al considerar no acreditado el daño, al no haberse probado que los recursos hubieran tenido una probabilidad razonable de prosperar.

Dice a este respecto concretamente la sentencia de instancia:

"Para sostener su pretensión, el demandante afirma que su pretensión, de haberse interpuesto los recursos en plazo, tenía muchas probabilidades de prosperar, habida cuenta de resoluciones del TEAR y de resoluciones en un caso idéntico de un compañero de trabajo. Si bien, nada se ha acreditado sobre este punto, y ese daño no ha quedado acreditado.

El demandante podría haber aportado resoluciones recaídas en supuestos similares en los que su pretensión ante la Agencia Tributaria, pudiera ser estimada, y ello aún más cuando afirma que un compañero de trabajo en idéntica situación se le estimaron sus pretensiones de anulación de liquidación, y ello no ha sido efectuado".

Frente a dicha conclusión, la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve que sí fue aportada documentación relevante -en particular, una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recaída en un supuesto que califica de sustancialmente análogo- que no ha sido debidamente ponderada por la juzgadora de instancia.

Ciertamente, la sentencia no analiza la documental aportada por el demandante en este punto, en concreto, la resolución del TEAR respecto a la pretensión de un compañero en comparación con las resoluciones de la Agencia Tributaria relativas al caso del actor. Dicha documental requiere, por tanto, de un análisis para comprobar si, con base en la misma, se puede concluir "una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado",esto es, que el actor se encontraba en "una situación fáctica o jurídica idónea" paraque el recurso ante el TEAR tuviese probabilidades razonables de ser estimado ( STS de 27 de julio de 2006 )".

Pues bien, del examen conjunto de la documentación obrante en autos -tanto la relativa a los expedientes de regularización tributaria del actor correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, como la resolución del TEAR aportada respecto de un compañero de trabajo- resulta posible efectuar una comparación suficientemente precisa entre ambos supuestos.

En lo que respecta al ejercicio 2013, aun cuando la resolución administrativa presenta un menor grado de detalle en la exposición de los elementos probatorios, ello no impide apreciar su sustancial identidad con el supuesto correspondiente al ejercicio 2014, al tratarse del mismo contribuyente, en el marco de la misma relación laboral, con idéntica operativa retributiva y bajo un mismo patrón de actuación administrativa.

En particular, la resolución relativa a 2013 no introduce ningún elemento diferenciador relevante que permita considerar que la situación fáctica o jurídica difiera de la analizada en 2014, sin que conste en autos elemento alguno que permita apreciar una diferencia relevante, por lo que ambos ejercicios pueden ser examinados de forma conjunta a efectos de valorar la concurrencia del daño alegado, sin que ello suponga alterar los elementos esenciales del supuesto ni introducir datos ajenos a la documentación obrante en autos.

Esta continuidad fáctica permite integrar ambos ejercicios en el mismo marco comparativo respecto del supuesto resuelto por el TEAR, reforzando la conclusión de que nos hallamos ante situaciones sustancialmente equivalentes.

En lo relevante para la resolución del presente recurso, la resolución del TEAR que estima la reclamación del compañero del actor recoge en sus antecedentes de hecho:

"El 16-09-2019 recibe liquidación provisional con una deuda de 12.984,69 euros, consecuencia de que:

(...)

En el escrito de 'Documentación justificativa', la empresa manifiesta que el trabajador realizó funciones de ensamblaje, manejo y conducción de grúas para el montaje de aerogeneradores desarrollados en parques eólicos de Quebec, Brasil y Alemania, prestando sus servicios:

(...)

Como se ha expuesto, solamente serán consideradas como dietas exceptuadas de gravamen los gastos de manutención en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. No se ha aportado justificación de su estancia en esos países, ni si dicha estancia se ha realizado en una vivienda, en un establecimiento de hostelería... no se aporta ningún tipo de justificante relacionado con la estancia en el extranjero. En este caso, no se aporta justificante alguno de que el trabajador haya sufragado gastos de manutención en restaurantes o establecimientos de hostelería. Son gastos que deberían correr a cargo del trabajador para que después la empresa pueda restituírselos, por lo cual se debería poder justificar que se han producido realmente y cómo se han pagado.

Tampoco justifica que la dieta se haya producido por desplazamientos fuera del centro de trabajo que sería la propia obra eólica, y de su domicilio habitual (que se desconoce ya que no justifica su domicilio en el extranjero durante la realización de los trabajos).

Por otro lado, no se admite esta dieta de manutención si la estancia supera los 9 meses, y el trabajador no se ha acreditado de forma clara la duración de todos los viajes y estancias en el extranjero.

Ni en la documentación aportada por el trabajador ni en la aportada por la empresa se justifican claramente las estancias en el extranjero, ni que se hayan producido gastos a cuenta del trabajador en establecimientos de hostelería y restaurantes, debidos a desplazamientos laborales fuera del centro de trabajo y de su domicilio habitual.

Por lo tanto, al no quedar acreditada la exención, dichas cantidades cobradas en concepto de dietas deben someterse a tributación".

Indica esta resolución seguidamente en sus fundamentos de derecho:

"TERCERO.- (...) Concretamente, el art. 9.A.3.a).1º exceptúa de gravamen el importe de 91,35 euros diarios, en concepto de gastos de manutención, cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor y se trate de desplazamientos a territorio extranjero, y se discute la justificación del "día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo".

A estos efectos, D. [espacio en blanco] aporta certificados de "Neeb XXI, SL", nóminas, comunicaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social de desplazamientos (Canadá, Brasil y Alemania), cláusulas adicionales y anexos al contrato de trabajo, pasaporte con sellos de Canadá y Brasil, billetes de avión (Canadá, Brasil y Alemania), y resoluciones de procedimientos de comprobación limitada de 2013 y 2014 ("esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede practicar liquidación provisional", "esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria")"

Y concluye la resolución seguidamente:

"Se trata de un conjunto probatorio, que unido a la falta de justificación del cambio de criterio administrativo ( art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, de 01-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), se considera suficiente para acreditar los desplazamientos discutidos y, por ello, la liquidación provisional y la resolución desestimatoria reclamada deben ser anuladas.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado".

De la comparación entre la resolución del TEAR en el caso del compañero del actor y la documental referida a las liquidaciones del IRPF del propio actor, se desprende la existencia de una coincidencia sustancial en los elementos fácticos y jurídicos relevantes. En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa -NEEB XXI, S.L.- dedicados a idéntica actividad profesional consistente en el montaje de aerogeneradores en parques eólicos en el extranjero, desarrollada en ejecución de contratos de trabajo por obra o servicio determinado. En particular, en el caso del actor consta su prestación de servicios en parques eólicos situados en Alemania -entre otros, Blankenburg, Stterland (sic)y Bergen-, mientras que en el supuesto resuelto por el TEAR se acreditan desplazamientos a Quebec (Canadá), Brasil (Salvador de Bahía) y Alemania, igualmente vinculados a trabajos de instalación eólica.

Sin perjuicio de las posibles diferencias accesorias en la concreta documentación aportada, que no afectan a la estructura probatoria ni a la cuestión jurídica debatida, ambos supuestos presentan también una estructura sustancialmente coincidente. Se aporta existencia de contrato de trabajo, percepción de dietas, aportación de documentación relativa a los desplazamientos -incluidos billetes de avión- y alegación de gastos de manutención asociados a la actividad laboral en el extranjero. Y, de forma especialmente significativa, en ambos casos la Administración tributaria fundamenta la regularización en la misma objeción: la falta de acreditación de que tales dietas respondan a desplazamientos fuera del centro de trabajo, al considerar que el lugar de ejecución de la obra constituye el propio centro de trabajo del empleado, excluyendo así la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF.

La resolución del TEAR pone de manifiesto que a pesar de los déficits probatorios que señala la Agencia Tributaria -referidas a la ausencia de justificación detallada de las estancias, de los gastos de manutención o de los concretos desplazamientos fuera del centro de trabajo en los términos exigidos por la Administración-, el órgano económico-administrativo considera suficiente el conjunto indiciario aportado para tener por acreditada la realidad de los desplazamientos a efectos de la exención tributaria pretendida y, en consecuencia, reconoce la misma. En este sentido el TEAR se aparta del criterio administrativo que negaba la aplicación de la exención por insuficiencia de la documentación aportada, al entender que los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten tener por cumplidos los requisitos exigidos.

Así pues, de dicha resolución resulta que la conclusión del TEAR se alcanza a partir de una distinta valoración de la suficiencia probatoria y de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen de exención, incorporándose además la referencia a la falta de justificación de un eventual cambio de criterio administrativo en los ejercicios 2013 y 2014, lo que refuerza la coherencia de la solución adoptada.

En tales condiciones, no nos encontramos ante una mera probabilidad incierta de éxito del recurso frustrado, sino ante la frustración de una pretensión cuya estimación se presentaba con un grado de probabilidad muy elevada o cualificada, en conexión con la referencia a un criterio administrativo previo, cuya modificación no aparece expresamente justificada en la resolución económico-administrativa.

QUINTO.-Respecto a la probabilidad de éxito en estos casos, indica la SAP de Tenerife de 13 de enero de 2021:

"Nos hallamos pues ante un supuesto de frustración del ejercicio de acciones judiciales por la falta de interposición de un recurso en el caso de la sentencia del Juzgado de lo social; o de una reclamación, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la administración.

(...) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades.

Esta doctrina, carente de concreta regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. Se aplica por el TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergates contra la Comisión. Tiene reflejo en el art. 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, en el art. 163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos , así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil.

La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio".

En el presente caso, la valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, en conexión con el criterio seguido por el órgano económico-administrativo en un supuesto comparable, permite afirmar que la pretensión del actor no se sustentaba en una mera expectativa incierta, sino en una probabilidad de éxito cualificada. En efecto, la existencia de un conjunto probatorio sustancialmente coincidente, unido a la constatación de que dicho material ha sido considerado suficiente por el órgano competente para resolver en vía económico- administrativa, permite concluir que, de haberse interpuesto en plazo las reclamaciones correspondientes, existía una probabilidad muy elevada de que la pretensión del actor hubiera sido estimada.

En consecuencia, el perjuicio sufrido no puede reconducirse a la mera pérdida de una oportunidad incierta, sino que, atendidas las circunstancias del caso, presenta un grado de probabilidad cualificada que justifica su íntegra reparación.

De esta manera, el perjuicio viene constituido por las cantidades satisfechas a la Administración Tributaria en los ejercicios 2013 y 2014 como consecuencia de las liquidaciones cuya impugnación se vio frustrada por la actuación negligente de la demandada, ascendiendo dicho importe a la suma de 18.985,73 euros, cuya realidad y abono resultan acreditados mediante la documental obrante en autos. No se discute en esta alzada la efectiva realización de tales pagos ni su cuantía, sino exclusivamente su carácter resarcible, que, conforme a lo razonado, debe afirmarse en su integridad.

En cuanto a la imputación de responsabilidad, la misma debe atribuirse, en primer término, a la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L., por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1101 del Código Civil. Con la mencionada asesoría contrató el actor para la tramitación de sus recursos administrativos, cuestión esta reconocida por la parte demandada en sus conclusiones en el acto de la vista y que tampoco ha sido discutida entre las partes, como así indica la sentencia de instancia, y cuestión que, finalmente, tampoco ha sido cuestionada en esta alzada. La propia sentencia indica además que queda probada esta relación contractual "acreditándose a su vez por los mensajes y burofax remitidos". Con ello hace referencia, por una parte, a los mensajes aportados en donde el actor comunica a Loba ( María) de Asesoría Terra distintas cuestiones sobre la tramitación de los recursos administrativos de Hacienda y los plazos para ello. Por otra, se hace referencia a sendos burofaxes remitidos por el actor a Asesoría Terra de Galicia SL y María, de los que no consta contestación, recibidos por María y por Rocío, respectivamente, siendo María quien acudió a la comparecencia de la conciliación judicial 611/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas en calidad de representante legal de Asesoría Terra de Galicia SL, acto terminado sin avenencia.

En relación a la responsabilidad de la asesora fiscal que intervino en la tramitación de los recursos objeto de litis, doña María, resulta de utilidad traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de enero de 2026, que, en un supuesto similar, distingue entre la responsabilidad del despacho profesional y la del letrado que interviene en la prestación del servicio, señalando que: "la relación contractual se produjo entre BUFETE PATRIMONIAL S.L. y D. Bernabe [...] por lo que la responsabilidad contractual frente al cliente la asumió el bufete y no la letrada. Por consiguiente, si Dª Estefanía incurrió en algún tipo de negligencia en su actuación profesional [...] su responsabilidad tiene carácter de responsabilidad extracontractual y deriva del artículo 1.902 del Código Civil "

Un planteamiento análogo resulta procedente en el supuesto ahora examinado, en el que la relación contractual se concertó con la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L., sin perjuicio de la intervención personal de D.ª María en la prestación del servicio, cuya actuación negligente -consistente en su intervención directa en la interposición extemporánea de las reclamaciones- la configura como autora directa del daño permitiendo apreciar su responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil, conforme al cual "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La responsabilidad de ambas demandadas ha de declararse solidaria, conforme a lo previsto en los Artículo 1137 del Código Civil y Artículo 1138 del Código Civil, al derivar de una actuación concurrente generadora de un único daño en el marco de una misma relación de prestación de servicios, sin que resulte posible individualizar la cuota de responsabilidad de cada una de ellas frente al perjudicado.

Asimismo, procede extender la condena solidariamente a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, que faculta al perjudicado para ejercitar acción directa frente a la aseguradora conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo responder en los términos y límites de la cobertura pactada, según documental obrante en autos.

En este sentido, la Asesoría Terra de Galicia SL y María así como FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS responden solidariamente por las siguientes cantidades: a) María y Asesoría Terra de Galicia SL por la cantidad de 18.985,73 €; b) la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS deberá responder también por la cantidad 18.985,73 €, pero deducidos los 500 euros pactados de franquicia en la póliza de seguro aportada, esto es, en total, 18.485,73 euros.

La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, al no haberse precisado en ésta un dies a quodistinto para el cómputo de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil.

En cuanto a la entidad aseguradora, procede la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El día inicial del devengo de los intereses queda fijado en el artículo 20.6 LCS, cuando establece que:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Se indica en la STS de 24 de septiembre de 2018 respecto al art. 20.6 LCS:

"Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestrodentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ªII LCS ) y no la fecha del siniestro;la segunda excepción viene referida al tercero perjudicadoo sus herederos, respectoa los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20. 6.ªI LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebeque no tuvo conocimientodel siniestrocon anterioridada la reclamacióno al ejercicio de la acción directa por el perjudicadoo sus herederos,será término inicial la fecha de dicha reclamacióno la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ªIII LCS ).

Como de ordinario, se dice, este conocimientodel siniestrocon anterioridada la reclamacióno al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestroefectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado,al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicadoprescindiendo del conocimientodel siniestroque ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro,independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado".

Según el art. 20.4 LCS, "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

En el presente caso, no consta que la entidad aseguradora haya acreditado la falta de conocimiento del siniestro, ni ha alegado circunstancia alguna que permita excluir su mora en los términos del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que procede aplicar la regla general.

Sentado lo anterior, y atendida la naturaleza del daño reclamado -pérdida de oportunidad derivada de la extemporánea interposición de reclamaciones económico-administrativas-, el siniestro ha de identificarse con el momento de la actuación negligente en sí misma considerada, esto es, concretamente, cuando se produce de forma definitiva la pérdida de la posibilidad de impugnación en plazo.

Así, en relación con el ejercicio 2013, consta que el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa finalizaba el 27 de diciembre de 2017, produciéndose la pérdida de oportunidad el día siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2017. Por lo que respecta al ejercicio 2014, el plazo finalizaba el 21 de enero de 2019, situándose el siniestro en fecha 22 de enero de 2019.

En consecuencia, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberán devengarse desde dichas fechas, aplicándose el tipo de interés previsto en el apartado 4 del citado precepto -interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento- y, en su caso, el tipo mínimo del 20 por ciento anual una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, hasta el completo pago de la indemnización.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente el recurso y, con ello, la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a las partes demandadas.

En cuanto a las costas de la presente alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas en los autos de procedimiento ordinario n.º 50/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar:

1.º ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximo.

2.º CONDENAMOS solidariamente a D.ª María y a la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L. a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.985,73 €), y a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de dicha cantidad con el límite de 18.485,73 €, en razón de la franquicia de 500 € a cargo de la asegurada.

Dicha cantidad devengará:

- respecto de D.ª María y de Asesoría Terra de Galicia SL, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,

- y, respecto de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde las fechas de producción del siniestro fijadas en el fundamento jurídico quinto, hasta su completo pago.

3.º Se imponen a las demandadas las costas causadas en la primera instancia.

4.º No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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