Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 254/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 218/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra
Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 36038370032026100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1293
Núm. Roj: SAP PO 1293:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Maximo
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: MARIA REY PEREIRA
Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS, ASESORIA TERRA DE GALICIA SL , María
Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO , FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS , JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a siete de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050/2023, procedentes del PLAZA N.º 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante."
Fundamentos
El actor ejercita acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de la actuación profesional desarrollada en el marco del servicio de asesoramiento fiscal prestado, reclamando la cantidad de 18.985,73 euros, correspondiente a las sumas que afirma haber abonado a la Administración Tributaria en los ejercicios 2013 y 2014, cuya recuperación se vio impedida -según sostiene- por la actuación negligente de la asesora demandada, al haber interpuesto fuera de plazo las reclamaciones económico-administrativas procedentes, lo que determinó su inadmisión por extemporaneidad y la consiguiente pérdida de oportunidad de obtener una resolución favorable.
Dicha acción se dirige frente a la asesora interviniente, frente a la entidad a través de la cual se prestaron los servicios y frente a la entidad aseguradora, en atención a los distintos títulos de imputación que resultan aplicables en cada caso, sin perjuicio de la distinta naturaleza -contractual o extracontractual- de la responsabilidad exigida a cada una de las demandadas, así como de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia, aun apreciando la existencia de relación contractual y la actuación negligente consistente en la presentación extemporánea de los recursos, extremo que no constituye objeto de controversia sustancial en esta alzada, desestima la demanda por falta de acreditación de la pérdida de oportunidad que habría supuesto para el actor la presentación de los recursos económico- administrativos en plazo, centrándose el debate en la existencia del daño y en la probabilidad de éxito de las reclamaciones frustradas.
Frente a dicha resolución, la parte apelante alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, solicitando la admisión íntegra de la demanda y la imposición de costas solidariamente a las demandadas.
1.- El actor, en su condición de trabajador de la entidad
2.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2013, notificada en fecha 30 de septiembre de 2017, de la que resultó una cantidad total a ingresar de 3.159,41 euros, incluyendo cuota e intereses de demora.
Dicha regularización se fundamenta en que las cantidades percibidas en concepto de dietas no podían acogerse al régimen de exención, al entender la Administración que, tratándose de un contrato para obra o servicio determinado, el centro de trabajo coincidía con el lugar de prestación de servicios, de modo que se indicaba:
3º.- Asimismo, la Administración tributaria practicó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2014, dictada en fecha 26 de junio de 2018, de la que resultó una cantidad total a ingresar de 11.180,29 euros.
En este caso, la regularización se apoya en las mismas razones que para el ejercicio del año 2013.
4.- Frente a dichas liquidaciones, el actor interpuso reclamaciones económico-administrativas a través de la Asesoría Terra de Galicia SL, hecho reconocido por la demandada en las conclusiones formuladas en el acto de la vista:
a) Ejercicio 2013
Tras la liquidación provisional notificada el 30 de septiembre de 2017, el actor interpuso recurso de reposición el 25 de octubre de 2017, que fue desestimado mediante resolución notificada el 27 de noviembre de 2017.
Posteriormente, interpuso reclamación económico-administrativa el 29 de diciembre de 2017, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en resolución de fecha 11 de noviembre de 2020, al haberse presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido.
En particular, el Tribunal razona que, habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición el 27 de noviembre de 2017, el plazo para reclamar finalizaba el 27 de diciembre de 2017, por lo que la reclamación interpuesta el 29 de diciembre de 2017 resulta extemporánea, determinando su inadmisión sin examen del fondo.
b) Ejercicio 2014
En relación con la liquidación provisional notificada el 21 de diciembre de 2018, el actor interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 22 de enero de 2019.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, mediante resolución de 27 de junio de 2019 (notificada el 2 de julio de 2019), declaró igualmente la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
El Tribunal fundamenta dicha decisión en que el plazo para recurrir había finalizado el 21 de enero de 2019, de modo que la reclamación presentada el 22 de enero de 2019 se interpuso fuera de plazo, constituyendo un defecto insubsanable que impide entrar a conocer del fondo del asunto.
Posteriormente, el actor promovió recurso de anulación el 8 de agosto de 2019, que fue desestimado por resolución de 26 de septiembre de 2019, confirmando la extemporaneidad de la reclamación inicial.
5.- Asimismo, consta acreditado mediante certificación de la Agencia Tributaria aportada como documental que el actor abonó, como consecuencia de las referidas liquidaciones y actuaciones administrativas, la cantidad total de 5.258,33 euros en relación con el ejercicio 2013, comprensiva de los distintos conceptos derivados de dicho procedimiento, y la cantidad de 13.727,40 euros respecto del ejercicio 2014, lo que asciende a un total de 18.985,73 euros.
6.- Consta igualmente en autos resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de enero de 2022, en relación con un trabajador de la misma empresa, en la que se estima la reclamación formulada frente a una liquidación relativa al mismo concepto tributario, tras valorar el conjunto probatorio aportado en relación con desplazamientos al extranjero y percepción de dietas.
En dicha resolución se recoge, entre otros extremos, que "el conjunto probatorio aportado resulta suficiente para acreditar los desplazamientos discutidos", así como que la Administración tributaria venía manteniendo en ejercicios anteriores un criterio favorable a la exención de tales conceptos, sin que se justifique el cambio de criterio en la regularización posteriormente practicada.
7.- Asimismo, obran en las actuaciones las resoluciones administrativas dictadas en relación con el propio actor correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, en las que se recoge el criterio seguido por la Administración Tributaria en relación con la tributación de las cantidades percibidas en concepto de dietas, con expresa referencia a la documentación aportada -en particular, contrato de trabajo, desplazamientos al extranjero y relación de dietas-, que la Administración considera insuficiente para justificar la aplicación del régimen de exención.
Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto. Y en cuanto a la acreditación del daño, dice la misma sentencia:
Dice a este respecto concretamente la sentencia de instancia:
Frente a dicha conclusión, la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve que sí fue aportada documentación relevante -en particular, una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recaída en un supuesto que califica de sustancialmente análogo- que no ha sido debidamente ponderada por la juzgadora de instancia.
Ciertamente, la sentencia no analiza la documental aportada por el demandante en este punto, en concreto, la resolución del TEAR respecto a la pretensión de un compañero en comparación con las resoluciones de la Agencia Tributaria relativas al caso del actor. Dicha documental requiere, por tanto, de un análisis para comprobar si, con base en la misma, se puede concluir
Pues bien, del examen conjunto de la documentación obrante en autos -tanto la relativa a los expedientes de regularización tributaria del actor correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, como la resolución del TEAR aportada respecto de un compañero de trabajo- resulta posible efectuar una comparación suficientemente precisa entre ambos supuestos.
En lo que respecta al ejercicio 2013, aun cuando la resolución administrativa presenta un menor grado de detalle en la exposición de los elementos probatorios, ello no impide apreciar su sustancial identidad con el supuesto correspondiente al ejercicio 2014, al tratarse del mismo contribuyente, en el marco de la misma relación laboral, con idéntica operativa retributiva y bajo un mismo patrón de actuación administrativa.
En particular, la resolución relativa a 2013 no introduce ningún elemento diferenciador relevante que permita considerar que la situación fáctica o jurídica difiera de la analizada en 2014, sin que conste en autos elemento alguno que permita apreciar una diferencia relevante, por lo que ambos ejercicios pueden ser examinados de forma conjunta a efectos de valorar la concurrencia del daño alegado, sin que ello suponga alterar los elementos esenciales del supuesto ni introducir datos ajenos a la documentación obrante en autos.
Esta continuidad fáctica permite integrar ambos ejercicios en el mismo marco comparativo respecto del supuesto resuelto por el TEAR, reforzando la conclusión de que nos hallamos ante situaciones sustancialmente equivalentes.
En lo relevante para la resolución del presente recurso, la resolución del TEAR que estima la reclamación del compañero del actor recoge en sus antecedentes de hecho:
Indica esta resolución seguidamente en sus fundamentos de derecho:
Y concluye la resolución seguidamente:
De la comparación entre la resolución del TEAR en el caso del compañero del actor y la documental referida a las liquidaciones del IRPF del propio actor, se desprende la existencia de una coincidencia sustancial en los elementos fácticos y jurídicos relevantes. En ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa -NEEB XXI, S.L.- dedicados a idéntica actividad profesional consistente en el montaje de aerogeneradores en parques eólicos en el extranjero, desarrollada en ejecución de contratos de trabajo por obra o servicio determinado. En particular, en el caso del actor consta su prestación de servicios en parques eólicos situados en Alemania -entre otros, Blankenburg, Stterland
Sin perjuicio de las posibles diferencias accesorias en la concreta documentación aportada, que no afectan a la estructura probatoria ni a la cuestión jurídica debatida, ambos supuestos presentan también una estructura sustancialmente coincidente. Se aporta existencia de contrato de trabajo, percepción de dietas, aportación de documentación relativa a los desplazamientos -incluidos billetes de avión- y alegación de gastos de manutención asociados a la actividad laboral en el extranjero. Y, de forma especialmente significativa, en ambos casos la Administración tributaria fundamenta la regularización en la misma objeción: la falta de acreditación de que tales dietas respondan a desplazamientos fuera del centro de trabajo, al considerar que el lugar de ejecución de la obra constituye el propio centro de trabajo del empleado, excluyendo así la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
La resolución del TEAR pone de manifiesto que a pesar de los déficits probatorios que señala la Agencia Tributaria -referidas a la ausencia de justificación detallada de las estancias, de los gastos de manutención o de los concretos desplazamientos fuera del centro de trabajo en los términos exigidos por la Administración-, el órgano económico-administrativo considera suficiente el conjunto indiciario aportado para tener por acreditada la realidad de los desplazamientos a efectos de la exención tributaria pretendida y, en consecuencia, reconoce la misma. En este sentido el TEAR se aparta del criterio administrativo que negaba la aplicación de la exención por insuficiencia de la documentación aportada, al entender que los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten tener por cumplidos los requisitos exigidos.
Así pues, de dicha resolución resulta que la conclusión del TEAR se alcanza a partir de una distinta valoración de la suficiencia probatoria y de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen de exención, incorporándose además la referencia a la falta de justificación de un eventual cambio de criterio administrativo en los ejercicios 2013 y 2014, lo que refuerza la coherencia de la solución adoptada.
En tales condiciones, no nos encontramos ante una mera probabilidad incierta de éxito del recurso frustrado, sino ante la frustración de una pretensión cuya estimación se presentaba con un grado de probabilidad muy elevada o cualificada, en conexión con la referencia a un criterio administrativo previo, cuya modificación no aparece expresamente justificada en la resolución económico-administrativa.
En el presente caso, la valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, en conexión con el criterio seguido por el órgano económico-administrativo en un supuesto comparable, permite afirmar que la pretensión del actor no se sustentaba en una mera expectativa incierta, sino en una probabilidad de éxito cualificada. En efecto, la existencia de un conjunto probatorio sustancialmente coincidente, unido a la constatación de que dicho material ha sido considerado suficiente por el órgano competente para resolver en vía económico- administrativa, permite concluir que, de haberse interpuesto en plazo las reclamaciones correspondientes, existía una probabilidad muy elevada de que la pretensión del actor hubiera sido estimada.
En consecuencia, el perjuicio sufrido no puede reconducirse a la mera pérdida de una oportunidad incierta, sino que, atendidas las circunstancias del caso, presenta un grado de probabilidad cualificada que justifica su íntegra reparación.
De esta manera, el perjuicio viene constituido por las cantidades satisfechas a la Administración Tributaria en los ejercicios 2013 y 2014 como consecuencia de las liquidaciones cuya impugnación se vio frustrada por la actuación negligente de la demandada, ascendiendo dicho importe a la suma de 18.985,73 euros, cuya realidad y abono resultan acreditados mediante la documental obrante en autos. No se discute en esta alzada la efectiva realización de tales pagos ni su cuantía, sino exclusivamente su carácter resarcible, que, conforme a lo razonado, debe afirmarse en su integridad.
En cuanto a la imputación de responsabilidad, la misma debe atribuirse, en primer término, a la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L., por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1101 del Código Civil. Con la mencionada asesoría contrató el actor para la tramitación de sus recursos administrativos, cuestión esta reconocida por la parte demandada en sus conclusiones en el acto de la vista y que tampoco ha sido discutida entre las partes, como así indica la sentencia de instancia, y cuestión que, finalmente, tampoco ha sido cuestionada en esta alzada. La propia sentencia indica además que queda probada esta relación contractual "acreditándose a su vez por los mensajes y burofax remitidos". Con ello hace referencia, por una parte, a los mensajes aportados en donde el actor comunica a Loba ( María) de Asesoría Terra distintas cuestiones sobre la tramitación de los recursos administrativos de Hacienda y los plazos para ello. Por otra, se hace referencia a sendos burofaxes remitidos por el actor a Asesoría Terra de Galicia SL y María, de los que no consta contestación, recibidos por María y por Rocío, respectivamente, siendo María quien acudió a la comparecencia de la conciliación judicial 611/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas en calidad de representante legal de Asesoría Terra de Galicia SL, acto terminado sin avenencia.
En relación a la responsabilidad de la asesora fiscal que intervino en la tramitación de los recursos objeto de litis, doña María, resulta de utilidad traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de enero de 2026, que, en un supuesto similar, distingue entre la responsabilidad del despacho profesional y la del letrado que interviene en la prestación del servicio, señalando que:
Un planteamiento análogo resulta procedente en el supuesto ahora examinado, en el que la relación contractual se concertó con la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L., sin perjuicio de la intervención personal de D.ª María en la prestación del servicio, cuya actuación negligente -consistente en su intervención directa en la interposición extemporánea de las reclamaciones- la configura como autora directa del daño permitiendo apreciar su responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil, conforme al cual
La responsabilidad de ambas demandadas ha de declararse solidaria, conforme a lo previsto en los Artículo 1137 del Código Civil y Artículo 1138 del Código Civil, al derivar de una actuación concurrente generadora de un único daño en el marco de una misma relación de prestación de servicios, sin que resulte posible individualizar la cuota de responsabilidad de cada una de ellas frente al perjudicado.
Asimismo, procede extender la condena solidariamente a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, que faculta al perjudicado para ejercitar acción directa frente a la aseguradora conforme a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo responder en los términos y límites de la cobertura pactada, según documental obrante en autos.
En este sentido, la Asesoría Terra de Galicia SL y María así como FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS responden solidariamente por las siguientes cantidades: a) María y Asesoría Terra de Galicia SL por la cantidad de 18.985,73 €; b) la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS deberá responder también por la cantidad 18.985,73 €, pero deducidos los 500 euros pactados de franquicia en la póliza de seguro aportada, esto es, en total, 18.485,73 euros.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, al no haberse precisado en ésta un
En cuanto a la entidad aseguradora, procede la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El día inicial del devengo de los intereses queda fijado en el artículo 20.6 LCS, cuando establece que:
Se indica en la STS de 24 de septiembre de 2018 respecto al art. 20.6 LCS:
Según el art. 20.4 LCS,
En el presente caso, no consta que la entidad aseguradora haya acreditado la falta de conocimiento del siniestro, ni ha alegado circunstancia alguna que permita excluir su mora en los términos del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que procede aplicar la regla general.
Sentado lo anterior, y atendida la naturaleza del daño reclamado -pérdida de oportunidad derivada de la extemporánea interposición de reclamaciones económico-administrativas-, el siniestro ha de identificarse con el momento de la actuación negligente en sí misma considerada, esto es, concretamente, cuando se produce de forma definitiva la pérdida de la posibilidad de impugnación en plazo.
Así, en relación con el ejercicio 2013, consta que el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa finalizaba el 27 de diciembre de 2017, produciéndose la pérdida de oportunidad el día siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2017. Por lo que respecta al ejercicio 2014, el plazo finalizaba el 21 de enero de 2019, situándose el siniestro en fecha 22 de enero de 2019.
En consecuencia, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberán devengarse desde dichas fechas, aplicándose el tipo de interés previsto en el apartado 4 del citado precepto -interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento- y, en su caso, el tipo mínimo del 20 por ciento anual una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, hasta el completo pago de la indemnización.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente el recurso y, con ello, la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a las partes demandadas.
En cuanto a las costas de la presente alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.º ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximo.
2.º CONDENAMOS solidariamente a D.ª María y a la entidad Asesoría Terra de Galicia S.L. a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.985,73 €), y a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de dicha cantidad con el límite de 18.485,73 €, en razón de la franquicia de 500 € a cargo de la asegurada.
Dicha cantidad devengará:
- respecto de D.ª María y de Asesoría Terra de Galicia SL, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,
- y, respecto de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde las fechas de producción del siniestro fijadas en el fundamento jurídico quinto, hasta su completo pago.
3.º Se imponen a las demandadas las costas causadas en la primera instancia.
4.º No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

