Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 124/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1356/2023 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 124/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100124
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:548
Núm. Roj: SAP TF 548:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001356/2023
NIG: 3802342120220002437
Resolución:Sentencia 000124/2026
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000644/2023-00
Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: María; Abogado: Felix Miguel Poggio Fernandez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: INVESTCAPITAL , LTD; Abogado: Violeta Montecelo Gonzalez; Procurador: José Manuel Jiménez López
SALA: Ilma. Sra. Magistrada:
Doña María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el número 644/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (actual Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna, sobre reclamación de cantidad; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil INVESTCAPITAL, LTD, representada por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo y asistida por la abogada doña Violeta Montecelo González, siendo parte demandada doña María, representada por la procuradora doña Elena Margarita Lara Rodríguez y asistida por el abogado don Félix Miguel Poggio Fernández; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia, de fecha 23 de octubre de 2023, en cuyo Fallo se acuerda lo siguiente:
«Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por INVESTCAPITAL LTD. representado en actuaciones por el Procurador Sra. Malagón Loyo, contra Doña María representada por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez y el Letrado Sr. Poggio Fernández, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Doña María de todos los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra esta Sentencia podrá prepararse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Para su admisión a trámite será necesario haber consignado previamente a la solicitud de preparación, y en la cuenta de Depósitos de este Juzgado, un depósito de cincuenta euros conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el correspondiente reparto, se acordó formar el correspondiente rollo.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para el examen y decisión del recurso se señaló el día 4 de marzo del corriente año, 2026.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Santos Sánchez, constituyéndose con ella la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2-1º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda y condenatoria en costas a la entidad actora, se alza en apelación esta última parte. Solicita la revocación de dicha resolución, que se acuerde estimar la demanda por ella interpuesta, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.501,40 euros, con expresa imposición de costas en ambas instancias.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los antecedentes que considera relevantes y de los argumentos en los que sustenta la expresada pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de interposición, aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba pues considera que ha acreditado debidamente la relación contractual y la deuda reclamada.
Discrepa del criterio valorativo de la juzgadora "a quo", sosteniendo que la acción que se ejercita en la demanda no se basa en un contrato de tarjeta de crédito, sino en un reconocimiento de deuda.
Pone así de manifiesto que el contrato que dio lugar al reconocimiento de deuda ha quedado perfectamente acreditado. Y refiere que, en el presente caso, estamos ante un bicontrato, esto es, se trata de un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito y este contrato implicaba, además del préstamo inicial (financiación de neumáticos), la contratación de una línea de crédito la cual era totalmente opcional activarla o no, es decir, la parte deudora estaba facultada para activarla, solicitando financiación a Cofidis, o, por el contrario, no hacer uso de ella; y, en este caso, la activó en fecha 10/10/2017, siendo el impago de sus cuotas lo que propició el documento de reconocimiento de deuda.
Señala también la apelante haber aportado el certificado de deuda por la entidad cedente -Cofidis, S.A.-, que no es un documento unilateral de parte, sino de tercero, pues fue expedido por el representante legal de la aludida entidad cedente. Por ende, debe otorgarse el valor probatorio que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adscribe a los documentos privados. Añade que de contrario no se aporta prueba que niegue o contradiga la efectiva contratación o el importe adeudado por el uso de la línea de crédito.
Pone de manifiesto que la deuda que propició el reconocimiento de deuda, título de su reclamación, deriva del impago de la línea de crédito; y es que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida, habiendo incumplido con el pago de las cuotas pactadas para la citada línea de crédito, habiéndose aportado extracto de movimientos al documento nº 1 del escrito de impugnación a la oposición que entiende no ha sido valorado por la juzgadora "a quo".
Refiere que la parte demandada, ahora apelada, sustentó su oposición en negar la activación de la línea de crédito, sin aportar mayor argumentación. Sin embargo, omitió explicar el motivo de que efectuó 4 disposiciones de la línea de crédito, y que después firmó un reconocimiento de deuda admitiendo dicha deuda, que también resultó impagado.
Con respecto a la validez de la documental aportada. En primer lugar, el contrato aportado con la demanda inicial recoge los datos del demandado, y aparece rubricado por el titular, sin que la parte demandada haya impugnado la autenticidad de dicha firma. Por otro lado, en relación con la impugnación relativa a considerar insuficientes los documentos presentados, como tiene señalado el Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , dado que, en el presente caso, la parte demandada no desvirtúa la cantidad que se acredita en dichos documentos. La documental presentada, consistente en el contrato de tarjeta, el extracto de movimientos, el reconocimiento de deuda y el certificado de deuda, acreditan suficientemente la cuantía reclamada. Añade que es cierto que la certificación aportada por la entidad financiera constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero la jurisprudencia tiene declarado que su falta de reconocimiento como documento privado no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte (la demandada) la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada, máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es meramente la de negar la justificación de la deuda. Asimismo reseña las resoluciones que considera relevantes en apoyo de sus argumentos.
Sostiene igualmente la validez probatoria del reconocimiento de deuda, título de la presente reclamación. Indica que de tal documento, denominado "Convenio de amortización de deuda", se advierte con claridad que la demandada adeuda una determinada suma de dinero. Si el reconocimiento de deuda tiene carácter constitutivo, se ha producido, de acuerdo con la doctrina expuesta, una novación extintiva de las obligaciones precedentes. Cualesquiera que estas fueran, el reconocimiento de deuda obliga al demandado a cumplir aquello que ha reconocido, salvo que alegue y pruebe que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que en este caso ni siquiera se ha alegado. Y señala que, al haberse producido una novación extintiva de la obligación preexistente, carece de relevancia si se ha aportado o no "movimientos bancarios" de la cantidad reclamada cuando la demandada reconoció adeudar la cantidad reclamada.
Asimismo aduce que del reconocimiento de deuda se desprende, de forma inequívoca y sin que sea posible una interpretación distinta, que la parte demandada adeuda a mi representada la cantidad que reclama. En dicho documento, la hoy demandada reconocía el crédito que dicha apelante ostenta frente a ella, tanto en el cálculo, como en su importe y las condiciones contractuales que le dieron origen. Reconociendo así una deuda frente a esta misma apelante que ambas partes convinieron fraccionar en 31 cuotas de 130 euros cada una, y una final de 148,49 euros que incluían el capital adeudado de 3.895,75 euros y un interés del 5% por importe de 24,11 euros, siendo la primera cuota el 05/07/2021 y la última el 05/02/2024. E indica que, según se desprende del contrato (cláusula 4), si el deudor se retrasaba en el pago de tres cuotas completas, la acreedora estaba facultada para reclamar el total de la deuda pendiente. Y es dentro de este contexto en el que dicha apelante formuló la petición inicial de procedimiento monitorio al haber incumplido la demandada el calendario de pagos convenido, no habiéndose abonado ninguna de las cuotas pactadas.
Entiende así que son aplicables al caso los artículos 1.089 y 1.091, ambos del Código Civil, así como el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concluye exponiendo que la sentencia recurrida infringe las normas invocadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnera el derecho de esta parte, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, a una tutela judicial efectiva, que resulta ilusorio si se le priva de la posibilidad de defender su pretensión, menos aun cuando no se han respetado las reglas de la carga de la prueba inherentes a cada parte.
Sobre la condena en costas, manifiesta que, caso de estimarse el recurso, debe incluirse la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación total y la confirmación de la sentencia recurrida, más la condena en costas a la parte apelante.
Rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Pone de manifiesto que el recurso se basa en una reiteración de las aclaraciones expuestas en el escrito de impugnación a la oposición formulada por dicha parte demandada apelada a la demanda de monitorio e igualmente que en dicha reiteración omite la apelante cualquier referencia a la vista celebrada y a la prueba documental aportada y admitida en dicha vista (movimientos de la cuenta de dicha demandada apelada que, según esta, acreditan la inexistencia de los ingresos supuestamente efectuados por Cofidis en las fechas señaladas en el escrito de impugnación por la aquí actora apelante).
Así, en dicho escrito -de impugnación- es donde se aclara (aunque en la apelación se habla otra vez de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, tarjeta que no existe) y de que desde la firma del contrato de préstamo en 2008 (850 euros para la compra de un colchón, no de unos neumáticos) se había firmado la posibilidad de aperturar una línea de crédito, lo que habría hecho la demandada apelada en octubre de 2017 (nueve años después, sorprendentemente) mediante llamada telefónica (no consta en el procedimiento grabación de esa llamada, ni documento alguno que advere esta última ni la activación de la supuesta línea); y es también con dicho escrito con el que se aporta documentación que pretende acreditar -por primera vez- que la línea de crédito fue activada hasta en cuatro ocasiones (mediante llamadas telefónicas) y que consistían en ingresar una cantidad de dinero en la cuenta de dicha demandada apelada, con lo cual a la actora apelante le habría bastado con aportar las grabaciones telefónicas de tales solicitudes de crédito y los justificantes bancarios de las transferencias (cosa que no hizo, porque no existen).
Y añade la demandada apelada que la parte actora apelante, para acreditar lo que pretende, aporta con su impugnación a la oposición, bajo documento 1, un extracto de movimientos unilaterales de la entidad crediticia donde, por primera vez, se pretende justificar que se hicieron cuatro transferencias a la cuenta de esta demandada apelada, de las que destaca las tres más cuantiosas:
1.500 euros el 10/10/2017
1.000 euros el 16/10/2017
1.599 euros el 05/02/2017 (sic; en realidad 2018)
Insiste la demandada apelada en la inexistencia de la aludida línea (o líneas) de crédito, pues, tal y como consta en los movimientos de esos meses en la cuenta de la que es titular (aportados por esta parte como documental en la vista celebrada el pasado 23 de octubre de 2023, admitidos y no impugnados), no se produjo por parte de Cofidis ninguno de los ingresos referenciados. Por esas fechas, solo existen ingresos de las nóminas de esta misma demandada apelada y del que fuera su esposo. Reitera así que, no existiendo tales ingresos, tampoco hubo nunca la supuesta activación de crédito y que jamás pudo existir un reconocimiento de deuda sobre una deuda inexistente, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
Alega igualmente que, como consecuencia de lo anterior, y por lo que respecta al imposible reconocimiento de deuda, se remite a las propias alegaciones del recurso de apelación, donde se manifiesta y admite como totalmente ilógico que se haya realizado un reconocimiento de deuda privado para ahora negarlo judicialmente. Reitera la demandada apelada su negativa de haber firmado ningún documento, así como haber tenido el más mínimo contacto con la actora apelante (la carta aportada no prueba ni su envío ni su recepción) y la certificación de Xolid aportada no acredita lo que dice acreditar, entre otras cosas, porque no se justifica ni la autoría de la supuesta firma biométrica (ni se parece a la de dicha demandada apelada), ni la dirección de IP desde la que supuestamente se respondió. Añade que habiendo reconocidas por el Gobierno de España, empresas certificadoras de servicios electrónicos de confianza, se aporta la de una empresa privada que no está reconocida, ni como cualificada, ni como no cualificada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital (ni XolidSign, ni Kruk España). Y a esta conclusión es a la que de forma determinante llegó la juzgadora "a quo".
TERCERO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por compartirse en esta alzada plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", así como la conclusión desestimatoria de la demanda, recogido todo ello en el fallo y en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales no han quedado desvirtuados en ningún caso por los motivos del recurso, ni por las alegaciones que los sustentan, siendo innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente resolución de tales fundamentos, al conocerlos las partes litigantes.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, de 8 de noviembre de 2023, nº 1551/2023, recurso 3638/2020, entre otras, recuerda: «2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la "motivación por remisión", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo, compendiamos así esa doctrina:
"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre, nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".».
En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que la relación contractual invocada por la entidad actora apelante se ha llevado a cabo con una consumidora -la aquí demandada- y que la petición inicial de monitorio se sustenta en un contrato de reconocimiento de deuda, denominado Convenio de amortización de deudas con interés, cuya fecha es 29 de junio de 2021, concertado entre esta y la demandada, y que traería causa de un anterior contrato de línea de crédito, suscrito con fecha 10 de octubre de 2017 entre la entidad -Cofidis, S.A.-, quien cedió su crédito a la aquí actora apelante, y la demandada, ahora apelada. Este contrato de línea de crédito, referido como origen de la deuda recogida en el mencionado Convenio, no ha sido aportado a las actuaciones; por el contrario, a la petición inicial de proceso monitorio se acompañó, además del referido Convenio, un contrato distinto, de venta a plazos con cuenta permanente, de fecha 14 de abril de 2008, también concertado entre dicha entidad Cofidis, S.A., y la demandada, así como el correspondiente albarán de compra, de fecha 7 de abril de 2008, por importe de 850 euros.
Sí se refiere al primer contrato aludido -el de 10 de octubre de 2017, el testimonio notarial de cesión del crédito a favor de la hoy actora apelante, e igualmente el certificado de la entidad actora apelante, de fecha 21 de diciembre de 2021, en el que se hace constar la aludida suscripción del contrato de línea de crédito y la cesión de la deuda de él derivada a la entidad actora apelante, siendo el saldo deudor de 3.895,75 euros, así como la suscripción del indicado reconocimiento de deuda, además de fijarse como saldo pendiente, a fecha de dicho reconocimiento, el de 3.919,86 euros, y de añadirse el importe de 57,35 euros en aplicación del artículo 1.108 del Código Civil, concluyendo con la determinación del saldo deudor a dicha fecha, 21 de diciembre de 2021, en 3.977,21 euros.
La parte demandada apelada -y consumidora- se opone a la petición inicial en atención a la referida documentación hasta entonces presentada, negando la suscripción del contrato de línea de crédito, así como haber negociado y firmado el Convenio de amortización de deudas, indicando también la ausencia de un requerimiento extrajudicial de pago y sosteniendo haber satisfecho la deuda derivada del referido contrato de 2008.
Es posteriormente, al impugnar tal oposición, cuando la parte aquí apelante, reitera como origen de la deuda reconocida en el Convenio de amortización un contrato de línea de crédito, mas refiriendo en un principio que fue suscrito en fecha 14 de abril de 2008, señalando como firma la que figura en el contrato de venta a plazos con cuenta permanente, para luego indicar, subrayándolo y en negrita, que "La deuda reclamada en las presentes actuaciones deriva del impago de la LINEA DE CREDITO", para, seguidamente, indicar que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida por un importe de 1.500 euros financiados y que tal activación se formalizó de manera telefónica, siendo ingresado tal importe en la cuenta de la demandada, produciéndose un total de cuatro disposiciones de la línea de crédito; y en acreditación de ello aporta un extracto de movimientos de la cuenta que refiere como tarjeta -cancelada por impago-.
Más adelante indica que el documento de reconocimiento de deuda se suscribió de forma digital a través de la plataforma de firma XOLIDO SIGN, aportando un informe de la entidad Xolido Systems S.A. con las operaciones realizadas en fecha 29 de junio de 2021, mas sin que de tal informe pueda constatarse el exacto el contenido del documento indicado en dicho informe ni menos aún la información previa realizada a la demandada consumidora con anterioridad a la suscripción del Convenio.
Por otro lado, frente a la documentación aportada por la parte demandada relativa a su cuenta bancaria, en la que no consta ningún ingreso a su favor derivado de la línea de crédito que la apelante insiste le fue concedida, esta última parte no ha probado la realidad y efectividad de los importes o disposiciones de la línea de crédito por ella referidos, ni la ausencia de pagos de las cuotas de amortización que figuran en el cuadro Anexo I en la cuenta bancaria de su titularidad que consta en el apartado 2 del Convenio de amortización, ni tampoco que esta misma actora apelante hubiera llegado a realizar los correspondientes adeudos de las referidas cuotas de amortización en la cuenta bancaria titularidad de la demandada apelada expresamente recogida en la orden de domiciliación incorporada a dicho Convenio (en el hecho quinto de la demanda o petición inicial de proceso monitorio refiere que "El hoy demandado ha dejado de realizar los pagos convenidos.", pero no concreta cuándo tuvo lugar tal dejación).
El Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2019 (ROJ: STS 2388/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2388), nº 412/2019, recurso 2638/2016, tiene establecido que «El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".».
En definitiva, cierto es que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario, demostración que se entiende producida en este caso. Así, como mera adición a lo ya apreciado y expuesto por la juzgadora "a quo", ante la oscuridad y confusión creada por la propia parte aquí actora apelante en relación a la fundamentación de la acción por ella ejercitada, y de acuerdo a lo ya indicado sobre la ausencia de prueba de los hechos en los que la propia parte apelante sustenta el crédito a su favor (en especial, de la causa invocada por la misma como origen del reconocimiento de deuda -suscripción del contrato de línea de crédito, del efectivo ingreso en la cuenta de la demandada apelada de las cantidades dispuestas dimanantes del mismo e incluso de los adeudos en la cuenta bancaria de la demandada y correlativos impagos en la de su titularidad, expresamente fijada para el abono de las cuotas de amortización), ha de mantenerse la desestimación de la demanda y la consiguiente imposición de costas a esta última parte.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo, ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, Investcapital, Ltd.
2º. Se confirma la sentencia recurrida.
3º. Se imponen a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
4º. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales. Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia, de fecha 23 de octubre de 2023, en cuyo Fallo se acuerda lo siguiente:
«Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por INVESTCAPITAL LTD. representado en actuaciones por el Procurador Sra. Malagón Loyo, contra Doña María representada por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez y el Letrado Sr. Poggio Fernández, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Doña María de todos los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra esta Sentencia podrá prepararse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Para su admisión a trámite será necesario haber consignado previamente a la solicitud de preparación, y en la cuenta de Depósitos de este Juzgado, un depósito de cincuenta euros conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el correspondiente reparto, se acordó formar el correspondiente rollo.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para el examen y decisión del recurso se señaló el día 4 de marzo del corriente año, 2026.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Santos Sánchez, constituyéndose con ella la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2-1º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda y condenatoria en costas a la entidad actora, se alza en apelación esta última parte. Solicita la revocación de dicha resolución, que se acuerde estimar la demanda por ella interpuesta, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.501,40 euros, con expresa imposición de costas en ambas instancias.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los antecedentes que considera relevantes y de los argumentos en los que sustenta la expresada pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de interposición, aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba pues considera que ha acreditado debidamente la relación contractual y la deuda reclamada.
Discrepa del criterio valorativo de la juzgadora "a quo", sosteniendo que la acción que se ejercita en la demanda no se basa en un contrato de tarjeta de crédito, sino en un reconocimiento de deuda.
Pone así de manifiesto que el contrato que dio lugar al reconocimiento de deuda ha quedado perfectamente acreditado. Y refiere que, en el presente caso, estamos ante un bicontrato, esto es, se trata de un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito y este contrato implicaba, además del préstamo inicial (financiación de neumáticos), la contratación de una línea de crédito la cual era totalmente opcional activarla o no, es decir, la parte deudora estaba facultada para activarla, solicitando financiación a Cofidis, o, por el contrario, no hacer uso de ella; y, en este caso, la activó en fecha 10/10/2017, siendo el impago de sus cuotas lo que propició el documento de reconocimiento de deuda.
Señala también la apelante haber aportado el certificado de deuda por la entidad cedente -Cofidis, S.A.-, que no es un documento unilateral de parte, sino de tercero, pues fue expedido por el representante legal de la aludida entidad cedente. Por ende, debe otorgarse el valor probatorio que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adscribe a los documentos privados. Añade que de contrario no se aporta prueba que niegue o contradiga la efectiva contratación o el importe adeudado por el uso de la línea de crédito.
Pone de manifiesto que la deuda que propició el reconocimiento de deuda, título de su reclamación, deriva del impago de la línea de crédito; y es que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida, habiendo incumplido con el pago de las cuotas pactadas para la citada línea de crédito, habiéndose aportado extracto de movimientos al documento nº 1 del escrito de impugnación a la oposición que entiende no ha sido valorado por la juzgadora "a quo".
Refiere que la parte demandada, ahora apelada, sustentó su oposición en negar la activación de la línea de crédito, sin aportar mayor argumentación. Sin embargo, omitió explicar el motivo de que efectuó 4 disposiciones de la línea de crédito, y que después firmó un reconocimiento de deuda admitiendo dicha deuda, que también resultó impagado.
Con respecto a la validez de la documental aportada. En primer lugar, el contrato aportado con la demanda inicial recoge los datos del demandado, y aparece rubricado por el titular, sin que la parte demandada haya impugnado la autenticidad de dicha firma. Por otro lado, en relación con la impugnación relativa a considerar insuficientes los documentos presentados, como tiene señalado el Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , dado que, en el presente caso, la parte demandada no desvirtúa la cantidad que se acredita en dichos documentos. La documental presentada, consistente en el contrato de tarjeta, el extracto de movimientos, el reconocimiento de deuda y el certificado de deuda, acreditan suficientemente la cuantía reclamada. Añade que es cierto que la certificación aportada por la entidad financiera constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero la jurisprudencia tiene declarado que su falta de reconocimiento como documento privado no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte (la demandada) la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada, máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es meramente la de negar la justificación de la deuda. Asimismo reseña las resoluciones que considera relevantes en apoyo de sus argumentos.
Sostiene igualmente la validez probatoria del reconocimiento de deuda, título de la presente reclamación. Indica que de tal documento, denominado "Convenio de amortización de deuda", se advierte con claridad que la demandada adeuda una determinada suma de dinero. Si el reconocimiento de deuda tiene carácter constitutivo, se ha producido, de acuerdo con la doctrina expuesta, una novación extintiva de las obligaciones precedentes. Cualesquiera que estas fueran, el reconocimiento de deuda obliga al demandado a cumplir aquello que ha reconocido, salvo que alegue y pruebe que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que en este caso ni siquiera se ha alegado. Y señala que, al haberse producido una novación extintiva de la obligación preexistente, carece de relevancia si se ha aportado o no "movimientos bancarios" de la cantidad reclamada cuando la demandada reconoció adeudar la cantidad reclamada.
Asimismo aduce que del reconocimiento de deuda se desprende, de forma inequívoca y sin que sea posible una interpretación distinta, que la parte demandada adeuda a mi representada la cantidad que reclama. En dicho documento, la hoy demandada reconocía el crédito que dicha apelante ostenta frente a ella, tanto en el cálculo, como en su importe y las condiciones contractuales que le dieron origen. Reconociendo así una deuda frente a esta misma apelante que ambas partes convinieron fraccionar en 31 cuotas de 130 euros cada una, y una final de 148,49 euros que incluían el capital adeudado de 3.895,75 euros y un interés del 5% por importe de 24,11 euros, siendo la primera cuota el 05/07/2021 y la última el 05/02/2024. E indica que, según se desprende del contrato (cláusula 4), si el deudor se retrasaba en el pago de tres cuotas completas, la acreedora estaba facultada para reclamar el total de la deuda pendiente. Y es dentro de este contexto en el que dicha apelante formuló la petición inicial de procedimiento monitorio al haber incumplido la demandada el calendario de pagos convenido, no habiéndose abonado ninguna de las cuotas pactadas.
Entiende así que son aplicables al caso los artículos 1.089 y 1.091, ambos del Código Civil, así como el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concluye exponiendo que la sentencia recurrida infringe las normas invocadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnera el derecho de esta parte, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, a una tutela judicial efectiva, que resulta ilusorio si se le priva de la posibilidad de defender su pretensión, menos aun cuando no se han respetado las reglas de la carga de la prueba inherentes a cada parte.
Sobre la condena en costas, manifiesta que, caso de estimarse el recurso, debe incluirse la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación total y la confirmación de la sentencia recurrida, más la condena en costas a la parte apelante.
Rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Pone de manifiesto que el recurso se basa en una reiteración de las aclaraciones expuestas en el escrito de impugnación a la oposición formulada por dicha parte demandada apelada a la demanda de monitorio e igualmente que en dicha reiteración omite la apelante cualquier referencia a la vista celebrada y a la prueba documental aportada y admitida en dicha vista (movimientos de la cuenta de dicha demandada apelada que, según esta, acreditan la inexistencia de los ingresos supuestamente efectuados por Cofidis en las fechas señaladas en el escrito de impugnación por la aquí actora apelante).
Así, en dicho escrito -de impugnación- es donde se aclara (aunque en la apelación se habla otra vez de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, tarjeta que no existe) y de que desde la firma del contrato de préstamo en 2008 (850 euros para la compra de un colchón, no de unos neumáticos) se había firmado la posibilidad de aperturar una línea de crédito, lo que habría hecho la demandada apelada en octubre de 2017 (nueve años después, sorprendentemente) mediante llamada telefónica (no consta en el procedimiento grabación de esa llamada, ni documento alguno que advere esta última ni la activación de la supuesta línea); y es también con dicho escrito con el que se aporta documentación que pretende acreditar -por primera vez- que la línea de crédito fue activada hasta en cuatro ocasiones (mediante llamadas telefónicas) y que consistían en ingresar una cantidad de dinero en la cuenta de dicha demandada apelada, con lo cual a la actora apelante le habría bastado con aportar las grabaciones telefónicas de tales solicitudes de crédito y los justificantes bancarios de las transferencias (cosa que no hizo, porque no existen).
Y añade la demandada apelada que la parte actora apelante, para acreditar lo que pretende, aporta con su impugnación a la oposición, bajo documento 1, un extracto de movimientos unilaterales de la entidad crediticia donde, por primera vez, se pretende justificar que se hicieron cuatro transferencias a la cuenta de esta demandada apelada, de las que destaca las tres más cuantiosas:
1.500 euros el 10/10/2017
1.000 euros el 16/10/2017
1.599 euros el 05/02/2017 (sic; en realidad 2018)
Insiste la demandada apelada en la inexistencia de la aludida línea (o líneas) de crédito, pues, tal y como consta en los movimientos de esos meses en la cuenta de la que es titular (aportados por esta parte como documental en la vista celebrada el pasado 23 de octubre de 2023, admitidos y no impugnados), no se produjo por parte de Cofidis ninguno de los ingresos referenciados. Por esas fechas, solo existen ingresos de las nóminas de esta misma demandada apelada y del que fuera su esposo. Reitera así que, no existiendo tales ingresos, tampoco hubo nunca la supuesta activación de crédito y que jamás pudo existir un reconocimiento de deuda sobre una deuda inexistente, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
Alega igualmente que, como consecuencia de lo anterior, y por lo que respecta al imposible reconocimiento de deuda, se remite a las propias alegaciones del recurso de apelación, donde se manifiesta y admite como totalmente ilógico que se haya realizado un reconocimiento de deuda privado para ahora negarlo judicialmente. Reitera la demandada apelada su negativa de haber firmado ningún documento, así como haber tenido el más mínimo contacto con la actora apelante (la carta aportada no prueba ni su envío ni su recepción) y la certificación de Xolid aportada no acredita lo que dice acreditar, entre otras cosas, porque no se justifica ni la autoría de la supuesta firma biométrica (ni se parece a la de dicha demandada apelada), ni la dirección de IP desde la que supuestamente se respondió. Añade que habiendo reconocidas por el Gobierno de España, empresas certificadoras de servicios electrónicos de confianza, se aporta la de una empresa privada que no está reconocida, ni como cualificada, ni como no cualificada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital (ni XolidSign, ni Kruk España). Y a esta conclusión es a la que de forma determinante llegó la juzgadora "a quo".
TERCERO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por compartirse en esta alzada plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", así como la conclusión desestimatoria de la demanda, recogido todo ello en el fallo y en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales no han quedado desvirtuados en ningún caso por los motivos del recurso, ni por las alegaciones que los sustentan, siendo innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente resolución de tales fundamentos, al conocerlos las partes litigantes.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, de 8 de noviembre de 2023, nº 1551/2023, recurso 3638/2020, entre otras, recuerda: «2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la "motivación por remisión", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo, compendiamos así esa doctrina:
"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre, nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".».
En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que la relación contractual invocada por la entidad actora apelante se ha llevado a cabo con una consumidora -la aquí demandada- y que la petición inicial de monitorio se sustenta en un contrato de reconocimiento de deuda, denominado Convenio de amortización de deudas con interés, cuya fecha es 29 de junio de 2021, concertado entre esta y la demandada, y que traería causa de un anterior contrato de línea de crédito, suscrito con fecha 10 de octubre de 2017 entre la entidad -Cofidis, S.A.-, quien cedió su crédito a la aquí actora apelante, y la demandada, ahora apelada. Este contrato de línea de crédito, referido como origen de la deuda recogida en el mencionado Convenio, no ha sido aportado a las actuaciones; por el contrario, a la petición inicial de proceso monitorio se acompañó, además del referido Convenio, un contrato distinto, de venta a plazos con cuenta permanente, de fecha 14 de abril de 2008, también concertado entre dicha entidad Cofidis, S.A., y la demandada, así como el correspondiente albarán de compra, de fecha 7 de abril de 2008, por importe de 850 euros.
Sí se refiere al primer contrato aludido -el de 10 de octubre de 2017, el testimonio notarial de cesión del crédito a favor de la hoy actora apelante, e igualmente el certificado de la entidad actora apelante, de fecha 21 de diciembre de 2021, en el que se hace constar la aludida suscripción del contrato de línea de crédito y la cesión de la deuda de él derivada a la entidad actora apelante, siendo el saldo deudor de 3.895,75 euros, así como la suscripción del indicado reconocimiento de deuda, además de fijarse como saldo pendiente, a fecha de dicho reconocimiento, el de 3.919,86 euros, y de añadirse el importe de 57,35 euros en aplicación del artículo 1.108 del Código Civil, concluyendo con la determinación del saldo deudor a dicha fecha, 21 de diciembre de 2021, en 3.977,21 euros.
La parte demandada apelada -y consumidora- se opone a la petición inicial en atención a la referida documentación hasta entonces presentada, negando la suscripción del contrato de línea de crédito, así como haber negociado y firmado el Convenio de amortización de deudas, indicando también la ausencia de un requerimiento extrajudicial de pago y sosteniendo haber satisfecho la deuda derivada del referido contrato de 2008.
Es posteriormente, al impugnar tal oposición, cuando la parte aquí apelante, reitera como origen de la deuda reconocida en el Convenio de amortización un contrato de línea de crédito, mas refiriendo en un principio que fue suscrito en fecha 14 de abril de 2008, señalando como firma la que figura en el contrato de venta a plazos con cuenta permanente, para luego indicar, subrayándolo y en negrita, que "La deuda reclamada en las presentes actuaciones deriva del impago de la LINEA DE CREDITO", para, seguidamente, indicar que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida por un importe de 1.500 euros financiados y que tal activación se formalizó de manera telefónica, siendo ingresado tal importe en la cuenta de la demandada, produciéndose un total de cuatro disposiciones de la línea de crédito; y en acreditación de ello aporta un extracto de movimientos de la cuenta que refiere como tarjeta -cancelada por impago-.
Más adelante indica que el documento de reconocimiento de deuda se suscribió de forma digital a través de la plataforma de firma XOLIDO SIGN, aportando un informe de la entidad Xolido Systems S.A. con las operaciones realizadas en fecha 29 de junio de 2021, mas sin que de tal informe pueda constatarse el exacto el contenido del documento indicado en dicho informe ni menos aún la información previa realizada a la demandada consumidora con anterioridad a la suscripción del Convenio.
Por otro lado, frente a la documentación aportada por la parte demandada relativa a su cuenta bancaria, en la que no consta ningún ingreso a su favor derivado de la línea de crédito que la apelante insiste le fue concedida, esta última parte no ha probado la realidad y efectividad de los importes o disposiciones de la línea de crédito por ella referidos, ni la ausencia de pagos de las cuotas de amortización que figuran en el cuadro Anexo I en la cuenta bancaria de su titularidad que consta en el apartado 2 del Convenio de amortización, ni tampoco que esta misma actora apelante hubiera llegado a realizar los correspondientes adeudos de las referidas cuotas de amortización en la cuenta bancaria titularidad de la demandada apelada expresamente recogida en la orden de domiciliación incorporada a dicho Convenio (en el hecho quinto de la demanda o petición inicial de proceso monitorio refiere que "El hoy demandado ha dejado de realizar los pagos convenidos.", pero no concreta cuándo tuvo lugar tal dejación).
El Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2019 (ROJ: STS 2388/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2388), nº 412/2019, recurso 2638/2016, tiene establecido que «El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".».
En definitiva, cierto es que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario, demostración que se entiende producida en este caso. Así, como mera adición a lo ya apreciado y expuesto por la juzgadora "a quo", ante la oscuridad y confusión creada por la propia parte aquí actora apelante en relación a la fundamentación de la acción por ella ejercitada, y de acuerdo a lo ya indicado sobre la ausencia de prueba de los hechos en los que la propia parte apelante sustenta el crédito a su favor (en especial, de la causa invocada por la misma como origen del reconocimiento de deuda -suscripción del contrato de línea de crédito, del efectivo ingreso en la cuenta de la demandada apelada de las cantidades dispuestas dimanantes del mismo e incluso de los adeudos en la cuenta bancaria de la demandada y correlativos impagos en la de su titularidad, expresamente fijada para el abono de las cuotas de amortización), ha de mantenerse la desestimación de la demanda y la consiguiente imposición de costas a esta última parte.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo, ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, Investcapital, Ltd.
2º. Se confirma la sentencia recurrida.
3º. Se imponen a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
4º. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales. Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda y condenatoria en costas a la entidad actora, se alza en apelación esta última parte. Solicita la revocación de dicha resolución, que se acuerde estimar la demanda por ella interpuesta, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.501,40 euros, con expresa imposición de costas en ambas instancias.
Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los antecedentes que considera relevantes y de los argumentos en los que sustenta la expresada pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de interposición, aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba pues considera que ha acreditado debidamente la relación contractual y la deuda reclamada.
Discrepa del criterio valorativo de la juzgadora "a quo", sosteniendo que la acción que se ejercita en la demanda no se basa en un contrato de tarjeta de crédito, sino en un reconocimiento de deuda.
Pone así de manifiesto que el contrato que dio lugar al reconocimiento de deuda ha quedado perfectamente acreditado. Y refiere que, en el presente caso, estamos ante un bicontrato, esto es, se trata de un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito y este contrato implicaba, además del préstamo inicial (financiación de neumáticos), la contratación de una línea de crédito la cual era totalmente opcional activarla o no, es decir, la parte deudora estaba facultada para activarla, solicitando financiación a Cofidis, o, por el contrario, no hacer uso de ella; y, en este caso, la activó en fecha 10/10/2017, siendo el impago de sus cuotas lo que propició el documento de reconocimiento de deuda.
Señala también la apelante haber aportado el certificado de deuda por la entidad cedente -Cofidis, S.A.-, que no es un documento unilateral de parte, sino de tercero, pues fue expedido por el representante legal de la aludida entidad cedente. Por ende, debe otorgarse el valor probatorio que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adscribe a los documentos privados. Añade que de contrario no se aporta prueba que niegue o contradiga la efectiva contratación o el importe adeudado por el uso de la línea de crédito.
Pone de manifiesto que la deuda que propició el reconocimiento de deuda, título de su reclamación, deriva del impago de la línea de crédito; y es que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida, habiendo incumplido con el pago de las cuotas pactadas para la citada línea de crédito, habiéndose aportado extracto de movimientos al documento nº 1 del escrito de impugnación a la oposición que entiende no ha sido valorado por la juzgadora "a quo".
Refiere que la parte demandada, ahora apelada, sustentó su oposición en negar la activación de la línea de crédito, sin aportar mayor argumentación. Sin embargo, omitió explicar el motivo de que efectuó 4 disposiciones de la línea de crédito, y que después firmó un reconocimiento de deuda admitiendo dicha deuda, que también resultó impagado.
Con respecto a la validez de la documental aportada. En primer lugar, el contrato aportado con la demanda inicial recoge los datos del demandado, y aparece rubricado por el titular, sin que la parte demandada haya impugnado la autenticidad de dicha firma. Por otro lado, en relación con la impugnación relativa a considerar insuficientes los documentos presentados, como tiene señalado el Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , dado que, en el presente caso, la parte demandada no desvirtúa la cantidad que se acredita en dichos documentos. La documental presentada, consistente en el contrato de tarjeta, el extracto de movimientos, el reconocimiento de deuda y el certificado de deuda, acreditan suficientemente la cuantía reclamada. Añade que es cierto que la certificación aportada por la entidad financiera constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero la jurisprudencia tiene declarado que su falta de reconocimiento como documento privado no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte (la demandada) la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada, máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es meramente la de negar la justificación de la deuda. Asimismo reseña las resoluciones que considera relevantes en apoyo de sus argumentos.
Sostiene igualmente la validez probatoria del reconocimiento de deuda, título de la presente reclamación. Indica que de tal documento, denominado "Convenio de amortización de deuda", se advierte con claridad que la demandada adeuda una determinada suma de dinero. Si el reconocimiento de deuda tiene carácter constitutivo, se ha producido, de acuerdo con la doctrina expuesta, una novación extintiva de las obligaciones precedentes. Cualesquiera que estas fueran, el reconocimiento de deuda obliga al demandado a cumplir aquello que ha reconocido, salvo que alegue y pruebe que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que en este caso ni siquiera se ha alegado. Y señala que, al haberse producido una novación extintiva de la obligación preexistente, carece de relevancia si se ha aportado o no "movimientos bancarios" de la cantidad reclamada cuando la demandada reconoció adeudar la cantidad reclamada.
Asimismo aduce que del reconocimiento de deuda se desprende, de forma inequívoca y sin que sea posible una interpretación distinta, que la parte demandada adeuda a mi representada la cantidad que reclama. En dicho documento, la hoy demandada reconocía el crédito que dicha apelante ostenta frente a ella, tanto en el cálculo, como en su importe y las condiciones contractuales que le dieron origen. Reconociendo así una deuda frente a esta misma apelante que ambas partes convinieron fraccionar en 31 cuotas de 130 euros cada una, y una final de 148,49 euros que incluían el capital adeudado de 3.895,75 euros y un interés del 5% por importe de 24,11 euros, siendo la primera cuota el 05/07/2021 y la última el 05/02/2024. E indica que, según se desprende del contrato (cláusula 4), si el deudor se retrasaba en el pago de tres cuotas completas, la acreedora estaba facultada para reclamar el total de la deuda pendiente. Y es dentro de este contexto en el que dicha apelante formuló la petición inicial de procedimiento monitorio al haber incumplido la demandada el calendario de pagos convenido, no habiéndose abonado ninguna de las cuotas pactadas.
Entiende así que son aplicables al caso los artículos 1.089 y 1.091, ambos del Código Civil, así como el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concluye exponiendo que la sentencia recurrida infringe las normas invocadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnera el derecho de esta parte, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, a una tutela judicial efectiva, que resulta ilusorio si se le priva de la posibilidad de defender su pretensión, menos aun cuando no se han respetado las reglas de la carga de la prueba inherentes a cada parte.
Sobre la condena en costas, manifiesta que, caso de estimarse el recurso, debe incluirse la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación total y la confirmación de la sentencia recurrida, más la condena en costas a la parte apelante.
Rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Pone de manifiesto que el recurso se basa en una reiteración de las aclaraciones expuestas en el escrito de impugnación a la oposición formulada por dicha parte demandada apelada a la demanda de monitorio e igualmente que en dicha reiteración omite la apelante cualquier referencia a la vista celebrada y a la prueba documental aportada y admitida en dicha vista (movimientos de la cuenta de dicha demandada apelada que, según esta, acreditan la inexistencia de los ingresos supuestamente efectuados por Cofidis en las fechas señaladas en el escrito de impugnación por la aquí actora apelante).
Así, en dicho escrito -de impugnación- es donde se aclara (aunque en la apelación se habla otra vez de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, tarjeta que no existe) y de que desde la firma del contrato de préstamo en 2008 (850 euros para la compra de un colchón, no de unos neumáticos) se había firmado la posibilidad de aperturar una línea de crédito, lo que habría hecho la demandada apelada en octubre de 2017 (nueve años después, sorprendentemente) mediante llamada telefónica (no consta en el procedimiento grabación de esa llamada, ni documento alguno que advere esta última ni la activación de la supuesta línea); y es también con dicho escrito con el que se aporta documentación que pretende acreditar -por primera vez- que la línea de crédito fue activada hasta en cuatro ocasiones (mediante llamadas telefónicas) y que consistían en ingresar una cantidad de dinero en la cuenta de dicha demandada apelada, con lo cual a la actora apelante le habría bastado con aportar las grabaciones telefónicas de tales solicitudes de crédito y los justificantes bancarios de las transferencias (cosa que no hizo, porque no existen).
Y añade la demandada apelada que la parte actora apelante, para acreditar lo que pretende, aporta con su impugnación a la oposición, bajo documento 1, un extracto de movimientos unilaterales de la entidad crediticia donde, por primera vez, se pretende justificar que se hicieron cuatro transferencias a la cuenta de esta demandada apelada, de las que destaca las tres más cuantiosas:
1.500 euros el 10/10/2017
1.000 euros el 16/10/2017
1.599 euros el 05/02/2017 (sic; en realidad 2018)
Insiste la demandada apelada en la inexistencia de la aludida línea (o líneas) de crédito, pues, tal y como consta en los movimientos de esos meses en la cuenta de la que es titular (aportados por esta parte como documental en la vista celebrada el pasado 23 de octubre de 2023, admitidos y no impugnados), no se produjo por parte de Cofidis ninguno de los ingresos referenciados. Por esas fechas, solo existen ingresos de las nóminas de esta misma demandada apelada y del que fuera su esposo. Reitera así que, no existiendo tales ingresos, tampoco hubo nunca la supuesta activación de crédito y que jamás pudo existir un reconocimiento de deuda sobre una deuda inexistente, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
Alega igualmente que, como consecuencia de lo anterior, y por lo que respecta al imposible reconocimiento de deuda, se remite a las propias alegaciones del recurso de apelación, donde se manifiesta y admite como totalmente ilógico que se haya realizado un reconocimiento de deuda privado para ahora negarlo judicialmente. Reitera la demandada apelada su negativa de haber firmado ningún documento, así como haber tenido el más mínimo contacto con la actora apelante (la carta aportada no prueba ni su envío ni su recepción) y la certificación de Xolid aportada no acredita lo que dice acreditar, entre otras cosas, porque no se justifica ni la autoría de la supuesta firma biométrica (ni se parece a la de dicha demandada apelada), ni la dirección de IP desde la que supuestamente se respondió. Añade que habiendo reconocidas por el Gobierno de España, empresas certificadoras de servicios electrónicos de confianza, se aporta la de una empresa privada que no está reconocida, ni como cualificada, ni como no cualificada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital (ni XolidSign, ni Kruk España). Y a esta conclusión es a la que de forma determinante llegó la juzgadora "a quo".
TERCERO.- La revisión de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por compartirse en esta alzada plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", así como la conclusión desestimatoria de la demanda, recogido todo ello en el fallo y en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales no han quedado desvirtuados en ningún caso por los motivos del recurso, ni por las alegaciones que los sustentan, siendo innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente resolución de tales fundamentos, al conocerlos las partes litigantes.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, de 8 de noviembre de 2023, nº 1551/2023, recurso 3638/2020, entre otras, recuerda: «2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la "motivación por remisión", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo, compendiamos así esa doctrina:
"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre, nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".».
En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que la relación contractual invocada por la entidad actora apelante se ha llevado a cabo con una consumidora -la aquí demandada- y que la petición inicial de monitorio se sustenta en un contrato de reconocimiento de deuda, denominado Convenio de amortización de deudas con interés, cuya fecha es 29 de junio de 2021, concertado entre esta y la demandada, y que traería causa de un anterior contrato de línea de crédito, suscrito con fecha 10 de octubre de 2017 entre la entidad -Cofidis, S.A.-, quien cedió su crédito a la aquí actora apelante, y la demandada, ahora apelada. Este contrato de línea de crédito, referido como origen de la deuda recogida en el mencionado Convenio, no ha sido aportado a las actuaciones; por el contrario, a la petición inicial de proceso monitorio se acompañó, además del referido Convenio, un contrato distinto, de venta a plazos con cuenta permanente, de fecha 14 de abril de 2008, también concertado entre dicha entidad Cofidis, S.A., y la demandada, así como el correspondiente albarán de compra, de fecha 7 de abril de 2008, por importe de 850 euros.
Sí se refiere al primer contrato aludido -el de 10 de octubre de 2017, el testimonio notarial de cesión del crédito a favor de la hoy actora apelante, e igualmente el certificado de la entidad actora apelante, de fecha 21 de diciembre de 2021, en el que se hace constar la aludida suscripción del contrato de línea de crédito y la cesión de la deuda de él derivada a la entidad actora apelante, siendo el saldo deudor de 3.895,75 euros, así como la suscripción del indicado reconocimiento de deuda, además de fijarse como saldo pendiente, a fecha de dicho reconocimiento, el de 3.919,86 euros, y de añadirse el importe de 57,35 euros en aplicación del artículo 1.108 del Código Civil, concluyendo con la determinación del saldo deudor a dicha fecha, 21 de diciembre de 2021, en 3.977,21 euros.
La parte demandada apelada -y consumidora- se opone a la petición inicial en atención a la referida documentación hasta entonces presentada, negando la suscripción del contrato de línea de crédito, así como haber negociado y firmado el Convenio de amortización de deudas, indicando también la ausencia de un requerimiento extrajudicial de pago y sosteniendo haber satisfecho la deuda derivada del referido contrato de 2008.
Es posteriormente, al impugnar tal oposición, cuando la parte aquí apelante, reitera como origen de la deuda reconocida en el Convenio de amortización un contrato de línea de crédito, mas refiriendo en un principio que fue suscrito en fecha 14 de abril de 2008, señalando como firma la que figura en el contrato de venta a plazos con cuenta permanente, para luego indicar, subrayándolo y en negrita, que "La deuda reclamada en las presentes actuaciones deriva del impago de la LINEA DE CREDITO", para, seguidamente, indicar que el 10 de octubre de 2017, la demandada activó e hizo uso de la línea de crédito que tenía concedida por un importe de 1.500 euros financiados y que tal activación se formalizó de manera telefónica, siendo ingresado tal importe en la cuenta de la demandada, produciéndose un total de cuatro disposiciones de la línea de crédito; y en acreditación de ello aporta un extracto de movimientos de la cuenta que refiere como tarjeta -cancelada por impago-.
Más adelante indica que el documento de reconocimiento de deuda se suscribió de forma digital a través de la plataforma de firma XOLIDO SIGN, aportando un informe de la entidad Xolido Systems S.A. con las operaciones realizadas en fecha 29 de junio de 2021, mas sin que de tal informe pueda constatarse el exacto el contenido del documento indicado en dicho informe ni menos aún la información previa realizada a la demandada consumidora con anterioridad a la suscripción del Convenio.
Por otro lado, frente a la documentación aportada por la parte demandada relativa a su cuenta bancaria, en la que no consta ningún ingreso a su favor derivado de la línea de crédito que la apelante insiste le fue concedida, esta última parte no ha probado la realidad y efectividad de los importes o disposiciones de la línea de crédito por ella referidos, ni la ausencia de pagos de las cuotas de amortización que figuran en el cuadro Anexo I en la cuenta bancaria de su titularidad que consta en el apartado 2 del Convenio de amortización, ni tampoco que esta misma actora apelante hubiera llegado a realizar los correspondientes adeudos de las referidas cuotas de amortización en la cuenta bancaria titularidad de la demandada apelada expresamente recogida en la orden de domiciliación incorporada a dicho Convenio (en el hecho quinto de la demanda o petición inicial de proceso monitorio refiere que "El hoy demandado ha dejado de realizar los pagos convenidos.", pero no concreta cuándo tuvo lugar tal dejación).
El Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2019 (ROJ: STS 2388/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2388), nº 412/2019, recurso 2638/2016, tiene establecido que «El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".».
En definitiva, cierto es que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario, demostración que se entiende producida en este caso. Así, como mera adición a lo ya apreciado y expuesto por la juzgadora "a quo", ante la oscuridad y confusión creada por la propia parte aquí actora apelante en relación a la fundamentación de la acción por ella ejercitada, y de acuerdo a lo ya indicado sobre la ausencia de prueba de los hechos en los que la propia parte apelante sustenta el crédito a su favor (en especial, de la causa invocada por la misma como origen del reconocimiento de deuda -suscripción del contrato de línea de crédito, del efectivo ingreso en la cuenta de la demandada apelada de las cantidades dispuestas dimanantes del mismo e incluso de los adeudos en la cuenta bancaria de la demandada y correlativos impagos en la de su titularidad, expresamente fijada para el abono de las cuotas de amortización), ha de mantenerse la desestimación de la demanda y la consiguiente imposición de costas a esta última parte.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo, ha de acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, Investcapital, Ltd.
2º. Se confirma la sentencia recurrida.
3º. Se imponen a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
4º. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales. Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, Investcapital, Ltd.
2º. Se confirma la sentencia recurrida.
3º. Se imponen a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
4º. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir que se hubiere constituido. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales. Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

