Sentencia Civil 190/2026 ...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 190/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 40/2024 de 13 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100162

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:856

Núm. Roj: SAP TF 856:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000040/2024

NIG: 3802342120220009562

Resolución:Sentencia 000190/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001136/2022-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelante: Saturnino; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Gara Garcia Hernandez

Apelante: Caixabank Sa; Abogado: Raquel Lara Albiñana; Procurador: Antonio Garcia Cami

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil veintiséis.

VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1136/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna, sobre condiciones generales de la contratación -nulidad contractual-; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por don Saturnino, representado por la procuradora doña Gara García Hernández y asistido por la abogada doña Ágora Rosales Merenciano, siendo parte demandada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el procurador don Antonio García Camí y asistida por las abogadas doña Candela Adriana Isach Montañana y doña Raquel Lara Albiñana; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 6 de octubre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:

«Vistos los presentes autos de juicio Ordinario Nº 1136/2022 seguidos a instancia de D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª Gara García Hernández y defendido por la Letrada Dª Ágora Rosales Merenciano, contra la entidad CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Antonio García Camí, ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y, en consecuencia:

I/ DECLARO NULA, por abusiva, la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005 entre D. Saturnino, como prestatario e hipotecante, y CAIXABANK SA como prestamista, contiene una estipulación que establece límites a los intereses remuneratorios variables y, en particular, el tipo máximo de interés (cláusula techo) al 5,950 % nominal anual, y el tipo mínimo de interés (cláusula suelo) al 3,00 % nominal anual.

II/ CONDENO a CAIXABANK a ELIMINAR de la referida escritura la condición general de la contratación, teniéndola por no incorporada a todos los efectos.

III/ CONDENO a CAIXABANK a la DEVOLUCIÓN a la actora de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses por aplicación de tal cláusula desde la operatividad de la misma, incluidas las abonadas durante la sustanciación del pleito, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y los del 576 Lec desde la aprobación de la liquidación de la cantidad total a abonar.

IV/ CONDENO a CAIXABANK SA a la obligación inherente de RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario excluyendo la cláusula suelo referida.

V/ DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª en relación a la 4ª y 8ª de la misma escritura, sobre gastos hipotecarios por su carácter abusivo al atribuir los gastos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (856,57 €), así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su pago hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero.

VI/ NO DECLARO NULA la cláusula sobre comisión de apertura de la misma escritura de préstamo hipotecario.

VII/ CONDENO a CAIXABANK SA al abono de las costas generadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado, con los requisitos y formalidades previstos en la ley, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Dª Priscila Espinosa Gutiérrez, Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de San Cristóbal de La Laguna y su Partido.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales del actor y de la entidad demandada interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, dándose traslado a la parte contraria, quienes presentaron los respectivos escritos de oposición al recurso de la contraria.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes en legal forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, atribuyéndose a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en esta alzada en legal forma.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 8 de abril del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación ambas partes litigantes, pretendiendo su revocación parcial.

1. El actor circunscribe su recurso al pronunciamiento sobre la comisión de apertura, solicitando que se declare su nulidad y se condene a la entidad bancaria a abonarle la cantidad de 1.200 euros, incrementada con los intereses legales desde el pago, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Expone los argumentos en los que sustenta tal pretensión revocatoria en los términos que obran en su escrito de interposición, considerando, en definitiva, que la cláusula de comisión de apertura no supera el control de transparencia. Considera el actor apelante que no concurre el primero de los requisitos de la transparencia, cual es que la comisión de apertura comprenda todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, pues, además de la comisión de apertura, se ha impuesto al prestatario otra comisión (en la misma cláusula cuarta) por la tramitación y gestiones que se especifican en la estipulación octava de la escritura de préstamo, por importe de 240,40 euros.

Se produce así un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, lo que convierte la cláusula en nula, por su falta de transparencia ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43 y STJUE de 16 de marzo, apartado 32). La tramitación del préstamo hipotecario forma parte de la retribución que se pretende con la imposición al consumidor de la comisión de apertura, pero en este caso se duplica el coste, porque de manera separada, como una comisión independiente, se obliga al consumidor a pagar por la tramitación del préstamo la cantidad de 240,40 euros. Consta así acreditado -reitera- el solapamiento de las comisiones, sin que, por otro lado, la parte demandada haya justificado que los servicios prestados se corresponden a actuaciones al margen del precio pagado por el prestatario. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria.

2. De otro lado, se opone al recurso de la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la referida apelante. Rebate las alegaciones del expresado recurso y señala que, como se desprende del tenor literal de la cláusula cuarta, la propia escritura constituye una carta de pago de la cantidad de 240,40 euros por la comisión de tramitación y gestión, al indicar expresamente que esa cantidad se cobrará por una sola vez en ese acto. Pero es que, además, por si quedara alguna duda sobre la realidad del pago por dicho actor de esa comisión, indica que con el escrito de demanda se aportó un extracto bancario (documento cinco de la demanda) en el que aparece, con fecha 23 de junio de 2005, coincidiendo con el día en el que formalizó la escritura, un cargo en concepto de comisiones por importe de 1.440,40 euros, que se corresponde con la suma de la comisión de apertura (1.200 euros, conforme aparece en la cláusula cuarta) y la comisión por gestión/tramitación (240,40 euros); conceptos, ambos, que en la propia escritura se indica que se perciben de una sola vez en aquel acto. Afirma así que, por tanto, consta documentalmente acreditado el importe que se reclama en concepto de comisión por gestión o tramitación.

Y respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, pone de relieve el actor las sentencias que considera aplicables, destacando que, una vez declarada la nulidad de una cláusula abusiva impuesta por un profesional predisponente frente a un consumidor, se ha de restablecer la situación de hecho y de derecho anterior al gravamen provocado al adherente, considerándose las costas como un quebranto económico que ha de ser reparado al consumidor que se ha visto obligado a pleitear.

SEGUNDO.- 1. La parte demandada solicita en su recurso la desestimación de la pretensión relativa a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos y que no se la condene al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de tales costas, y procediendo a imponer las de esta alzada a la parte apelada.

Resumidamente, como motivos del recurso, sostiene la parte demandada apelante el error en la valoración de la prueba, al no constar aportados a los autos los cobros de la comisión de tramitación y gestión -gastos de gestoría-. Insiste dicha parte en que el actor apelado no acreditó el pago de la comisión por gestión y tramitación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005, por lo que no puede ser condenada al abono de tales gastos. Entiende que existe error al valorar la prueba, pues se señala que el actor abona de una sola vez y en el acto de la constitución del préstamo hipotecario la cantidad de 240,40 euros, y ello por cuanto, en el recibo aportado como documental -extracto de movimientos de la cuenta del actor- no aparece en ninguno de los conceptos el abono por dicho gasto, que acreditaría el efectivo pago, siendo la propia parte actora la que señala a qué se corresponden las partidas: registro, talones, tasación y seguros. Añade la demandada apelante que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió aportarse con la demanda la prueba documental acreditativa del pago de los gastos de gestoría que se reclaman de adverso, y, en el presente caso, el actor apelado no ha aportado la factura acreditativa del pago. Si no conservaba el justificante de pago en todo caso estaba obligado a actuar con una mínima diligencia y haber solicitado copia de la factura a las entidades u organismos emisores, tal y como se establece en el artículo 328 de la citada ley procesal. Asimismo, refiere la aplicabilidad del artículo 399 de igual ley. E indica que el principio de preclusión de aportación documental regulado en el artículo 269.1 de esta misma ley procesal impide que los documentos que debieron aportarse en la demanda puedan presentarse en un momento posterior, ni solicitar que sean traídos ulteriormente a autos por otros medios, de modo que, no habiéndolo hecho así, sostiene la demandada apelante que ha precluido el plazo del actor para aportarla, sin que exista posibilidad alguna de su unión posterior a los presentes autos.

Y sobre las costas procesales de la primera instancia, muestra también la demandada apelante su disconformidad con la decisión de la juzgadora "a quo" puesto que, al no haber sido íntegramente estimadas las pretensiones del actor, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las costas no se deben imponer a dicha demandada, al haberse estimado tan solo parcial, y no sustancialmente, las aludidas pretensiones, ya que se solicitó en el suplico de la demanda la nulidad y restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de comisión de apertura, gastos y suelo, siendo desestimada la relativa a la comisión de apertura. Pone igualmente de relieve las sentencias que estima oportunas en apoyo de este motivo del recurso.

2. De otro lado, se opone al recurso del actor instando su desestimación íntegra y la confirmación del pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, con expresa condena en costas al actor apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce su acuerdo con la decisión sobre tal validez y pone de manifiesto la jurisprudencia y normativa aplicables en apoyo de esta consideración, sosteniendo que supera los controles de transparencia y abusividad.

En el presente caso, afirma haber acreditado documentalmente que la parte prestataria tuvo conocimiento de la existencia de la comisión, de su importe y de su correlación con los servicios prestados por el estudio y concesión del préstamo. Además, insiste en el hecho de que no es necesario acreditar todos y cada uno de los servicios prestados como contrapartida, pues se entienden intrínsecos a la actividad financiera de la entidad, como deja patente la juzgadora "a quo" en la resolución apelada. Y también en fase contractual, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la comisión de apertura y del importe al cual ascendía la misma. Refiere que basta con la lectura de la propia comisión enjuiciada para comprobar que es fácilmente comprensible, que su cobro se efectuaba en una única vez (al momento de la formalización del préstamo) y que no se produce solapamiento con ningún otro gasto o comisión aplicable.

Por último, respecto a la proporcionalidad, refiere la demandada que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, aprecia que una comisión no es desproporcionada si el importe cobrado oscila entre el 0,25% y el 1,50% del total prestado, pues se encontraría dentro del coste medio de este tipo de comisiones entre las entidades financieras; y en este caso, supone únicamente un 1% del capital prestado. Y tampoco la comisión pactada ha causado un perjuicio o desequilibrio a la parte actora en beneficio de dicha demandada, pues tiene por objeto la remuneración de servicios efectivamente prestados que son inherentes a la actividad de la entidad.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso de ambos recursos, por las razones que seguidamente se exponen.

Se comparte en esta alzada lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución. Tan solo resulta conveniente destacar, en relación al motivo atinente a la comisión de apertura, una vez resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre ella por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de dicha comisión, así como los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normativa protectora de los consumidores y usuarios, e igualmente a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente: «La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.». En igual sentido, cabe citar, por más reciente, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619), nº 965/2025, recurso 3669/2020.

Conviene igualmente poner de manifiesto lo establecido en esta misma Audiencia Provincial, sobre la cuestión ahora examinada, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1.277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%; y en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, en la que se expone: «Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.». También la antes citada sentencia del Tribunal Supremo nº 965/2025 establece en concreto -fundamento de derecho noveno, apartado 5, que «En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.»

Examinada la cláusula litigiosa a la luz de los criterios expuestos, la escritura de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2005 recoge, de modo expreso, en la estipulación CUARTA, titulada COMISIONES, en su primer párrafo, referido a la comisión de apertura: "Esta operación devengará una comisión de apertura del uno por ciento (1,000%), con un minimo de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros y DIECISÉIS céntimos de euros (691.16) sobre el importe total del capital del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez en el acto de otorgamiento de esta escritura". El capital del préstamo fue de 120.000 euros, resultando por ello que el importe de la aludida comisión de apertura implicaba el 1% del indicado capital.

En consecuencia, y en concreta referencia al presente caso, ha de concluirse que la redacción de la controvertida cláusula cumple los requisitos de inclusión y transparencia para que el consumidor tomara conocimiento de la misma y apreciara su fundamento, los gastos o gestiones que retribuía y su efecto económico, apreciándose igualmente que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, no se considera desproporcionada en beneficio de la entidad prestamista, pues se ha previsto y aplicado el 1% del capital prestado.

De otro lado, no cabe considerar que la aludida comisión de apertura se solape con la denominada comisión por tramitación y gestiones, ni que se cobren dos veces los mismos conceptos, pues la primera comprende los gastos de estudio, análisis de riesgo, tramitación y. finalmente, concesión del préstamo, y la segunda -recogida en la estipulación cuarta, la cual se remite a la octava- se circunscribe a los gastos indicados en esta última estipulación, que, en definitiva se corresponden con los de gestoría y son exclusivamente los referidos a la "tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad [.] Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros.".

De este modo, lo que se acaba de exponer implica que no cabe apreciar la abusividad de tal cláusula, debiendo por ello mantenerse el pronunciamiento que declara su validez.

CUARTO.- Pasando a conocer del recurso de la parte demandada, no puede tener favorable acogida el motivo atinente a la ausencia de prueba del cobro de la comisión de gestión y tramitación -gestoría-, en cuanto que en la antes mencionada estipulación CUARTA, en su párrafo segundo, se indica que "También percibirá la Caja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA euros y CUARENTA céntimos de euro (24O,40), por la tramitación y gestiones que se especifican en la Estipulación Octava de esta escritura, a cobrar por una sola vez en este acto", mientras que en esta última estipulación OCTAVA, titulada TRAMITACIÓN, se establece que «La Caja acreedora con exclusión de toda otra persona, se encargará de la tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, anticipando las cantidades necesarias y quedando obligada la parte prestataria a su reintegro o adeudando el importe de los gastos en la cuenta de ésta, para lo cual queda expresamente facultada la Caja, autorizando aquélla que se le retenga en cualquier cuenta a su nombre, la cuantía de los mismos. Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros. La Caja percibirá por dicha tramitación la cantidad señalada en la Estipulación CUARTA de esta escritura». Además, como la propia parte actora apelante aduce, explica y acredita documentalmente -documento número cinco de la demanda, consistente en extracto de movimientos de la cuenta bancaria de dicha parte-, consta el cargo en su cuenta, con la misma fecha de otorgamiento de la aludida escritura de préstamo hipotecario del importe de 1.440,40 euros, claramente correspondiente a la suma de 1.200 euros de comisión de apertura y 240,40 euros de comisión de tramitación y gestión; por todo ello, y, además, a falta de prueba en contrario, no aportada en este procedimiento, incumbiendo la carga a dicha demandada en atención a las facultades que le fueron atribuidas en la indicada estipulación octava, ha de considerarse debidamente probado el pago por el actor de la discutida comisión.

También ha de permanecer invariable el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues, además de mantenerse la estimación de la demanda y compartirse en esta alzada lo señalado en el octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ha de resaltarse en la presente resolución que deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.

En definitiva, declarada la nulidad de varias cláusulas contractuales, se mantiene la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1136/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna,

2º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la indicada sentencia.

3º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

4º. Imponemos las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos.

Dese a/los depósito/s para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 6 de octubre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:

«Vistos los presentes autos de juicio Ordinario Nº 1136/2022 seguidos a instancia de D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª Gara García Hernández y defendido por la Letrada Dª Ágora Rosales Merenciano, contra la entidad CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Antonio García Camí, ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y, en consecuencia:

I/ DECLARO NULA, por abusiva, la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005 entre D. Saturnino, como prestatario e hipotecante, y CAIXABANK SA como prestamista, contiene una estipulación que establece límites a los intereses remuneratorios variables y, en particular, el tipo máximo de interés (cláusula techo) al 5,950 % nominal anual, y el tipo mínimo de interés (cláusula suelo) al 3,00 % nominal anual.

II/ CONDENO a CAIXABANK a ELIMINAR de la referida escritura la condición general de la contratación, teniéndola por no incorporada a todos los efectos.

III/ CONDENO a CAIXABANK a la DEVOLUCIÓN a la actora de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses por aplicación de tal cláusula desde la operatividad de la misma, incluidas las abonadas durante la sustanciación del pleito, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y los del 576 Lec desde la aprobación de la liquidación de la cantidad total a abonar.

IV/ CONDENO a CAIXABANK SA a la obligación inherente de RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario excluyendo la cláusula suelo referida.

V/ DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª en relación a la 4ª y 8ª de la misma escritura, sobre gastos hipotecarios por su carácter abusivo al atribuir los gastos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (856,57 €), así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su pago hasta su devolución por aplicación del tipo de interés legal del dinero.

VI/ NO DECLARO NULA la cláusula sobre comisión de apertura de la misma escritura de préstamo hipotecario.

VII/ CONDENO a CAIXABANK SA al abono de las costas generadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado, con los requisitos y formalidades previstos en la ley, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Dª Priscila Espinosa Gutiérrez, Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de San Cristóbal de La Laguna y su Partido.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales del actor y de la entidad demandada interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, dándose traslado a la parte contraria, quienes presentaron los respectivos escritos de oposición al recurso de la contraria.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes en legal forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, atribuyéndose a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en esta alzada en legal forma.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 8 de abril del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación ambas partes litigantes, pretendiendo su revocación parcial.

1. El actor circunscribe su recurso al pronunciamiento sobre la comisión de apertura, solicitando que se declare su nulidad y se condene a la entidad bancaria a abonarle la cantidad de 1.200 euros, incrementada con los intereses legales desde el pago, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Expone los argumentos en los que sustenta tal pretensión revocatoria en los términos que obran en su escrito de interposición, considerando, en definitiva, que la cláusula de comisión de apertura no supera el control de transparencia. Considera el actor apelante que no concurre el primero de los requisitos de la transparencia, cual es que la comisión de apertura comprenda todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, pues, además de la comisión de apertura, se ha impuesto al prestatario otra comisión (en la misma cláusula cuarta) por la tramitación y gestiones que se especifican en la estipulación octava de la escritura de préstamo, por importe de 240,40 euros.

Se produce así un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, lo que convierte la cláusula en nula, por su falta de transparencia ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43 y STJUE de 16 de marzo, apartado 32). La tramitación del préstamo hipotecario forma parte de la retribución que se pretende con la imposición al consumidor de la comisión de apertura, pero en este caso se duplica el coste, porque de manera separada, como una comisión independiente, se obliga al consumidor a pagar por la tramitación del préstamo la cantidad de 240,40 euros. Consta así acreditado -reitera- el solapamiento de las comisiones, sin que, por otro lado, la parte demandada haya justificado que los servicios prestados se corresponden a actuaciones al margen del precio pagado por el prestatario. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria.

2. De otro lado, se opone al recurso de la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la referida apelante. Rebate las alegaciones del expresado recurso y señala que, como se desprende del tenor literal de la cláusula cuarta, la propia escritura constituye una carta de pago de la cantidad de 240,40 euros por la comisión de tramitación y gestión, al indicar expresamente que esa cantidad se cobrará por una sola vez en ese acto. Pero es que, además, por si quedara alguna duda sobre la realidad del pago por dicho actor de esa comisión, indica que con el escrito de demanda se aportó un extracto bancario (documento cinco de la demanda) en el que aparece, con fecha 23 de junio de 2005, coincidiendo con el día en el que formalizó la escritura, un cargo en concepto de comisiones por importe de 1.440,40 euros, que se corresponde con la suma de la comisión de apertura (1.200 euros, conforme aparece en la cláusula cuarta) y la comisión por gestión/tramitación (240,40 euros); conceptos, ambos, que en la propia escritura se indica que se perciben de una sola vez en aquel acto. Afirma así que, por tanto, consta documentalmente acreditado el importe que se reclama en concepto de comisión por gestión o tramitación.

Y respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, pone de relieve el actor las sentencias que considera aplicables, destacando que, una vez declarada la nulidad de una cláusula abusiva impuesta por un profesional predisponente frente a un consumidor, se ha de restablecer la situación de hecho y de derecho anterior al gravamen provocado al adherente, considerándose las costas como un quebranto económico que ha de ser reparado al consumidor que se ha visto obligado a pleitear.

SEGUNDO.- 1. La parte demandada solicita en su recurso la desestimación de la pretensión relativa a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos y que no se la condene al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de tales costas, y procediendo a imponer las de esta alzada a la parte apelada.

Resumidamente, como motivos del recurso, sostiene la parte demandada apelante el error en la valoración de la prueba, al no constar aportados a los autos los cobros de la comisión de tramitación y gestión -gastos de gestoría-. Insiste dicha parte en que el actor apelado no acreditó el pago de la comisión por gestión y tramitación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005, por lo que no puede ser condenada al abono de tales gastos. Entiende que existe error al valorar la prueba, pues se señala que el actor abona de una sola vez y en el acto de la constitución del préstamo hipotecario la cantidad de 240,40 euros, y ello por cuanto, en el recibo aportado como documental -extracto de movimientos de la cuenta del actor- no aparece en ninguno de los conceptos el abono por dicho gasto, que acreditaría el efectivo pago, siendo la propia parte actora la que señala a qué se corresponden las partidas: registro, talones, tasación y seguros. Añade la demandada apelante que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió aportarse con la demanda la prueba documental acreditativa del pago de los gastos de gestoría que se reclaman de adverso, y, en el presente caso, el actor apelado no ha aportado la factura acreditativa del pago. Si no conservaba el justificante de pago en todo caso estaba obligado a actuar con una mínima diligencia y haber solicitado copia de la factura a las entidades u organismos emisores, tal y como se establece en el artículo 328 de la citada ley procesal. Asimismo, refiere la aplicabilidad del artículo 399 de igual ley. E indica que el principio de preclusión de aportación documental regulado en el artículo 269.1 de esta misma ley procesal impide que los documentos que debieron aportarse en la demanda puedan presentarse en un momento posterior, ni solicitar que sean traídos ulteriormente a autos por otros medios, de modo que, no habiéndolo hecho así, sostiene la demandada apelante que ha precluido el plazo del actor para aportarla, sin que exista posibilidad alguna de su unión posterior a los presentes autos.

Y sobre las costas procesales de la primera instancia, muestra también la demandada apelante su disconformidad con la decisión de la juzgadora "a quo" puesto que, al no haber sido íntegramente estimadas las pretensiones del actor, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las costas no se deben imponer a dicha demandada, al haberse estimado tan solo parcial, y no sustancialmente, las aludidas pretensiones, ya que se solicitó en el suplico de la demanda la nulidad y restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de comisión de apertura, gastos y suelo, siendo desestimada la relativa a la comisión de apertura. Pone igualmente de relieve las sentencias que estima oportunas en apoyo de este motivo del recurso.

2. De otro lado, se opone al recurso del actor instando su desestimación íntegra y la confirmación del pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, con expresa condena en costas al actor apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce su acuerdo con la decisión sobre tal validez y pone de manifiesto la jurisprudencia y normativa aplicables en apoyo de esta consideración, sosteniendo que supera los controles de transparencia y abusividad.

En el presente caso, afirma haber acreditado documentalmente que la parte prestataria tuvo conocimiento de la existencia de la comisión, de su importe y de su correlación con los servicios prestados por el estudio y concesión del préstamo. Además, insiste en el hecho de que no es necesario acreditar todos y cada uno de los servicios prestados como contrapartida, pues se entienden intrínsecos a la actividad financiera de la entidad, como deja patente la juzgadora "a quo" en la resolución apelada. Y también en fase contractual, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la comisión de apertura y del importe al cual ascendía la misma. Refiere que basta con la lectura de la propia comisión enjuiciada para comprobar que es fácilmente comprensible, que su cobro se efectuaba en una única vez (al momento de la formalización del préstamo) y que no se produce solapamiento con ningún otro gasto o comisión aplicable.

Por último, respecto a la proporcionalidad, refiere la demandada que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, aprecia que una comisión no es desproporcionada si el importe cobrado oscila entre el 0,25% y el 1,50% del total prestado, pues se encontraría dentro del coste medio de este tipo de comisiones entre las entidades financieras; y en este caso, supone únicamente un 1% del capital prestado. Y tampoco la comisión pactada ha causado un perjuicio o desequilibrio a la parte actora en beneficio de dicha demandada, pues tiene por objeto la remuneración de servicios efectivamente prestados que son inherentes a la actividad de la entidad.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso de ambos recursos, por las razones que seguidamente se exponen.

Se comparte en esta alzada lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución. Tan solo resulta conveniente destacar, en relación al motivo atinente a la comisión de apertura, una vez resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre ella por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de dicha comisión, así como los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normativa protectora de los consumidores y usuarios, e igualmente a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente: «La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.». En igual sentido, cabe citar, por más reciente, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619), nº 965/2025, recurso 3669/2020.

Conviene igualmente poner de manifiesto lo establecido en esta misma Audiencia Provincial, sobre la cuestión ahora examinada, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1.277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%; y en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, en la que se expone: «Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.». También la antes citada sentencia del Tribunal Supremo nº 965/2025 establece en concreto -fundamento de derecho noveno, apartado 5, que «En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.»

Examinada la cláusula litigiosa a la luz de los criterios expuestos, la escritura de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2005 recoge, de modo expreso, en la estipulación CUARTA, titulada COMISIONES, en su primer párrafo, referido a la comisión de apertura: "Esta operación devengará una comisión de apertura del uno por ciento (1,000%), con un minimo de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros y DIECISÉIS céntimos de euros (691.16) sobre el importe total del capital del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez en el acto de otorgamiento de esta escritura". El capital del préstamo fue de 120.000 euros, resultando por ello que el importe de la aludida comisión de apertura implicaba el 1% del indicado capital.

En consecuencia, y en concreta referencia al presente caso, ha de concluirse que la redacción de la controvertida cláusula cumple los requisitos de inclusión y transparencia para que el consumidor tomara conocimiento de la misma y apreciara su fundamento, los gastos o gestiones que retribuía y su efecto económico, apreciándose igualmente que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, no se considera desproporcionada en beneficio de la entidad prestamista, pues se ha previsto y aplicado el 1% del capital prestado.

De otro lado, no cabe considerar que la aludida comisión de apertura se solape con la denominada comisión por tramitación y gestiones, ni que se cobren dos veces los mismos conceptos, pues la primera comprende los gastos de estudio, análisis de riesgo, tramitación y. finalmente, concesión del préstamo, y la segunda -recogida en la estipulación cuarta, la cual se remite a la octava- se circunscribe a los gastos indicados en esta última estipulación, que, en definitiva se corresponden con los de gestoría y son exclusivamente los referidos a la "tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad [.] Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros.".

De este modo, lo que se acaba de exponer implica que no cabe apreciar la abusividad de tal cláusula, debiendo por ello mantenerse el pronunciamiento que declara su validez.

CUARTO.- Pasando a conocer del recurso de la parte demandada, no puede tener favorable acogida el motivo atinente a la ausencia de prueba del cobro de la comisión de gestión y tramitación -gestoría-, en cuanto que en la antes mencionada estipulación CUARTA, en su párrafo segundo, se indica que "También percibirá la Caja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA euros y CUARENTA céntimos de euro (24O,40), por la tramitación y gestiones que se especifican en la Estipulación Octava de esta escritura, a cobrar por una sola vez en este acto", mientras que en esta última estipulación OCTAVA, titulada TRAMITACIÓN, se establece que «La Caja acreedora con exclusión de toda otra persona, se encargará de la tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, anticipando las cantidades necesarias y quedando obligada la parte prestataria a su reintegro o adeudando el importe de los gastos en la cuenta de ésta, para lo cual queda expresamente facultada la Caja, autorizando aquélla que se le retenga en cualquier cuenta a su nombre, la cuantía de los mismos. Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros. La Caja percibirá por dicha tramitación la cantidad señalada en la Estipulación CUARTA de esta escritura». Además, como la propia parte actora apelante aduce, explica y acredita documentalmente -documento número cinco de la demanda, consistente en extracto de movimientos de la cuenta bancaria de dicha parte-, consta el cargo en su cuenta, con la misma fecha de otorgamiento de la aludida escritura de préstamo hipotecario del importe de 1.440,40 euros, claramente correspondiente a la suma de 1.200 euros de comisión de apertura y 240,40 euros de comisión de tramitación y gestión; por todo ello, y, además, a falta de prueba en contrario, no aportada en este procedimiento, incumbiendo la carga a dicha demandada en atención a las facultades que le fueron atribuidas en la indicada estipulación octava, ha de considerarse debidamente probado el pago por el actor de la discutida comisión.

También ha de permanecer invariable el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues, además de mantenerse la estimación de la demanda y compartirse en esta alzada lo señalado en el octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ha de resaltarse en la presente resolución que deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.

En definitiva, declarada la nulidad de varias cláusulas contractuales, se mantiene la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1136/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna,

2º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la indicada sentencia.

3º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

4º. Imponemos las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos.

Dese a/los depósito/s para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación ambas partes litigantes, pretendiendo su revocación parcial.

1. El actor circunscribe su recurso al pronunciamiento sobre la comisión de apertura, solicitando que se declare su nulidad y se condene a la entidad bancaria a abonarle la cantidad de 1.200 euros, incrementada con los intereses legales desde el pago, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Expone los argumentos en los que sustenta tal pretensión revocatoria en los términos que obran en su escrito de interposición, considerando, en definitiva, que la cláusula de comisión de apertura no supera el control de transparencia. Considera el actor apelante que no concurre el primero de los requisitos de la transparencia, cual es que la comisión de apertura comprenda todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, pues, además de la comisión de apertura, se ha impuesto al prestatario otra comisión (en la misma cláusula cuarta) por la tramitación y gestiones que se especifican en la estipulación octava de la escritura de préstamo, por importe de 240,40 euros.

Se produce así un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, lo que convierte la cláusula en nula, por su falta de transparencia ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43 y STJUE de 16 de marzo, apartado 32). La tramitación del préstamo hipotecario forma parte de la retribución que se pretende con la imposición al consumidor de la comisión de apertura, pero en este caso se duplica el coste, porque de manera separada, como una comisión independiente, se obliga al consumidor a pagar por la tramitación del préstamo la cantidad de 240,40 euros. Consta así acreditado -reitera- el solapamiento de las comisiones, sin que, por otro lado, la parte demandada haya justificado que los servicios prestados se corresponden a actuaciones al margen del precio pagado por el prestatario. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria.

2. De otro lado, se opone al recurso de la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la referida apelante. Rebate las alegaciones del expresado recurso y señala que, como se desprende del tenor literal de la cláusula cuarta, la propia escritura constituye una carta de pago de la cantidad de 240,40 euros por la comisión de tramitación y gestión, al indicar expresamente que esa cantidad se cobrará por una sola vez en ese acto. Pero es que, además, por si quedara alguna duda sobre la realidad del pago por dicho actor de esa comisión, indica que con el escrito de demanda se aportó un extracto bancario (documento cinco de la demanda) en el que aparece, con fecha 23 de junio de 2005, coincidiendo con el día en el que formalizó la escritura, un cargo en concepto de comisiones por importe de 1.440,40 euros, que se corresponde con la suma de la comisión de apertura (1.200 euros, conforme aparece en la cláusula cuarta) y la comisión por gestión/tramitación (240,40 euros); conceptos, ambos, que en la propia escritura se indica que se perciben de una sola vez en aquel acto. Afirma así que, por tanto, consta documentalmente acreditado el importe que se reclama en concepto de comisión por gestión o tramitación.

Y respecto al pronunciamiento condenatorio en costas, pone de relieve el actor las sentencias que considera aplicables, destacando que, una vez declarada la nulidad de una cláusula abusiva impuesta por un profesional predisponente frente a un consumidor, se ha de restablecer la situación de hecho y de derecho anterior al gravamen provocado al adherente, considerándose las costas como un quebranto económico que ha de ser reparado al consumidor que se ha visto obligado a pleitear.

SEGUNDO.- 1. La parte demandada solicita en su recurso la desestimación de la pretensión relativa a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos y que no se la condene al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de tales costas, y procediendo a imponer las de esta alzada a la parte apelada.

Resumidamente, como motivos del recurso, sostiene la parte demandada apelante el error en la valoración de la prueba, al no constar aportados a los autos los cobros de la comisión de tramitación y gestión -gastos de gestoría-. Insiste dicha parte en que el actor apelado no acreditó el pago de la comisión por gestión y tramitación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005, por lo que no puede ser condenada al abono de tales gastos. Entiende que existe error al valorar la prueba, pues se señala que el actor abona de una sola vez y en el acto de la constitución del préstamo hipotecario la cantidad de 240,40 euros, y ello por cuanto, en el recibo aportado como documental -extracto de movimientos de la cuenta del actor- no aparece en ninguno de los conceptos el abono por dicho gasto, que acreditaría el efectivo pago, siendo la propia parte actora la que señala a qué se corresponden las partidas: registro, talones, tasación y seguros. Añade la demandada apelante que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió aportarse con la demanda la prueba documental acreditativa del pago de los gastos de gestoría que se reclaman de adverso, y, en el presente caso, el actor apelado no ha aportado la factura acreditativa del pago. Si no conservaba el justificante de pago en todo caso estaba obligado a actuar con una mínima diligencia y haber solicitado copia de la factura a las entidades u organismos emisores, tal y como se establece en el artículo 328 de la citada ley procesal. Asimismo, refiere la aplicabilidad del artículo 399 de igual ley. E indica que el principio de preclusión de aportación documental regulado en el artículo 269.1 de esta misma ley procesal impide que los documentos que debieron aportarse en la demanda puedan presentarse en un momento posterior, ni solicitar que sean traídos ulteriormente a autos por otros medios, de modo que, no habiéndolo hecho así, sostiene la demandada apelante que ha precluido el plazo del actor para aportarla, sin que exista posibilidad alguna de su unión posterior a los presentes autos.

Y sobre las costas procesales de la primera instancia, muestra también la demandada apelante su disconformidad con la decisión de la juzgadora "a quo" puesto que, al no haber sido íntegramente estimadas las pretensiones del actor, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las costas no se deben imponer a dicha demandada, al haberse estimado tan solo parcial, y no sustancialmente, las aludidas pretensiones, ya que se solicitó en el suplico de la demanda la nulidad y restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de comisión de apertura, gastos y suelo, siendo desestimada la relativa a la comisión de apertura. Pone igualmente de relieve las sentencias que estima oportunas en apoyo de este motivo del recurso.

2. De otro lado, se opone al recurso del actor instando su desestimación íntegra y la confirmación del pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, con expresa condena en costas al actor apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce su acuerdo con la decisión sobre tal validez y pone de manifiesto la jurisprudencia y normativa aplicables en apoyo de esta consideración, sosteniendo que supera los controles de transparencia y abusividad.

En el presente caso, afirma haber acreditado documentalmente que la parte prestataria tuvo conocimiento de la existencia de la comisión, de su importe y de su correlación con los servicios prestados por el estudio y concesión del préstamo. Además, insiste en el hecho de que no es necesario acreditar todos y cada uno de los servicios prestados como contrapartida, pues se entienden intrínsecos a la actividad financiera de la entidad, como deja patente la juzgadora "a quo" en la resolución apelada. Y también en fase contractual, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la comisión de apertura y del importe al cual ascendía la misma. Refiere que basta con la lectura de la propia comisión enjuiciada para comprobar que es fácilmente comprensible, que su cobro se efectuaba en una única vez (al momento de la formalización del préstamo) y que no se produce solapamiento con ningún otro gasto o comisión aplicable.

Por último, respecto a la proporcionalidad, refiere la demandada que el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, aprecia que una comisión no es desproporcionada si el importe cobrado oscila entre el 0,25% y el 1,50% del total prestado, pues se encontraría dentro del coste medio de este tipo de comisiones entre las entidades financieras; y en este caso, supone únicamente un 1% del capital prestado. Y tampoco la comisión pactada ha causado un perjuicio o desequilibrio a la parte actora en beneficio de dicha demandada, pues tiene por objeto la remuneración de servicios efectivamente prestados que son inherentes a la actividad de la entidad.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso de ambos recursos, por las razones que seguidamente se exponen.

Se comparte en esta alzada lo establecido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución. Tan solo resulta conveniente destacar, en relación al motivo atinente a la comisión de apertura, una vez resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre ella por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de dicha comisión, así como los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normativa protectora de los consumidores y usuarios, e igualmente a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente: «La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.». En igual sentido, cabe citar, por más reciente, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619), nº 965/2025, recurso 3669/2020.

Conviene igualmente poner de manifiesto lo establecido en esta misma Audiencia Provincial, sobre la cuestión ahora examinada, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1.277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%; y en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, en la que se expone: «Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.». También la antes citada sentencia del Tribunal Supremo nº 965/2025 establece en concreto -fundamento de derecho noveno, apartado 5, que «En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.»

Examinada la cláusula litigiosa a la luz de los criterios expuestos, la escritura de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2005 recoge, de modo expreso, en la estipulación CUARTA, titulada COMISIONES, en su primer párrafo, referido a la comisión de apertura: "Esta operación devengará una comisión de apertura del uno por ciento (1,000%), con un minimo de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros y DIECISÉIS céntimos de euros (691.16) sobre el importe total del capital del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez en el acto de otorgamiento de esta escritura". El capital del préstamo fue de 120.000 euros, resultando por ello que el importe de la aludida comisión de apertura implicaba el 1% del indicado capital.

En consecuencia, y en concreta referencia al presente caso, ha de concluirse que la redacción de la controvertida cláusula cumple los requisitos de inclusión y transparencia para que el consumidor tomara conocimiento de la misma y apreciara su fundamento, los gastos o gestiones que retribuía y su efecto económico, apreciándose igualmente que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, no se considera desproporcionada en beneficio de la entidad prestamista, pues se ha previsto y aplicado el 1% del capital prestado.

De otro lado, no cabe considerar que la aludida comisión de apertura se solape con la denominada comisión por tramitación y gestiones, ni que se cobren dos veces los mismos conceptos, pues la primera comprende los gastos de estudio, análisis de riesgo, tramitación y. finalmente, concesión del préstamo, y la segunda -recogida en la estipulación cuarta, la cual se remite a la octava- se circunscribe a los gastos indicados en esta última estipulación, que, en definitiva se corresponden con los de gestoría y son exclusivamente los referidos a la "tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad [.] Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros.".

De este modo, lo que se acaba de exponer implica que no cabe apreciar la abusividad de tal cláusula, debiendo por ello mantenerse el pronunciamiento que declara su validez.

CUARTO.- Pasando a conocer del recurso de la parte demandada, no puede tener favorable acogida el motivo atinente a la ausencia de prueba del cobro de la comisión de gestión y tramitación -gestoría-, en cuanto que en la antes mencionada estipulación CUARTA, en su párrafo segundo, se indica que "También percibirá la Caja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA euros y CUARENTA céntimos de euro (24O,40), por la tramitación y gestiones que se especifican en la Estipulación Octava de esta escritura, a cobrar por una sola vez en este acto", mientras que en esta última estipulación OCTAVA, titulada TRAMITACIÓN, se establece que «La Caja acreedora con exclusión de toda otra persona, se encargará de la tramitación correspondiente hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, anticipando las cantidades necesarias y quedando obligada la parte prestataria a su reintegro o adeudando el importe de los gastos en la cuenta de ésta, para lo cual queda expresamente facultada la Caja, autorizando aquélla que se le retenga en cualquier cuenta a su nombre, la cuantía de los mismos. Para el cumplimiento de lo anterior, la Caja podrá contratar los servicios de gestorías o terceros. La Caja percibirá por dicha tramitación la cantidad señalada en la Estipulación CUARTA de esta escritura». Además, como la propia parte actora apelante aduce, explica y acredita documentalmente -documento número cinco de la demanda, consistente en extracto de movimientos de la cuenta bancaria de dicha parte-, consta el cargo en su cuenta, con la misma fecha de otorgamiento de la aludida escritura de préstamo hipotecario del importe de 1.440,40 euros, claramente correspondiente a la suma de 1.200 euros de comisión de apertura y 240,40 euros de comisión de tramitación y gestión; por todo ello, y, además, a falta de prueba en contrario, no aportada en este procedimiento, incumbiendo la carga a dicha demandada en atención a las facultades que le fueron atribuidas en la indicada estipulación octava, ha de considerarse debidamente probado el pago por el actor de la discutida comisión.

También ha de permanecer invariable el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues, además de mantenerse la estimación de la demanda y compartirse en esta alzada lo señalado en el octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ha de resaltarse en la presente resolución que deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.

En definitiva, declarada la nulidad de varias cláusulas contractuales, se mantiene la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1136/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna,

2º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la indicada sentencia.

3º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

4º. Imponemos las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos.

Dese a/los depósito/s para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1136/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna,

2º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la indicada sentencia.

3º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

4º. Imponemos las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos.

Dese a/los depósito/s para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubieren constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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