Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 292/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 160/2024 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 292/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100196
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:890
Núm. Roj: SAP TF 890:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000160/2024
NIG: 3802342120230002135
Resolución:Sentencia 000292/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000301/2023-00
Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Florencia; Abogado: Justina Liska; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: WIZINK BANK S.A; Abogado: Aitana Bermudez Bermudez; Procurador: Gemma Donderis De Salazar
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 301/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna, sobre acción de nulidad contractual por usura y reclamación de cantidad; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por doña Florencia, representada por la procuradora doña Irma Amaya Correa y asistida por la abogada doña Justina Liska Zorrilla, siendo parte demandada la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la abogada doña Aitana Bermúdez Bermúdez y por el abogado don David Castillejo Rio; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Florencia, representada por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, contra la mercantil WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar:
I/ Declaro la NULIDAD por USURA del contrato de tarjeta de crédito WiZink de 12 de diciembre de 2017.
II/ Atendiendo a lo anterior, CONDENO a la mercantil WIZINK BANK SA a abonar a Dª Florencia las cantidades que, abonadas por éste en virtud del préstamo declarado nulo y en todos los conceptos, excedan del capital prestado, más los intereses legales desde que, una vez haya realizado la última disposición de capital, lo abonado por el prestatario, según liquidación, exceda de la cantidad dispuesta, hasta la Sentencia y, desde ésta hasta el completo pago, los intereses legales más dos puntos. En caso de que las cantidades abonadas no hayan alcanzado el capital dispuesto, el prestatario únicamente estará obligado a reintegrar la diferencia, sin aplicación de intereses, comisiones o seguro.
III/ Con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de 20 días.
Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Francisco Tuero González, Magistrado Titular en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna y su Partido.".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la actora escrito oponiéndose al recurso. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año, 2026, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 12 de diciembre de 2017, en los términos y con los efectos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la pretensión de nulidad por usura, con condena en costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.
Con exposición detallada de los antecedentes que reputa relevantes y de los argumentos de su recurso, en los términos que obran en el escrito de interposición, la ahora apelante aduce como motivo de apelación que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe error en la valoración de la prueba. Discrepa del criterio establecido en la sentencia recurrida en cuanto en esta, para realizar el test de usura, no se ha tomado en consideración la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por dicha apelante, indicando que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de febrero de 2023 nº 258/2023 (en adelante, "STS revolving 2023"), 6 puntos sobre el precio habitual. Así, sobre la diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiere la apelante que no acepta que no se tome en consideración por la sentencia recurrida la diferencia que existe entre estos dos términos -TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-.
Afirma que ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 era de 24,1%. Por tanto, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la indicada TAE habitual -24,1%-, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,303%. Por tanto, lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario; y tal prueba la aportó dicha entidad ahora apelante en la contestación a la demanda, es decir, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual, que es del 3,3%.
Más en concreto, aduce la apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (como documento 2), donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, alega que no parece exacta la diferencia tan ligera que, con carácter general, establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos y poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de la mencionada entidad ahora apelante no fuese usuraria.
Asimismo, aduce que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Reitera que, en este caso, ha quedado probado que la TAE habitual era del 24,1 %, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 30,1% TAE.
Sobre las costas procesales, arguye que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora o, en todo caso, la no imposición a dicha entidad demandada apelante, por existir dudas de derecho. Entiende esta última parte citada que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la misma apelante la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al referido criterio del vencimiento.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la adversa. Y, para el caso de estimación del recurso formulado de contrario, que se proceda a resolver, sin más trámite, la petición subsidiaria que esta misma parte planteó en su demanda, estimándose la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y de la cláusula de comisión de posición deudora por abusiva, establecidas en el contrato de 12 de diciembre de 2017; y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a reintegrarle cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios y de comisión por posición deudora, más los intereses legales, calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero.
Muestra su plena conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, en particular, con la declaración de nulidad, por usura, del contrato objeto de autos, siendo el interés normal del dinero en el año de celebración del mismo -2017-, al contrario de lo que expone la parte demandada apelante, del 20,80%, por lo que el interés aplicado al contrato (27,24%) resulta absolutamente desproporcionado, toda vez que supera al interés normal en 7 puntos porcentuales.
Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente del documento nº 2, aportado con la contestación a la demanda (Informe Compass), por entender que el mismo refleja, supuestamente que, en el año 2017, el TEDR asciende a 24,10%.
Sostiene, además, dicha parte actora apelada, apoyándose en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2023, así como en la reiterada jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales que cita y/o reseña, que el argumento de la entidad apelante carece de fundamento. En primer lugar, porque, tal y como determinó el juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, basándose en la sentencia del Alto Tribunal anteriormente indicada, el interés que hay que tomar como referencia para la determinación del interés normal comparativo con la TAE aplicada al contrato, es el publicado por el Banco de España, en la tabla 19.4.7.
Y respecto a la petición subsidiaria de la demanda, atinente a la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia y a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posición deudora, con la consecuente restitución de cantidades, manifiesta la actora apelada que, para el improbable caso de estimación del recurso presentado de contrario, debe analizarse el resto de pretensiones, articuladas de forma subsidiaria en su demanda. Así, afirma la nulidad por falta de transparencia de la aludida cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Trae a colación el más reciente criterio de esta misma Audiencia Provincial en relación a la fórmula "revolving", e indica que, además de examinar si se fija, o no, una TAE, será necesario analizar las circunstancias del caso concreto para analizar si la estipulación está redactada de forma comprensible y se suministró suficiente información al consumidor para su debido entendimiento.
En este caso, aduce la actora apelada que el contrato tiene una letra pequeña y cuesta leerla, aunque la referencia a la TAE aplicada en caso de compra con pago aplazado, que fue la opción elegida, se puede ver. Ahora bien, la cuota a abonar no viene marcada y del contenido del contrato no se distingue o clarifica cuánto se amortiza de principal y cuánto de intereses, lo cual en este tipo de contratos es de suma importancia, pues si apenas se amortiza capital, se generan de forma continua intereses. Igualmente, el ejemplo que se contiene es para una cantidad fija, sin que se haga más uso de la tarjeta, de modo que tampoco es lo suficientemente claro para el tipo revolving. El formulario del contrato de tarjeta de crédito, al que la consumidora se limitó a prestar adhesión, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente, en letra muy pequeña, y de su íntegra lectura se desprende que no permite a un consumidor medio descubrir, o ni siquiera intuir, la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que
determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que, de por sí, no resulta de fácil comprensión para el consumidor medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE resulte claro o determinado, sino que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolving. En este sentido, refiere la parte actora apelada que no cabe otra posibilidad que declarar la nulidad de la cláusula que establece la posibilidad de pago aplazado con intereses.
Añade que la demandada apelante ninguna prueba ha presentado que acredite que en el momento previo, o en el de la firma del contrato, se le facilitara información explicativa sobre la fórmula de imputación de cantidades, el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinando ello que en cada mensualidad pueda incrementarse la deuda, pues la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devenga nuevos intereses. Y concluida la falta de transparencia de la referida cláusula, y por afectar a un elemento esencial del contrato, es de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil. Por lo tanto, la demandada debe reintegrar a dicha parte actora apelada, la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente abonada por la última por capital, intereses remuneratorios y primas de seguro, y en el supuesto de que los pagos de la actora por estos conceptos no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición por capital, vendrá obligada a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicar el interés remuneratorio, sino el legal.
Por último, respecto a la cláusula de comisión por posición deudora, arguye la actora apelada la aplicabilidad de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia nº 566/2019, de 15 de octubre, y que tal cláusula debe ser declarada igualmente nula por su carácter abusivo, toda vez que, tal y como quedó en su día acreditado en autos, el cobro de dicha comisión no responde a ningún servicio efectivamente prestado, por lo que contraviene la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Finalmente, respecto de las costas procesales, indica la parte actora apelada que la desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el caso de que se estimara el recurso, entiende procedente la estimación de la petición subsidiaria, con condena en costas de primera instancia para la parte demandada apelante.
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de manifiesto que la cuestión litigiosa planteada debe ser resuelta a la vista de lo expuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442), nº 258/2023, recurso 5790/2019, que establece: «TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.».
Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786), nº 317/2023, recurso 3432/2020, al indicar, en su fundamento de derecho tercero: «9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.».
Siguiendo el reseñado criterio cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sección 3ª, de 15 de abril de 2024, nº 154/2024, recurso 964/2022, de 11 de octubre de 2024, nº 495/2024, recurso 161/2023 y de 26 de febrero de 2025, nº 95/2025, recurso 482/2023.
CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato de tarjeta de crédito Wizink de fecha 12 de diciembre de 2017, debe significarse que en este último año el tipo medio para las tarjetas de crédito (TEDR) era el 20,80%, y, según resulta del Anexo del aludido contrato, el Tipo Nominal Anual fijado tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y Transferencias era del 24% y la TAE del 27,24%, superior en todo caso al 27,10% resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia (20,80+0,30+6), de modo que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante.
Y tampoco puede tener éxito el motivo tendente a la no imposición de costas, al no ser apreciables las dudas de derecho, existiendo con anterioridad a la interposición de la demanda jurisprudencia sobre las cuestiones aquí suscitadas (como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 462/2023- ECLI:ES:TS:2023:462), nº 257/2023, recurso 1022/2019: «En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre»); por el contrario, la estimación de la demanda debe reputarse total, siendo así aplicable el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 301/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Florencia, representada por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, contra la mercantil WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar:
I/ Declaro la NULIDAD por USURA del contrato de tarjeta de crédito WiZink de 12 de diciembre de 2017.
II/ Atendiendo a lo anterior, CONDENO a la mercantil WIZINK BANK SA a abonar a Dª Florencia las cantidades que, abonadas por éste en virtud del préstamo declarado nulo y en todos los conceptos, excedan del capital prestado, más los intereses legales desde que, una vez haya realizado la última disposición de capital, lo abonado por el prestatario, según liquidación, exceda de la cantidad dispuesta, hasta la Sentencia y, desde ésta hasta el completo pago, los intereses legales más dos puntos. En caso de que las cantidades abonadas no hayan alcanzado el capital dispuesto, el prestatario únicamente estará obligado a reintegrar la diferencia, sin aplicación de intereses, comisiones o seguro.
III/ Con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de 20 días.
Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Francisco Tuero González, Magistrado Titular en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna y su Partido.".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la actora escrito oponiéndose al recurso. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año, 2026, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 12 de diciembre de 2017, en los términos y con los efectos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la pretensión de nulidad por usura, con condena en costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.
Con exposición detallada de los antecedentes que reputa relevantes y de los argumentos de su recurso, en los términos que obran en el escrito de interposición, la ahora apelante aduce como motivo de apelación que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe error en la valoración de la prueba. Discrepa del criterio establecido en la sentencia recurrida en cuanto en esta, para realizar el test de usura, no se ha tomado en consideración la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por dicha apelante, indicando que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de febrero de 2023 nº 258/2023 (en adelante, "STS revolving 2023"), 6 puntos sobre el precio habitual. Así, sobre la diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiere la apelante que no acepta que no se tome en consideración por la sentencia recurrida la diferencia que existe entre estos dos términos -TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-.
Afirma que ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 era de 24,1%. Por tanto, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la indicada TAE habitual -24,1%-, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,303%. Por tanto, lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario; y tal prueba la aportó dicha entidad ahora apelante en la contestación a la demanda, es decir, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual, que es del 3,3%.
Más en concreto, aduce la apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (como documento 2), donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, alega que no parece exacta la diferencia tan ligera que, con carácter general, establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos y poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de la mencionada entidad ahora apelante no fuese usuraria.
Asimismo, aduce que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Reitera que, en este caso, ha quedado probado que la TAE habitual era del 24,1 %, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 30,1% TAE.
Sobre las costas procesales, arguye que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora o, en todo caso, la no imposición a dicha entidad demandada apelante, por existir dudas de derecho. Entiende esta última parte citada que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la misma apelante la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al referido criterio del vencimiento.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la adversa. Y, para el caso de estimación del recurso formulado de contrario, que se proceda a resolver, sin más trámite, la petición subsidiaria que esta misma parte planteó en su demanda, estimándose la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y de la cláusula de comisión de posición deudora por abusiva, establecidas en el contrato de 12 de diciembre de 2017; y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a reintegrarle cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios y de comisión por posición deudora, más los intereses legales, calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero.
Muestra su plena conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, en particular, con la declaración de nulidad, por usura, del contrato objeto de autos, siendo el interés normal del dinero en el año de celebración del mismo -2017-, al contrario de lo que expone la parte demandada apelante, del 20,80%, por lo que el interés aplicado al contrato (27,24%) resulta absolutamente desproporcionado, toda vez que supera al interés normal en 7 puntos porcentuales.
Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente del documento nº 2, aportado con la contestación a la demanda (Informe Compass), por entender que el mismo refleja, supuestamente que, en el año 2017, el TEDR asciende a 24,10%.
Sostiene, además, dicha parte actora apelada, apoyándose en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2023, así como en la reiterada jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales que cita y/o reseña, que el argumento de la entidad apelante carece de fundamento. En primer lugar, porque, tal y como determinó el juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, basándose en la sentencia del Alto Tribunal anteriormente indicada, el interés que hay que tomar como referencia para la determinación del interés normal comparativo con la TAE aplicada al contrato, es el publicado por el Banco de España, en la tabla 19.4.7.
Y respecto a la petición subsidiaria de la demanda, atinente a la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia y a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posición deudora, con la consecuente restitución de cantidades, manifiesta la actora apelada que, para el improbable caso de estimación del recurso presentado de contrario, debe analizarse el resto de pretensiones, articuladas de forma subsidiaria en su demanda. Así, afirma la nulidad por falta de transparencia de la aludida cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Trae a colación el más reciente criterio de esta misma Audiencia Provincial en relación a la fórmula "revolving", e indica que, además de examinar si se fija, o no, una TAE, será necesario analizar las circunstancias del caso concreto para analizar si la estipulación está redactada de forma comprensible y se suministró suficiente información al consumidor para su debido entendimiento.
En este caso, aduce la actora apelada que el contrato tiene una letra pequeña y cuesta leerla, aunque la referencia a la TAE aplicada en caso de compra con pago aplazado, que fue la opción elegida, se puede ver. Ahora bien, la cuota a abonar no viene marcada y del contenido del contrato no se distingue o clarifica cuánto se amortiza de principal y cuánto de intereses, lo cual en este tipo de contratos es de suma importancia, pues si apenas se amortiza capital, se generan de forma continua intereses. Igualmente, el ejemplo que se contiene es para una cantidad fija, sin que se haga más uso de la tarjeta, de modo que tampoco es lo suficientemente claro para el tipo revolving. El formulario del contrato de tarjeta de crédito, al que la consumidora se limitó a prestar adhesión, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente, en letra muy pequeña, y de su íntegra lectura se desprende que no permite a un consumidor medio descubrir, o ni siquiera intuir, la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que
determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que, de por sí, no resulta de fácil comprensión para el consumidor medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE resulte claro o determinado, sino que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolving. En este sentido, refiere la parte actora apelada que no cabe otra posibilidad que declarar la nulidad de la cláusula que establece la posibilidad de pago aplazado con intereses.
Añade que la demandada apelante ninguna prueba ha presentado que acredite que en el momento previo, o en el de la firma del contrato, se le facilitara información explicativa sobre la fórmula de imputación de cantidades, el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinando ello que en cada mensualidad pueda incrementarse la deuda, pues la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devenga nuevos intereses. Y concluida la falta de transparencia de la referida cláusula, y por afectar a un elemento esencial del contrato, es de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil. Por lo tanto, la demandada debe reintegrar a dicha parte actora apelada, la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente abonada por la última por capital, intereses remuneratorios y primas de seguro, y en el supuesto de que los pagos de la actora por estos conceptos no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición por capital, vendrá obligada a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicar el interés remuneratorio, sino el legal.
Por último, respecto a la cláusula de comisión por posición deudora, arguye la actora apelada la aplicabilidad de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia nº 566/2019, de 15 de octubre, y que tal cláusula debe ser declarada igualmente nula por su carácter abusivo, toda vez que, tal y como quedó en su día acreditado en autos, el cobro de dicha comisión no responde a ningún servicio efectivamente prestado, por lo que contraviene la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Finalmente, respecto de las costas procesales, indica la parte actora apelada que la desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el caso de que se estimara el recurso, entiende procedente la estimación de la petición subsidiaria, con condena en costas de primera instancia para la parte demandada apelante.
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de manifiesto que la cuestión litigiosa planteada debe ser resuelta a la vista de lo expuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442), nº 258/2023, recurso 5790/2019, que establece: «TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.».
Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786), nº 317/2023, recurso 3432/2020, al indicar, en su fundamento de derecho tercero: «9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.».
Siguiendo el reseñado criterio cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sección 3ª, de 15 de abril de 2024, nº 154/2024, recurso 964/2022, de 11 de octubre de 2024, nº 495/2024, recurso 161/2023 y de 26 de febrero de 2025, nº 95/2025, recurso 482/2023.
CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato de tarjeta de crédito Wizink de fecha 12 de diciembre de 2017, debe significarse que en este último año el tipo medio para las tarjetas de crédito (TEDR) era el 20,80%, y, según resulta del Anexo del aludido contrato, el Tipo Nominal Anual fijado tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y Transferencias era del 24% y la TAE del 27,24%, superior en todo caso al 27,10% resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia (20,80+0,30+6), de modo que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante.
Y tampoco puede tener éxito el motivo tendente a la no imposición de costas, al no ser apreciables las dudas de derecho, existiendo con anterioridad a la interposición de la demanda jurisprudencia sobre las cuestiones aquí suscitadas (como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 462/2023- ECLI:ES:TS:2023:462), nº 257/2023, recurso 1022/2019: «En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre»); por el contrario, la estimación de la demanda debe reputarse total, siendo así aplicable el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 301/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 12 de diciembre de 2017, en los términos y con los efectos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la pretensión de nulidad por usura, con condena en costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.
Con exposición detallada de los antecedentes que reputa relevantes y de los argumentos de su recurso, en los términos que obran en el escrito de interposición, la ahora apelante aduce como motivo de apelación que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe error en la valoración de la prueba. Discrepa del criterio establecido en la sentencia recurrida en cuanto en esta, para realizar el test de usura, no se ha tomado en consideración la diferencia entre la TEDR y la TAE habitual del mercado probada por dicha apelante, indicando que notablemente superior significa, a ojos del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de febrero de 2023 nº 258/2023 (en adelante, "STS revolving 2023"), 6 puntos sobre el precio habitual. Así, sobre la diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiere la apelante que no acepta que no se tome en consideración por la sentencia recurrida la diferencia que existe entre estos dos términos -TEDR y TAE habitual ofertada por el mercado-.
Afirma que ha quedado probado, e ignorado por el Juzgado, que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2017 era de 24,1%. Por tanto, si adicionamos a dicha TEDR tomada por el Juzgado, la diferencia hasta la indicada TAE habitual -24,1%-, comprobamos que la disparidad entre ambos parámetros es de 3,303%. Por tanto, lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo siendo, como no podía ser de otra forma, susceptible de prueba en contrario; y tal prueba la aportó dicha entidad ahora apelante en la contestación a la demanda, es decir, probar la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual, que es del 3,3%.
Más en concreto, aduce la apelante que aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom titulado "Las TAEs de las tarjetas de crédito revolving de España" (como documento 2), donde se explica con total transparencia que la TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos. Por tanto, alega que no parece exacta la diferencia tan ligera que, con carácter general, establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como ha quedado probado- que existe entre la TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos y poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso, haría sin lugar a dudas que la TAE de la mencionada entidad ahora apelante no fuese usuraria.
Asimismo, aduce que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. Reitera que, en este caso, ha quedado probado que la TAE habitual era del 24,1 %, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 30,1% TAE.
Sobre las costas procesales, arguye que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora o, en todo caso, la no imposición a dicha entidad demandada apelante, por existir dudas de derecho. Entiende esta última parte citada que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso del actor, conforme a esta regla se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, subsidiariamente a lo anterior, solicita la misma apelante la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica que ha existido hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al referido criterio del vencimiento.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la adversa. Y, para el caso de estimación del recurso formulado de contrario, que se proceda a resolver, sin más trámite, la petición subsidiaria que esta misma parte planteó en su demanda, estimándose la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y de la cláusula de comisión de posición deudora por abusiva, establecidas en el contrato de 12 de diciembre de 2017; y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a reintegrarle cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito en concepto de intereses remuneratorios y de comisión por posición deudora, más los intereses legales, calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono, mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero.
Muestra su plena conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, en particular, con la declaración de nulidad, por usura, del contrato objeto de autos, siendo el interés normal del dinero en el año de celebración del mismo -2017-, al contrario de lo que expone la parte demandada apelante, del 20,80%, por lo que el interés aplicado al contrato (27,24%) resulta absolutamente desproporcionado, toda vez que supera al interés normal en 7 puntos porcentuales.
Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente del documento nº 2, aportado con la contestación a la demanda (Informe Compass), por entender que el mismo refleja, supuestamente que, en el año 2017, el TEDR asciende a 24,10%.
Sostiene, además, dicha parte actora apelada, apoyándose en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2023, así como en la reiterada jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales que cita y/o reseña, que el argumento de la entidad apelante carece de fundamento. En primer lugar, porque, tal y como determinó el juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, basándose en la sentencia del Alto Tribunal anteriormente indicada, el interés que hay que tomar como referencia para la determinación del interés normal comparativo con la TAE aplicada al contrato, es el publicado por el Banco de España, en la tabla 19.4.7.
Y respecto a la petición subsidiaria de la demanda, atinente a la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por falta de transparencia y a la nulidad de la cláusula sobre comisión de posición deudora, con la consecuente restitución de cantidades, manifiesta la actora apelada que, para el improbable caso de estimación del recurso presentado de contrario, debe analizarse el resto de pretensiones, articuladas de forma subsidiaria en su demanda. Así, afirma la nulidad por falta de transparencia de la aludida cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Trae a colación el más reciente criterio de esta misma Audiencia Provincial en relación a la fórmula "revolving", e indica que, además de examinar si se fija, o no, una TAE, será necesario analizar las circunstancias del caso concreto para analizar si la estipulación está redactada de forma comprensible y se suministró suficiente información al consumidor para su debido entendimiento.
En este caso, aduce la actora apelada que el contrato tiene una letra pequeña y cuesta leerla, aunque la referencia a la TAE aplicada en caso de compra con pago aplazado, que fue la opción elegida, se puede ver. Ahora bien, la cuota a abonar no viene marcada y del contenido del contrato no se distingue o clarifica cuánto se amortiza de principal y cuánto de intereses, lo cual en este tipo de contratos es de suma importancia, pues si apenas se amortiza capital, se generan de forma continua intereses. Igualmente, el ejemplo que se contiene es para una cantidad fija, sin que se haga más uso de la tarjeta, de modo que tampoco es lo suficientemente claro para el tipo revolving. El formulario del contrato de tarjeta de crédito, al que la consumidora se limitó a prestar adhesión, aparece íntegramente pre-redactado por la oferente, en letra muy pequeña, y de su íntegra lectura se desprende que no permite a un consumidor medio descubrir, o ni siquiera intuir, la carga económica que se deriva de las estipulaciones y peculiaridades que rodean al crédito revolvente, a diferencia de otras operaciones simples de préstamo; especialmente las que
determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago, siendo un producto que, de por sí, no resulta de fácil comprensión para el consumidor medio que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE resulte claro o determinado, sino que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en clara contravención de las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor, causándole un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan del contrato de crédito revolving. En este sentido, refiere la parte actora apelada que no cabe otra posibilidad que declarar la nulidad de la cláusula que establece la posibilidad de pago aplazado con intereses.
Añade que la demandada apelante ninguna prueba ha presentado que acredite que en el momento previo, o en el de la firma del contrato, se le facilitara información explicativa sobre la fórmula de imputación de cantidades, el modo de aplazamiento del pago y las comisiones o gastos fijados para las distintas operaciones, determinando ello que en cada mensualidad pueda incrementarse la deuda, pues la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devenga nuevos intereses. Y concluida la falta de transparencia de la referida cláusula, y por afectar a un elemento esencial del contrato, es de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil. Por lo tanto, la demandada debe reintegrar a dicha parte actora apelada, la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente abonada por la última por capital, intereses remuneratorios y primas de seguro, y en el supuesto de que los pagos de la actora por estos conceptos no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición por capital, vendrá obligada a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicar el interés remuneratorio, sino el legal.
Por último, respecto a la cláusula de comisión por posición deudora, arguye la actora apelada la aplicabilidad de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia nº 566/2019, de 15 de octubre, y que tal cláusula debe ser declarada igualmente nula por su carácter abusivo, toda vez que, tal y como quedó en su día acreditado en autos, el cobro de dicha comisión no responde a ningún servicio efectivamente prestado, por lo que contraviene la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Finalmente, respecto de las costas procesales, indica la parte actora apelada que la desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el caso de que se estimara el recurso, entiende procedente la estimación de la petición subsidiaria, con condena en costas de primera instancia para la parte demandada apelante.
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de manifiesto que la cuestión litigiosa planteada debe ser resuelta a la vista de lo expuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442), nº 258/2023, recurso 5790/2019, que establece: «TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.».
Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786), nº 317/2023, recurso 3432/2020, al indicar, en su fundamento de derecho tercero: «9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.».
Siguiendo el reseñado criterio cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sección 3ª, de 15 de abril de 2024, nº 154/2024, recurso 964/2022, de 11 de octubre de 2024, nº 495/2024, recurso 161/2023 y de 26 de febrero de 2025, nº 95/2025, recurso 482/2023.
CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato de tarjeta de crédito Wizink de fecha 12 de diciembre de 2017, debe significarse que en este último año el tipo medio para las tarjetas de crédito (TEDR) era el 20,80%, y, según resulta del Anexo del aludido contrato, el Tipo Nominal Anual fijado tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y Transferencias era del 24% y la TAE del 27,24%, superior en todo caso al 27,10% resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia (20,80+0,30+6), de modo que no pueden prosperar las alegaciones de la parte apelante.
Y tampoco puede tener éxito el motivo tendente a la no imposición de costas, al no ser apreciables las dudas de derecho, existiendo con anterioridad a la interposición de la demanda jurisprudencia sobre las cuestiones aquí suscitadas (como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 462/2023- ECLI:ES:TS:2023:462), nº 257/2023, recurso 1022/2019: «En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre»); por el contrario, la estimación de la demanda debe reputarse total, siendo así aplicable el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 301/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 301/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

