Sentencia Civil 757/2025 ...e del 2025

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 757/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1171/2023 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA MERCEDES SANTANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 757/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100717

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:2008

Núm. Roj: SAP TF 2008:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001171/2023

NIG: 3802342120210001207

Resolución:Sentencia 000757/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000124/2021-00

Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Ruperto; Abogado: Fernando Hinojal Gonzalez; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz

Apelado: mutua tinerfeña; Abogado: Fernando Hinojal Gonzalez; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz

Apelante: Victoria; Abogado: Nayra Ramos Rivero; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª Mónica García de Yzaguirre

Magistradas:

Dª. Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª María Mercedes Santana Rodríguez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte actora, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 6, actual Plaza n.º 6 del Tribunal de Instancia, (Civil), de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 124/2021, seguidos a instancia de. Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González y dirigida por la Letrada Dña. Laura Cabrera Sigut, contra Mutua Tinerfeña y D. Ruperto, representados por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Fernando Hinojal González.

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda promovida por Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González contra D. Ruperto y la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija representados por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez

.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandante.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe imponer recurso de apelación conforme a la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se interpondrá mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457. 2 LEC 1/2000. La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación, por la actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se señaló para estudio, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la apelante, frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial, contra todos sus pronunciamientos considerando que existe una infracción manifiesta de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, así como de lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. En cuanto a la valoración de la prueba, refiere que la sentencia en ningún momento desestima la demanda por culpa exclusiva de la víctima o por causa de fuerza mayor extraña a la conducción provocada por un tercer vehículo desconocido. El recurso se basa en tres cuestiones:

En primer lugar, sí en caso de daños personales, la falta de prueba sobre la responsabilidad del conductor demandado es suficiente para desestimar íntegramente la demanda.

En segundo lugar, si la intervención de un tercer vehículo desconocido es causa de exoneración, conforme a la fuerza extraña a la conducción alegada en la contestación a la demanda.

En tercer lugar, si conforme a la prueba practicada, se puede acreditar o no la responsabilidad del vehículo asegurado en Mutua Tinerfeña.

Termina con la súplica de que se revoque la resolución recurrida y se estime el recurso de apelación con estimación íntegra de la demanda y la condena en costas.

La apelada impugna el recurso al estimar que la descripción que hace la actora de la dinámica del accidente no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, nos encontramos ante un accidente en el que se ha producido la ruptura del nexo al interferir en la cadena causal la conducta de un tercer vehículo, por lo que es de plena aplicación la excepción de fuerza extraña a la conducción. Alega que no existe error en la valoración de la prueba; en cuanto al lucro cesante afirma que es improcedente pues no se reclaman ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de su actividad profesional; y respecto al daño emergente, existe falta de legitimación pasiva, pues se desconoce si se ha realizado el pago.

SEGUNDO.- Respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la solución aplicable en los supuestos de colisión de vehículos, con daños personales y materiales, cuando no se acredita la culpabilidad de ninguno de los conductores.

En relación con la problemática suscitada con motivo de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, la STS nº 294/2019, de 27 de mayo, recuerda la doctrina seguida pacíficamente desde la STS 536/2012, de 10 de septiembre:

"2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo.

.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...].

Apunta la STS nº 536/2012, de 10 de septiembre:

"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

TERCERO.- La parte apelada alega que concurrió fuerza extraña a la conducción por la intervención de un tercer vehículo, sin que la juzgadora a quo, entrara a determinar su posible existencia. En esta materia (dilucidar cuándo concurre fuerza mayor en accidentes de circulación que excluye la responsabilidad por riesgo) hay que apreciar una variación en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. En un principio ( sentencias del TS de 18 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ) la normativa aplicable era la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 y el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto de 11 de marzo de 1968, y la jurisprudencia hablaba (así la sentencia de 18/11/1986 ) de "responsabilidad objetiva atenuada que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o de fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas". Por su parte la sentencia de 17/11/1989 apreciaba fuerza mayor en un accidente en el que un conductor, para evitar el atropello de un peatón que irrumpe sorpresivamente en la calzada, invade el carril contrario y choca con un vehículo que circulaba en sentido contrario, falleciendo una usuaria del primero, ante lo cual habla de hecho imprevisible e inevitable, apreciando fuerza mayor por la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento.

Esa concepción cambió sustancialmente con motivo de la nueva LRC de 1995. Así la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012 señala que "(e)l riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad" lo que no es sino expresión del "principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación", "de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación", añadiendo que "(e)l principio de responsabilidad objetiva..., no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor", completando finalmente lo dicho al decir: "(e)n particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación".

En esta línea la STS de 4 de febrero de 2015 contempla el caso de un vehículo que choca con una piara de jabalís y pierde el control invadiendo el carril contrario por el que circula otro vehículo con el que colisiona. Hay heridos y muertos en ambos vehículos y la sentencia condena a las compañías de seguros de ambos vehículos a abonar los daños personales de los usuarios del vehículo contrario.

Al resolver el recurso de casación planteado por la aseguradora del vehículo que recibió el impacto del otro que invadió su carril tras atropellar a la piara de jabalís, el TS hace las siguientes consideraciones:

"OCTAVO.- De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).

NOVENO .- Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC, en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala.

El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado."

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que concluir que lo ocurrido es un suceso propio de la circulación de vehículos de motor, el de un tercero vehículo que atraviesa el cebreado que delimita el carril de deceleración con la autovía e irrumpe de forma repentina y causa un primer accidente con el vehículo de la actora y se da a la fuga sin ser localizado y por lo tanto no puede hablarse de un hecho extraño a la circulación, ni culpa exclusiva de la víctima. Además, no estaríamos ante un caso de fuerza mayor, sino de caso fortuito, que no libera de responsabilidad por riesgo.

Tras una nueva revisión de lo actuado y de la prueba practicada, concluímos que ambos conductores tuvieron responsabilidad en la producción del siniestro.

Así Dña. Victoria, por cuanto siendo cierto que un tercer vehículo atravesó la zona rayada, no habilitada, y le colisionó levemente en la parte delantera del vehículo y no paró, ello no le impedía a aqulla continuar la marcha y parar en lugar que no creara peligro, en la zona rayada, pues el vehículo no resultó averiado; tampoco accionó las luces intermitentes para avisar a los conductores que circulaban detrás, ni tenía activado el freno, lo que dificultó al conductor codemandado percatarse con antelación suficiente del vehículo detenido en el carril derecho de la autopista en sentido Santa Cruz.

El conductor codemandado tampoco está exento de responsabilidad, pues dada las condiciones de circulación, - tal y como obra en el informe Arena y en el Foda "Formulario de obtención de datos en accidentes de tráfico" era de noche, firme mojado, sin iluminación natural, lluvia débil y ligera, niebla-, quizás hubiera podido si hubiera circulado a la velocidad adecuada y guardando la distancia de seguridad evitar el siniestro, teniendo en cuenta que según los informes a los que nos hemos referido se encontraban en una zona llana, y, máxime, cuando el propio perito que reconstruye el siniestro a instancia de la demandada afirma que entre el primer y el segundo siniestro trnscurrieron al menos cuatro segundos, lo que nos indica, sin lugar a dudas, que no guardaba la distancia de seguridad exigidas según las condiciones de circulación, por lo cual infringió el artículo 54 del RGC que dispone "que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Conforme a lo anterior este Tribunal aprecia que ambos conductores contribuyeron a la producción del siniestro, la primera en un 30% y el segundo en un 70%.

QUINTO.- Estimando que los codemandados han de responder en un 70% de la indemnización solicitada por la actora, hemos de analizar las partidas que incluye , así como las impugnaciones realizadas por aquellos que en su contestación afirma que las pretensiones indemnizatorias son desmesuradas e impugna todas la documentación médica, gastos, informe pericial y anuncia informe pericial médico, que no aporta en primera instancia, por lo que sólo fue objeto de impugnación la cantidad solicitada por lucro cesante y daño emergente.

La actora solicita un total indemnizatorio de 27.777,60 euros desglosados de la siguiente manera:

A. Lesiones temporales: 23.489,33€ (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€. - 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€.

) Perjuicio patrimonial daño emergente: 3.859,13€. - Factura de Plussana por gastos de asistencia sanitaria = 3.376,00€. - Facturas de gasolina y guagua por desplazamiento a centros de asistencia sanitaria = 483,13€.

) Perjuicio patrimonial lucro cesante: 7.926,04€. Página 14 de 29

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2) 1) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

TOTAL: (23.489,33€ + 4.288,27€) = 27.777,60€.

Por tanto, la cantidad total que se reclama en la presente demanda asciende a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (27.777,60€).

SEXTO.- Analizaremos cada una de las partidas así:

A. Lesiones temporales: (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€.

- 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€. 2)

Dicho perjuicio se contempla en el informe pericial aportado por la actora como documento n.º 3 de la demanda, no habiéndose aportado por la demandada informe contradictorio y habiendo apreciado aquel que se cumplen los criterios de causalidad y contemplando en su informe 221 días de perjuicio particular moderado, informe que ratificó en el acto del juicio el perito médico.

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2)

) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€. -

Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

Se admiten en su integridad estas pretensiones de la parte, atendiendo a la pericial realizada por D. Adolfo, ratificada en el acto de la vista y que no fue contradicha por prueba en contrario.

SEPTIMO.- En cuanto al perjuicio patrimonial lucro cesante, se opone la demandada al abono del importe solicitado, 7.926,04 euros afirmando que se vulneran los criterios establecidos en el artículo 143 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, ya que lo que se solicita no son las ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de la actividad profesional, pues no aporta las declaraciones del IRPF ni del año anterior ni de los tres años anteriores, por lo que el importe del perjuicio está indeterminado, pues oculta la actora sus verdaderos ingresos netos

El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en materia de lucro cesante por lesiones temporales, señala:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior

.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

Podemos observar a través de lo establecido tanto en el artículo reproducido como desde el punto de vista teórico que se siguen los requisitos establecidos en el Código Civil, en relación con la previsión y consistencia de los ingresos estimados para la determinación del lucro cesante. No obstante, este precepto legal hace referencia a la "pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado" por entendida equivalencia con "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" referida en el artículo 1106 del Código Civil.

Teniendo en cuenta que el cálculo del lucro cesante pretende la reparación completa (y no excesiva) del daño sufrido por la víctima, se deberán deducir los ingresos alternativos que se hayan obtenido de otras fuentes, y que no se hubieran obtenido en el caso de no haber mediado el accidente. En este sentido, deberán deducirse las prestaciones percibidas de la seguridad social y de otros sistemas alternativos de compensación (mutuas), siempre que su cobertura obedezca al resarcimiento de los ingresos no percibidos.

Según las nóminas de la actora, aportando las correspondientes al período de diciembre de 2016 a enero de 2020, percibía entre la cantidad de 2.576,13 y 3.647,35 euros con complementos, a lo que hay que unir las pagas extraordinarias.

El certificado del jefe de grupo del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria del Servicio Canario de Salud y en base al informe emitido por la Supervisión de Hematología del Hospital y a los antecedentes obrantes en esta administración, ha dejado de percibir Dña. Victoria en el período 19/11/2018 a 17/01/2020 los importes que se indican 549,36 euros de salario, atención continuada (noches y festivos) 3.408,30 euros, complemento específico de turnicidad 968,86 euros, incentivos por objetivos 2018 133,98 euros, incentivos por objetivos 2019 1.154,43 euros y atrasos Carrera Profesional 1.711,11 euros.

Dicho informe fue adverado en el acto de la vista por D. Leopoldo.

Entendemos, con la documentación aportada por la actora justificado el lucro cesante reclamado, sin perjuicio que debamos determinar el período indemnizable que si bien normalmente se corresponde con el alta médica definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, pero, en el presente caso la fecha de estabilización secuelar se produjo el 26 de junio de 2019, el alta médica fue el 6 de agosto de 2019 y el alta laboral el 14 de enero de 2020, según afirma el perito médico de la actora.

A la vista de lo expuesto, para el cálculo del lucro cesante hemos de determinar el período desde el día siguiente a la fecha del accidente hasta el día que se produjo la estabilización secuelar, por lo tanto desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 2019 y realizando el cálculo correspondiente resulta la cantidad de 4.057,32 euros.

OCTAVO.- Por último en cuanto al perjuicio patrimonial daño emergente, solicita la actora 3.376 euros por gastos de asistencia médica y 483,13 euros por desplazamientos a centros de asistencia sanitaria, total 3.859,13 euros

La apelada entiende que existe una falta de legitimación activa para la reclamación de los gastos de asistencia médica, al desconocer si efectivamente se ha llevado a cabo dicho pago o el motivo por el cual este centro concertado Plussana no lo ha facturado a través del convenio de asistencia sanitaria.

Respecto de los gastos de desplazamiento no acredita los mismos pues pueden responder a un uso distinto, rompiéndose el nexo causal.

En este punto y dado que se aporta como documento nº 6 factura de la Clínica Plussana, así como que depuso en el acto de la vista el representante legal de la misma que ratificó el documento, alegando que la actora abonó todas las sesiones en efectivo y se elaboró la factura final con el compendio de todas las sesiones, asimismo que la clínica está suscrita al convenio con las compañía de seguros pero Zurich (compañía aseguradora de la actora) no abonó dicha factura aduciendo que había recibido un tratamiento anterior.

En la presente cuantificación, dado que la fecha de la estabilización de las lesiones fue el 26 de junio de 2019 y existiendo sesiones de rehabilitación posteriores a dicha fecha, en concreto 29 sesiones, a razón de 23 euros cada una, habrá de descontarse del total reclamado a la demandada el importe de 667 euros, lo que resulta un importe de 2.709 euros.

Finalmente en cuanto a los gastos de desplazamiento, se justifican con la documental aportada bajo el nº 9 con la demanda, consistentes en repostaje de gasolina y recarga en monedero general de Titsa, lo que importan, según facturas 483,13 euros y correspondientes al período en que acudía a rehabilitación anterior a la estabilización secuelar.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, procediendo la condena de los demandados al abono de la indemnización de 16.269,32 euros una vez aplicada la concurrencia de culpas del 30%.

NOVENO.- En cuanto a los intereses se aplicará según la D.A. 6º.2,4º de la ley de ordenación y supervisión de seguros privados en relación con el art. 20 de la ley de contratos de seguros, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial en lo referido a la compañía aseguradora, siendo la fecha inicial del cómputo de dichos intereses fecha del siniestro ( D.A.6, 2º, 6º de la ley 30/95 ) y si bien la demandada alegó la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS al entender que existía causa justificada o que no le fuera imputable, dado que existía controversia entre las partes sobre todos los puntos debatidos, estimamos que ello no es causa suficiente para la no imposición, pues a tenor de la documentación aportada documentos 12 a 18 consistente en Emails y comunicaciones y reclamación del siniestro a Mutua, ésta no realizó oferta motivada; el 7 de mayo de 2020 se limitó a realizar una respuesta motivada no asumiendo el siniestro, dado que existió una colisión anterior, apreciándose daños delanteros en el vehículo, más estos son leves, de forma que dicho siniestro no fue el causante de las lesiones que padeció la actora, por lo tanto debió formular oferta motivada la compañía aseguradora, por lo que entendemos no existe causa justificada.

DECIMO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda conlleva la imposición de costas en primera instancia a los demandados vencidos.

No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por Victoria. representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González.

º.- Revocamos la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado de 1ª instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna en autos de Juicio Ordinario n.º 124/2021 y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, procede condenar solidariamente a los demandados al abono a aquella del importe de 16.269,31 euros por las lesiones y perjuicios sufridos de principal e intereses del artículo 20 LCS.

º.- Imponemos las costas causadas en la instancia a los demandados.

º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda promovida por Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González contra D. Ruperto y la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija representados por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez

.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandante.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe imponer recurso de apelación conforme a la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se interpondrá mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457. 2 LEC 1/2000. La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación, por la actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se señaló para estudio, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la apelante, frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial, contra todos sus pronunciamientos considerando que existe una infracción manifiesta de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, así como de lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. En cuanto a la valoración de la prueba, refiere que la sentencia en ningún momento desestima la demanda por culpa exclusiva de la víctima o por causa de fuerza mayor extraña a la conducción provocada por un tercer vehículo desconocido. El recurso se basa en tres cuestiones:

En primer lugar, sí en caso de daños personales, la falta de prueba sobre la responsabilidad del conductor demandado es suficiente para desestimar íntegramente la demanda.

En segundo lugar, si la intervención de un tercer vehículo desconocido es causa de exoneración, conforme a la fuerza extraña a la conducción alegada en la contestación a la demanda.

En tercer lugar, si conforme a la prueba practicada, se puede acreditar o no la responsabilidad del vehículo asegurado en Mutua Tinerfeña.

Termina con la súplica de que se revoque la resolución recurrida y se estime el recurso de apelación con estimación íntegra de la demanda y la condena en costas.

La apelada impugna el recurso al estimar que la descripción que hace la actora de la dinámica del accidente no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, nos encontramos ante un accidente en el que se ha producido la ruptura del nexo al interferir en la cadena causal la conducta de un tercer vehículo, por lo que es de plena aplicación la excepción de fuerza extraña a la conducción. Alega que no existe error en la valoración de la prueba; en cuanto al lucro cesante afirma que es improcedente pues no se reclaman ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de su actividad profesional; y respecto al daño emergente, existe falta de legitimación pasiva, pues se desconoce si se ha realizado el pago.

SEGUNDO.- Respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la solución aplicable en los supuestos de colisión de vehículos, con daños personales y materiales, cuando no se acredita la culpabilidad de ninguno de los conductores.

En relación con la problemática suscitada con motivo de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, la STS nº 294/2019, de 27 de mayo, recuerda la doctrina seguida pacíficamente desde la STS 536/2012, de 10 de septiembre:

"2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo.

.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...].

Apunta la STS nº 536/2012, de 10 de septiembre:

"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

TERCERO.- La parte apelada alega que concurrió fuerza extraña a la conducción por la intervención de un tercer vehículo, sin que la juzgadora a quo, entrara a determinar su posible existencia. En esta materia (dilucidar cuándo concurre fuerza mayor en accidentes de circulación que excluye la responsabilidad por riesgo) hay que apreciar una variación en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. En un principio ( sentencias del TS de 18 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ) la normativa aplicable era la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 y el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto de 11 de marzo de 1968, y la jurisprudencia hablaba (así la sentencia de 18/11/1986 ) de "responsabilidad objetiva atenuada que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o de fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas". Por su parte la sentencia de 17/11/1989 apreciaba fuerza mayor en un accidente en el que un conductor, para evitar el atropello de un peatón que irrumpe sorpresivamente en la calzada, invade el carril contrario y choca con un vehículo que circulaba en sentido contrario, falleciendo una usuaria del primero, ante lo cual habla de hecho imprevisible e inevitable, apreciando fuerza mayor por la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento.

Esa concepción cambió sustancialmente con motivo de la nueva LRC de 1995. Así la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012 señala que "(e)l riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad" lo que no es sino expresión del "principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación", "de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación", añadiendo que "(e)l principio de responsabilidad objetiva..., no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor", completando finalmente lo dicho al decir: "(e)n particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación".

En esta línea la STS de 4 de febrero de 2015 contempla el caso de un vehículo que choca con una piara de jabalís y pierde el control invadiendo el carril contrario por el que circula otro vehículo con el que colisiona. Hay heridos y muertos en ambos vehículos y la sentencia condena a las compañías de seguros de ambos vehículos a abonar los daños personales de los usuarios del vehículo contrario.

Al resolver el recurso de casación planteado por la aseguradora del vehículo que recibió el impacto del otro que invadió su carril tras atropellar a la piara de jabalís, el TS hace las siguientes consideraciones:

"OCTAVO.- De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).

NOVENO .- Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC, en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala.

El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado."

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que concluir que lo ocurrido es un suceso propio de la circulación de vehículos de motor, el de un tercero vehículo que atraviesa el cebreado que delimita el carril de deceleración con la autovía e irrumpe de forma repentina y causa un primer accidente con el vehículo de la actora y se da a la fuga sin ser localizado y por lo tanto no puede hablarse de un hecho extraño a la circulación, ni culpa exclusiva de la víctima. Además, no estaríamos ante un caso de fuerza mayor, sino de caso fortuito, que no libera de responsabilidad por riesgo.

Tras una nueva revisión de lo actuado y de la prueba practicada, concluímos que ambos conductores tuvieron responsabilidad en la producción del siniestro.

Así Dña. Victoria, por cuanto siendo cierto que un tercer vehículo atravesó la zona rayada, no habilitada, y le colisionó levemente en la parte delantera del vehículo y no paró, ello no le impedía a aqulla continuar la marcha y parar en lugar que no creara peligro, en la zona rayada, pues el vehículo no resultó averiado; tampoco accionó las luces intermitentes para avisar a los conductores que circulaban detrás, ni tenía activado el freno, lo que dificultó al conductor codemandado percatarse con antelación suficiente del vehículo detenido en el carril derecho de la autopista en sentido Santa Cruz.

El conductor codemandado tampoco está exento de responsabilidad, pues dada las condiciones de circulación, - tal y como obra en el informe Arena y en el Foda "Formulario de obtención de datos en accidentes de tráfico" era de noche, firme mojado, sin iluminación natural, lluvia débil y ligera, niebla-, quizás hubiera podido si hubiera circulado a la velocidad adecuada y guardando la distancia de seguridad evitar el siniestro, teniendo en cuenta que según los informes a los que nos hemos referido se encontraban en una zona llana, y, máxime, cuando el propio perito que reconstruye el siniestro a instancia de la demandada afirma que entre el primer y el segundo siniestro trnscurrieron al menos cuatro segundos, lo que nos indica, sin lugar a dudas, que no guardaba la distancia de seguridad exigidas según las condiciones de circulación, por lo cual infringió el artículo 54 del RGC que dispone "que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Conforme a lo anterior este Tribunal aprecia que ambos conductores contribuyeron a la producción del siniestro, la primera en un 30% y el segundo en un 70%.

QUINTO.- Estimando que los codemandados han de responder en un 70% de la indemnización solicitada por la actora, hemos de analizar las partidas que incluye , así como las impugnaciones realizadas por aquellos que en su contestación afirma que las pretensiones indemnizatorias son desmesuradas e impugna todas la documentación médica, gastos, informe pericial y anuncia informe pericial médico, que no aporta en primera instancia, por lo que sólo fue objeto de impugnación la cantidad solicitada por lucro cesante y daño emergente.

La actora solicita un total indemnizatorio de 27.777,60 euros desglosados de la siguiente manera:

A. Lesiones temporales: 23.489,33€ (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€. - 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€.

) Perjuicio patrimonial daño emergente: 3.859,13€. - Factura de Plussana por gastos de asistencia sanitaria = 3.376,00€. - Facturas de gasolina y guagua por desplazamiento a centros de asistencia sanitaria = 483,13€.

) Perjuicio patrimonial lucro cesante: 7.926,04€. Página 14 de 29

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2) 1) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

TOTAL: (23.489,33€ + 4.288,27€) = 27.777,60€.

Por tanto, la cantidad total que se reclama en la presente demanda asciende a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (27.777,60€).

SEXTO.- Analizaremos cada una de las partidas así:

A. Lesiones temporales: (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€.

- 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€. 2)

Dicho perjuicio se contempla en el informe pericial aportado por la actora como documento n.º 3 de la demanda, no habiéndose aportado por la demandada informe contradictorio y habiendo apreciado aquel que se cumplen los criterios de causalidad y contemplando en su informe 221 días de perjuicio particular moderado, informe que ratificó en el acto del juicio el perito médico.

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2)

) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€. -

Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

Se admiten en su integridad estas pretensiones de la parte, atendiendo a la pericial realizada por D. Adolfo, ratificada en el acto de la vista y que no fue contradicha por prueba en contrario.

SEPTIMO.- En cuanto al perjuicio patrimonial lucro cesante, se opone la demandada al abono del importe solicitado, 7.926,04 euros afirmando que se vulneran los criterios establecidos en el artículo 143 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, ya que lo que se solicita no son las ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de la actividad profesional, pues no aporta las declaraciones del IRPF ni del año anterior ni de los tres años anteriores, por lo que el importe del perjuicio está indeterminado, pues oculta la actora sus verdaderos ingresos netos

El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en materia de lucro cesante por lesiones temporales, señala:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior

.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

Podemos observar a través de lo establecido tanto en el artículo reproducido como desde el punto de vista teórico que se siguen los requisitos establecidos en el Código Civil, en relación con la previsión y consistencia de los ingresos estimados para la determinación del lucro cesante. No obstante, este precepto legal hace referencia a la "pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado" por entendida equivalencia con "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" referida en el artículo 1106 del Código Civil.

Teniendo en cuenta que el cálculo del lucro cesante pretende la reparación completa (y no excesiva) del daño sufrido por la víctima, se deberán deducir los ingresos alternativos que se hayan obtenido de otras fuentes, y que no se hubieran obtenido en el caso de no haber mediado el accidente. En este sentido, deberán deducirse las prestaciones percibidas de la seguridad social y de otros sistemas alternativos de compensación (mutuas), siempre que su cobertura obedezca al resarcimiento de los ingresos no percibidos.

Según las nóminas de la actora, aportando las correspondientes al período de diciembre de 2016 a enero de 2020, percibía entre la cantidad de 2.576,13 y 3.647,35 euros con complementos, a lo que hay que unir las pagas extraordinarias.

El certificado del jefe de grupo del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria del Servicio Canario de Salud y en base al informe emitido por la Supervisión de Hematología del Hospital y a los antecedentes obrantes en esta administración, ha dejado de percibir Dña. Victoria en el período 19/11/2018 a 17/01/2020 los importes que se indican 549,36 euros de salario, atención continuada (noches y festivos) 3.408,30 euros, complemento específico de turnicidad 968,86 euros, incentivos por objetivos 2018 133,98 euros, incentivos por objetivos 2019 1.154,43 euros y atrasos Carrera Profesional 1.711,11 euros.

Dicho informe fue adverado en el acto de la vista por D. Leopoldo.

Entendemos, con la documentación aportada por la actora justificado el lucro cesante reclamado, sin perjuicio que debamos determinar el período indemnizable que si bien normalmente se corresponde con el alta médica definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, pero, en el presente caso la fecha de estabilización secuelar se produjo el 26 de junio de 2019, el alta médica fue el 6 de agosto de 2019 y el alta laboral el 14 de enero de 2020, según afirma el perito médico de la actora.

A la vista de lo expuesto, para el cálculo del lucro cesante hemos de determinar el período desde el día siguiente a la fecha del accidente hasta el día que se produjo la estabilización secuelar, por lo tanto desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 2019 y realizando el cálculo correspondiente resulta la cantidad de 4.057,32 euros.

OCTAVO.- Por último en cuanto al perjuicio patrimonial daño emergente, solicita la actora 3.376 euros por gastos de asistencia médica y 483,13 euros por desplazamientos a centros de asistencia sanitaria, total 3.859,13 euros

La apelada entiende que existe una falta de legitimación activa para la reclamación de los gastos de asistencia médica, al desconocer si efectivamente se ha llevado a cabo dicho pago o el motivo por el cual este centro concertado Plussana no lo ha facturado a través del convenio de asistencia sanitaria.

Respecto de los gastos de desplazamiento no acredita los mismos pues pueden responder a un uso distinto, rompiéndose el nexo causal.

En este punto y dado que se aporta como documento nº 6 factura de la Clínica Plussana, así como que depuso en el acto de la vista el representante legal de la misma que ratificó el documento, alegando que la actora abonó todas las sesiones en efectivo y se elaboró la factura final con el compendio de todas las sesiones, asimismo que la clínica está suscrita al convenio con las compañía de seguros pero Zurich (compañía aseguradora de la actora) no abonó dicha factura aduciendo que había recibido un tratamiento anterior.

En la presente cuantificación, dado que la fecha de la estabilización de las lesiones fue el 26 de junio de 2019 y existiendo sesiones de rehabilitación posteriores a dicha fecha, en concreto 29 sesiones, a razón de 23 euros cada una, habrá de descontarse del total reclamado a la demandada el importe de 667 euros, lo que resulta un importe de 2.709 euros.

Finalmente en cuanto a los gastos de desplazamiento, se justifican con la documental aportada bajo el nº 9 con la demanda, consistentes en repostaje de gasolina y recarga en monedero general de Titsa, lo que importan, según facturas 483,13 euros y correspondientes al período en que acudía a rehabilitación anterior a la estabilización secuelar.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, procediendo la condena de los demandados al abono de la indemnización de 16.269,32 euros una vez aplicada la concurrencia de culpas del 30%.

NOVENO.- En cuanto a los intereses se aplicará según la D.A. 6º.2,4º de la ley de ordenación y supervisión de seguros privados en relación con el art. 20 de la ley de contratos de seguros, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial en lo referido a la compañía aseguradora, siendo la fecha inicial del cómputo de dichos intereses fecha del siniestro ( D.A.6, 2º, 6º de la ley 30/95 ) y si bien la demandada alegó la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS al entender que existía causa justificada o que no le fuera imputable, dado que existía controversia entre las partes sobre todos los puntos debatidos, estimamos que ello no es causa suficiente para la no imposición, pues a tenor de la documentación aportada documentos 12 a 18 consistente en Emails y comunicaciones y reclamación del siniestro a Mutua, ésta no realizó oferta motivada; el 7 de mayo de 2020 se limitó a realizar una respuesta motivada no asumiendo el siniestro, dado que existió una colisión anterior, apreciándose daños delanteros en el vehículo, más estos son leves, de forma que dicho siniestro no fue el causante de las lesiones que padeció la actora, por lo tanto debió formular oferta motivada la compañía aseguradora, por lo que entendemos no existe causa justificada.

DECIMO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda conlleva la imposición de costas en primera instancia a los demandados vencidos.

No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por Victoria. representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González.

º.- Revocamos la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado de 1ª instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna en autos de Juicio Ordinario n.º 124/2021 y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, procede condenar solidariamente a los demandados al abono a aquella del importe de 16.269,31 euros por las lesiones y perjuicios sufridos de principal e intereses del artículo 20 LCS.

º.- Imponemos las costas causadas en la instancia a los demandados.

º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante, frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial, contra todos sus pronunciamientos considerando que existe una infracción manifiesta de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, así como de lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. En cuanto a la valoración de la prueba, refiere que la sentencia en ningún momento desestima la demanda por culpa exclusiva de la víctima o por causa de fuerza mayor extraña a la conducción provocada por un tercer vehículo desconocido. El recurso se basa en tres cuestiones:

En primer lugar, sí en caso de daños personales, la falta de prueba sobre la responsabilidad del conductor demandado es suficiente para desestimar íntegramente la demanda.

En segundo lugar, si la intervención de un tercer vehículo desconocido es causa de exoneración, conforme a la fuerza extraña a la conducción alegada en la contestación a la demanda.

En tercer lugar, si conforme a la prueba practicada, se puede acreditar o no la responsabilidad del vehículo asegurado en Mutua Tinerfeña.

Termina con la súplica de que se revoque la resolución recurrida y se estime el recurso de apelación con estimación íntegra de la demanda y la condena en costas.

La apelada impugna el recurso al estimar que la descripción que hace la actora de la dinámica del accidente no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, nos encontramos ante un accidente en el que se ha producido la ruptura del nexo al interferir en la cadena causal la conducta de un tercer vehículo, por lo que es de plena aplicación la excepción de fuerza extraña a la conducción. Alega que no existe error en la valoración de la prueba; en cuanto al lucro cesante afirma que es improcedente pues no se reclaman ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de su actividad profesional; y respecto al daño emergente, existe falta de legitimación pasiva, pues se desconoce si se ha realizado el pago.

SEGUNDO.- Respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la solución aplicable en los supuestos de colisión de vehículos, con daños personales y materiales, cuando no se acredita la culpabilidad de ninguno de los conductores.

En relación con la problemática suscitada con motivo de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, la STS nº 294/2019, de 27 de mayo, recuerda la doctrina seguida pacíficamente desde la STS 536/2012, de 10 de septiembre:

"2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo.

.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...].

Apunta la STS nº 536/2012, de 10 de septiembre:

"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

TERCERO.- La parte apelada alega que concurrió fuerza extraña a la conducción por la intervención de un tercer vehículo, sin que la juzgadora a quo, entrara a determinar su posible existencia. En esta materia (dilucidar cuándo concurre fuerza mayor en accidentes de circulación que excluye la responsabilidad por riesgo) hay que apreciar una variación en la normativa y en la jurisprudencia aplicable. En un principio ( sentencias del TS de 18 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ) la normativa aplicable era la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 y el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto de 11 de marzo de 1968, y la jurisprudencia hablaba (así la sentencia de 18/11/1986 ) de "responsabilidad objetiva atenuada que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o de fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas". Por su parte la sentencia de 17/11/1989 apreciaba fuerza mayor en un accidente en el que un conductor, para evitar el atropello de un peatón que irrumpe sorpresivamente en la calzada, invade el carril contrario y choca con un vehículo que circulaba en sentido contrario, falleciendo una usuaria del primero, ante lo cual habla de hecho imprevisible e inevitable, apreciando fuerza mayor por la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento.

Esa concepción cambió sustancialmente con motivo de la nueva LRC de 1995. Así la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012 señala que "(e)l riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad" lo que no es sino expresión del "principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación", "de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación", añadiendo que "(e)l principio de responsabilidad objetiva..., no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor", completando finalmente lo dicho al decir: "(e)n particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación".

En esta línea la STS de 4 de febrero de 2015 contempla el caso de un vehículo que choca con una piara de jabalís y pierde el control invadiendo el carril contrario por el que circula otro vehículo con el que colisiona. Hay heridos y muertos en ambos vehículos y la sentencia condena a las compañías de seguros de ambos vehículos a abonar los daños personales de los usuarios del vehículo contrario.

Al resolver el recurso de casación planteado por la aseguradora del vehículo que recibió el impacto del otro que invadió su carril tras atropellar a la piara de jabalís, el TS hace las siguientes consideraciones:

"OCTAVO.- De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).

NOVENO .- Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC, en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala.

El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado."

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que concluir que lo ocurrido es un suceso propio de la circulación de vehículos de motor, el de un tercero vehículo que atraviesa el cebreado que delimita el carril de deceleración con la autovía e irrumpe de forma repentina y causa un primer accidente con el vehículo de la actora y se da a la fuga sin ser localizado y por lo tanto no puede hablarse de un hecho extraño a la circulación, ni culpa exclusiva de la víctima. Además, no estaríamos ante un caso de fuerza mayor, sino de caso fortuito, que no libera de responsabilidad por riesgo.

Tras una nueva revisión de lo actuado y de la prueba practicada, concluímos que ambos conductores tuvieron responsabilidad en la producción del siniestro.

Así Dña. Victoria, por cuanto siendo cierto que un tercer vehículo atravesó la zona rayada, no habilitada, y le colisionó levemente en la parte delantera del vehículo y no paró, ello no le impedía a aqulla continuar la marcha y parar en lugar que no creara peligro, en la zona rayada, pues el vehículo no resultó averiado; tampoco accionó las luces intermitentes para avisar a los conductores que circulaban detrás, ni tenía activado el freno, lo que dificultó al conductor codemandado percatarse con antelación suficiente del vehículo detenido en el carril derecho de la autopista en sentido Santa Cruz.

El conductor codemandado tampoco está exento de responsabilidad, pues dada las condiciones de circulación, - tal y como obra en el informe Arena y en el Foda "Formulario de obtención de datos en accidentes de tráfico" era de noche, firme mojado, sin iluminación natural, lluvia débil y ligera, niebla-, quizás hubiera podido si hubiera circulado a la velocidad adecuada y guardando la distancia de seguridad evitar el siniestro, teniendo en cuenta que según los informes a los que nos hemos referido se encontraban en una zona llana, y, máxime, cuando el propio perito que reconstruye el siniestro a instancia de la demandada afirma que entre el primer y el segundo siniestro trnscurrieron al menos cuatro segundos, lo que nos indica, sin lugar a dudas, que no guardaba la distancia de seguridad exigidas según las condiciones de circulación, por lo cual infringió el artículo 54 del RGC que dispone "que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Conforme a lo anterior este Tribunal aprecia que ambos conductores contribuyeron a la producción del siniestro, la primera en un 30% y el segundo en un 70%.

QUINTO.- Estimando que los codemandados han de responder en un 70% de la indemnización solicitada por la actora, hemos de analizar las partidas que incluye , así como las impugnaciones realizadas por aquellos que en su contestación afirma que las pretensiones indemnizatorias son desmesuradas e impugna todas la documentación médica, gastos, informe pericial y anuncia informe pericial médico, que no aporta en primera instancia, por lo que sólo fue objeto de impugnación la cantidad solicitada por lucro cesante y daño emergente.

La actora solicita un total indemnizatorio de 27.777,60 euros desglosados de la siguiente manera:

A. Lesiones temporales: 23.489,33€ (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€. - 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€.

) Perjuicio patrimonial daño emergente: 3.859,13€. - Factura de Plussana por gastos de asistencia sanitaria = 3.376,00€. - Facturas de gasolina y guagua por desplazamiento a centros de asistencia sanitaria = 483,13€.

) Perjuicio patrimonial lucro cesante: 7.926,04€. Página 14 de 29

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2) 1) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

TOTAL: (23.489,33€ + 4.288,27€) = 27.777,60€.

Por tanto, la cantidad total que se reclama en la presente demanda asciende a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (27.777,60€).

SEXTO.- Analizaremos cada una de las partidas así:

A. Lesiones temporales: (TABLA 3)

) Perjuicio particular: 11.704,16€.

- 221 días (desde el 18-11-2018 hasta el 26-06-2019) x 52,96€/día de perjuicio particular moderado = 11.704,16€. 2)

Dicho perjuicio se contempla en el informe pericial aportado por la actora como documento n.º 3 de la demanda, no habiéndose aportado por la demandada informe contradictorio y habiendo apreciado aquel que se cumplen los criterios de causalidad y contemplando en su informe 221 días de perjuicio particular moderado, informe que ratificó en el acto del juicio el perito médico.

B. Secuelas: 4.288,27€ (TABLA 2)

) Perjuicio psicofísico: 4.288,27€. -

Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado (1-5 puntos) valorado en 3 puntos.

- Coxalgia postraumática inespecífica (1-5 puntos) valorada en 2 puntos.

- Puntuación total secuelas psicofísicas 5 puntos = 4.288,27€.

Se admiten en su integridad estas pretensiones de la parte, atendiendo a la pericial realizada por D. Adolfo, ratificada en el acto de la vista y que no fue contradicha por prueba en contrario.

SEPTIMO.- En cuanto al perjuicio patrimonial lucro cesante, se opone la demandada al abono del importe solicitado, 7.926,04 euros afirmando que se vulneran los criterios establecidos en el artículo 143 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre, ya que lo que se solicita no son las ganancias o ingresos netos dejados de percibir derivados de la actividad profesional, pues no aporta las declaraciones del IRPF ni del año anterior ni de los tres años anteriores, por lo que el importe del perjuicio está indeterminado, pues oculta la actora sus verdaderos ingresos netos

El artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en materia de lucro cesante por lesiones temporales, señala:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior

.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

Podemos observar a través de lo establecido tanto en el artículo reproducido como desde el punto de vista teórico que se siguen los requisitos establecidos en el Código Civil, en relación con la previsión y consistencia de los ingresos estimados para la determinación del lucro cesante. No obstante, este precepto legal hace referencia a la "pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado" por entendida equivalencia con "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" referida en el artículo 1106 del Código Civil.

Teniendo en cuenta que el cálculo del lucro cesante pretende la reparación completa (y no excesiva) del daño sufrido por la víctima, se deberán deducir los ingresos alternativos que se hayan obtenido de otras fuentes, y que no se hubieran obtenido en el caso de no haber mediado el accidente. En este sentido, deberán deducirse las prestaciones percibidas de la seguridad social y de otros sistemas alternativos de compensación (mutuas), siempre que su cobertura obedezca al resarcimiento de los ingresos no percibidos.

Según las nóminas de la actora, aportando las correspondientes al período de diciembre de 2016 a enero de 2020, percibía entre la cantidad de 2.576,13 y 3.647,35 euros con complementos, a lo que hay que unir las pagas extraordinarias.

El certificado del jefe de grupo del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria del Servicio Canario de Salud y en base al informe emitido por la Supervisión de Hematología del Hospital y a los antecedentes obrantes en esta administración, ha dejado de percibir Dña. Victoria en el período 19/11/2018 a 17/01/2020 los importes que se indican 549,36 euros de salario, atención continuada (noches y festivos) 3.408,30 euros, complemento específico de turnicidad 968,86 euros, incentivos por objetivos 2018 133,98 euros, incentivos por objetivos 2019 1.154,43 euros y atrasos Carrera Profesional 1.711,11 euros.

Dicho informe fue adverado en el acto de la vista por D. Leopoldo.

Entendemos, con la documentación aportada por la actora justificado el lucro cesante reclamado, sin perjuicio que debamos determinar el período indemnizable que si bien normalmente se corresponde con el alta médica definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, pero, en el presente caso la fecha de estabilización secuelar se produjo el 26 de junio de 2019, el alta médica fue el 6 de agosto de 2019 y el alta laboral el 14 de enero de 2020, según afirma el perito médico de la actora.

A la vista de lo expuesto, para el cálculo del lucro cesante hemos de determinar el período desde el día siguiente a la fecha del accidente hasta el día que se produjo la estabilización secuelar, por lo tanto desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 2019 y realizando el cálculo correspondiente resulta la cantidad de 4.057,32 euros.

OCTAVO.- Por último en cuanto al perjuicio patrimonial daño emergente, solicita la actora 3.376 euros por gastos de asistencia médica y 483,13 euros por desplazamientos a centros de asistencia sanitaria, total 3.859,13 euros

La apelada entiende que existe una falta de legitimación activa para la reclamación de los gastos de asistencia médica, al desconocer si efectivamente se ha llevado a cabo dicho pago o el motivo por el cual este centro concertado Plussana no lo ha facturado a través del convenio de asistencia sanitaria.

Respecto de los gastos de desplazamiento no acredita los mismos pues pueden responder a un uso distinto, rompiéndose el nexo causal.

En este punto y dado que se aporta como documento nº 6 factura de la Clínica Plussana, así como que depuso en el acto de la vista el representante legal de la misma que ratificó el documento, alegando que la actora abonó todas las sesiones en efectivo y se elaboró la factura final con el compendio de todas las sesiones, asimismo que la clínica está suscrita al convenio con las compañía de seguros pero Zurich (compañía aseguradora de la actora) no abonó dicha factura aduciendo que había recibido un tratamiento anterior.

En la presente cuantificación, dado que la fecha de la estabilización de las lesiones fue el 26 de junio de 2019 y existiendo sesiones de rehabilitación posteriores a dicha fecha, en concreto 29 sesiones, a razón de 23 euros cada una, habrá de descontarse del total reclamado a la demandada el importe de 667 euros, lo que resulta un importe de 2.709 euros.

Finalmente en cuanto a los gastos de desplazamiento, se justifican con la documental aportada bajo el nº 9 con la demanda, consistentes en repostaje de gasolina y recarga en monedero general de Titsa, lo que importan, según facturas 483,13 euros y correspondientes al período en que acudía a rehabilitación anterior a la estabilización secuelar.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, procediendo la condena de los demandados al abono de la indemnización de 16.269,32 euros una vez aplicada la concurrencia de culpas del 30%.

NOVENO.- En cuanto a los intereses se aplicará según la D.A. 6º.2,4º de la ley de ordenación y supervisión de seguros privados en relación con el art. 20 de la ley de contratos de seguros, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial en lo referido a la compañía aseguradora, siendo la fecha inicial del cómputo de dichos intereses fecha del siniestro ( D.A.6, 2º, 6º de la ley 30/95 ) y si bien la demandada alegó la aplicación del párrafo 8º del artículo 20 LCS al entender que existía causa justificada o que no le fuera imputable, dado que existía controversia entre las partes sobre todos los puntos debatidos, estimamos que ello no es causa suficiente para la no imposición, pues a tenor de la documentación aportada documentos 12 a 18 consistente en Emails y comunicaciones y reclamación del siniestro a Mutua, ésta no realizó oferta motivada; el 7 de mayo de 2020 se limitó a realizar una respuesta motivada no asumiendo el siniestro, dado que existió una colisión anterior, apreciándose daños delanteros en el vehículo, más estos son leves, de forma que dicho siniestro no fue el causante de las lesiones que padeció la actora, por lo tanto debió formular oferta motivada la compañía aseguradora, por lo que entendemos no existe causa justificada.

DECIMO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda conlleva la imposición de costas en primera instancia a los demandados vencidos.

No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por Victoria. representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González.

º.- Revocamos la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado de 1ª instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna en autos de Juicio Ordinario n.º 124/2021 y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, procede condenar solidariamente a los demandados al abono a aquella del importe de 16.269,31 euros por las lesiones y perjuicios sufridos de principal e intereses del artículo 20 LCS.

º.- Imponemos las costas causadas en la instancia a los demandados.

º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

Fallo

º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por Victoria. representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González.

º.- Revocamos la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado de 1ª instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna en autos de Juicio Ordinario n.º 124/2021 y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, procede condenar solidariamente a los demandados al abono a aquella del importe de 16.269,31 euros por las lesiones y perjuicios sufridos de principal e intereses del artículo 20 LCS.

º.- Imponemos las costas causadas en la instancia a los demandados.

º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.