Sentencia Civil 13/2026 A...o del 2026

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27/05/2026

Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1212/2023 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100048

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:116

Núm. Roj: SAP TF 116:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001212/2023

NIG: 3803842120210011309

Resolución:Sentencia 000013/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001812/2021-00

Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona

Apelado: Geronimo; Abogado: Maite Arceo Melian; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Apelante: Banco Cofidis S.a. Sucursal España; Abogado: Marta Alemany Castell; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MARÍA MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1812/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (hoy Plaza número 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona, sobre nulidad contractual; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Geronimo, representado por la Procuradora Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistido por la Abogada Doña Maite Arceo Melián, siendo parte demandada la entidad mercantil COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y asistida por la Abogada Doña Marta Alemany Castell; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 23 de junio de de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de D./Dña. Geronimo, contra Cofidis S.A., Sucursal en España y, por tanto:

. Se declara nula la cláusula donde se pactan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, respecto del contrato de 16 de octubre de 2018, suscritos por las partes y que hace referencia este procedimiento.

. Se decreta la nulidad contractual, y en consecuencia, procede la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses, que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia? junto con los intereses de dicha cantidad que se devengan desde la reclamación extrajudicial, el 16 de marzo de 2021.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes personadas por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de enero del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas generadas.

De modo resumido, los motivos de apelación son los siguientes: 1) La declaración de nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios del contrato objeto del presente litigio y 2) la expresa imposición de costas a dicha parte.

Aduce la apelante el error en la valoración de la prueba y la superación del doble control de transparencia por el contrato de crédito revolving objeto de autos. Considera dicha parte que el juzgador "a quo" no ha valorado de forma correcta la prueba aportada, esto es, el contrato y la información previa precontractual remitida al actor, documentación que -sostiene esa misma apelante- es clara, sencilla y comprensible, superando la letra incluida en el contrato y la información precontractual las dimensiones establecidas por la normativa aplicable en el momento de suscribir el contrato de crédito revolving entre las partes, ofreciendo la citada documentación la información suficiente al actor para que pueda conocer la carga económica y jurídica del contrato suscrito, circunstancia que permite superar el control de incorporación o formal y el control material o de transparencia.

En cuanto al control de transparencia formal o control de incorporación, afirma dicha apelante que el contrato de autos supera tal control, siendo su redactado claro, sencillo y legible, permitiendo al actor comprender el contenido de dichas cláusulas, cumpliendo con el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Indica asimismo que el artículo 80.1b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estableció, en la fecha de contratación, esto es, el mes de octubre de 2018, que para que el control de incorporación pueda quedar superado, el tamaño de la letra de dicho clausulado debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, requisitos que cumple sobradamente el contrato de crédito suscrito entre las partes. Señala también la apelante que este contrato, aportado en la contestación a la demanda como documento nº 2, es claro y comprensible para un consumidor medio (así, se distinguen los apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita). Considera también que son contradictorias las argumentaciones del juzgador "a quo" para determinar que el contrato suscrito entre las partes no supera el control de transparencia, puesto que si bien indica que el contrato no es legible y de difícil comprensión (lo que se ha acreditado que no es cierto), también establece que la información relativa a la TAE se puede apreciar sin dificultad. Además, refiere que la primera página del documento contractual incorporó un recuadro que lleva por título "Información importante de su solicitud", en la que se extrajeron las condiciones particulares del mismo, forma de amortización, coste del crédito, haciendo especial énfasis en la información contenida en el mismo. Añade que la información sobre el funcionamiento de la operativa revolving se incorpora en el contrato litigioso en las condiciones primera y segunda, identificando el funcionamiento de esta y las modalidades de utilización de las que goza el consumidor en caso de escoger esa forma de amortización. Y refiere que, a diferencia de lo afirmado por el aludido juzgador sobre la imposibilidad de distinguir lo abonado en concepto de intereses y de principal (capital amortizado), en el propio contrato se puede deducir cuánto se amortiza de principal y cuanto de intereses (y en el anverso del contrato se incluye un ejemplo de amortización); e igualmente el actor apelado pudo conocer el importe abonado en concepto de intereses y el capital amortizado mensualmente, en los extractos de cuentas mensuales enviados a su domicilio (aportados como documento nº 7 de la contestación a la demanda). Y asimismo se supera el control de incorporación en relación a la información precontractual remitida al cliente, esto es, el documento de Información Normalizada Europea (INE), apartado en la contestación a la demanda como documento nº 4 (así, constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización; es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles, pudiendo el actor localizar y entender, sin la menor duda, los costes económicos y funcionamiento de la cuenta permanente contratada, y en concreto los costes relativos al TIN y aplicados al contrato. En consecuencia, señala la ap4elante que resulta evidente que tanto el contrato, como el documento de la INE, son documentos claros, sencillos, legibles y de fácil comprensión para un consumidor medio, en cumplimiento de la normativa aplicable al contrato en el momento de su contratación, ofreciendo información suficiente para que un consumidor de tal clase pueda comprender la operativa del producto revolving contratado y los importes que deben abonarse en concepto de intereses, no siendo admisible exigir a la aquí demandada apelante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aprobada con posterioridad a la suscripción del contrato de crédito revolving, en el ámbito de información precontractual y contractual que debe facilitarse al cliente por parte de las entidades bancarias y financieras.

Y respecto a la información facilitada al cliente durante la ejecución del contrato, aduce la misma apelante que el actor apelado también recibió información sobre el contrato, sobre la carga y jurídica del mismo, durante la vida del contrato. En efecto, tras la suscripción el contrato, dicha apelante hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación, de vital importancia y que acredita el conocimiento del actor apelado del coste del crédito aportados en la contestación a la demanda como documentos nº 6 a 9: extractos mensuales, resúmenes anuales, o la información trimestral remitida al cliente, en cumplimiento de la Orden ETD/699/2020 sobre crédito revolvente, en el que se hacen constar el importe dispuesto, cuotas e intereses devengados, tipo deudor, modalidad de pago y operativa revolving. Tales documentos permitieron al consumidor verificar el funcionamiento y naturaleza del crédito revolving, así como la carga jurídica y económica del mismo, es decir, le dieron la oportunidad, en caso de existir un verdadero desconocimiento inicial, de remediar o desvincularse con posterioridad en caso de no ser conocedor, situación que no se ha dado en el presente caso, como se ha acreditado, puesto que el actor apelado sí tuvo acceso a toda la información relativa al contrato con anterioridad a la formalización del mismo. De igual modo insiste la apelante que la información contenida en el contrato se expone de una manera clara, sencilla y entendible para un consumidor medio, motivo por el cual el juzgador "a quo", en el propio fundamento IV de la Sentencia, considera que la TAE recogida en el contrato se puede distinguir con claridad. Y sostiene dicha apelante que la operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, que permite ser instrumentalizado a través de tarjeta de crédito o no, como recoge el propio contrato. La naturaleza del crédito permite que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales, resultando flexible y permitiendo la reutilización del capital dispuesto, por lo que entiende que no puede ser considerado como producto complejo.

Concluye que la información obtenida por el consumidor fue suficiente para permitirle conocer la carga económica del contrato que, en condiciones objetivas, le permitieron advertir la existencia de un coste vinculado al mismo, así como el funcionamiento del crédito revolving y, en concreto, de los intereses remuneratorios aplicados al contrato, declarados abusivos por el juzgador "a quo"; niega también que haya desequilibrio entre las partes y destaca la manifiesta superación del control de transparencia material.

A continuación reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de sus alegaciones.

Respecto a la condena en costas, alega que no procede su imposición a dicha demandada apelante al desestimarse íntegramente la petición de la actora. Aprecia que la sentencia recurrida, pese a desestimar la acción principal de la demanda, interpone las costas del procedimiento a esta parte, sin ninguna justificación. Sin embargo, la referida apelante considera que, habiéndose desestimado la acción principal y, tras el recurso de apelación, revertirse el pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria, las costas deberán imponerse a la parte actora apelada, por verse desestimada íntegramente la demanda interpuesta contra ella, en virtud del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, para el hipotético supuesto que mantenerse la decisión de la sentencia recurrida, y conforme se establece en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en que no cabe imponer a dicha apelante las costas de primera instancia puesto que la acción principal ha sido desestimada.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas en ambas instancias a la parte contraria.

Rebate las alegaciones del recurso y niega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba invocado de contrario; también, tras precisar el concepto de doble control de transparencia o control reforzado de transparencia, considera que el contrato de autos no lo supera. En cuanto al control de incorporación, indica que, en este caso, de la documentación obrante en autos no se acredita que tuviera a su vista ni se le entregó al prestatario, en el momento de la concertación del crédito, ni previa ni posteriormente, otro documento más que el formulario acompañado a la demanda, de 14 páginas verdaderamente angostas y enviadas de forma telemática, donde se recogen unas condiciones generales con un formato de letra muy reducido y ciertamente ilegible (al imprimirlas, se hace necesaria incluso una lupa). Tampoco se acredita que efectivamente y en un momento ulterior a la contratación inicial fuera facilitada al prestatario un documento de más fácil y sencilla lectura que el formulario inicialmente suscrito, pues, como sostiene la apelante, para descifrar es necesaria una lupa. Estima así el actor apelado que el supuesto es encuadrable en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, no superando las cláusulas de fijación del tipo de interés el control de inclusión o incorporación, previo incluso al de transparencia (relativo, sin más, a la comprensibilidad y legibilidad del texto, que desde luego tampoco se cumple, atendido el tamaño de la letra).

Y afirma que la condición de fijación del tipo de interés remuneratorio aplicable habría de ser reputada nula y tenerse por no puesta, dando tal declaración lugar ( artículo 1.303 del Código Civil) a la restitución de las cantidades cobradas por la entidad demandada en virtud de su aplicación. Lo mismo cabe concluir en cuanto a las demás cláusulas que impliquen una obligación de pago para el prestatario, como las comisiones. Todo lo anterior abunda en la apreciación de la abusividad de la cláusula de intereses y determina ya de por sí la estimación de la demanda, incluso con independencia de la cita a la Ley de Represión de la Usura y a los parámetros contenidos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 en cuanto a qué haya de ser considerado como "interés notablemente superior al normal del dinero".

Reitera que el clausurado del contrato está redactado en una letra minúscula, que dificulta mucho su lectura, siendo esta imposible en el formato aportado sin hacer una aplicación de la imagen que aparece en la pantalla, ampliación que no permite una lectura fácil del conjunto de cláusulas. El tamaño de la letra tiene una medida inferior a 1,5 mm., unido a un interlineado muy exiguo lo que hace que la lectura del texto resulte difícil y, en la práctica, muy improbable, salvo que se utilicen herramientas para la ampliación de la imagen. Tampoco se ha acreditado que se hubiera dado información previa a dicho actor apelado; ni siquiera consta haberse hecho entrega del modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", también con carácter previo a la firma del contrato, que exige el artículo 10.2 de la Ley de Crédito al Consumo y que incorpora en su Anexo II (dicha información "previa" se entrega en el mismo documento y en la misma fecha que se envía el contrato al consumidor), y tratándose de una línea de crédito cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, tampoco se le informó del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, sin que quepa entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura. Concluye así que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito, pero no permite comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, incumple el requisito de transparencia reforzada y no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, debiendo reputarse nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Insiste igualmente que, en este caso, el contrato recoge cláusulas ambiguas y oscuras, como es la relativa a la aplicación de la TAE. En la misma se advierte al cliente que ésta no incluye la comisión por amortización anticipada, seguro, ni indemnización ni penalización. Pues bien, partiendo de que la TAE indica el coste real del crédito, es entendible que se excluyan gastos de transferencia de los fondos, gastos a abonar por terceros- corretajes, gastos notariales e impuestos- y los gastos por seguro o garantías. Sin embargo, sí deben ser incluidos dentro de la TAE aquellas primas que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito, como el seguro de protección de pagos, todo ello de acuerdo con la Circular del Banco de España 5/2012, sobre transparencia y responsabilidad en los créditos en su capítulo VI en su norma decimotercera apartado séptimo. Esto significa que la entidad, al no incluir estos conceptos, reduce la TAE aparentemente y, aunque pueda parecer beneficioso para el cliente, impide al consumidor no sólo reclamar por usura, sino conocer el coste real y efectivo del crédito, lo que supone una falta total de transparencia y un ocultación y/o manipulación intencionada de la información que realmente se da al consumidor, que espera que la TAE incluya todo el coste del crédito incluido el mencionado seguro de protección de pagos.

En cuanto a la información precontractual, rechaza que se haya aportado al cliente; no sólo no se informa previamente de lo que este último contrata (realizándose la contratación de forma "on line"), sino que la entidad crediticia ahora apelante hace alusión en su contestación a la demanda, para justificar, según palabras literales, "la información detallada que se le da al consumidor de la carga económica del contrato", al documento nº 6 con tal escrito aportado, en el que no solo no se informa de tal extremo, sino que tan siquiera se recuerda, ni se explica, al cliente qué es lo que ha contratado. Únicamente se expresa la cuantía y qué porcentaje se cobrará del seguro de protección de pagos, sin añadir TIN, TAE, comisiones o penalizaciones. Notificación que, por otro lado, no consta ni remitida ni recibida por el cliente.

Y, sobre el control material, indica que, con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demora tiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con su propia legalidad. Este último control mencionado está reconocido en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente. Además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa (que no ha ocurrido) del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma.

También alega que la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación, no lo es para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide, o puede incidir, en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que, considerado aisladamente, sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. Y añade que lo mismo cabe predicar de la cláusula de penalización del 8% por daños y perjuicios ocasionados por el vencimiento anticipado. Dicha cláusula se encuentra en el último párrafo de la cláusula doce de la página siete del referido contrato; y no sólo está oculta, sino que no se justifica ni explica qué daños se ocasionan.

Y respecto a la información aportada sobre el resto de los costes relacionados con el crédito, añade el actor apelado, que se incluye en la página 9/14 del contrato de litis. En cuanto a la comisión, estipula este contrato que se devengará por reclamación de posiciones deudoras 30 euros; si bien en la primera página se indica al consumidor que podrá pagar una comisión de "hasta 30 euros". Mas la entidad aquí apelante ha estado cobrando una cantidad superior, a saber, 35 euros por un recibo de también 35 euros (página 4 del extracto adjunto a la demanda como documento nº dos), aplicándose de manera automática y sin realizar gestión alguna de recobro que justifique esa comisión ni reclamación realizada al cliente por dicha posición deudora. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes.

Asimismo, destaca el actor apelado que es tal la falta de transparencia y la ocultación de la información, que la entidad demandada, hoy apelante, no ha facilitado, ni en reclamación previa (donde se le solicitó específicamente), ni en su contestación, ni en esta segunda instancia, la liquidación detallada del crédito, dejando a esta parte actora apelada en una total indefensión no sólo al no poder conocer lo dispuesto y abonado realmente por el consumidor, sino al no poder acreditar, ni conocer las modificaciones unilateralmente llevadas a cabo en cuanto al tipo de interés aplicado a lo largo de la vida del contrato.

Por último, en lo referente a la no imposición de costas, al no verse estimada la acción principal, alega que tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo establecen que habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria o alternativa de la demanda. Además, en el presente caso, conforme establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formuló a la parte demandada apelante un requerimiento fehaciente y justificado, sin que fuera respondido en ningún momento, obligando al consumidor a acudir a la vía judicial (documentos números 3 y 4 de la demanda).

TERCERO.- De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última, en concreto, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».».

. También esta misma Sección 3ª tiene establecido, en consonancia con la reseñada jurisprudencia, en la sentencia de 13 de febrero de 2025, nº 64/2025, recurso 406/2023, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y referida también a un crédito revolving, lo siguiente, tras rechazar la existencia de usura y apreciar la falta de transparencia y abusividad: «TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que la demanda pretende la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios también por su carácter abusivo por falta de transparencia, argumentaciones que se reiteran en el escrito de oposición al recurso por la parte actora, lo que deriva por ello de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, y no de la Ley de Represión de la Usura.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). Cabe además la cita, por ser más reciente, de las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 154/2025 (rec. 921/2022) y nº 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025.

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

En el presente caso, el tipo de letra en que está redactado todo el contrato, pero sobre todo las Condiciones Generales tanto de la tarjeta como del seguro, dificulta extraordinariamente su lectura. Debe recordarse lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en vigor al momento de la firma del contrato de autos, conforme al cual: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.». En la actualidad, tras la reforma operada en dicho apartado b) por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Si bien en apariencia pudiera confundirse la solicitud inicial con un simple crédito que contiene un plazo de amortización con cuotas fijas, lo cierto es que, como se ocupa de reivindicar la mercantil apelante, la maraña de condiciones adjuntas al contrato revelan que lo que se está contratando es una tarjeta tipo revolving que permite de forma indefinida realizar operaciones de crédito, sin que pueda el consumidor valorar el verdadero coste económico del contrato. Y así la condición general 6 permite la alteración unilateral de los tipos de interés reenviando a la condición general 13 que faculta a Cofidis para revisar/modificar cualesquiera de las condiciones del contrato, en especial el tipo de interés, con la simple comunicación al consumidor con antelación de al menos dos meses, obligando a este a oponerse expresamente para evitar la modificación que, en consecuencia, no requiere de su consentimiento. Es significativo que en la cláusula 6 sobre coste del crédito se pone un ejemplo advirtiendo de que la TAE es por un cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. No existe información alguna, a salvo lo relativo a la primera disposición del crédito que figura en la hoja 2, acerca del método de pago ni el cálculo de la cuota por el uso sucesivo de la tarjeta. Y si observamos los cargos de cuotas a partir de la financiación de 1.200 € que se produjo con la solicitud, desde luego no se ajustan a la ofrecida (41 euros), incorporando solo parte del cargo del seguro y con una alteración del importe de la cuota casi inmediata, el 21 de febrero de 2015 (50 €), con la anotación "cambio de mensualidad revolving", sin que hubiera operado ninguna financiación nueva. Y desde luego, la totalidad de la información relativa al "seguro" que se contiene en el folio 9/11 resulta ilegible.

El Tribunal estima que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago del crédito revolving, no superan ni el control de incorporación (la letra no alcanza el mínimo legal) ni el control de transparencia, sin que se corresponda la información previa con la realidad del contrato, al no contener la advertencia clara y en letra legible de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía engrosando la deuda y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se ocupan de advertir las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de esa contraprestación principal como nula, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo estimarse la demanda en este punto.

Al decretar su nulidad y determinar la contraprestación principal del contrato, la referida nulidad de dichas cláusulas arrastra la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determinan los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia.

La falta de causa del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. Declarada la nulidad no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna cláusula tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto. Y ninguna virtualidad tiene la alegación de prescripción de restitución de cantidades por intereses que hizo la demandada en su contestación ya que se trata de una acción de nulidad de un contrato en vigor y el efecto restitutorio resulta ope legis de la aplicación del precitado artículo 1.303 C.C.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, nulidad de la contraprestación que lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva a la confirmación de la condena a la demandada al pago costas de la primera instancia. Se debe rechazar de plano la pretensión de no imposición de costas derivada de las dudas jurídicas, en atención a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.».

. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección 3ª, de fechas 19 de octubre de 2023, nº 424/2023, recurso 432/2022 y de 12 de marzo de 2024, nº 95/2024, recurso 796/2022.

CUARTO.- A la luz de los criterios que se acaban de reseñar, y tras examinar todo lo actuado, el conjunto análisis de las pruebas admitidas y practicadas solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte plenamente este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por el juzgador "a quo" de un modo conjunto, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece destacarse que, si bien a tenor del modo de concertación -electrónico- del contrato puede apreciarse que con la utilización de las herramientas adecuadas el tamaño de la letra puede ser ampliado, lo cierto es que debe mantenerse la apreciación del juzgador "a quo" sobre no superación por el contrato de litis del doble control de transparencia, al no haber quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso, resultando innecesaria la reproducción en la presente sentencia, en lo que interesa al recurso, de lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la que es objeto de esta apelación, bastando con la expresa remisión a los mismos, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en la presente resolución.

En definitiva, el documento contractual no supera el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible -incorporación y transparencia propiamente dicha o material-, en especial al no haber acreditado la entidad demandada apelante que hubiera informado adecuadamente al actor apelado, cuya condición de consumidor no es objeto de controversia, de modo claro y bastante, del efectivo coste del contrato, es decir, del interés remuneratorio y de la modalidad de pago revolving en relación al crédito concertado, de forma que procede decretar su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme determinan los artículos 1.274 y 1.275, ambos del Código Civil.

En definitiva, en consonancia con lo establecido en la precedente instancia, se considera en esta alzada que, en relación a las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema o modalidad "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en ellas, pues no permiten al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el crédito objeto de autos. Las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, figurando dentro del conjunto global del condicionado del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado y en unión de otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción; tampoco la redacción de las cláusulas contractuales permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir. Por ejemplo, en la condición general 7, referida al cálculo de los intereses, se dice: "Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

I = (A * i * do) + ? (Dn * i * d1) - ? (Rr * i * d2) - (P * i * d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. i=Tipo deudor/n° de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación».

No se explica el significado de la letra griega epsilon (en esta resolución se puso ?), que en la aludida fórmula está en mayúscula).

Por consiguiente, este Tribunal considera que los intereses remuneratorios fijados para el contrato objeto de autos, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago o modalidad revolving, no superan el control de transparencia, no constando que la información previa se corresponda con la realidad del contrato, al no contener la advertencia y clara de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía, engrosando la deuda, y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se recoge en la jurisprudencia anteriormente citada y/o reseñada.

Nos encontramos ante la contratación de un crédito revolving, como la propia apelante reconoce en el primero de los hechos de la contestación a la demanda, modalidad compleja, pues, aunque permite el pago en plazos mensuales por importes no muy altos, en realidad, tal pago, siendo parcial, ni siquiera lo es básicamente para amortizar el principal del que se ha dispuesto, ya que se encamina fundamentalmente al pago de los intereses -el precio del contrato- y los costes referidos al seguro y comisiones, aplicándose nuevos intereses a cada saldo pendiente (suma de todos los conceptos antes indicados), de modo que resulta una deuda de prácticamente imposible solución durante la vigencia del contrato (apartado 13 de las condiciones generales, referido a la duración del crédito: un año, renovable por tácita reconducción por periodos de un año, pudiendo ser rescindido en cualquier momento por los titulares, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades hasta su total pago; también Cofidis podrá rescindirlo, en los términos que se recogen en este mismo apartado), especialmente si se usa la tarjeta -que se contrata y emite como instrumento de pago y que permite hacer disposiciones en metálico y realizar compras en los términos recogidos en las condiciones de uso de la misma y que está asociada a la cuenta de crédito.

La información contenida en la documentación remitida al actor apelado, en la que se incluyen, además de los datos de la solicitud, las condiciones generales del contrato (dentro de estas, las de la tarjeta de crédito) y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, no le permiten, como consumidor medio, normalmente informado, tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del sistema de amortización revolving, ni tampoco del riesgo que su contratación puede implicar. En definitiva, no hay una prueba clara e indubitada, carga que incumbía a la entidad demandada apelante, demostrativa de que esta última parte hubiera informado adecuadamente al actor apelado de los verdaderos efectos del contrato, de su desarrollo y de la carga económica que podía llegar a suponer, defecto de información que, al afectar al elemento esencial -precio- del contrato, y a la propia dinámica o funcionamiento de este, implica que haya que apreciar su falta de transparencia, así como su abusividad, provocando un patente desequilibrio en las obligaciones contractuales de una y otra parte favorable a la aquí demandada apelante.

Las circunstancias expuestas conducen a la consideración de que esta contraprestación principal es nula, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y, respecto de las costas procesales de primera instancia, ha de mantenerse la condena de la demandada apelante a su pago, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda y, además, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en material de costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a las empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, atendiendo a los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte aquí apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1812/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (hoy Plaza número 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.

º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 23 de junio de de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de D./Dña. Geronimo, contra Cofidis S.A., Sucursal en España y, por tanto:

. Se declara nula la cláusula donde se pactan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, respecto del contrato de 16 de octubre de 2018, suscritos por las partes y que hace referencia este procedimiento.

. Se decreta la nulidad contractual, y en consecuencia, procede la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses, que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia? junto con los intereses de dicha cantidad que se devengan desde la reclamación extrajudicial, el 16 de marzo de 2021.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes personadas por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de enero del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas generadas.

De modo resumido, los motivos de apelación son los siguientes: 1) La declaración de nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios del contrato objeto del presente litigio y 2) la expresa imposición de costas a dicha parte.

Aduce la apelante el error en la valoración de la prueba y la superación del doble control de transparencia por el contrato de crédito revolving objeto de autos. Considera dicha parte que el juzgador "a quo" no ha valorado de forma correcta la prueba aportada, esto es, el contrato y la información previa precontractual remitida al actor, documentación que -sostiene esa misma apelante- es clara, sencilla y comprensible, superando la letra incluida en el contrato y la información precontractual las dimensiones establecidas por la normativa aplicable en el momento de suscribir el contrato de crédito revolving entre las partes, ofreciendo la citada documentación la información suficiente al actor para que pueda conocer la carga económica y jurídica del contrato suscrito, circunstancia que permite superar el control de incorporación o formal y el control material o de transparencia.

En cuanto al control de transparencia formal o control de incorporación, afirma dicha apelante que el contrato de autos supera tal control, siendo su redactado claro, sencillo y legible, permitiendo al actor comprender el contenido de dichas cláusulas, cumpliendo con el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Indica asimismo que el artículo 80.1b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estableció, en la fecha de contratación, esto es, el mes de octubre de 2018, que para que el control de incorporación pueda quedar superado, el tamaño de la letra de dicho clausulado debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, requisitos que cumple sobradamente el contrato de crédito suscrito entre las partes. Señala también la apelante que este contrato, aportado en la contestación a la demanda como documento nº 2, es claro y comprensible para un consumidor medio (así, se distinguen los apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita). Considera también que son contradictorias las argumentaciones del juzgador "a quo" para determinar que el contrato suscrito entre las partes no supera el control de transparencia, puesto que si bien indica que el contrato no es legible y de difícil comprensión (lo que se ha acreditado que no es cierto), también establece que la información relativa a la TAE se puede apreciar sin dificultad. Además, refiere que la primera página del documento contractual incorporó un recuadro que lleva por título "Información importante de su solicitud", en la que se extrajeron las condiciones particulares del mismo, forma de amortización, coste del crédito, haciendo especial énfasis en la información contenida en el mismo. Añade que la información sobre el funcionamiento de la operativa revolving se incorpora en el contrato litigioso en las condiciones primera y segunda, identificando el funcionamiento de esta y las modalidades de utilización de las que goza el consumidor en caso de escoger esa forma de amortización. Y refiere que, a diferencia de lo afirmado por el aludido juzgador sobre la imposibilidad de distinguir lo abonado en concepto de intereses y de principal (capital amortizado), en el propio contrato se puede deducir cuánto se amortiza de principal y cuanto de intereses (y en el anverso del contrato se incluye un ejemplo de amortización); e igualmente el actor apelado pudo conocer el importe abonado en concepto de intereses y el capital amortizado mensualmente, en los extractos de cuentas mensuales enviados a su domicilio (aportados como documento nº 7 de la contestación a la demanda). Y asimismo se supera el control de incorporación en relación a la información precontractual remitida al cliente, esto es, el documento de Información Normalizada Europea (INE), apartado en la contestación a la demanda como documento nº 4 (así, constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización; es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles, pudiendo el actor localizar y entender, sin la menor duda, los costes económicos y funcionamiento de la cuenta permanente contratada, y en concreto los costes relativos al TIN y aplicados al contrato. En consecuencia, señala la ap4elante que resulta evidente que tanto el contrato, como el documento de la INE, son documentos claros, sencillos, legibles y de fácil comprensión para un consumidor medio, en cumplimiento de la normativa aplicable al contrato en el momento de su contratación, ofreciendo información suficiente para que un consumidor de tal clase pueda comprender la operativa del producto revolving contratado y los importes que deben abonarse en concepto de intereses, no siendo admisible exigir a la aquí demandada apelante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aprobada con posterioridad a la suscripción del contrato de crédito revolving, en el ámbito de información precontractual y contractual que debe facilitarse al cliente por parte de las entidades bancarias y financieras.

Y respecto a la información facilitada al cliente durante la ejecución del contrato, aduce la misma apelante que el actor apelado también recibió información sobre el contrato, sobre la carga y jurídica del mismo, durante la vida del contrato. En efecto, tras la suscripción el contrato, dicha apelante hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación, de vital importancia y que acredita el conocimiento del actor apelado del coste del crédito aportados en la contestación a la demanda como documentos nº 6 a 9: extractos mensuales, resúmenes anuales, o la información trimestral remitida al cliente, en cumplimiento de la Orden ETD/699/2020 sobre crédito revolvente, en el que se hacen constar el importe dispuesto, cuotas e intereses devengados, tipo deudor, modalidad de pago y operativa revolving. Tales documentos permitieron al consumidor verificar el funcionamiento y naturaleza del crédito revolving, así como la carga jurídica y económica del mismo, es decir, le dieron la oportunidad, en caso de existir un verdadero desconocimiento inicial, de remediar o desvincularse con posterioridad en caso de no ser conocedor, situación que no se ha dado en el presente caso, como se ha acreditado, puesto que el actor apelado sí tuvo acceso a toda la información relativa al contrato con anterioridad a la formalización del mismo. De igual modo insiste la apelante que la información contenida en el contrato se expone de una manera clara, sencilla y entendible para un consumidor medio, motivo por el cual el juzgador "a quo", en el propio fundamento IV de la Sentencia, considera que la TAE recogida en el contrato se puede distinguir con claridad. Y sostiene dicha apelante que la operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, que permite ser instrumentalizado a través de tarjeta de crédito o no, como recoge el propio contrato. La naturaleza del crédito permite que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales, resultando flexible y permitiendo la reutilización del capital dispuesto, por lo que entiende que no puede ser considerado como producto complejo.

Concluye que la información obtenida por el consumidor fue suficiente para permitirle conocer la carga económica del contrato que, en condiciones objetivas, le permitieron advertir la existencia de un coste vinculado al mismo, así como el funcionamiento del crédito revolving y, en concreto, de los intereses remuneratorios aplicados al contrato, declarados abusivos por el juzgador "a quo"; niega también que haya desequilibrio entre las partes y destaca la manifiesta superación del control de transparencia material.

A continuación reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de sus alegaciones.

Respecto a la condena en costas, alega que no procede su imposición a dicha demandada apelante al desestimarse íntegramente la petición de la actora. Aprecia que la sentencia recurrida, pese a desestimar la acción principal de la demanda, interpone las costas del procedimiento a esta parte, sin ninguna justificación. Sin embargo, la referida apelante considera que, habiéndose desestimado la acción principal y, tras el recurso de apelación, revertirse el pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria, las costas deberán imponerse a la parte actora apelada, por verse desestimada íntegramente la demanda interpuesta contra ella, en virtud del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, para el hipotético supuesto que mantenerse la decisión de la sentencia recurrida, y conforme se establece en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en que no cabe imponer a dicha apelante las costas de primera instancia puesto que la acción principal ha sido desestimada.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas en ambas instancias a la parte contraria.

Rebate las alegaciones del recurso y niega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba invocado de contrario; también, tras precisar el concepto de doble control de transparencia o control reforzado de transparencia, considera que el contrato de autos no lo supera. En cuanto al control de incorporación, indica que, en este caso, de la documentación obrante en autos no se acredita que tuviera a su vista ni se le entregó al prestatario, en el momento de la concertación del crédito, ni previa ni posteriormente, otro documento más que el formulario acompañado a la demanda, de 14 páginas verdaderamente angostas y enviadas de forma telemática, donde se recogen unas condiciones generales con un formato de letra muy reducido y ciertamente ilegible (al imprimirlas, se hace necesaria incluso una lupa). Tampoco se acredita que efectivamente y en un momento ulterior a la contratación inicial fuera facilitada al prestatario un documento de más fácil y sencilla lectura que el formulario inicialmente suscrito, pues, como sostiene la apelante, para descifrar es necesaria una lupa. Estima así el actor apelado que el supuesto es encuadrable en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, no superando las cláusulas de fijación del tipo de interés el control de inclusión o incorporación, previo incluso al de transparencia (relativo, sin más, a la comprensibilidad y legibilidad del texto, que desde luego tampoco se cumple, atendido el tamaño de la letra).

Y afirma que la condición de fijación del tipo de interés remuneratorio aplicable habría de ser reputada nula y tenerse por no puesta, dando tal declaración lugar ( artículo 1.303 del Código Civil) a la restitución de las cantidades cobradas por la entidad demandada en virtud de su aplicación. Lo mismo cabe concluir en cuanto a las demás cláusulas que impliquen una obligación de pago para el prestatario, como las comisiones. Todo lo anterior abunda en la apreciación de la abusividad de la cláusula de intereses y determina ya de por sí la estimación de la demanda, incluso con independencia de la cita a la Ley de Represión de la Usura y a los parámetros contenidos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 en cuanto a qué haya de ser considerado como "interés notablemente superior al normal del dinero".

Reitera que el clausurado del contrato está redactado en una letra minúscula, que dificulta mucho su lectura, siendo esta imposible en el formato aportado sin hacer una aplicación de la imagen que aparece en la pantalla, ampliación que no permite una lectura fácil del conjunto de cláusulas. El tamaño de la letra tiene una medida inferior a 1,5 mm., unido a un interlineado muy exiguo lo que hace que la lectura del texto resulte difícil y, en la práctica, muy improbable, salvo que se utilicen herramientas para la ampliación de la imagen. Tampoco se ha acreditado que se hubiera dado información previa a dicho actor apelado; ni siquiera consta haberse hecho entrega del modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", también con carácter previo a la firma del contrato, que exige el artículo 10.2 de la Ley de Crédito al Consumo y que incorpora en su Anexo II (dicha información "previa" se entrega en el mismo documento y en la misma fecha que se envía el contrato al consumidor), y tratándose de una línea de crédito cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, tampoco se le informó del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, sin que quepa entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura. Concluye así que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito, pero no permite comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, incumple el requisito de transparencia reforzada y no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, debiendo reputarse nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Insiste igualmente que, en este caso, el contrato recoge cláusulas ambiguas y oscuras, como es la relativa a la aplicación de la TAE. En la misma se advierte al cliente que ésta no incluye la comisión por amortización anticipada, seguro, ni indemnización ni penalización. Pues bien, partiendo de que la TAE indica el coste real del crédito, es entendible que se excluyan gastos de transferencia de los fondos, gastos a abonar por terceros- corretajes, gastos notariales e impuestos- y los gastos por seguro o garantías. Sin embargo, sí deben ser incluidos dentro de la TAE aquellas primas que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito, como el seguro de protección de pagos, todo ello de acuerdo con la Circular del Banco de España 5/2012, sobre transparencia y responsabilidad en los créditos en su capítulo VI en su norma decimotercera apartado séptimo. Esto significa que la entidad, al no incluir estos conceptos, reduce la TAE aparentemente y, aunque pueda parecer beneficioso para el cliente, impide al consumidor no sólo reclamar por usura, sino conocer el coste real y efectivo del crédito, lo que supone una falta total de transparencia y un ocultación y/o manipulación intencionada de la información que realmente se da al consumidor, que espera que la TAE incluya todo el coste del crédito incluido el mencionado seguro de protección de pagos.

En cuanto a la información precontractual, rechaza que se haya aportado al cliente; no sólo no se informa previamente de lo que este último contrata (realizándose la contratación de forma "on line"), sino que la entidad crediticia ahora apelante hace alusión en su contestación a la demanda, para justificar, según palabras literales, "la información detallada que se le da al consumidor de la carga económica del contrato", al documento nº 6 con tal escrito aportado, en el que no solo no se informa de tal extremo, sino que tan siquiera se recuerda, ni se explica, al cliente qué es lo que ha contratado. Únicamente se expresa la cuantía y qué porcentaje se cobrará del seguro de protección de pagos, sin añadir TIN, TAE, comisiones o penalizaciones. Notificación que, por otro lado, no consta ni remitida ni recibida por el cliente.

Y, sobre el control material, indica que, con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demora tiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con su propia legalidad. Este último control mencionado está reconocido en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente. Además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa (que no ha ocurrido) del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma.

También alega que la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación, no lo es para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide, o puede incidir, en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que, considerado aisladamente, sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. Y añade que lo mismo cabe predicar de la cláusula de penalización del 8% por daños y perjuicios ocasionados por el vencimiento anticipado. Dicha cláusula se encuentra en el último párrafo de la cláusula doce de la página siete del referido contrato; y no sólo está oculta, sino que no se justifica ni explica qué daños se ocasionan.

Y respecto a la información aportada sobre el resto de los costes relacionados con el crédito, añade el actor apelado, que se incluye en la página 9/14 del contrato de litis. En cuanto a la comisión, estipula este contrato que se devengará por reclamación de posiciones deudoras 30 euros; si bien en la primera página se indica al consumidor que podrá pagar una comisión de "hasta 30 euros". Mas la entidad aquí apelante ha estado cobrando una cantidad superior, a saber, 35 euros por un recibo de también 35 euros (página 4 del extracto adjunto a la demanda como documento nº dos), aplicándose de manera automática y sin realizar gestión alguna de recobro que justifique esa comisión ni reclamación realizada al cliente por dicha posición deudora. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes.

Asimismo, destaca el actor apelado que es tal la falta de transparencia y la ocultación de la información, que la entidad demandada, hoy apelante, no ha facilitado, ni en reclamación previa (donde se le solicitó específicamente), ni en su contestación, ni en esta segunda instancia, la liquidación detallada del crédito, dejando a esta parte actora apelada en una total indefensión no sólo al no poder conocer lo dispuesto y abonado realmente por el consumidor, sino al no poder acreditar, ni conocer las modificaciones unilateralmente llevadas a cabo en cuanto al tipo de interés aplicado a lo largo de la vida del contrato.

Por último, en lo referente a la no imposición de costas, al no verse estimada la acción principal, alega que tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo establecen que habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria o alternativa de la demanda. Además, en el presente caso, conforme establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formuló a la parte demandada apelante un requerimiento fehaciente y justificado, sin que fuera respondido en ningún momento, obligando al consumidor a acudir a la vía judicial (documentos números 3 y 4 de la demanda).

TERCERO.- De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última, en concreto, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».».

. También esta misma Sección 3ª tiene establecido, en consonancia con la reseñada jurisprudencia, en la sentencia de 13 de febrero de 2025, nº 64/2025, recurso 406/2023, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y referida también a un crédito revolving, lo siguiente, tras rechazar la existencia de usura y apreciar la falta de transparencia y abusividad: «TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que la demanda pretende la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios también por su carácter abusivo por falta de transparencia, argumentaciones que se reiteran en el escrito de oposición al recurso por la parte actora, lo que deriva por ello de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, y no de la Ley de Represión de la Usura.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). Cabe además la cita, por ser más reciente, de las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 154/2025 (rec. 921/2022) y nº 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025.

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

En el presente caso, el tipo de letra en que está redactado todo el contrato, pero sobre todo las Condiciones Generales tanto de la tarjeta como del seguro, dificulta extraordinariamente su lectura. Debe recordarse lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en vigor al momento de la firma del contrato de autos, conforme al cual: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.». En la actualidad, tras la reforma operada en dicho apartado b) por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Si bien en apariencia pudiera confundirse la solicitud inicial con un simple crédito que contiene un plazo de amortización con cuotas fijas, lo cierto es que, como se ocupa de reivindicar la mercantil apelante, la maraña de condiciones adjuntas al contrato revelan que lo que se está contratando es una tarjeta tipo revolving que permite de forma indefinida realizar operaciones de crédito, sin que pueda el consumidor valorar el verdadero coste económico del contrato. Y así la condición general 6 permite la alteración unilateral de los tipos de interés reenviando a la condición general 13 que faculta a Cofidis para revisar/modificar cualesquiera de las condiciones del contrato, en especial el tipo de interés, con la simple comunicación al consumidor con antelación de al menos dos meses, obligando a este a oponerse expresamente para evitar la modificación que, en consecuencia, no requiere de su consentimiento. Es significativo que en la cláusula 6 sobre coste del crédito se pone un ejemplo advirtiendo de que la TAE es por un cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. No existe información alguna, a salvo lo relativo a la primera disposición del crédito que figura en la hoja 2, acerca del método de pago ni el cálculo de la cuota por el uso sucesivo de la tarjeta. Y si observamos los cargos de cuotas a partir de la financiación de 1.200 € que se produjo con la solicitud, desde luego no se ajustan a la ofrecida (41 euros), incorporando solo parte del cargo del seguro y con una alteración del importe de la cuota casi inmediata, el 21 de febrero de 2015 (50 €), con la anotación "cambio de mensualidad revolving", sin que hubiera operado ninguna financiación nueva. Y desde luego, la totalidad de la información relativa al "seguro" que se contiene en el folio 9/11 resulta ilegible.

El Tribunal estima que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago del crédito revolving, no superan ni el control de incorporación (la letra no alcanza el mínimo legal) ni el control de transparencia, sin que se corresponda la información previa con la realidad del contrato, al no contener la advertencia clara y en letra legible de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía engrosando la deuda y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se ocupan de advertir las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de esa contraprestación principal como nula, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo estimarse la demanda en este punto.

Al decretar su nulidad y determinar la contraprestación principal del contrato, la referida nulidad de dichas cláusulas arrastra la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determinan los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia.

La falta de causa del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. Declarada la nulidad no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna cláusula tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto. Y ninguna virtualidad tiene la alegación de prescripción de restitución de cantidades por intereses que hizo la demandada en su contestación ya que se trata de una acción de nulidad de un contrato en vigor y el efecto restitutorio resulta ope legis de la aplicación del precitado artículo 1.303 C.C.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, nulidad de la contraprestación que lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva a la confirmación de la condena a la demandada al pago costas de la primera instancia. Se debe rechazar de plano la pretensión de no imposición de costas derivada de las dudas jurídicas, en atención a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.».

. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección 3ª, de fechas 19 de octubre de 2023, nº 424/2023, recurso 432/2022 y de 12 de marzo de 2024, nº 95/2024, recurso 796/2022.

CUARTO.- A la luz de los criterios que se acaban de reseñar, y tras examinar todo lo actuado, el conjunto análisis de las pruebas admitidas y practicadas solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte plenamente este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por el juzgador "a quo" de un modo conjunto, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece destacarse que, si bien a tenor del modo de concertación -electrónico- del contrato puede apreciarse que con la utilización de las herramientas adecuadas el tamaño de la letra puede ser ampliado, lo cierto es que debe mantenerse la apreciación del juzgador "a quo" sobre no superación por el contrato de litis del doble control de transparencia, al no haber quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso, resultando innecesaria la reproducción en la presente sentencia, en lo que interesa al recurso, de lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la que es objeto de esta apelación, bastando con la expresa remisión a los mismos, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en la presente resolución.

En definitiva, el documento contractual no supera el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible -incorporación y transparencia propiamente dicha o material-, en especial al no haber acreditado la entidad demandada apelante que hubiera informado adecuadamente al actor apelado, cuya condición de consumidor no es objeto de controversia, de modo claro y bastante, del efectivo coste del contrato, es decir, del interés remuneratorio y de la modalidad de pago revolving en relación al crédito concertado, de forma que procede decretar su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme determinan los artículos 1.274 y 1.275, ambos del Código Civil.

En definitiva, en consonancia con lo establecido en la precedente instancia, se considera en esta alzada que, en relación a las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema o modalidad "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en ellas, pues no permiten al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el crédito objeto de autos. Las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, figurando dentro del conjunto global del condicionado del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado y en unión de otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción; tampoco la redacción de las cláusulas contractuales permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir. Por ejemplo, en la condición general 7, referida al cálculo de los intereses, se dice: "Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

I = (A * i * do) + ? (Dn * i * d1) - ? (Rr * i * d2) - (P * i * d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. i=Tipo deudor/n° de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación».

No se explica el significado de la letra griega epsilon (en esta resolución se puso ?), que en la aludida fórmula está en mayúscula).

Por consiguiente, este Tribunal considera que los intereses remuneratorios fijados para el contrato objeto de autos, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago o modalidad revolving, no superan el control de transparencia, no constando que la información previa se corresponda con la realidad del contrato, al no contener la advertencia y clara de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía, engrosando la deuda, y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se recoge en la jurisprudencia anteriormente citada y/o reseñada.

Nos encontramos ante la contratación de un crédito revolving, como la propia apelante reconoce en el primero de los hechos de la contestación a la demanda, modalidad compleja, pues, aunque permite el pago en plazos mensuales por importes no muy altos, en realidad, tal pago, siendo parcial, ni siquiera lo es básicamente para amortizar el principal del que se ha dispuesto, ya que se encamina fundamentalmente al pago de los intereses -el precio del contrato- y los costes referidos al seguro y comisiones, aplicándose nuevos intereses a cada saldo pendiente (suma de todos los conceptos antes indicados), de modo que resulta una deuda de prácticamente imposible solución durante la vigencia del contrato (apartado 13 de las condiciones generales, referido a la duración del crédito: un año, renovable por tácita reconducción por periodos de un año, pudiendo ser rescindido en cualquier momento por los titulares, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades hasta su total pago; también Cofidis podrá rescindirlo, en los términos que se recogen en este mismo apartado), especialmente si se usa la tarjeta -que se contrata y emite como instrumento de pago y que permite hacer disposiciones en metálico y realizar compras en los términos recogidos en las condiciones de uso de la misma y que está asociada a la cuenta de crédito.

La información contenida en la documentación remitida al actor apelado, en la que se incluyen, además de los datos de la solicitud, las condiciones generales del contrato (dentro de estas, las de la tarjeta de crédito) y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, no le permiten, como consumidor medio, normalmente informado, tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del sistema de amortización revolving, ni tampoco del riesgo que su contratación puede implicar. En definitiva, no hay una prueba clara e indubitada, carga que incumbía a la entidad demandada apelante, demostrativa de que esta última parte hubiera informado adecuadamente al actor apelado de los verdaderos efectos del contrato, de su desarrollo y de la carga económica que podía llegar a suponer, defecto de información que, al afectar al elemento esencial -precio- del contrato, y a la propia dinámica o funcionamiento de este, implica que haya que apreciar su falta de transparencia, así como su abusividad, provocando un patente desequilibrio en las obligaciones contractuales de una y otra parte favorable a la aquí demandada apelante.

Las circunstancias expuestas conducen a la consideración de que esta contraprestación principal es nula, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y, respecto de las costas procesales de primera instancia, ha de mantenerse la condena de la demandada apelante a su pago, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda y, además, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en material de costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a las empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, atendiendo a los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte aquí apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1812/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (hoy Plaza número 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.

º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria sustancialmente de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas generadas.

De modo resumido, los motivos de apelación son los siguientes: 1) La declaración de nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios del contrato objeto del presente litigio y 2) la expresa imposición de costas a dicha parte.

Aduce la apelante el error en la valoración de la prueba y la superación del doble control de transparencia por el contrato de crédito revolving objeto de autos. Considera dicha parte que el juzgador "a quo" no ha valorado de forma correcta la prueba aportada, esto es, el contrato y la información previa precontractual remitida al actor, documentación que -sostiene esa misma apelante- es clara, sencilla y comprensible, superando la letra incluida en el contrato y la información precontractual las dimensiones establecidas por la normativa aplicable en el momento de suscribir el contrato de crédito revolving entre las partes, ofreciendo la citada documentación la información suficiente al actor para que pueda conocer la carga económica y jurídica del contrato suscrito, circunstancia que permite superar el control de incorporación o formal y el control material o de transparencia.

En cuanto al control de transparencia formal o control de incorporación, afirma dicha apelante que el contrato de autos supera tal control, siendo su redactado claro, sencillo y legible, permitiendo al actor comprender el contenido de dichas cláusulas, cumpliendo con el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Indica asimismo que el artículo 80.1b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estableció, en la fecha de contratación, esto es, el mes de octubre de 2018, que para que el control de incorporación pueda quedar superado, el tamaño de la letra de dicho clausulado debe superar el milímetro y medio o, en todo caso, existir un contraste eficiente entre el fondo que permita su lectura, requisitos que cumple sobradamente el contrato de crédito suscrito entre las partes. Señala también la apelante que este contrato, aportado en la contestación a la demanda como documento nº 2, es claro y comprensible para un consumidor medio (así, se distinguen los apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita). Considera también que son contradictorias las argumentaciones del juzgador "a quo" para determinar que el contrato suscrito entre las partes no supera el control de transparencia, puesto que si bien indica que el contrato no es legible y de difícil comprensión (lo que se ha acreditado que no es cierto), también establece que la información relativa a la TAE se puede apreciar sin dificultad. Además, refiere que la primera página del documento contractual incorporó un recuadro que lleva por título "Información importante de su solicitud", en la que se extrajeron las condiciones particulares del mismo, forma de amortización, coste del crédito, haciendo especial énfasis en la información contenida en el mismo. Añade que la información sobre el funcionamiento de la operativa revolving se incorpora en el contrato litigioso en las condiciones primera y segunda, identificando el funcionamiento de esta y las modalidades de utilización de las que goza el consumidor en caso de escoger esa forma de amortización. Y refiere que, a diferencia de lo afirmado por el aludido juzgador sobre la imposibilidad de distinguir lo abonado en concepto de intereses y de principal (capital amortizado), en el propio contrato se puede deducir cuánto se amortiza de principal y cuanto de intereses (y en el anverso del contrato se incluye un ejemplo de amortización); e igualmente el actor apelado pudo conocer el importe abonado en concepto de intereses y el capital amortizado mensualmente, en los extractos de cuentas mensuales enviados a su domicilio (aportados como documento nº 7 de la contestación a la demanda). Y asimismo se supera el control de incorporación en relación a la información precontractual remitida al cliente, esto es, el documento de Información Normalizada Europea (INE), apartado en la contestación a la demanda como documento nº 4 (así, constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización; es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles, pudiendo el actor localizar y entender, sin la menor duda, los costes económicos y funcionamiento de la cuenta permanente contratada, y en concreto los costes relativos al TIN y aplicados al contrato. En consecuencia, señala la ap4elante que resulta evidente que tanto el contrato, como el documento de la INE, son documentos claros, sencillos, legibles y de fácil comprensión para un consumidor medio, en cumplimiento de la normativa aplicable al contrato en el momento de su contratación, ofreciendo información suficiente para que un consumidor de tal clase pueda comprender la operativa del producto revolving contratado y los importes que deben abonarse en concepto de intereses, no siendo admisible exigir a la aquí demandada apelante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aprobada con posterioridad a la suscripción del contrato de crédito revolving, en el ámbito de información precontractual y contractual que debe facilitarse al cliente por parte de las entidades bancarias y financieras.

Y respecto a la información facilitada al cliente durante la ejecución del contrato, aduce la misma apelante que el actor apelado también recibió información sobre el contrato, sobre la carga y jurídica del mismo, durante la vida del contrato. En efecto, tras la suscripción el contrato, dicha apelante hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación, de vital importancia y que acredita el conocimiento del actor apelado del coste del crédito aportados en la contestación a la demanda como documentos nº 6 a 9: extractos mensuales, resúmenes anuales, o la información trimestral remitida al cliente, en cumplimiento de la Orden ETD/699/2020 sobre crédito revolvente, en el que se hacen constar el importe dispuesto, cuotas e intereses devengados, tipo deudor, modalidad de pago y operativa revolving. Tales documentos permitieron al consumidor verificar el funcionamiento y naturaleza del crédito revolving, así como la carga jurídica y económica del mismo, es decir, le dieron la oportunidad, en caso de existir un verdadero desconocimiento inicial, de remediar o desvincularse con posterioridad en caso de no ser conocedor, situación que no se ha dado en el presente caso, como se ha acreditado, puesto que el actor apelado sí tuvo acceso a toda la información relativa al contrato con anterioridad a la formalización del mismo. De igual modo insiste la apelante que la información contenida en el contrato se expone de una manera clara, sencilla y entendible para un consumidor medio, motivo por el cual el juzgador "a quo", en el propio fundamento IV de la Sentencia, considera que la TAE recogida en el contrato se puede distinguir con claridad. Y sostiene dicha apelante que la operativa revolving no conlleva especial complejidad en su forma de utilización y configuración, que permite ser instrumentalizado a través de tarjeta de crédito o no, como recoge el propio contrato. La naturaleza del crédito permite que se devuelva el capital prestado mediante cuotas mensuales, resultando flexible y permitiendo la reutilización del capital dispuesto, por lo que entiende que no puede ser considerado como producto complejo.

Concluye que la información obtenida por el consumidor fue suficiente para permitirle conocer la carga económica del contrato que, en condiciones objetivas, le permitieron advertir la existencia de un coste vinculado al mismo, así como el funcionamiento del crédito revolving y, en concreto, de los intereses remuneratorios aplicados al contrato, declarados abusivos por el juzgador "a quo"; niega también que haya desequilibrio entre las partes y destaca la manifiesta superación del control de transparencia material.

A continuación reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de sus alegaciones.

Respecto a la condena en costas, alega que no procede su imposición a dicha demandada apelante al desestimarse íntegramente la petición de la actora. Aprecia que la sentencia recurrida, pese a desestimar la acción principal de la demanda, interpone las costas del procedimiento a esta parte, sin ninguna justificación. Sin embargo, la referida apelante considera que, habiéndose desestimado la acción principal y, tras el recurso de apelación, revertirse el pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria, las costas deberán imponerse a la parte actora apelada, por verse desestimada íntegramente la demanda interpuesta contra ella, en virtud del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, para el hipotético supuesto que mantenerse la decisión de la sentencia recurrida, y conforme se establece en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en que no cabe imponer a dicha apelante las costas de primera instancia puesto que la acción principal ha sido desestimada.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas en ambas instancias a la parte contraria.

Rebate las alegaciones del recurso y niega, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba invocado de contrario; también, tras precisar el concepto de doble control de transparencia o control reforzado de transparencia, considera que el contrato de autos no lo supera. En cuanto al control de incorporación, indica que, en este caso, de la documentación obrante en autos no se acredita que tuviera a su vista ni se le entregó al prestatario, en el momento de la concertación del crédito, ni previa ni posteriormente, otro documento más que el formulario acompañado a la demanda, de 14 páginas verdaderamente angostas y enviadas de forma telemática, donde se recogen unas condiciones generales con un formato de letra muy reducido y ciertamente ilegible (al imprimirlas, se hace necesaria incluso una lupa). Tampoco se acredita que efectivamente y en un momento ulterior a la contratación inicial fuera facilitada al prestatario un documento de más fácil y sencilla lectura que el formulario inicialmente suscrito, pues, como sostiene la apelante, para descifrar es necesaria una lupa. Estima así el actor apelado que el supuesto es encuadrable en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, no superando las cláusulas de fijación del tipo de interés el control de inclusión o incorporación, previo incluso al de transparencia (relativo, sin más, a la comprensibilidad y legibilidad del texto, que desde luego tampoco se cumple, atendido el tamaño de la letra).

Y afirma que la condición de fijación del tipo de interés remuneratorio aplicable habría de ser reputada nula y tenerse por no puesta, dando tal declaración lugar ( artículo 1.303 del Código Civil) a la restitución de las cantidades cobradas por la entidad demandada en virtud de su aplicación. Lo mismo cabe concluir en cuanto a las demás cláusulas que impliquen una obligación de pago para el prestatario, como las comisiones. Todo lo anterior abunda en la apreciación de la abusividad de la cláusula de intereses y determina ya de por sí la estimación de la demanda, incluso con independencia de la cita a la Ley de Represión de la Usura y a los parámetros contenidos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 en cuanto a qué haya de ser considerado como "interés notablemente superior al normal del dinero".

Reitera que el clausurado del contrato está redactado en una letra minúscula, que dificulta mucho su lectura, siendo esta imposible en el formato aportado sin hacer una aplicación de la imagen que aparece en la pantalla, ampliación que no permite una lectura fácil del conjunto de cláusulas. El tamaño de la letra tiene una medida inferior a 1,5 mm., unido a un interlineado muy exiguo lo que hace que la lectura del texto resulte difícil y, en la práctica, muy improbable, salvo que se utilicen herramientas para la ampliación de la imagen. Tampoco se ha acreditado que se hubiera dado información previa a dicho actor apelado; ni siquiera consta haberse hecho entrega del modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", también con carácter previo a la firma del contrato, que exige el artículo 10.2 de la Ley de Crédito al Consumo y que incorpora en su Anexo II (dicha información "previa" se entrega en el mismo documento y en la misma fecha que se envía el contrato al consumidor), y tratándose de una línea de crédito cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, tampoco se le informó del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, sin que quepa entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura. Concluye así que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en cuanto determina el coste del crédito, pero no permite comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, incumple el requisito de transparencia reforzada y no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, debiendo reputarse nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Insiste igualmente que, en este caso, el contrato recoge cláusulas ambiguas y oscuras, como es la relativa a la aplicación de la TAE. En la misma se advierte al cliente que ésta no incluye la comisión por amortización anticipada, seguro, ni indemnización ni penalización. Pues bien, partiendo de que la TAE indica el coste real del crédito, es entendible que se excluyan gastos de transferencia de los fondos, gastos a abonar por terceros- corretajes, gastos notariales e impuestos- y los gastos por seguro o garantías. Sin embargo, sí deben ser incluidos dentro de la TAE aquellas primas que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito, como el seguro de protección de pagos, todo ello de acuerdo con la Circular del Banco de España 5/2012, sobre transparencia y responsabilidad en los créditos en su capítulo VI en su norma decimotercera apartado séptimo. Esto significa que la entidad, al no incluir estos conceptos, reduce la TAE aparentemente y, aunque pueda parecer beneficioso para el cliente, impide al consumidor no sólo reclamar por usura, sino conocer el coste real y efectivo del crédito, lo que supone una falta total de transparencia y un ocultación y/o manipulación intencionada de la información que realmente se da al consumidor, que espera que la TAE incluya todo el coste del crédito incluido el mencionado seguro de protección de pagos.

En cuanto a la información precontractual, rechaza que se haya aportado al cliente; no sólo no se informa previamente de lo que este último contrata (realizándose la contratación de forma "on line"), sino que la entidad crediticia ahora apelante hace alusión en su contestación a la demanda, para justificar, según palabras literales, "la información detallada que se le da al consumidor de la carga económica del contrato", al documento nº 6 con tal escrito aportado, en el que no solo no se informa de tal extremo, sino que tan siquiera se recuerda, ni se explica, al cliente qué es lo que ha contratado. Únicamente se expresa la cuantía y qué porcentaje se cobrará del seguro de protección de pagos, sin añadir TIN, TAE, comisiones o penalizaciones. Notificación que, por otro lado, no consta ni remitida ni recibida por el cliente.

Y, sobre el control material, indica que, con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demora tiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con su propia legalidad. Este último control mencionado está reconocido en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente. Además, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa (que no ha ocurrido) del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma.

También alega que la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación, no lo es para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide, o puede incidir, en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que, considerado aisladamente, sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. Y añade que lo mismo cabe predicar de la cláusula de penalización del 8% por daños y perjuicios ocasionados por el vencimiento anticipado. Dicha cláusula se encuentra en el último párrafo de la cláusula doce de la página siete del referido contrato; y no sólo está oculta, sino que no se justifica ni explica qué daños se ocasionan.

Y respecto a la información aportada sobre el resto de los costes relacionados con el crédito, añade el actor apelado, que se incluye en la página 9/14 del contrato de litis. En cuanto a la comisión, estipula este contrato que se devengará por reclamación de posiciones deudoras 30 euros; si bien en la primera página se indica al consumidor que podrá pagar una comisión de "hasta 30 euros". Mas la entidad aquí apelante ha estado cobrando una cantidad superior, a saber, 35 euros por un recibo de también 35 euros (página 4 del extracto adjunto a la demanda como documento nº dos), aplicándose de manera automática y sin realizar gestión alguna de recobro que justifique esa comisión ni reclamación realizada al cliente por dicha posición deudora. Cita y/o reseña las sentencias que considera relevantes.

Asimismo, destaca el actor apelado que es tal la falta de transparencia y la ocultación de la información, que la entidad demandada, hoy apelante, no ha facilitado, ni en reclamación previa (donde se le solicitó específicamente), ni en su contestación, ni en esta segunda instancia, la liquidación detallada del crédito, dejando a esta parte actora apelada en una total indefensión no sólo al no poder conocer lo dispuesto y abonado realmente por el consumidor, sino al no poder acreditar, ni conocer las modificaciones unilateralmente llevadas a cabo en cuanto al tipo de interés aplicado a lo largo de la vida del contrato.

Por último, en lo referente a la no imposición de costas, al no verse estimada la acción principal, alega que tanto nuestra Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo establecen que habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria o alternativa de la demanda. Además, en el presente caso, conforme establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formuló a la parte demandada apelante un requerimiento fehaciente y justificado, sin que fuera respondido en ningún momento, obligando al consumidor a acudir a la vía judicial (documentos números 3 y 4 de la demanda).

TERCERO.- De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última, en concreto, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».».

. También esta misma Sección 3ª tiene establecido, en consonancia con la reseñada jurisprudencia, en la sentencia de 13 de febrero de 2025, nº 64/2025, recurso 406/2023, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y referida también a un crédito revolving, lo siguiente, tras rechazar la existencia de usura y apreciar la falta de transparencia y abusividad: «TERCERO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que la demanda pretende la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios también por su carácter abusivo por falta de transparencia, argumentaciones que se reiteran en el escrito de oposición al recurso por la parte actora, lo que deriva por ello de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, y no de la Ley de Represión de la Usura.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). Cabe además la cita, por ser más reciente, de las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 154/2025 (rec. 921/2022) y nº 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025.

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

En el presente caso, el tipo de letra en que está redactado todo el contrato, pero sobre todo las Condiciones Generales tanto de la tarjeta como del seguro, dificulta extraordinariamente su lectura. Debe recordarse lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en vigor al momento de la firma del contrato de autos, conforme al cual: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.». En la actualidad, tras la reforma operada en dicho apartado b) por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Si bien en apariencia pudiera confundirse la solicitud inicial con un simple crédito que contiene un plazo de amortización con cuotas fijas, lo cierto es que, como se ocupa de reivindicar la mercantil apelante, la maraña de condiciones adjuntas al contrato revelan que lo que se está contratando es una tarjeta tipo revolving que permite de forma indefinida realizar operaciones de crédito, sin que pueda el consumidor valorar el verdadero coste económico del contrato. Y así la condición general 6 permite la alteración unilateral de los tipos de interés reenviando a la condición general 13 que faculta a Cofidis para revisar/modificar cualesquiera de las condiciones del contrato, en especial el tipo de interés, con la simple comunicación al consumidor con antelación de al menos dos meses, obligando a este a oponerse expresamente para evitar la modificación que, en consecuencia, no requiere de su consentimiento. Es significativo que en la cláusula 6 sobre coste del crédito se pone un ejemplo advirtiendo de que la TAE es por un cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. No existe información alguna, a salvo lo relativo a la primera disposición del crédito que figura en la hoja 2, acerca del método de pago ni el cálculo de la cuota por el uso sucesivo de la tarjeta. Y si observamos los cargos de cuotas a partir de la financiación de 1.200 € que se produjo con la solicitud, desde luego no se ajustan a la ofrecida (41 euros), incorporando solo parte del cargo del seguro y con una alteración del importe de la cuota casi inmediata, el 21 de febrero de 2015 (50 €), con la anotación "cambio de mensualidad revolving", sin que hubiera operado ninguna financiación nueva. Y desde luego, la totalidad de la información relativa al "seguro" que se contiene en el folio 9/11 resulta ilegible.

El Tribunal estima que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago del crédito revolving, no superan ni el control de incorporación (la letra no alcanza el mínimo legal) ni el control de transparencia, sin que se corresponda la información previa con la realidad del contrato, al no contener la advertencia clara y en letra legible de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía engrosando la deuda y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se ocupan de advertir las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de esa contraprestación principal como nula, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo estimarse la demanda en este punto.

Al decretar su nulidad y determinar la contraprestación principal del contrato, la referida nulidad de dichas cláusulas arrastra la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determinan los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia.

La falta de causa del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. Declarada la nulidad no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna cláusula tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto. Y ninguna virtualidad tiene la alegación de prescripción de restitución de cantidades por intereses que hizo la demandada en su contestación ya que se trata de una acción de nulidad de un contrato en vigor y el efecto restitutorio resulta ope legis de la aplicación del precitado artículo 1.303 C.C.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, nulidad de la contraprestación que lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva a la confirmación de la condena a la demandada al pago costas de la primera instancia. Se debe rechazar de plano la pretensión de no imposición de costas derivada de las dudas jurídicas, en atención a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.».

. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección 3ª, de fechas 19 de octubre de 2023, nº 424/2023, recurso 432/2022 y de 12 de marzo de 2024, nº 95/2024, recurso 796/2022.

CUARTO.- A la luz de los criterios que se acaban de reseñar, y tras examinar todo lo actuado, el conjunto análisis de las pruebas admitidas y practicadas solo puede conducir al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Comparte plenamente este Tribunal la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho efectuados por el juzgador "a quo" de un modo conjunto, objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, lo que hace innecesaria, por superflua y conocida por las partes, la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, merece destacarse que, si bien a tenor del modo de concertación -electrónico- del contrato puede apreciarse que con la utilización de las herramientas adecuadas el tamaño de la letra puede ser ampliado, lo cierto es que debe mantenerse la apreciación del juzgador "a quo" sobre no superación por el contrato de litis del doble control de transparencia, al no haber quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso, resultando innecesaria la reproducción en la presente sentencia, en lo que interesa al recurso, de lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la que es objeto de esta apelación, bastando con la expresa remisión a los mismos, sin perjuicio de las precisiones efectuadas en la presente resolución.

En definitiva, el documento contractual no supera el doble control de transparencia legal y jurisprudencialmente exigible -incorporación y transparencia propiamente dicha o material-, en especial al no haber acreditado la entidad demandada apelante que hubiera informado adecuadamente al actor apelado, cuya condición de consumidor no es objeto de controversia, de modo claro y bastante, del efectivo coste del contrato, es decir, del interés remuneratorio y de la modalidad de pago revolving en relación al crédito concertado, de forma que procede decretar su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme determinan los artículos 1.274 y 1.275, ambos del Código Civil.

En definitiva, en consonancia con lo establecido en la precedente instancia, se considera en esta alzada que, en relación a las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema o modalidad "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en ellas, pues no permiten al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al suscribir el crédito objeto de autos. Las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, figurando dentro del conjunto global del condicionado del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado y en unión de otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción; tampoco la redacción de las cláusulas contractuales permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir. Por ejemplo, en la condición general 7, referida al cálculo de los intereses, se dice: "Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

I = (A * i * do) + ? (Dn * i * d1) - ? (Rr * i * d2) - (P * i * d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. i=Tipo deudor/n° de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación».

No se explica el significado de la letra griega epsilon (en esta resolución se puso ?), que en la aludida fórmula está en mayúscula).

Por consiguiente, este Tribunal considera que los intereses remuneratorios fijados para el contrato objeto de autos, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago o modalidad revolving, no superan el control de transparencia, no constando que la información previa se corresponda con la realidad del contrato, al no contener la advertencia y clara de la modificación de condiciones unilaterales, ni del coste total y cálculo de cuotas, quedando el consumidor cautivo de forma indefinida al capitalizarse cualquier cuantía, engrosando la deuda, y no permitir el sistema la amortización de lo financiado, como se recoge en la jurisprudencia anteriormente citada y/o reseñada.

Nos encontramos ante la contratación de un crédito revolving, como la propia apelante reconoce en el primero de los hechos de la contestación a la demanda, modalidad compleja, pues, aunque permite el pago en plazos mensuales por importes no muy altos, en realidad, tal pago, siendo parcial, ni siquiera lo es básicamente para amortizar el principal del que se ha dispuesto, ya que se encamina fundamentalmente al pago de los intereses -el precio del contrato- y los costes referidos al seguro y comisiones, aplicándose nuevos intereses a cada saldo pendiente (suma de todos los conceptos antes indicados), de modo que resulta una deuda de prácticamente imposible solución durante la vigencia del contrato (apartado 13 de las condiciones generales, referido a la duración del crédito: un año, renovable por tácita reconducción por periodos de un año, pudiendo ser rescindido en cualquier momento por los titulares, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades adeudadas mediante las correspondientes mensualidades hasta su total pago; también Cofidis podrá rescindirlo, en los términos que se recogen en este mismo apartado), especialmente si se usa la tarjeta -que se contrata y emite como instrumento de pago y que permite hacer disposiciones en metálico y realizar compras en los términos recogidos en las condiciones de uso de la misma y que está asociada a la cuenta de crédito.

La información contenida en la documentación remitida al actor apelado, en la que se incluyen, además de los datos de la solicitud, las condiciones generales del contrato (dentro de estas, las de la tarjeta de crédito) y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, no le permiten, como consumidor medio, normalmente informado, tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del sistema de amortización revolving, ni tampoco del riesgo que su contratación puede implicar. En definitiva, no hay una prueba clara e indubitada, carga que incumbía a la entidad demandada apelante, demostrativa de que esta última parte hubiera informado adecuadamente al actor apelado de los verdaderos efectos del contrato, de su desarrollo y de la carga económica que podía llegar a suponer, defecto de información que, al afectar al elemento esencial -precio- del contrato, y a la propia dinámica o funcionamiento de este, implica que haya que apreciar su falta de transparencia, así como su abusividad, provocando un patente desequilibrio en las obligaciones contractuales de una y otra parte favorable a la aquí demandada apelante.

Las circunstancias expuestas conducen a la consideración de que esta contraprestación principal es nula, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y, respecto de las costas procesales de primera instancia, ha de mantenerse la condena de la demandada apelante a su pago, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda y, además, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en material de costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a las empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, atendiendo a los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte aquí apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1812/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (hoy Plaza número 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.

º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1812/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (hoy Plaza número 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.

º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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