Sentencia Civil 31/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 31/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1213/2023 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100060

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:128

Núm. Roj: SAP TF 128:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001213/2023

NIG: 3803842120220017333

Resolución:Sentencia 000031/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001709/2022-00

Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Sonsoles; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Taidia Orihuela Quintero

Apelante: Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A.; Abogado: Maria Jose Cabezas Urbano; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Mercedes Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2026.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Plaza número 6 del Tribunal de Instancia (civil) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2022, seguidos a instancia de Dña. Sonsoles, representada por la Procuradora Dña. Taidia Orihuela Quintero y asistida por la Letrada Dña. Paula Velázquez Paredes, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida por la Letrada Dña. María José Cabezas Urbano.

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 8 de agosto de 2018, debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato, una vez descontadas las cantidades recibidas por el prestatario; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; así como los intereses legales. Se condena en costas a la parte demandada. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de enero de 2026.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, que considera usurario el contrato y declara su nulidad. Aduce esta parte Del error en la valoración de la prueba. De la validez de la TAE del 24,89%, en modo alguno puede ser considerada usuraria. e la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señalando que esta será el correspondiente a la categoría la que corresponda la operación crediticia cuestionada, esto es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Cita numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Argumenta que la sentencia objeto de apelación no tiene en cuenta la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, del Tribunal Supremo y la Sentencia Núm. 317/2023, de 28 de febrero, totalmente extrapolable al caso que nos trae causa, en la que se establece que el contrato de revolving es un contrato de tracto sucesivo, de carácter indefinido y para declarar usurario el préstamo es necesario estudiar la TAE de cada disposición de forma individualizada ( art. 9 de la Ley de la Usura en relación con el art.3 del CC). Añade que, para saber si la TAE es usuraria no puede estarse a la TAE pactada inicialmente, sino que debemos estar a la TAE de cada disposición, comparada al tipo medio de cada momento. Deberá enjuiciarse cada operación en función del tipo de interés aplicado y el normal del dinero al momento de realizarse.

Aprecia la apelante error en la valoración de la prueba realizada por parte del Juez ad quo ya que, a diferencia de lo que sostiene, la TAE con la cual ha de ser comparada la pactada en el contrato corresponde a la publicada en agosto de 2018, o sea, el 20,53%. Así se desprende de la Tabla emitida por el Banco de España que puede consultarse públicamente. Aprecia esta representación que la TAE pactada en el contrato de 26,25% en ningún supuesto supera en seis puntos el interés publicado del 20,53%, es más, en concreto, tan sólo supera el 5,72%

Concluye que se debe de estimar íntegramente el recurso presentado por esta parte y revocar la sentencia, procediéndose al dictado de una resolución favorable para los intereses de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, en el sentido indicado y, en consecuencia, condenar a la parte actora a abonar las costas de la Primera Instancia, al quedar desestimada su pretensión.

Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso de apelación, revoque íntegramente la sentencia impugnada, así como, la imposición de costas de primera instancia a su mandante al tratarse de una desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada en primera instancia y, del presente recurso, con cuanto más proceda en Derecho.

La representación de la parte actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En particular, expone que nos encontramos con un contrato cuya TAE aplicada es 26,25 %, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la TAE comparativa sería 20,18 % TAE (19,98 % TDR tablas Banco de España más 0,20 %). Por lo tanto, considera que se produce una elevación a mi mandante de 6,07 puntos, de forma que es evidente que el interés aplicado es superior. Añade que dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. A su entender, la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada.

En la alegación segunda de su escrito aborda la parte apelada la ausencia de transparencia del contrato en base a la Ley de Consumidores y Usuarios, argumentando extensamente esta alegación que interesó como pretensión subsidiaria de su demanda, concluyendo que el contrato de los presentes autos no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia, y su mandante, consumidor nunca supo lo que era un producto revolving y las consecuencias gravosas del mismo.

SEGUNDO.- La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado. La Sala no comparte la conclusión de la Juez a quo quien determina el carácter usurario del interés contractual.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».

Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos de crédito revolving esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

El contrato objeto de estos autos, Solicitud de contrato de crédito (tarjeta), es de fecha 8 de agosto de 2018, y en la información sobre los tipos de intereses aplicables, se fija una TAE del 26,25 %.

Conforme a la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2018, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, era del 19,98%; y en la tabla desglosada por meses, efectivamente como refiere la parte recurrente, en el mes de agosto de 2018 figura 20,5304%. Por ello el interés concertado en el contrato de autos, del 26,25% TAE no puede ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues no supera en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (20,28%), y aunque podría argumentarse que son 3 décimas y que la conversión de TEDR a TAE bastaría con la suma de 0,20 (el Tribunal Supremo habla de una horquilla entre el 0,20 y el 0,30), ha de darse la razón a la parte apelante respecto a que precisamente en la tabla desglosada por meses, el mes de agosto recoge un tipo TEDR superior al de diciembre en casi medio punto, de forma que, incluso sumando 0,20 para transformar el TEDR en TAE, el tipo de interés TAE pactado no supera en seis puntos el publicado por el Banco de España.

Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, sin que pueda considerarse usurario el interés remuneratorio pactado y aplicado en el contrato objeto de la litis, lo que obliga a entrar en la pretensión subsidiaria de la demanda inicial.

TERCERO: En el suplico de la demanda inicial del procedimiento, como petición subsidiaria a la de nulidad del contrato por usura, se contiene la siguiente pretensión: «B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISION POR DISPOSICION DE EFECTIVO, POR EXCESO DE LIMITE, COMISION POR USO DE CAJEROS, RECIBOS POR IMPAGOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil».

La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), Sentencia: 154/2025, recurso: 921/2022, en relación al control de transparencia de los contratos de tarjetas de crédito revolving suscritos con consumidores, establece: «4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar».

Y más adelante establece la referida sentencia: «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».

CUARTO.- En el caso de autos únicamente la parte actora aporta el documento contractual, sin que la parte demandada aporte documento alguno relativo a la contratación de esta operación, de forma que no aparece documento de Información Normalizada Europea, ni ninguna otra información precontractual, ni siquiera aparecen aportadas las condiciones generales, aunque en el pie de firma se diga que se le hace entrega de las mismas a la firmante. El documento contractual consiste en un formulario relleno informáticamente con los datos de la consumidora contratante, de la compra financiada, del plan de financiación y la domiciliación, documento después imprimido y firmado con firma manuscrita en tres lugares distintos (es significativa la indicación en los 3 recuadros dispuesto para firma con un x manuscrita del lugar donde debe firmar la consumidora contratante). El documento consta de tres páginas. En cuanto al cuerpo de letra, el contrato es posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), y ciertamente, la letra del documento no alcanza el mínimo legal previsto en la norma, siendo inferior el cuerpo de letra a 1,5 mm.

En el dato de compra financiada no consta el objeto financiado ni el precio al contado, pero sí consta el Establecimiento "VENTAJA EUROPA S.A." y el domicilio social "PARQUE COMERCIAL LA ESTRELLA, PARCELA 7 35215 TELDE", la fecha, 7 de agosto de 2018 y un código numérico 61063005. En cuanto al Plan de Financiación lo que aparece es "CONTRATO DE CRÉDITO

Límite de crédito autorizado: 2.700,00 TIN: 1,96% TAE: 26,25%

Modalidad de pago habitual: CUOTA FIJA DE : 30,00€

Día de Pago: 30 Coste Prima seguro: %"

Los espacios relativos a "Disposición que realiza en este acto", están vacíos.

Pues bien, según confirma la parte demandada en su contestación, ninguna financiación a comprador existe en el contrato, sino que lo que contiene, aunque no se diga, es una solicitud de emisión de tarjeta de crédito tipo revolving. Dice la parte demandada en el hecho primero de su contestación: «PRIMERO.- De la relación contractual.

La contraparte acudió a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, S.A, contratar una tarjeta revolving, suscribiéndose con fecha de alta de 8 de agosto de 2018 un Contrato de tarjeta de crédito, número NUM000. Se pactó un límite máximo de crédito de 2.700,00-€, un tipo de interés nominal mensual por pago aplazado del 1,96%, una TAE del 26,25%, una cuota fija de 30,00€»

Y, desde luego, en el único documento contractual que figura aportado, reconocido por la parte demandada, ni se especifica que se trata de una tarjeta de crédito, ni se habla del sistema revolving, ni se conoce nada relativo a la amortización, ni del anatocismo, ni de las comisiones, ni gastos, ni existe información alguna real sobre lo que se está contratando, amén de que la letra es inferior al límite legal. No se han aportado condiciones generales, como ya se ha dicho, ni siquiera las aporta la demandada, y desde luego la actora niega haber recibido ulterior documentación, afirmando la demanda que el mencionado contrato le fue ofrecido por un comercial sin que en ningún momento se le suministrase a la demandante información correcta ni suficiente sobre las condiciones que la entidad le imponía.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, reiterada en sentencias posteriores de la misma Sala, es claro que la información proporcionada a la consumidora en el caso de autos no reúne los requisitos previstos, dentro de la normativa sectorial sobre crédito al consumo, en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, ni en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrollo, ni en la normativa posterior, sin que la entidad crediticia acredite una información precontractual relevante, veraz y suficiente proporcionada a la consumidora sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, ni la precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada.

Con la información contenida en la solicitud, de letra diminuta e inferior al límite legal, de forma que no superaría siquiera el control de incorporación, que fue firmada en papel físico de forma manuscrita, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, de forma que ha de estimarse la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, que como se ha visto se limita a indicar un TIN y una TAE. Ello además de forma abusiva al suponer un claro desequilibrio de las prestaciones en perjuicio de la consumidora.

Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato (como es la falta de incorporación al documento contractual de cuál sea el interés remuneratorio de la tarjeta, la falta de determinación de la cuota de la línea de crédito así como el cálculo de su importe, y la ausencia de cualquier ejemplo o información sobre lapso de tiempo de reintegro de sumas a crédito y del sistema de pago revolving, de modo que el consumidor no puede conocer el verdadero coste de lo que contrata), cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia que resultare a favor del actor; y, si el saldo fuere favorable a la financiera en la restitución de prestaciones, el consumidor vendrá únicamente obligado a devolver dicha suma, sin intereses remuneratorios.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas por falta de transparencia. La nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que, al tratarse de un efecto legal, se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes, momento procesal en el que habrán de realizarse las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, que deberá ser abonado por aquella que se determine deudora en la cantidad que resulte. No se acoge así en su total literalidad la petición C) del suplico de la demanda, en relación a los efectos de la nulidad declarada.

Siendo nulo el contrato, no es necesario pronunciamiento sobre la nulidad de las demás cláusulas que se dicen en la demanda.

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda en cuanto a esta petición subsidiaria lleva a la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Ello en atención, además, a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Plaza número 6 del Tribunal de Instancia (civil) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2022,

.- REVOCAMOS la expresada resolución.

.- Desestimamos la pretensión principal de la demanda inicial de nulidad por usura del contrato.

.- Estimamos sustancialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la representación de Dña. Sonsoles, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.,

.- Declaramos la nulidad de las cláusulas que establecen la forma de cálculo y los intereses remuneratorios del contrato de crédito (tarjeta) de fecha 8 de agosto de 2018, objeto de estos autos, lo que conlleva la nulidad del referido contrato.

.- Como efecto de la nulidad declarada las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 8 de agosto de 2018, debiendo devolver la entidad demandada al actor las cantidades pagadas a lo largo de la vida del contrato, una vez descontadas las cantidades recibidas por el prestatario; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; así como los intereses legales. Se condena en costas a la parte demandada. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de enero de 2026.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, que considera usurario el contrato y declara su nulidad. Aduce esta parte Del error en la valoración de la prueba. De la validez de la TAE del 24,89%, en modo alguno puede ser considerada usuraria. e la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señalando que esta será el correspondiente a la categoría la que corresponda la operación crediticia cuestionada, esto es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Cita numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Argumenta que la sentencia objeto de apelación no tiene en cuenta la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, del Tribunal Supremo y la Sentencia Núm. 317/2023, de 28 de febrero, totalmente extrapolable al caso que nos trae causa, en la que se establece que el contrato de revolving es un contrato de tracto sucesivo, de carácter indefinido y para declarar usurario el préstamo es necesario estudiar la TAE de cada disposición de forma individualizada ( art. 9 de la Ley de la Usura en relación con el art.3 del CC). Añade que, para saber si la TAE es usuraria no puede estarse a la TAE pactada inicialmente, sino que debemos estar a la TAE de cada disposición, comparada al tipo medio de cada momento. Deberá enjuiciarse cada operación en función del tipo de interés aplicado y el normal del dinero al momento de realizarse.

Aprecia la apelante error en la valoración de la prueba realizada por parte del Juez ad quo ya que, a diferencia de lo que sostiene, la TAE con la cual ha de ser comparada la pactada en el contrato corresponde a la publicada en agosto de 2018, o sea, el 20,53%. Así se desprende de la Tabla emitida por el Banco de España que puede consultarse públicamente. Aprecia esta representación que la TAE pactada en el contrato de 26,25% en ningún supuesto supera en seis puntos el interés publicado del 20,53%, es más, en concreto, tan sólo supera el 5,72%

Concluye que se debe de estimar íntegramente el recurso presentado por esta parte y revocar la sentencia, procediéndose al dictado de una resolución favorable para los intereses de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, en el sentido indicado y, en consecuencia, condenar a la parte actora a abonar las costas de la Primera Instancia, al quedar desestimada su pretensión.

Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso de apelación, revoque íntegramente la sentencia impugnada, así como, la imposición de costas de primera instancia a su mandante al tratarse de una desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada en primera instancia y, del presente recurso, con cuanto más proceda en Derecho.

La representación de la parte actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En particular, expone que nos encontramos con un contrato cuya TAE aplicada es 26,25 %, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la TAE comparativa sería 20,18 % TAE (19,98 % TDR tablas Banco de España más 0,20 %). Por lo tanto, considera que se produce una elevación a mi mandante de 6,07 puntos, de forma que es evidente que el interés aplicado es superior. Añade que dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. A su entender, la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada.

En la alegación segunda de su escrito aborda la parte apelada la ausencia de transparencia del contrato en base a la Ley de Consumidores y Usuarios, argumentando extensamente esta alegación que interesó como pretensión subsidiaria de su demanda, concluyendo que el contrato de los presentes autos no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia, y su mandante, consumidor nunca supo lo que era un producto revolving y las consecuencias gravosas del mismo.

SEGUNDO.- La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado. La Sala no comparte la conclusión de la Juez a quo quien determina el carácter usurario del interés contractual.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».

Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos de crédito revolving esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

El contrato objeto de estos autos, Solicitud de contrato de crédito (tarjeta), es de fecha 8 de agosto de 2018, y en la información sobre los tipos de intereses aplicables, se fija una TAE del 26,25 %.

Conforme a la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2018, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, era del 19,98%; y en la tabla desglosada por meses, efectivamente como refiere la parte recurrente, en el mes de agosto de 2018 figura 20,5304%. Por ello el interés concertado en el contrato de autos, del 26,25% TAE no puede ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues no supera en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (20,28%), y aunque podría argumentarse que son 3 décimas y que la conversión de TEDR a TAE bastaría con la suma de 0,20 (el Tribunal Supremo habla de una horquilla entre el 0,20 y el 0,30), ha de darse la razón a la parte apelante respecto a que precisamente en la tabla desglosada por meses, el mes de agosto recoge un tipo TEDR superior al de diciembre en casi medio punto, de forma que, incluso sumando 0,20 para transformar el TEDR en TAE, el tipo de interés TAE pactado no supera en seis puntos el publicado por el Banco de España.

Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, sin que pueda considerarse usurario el interés remuneratorio pactado y aplicado en el contrato objeto de la litis, lo que obliga a entrar en la pretensión subsidiaria de la demanda inicial.

TERCERO: En el suplico de la demanda inicial del procedimiento, como petición subsidiaria a la de nulidad del contrato por usura, se contiene la siguiente pretensión: «B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISION POR DISPOSICION DE EFECTIVO, POR EXCESO DE LIMITE, COMISION POR USO DE CAJEROS, RECIBOS POR IMPAGOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil».

La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), Sentencia: 154/2025, recurso: 921/2022, en relación al control de transparencia de los contratos de tarjetas de crédito revolving suscritos con consumidores, establece: «4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar».

Y más adelante establece la referida sentencia: «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».

CUARTO.- En el caso de autos únicamente la parte actora aporta el documento contractual, sin que la parte demandada aporte documento alguno relativo a la contratación de esta operación, de forma que no aparece documento de Información Normalizada Europea, ni ninguna otra información precontractual, ni siquiera aparecen aportadas las condiciones generales, aunque en el pie de firma se diga que se le hace entrega de las mismas a la firmante. El documento contractual consiste en un formulario relleno informáticamente con los datos de la consumidora contratante, de la compra financiada, del plan de financiación y la domiciliación, documento después imprimido y firmado con firma manuscrita en tres lugares distintos (es significativa la indicación en los 3 recuadros dispuesto para firma con un x manuscrita del lugar donde debe firmar la consumidora contratante). El documento consta de tres páginas. En cuanto al cuerpo de letra, el contrato es posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), y ciertamente, la letra del documento no alcanza el mínimo legal previsto en la norma, siendo inferior el cuerpo de letra a 1,5 mm.

En el dato de compra financiada no consta el objeto financiado ni el precio al contado, pero sí consta el Establecimiento "VENTAJA EUROPA S.A." y el domicilio social "PARQUE COMERCIAL LA ESTRELLA, PARCELA 7 35215 TELDE", la fecha, 7 de agosto de 2018 y un código numérico 61063005. En cuanto al Plan de Financiación lo que aparece es "CONTRATO DE CRÉDITO

Límite de crédito autorizado: 2.700,00 TIN: 1,96% TAE: 26,25%

Modalidad de pago habitual: CUOTA FIJA DE : 30,00€

Día de Pago: 30 Coste Prima seguro: %"

Los espacios relativos a "Disposición que realiza en este acto", están vacíos.

Pues bien, según confirma la parte demandada en su contestación, ninguna financiación a comprador existe en el contrato, sino que lo que contiene, aunque no se diga, es una solicitud de emisión de tarjeta de crédito tipo revolving. Dice la parte demandada en el hecho primero de su contestación: «PRIMERO.- De la relación contractual.

La contraparte acudió a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, S.A, contratar una tarjeta revolving, suscribiéndose con fecha de alta de 8 de agosto de 2018 un Contrato de tarjeta de crédito, número NUM000. Se pactó un límite máximo de crédito de 2.700,00-€, un tipo de interés nominal mensual por pago aplazado del 1,96%, una TAE del 26,25%, una cuota fija de 30,00€»

Y, desde luego, en el único documento contractual que figura aportado, reconocido por la parte demandada, ni se especifica que se trata de una tarjeta de crédito, ni se habla del sistema revolving, ni se conoce nada relativo a la amortización, ni del anatocismo, ni de las comisiones, ni gastos, ni existe información alguna real sobre lo que se está contratando, amén de que la letra es inferior al límite legal. No se han aportado condiciones generales, como ya se ha dicho, ni siquiera las aporta la demandada, y desde luego la actora niega haber recibido ulterior documentación, afirmando la demanda que el mencionado contrato le fue ofrecido por un comercial sin que en ningún momento se le suministrase a la demandante información correcta ni suficiente sobre las condiciones que la entidad le imponía.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, reiterada en sentencias posteriores de la misma Sala, es claro que la información proporcionada a la consumidora en el caso de autos no reúne los requisitos previstos, dentro de la normativa sectorial sobre crédito al consumo, en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, ni en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrollo, ni en la normativa posterior, sin que la entidad crediticia acredite una información precontractual relevante, veraz y suficiente proporcionada a la consumidora sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, ni la precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada.

Con la información contenida en la solicitud, de letra diminuta e inferior al límite legal, de forma que no superaría siquiera el control de incorporación, que fue firmada en papel físico de forma manuscrita, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, de forma que ha de estimarse la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, que como se ha visto se limita a indicar un TIN y una TAE. Ello además de forma abusiva al suponer un claro desequilibrio de las prestaciones en perjuicio de la consumidora.

Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato (como es la falta de incorporación al documento contractual de cuál sea el interés remuneratorio de la tarjeta, la falta de determinación de la cuota de la línea de crédito así como el cálculo de su importe, y la ausencia de cualquier ejemplo o información sobre lapso de tiempo de reintegro de sumas a crédito y del sistema de pago revolving, de modo que el consumidor no puede conocer el verdadero coste de lo que contrata), cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia que resultare a favor del actor; y, si el saldo fuere favorable a la financiera en la restitución de prestaciones, el consumidor vendrá únicamente obligado a devolver dicha suma, sin intereses remuneratorios.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas por falta de transparencia. La nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que, al tratarse de un efecto legal, se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes, momento procesal en el que habrán de realizarse las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, que deberá ser abonado por aquella que se determine deudora en la cantidad que resulte. No se acoge así en su total literalidad la petición C) del suplico de la demanda, en relación a los efectos de la nulidad declarada.

Siendo nulo el contrato, no es necesario pronunciamiento sobre la nulidad de las demás cláusulas que se dicen en la demanda.

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda en cuanto a esta petición subsidiaria lleva a la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Ello en atención, además, a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Plaza número 6 del Tribunal de Instancia (civil) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2022,

.- REVOCAMOS la expresada resolución.

.- Desestimamos la pretensión principal de la demanda inicial de nulidad por usura del contrato.

.- Estimamos sustancialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la representación de Dña. Sonsoles, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.,

.- Declaramos la nulidad de las cláusulas que establecen la forma de cálculo y los intereses remuneratorios del contrato de crédito (tarjeta) de fecha 8 de agosto de 2018, objeto de estos autos, lo que conlleva la nulidad del referido contrato.

.- Como efecto de la nulidad declarada las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, que considera usurario el contrato y declara su nulidad. Aduce esta parte Del error en la valoración de la prueba. De la validez de la TAE del 24,89%, en modo alguno puede ser considerada usuraria. e la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señalando que esta será el correspondiente a la categoría la que corresponda la operación crediticia cuestionada, esto es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Cita numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Argumenta que la sentencia objeto de apelación no tiene en cuenta la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, del Tribunal Supremo y la Sentencia Núm. 317/2023, de 28 de febrero, totalmente extrapolable al caso que nos trae causa, en la que se establece que el contrato de revolving es un contrato de tracto sucesivo, de carácter indefinido y para declarar usurario el préstamo es necesario estudiar la TAE de cada disposición de forma individualizada ( art. 9 de la Ley de la Usura en relación con el art.3 del CC). Añade que, para saber si la TAE es usuraria no puede estarse a la TAE pactada inicialmente, sino que debemos estar a la TAE de cada disposición, comparada al tipo medio de cada momento. Deberá enjuiciarse cada operación en función del tipo de interés aplicado y el normal del dinero al momento de realizarse.

Aprecia la apelante error en la valoración de la prueba realizada por parte del Juez ad quo ya que, a diferencia de lo que sostiene, la TAE con la cual ha de ser comparada la pactada en el contrato corresponde a la publicada en agosto de 2018, o sea, el 20,53%. Así se desprende de la Tabla emitida por el Banco de España que puede consultarse públicamente. Aprecia esta representación que la TAE pactada en el contrato de 26,25% en ningún supuesto supera en seis puntos el interés publicado del 20,53%, es más, en concreto, tan sólo supera el 5,72%

Concluye que se debe de estimar íntegramente el recurso presentado por esta parte y revocar la sentencia, procediéndose al dictado de una resolución favorable para los intereses de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, en el sentido indicado y, en consecuencia, condenar a la parte actora a abonar las costas de la Primera Instancia, al quedar desestimada su pretensión.

Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso de apelación, revoque íntegramente la sentencia impugnada, así como, la imposición de costas de primera instancia a su mandante al tratarse de una desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada en primera instancia y, del presente recurso, con cuanto más proceda en Derecho.

La representación de la parte actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En particular, expone que nos encontramos con un contrato cuya TAE aplicada es 26,25 %, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la TAE comparativa sería 20,18 % TAE (19,98 % TDR tablas Banco de España más 0,20 %). Por lo tanto, considera que se produce una elevación a mi mandante de 6,07 puntos, de forma que es evidente que el interés aplicado es superior. Añade que dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. A su entender, la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la subida a la TAE aplicada.

En la alegación segunda de su escrito aborda la parte apelada la ausencia de transparencia del contrato en base a la Ley de Consumidores y Usuarios, argumentando extensamente esta alegación que interesó como pretensión subsidiaria de su demanda, concluyendo que el contrato de los presentes autos no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia, y su mandante, consumidor nunca supo lo que era un producto revolving y las consecuencias gravosas del mismo.

SEGUNDO.- La sentencia hoy apelada estima la acción ejercitada como principal, es decir, la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio concertado. La Sala no comparte la conclusión de la Juez a quo quien determina el carácter usurario del interés contractual.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) Sentencia: 258/2023, recurso: 5790/2019, sienta doctrina en este asunto, estableciendo lo siguiente para efectuar la comparación respecto a contratos anteriores a la fecha de publicación de índices específicos de referencia por el Banco de España: «1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».

Una vez fijado por esta Sentencia de Pleno el índice comparativo del que debe partirse en los contratos de crédito revolving esta resolución también sienta doctrina sobre qué debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero" en estos casos, y así cuando dice: «Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

El contrato objeto de estos autos, Solicitud de contrato de crédito (tarjeta), es de fecha 8 de agosto de 2018, y en la información sobre los tipos de intereses aplicables, se fija una TAE del 26,25 %.

Conforme a la tabla publicada por el Banco de España el TEDR medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2018, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, era del 19,98%; y en la tabla desglosada por meses, efectivamente como refiere la parte recurrente, en el mes de agosto de 2018 figura 20,5304%. Por ello el interés concertado en el contrato de autos, del 26,25% TAE no puede ser calificado como notablemente superior al normal del dinero, pues no supera en más de 6 puntos porcentuales aquel valor, una vez añadido 0,30 para adecuar el tipo TEDR a la TAE (20,28%), y aunque podría argumentarse que son 3 décimas y que la conversión de TEDR a TAE bastaría con la suma de 0,20 (el Tribunal Supremo habla de una horquilla entre el 0,20 y el 0,30), ha de darse la razón a la parte apelante respecto a que precisamente en la tabla desglosada por meses, el mes de agosto recoge un tipo TEDR superior al de diciembre en casi medio punto, de forma que, incluso sumando 0,20 para transformar el TEDR en TAE, el tipo de interés TAE pactado no supera en seis puntos el publicado por el Banco de España.

Consecuencia de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, sin que pueda considerarse usurario el interés remuneratorio pactado y aplicado en el contrato objeto de la litis, lo que obliga a entrar en la pretensión subsidiaria de la demanda inicial.

TERCERO: En el suplico de la demanda inicial del procedimiento, como petición subsidiaria a la de nulidad del contrato por usura, se contiene la siguiente pretensión: «B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISION POR DISPOSICION DE EFECTIVO, POR EXCESO DE LIMITE, COMISION POR USO DE CAJEROS, RECIBOS POR IMPAGOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil».

La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), Sentencia: 154/2025, recurso: 921/2022, en relación al control de transparencia de los contratos de tarjetas de crédito revolving suscritos con consumidores, establece: «4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar».

Y más adelante establece la referida sentencia: «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».

CUARTO.- En el caso de autos únicamente la parte actora aporta el documento contractual, sin que la parte demandada aporte documento alguno relativo a la contratación de esta operación, de forma que no aparece documento de Información Normalizada Europea, ni ninguna otra información precontractual, ni siquiera aparecen aportadas las condiciones generales, aunque en el pie de firma se diga que se le hace entrega de las mismas a la firmante. El documento contractual consiste en un formulario relleno informáticamente con los datos de la consumidora contratante, de la compra financiada, del plan de financiación y la domiciliación, documento después imprimido y firmado con firma manuscrita en tres lugares distintos (es significativa la indicación en los 3 recuadros dispuesto para firma con un x manuscrita del lugar donde debe firmar la consumidora contratante). El documento consta de tres páginas. En cuanto al cuerpo de letra, el contrato es posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), y ciertamente, la letra del documento no alcanza el mínimo legal previsto en la norma, siendo inferior el cuerpo de letra a 1,5 mm.

En el dato de compra financiada no consta el objeto financiado ni el precio al contado, pero sí consta el Establecimiento "VENTAJA EUROPA S.A." y el domicilio social "PARQUE COMERCIAL LA ESTRELLA, PARCELA 7 35215 TELDE", la fecha, 7 de agosto de 2018 y un código numérico 61063005. En cuanto al Plan de Financiación lo que aparece es "CONTRATO DE CRÉDITO

Límite de crédito autorizado: 2.700,00 TIN: 1,96% TAE: 26,25%

Modalidad de pago habitual: CUOTA FIJA DE : 30,00€

Día de Pago: 30 Coste Prima seguro: %"

Los espacios relativos a "Disposición que realiza en este acto", están vacíos.

Pues bien, según confirma la parte demandada en su contestación, ninguna financiación a comprador existe en el contrato, sino que lo que contiene, aunque no se diga, es una solicitud de emisión de tarjeta de crédito tipo revolving. Dice la parte demandada en el hecho primero de su contestación: «PRIMERO.- De la relación contractual.

La contraparte acudió a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, S.A, contratar una tarjeta revolving, suscribiéndose con fecha de alta de 8 de agosto de 2018 un Contrato de tarjeta de crédito, número NUM000. Se pactó un límite máximo de crédito de 2.700,00-€, un tipo de interés nominal mensual por pago aplazado del 1,96%, una TAE del 26,25%, una cuota fija de 30,00€»

Y, desde luego, en el único documento contractual que figura aportado, reconocido por la parte demandada, ni se especifica que se trata de una tarjeta de crédito, ni se habla del sistema revolving, ni se conoce nada relativo a la amortización, ni del anatocismo, ni de las comisiones, ni gastos, ni existe información alguna real sobre lo que se está contratando, amén de que la letra es inferior al límite legal. No se han aportado condiciones generales, como ya se ha dicho, ni siquiera las aporta la demandada, y desde luego la actora niega haber recibido ulterior documentación, afirmando la demanda que el mencionado contrato le fue ofrecido por un comercial sin que en ningún momento se le suministrase a la demandante información correcta ni suficiente sobre las condiciones que la entidad le imponía.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, reiterada en sentencias posteriores de la misma Sala, es claro que la información proporcionada a la consumidora en el caso de autos no reúne los requisitos previstos, dentro de la normativa sectorial sobre crédito al consumo, en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, ni en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrollo, ni en la normativa posterior, sin que la entidad crediticia acredite una información precontractual relevante, veraz y suficiente proporcionada a la consumidora sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, ni la precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada.

Con la información contenida en la solicitud, de letra diminuta e inferior al límite legal, de forma que no superaría siquiera el control de incorporación, que fue firmada en papel físico de forma manuscrita, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, de forma que ha de estimarse la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, que como se ha visto se limita a indicar un TIN y una TAE. Ello además de forma abusiva al suponer un claro desequilibrio de las prestaciones en perjuicio de la consumidora.

Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato (como es la falta de incorporación al documento contractual de cuál sea el interés remuneratorio de la tarjeta, la falta de determinación de la cuota de la línea de crédito así como el cálculo de su importe, y la ausencia de cualquier ejemplo o información sobre lapso de tiempo de reintegro de sumas a crédito y del sistema de pago revolving, de modo que el consumidor no puede conocer el verdadero coste de lo que contrata), cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia que resultare a favor del actor; y, si el saldo fuere favorable a la financiera en la restitución de prestaciones, el consumidor vendrá únicamente obligado a devolver dicha suma, sin intereses remuneratorios.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas por falta de transparencia. La nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que, al tratarse de un efecto legal, se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes, momento procesal en el que habrán de realizarse las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, que deberá ser abonado por aquella que se determine deudora en la cantidad que resulte. No se acoge así en su total literalidad la petición C) del suplico de la demanda, en relación a los efectos de la nulidad declarada.

Siendo nulo el contrato, no es necesario pronunciamiento sobre la nulidad de las demás cláusulas que se dicen en la demanda.

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda en cuanto a esta petición subsidiaria lleva a la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Ello en atención, además, a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Plaza número 6 del Tribunal de Instancia (civil) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2022,

.- REVOCAMOS la expresada resolución.

.- Desestimamos la pretensión principal de la demanda inicial de nulidad por usura del contrato.

.- Estimamos sustancialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la representación de Dña. Sonsoles, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.,

.- Declaramos la nulidad de las cláusulas que establecen la forma de cálculo y los intereses remuneratorios del contrato de crédito (tarjeta) de fecha 8 de agosto de 2018, objeto de estos autos, lo que conlleva la nulidad del referido contrato.

.- Como efecto de la nulidad declarada las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Plaza número 6 del Tribunal de Instancia (civil) de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 1709/2022,

.- REVOCAMOS la expresada resolución.

.- Desestimamos la pretensión principal de la demanda inicial de nulidad por usura del contrato.

.- Estimamos sustancialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la representación de Dña. Sonsoles, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. S.A.,

.- Declaramos la nulidad de las cláusulas que establecen la forma de cálculo y los intereses remuneratorios del contrato de crédito (tarjeta) de fecha 8 de agosto de 2018, objeto de estos autos, lo que conlleva la nulidad del referido contrato.

.- Como efecto de la nulidad declarada las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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