Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1229/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100065

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:133

Núm. Roj: SAP TF 133:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001229/2023

NIG: 3802041120220000170

Resolución:Sentencia 000033/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000071/2022-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Güímar

Apelado: Estela; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

Apelante: Conrado; Abogado: Jose Manuel Cuerva Gonzalez; Procurador: Julia Hernandez Martin

SENTENCIA

IIltmas. Sras.

Presidenta:

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Mercedes Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2026.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza número 2 del Tribunal de Instancia (civil) de Güímar, en los autos de Juicio Ordinario número 71/2022, seguidos a instancia de D. Conrado, representado por la Procuradora Dña. Julia Hernández Martín, y asistido del Letrado D. José Manuel Cuerva González, contra Dña. Estela, representada por la Procuradora Dña. María Corina Melián Carrillo y asistida de la Letrada Dña. Dácil Rodríguez Méndez.

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: «Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Conrado frente doña Estela absolviendo al demandado de todos los pedimentos en su contra. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo por reparto a esta sección ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 21 de enero de 2026.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como único motivo del recurso la incongruencia omisiva. Expone la representación del recurrente que la sentencia objeto de recurso desestima la demanda declarando no haber lugar a la resolución del contrato por no existir inhabilidad del objeto al fin que le es propio. Transcribe seguidamente la parte recurrente la totalidad de ese fundamento, para indicar que, a su entender, de la fundamentación que se deja transcrita resulta que la juzgadora de la instancia ha resuelto única y exclusivamente la cuestión relativa al saneamiento por vicios ocultos. Alega que la Juez a quo no ha tomado en consideración -no hace referencia alguna a todo lo largo de la Sentencia- la acción de resolución contractual por incumplimiento "esencial" (insatisfacción) que ha sido planteada por esta parte tanto en el escrito de demanda como en las conclusiones expuestas en Sala tras la práctica de diligencia final. A este respecto señala la recurrente:

. La juzgadora de la instancia recoge, entre otras, las siguientes referencias:

a) "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comparador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella".

b) "El vicio ha de ser anterior a la venta aunque su desarrollo o manifestación sea posterior".

c) ".pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor. Por tanto, para ser valorado como vicio oculto ha de ser de cierta entidad como para que el comprador no lo hubiera adquirido de saberlo o que hubiera pagado menos".

d) ".pese a tener conocimiento de los defectos que presentaba el coche manifestados en la revisión del Taller Sauzauto en fecha 9 de febrero de 2021, la hija del comprador envió los papeles para el traspaso del vehículo, lo que desvirtúa las afirmaciones de que (1) No la habría adquirido de saberlo. (2) O habría pagado menos".

e) ".los fallos del coche no se trataba de un vicio oculto y por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad alguna a la parte demandada por tales fallos ni corresponde el reembolso de ninguna cantidad".

. Las referidas menciones contenidas en la Sentencia recurrida evidencian que la juzgadora analizó la cuestión controvertida únicamente desde el prisma de la acción de saneamiento por vicios ocultos, pero no tuvo en cuenta en ningún momento -pues no contiene referencia alguna en tal sentido- la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial ejercitada por esta parte actora. A tal efecto se invocó de forma expresa en el escrito de demanda (Fundamento de Derecho Noveno), la STS n.º 782/2013 de 23 de mayo (...).

. Obra igualmente acreditada la insatisfacción, como circunstancia invalidante de la compraventa en numerosos mensajes de los que figuran en las transcripciones aportadas tanto por esta parte (Documento nº 4 de la demanda), como de adverso (Documento nº 3 del escrito de contestación) (...).

. No ha de obstar a la resolución contractual por insatisfacción lo señalado en Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre: ".la compradora conocía de la existencia del defecto en el vehículo cuando envió la documentación para formalizar el contrato de compraventa". Ciertamente, conocía la existencia del defecto cuando envió la documentación, lo que ocurrió en un momento posterior -inmediato, pero posterior- al pago del precio y a la recepción del vehículo. De ello resulta que en el momento del pago no pudo -por desconocimiento de la existencia del defecto- obstar a la formalización de la compraventa ni verificar una rebaja del precio (todo ello a efectos de lo dispuesto en el art. 1.484 Cc). Es decir, en el momento en que tuvo conocimiento del defecto y se estaba en condiciones de aplicar lo dispuesto en el citado art. 1.484, no existía oportunidad por haberse ya formalizado la compraventa y hallarse realizado el integro pago del precio. Ante esa situación, dada la relación de confianza que entonces tenía con la persona que gestionó la venta y con base en el compromiso de reparación inmediata manifestado por esta, efectivamente remitió la documentación no para formalizar el contrato de compraventa, sino para verificar el traspaso. En todo caso, la remisión de los documentos para efectuar el traspaso del vehículo no hace desparecer los defectos del mismo ni la insatisfacción ante la existencia de tales defectos y la falta de respuesta de la parte vendedora. La hija de mi representado entregó los papeles después de haber pagado la totalidad del precio, y cuando pagó no conocía los defectos; ha quedado reconocido, incluso por el principal testigo de la demandada -persona que se encargó de gestionar a venta- que Dª. Marisol pagó el precio sin haber podido ver, y por lo tanto sin conocer, el estado del vehículo; por lo tanto, la situación que plantea la juzgadora -decisión de adquirir y cuantía del precio conociendo los defectos- no se planteó: cuando se adquirió el bien y se pagó el precio no se conocía los defectos. La situación a la que se vio abocada la parte adquirente es la del hecho consumado: una vez adquirido el objeto y pagado el precio en su totalidad, se intentó gestionar la erradicación de los defectos mediante la aceptación del compromiso de efectiva reparación por parte del vendedor. Sin embargo, dicha expectativa de subsanación se vio frustrada y aboco a mi mandante a asumir de manera forzosa la reparación con medios propios, tras lo que efectuó la posterior reclamación. En todo caso, en ningún momento ha sido manifestada la aceptación de un vehículo defectuoso. Por el contrario, en el vídeo remitido por el hijo de la vendedora, éste manifestaba reiteradamente que el coche estaba "nuevísimo".

. Ha de hacerse expresa remisión a lo señalado por la juzgadora de la instancia en el sentido de que "ha quedado acreditado que el vehículo comprado, sufría un fallo en el filtro de partículas en el momento de comprarlo. No obstante, en un hecho indiscutido también, porque doña Marisol así lo reconoce en el acto del juicio, que el vehículo podía circular pese a ese fallo toda vez que hizo uso del mismo durante más de 16.000 kilómetros, hasta su reparación". A dicha manifestación ha de oponerse que el testigo representante del taller Sauzauto manifestó en su declaración en el acto del juicio que la duración media de la pieza es de CINCO años (frente a los OCHO meses transcurridos entre la adquisición del vehículo y su posterior reparación) o CIEN MIL kilómetros recorridos (frente a los DIECISÉIS kilómetros que cita la juez a quo). Añadió el testigo que los problemas del vehículo -y así resulta en coherencia con lo expuesto- son debidos a una falta de mantenimiento prolongado a lo largo del tiempo desde mucho antes de su adquisición por parte de mi mandante, como se constata objetivamente del mero cotejo de fechas entre adquisición y reparación en relación con los indicados parámetros de durabilidad. Señaló el testigo, incluso, que el automóvil se halla actualmente de nuevo en el taller presentando rotura de la correa de transmisión, pieza que es, igualmente, de muy larga durabilidad, por lo que dicha avería obedece, igualmente, a una falta de mantenimiento generada mucho tiempo antes de la venta a mi representado y mantenida a lo largo del tiempo. Señala el testigo dicha circunstancia como la causa directa del estado del vehículo que actualmente -añade- lo hace inidóneo para servir a su finalidad, que no es otra que la de circular.

Concluye esta parte que el vehículo está incapacitado para circular debido a una falta de mantenimiento que se ha venido produciendo por su anterior titular (vendedora) a lo largo de los años, aun cuando el efecto u último (avería esencial) se haya evidenciado tras la venta e incluso después de haber superado la inspección técnica. A este respecto, considera significativo -y finalmente determinante- que la avería que mantiene actualmente el vehículo inhabilitado para circular, se haga patente poco tiempo después de la venta y de la inspección técnica, lo que evidencia la prolongada falta de mantenimiento previo y el consiguiente incumplimiento esencial del contrato. De cuanto antecede resulta la invocación -realizada por esta parte- de la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial (insatisfacción), ejercitada dentro del plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 1964 Cc. Defiende que dicha circunstancia hace necesario un pronunciamiento en relación con dicha acción, lo que, sin embargo, no se contiene en la Sentencia que se recurre. Asimismo, estima que se da la concurrencia de elementos fácticos suficientes para que la juzgadora adoptase un pronunciamiento favorable a la resolución contractual, lo que esta parte sigue interesando expresamente.

En la alegación segunda de su escrito aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba en la afirmación de la Sentencia recurrida, en su FD 2º: ". Respecto del filtro de partículas, como ya se adelantó, el mismo fue reparado por el taller Artemimotor de manera que dos meses después, en abril de 2021, el taller DIRECCION000 ya no apreció el defecto". Razona que, según se observa en los Documentos Nº 5, 6 y 12 adjuntos al escrito de demanda y ratificó en su declaración en la vista del juicio el testigo representante del taller Sauzauto, el filtro de partículas hubo de ser reparado nuevamente en octubre de 2021, seis meses después de la indicada reparación de abril. Añade que el referido testigo manifestó que las averías que presentaba el vehículo eran debidas a una prolongada falta de mantenimiento ya que, aun tratándose de piezas de desgaste, la durabilidad de las mismas es muy larga, no estando mínimamente justificado el deterioro por el tiempo transcurrido (8 meses) ni por la distancia recorrida (16.000 kms.) desde la adquisición del vehículo por su mandante hasta la reparación efectuada en octubre de 2021. El testigo manifestó que la única explicación a las indicadas averías es la falta de mantenimiento a lo largo de un prolongado periodo de tiempo que, en todo caso, se inicia en un momento muy anterior al de la venta del vehículo a su mandante y que las averías padecidas, con un adecuado mantenimiento en su debido momento -mucho antes de la fecha de la venta- no habrían tenido lugar y que, como consecuencia de las mismas, el automóvil se encuentra actualmente imposibilitado para circular. A su entender, las manifestaciones del testigo -reforzadas por la experiencia en el ejercicio de su profesión-, suponen que el objeto de la compraventa no sirve ni es idóneo para responder ni atender a su finalidad, por lo que determinan la existencia de un incumplimiento esencial del contrato que habilita a su resolución, como expresamente interesa esta parte. Pone de relieve que nada de esto ha sido tomado mínimamente en consideración en la Sentencia objeto del presente recurso, lo que se manifiesta con todo respeto y en estrictos términos de defensa. Defiende que existe incumplimiento esencial del contrato por no responder el objeto entregado a lo que se ofrecía en venta y a lo que su mandante adquiría: un vehículo nuevo; usado, pero nuevo; es decir, en óptimas condiciones. Expone que se ha practicado en este procedimiento prueba relativa a:

. El ofrecimiento en venta de un vehículo nuevo: ".Por dentro no se ve muy bien, no. Pero vamos, que esta nuevísimo." (grabación de vídeo adjunta a la demanda como Documento Nº 2).

. La imposibilidad que tuvo su mandante de ver ni conocer el estado del vehículo antes de que éste le fuese entregado: ".Ese es el coche para que lo veas" (así se escucha en la misma grabación de vídeo antes referida).

. El hecho de que el vehículo comenzase a manifestar defectos desde el mismo momento de su recepción según obra documentado con los mensajes de whatsapp adjuntos al escrito de demanda como Documento Nº 4 y ha sido incluso reconocido por el principal testigo de la demandada en su declaración prestada en la vista del juicio.

. Las reparaciones a que ha tenido que someter su mandante al automóvil y la persistencia de defectos que lo hacen inidóneo para su finalidad (facturas adjuntas como Documentos Nº 11 y 12 a la demanda; declaración en juicio del representante del taller Sauzauto).

. La insatisfacción, reiteradamente manifestada, de su mandante por el estado del vehículo (transcripción de mensajes de whatsapp aportadas a la demanda como Documento Nº 4, grabación audio adjunta como Documento Nº 7; burofax acompañado como Documento Nº 8). A destacar los siguientes mensajes de whatsapp reenviados por Dª. Marisol y contenidos en el citado Documento Nº 4 de la demanda:

- (Día 20/5/21, a las 16:14) Marisol: "No habérmelo vendido mal o no haberte metido".

- (Día 20/5/21, a las 16:35) Marisol: "Y si no nos vemos en una semana para devolvértelo y me devuelvas el dinero".

A juicio de esta parte, la concurrencia de las indicadas circunstancias, junto con el hecho de no haber sido valoradas en la Sentencia de la instancia, determina la existencia de un error en la valoración de la prueba en los términos expuestos y dándose los requisitos previstos jurisprudencialmente

Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia estimando el recurso de apelación que se formula y acuerde la resolución contractual por incumplimiento y la condena a la demandada a entregar a mi mandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.895.18 €) con condena al pago de las costas de la primera instancia, así como a las costas de apelación en el caso de que se oponga al presente recurso.

SEGUNDO.- Efectivamente, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la actora es, conforme al suplico, la resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad, interesando expresamente que se declare resuelto el contrato de compraventa de vehículo objeto de la presente demanda. En el escrito inicial, la parte actora, en materia de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales y de consecuencias o efectos del mismo, invoca el artículo 1.101 del Código Civil y el artículo 1.484 del citado texto legal; también el artículo 1.124 CC. Cita doctrina relativa a la acción "aliud pro alio", así como relativa a las acciones derivadas del contrato de compraventa para el comprador, comprendiendo todas ellas, es decir, también las que no ejercita, y así: a) La acción de índole meramente personal dijéramos general de para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código civil en relación al art. 1124 CC . b) La acción de resolución o de resarcimiento "ex arts. 1124 y 1101 C.Civil ". c) Y la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil.

Y en el fundamento jurídico úndécimo de su escrito alcanza la parte la siguiente:

«Undécimo: Conclusión.- De cuanto queda expuesto resulta:

. Que mi mandante formalizó, en fecha 8 de febrero de 2021 y mediante contrato privado de compraventa, la adquisición de un vehículo automóvil tipo turismo que en todo momento le fue presentado como nuevo y en óptimas condiciones.

. Que el contrato de compra fue suscrito sin que mi mandante tuviese posibilidad de examinar el interior del vehículo ni, por lo tanto, el correcto funcionamiento de los distintos mecanismos y dispositivos de funcionamiento del mismo.

. Que con carácter inmediato posterior a la adquisición del vehículo, el mismo comenzó a manifestar defectos y averías que fueron puntual y oportunamente comunicados a la demandada y que, pese a los requerimientos efectuados por esta parte, no han sido atendidos hasta el momento de presentación de la presente demanda.

. Que dada la inmediatez entre la adquisición del vehículo por mi mandante y la constatación de los defectos, estos debían ser conocidos por la vendedora, quien sin embargo ocultó deliberadamente esta relevante circunstancia (dolo) o, cuando menos, omitió negligentemente dicha información al comprador.

. Que las circunstancias que se deja expuestas determinan, en mérito a la fundamentación jurídica invocada, la existencia de responsabilidad contractual de la demandada y su consiguiente obligación de soportar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios».

Por lo tanto, aunque efectivamente la parte cita el artículo 1.124 del Código Civil y refiere y transcribe, igualmente, doctrina jurisprudencial relativa al aliud pro alio (tanto sentencias del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales), lo cierto es que en el relato de hechos de la demanda no se dice en momento alguno que el vehículo vendido fuera inhábil para su uso como tal, ni que se hubiera entregado cosa distinta de la pactada. Se dice en los hechos de la demanda, en distintos momentos: "A mi mandante le fue hurtada toda posibilidad de conocer realmente lo que estaba comprando; ni tan siquiera pudo ver el interior del vehículo"; "Desde el mismo día de la entrega del vehículo a mi representado, y de forma continua y prolongada en el tiempo, el mismo evidenció reiterados y recurrentes defectos en los términos que constan en la relación de mensajes de WhatsApp"; incluso en el burofax que se remite a la parte demandada en forma previa a la demanda se dice: "En consecuencia de lo anteriormente expuesto, atendiendo a los claros vicios ocultos apreciados en el mencionado vehículo que facultan al mismo para resolver el contrato (vicios que se constataron al día siguiente de su adquisición)..:". Vemos así que la acción principal está basada en la existencia de "vicios ocultos", que resuelve la resolución recurrida.

En el hecho séptimo de la demanda, no obstante, dice la representación de la actora, además, que asumió un coste desproporcionado de reparaciones de forma que la cantidad que se reclama como indemnización de daños y perjuicios lo es por los gastos que tuvo que asumir su patrocinada a fin de que el vehículo pudiera resultar apto para su circulación eficiente y segura.

La sentencia recoge en su fundamento primero, cuando alude a la acción ejercitada, que "La actora ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo usado por la existencia de vicios ocultos que lo hacían inhábil para el destino que le es propio". De esta forma, aun cuando sea cierta la alegación que se hace en el recurso de que la fundamentación jurídica de la sentencia alude exclusivamente a los artículos 1.484 y 1.461 del Código Civil, se constata que, a la hora de analizar la prueba, se descarta por la juez a quo expresamente que el vehículo entregado fuera inhábil para el destino que le es propio, elemento fundamental para entender que se ha entregado cosa distinta de la pactada; y así, concluye que "tratándose unos de los fallos reclamados por la actora de piezas de desgaste (kit de embrague, volante bimasa y frenos) que fueron reparados más de seis meses después de celebrar el contrato y que no fueron apreciados por los otros dos mecánicos que revisaron el vehículo, no se puede considerar tales reparaciones como un fallo existente en el vehículo en el momento de la adquisición del mismo, ni mucho menos que lo imposibilitara para la circulación"; y, más adelante, hablando del filtro de partículas, afirma: "Teniendo esto en cuenta pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor". Por lo tanto, no puede estimar la Sala que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva, pues de los razonamientos jurídicos resulta que se descartan los elementos que dan lugar a la resolución del contrato (pretensión) por incumplimiento de la parte vendedora, aun cuando no se citen expresamente el artículo 1.124 del Código Civil o la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" en la compraventa.

TERCERO.- El error valorativo de la prueba aducido en el recurso, no puede tener favorable acogida. La Sala alcanza idéntica conclusión que la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, detallando de forma minuciosa los hechos que se consideran probados y los elementos de prueba que se tienen en cuenta para alcanzar la convicción, más concretamente toda la documental aportada y las declaraciones recibidas en el acto de la vista, sobre todo las relativas al representante del taller Sauzauto y a D. Evelio ( DIRECCION000). Este último, en la diligencia final, declara que realiza una diagnosis al vehículo el 7 de abril de 2021 y aparece como avería del sistema electrónico "tiene los calentadores en mal estado"; confirma que se reparó; y, en cuanto a la nota de la factura: "requiere regeneración", aclara que es porque se detecta que la válvula GR están en mal estado y debía revisarse, aunque en ese momento no diera avería. Explica que la válvula es una pieza hermética de la que no se puede hacer diagnosis, los gases del coche van a esa válvula y salen limpios. También expone que ninguna de estas piezas tiene que ver con el filtro de partículas.

El actor compra, para que lo use su hija, un vehículo de segunda mano de una persona particular. Los defectos que se dicen en la demanda que presentaba el vehículo en la fecha de la venta, afectan a elementos que se deterioran por el uso y que deben ser objeto de mantenimiento, de forma que existe una horquilla, en tiempo o km, para su tratamiento, limpieza o reposición, que varía según fabricante o modelo. Cuando se vende el vehículo este acaba de pasar la ITV, pero se trata de un vehículo que en el momento de la venta ya tiene 116.000 km y nueve años, de forma que hay elementos que pueden estar en esa horquilla y que, por mantenimiento normal, deben ser repuestos, con mayor o menor margen. Es la actora quien decide demorar 16.000 km y 8 meses, hasta octubre de 2021, la realización de la reposición del cambio de filtro de partículas, medidor de masa de aire y pastillas de freno delanteras y traseras con los sensores, cambio de kit de embrague y volante bimasa, elementos que según el documento 5 de la demanda, daban luz de avería cuando se lleva a taller el 9 de febrero, aunque lo cierto es que se acompaña el diagnóstico y aparece únicamente un "Código de avería desconocido", y un Código correspondiente al "sistema de filtro de partículas" (nada relativo a las pastillas de freno). A instancia de la parte vendedora, gestionado por el hijo de la propietaria -con quien mantuvo la hija del actor una relación sentimental que propició la relación de confianza en el contrato- (el vehículo era usado anteriormente por la hija de la dueña, hermana de quien actuó de intermediario), se hicieron dos pequeñas reparaciones en taller, una en Artemi motor el 16 de febrero, relativa al sensor del caudalímetro, y otra el 7 de abril de 2021, en DIRECCION000, y en ninguna de estas reparaciones se dispararon las luces de avería relativas al filtro de partículas, siendo significativo lo declarado por el señor Evelio ( DIRECCION000) en relación a la diagnosis efectuada al vehículo, pues afirma que no dio otros avisos de avería (por lo tanto, tampoco en frenos ni en kit de embrague). Las cubiertas (que también son elementos que se deben mantener y reponer), se cambian por la actora en agosto de 2021, seis meses después de la compra. El documento 6 es un presupuesto que efectúa el taller Sauzauto a la hija del actor, que utiliza el vehículo, en fecha 20 de mayo de 2021, y en ese presupuesto está el coste de reposición del filtro de partículas, la abrazadera, la junta, el kit de embrague y el volante bimasa, pero nada se presupuesta sobre las pastillas de freno, que se cambian en octubre (16.000 km y 8 meses más respecto al momento de la adquisición).

El problema que sale a la luz en el juicio es que, con posterioridad, a los 160.000 km., según declara la usuaria Marisol en la declaración prestada, el coche ha vuelto a entrar en el taller porque "le reventó la cadena y le reventó todo el motor, culata, válvula y todo". Este elemento de la cadena de distribución, del que nada se dice en la demanda y no fundamenta la acción, debe llevar asimismo un mantenimiento adecuado consistente precisamente en su cambio, que según los fabricantes y los talleres puede también tener una horquilla temporal o de kilometraje. Refiere esta testigo que le dijeron que se tenía que haber hecho a los 100.000 km y que nunca había sido revisada (reiteramos que no son hechos en los que se basa la demanda), pero lo cierto es que lo probado es que se adquirió el vehículo a los 116.000 km y 9 años, de segunda mano, de un particular que lo había tenido en su poder desde su matriculación, sin cambio de titularidades, de modo que la parte compradora, aun cuando pagara el vehículo la hija del adquirente en el momento de llevárselo el 8 de febrero de 2021 -momento en que esta lo vio y lo pudo examinar- sin haberlo visto previamente el comprador (ya que quien lo iba a usar era su hija), atendida la relación de confianza entre los intermediarios (los respectivos hijos de los contratantes), pudo solicitar de la parte vendedora información adicional sobre si ese elemento, u otros que se desgastan por el uso (pastillas de freno, cubiertas), se habían cambiado y cuándo, y proceder a revisarlo por su cuenta. Los mensajes de whatsapp del intermediario sobre el buen estado del vehículo, conocidos por la parte compradora su kilometraje y su antigüedad, no suponen ninguna infracción del principio de buena fe, pues no deben entenderse más allá del hecho de que no haya sufrido golpes ni averías graves, que haya sido usado por una sola persona, que haya pasado la ITV y que no le conste a la parte vendedora ningún defecto, ya que, evidentemente, el vehículo no es nuevo y tiene necesariamente el normal deterioro derivado del uso.

En definitiva, la parte actora no acredita que el vehículo adquirido, en el momento de la compra, presentara defectos o fallos esenciales que le inhabilitaran para su uso conforme a su destino, es decir, para la circulación con el grado de seguridad exigible, habiendo pasado la Inspección Técnica de Vehículos. La realización de tareas de mantenimiento, de reposición o de revisión de elementos que se deterioran por el uso (véase las cubiertas), sin perjuicio de que pudiera haber sido conveniente respecto de alguno de esos elementos antes de su venta (reiteramos que el vehículo pasó la ITV), lo cierto es que no tiene en el supuesto enjuiciado la trascendencia ni esencialidad necesaria, que exige el Código Civil (artículo 1.124) y la jurisprudencia, para determinar un incumplimiento grave del contrato que faculte a la parte compradora a instar su resolución, por entrega de cosa distinta a la pactada al resultar inservible para el uso conforme a su destino, destino convenido que determina el consentimiento del contrato (aliud pro alio). Y, tan es así, que la restitución de tales elementos (filtro de partículas, kit de embrague, etc) se efectúa tras circular la parte adquirente con el vehículo 16.000 kilómetros, y ocho meses más tarde, constatándose que con las pequeñas reparaciones realizadas en febrero y en abril, el vehículo dejó de indicar avería de diagnóstico en el panel electrónico.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima la falta de acreditación por la parte actora de los hechos constitutivos del incumplimiento esencial imputado a la vendedora demandada ( artículo 217 de la LEC) para pretender la resolución del contrato, tanto en aplicación de los artículos 461 y 484, como del artículo 1.124, todos ellos del Código Civil, lo que lleva a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza número 2 del Tribunal de Instancia (civil) de Güímar, en los autos de Juicio Ordinario número 71/2022,

.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.

.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: «Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Conrado frente doña Estela absolviendo al demandado de todos los pedimentos en su contra. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo por reparto a esta sección ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 21 de enero de 2026.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como único motivo del recurso la incongruencia omisiva. Expone la representación del recurrente que la sentencia objeto de recurso desestima la demanda declarando no haber lugar a la resolución del contrato por no existir inhabilidad del objeto al fin que le es propio. Transcribe seguidamente la parte recurrente la totalidad de ese fundamento, para indicar que, a su entender, de la fundamentación que se deja transcrita resulta que la juzgadora de la instancia ha resuelto única y exclusivamente la cuestión relativa al saneamiento por vicios ocultos. Alega que la Juez a quo no ha tomado en consideración -no hace referencia alguna a todo lo largo de la Sentencia- la acción de resolución contractual por incumplimiento "esencial" (insatisfacción) que ha sido planteada por esta parte tanto en el escrito de demanda como en las conclusiones expuestas en Sala tras la práctica de diligencia final. A este respecto señala la recurrente:

. La juzgadora de la instancia recoge, entre otras, las siguientes referencias:

a) "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comparador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella".

b) "El vicio ha de ser anterior a la venta aunque su desarrollo o manifestación sea posterior".

c) ".pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor. Por tanto, para ser valorado como vicio oculto ha de ser de cierta entidad como para que el comprador no lo hubiera adquirido de saberlo o que hubiera pagado menos".

d) ".pese a tener conocimiento de los defectos que presentaba el coche manifestados en la revisión del Taller Sauzauto en fecha 9 de febrero de 2021, la hija del comprador envió los papeles para el traspaso del vehículo, lo que desvirtúa las afirmaciones de que (1) No la habría adquirido de saberlo. (2) O habría pagado menos".

e) ".los fallos del coche no se trataba de un vicio oculto y por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad alguna a la parte demandada por tales fallos ni corresponde el reembolso de ninguna cantidad".

. Las referidas menciones contenidas en la Sentencia recurrida evidencian que la juzgadora analizó la cuestión controvertida únicamente desde el prisma de la acción de saneamiento por vicios ocultos, pero no tuvo en cuenta en ningún momento -pues no contiene referencia alguna en tal sentido- la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial ejercitada por esta parte actora. A tal efecto se invocó de forma expresa en el escrito de demanda (Fundamento de Derecho Noveno), la STS n.º 782/2013 de 23 de mayo (...).

. Obra igualmente acreditada la insatisfacción, como circunstancia invalidante de la compraventa en numerosos mensajes de los que figuran en las transcripciones aportadas tanto por esta parte (Documento nº 4 de la demanda), como de adverso (Documento nº 3 del escrito de contestación) (...).

. No ha de obstar a la resolución contractual por insatisfacción lo señalado en Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre: ".la compradora conocía de la existencia del defecto en el vehículo cuando envió la documentación para formalizar el contrato de compraventa". Ciertamente, conocía la existencia del defecto cuando envió la documentación, lo que ocurrió en un momento posterior -inmediato, pero posterior- al pago del precio y a la recepción del vehículo. De ello resulta que en el momento del pago no pudo -por desconocimiento de la existencia del defecto- obstar a la formalización de la compraventa ni verificar una rebaja del precio (todo ello a efectos de lo dispuesto en el art. 1.484 Cc). Es decir, en el momento en que tuvo conocimiento del defecto y se estaba en condiciones de aplicar lo dispuesto en el citado art. 1.484, no existía oportunidad por haberse ya formalizado la compraventa y hallarse realizado el integro pago del precio. Ante esa situación, dada la relación de confianza que entonces tenía con la persona que gestionó la venta y con base en el compromiso de reparación inmediata manifestado por esta, efectivamente remitió la documentación no para formalizar el contrato de compraventa, sino para verificar el traspaso. En todo caso, la remisión de los documentos para efectuar el traspaso del vehículo no hace desparecer los defectos del mismo ni la insatisfacción ante la existencia de tales defectos y la falta de respuesta de la parte vendedora. La hija de mi representado entregó los papeles después de haber pagado la totalidad del precio, y cuando pagó no conocía los defectos; ha quedado reconocido, incluso por el principal testigo de la demandada -persona que se encargó de gestionar a venta- que Dª. Marisol pagó el precio sin haber podido ver, y por lo tanto sin conocer, el estado del vehículo; por lo tanto, la situación que plantea la juzgadora -decisión de adquirir y cuantía del precio conociendo los defectos- no se planteó: cuando se adquirió el bien y se pagó el precio no se conocía los defectos. La situación a la que se vio abocada la parte adquirente es la del hecho consumado: una vez adquirido el objeto y pagado el precio en su totalidad, se intentó gestionar la erradicación de los defectos mediante la aceptación del compromiso de efectiva reparación por parte del vendedor. Sin embargo, dicha expectativa de subsanación se vio frustrada y aboco a mi mandante a asumir de manera forzosa la reparación con medios propios, tras lo que efectuó la posterior reclamación. En todo caso, en ningún momento ha sido manifestada la aceptación de un vehículo defectuoso. Por el contrario, en el vídeo remitido por el hijo de la vendedora, éste manifestaba reiteradamente que el coche estaba "nuevísimo".

. Ha de hacerse expresa remisión a lo señalado por la juzgadora de la instancia en el sentido de que "ha quedado acreditado que el vehículo comprado, sufría un fallo en el filtro de partículas en el momento de comprarlo. No obstante, en un hecho indiscutido también, porque doña Marisol así lo reconoce en el acto del juicio, que el vehículo podía circular pese a ese fallo toda vez que hizo uso del mismo durante más de 16.000 kilómetros, hasta su reparación". A dicha manifestación ha de oponerse que el testigo representante del taller Sauzauto manifestó en su declaración en el acto del juicio que la duración media de la pieza es de CINCO años (frente a los OCHO meses transcurridos entre la adquisición del vehículo y su posterior reparación) o CIEN MIL kilómetros recorridos (frente a los DIECISÉIS kilómetros que cita la juez a quo). Añadió el testigo que los problemas del vehículo -y así resulta en coherencia con lo expuesto- son debidos a una falta de mantenimiento prolongado a lo largo del tiempo desde mucho antes de su adquisición por parte de mi mandante, como se constata objetivamente del mero cotejo de fechas entre adquisición y reparación en relación con los indicados parámetros de durabilidad. Señaló el testigo, incluso, que el automóvil se halla actualmente de nuevo en el taller presentando rotura de la correa de transmisión, pieza que es, igualmente, de muy larga durabilidad, por lo que dicha avería obedece, igualmente, a una falta de mantenimiento generada mucho tiempo antes de la venta a mi representado y mantenida a lo largo del tiempo. Señala el testigo dicha circunstancia como la causa directa del estado del vehículo que actualmente -añade- lo hace inidóneo para servir a su finalidad, que no es otra que la de circular.

Concluye esta parte que el vehículo está incapacitado para circular debido a una falta de mantenimiento que se ha venido produciendo por su anterior titular (vendedora) a lo largo de los años, aun cuando el efecto u último (avería esencial) se haya evidenciado tras la venta e incluso después de haber superado la inspección técnica. A este respecto, considera significativo -y finalmente determinante- que la avería que mantiene actualmente el vehículo inhabilitado para circular, se haga patente poco tiempo después de la venta y de la inspección técnica, lo que evidencia la prolongada falta de mantenimiento previo y el consiguiente incumplimiento esencial del contrato. De cuanto antecede resulta la invocación -realizada por esta parte- de la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial (insatisfacción), ejercitada dentro del plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 1964 Cc. Defiende que dicha circunstancia hace necesario un pronunciamiento en relación con dicha acción, lo que, sin embargo, no se contiene en la Sentencia que se recurre. Asimismo, estima que se da la concurrencia de elementos fácticos suficientes para que la juzgadora adoptase un pronunciamiento favorable a la resolución contractual, lo que esta parte sigue interesando expresamente.

En la alegación segunda de su escrito aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba en la afirmación de la Sentencia recurrida, en su FD 2º: ". Respecto del filtro de partículas, como ya se adelantó, el mismo fue reparado por el taller Artemimotor de manera que dos meses después, en abril de 2021, el taller DIRECCION000 ya no apreció el defecto". Razona que, según se observa en los Documentos Nº 5, 6 y 12 adjuntos al escrito de demanda y ratificó en su declaración en la vista del juicio el testigo representante del taller Sauzauto, el filtro de partículas hubo de ser reparado nuevamente en octubre de 2021, seis meses después de la indicada reparación de abril. Añade que el referido testigo manifestó que las averías que presentaba el vehículo eran debidas a una prolongada falta de mantenimiento ya que, aun tratándose de piezas de desgaste, la durabilidad de las mismas es muy larga, no estando mínimamente justificado el deterioro por el tiempo transcurrido (8 meses) ni por la distancia recorrida (16.000 kms.) desde la adquisición del vehículo por su mandante hasta la reparación efectuada en octubre de 2021. El testigo manifestó que la única explicación a las indicadas averías es la falta de mantenimiento a lo largo de un prolongado periodo de tiempo que, en todo caso, se inicia en un momento muy anterior al de la venta del vehículo a su mandante y que las averías padecidas, con un adecuado mantenimiento en su debido momento -mucho antes de la fecha de la venta- no habrían tenido lugar y que, como consecuencia de las mismas, el automóvil se encuentra actualmente imposibilitado para circular. A su entender, las manifestaciones del testigo -reforzadas por la experiencia en el ejercicio de su profesión-, suponen que el objeto de la compraventa no sirve ni es idóneo para responder ni atender a su finalidad, por lo que determinan la existencia de un incumplimiento esencial del contrato que habilita a su resolución, como expresamente interesa esta parte. Pone de relieve que nada de esto ha sido tomado mínimamente en consideración en la Sentencia objeto del presente recurso, lo que se manifiesta con todo respeto y en estrictos términos de defensa. Defiende que existe incumplimiento esencial del contrato por no responder el objeto entregado a lo que se ofrecía en venta y a lo que su mandante adquiría: un vehículo nuevo; usado, pero nuevo; es decir, en óptimas condiciones. Expone que se ha practicado en este procedimiento prueba relativa a:

. El ofrecimiento en venta de un vehículo nuevo: ".Por dentro no se ve muy bien, no. Pero vamos, que esta nuevísimo." (grabación de vídeo adjunta a la demanda como Documento Nº 2).

. La imposibilidad que tuvo su mandante de ver ni conocer el estado del vehículo antes de que éste le fuese entregado: ".Ese es el coche para que lo veas" (así se escucha en la misma grabación de vídeo antes referida).

. El hecho de que el vehículo comenzase a manifestar defectos desde el mismo momento de su recepción según obra documentado con los mensajes de whatsapp adjuntos al escrito de demanda como Documento Nº 4 y ha sido incluso reconocido por el principal testigo de la demandada en su declaración prestada en la vista del juicio.

. Las reparaciones a que ha tenido que someter su mandante al automóvil y la persistencia de defectos que lo hacen inidóneo para su finalidad (facturas adjuntas como Documentos Nº 11 y 12 a la demanda; declaración en juicio del representante del taller Sauzauto).

. La insatisfacción, reiteradamente manifestada, de su mandante por el estado del vehículo (transcripción de mensajes de whatsapp aportadas a la demanda como Documento Nº 4, grabación audio adjunta como Documento Nº 7; burofax acompañado como Documento Nº 8). A destacar los siguientes mensajes de whatsapp reenviados por Dª. Marisol y contenidos en el citado Documento Nº 4 de la demanda:

- (Día 20/5/21, a las 16:14) Marisol: "No habérmelo vendido mal o no haberte metido".

- (Día 20/5/21, a las 16:35) Marisol: "Y si no nos vemos en una semana para devolvértelo y me devuelvas el dinero".

A juicio de esta parte, la concurrencia de las indicadas circunstancias, junto con el hecho de no haber sido valoradas en la Sentencia de la instancia, determina la existencia de un error en la valoración de la prueba en los términos expuestos y dándose los requisitos previstos jurisprudencialmente

Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia estimando el recurso de apelación que se formula y acuerde la resolución contractual por incumplimiento y la condena a la demandada a entregar a mi mandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.895.18 €) con condena al pago de las costas de la primera instancia, así como a las costas de apelación en el caso de que se oponga al presente recurso.

SEGUNDO.- Efectivamente, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la actora es, conforme al suplico, la resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad, interesando expresamente que se declare resuelto el contrato de compraventa de vehículo objeto de la presente demanda. En el escrito inicial, la parte actora, en materia de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales y de consecuencias o efectos del mismo, invoca el artículo 1.101 del Código Civil y el artículo 1.484 del citado texto legal; también el artículo 1.124 CC. Cita doctrina relativa a la acción "aliud pro alio", así como relativa a las acciones derivadas del contrato de compraventa para el comprador, comprendiendo todas ellas, es decir, también las que no ejercita, y así: a) La acción de índole meramente personal dijéramos general de para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código civil en relación al art. 1124 CC . b) La acción de resolución o de resarcimiento "ex arts. 1124 y 1101 C.Civil ". c) Y la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil.

Y en el fundamento jurídico úndécimo de su escrito alcanza la parte la siguiente:

«Undécimo: Conclusión.- De cuanto queda expuesto resulta:

. Que mi mandante formalizó, en fecha 8 de febrero de 2021 y mediante contrato privado de compraventa, la adquisición de un vehículo automóvil tipo turismo que en todo momento le fue presentado como nuevo y en óptimas condiciones.

. Que el contrato de compra fue suscrito sin que mi mandante tuviese posibilidad de examinar el interior del vehículo ni, por lo tanto, el correcto funcionamiento de los distintos mecanismos y dispositivos de funcionamiento del mismo.

. Que con carácter inmediato posterior a la adquisición del vehículo, el mismo comenzó a manifestar defectos y averías que fueron puntual y oportunamente comunicados a la demandada y que, pese a los requerimientos efectuados por esta parte, no han sido atendidos hasta el momento de presentación de la presente demanda.

. Que dada la inmediatez entre la adquisición del vehículo por mi mandante y la constatación de los defectos, estos debían ser conocidos por la vendedora, quien sin embargo ocultó deliberadamente esta relevante circunstancia (dolo) o, cuando menos, omitió negligentemente dicha información al comprador.

. Que las circunstancias que se deja expuestas determinan, en mérito a la fundamentación jurídica invocada, la existencia de responsabilidad contractual de la demandada y su consiguiente obligación de soportar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios».

Por lo tanto, aunque efectivamente la parte cita el artículo 1.124 del Código Civil y refiere y transcribe, igualmente, doctrina jurisprudencial relativa al aliud pro alio (tanto sentencias del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales), lo cierto es que en el relato de hechos de la demanda no se dice en momento alguno que el vehículo vendido fuera inhábil para su uso como tal, ni que se hubiera entregado cosa distinta de la pactada. Se dice en los hechos de la demanda, en distintos momentos: "A mi mandante le fue hurtada toda posibilidad de conocer realmente lo que estaba comprando; ni tan siquiera pudo ver el interior del vehículo"; "Desde el mismo día de la entrega del vehículo a mi representado, y de forma continua y prolongada en el tiempo, el mismo evidenció reiterados y recurrentes defectos en los términos que constan en la relación de mensajes de WhatsApp"; incluso en el burofax que se remite a la parte demandada en forma previa a la demanda se dice: "En consecuencia de lo anteriormente expuesto, atendiendo a los claros vicios ocultos apreciados en el mencionado vehículo que facultan al mismo para resolver el contrato (vicios que se constataron al día siguiente de su adquisición)..:". Vemos así que la acción principal está basada en la existencia de "vicios ocultos", que resuelve la resolución recurrida.

En el hecho séptimo de la demanda, no obstante, dice la representación de la actora, además, que asumió un coste desproporcionado de reparaciones de forma que la cantidad que se reclama como indemnización de daños y perjuicios lo es por los gastos que tuvo que asumir su patrocinada a fin de que el vehículo pudiera resultar apto para su circulación eficiente y segura.

La sentencia recoge en su fundamento primero, cuando alude a la acción ejercitada, que "La actora ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo usado por la existencia de vicios ocultos que lo hacían inhábil para el destino que le es propio". De esta forma, aun cuando sea cierta la alegación que se hace en el recurso de que la fundamentación jurídica de la sentencia alude exclusivamente a los artículos 1.484 y 1.461 del Código Civil, se constata que, a la hora de analizar la prueba, se descarta por la juez a quo expresamente que el vehículo entregado fuera inhábil para el destino que le es propio, elemento fundamental para entender que se ha entregado cosa distinta de la pactada; y así, concluye que "tratándose unos de los fallos reclamados por la actora de piezas de desgaste (kit de embrague, volante bimasa y frenos) que fueron reparados más de seis meses después de celebrar el contrato y que no fueron apreciados por los otros dos mecánicos que revisaron el vehículo, no se puede considerar tales reparaciones como un fallo existente en el vehículo en el momento de la adquisición del mismo, ni mucho menos que lo imposibilitara para la circulación"; y, más adelante, hablando del filtro de partículas, afirma: "Teniendo esto en cuenta pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor". Por lo tanto, no puede estimar la Sala que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva, pues de los razonamientos jurídicos resulta que se descartan los elementos que dan lugar a la resolución del contrato (pretensión) por incumplimiento de la parte vendedora, aun cuando no se citen expresamente el artículo 1.124 del Código Civil o la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" en la compraventa.

TERCERO.- El error valorativo de la prueba aducido en el recurso, no puede tener favorable acogida. La Sala alcanza idéntica conclusión que la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, detallando de forma minuciosa los hechos que se consideran probados y los elementos de prueba que se tienen en cuenta para alcanzar la convicción, más concretamente toda la documental aportada y las declaraciones recibidas en el acto de la vista, sobre todo las relativas al representante del taller Sauzauto y a D. Evelio ( DIRECCION000). Este último, en la diligencia final, declara que realiza una diagnosis al vehículo el 7 de abril de 2021 y aparece como avería del sistema electrónico "tiene los calentadores en mal estado"; confirma que se reparó; y, en cuanto a la nota de la factura: "requiere regeneración", aclara que es porque se detecta que la válvula GR están en mal estado y debía revisarse, aunque en ese momento no diera avería. Explica que la válvula es una pieza hermética de la que no se puede hacer diagnosis, los gases del coche van a esa válvula y salen limpios. También expone que ninguna de estas piezas tiene que ver con el filtro de partículas.

El actor compra, para que lo use su hija, un vehículo de segunda mano de una persona particular. Los defectos que se dicen en la demanda que presentaba el vehículo en la fecha de la venta, afectan a elementos que se deterioran por el uso y que deben ser objeto de mantenimiento, de forma que existe una horquilla, en tiempo o km, para su tratamiento, limpieza o reposición, que varía según fabricante o modelo. Cuando se vende el vehículo este acaba de pasar la ITV, pero se trata de un vehículo que en el momento de la venta ya tiene 116.000 km y nueve años, de forma que hay elementos que pueden estar en esa horquilla y que, por mantenimiento normal, deben ser repuestos, con mayor o menor margen. Es la actora quien decide demorar 16.000 km y 8 meses, hasta octubre de 2021, la realización de la reposición del cambio de filtro de partículas, medidor de masa de aire y pastillas de freno delanteras y traseras con los sensores, cambio de kit de embrague y volante bimasa, elementos que según el documento 5 de la demanda, daban luz de avería cuando se lleva a taller el 9 de febrero, aunque lo cierto es que se acompaña el diagnóstico y aparece únicamente un "Código de avería desconocido", y un Código correspondiente al "sistema de filtro de partículas" (nada relativo a las pastillas de freno). A instancia de la parte vendedora, gestionado por el hijo de la propietaria -con quien mantuvo la hija del actor una relación sentimental que propició la relación de confianza en el contrato- (el vehículo era usado anteriormente por la hija de la dueña, hermana de quien actuó de intermediario), se hicieron dos pequeñas reparaciones en taller, una en Artemi motor el 16 de febrero, relativa al sensor del caudalímetro, y otra el 7 de abril de 2021, en DIRECCION000, y en ninguna de estas reparaciones se dispararon las luces de avería relativas al filtro de partículas, siendo significativo lo declarado por el señor Evelio ( DIRECCION000) en relación a la diagnosis efectuada al vehículo, pues afirma que no dio otros avisos de avería (por lo tanto, tampoco en frenos ni en kit de embrague). Las cubiertas (que también son elementos que se deben mantener y reponer), se cambian por la actora en agosto de 2021, seis meses después de la compra. El documento 6 es un presupuesto que efectúa el taller Sauzauto a la hija del actor, que utiliza el vehículo, en fecha 20 de mayo de 2021, y en ese presupuesto está el coste de reposición del filtro de partículas, la abrazadera, la junta, el kit de embrague y el volante bimasa, pero nada se presupuesta sobre las pastillas de freno, que se cambian en octubre (16.000 km y 8 meses más respecto al momento de la adquisición).

El problema que sale a la luz en el juicio es que, con posterioridad, a los 160.000 km., según declara la usuaria Marisol en la declaración prestada, el coche ha vuelto a entrar en el taller porque "le reventó la cadena y le reventó todo el motor, culata, válvula y todo". Este elemento de la cadena de distribución, del que nada se dice en la demanda y no fundamenta la acción, debe llevar asimismo un mantenimiento adecuado consistente precisamente en su cambio, que según los fabricantes y los talleres puede también tener una horquilla temporal o de kilometraje. Refiere esta testigo que le dijeron que se tenía que haber hecho a los 100.000 km y que nunca había sido revisada (reiteramos que no son hechos en los que se basa la demanda), pero lo cierto es que lo probado es que se adquirió el vehículo a los 116.000 km y 9 años, de segunda mano, de un particular que lo había tenido en su poder desde su matriculación, sin cambio de titularidades, de modo que la parte compradora, aun cuando pagara el vehículo la hija del adquirente en el momento de llevárselo el 8 de febrero de 2021 -momento en que esta lo vio y lo pudo examinar- sin haberlo visto previamente el comprador (ya que quien lo iba a usar era su hija), atendida la relación de confianza entre los intermediarios (los respectivos hijos de los contratantes), pudo solicitar de la parte vendedora información adicional sobre si ese elemento, u otros que se desgastan por el uso (pastillas de freno, cubiertas), se habían cambiado y cuándo, y proceder a revisarlo por su cuenta. Los mensajes de whatsapp del intermediario sobre el buen estado del vehículo, conocidos por la parte compradora su kilometraje y su antigüedad, no suponen ninguna infracción del principio de buena fe, pues no deben entenderse más allá del hecho de que no haya sufrido golpes ni averías graves, que haya sido usado por una sola persona, que haya pasado la ITV y que no le conste a la parte vendedora ningún defecto, ya que, evidentemente, el vehículo no es nuevo y tiene necesariamente el normal deterioro derivado del uso.

En definitiva, la parte actora no acredita que el vehículo adquirido, en el momento de la compra, presentara defectos o fallos esenciales que le inhabilitaran para su uso conforme a su destino, es decir, para la circulación con el grado de seguridad exigible, habiendo pasado la Inspección Técnica de Vehículos. La realización de tareas de mantenimiento, de reposición o de revisión de elementos que se deterioran por el uso (véase las cubiertas), sin perjuicio de que pudiera haber sido conveniente respecto de alguno de esos elementos antes de su venta (reiteramos que el vehículo pasó la ITV), lo cierto es que no tiene en el supuesto enjuiciado la trascendencia ni esencialidad necesaria, que exige el Código Civil (artículo 1.124) y la jurisprudencia, para determinar un incumplimiento grave del contrato que faculte a la parte compradora a instar su resolución, por entrega de cosa distinta a la pactada al resultar inservible para el uso conforme a su destino, destino convenido que determina el consentimiento del contrato (aliud pro alio). Y, tan es así, que la restitución de tales elementos (filtro de partículas, kit de embrague, etc) se efectúa tras circular la parte adquirente con el vehículo 16.000 kilómetros, y ocho meses más tarde, constatándose que con las pequeñas reparaciones realizadas en febrero y en abril, el vehículo dejó de indicar avería de diagnóstico en el panel electrónico.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima la falta de acreditación por la parte actora de los hechos constitutivos del incumplimiento esencial imputado a la vendedora demandada ( artículo 217 de la LEC) para pretender la resolución del contrato, tanto en aplicación de los artículos 461 y 484, como del artículo 1.124, todos ellos del Código Civil, lo que lleva a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza número 2 del Tribunal de Instancia (civil) de Güímar, en los autos de Juicio Ordinario número 71/2022,

.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.

.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como único motivo del recurso la incongruencia omisiva. Expone la representación del recurrente que la sentencia objeto de recurso desestima la demanda declarando no haber lugar a la resolución del contrato por no existir inhabilidad del objeto al fin que le es propio. Transcribe seguidamente la parte recurrente la totalidad de ese fundamento, para indicar que, a su entender, de la fundamentación que se deja transcrita resulta que la juzgadora de la instancia ha resuelto única y exclusivamente la cuestión relativa al saneamiento por vicios ocultos. Alega que la Juez a quo no ha tomado en consideración -no hace referencia alguna a todo lo largo de la Sentencia- la acción de resolución contractual por incumplimiento "esencial" (insatisfacción) que ha sido planteada por esta parte tanto en el escrito de demanda como en las conclusiones expuestas en Sala tras la práctica de diligencia final. A este respecto señala la recurrente:

. La juzgadora de la instancia recoge, entre otras, las siguientes referencias:

a) "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comparador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella".

b) "El vicio ha de ser anterior a la venta aunque su desarrollo o manifestación sea posterior".

c) ".pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor. Por tanto, para ser valorado como vicio oculto ha de ser de cierta entidad como para que el comprador no lo hubiera adquirido de saberlo o que hubiera pagado menos".

d) ".pese a tener conocimiento de los defectos que presentaba el coche manifestados en la revisión del Taller Sauzauto en fecha 9 de febrero de 2021, la hija del comprador envió los papeles para el traspaso del vehículo, lo que desvirtúa las afirmaciones de que (1) No la habría adquirido de saberlo. (2) O habría pagado menos".

e) ".los fallos del coche no se trataba de un vicio oculto y por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad alguna a la parte demandada por tales fallos ni corresponde el reembolso de ninguna cantidad".

. Las referidas menciones contenidas en la Sentencia recurrida evidencian que la juzgadora analizó la cuestión controvertida únicamente desde el prisma de la acción de saneamiento por vicios ocultos, pero no tuvo en cuenta en ningún momento -pues no contiene referencia alguna en tal sentido- la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial ejercitada por esta parte actora. A tal efecto se invocó de forma expresa en el escrito de demanda (Fundamento de Derecho Noveno), la STS n.º 782/2013 de 23 de mayo (...).

. Obra igualmente acreditada la insatisfacción, como circunstancia invalidante de la compraventa en numerosos mensajes de los que figuran en las transcripciones aportadas tanto por esta parte (Documento nº 4 de la demanda), como de adverso (Documento nº 3 del escrito de contestación) (...).

. No ha de obstar a la resolución contractual por insatisfacción lo señalado en Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre: ".la compradora conocía de la existencia del defecto en el vehículo cuando envió la documentación para formalizar el contrato de compraventa". Ciertamente, conocía la existencia del defecto cuando envió la documentación, lo que ocurrió en un momento posterior -inmediato, pero posterior- al pago del precio y a la recepción del vehículo. De ello resulta que en el momento del pago no pudo -por desconocimiento de la existencia del defecto- obstar a la formalización de la compraventa ni verificar una rebaja del precio (todo ello a efectos de lo dispuesto en el art. 1.484 Cc). Es decir, en el momento en que tuvo conocimiento del defecto y se estaba en condiciones de aplicar lo dispuesto en el citado art. 1.484, no existía oportunidad por haberse ya formalizado la compraventa y hallarse realizado el integro pago del precio. Ante esa situación, dada la relación de confianza que entonces tenía con la persona que gestionó la venta y con base en el compromiso de reparación inmediata manifestado por esta, efectivamente remitió la documentación no para formalizar el contrato de compraventa, sino para verificar el traspaso. En todo caso, la remisión de los documentos para efectuar el traspaso del vehículo no hace desparecer los defectos del mismo ni la insatisfacción ante la existencia de tales defectos y la falta de respuesta de la parte vendedora. La hija de mi representado entregó los papeles después de haber pagado la totalidad del precio, y cuando pagó no conocía los defectos; ha quedado reconocido, incluso por el principal testigo de la demandada -persona que se encargó de gestionar a venta- que Dª. Marisol pagó el precio sin haber podido ver, y por lo tanto sin conocer, el estado del vehículo; por lo tanto, la situación que plantea la juzgadora -decisión de adquirir y cuantía del precio conociendo los defectos- no se planteó: cuando se adquirió el bien y se pagó el precio no se conocía los defectos. La situación a la que se vio abocada la parte adquirente es la del hecho consumado: una vez adquirido el objeto y pagado el precio en su totalidad, se intentó gestionar la erradicación de los defectos mediante la aceptación del compromiso de efectiva reparación por parte del vendedor. Sin embargo, dicha expectativa de subsanación se vio frustrada y aboco a mi mandante a asumir de manera forzosa la reparación con medios propios, tras lo que efectuó la posterior reclamación. En todo caso, en ningún momento ha sido manifestada la aceptación de un vehículo defectuoso. Por el contrario, en el vídeo remitido por el hijo de la vendedora, éste manifestaba reiteradamente que el coche estaba "nuevísimo".

. Ha de hacerse expresa remisión a lo señalado por la juzgadora de la instancia en el sentido de que "ha quedado acreditado que el vehículo comprado, sufría un fallo en el filtro de partículas en el momento de comprarlo. No obstante, en un hecho indiscutido también, porque doña Marisol así lo reconoce en el acto del juicio, que el vehículo podía circular pese a ese fallo toda vez que hizo uso del mismo durante más de 16.000 kilómetros, hasta su reparación". A dicha manifestación ha de oponerse que el testigo representante del taller Sauzauto manifestó en su declaración en el acto del juicio que la duración media de la pieza es de CINCO años (frente a los OCHO meses transcurridos entre la adquisición del vehículo y su posterior reparación) o CIEN MIL kilómetros recorridos (frente a los DIECISÉIS kilómetros que cita la juez a quo). Añadió el testigo que los problemas del vehículo -y así resulta en coherencia con lo expuesto- son debidos a una falta de mantenimiento prolongado a lo largo del tiempo desde mucho antes de su adquisición por parte de mi mandante, como se constata objetivamente del mero cotejo de fechas entre adquisición y reparación en relación con los indicados parámetros de durabilidad. Señaló el testigo, incluso, que el automóvil se halla actualmente de nuevo en el taller presentando rotura de la correa de transmisión, pieza que es, igualmente, de muy larga durabilidad, por lo que dicha avería obedece, igualmente, a una falta de mantenimiento generada mucho tiempo antes de la venta a mi representado y mantenida a lo largo del tiempo. Señala el testigo dicha circunstancia como la causa directa del estado del vehículo que actualmente -añade- lo hace inidóneo para servir a su finalidad, que no es otra que la de circular.

Concluye esta parte que el vehículo está incapacitado para circular debido a una falta de mantenimiento que se ha venido produciendo por su anterior titular (vendedora) a lo largo de los años, aun cuando el efecto u último (avería esencial) se haya evidenciado tras la venta e incluso después de haber superado la inspección técnica. A este respecto, considera significativo -y finalmente determinante- que la avería que mantiene actualmente el vehículo inhabilitado para circular, se haga patente poco tiempo después de la venta y de la inspección técnica, lo que evidencia la prolongada falta de mantenimiento previo y el consiguiente incumplimiento esencial del contrato. De cuanto antecede resulta la invocación -realizada por esta parte- de la acción de resolución contractual por incumplimiento esencial (insatisfacción), ejercitada dentro del plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 1964 Cc. Defiende que dicha circunstancia hace necesario un pronunciamiento en relación con dicha acción, lo que, sin embargo, no se contiene en la Sentencia que se recurre. Asimismo, estima que se da la concurrencia de elementos fácticos suficientes para que la juzgadora adoptase un pronunciamiento favorable a la resolución contractual, lo que esta parte sigue interesando expresamente.

En la alegación segunda de su escrito aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba en la afirmación de la Sentencia recurrida, en su FD 2º: ". Respecto del filtro de partículas, como ya se adelantó, el mismo fue reparado por el taller Artemimotor de manera que dos meses después, en abril de 2021, el taller DIRECCION000 ya no apreció el defecto". Razona que, según se observa en los Documentos Nº 5, 6 y 12 adjuntos al escrito de demanda y ratificó en su declaración en la vista del juicio el testigo representante del taller Sauzauto, el filtro de partículas hubo de ser reparado nuevamente en octubre de 2021, seis meses después de la indicada reparación de abril. Añade que el referido testigo manifestó que las averías que presentaba el vehículo eran debidas a una prolongada falta de mantenimiento ya que, aun tratándose de piezas de desgaste, la durabilidad de las mismas es muy larga, no estando mínimamente justificado el deterioro por el tiempo transcurrido (8 meses) ni por la distancia recorrida (16.000 kms.) desde la adquisición del vehículo por su mandante hasta la reparación efectuada en octubre de 2021. El testigo manifestó que la única explicación a las indicadas averías es la falta de mantenimiento a lo largo de un prolongado periodo de tiempo que, en todo caso, se inicia en un momento muy anterior al de la venta del vehículo a su mandante y que las averías padecidas, con un adecuado mantenimiento en su debido momento -mucho antes de la fecha de la venta- no habrían tenido lugar y que, como consecuencia de las mismas, el automóvil se encuentra actualmente imposibilitado para circular. A su entender, las manifestaciones del testigo -reforzadas por la experiencia en el ejercicio de su profesión-, suponen que el objeto de la compraventa no sirve ni es idóneo para responder ni atender a su finalidad, por lo que determinan la existencia de un incumplimiento esencial del contrato que habilita a su resolución, como expresamente interesa esta parte. Pone de relieve que nada de esto ha sido tomado mínimamente en consideración en la Sentencia objeto del presente recurso, lo que se manifiesta con todo respeto y en estrictos términos de defensa. Defiende que existe incumplimiento esencial del contrato por no responder el objeto entregado a lo que se ofrecía en venta y a lo que su mandante adquiría: un vehículo nuevo; usado, pero nuevo; es decir, en óptimas condiciones. Expone que se ha practicado en este procedimiento prueba relativa a:

. El ofrecimiento en venta de un vehículo nuevo: ".Por dentro no se ve muy bien, no. Pero vamos, que esta nuevísimo." (grabación de vídeo adjunta a la demanda como Documento Nº 2).

. La imposibilidad que tuvo su mandante de ver ni conocer el estado del vehículo antes de que éste le fuese entregado: ".Ese es el coche para que lo veas" (así se escucha en la misma grabación de vídeo antes referida).

. El hecho de que el vehículo comenzase a manifestar defectos desde el mismo momento de su recepción según obra documentado con los mensajes de whatsapp adjuntos al escrito de demanda como Documento Nº 4 y ha sido incluso reconocido por el principal testigo de la demandada en su declaración prestada en la vista del juicio.

. Las reparaciones a que ha tenido que someter su mandante al automóvil y la persistencia de defectos que lo hacen inidóneo para su finalidad (facturas adjuntas como Documentos Nº 11 y 12 a la demanda; declaración en juicio del representante del taller Sauzauto).

. La insatisfacción, reiteradamente manifestada, de su mandante por el estado del vehículo (transcripción de mensajes de whatsapp aportadas a la demanda como Documento Nº 4, grabación audio adjunta como Documento Nº 7; burofax acompañado como Documento Nº 8). A destacar los siguientes mensajes de whatsapp reenviados por Dª. Marisol y contenidos en el citado Documento Nº 4 de la demanda:

- (Día 20/5/21, a las 16:14) Marisol: "No habérmelo vendido mal o no haberte metido".

- (Día 20/5/21, a las 16:35) Marisol: "Y si no nos vemos en una semana para devolvértelo y me devuelvas el dinero".

A juicio de esta parte, la concurrencia de las indicadas circunstancias, junto con el hecho de no haber sido valoradas en la Sentencia de la instancia, determina la existencia de un error en la valoración de la prueba en los términos expuestos y dándose los requisitos previstos jurisprudencialmente

Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia estimando el recurso de apelación que se formula y acuerde la resolución contractual por incumplimiento y la condena a la demandada a entregar a mi mandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.895.18 €) con condena al pago de las costas de la primera instancia, así como a las costas de apelación en el caso de que se oponga al presente recurso.

SEGUNDO.- Efectivamente, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la actora es, conforme al suplico, la resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad, interesando expresamente que se declare resuelto el contrato de compraventa de vehículo objeto de la presente demanda. En el escrito inicial, la parte actora, en materia de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales y de consecuencias o efectos del mismo, invoca el artículo 1.101 del Código Civil y el artículo 1.484 del citado texto legal; también el artículo 1.124 CC. Cita doctrina relativa a la acción "aliud pro alio", así como relativa a las acciones derivadas del contrato de compraventa para el comprador, comprendiendo todas ellas, es decir, también las que no ejercita, y así: a) La acción de índole meramente personal dijéramos general de para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código civil en relación al art. 1124 CC . b) La acción de resolución o de resarcimiento "ex arts. 1124 y 1101 C.Civil ". c) Y la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil.

Y en el fundamento jurídico úndécimo de su escrito alcanza la parte la siguiente:

«Undécimo: Conclusión.- De cuanto queda expuesto resulta:

. Que mi mandante formalizó, en fecha 8 de febrero de 2021 y mediante contrato privado de compraventa, la adquisición de un vehículo automóvil tipo turismo que en todo momento le fue presentado como nuevo y en óptimas condiciones.

. Que el contrato de compra fue suscrito sin que mi mandante tuviese posibilidad de examinar el interior del vehículo ni, por lo tanto, el correcto funcionamiento de los distintos mecanismos y dispositivos de funcionamiento del mismo.

. Que con carácter inmediato posterior a la adquisición del vehículo, el mismo comenzó a manifestar defectos y averías que fueron puntual y oportunamente comunicados a la demandada y que, pese a los requerimientos efectuados por esta parte, no han sido atendidos hasta el momento de presentación de la presente demanda.

. Que dada la inmediatez entre la adquisición del vehículo por mi mandante y la constatación de los defectos, estos debían ser conocidos por la vendedora, quien sin embargo ocultó deliberadamente esta relevante circunstancia (dolo) o, cuando menos, omitió negligentemente dicha información al comprador.

. Que las circunstancias que se deja expuestas determinan, en mérito a la fundamentación jurídica invocada, la existencia de responsabilidad contractual de la demandada y su consiguiente obligación de soportar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios».

Por lo tanto, aunque efectivamente la parte cita el artículo 1.124 del Código Civil y refiere y transcribe, igualmente, doctrina jurisprudencial relativa al aliud pro alio (tanto sentencias del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales), lo cierto es que en el relato de hechos de la demanda no se dice en momento alguno que el vehículo vendido fuera inhábil para su uso como tal, ni que se hubiera entregado cosa distinta de la pactada. Se dice en los hechos de la demanda, en distintos momentos: "A mi mandante le fue hurtada toda posibilidad de conocer realmente lo que estaba comprando; ni tan siquiera pudo ver el interior del vehículo"; "Desde el mismo día de la entrega del vehículo a mi representado, y de forma continua y prolongada en el tiempo, el mismo evidenció reiterados y recurrentes defectos en los términos que constan en la relación de mensajes de WhatsApp"; incluso en el burofax que se remite a la parte demandada en forma previa a la demanda se dice: "En consecuencia de lo anteriormente expuesto, atendiendo a los claros vicios ocultos apreciados en el mencionado vehículo que facultan al mismo para resolver el contrato (vicios que se constataron al día siguiente de su adquisición)..:". Vemos así que la acción principal está basada en la existencia de "vicios ocultos", que resuelve la resolución recurrida.

En el hecho séptimo de la demanda, no obstante, dice la representación de la actora, además, que asumió un coste desproporcionado de reparaciones de forma que la cantidad que se reclama como indemnización de daños y perjuicios lo es por los gastos que tuvo que asumir su patrocinada a fin de que el vehículo pudiera resultar apto para su circulación eficiente y segura.

La sentencia recoge en su fundamento primero, cuando alude a la acción ejercitada, que "La actora ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo usado por la existencia de vicios ocultos que lo hacían inhábil para el destino que le es propio". De esta forma, aun cuando sea cierta la alegación que se hace en el recurso de que la fundamentación jurídica de la sentencia alude exclusivamente a los artículos 1.484 y 1.461 del Código Civil, se constata que, a la hora de analizar la prueba, se descarta por la juez a quo expresamente que el vehículo entregado fuera inhábil para el destino que le es propio, elemento fundamental para entender que se ha entregado cosa distinta de la pactada; y así, concluye que "tratándose unos de los fallos reclamados por la actora de piezas de desgaste (kit de embrague, volante bimasa y frenos) que fueron reparados más de seis meses después de celebrar el contrato y que no fueron apreciados por los otros dos mecánicos que revisaron el vehículo, no se puede considerar tales reparaciones como un fallo existente en el vehículo en el momento de la adquisición del mismo, ni mucho menos que lo imposibilitara para la circulación"; y, más adelante, hablando del filtro de partículas, afirma: "Teniendo esto en cuenta pese a que el fallo existía en el momento de la compraventa, el fallo no era de tal calibre que afectaba de un modo esencial al funcionamiento normal del vehículo, puesto que seguía circulando y fue reparado en el taller Artemimotor". Por lo tanto, no puede estimar la Sala que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva, pues de los razonamientos jurídicos resulta que se descartan los elementos que dan lugar a la resolución del contrato (pretensión) por incumplimiento de la parte vendedora, aun cuando no se citen expresamente el artículo 1.124 del Código Civil o la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" en la compraventa.

TERCERO.- El error valorativo de la prueba aducido en el recurso, no puede tener favorable acogida. La Sala alcanza idéntica conclusión que la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, detallando de forma minuciosa los hechos que se consideran probados y los elementos de prueba que se tienen en cuenta para alcanzar la convicción, más concretamente toda la documental aportada y las declaraciones recibidas en el acto de la vista, sobre todo las relativas al representante del taller Sauzauto y a D. Evelio ( DIRECCION000). Este último, en la diligencia final, declara que realiza una diagnosis al vehículo el 7 de abril de 2021 y aparece como avería del sistema electrónico "tiene los calentadores en mal estado"; confirma que se reparó; y, en cuanto a la nota de la factura: "requiere regeneración", aclara que es porque se detecta que la válvula GR están en mal estado y debía revisarse, aunque en ese momento no diera avería. Explica que la válvula es una pieza hermética de la que no se puede hacer diagnosis, los gases del coche van a esa válvula y salen limpios. También expone que ninguna de estas piezas tiene que ver con el filtro de partículas.

El actor compra, para que lo use su hija, un vehículo de segunda mano de una persona particular. Los defectos que se dicen en la demanda que presentaba el vehículo en la fecha de la venta, afectan a elementos que se deterioran por el uso y que deben ser objeto de mantenimiento, de forma que existe una horquilla, en tiempo o km, para su tratamiento, limpieza o reposición, que varía según fabricante o modelo. Cuando se vende el vehículo este acaba de pasar la ITV, pero se trata de un vehículo que en el momento de la venta ya tiene 116.000 km y nueve años, de forma que hay elementos que pueden estar en esa horquilla y que, por mantenimiento normal, deben ser repuestos, con mayor o menor margen. Es la actora quien decide demorar 16.000 km y 8 meses, hasta octubre de 2021, la realización de la reposición del cambio de filtro de partículas, medidor de masa de aire y pastillas de freno delanteras y traseras con los sensores, cambio de kit de embrague y volante bimasa, elementos que según el documento 5 de la demanda, daban luz de avería cuando se lleva a taller el 9 de febrero, aunque lo cierto es que se acompaña el diagnóstico y aparece únicamente un "Código de avería desconocido", y un Código correspondiente al "sistema de filtro de partículas" (nada relativo a las pastillas de freno). A instancia de la parte vendedora, gestionado por el hijo de la propietaria -con quien mantuvo la hija del actor una relación sentimental que propició la relación de confianza en el contrato- (el vehículo era usado anteriormente por la hija de la dueña, hermana de quien actuó de intermediario), se hicieron dos pequeñas reparaciones en taller, una en Artemi motor el 16 de febrero, relativa al sensor del caudalímetro, y otra el 7 de abril de 2021, en DIRECCION000, y en ninguna de estas reparaciones se dispararon las luces de avería relativas al filtro de partículas, siendo significativo lo declarado por el señor Evelio ( DIRECCION000) en relación a la diagnosis efectuada al vehículo, pues afirma que no dio otros avisos de avería (por lo tanto, tampoco en frenos ni en kit de embrague). Las cubiertas (que también son elementos que se deben mantener y reponer), se cambian por la actora en agosto de 2021, seis meses después de la compra. El documento 6 es un presupuesto que efectúa el taller Sauzauto a la hija del actor, que utiliza el vehículo, en fecha 20 de mayo de 2021, y en ese presupuesto está el coste de reposición del filtro de partículas, la abrazadera, la junta, el kit de embrague y el volante bimasa, pero nada se presupuesta sobre las pastillas de freno, que se cambian en octubre (16.000 km y 8 meses más respecto al momento de la adquisición).

El problema que sale a la luz en el juicio es que, con posterioridad, a los 160.000 km., según declara la usuaria Marisol en la declaración prestada, el coche ha vuelto a entrar en el taller porque "le reventó la cadena y le reventó todo el motor, culata, válvula y todo". Este elemento de la cadena de distribución, del que nada se dice en la demanda y no fundamenta la acción, debe llevar asimismo un mantenimiento adecuado consistente precisamente en su cambio, que según los fabricantes y los talleres puede también tener una horquilla temporal o de kilometraje. Refiere esta testigo que le dijeron que se tenía que haber hecho a los 100.000 km y que nunca había sido revisada (reiteramos que no son hechos en los que se basa la demanda), pero lo cierto es que lo probado es que se adquirió el vehículo a los 116.000 km y 9 años, de segunda mano, de un particular que lo había tenido en su poder desde su matriculación, sin cambio de titularidades, de modo que la parte compradora, aun cuando pagara el vehículo la hija del adquirente en el momento de llevárselo el 8 de febrero de 2021 -momento en que esta lo vio y lo pudo examinar- sin haberlo visto previamente el comprador (ya que quien lo iba a usar era su hija), atendida la relación de confianza entre los intermediarios (los respectivos hijos de los contratantes), pudo solicitar de la parte vendedora información adicional sobre si ese elemento, u otros que se desgastan por el uso (pastillas de freno, cubiertas), se habían cambiado y cuándo, y proceder a revisarlo por su cuenta. Los mensajes de whatsapp del intermediario sobre el buen estado del vehículo, conocidos por la parte compradora su kilometraje y su antigüedad, no suponen ninguna infracción del principio de buena fe, pues no deben entenderse más allá del hecho de que no haya sufrido golpes ni averías graves, que haya sido usado por una sola persona, que haya pasado la ITV y que no le conste a la parte vendedora ningún defecto, ya que, evidentemente, el vehículo no es nuevo y tiene necesariamente el normal deterioro derivado del uso.

En definitiva, la parte actora no acredita que el vehículo adquirido, en el momento de la compra, presentara defectos o fallos esenciales que le inhabilitaran para su uso conforme a su destino, es decir, para la circulación con el grado de seguridad exigible, habiendo pasado la Inspección Técnica de Vehículos. La realización de tareas de mantenimiento, de reposición o de revisión de elementos que se deterioran por el uso (véase las cubiertas), sin perjuicio de que pudiera haber sido conveniente respecto de alguno de esos elementos antes de su venta (reiteramos que el vehículo pasó la ITV), lo cierto es que no tiene en el supuesto enjuiciado la trascendencia ni esencialidad necesaria, que exige el Código Civil (artículo 1.124) y la jurisprudencia, para determinar un incumplimiento grave del contrato que faculte a la parte compradora a instar su resolución, por entrega de cosa distinta a la pactada al resultar inservible para el uso conforme a su destino, destino convenido que determina el consentimiento del contrato (aliud pro alio). Y, tan es así, que la restitución de tales elementos (filtro de partículas, kit de embrague, etc) se efectúa tras circular la parte adquirente con el vehículo 16.000 kilómetros, y ocho meses más tarde, constatándose que con las pequeñas reparaciones realizadas en febrero y en abril, el vehículo dejó de indicar avería de diagnóstico en el panel electrónico.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima la falta de acreditación por la parte actora de los hechos constitutivos del incumplimiento esencial imputado a la vendedora demandada ( artículo 217 de la LEC) para pretender la resolución del contrato, tanto en aplicación de los artículos 461 y 484, como del artículo 1.124, todos ellos del Código Civil, lo que lleva a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede, asimismo, decretar la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza número 2 del Tribunal de Instancia (civil) de Güímar, en los autos de Juicio Ordinario número 71/2022,

.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.

.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza número 2 del Tribunal de Instancia (civil) de Güímar, en los autos de Juicio Ordinario número 71/2022,

.- CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.

.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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