Sentencia Civil 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1147/2023 de 27 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 242 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100068

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:136

Núm. Roj: SAP TF 136:2026


Encabezamiento

Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001147/2023

NIG: 3803641120180001200

Resolución:Sentencia 000034/2026

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000520/2018-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de San Sebastián de la Gomera

Apelado: María Cristina; Abogado: Nieves Eduvigis Pineda Melian; Procurador: Patricia Otilia Trujillo Mendez

Apelante: Darío; Abogado: Josue Medina Hernandez; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Interesado: Tarsila; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas:

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MARÍA MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos seguidos con el número 520/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Sebastián de La Gomera, sobre División judicial de la herencia de Don Arsenio y Doña Encarnacion; procedimiento promovido por Don Darío, representado por la Procuradora Doña María Yasmina Fernández Gómez y asistido por el Abogado Don Josué Medina Hernández, siendo parte demandada Doña María Cristina, representada, en un principio, por el Procurador Don Humberto Montelongo Delgado y, con posterioridad, por la Procuradora Doña Patricia Otilia Trujillo Méndez, estando asistida inicialmente por el Abogado Don Cesareo y posteriormente por la Abogada Doña Nieves Eduvigis Pineda Melián? interviniendo por su condición de parte acreedora la Abogada Doña Tarsila, quien ejerce su propia defensa, estando representada por el Procurador Don Emilio Casanova Ruiz; se dicta, en nombre de S.M., EL REY la presente sentencia.

PRIMERO.- 1. En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Darío, contra Dª María Cristina, debiéndose designar peritos que avalúen los bienes y contador partidor que formule el preceptivo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, para que tras la valoración de los mismos se proceda a entregar a cada uno de los herederos los bienes respectivamente que les sean adjudicado con los títulos de propiedad correspondientes.

No se imponen costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

. Con fecha 8 de junio de 2023 se dictó Auto, desestimatorio de los recursos de aclaración, rectificación o complementación de la reseñada sentencia de 8 de marzo de 2023, presentados por las respectivas representaciones procesales de Doña Tarsila y de Don Darío.

SEGUNDO.- Notificada la aludida sentencia en legal forma a las partes, la representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso, impugnando al mismo tiempo la referida sentencia en lo que le resultaba desfavorable, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante, apelada e interviniente se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2025 se admitió la prueba documental presentada por la parte actora al interponer el recurso, siendo recurrida en reposición dicha resolución por la parte demandada, siendo desestimado este último recurso mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2025.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, que se desarrolló en varias sesiones, quedando las actuaciones finalmente pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- La representación procesal del actor Don Darío se alza en apelación contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y dispone que deben designarse peritos que avalúen los bienes y contador partidor que formule el preceptivo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en sus fundamentos jurídicos, para que, una vez valorados tales bienes, se proceda a entregar a cada uno de los herederos los que respectivamente les fueran adjudicados, con los títulos de propiedad correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas de esa primera instancia.

Solicita el mencionado actor apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida y que en su lugar se establezcan los siguientes pronunciamientos:

º.- Incluir en el activo relicto los derechos de crédito frente la heredera Doña María Cristina descritos en los apartados C.2, C.4, C.7 y C.8 de la propuesta de inventario adjunta a la demanda o petición inicial de división de herencia.

º.- Incluir en el pasivo relicto las deudas frente a la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y frente al heredero Don Darío, respectivamente identificadas en los apartados 1, 3 y 5 de la indicada propuesta de inventario.

º.- Denegar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas reclamadas por la heredera Doña María Cristina en el último apartado de su contrapropuesta de inventario.

º.- Imponer a Doña Tarsila el pago de las costas causadas en primera instancia por su pretensión de inclusión de un crédito a su favor en el pasivo relicto, en concepto de honorarios profesionales.

Conforme de un modo más extenso y detallado se recoge en el escrito de interposición del recurso, ha de significarse que el aludido apelante delimita de modo previo el objeto del recurso y realiza un esquema de planteamiento del mismo. Así, manifiesta que impugna lo siguiente:

.- Fundamento de derecho cuarto, relativo a la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000.

.- Fundamento de derecho quinto, que deniega la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por la heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho sexto, que rechaza la inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho octavo, que rechaza incluir el crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido.

.- Fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho décimo (sic; en realidad, undécimo), que incluye como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Y, como motivos del recurso, desarrollándolos argumentadamente según obra en el escrito de interposición, aduce los siguientes:

) En primer lugar, respecto del fundamento de derecho cuarto, la incoherencia interna y la ambigüedad del pronunciamiento, con infracción de los deberes de congruencia y motivación establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala que, en este caso, la contradicción entre lo razonado y lo decidido se aprecia con claridad meridiana y sin necesidad de especial esfuerzo intelectual mediante la simple lectura y comparación de la expresión "tales cuotas deberán detraerse de la herencia" con el resto del razonamiento en que la misma se inserta, de cuyo tenor literal inequívoco se desprende que las cuotas del renting ya fueron detraídas de la herencia al adeudarse en una cuenta bancaria cuyo saldo forma parte del relicto tras el fallecimiento de la causante, Doña Encarnacion, mientras que el vehículo fue utilizado por la heredera demandada, de modo que la única conclusión coherente con todo lo anterior es la de que el importe de tales cuotas sea reintegrado a la herencia por la heredera que disfrutó del vehículo en renting, como se deduce de la afirmación final, siquiera su redacción no sea tampoco la más precisa, según la cual "en cuanto a los créditos que se están reclamando, podrán formar parte de la herencia, los recibos pagados de la cuenta de D. Cipriano, desde el mes de marzo de 2018".

Pone asimismo de manifiesto otra inexactitud que contribuye a generar mayor incertidumbre sobre la verdadera razón y sentido del pronunciamiento efectuado, pues se afirma que "la difunta madre de D. Cipriano era la heredera universal de su hijo, y que podía utilizar dicho vehículo hasta el día del fallecimiento de la misma, con lo que es en ese momento, es decir, el día 8 de febrero de 2018, dicho vehículo pasa a formar parte de la herencia". La última proposición del fragmento transcrito resulta incompatible con la naturaleza del contrato de renting a que se alude al comienzo del fundamento jurídico en cuestión, pues el mismo constituye una modalidad sui generis del contrato de arrendamiento en virtud de la cual se cede el uso del vehículo arrendado ( artículo 1.543 del Código Civil) con determinadas prestaciones complementarias relativas a su mantenimiento integral, pero no se transmite la propiedad del mismo, que sigue perteneciendo a la entidad arrendadora o empresa de renting. Por tanto, tras el fallecimiento de Doña Encarnacion lo que pasó a formar parte de su herencia no fue el vehículo, sino los derechos y obligaciones derivados del contrato de renting durante el periodo de vigencia restante, dado que se había pactado una duración de 36 meses desde el 5 de enero de 2016. De hecho, si la propiedad del vehículo formase parte de la herencia, los gastos de mantenimiento habrían sido correctamente satisfechos con cargo a la misma, conforme al principio de correlación entre activo y pasivo. Sin embargo, la verdadera razón de la obligación de reintegro a la herencia de Doña Encarnacion del importe de las cuotas de renting satisfechas con cargo a la misma, reside en la innecesariedad del uso del vehículo efectuado por la heredera demandada, Doña María Cristina, pues tanto ella como su hija disponían de vehículo propio. En definitiva, considera sobre este extremo que ha de establecerse de forma expresa la inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera Doña María Cristina para que esta reintegre a la masa hereditaria el importe de las cuotas devengadas en razón del renting desde el mes de marzo de 2018, inclusive, hasta la fecha de extinción del contrato.

) Un segundo motivo del recurso se centra en la impugnación del fundamento de derecho quinto y se refiere a la incongruencia extra petita y a errores en la valoración de la prueba. Tal fundamento versa sobre la pretensión de inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera demandada, Doña María Cristina, "por las sucesivas disposiciones efectuadas con cargo a la misma cuenta corriente con código IBAN NUM001, desde la fecha de fallecimiento de Doña Encarnacion". Sostiene el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve sobre cosa distinta de lo pedido por esta parte aquí apelante y, además, decide incluir una deuda en el pasivo hereditario que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Indica que, según se desprende del tenor literal inequívoco del referido apartado de su propuesta de inventario, el derecho de crédito que pretende incluir en el activo tiene su razón de ser en las disposiciones efectuadas por la otra heredera sobre el saldo de la referida cuenta bancaria, aprovechando su condición de cotitular de la misma. Y, si bien en la sentencia recurrida se considera "acreditado que los ingresos que tenía la cuenta, provenían de la pensión y de los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000", siendo estos últimos generados por el arrendamiento o alquiler vacacional del apartamento inventariado en el apartado A.1.1 del activo, que no ha sido objeto de controversia, con lo cual queda claro que el saldo de la cuenta pertenecía íntegramente a la difunta Doña Encarnacion porque se nutría en exclusiva de frutos y rentas de su propiedad, sin embargo, la aludida sentencia se pronuncia sobre los pagos domiciliados en la misma cuenta NUM002, correspondientes a los recibos que emiten los Ayuntamientos de San Sebastián de La Gomera y de Valle Gran Rey, así como la compañía suministradora ENDESA, señalando que "el resto de los movimientos son para pagar (esos) recibos", concluyendo que tales pagos se efectúan "para el mantenimiento de los bienes heredados de su hijo". Entiende el apelante que la primera incongruencia radica en que su pretensión se refiere a las disposiciones efectuadas y la resolución judicial alude a los pagos domiciliados, que evidentemente son cosa distinta, aunque ambas operen sobre el saldo de la cuenta, señalando los errores en la valoración probatoria que advierte en relación a esta cuestión.

Asimismo, considera que la juzgadora "a quo" incurre en incongruencia "extra petitum" al decidir que "deben incluirse en la masa hereditaria, los mismos -en referencia a los pagos domiciliados-, pero en el pasivo, pues dichos gastos se han realizado para el mantenimiento de los inmuebles de los que se benefician los dos herederos y repartidos al 50%", sin que ninguna de las partes haya solicitado la inclusión de una deuda a cargo de la herencia por tal concepto en el pasivo del inventario. Añade que la afirmación de que los pagos domiciliados tienen por objeto el mantenimiento de inmuebles hereditarios carece de soporte probatorio en el extracto bancario donde tales pagos se registraron, y, en todo caso, aunque estos pagos se refiriesen en su totalidad a servicios y suministros recibidos en bienes inmuebles de la herencia, nunca podrían inventariarse como una deuda en el pasivo relicto porque ya han sido satisfechos con cargo al saldo de una cuenta bancaria que pertenece al activo hereditario, en la medida en que los fondos que nutrían la cuenta eran propiedad de la causante, Doña Encarnacion.

) Un tercer motivo del recurso es, respecto del fundamento de derecho sexto, la infracción del artículo 1.063 del Código Civil y jurisprudencia concordante, entendiendo el apelante que hay error en la valoración de la prueba documental ( artículos 326.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción del artículo 356 del Código Civil. Se trata del reembolso a la herencia de las cantidades obtenidas por la venta de las cosechas de mangos/as que se cultivan en la finca hereditaria sita en " DIRECCION001", inventariada a su vez en el apartado A.2.1 del activo relicto. Discrepa el apelante del razonamiento contenido en el aludido fundamento de derecho, pues señala que se pretende practicar una suerte de compensación a tanto alzado entre los frutos civiles que la heredera demandada ha percibido por la venta de los frutos naturales (mangos) cosechados en la mencionada finca relicta y los gastos que la misma aduce como efectuados para el mantenimiento de dicha finca. Esta operación de compensación -sostiene el apelante- resulta ajena a la fase de formación del inventario de la herencia en que nos hallamos, cuyo objeto se circunscribe a la determinación de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio hereditario ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En consecuencia, si se considerase probado que las cantidades que Doña María Cristina afirma haber abonado a su yerno Don Nemesio tuvieron por objeto retribuir tareas necesarias para la producción, recolección y conservación de los frutos, lo que procedería sería incluir una deuda en el pasivo de la herencia para el reembolso de tales pagos a la heredera demandada. Pero lo que no resulta admisible en ningún caso es que se rechace la inclusión del crédito correspondiente a las ventas que previamente han sido declaradas probadas por el hecho de que, con su producto, se haya pagado el trabajo de Don Nemesio, sin determinar el importe de las ventas, ni el de los pagos por aquel trabajo y sin efectuar, por tanto, operación aritmética alguna de compensación para la extinción de ambas partidas en su cuantía concurrente ( artículo 1.202 del Código Civil) , cosa que, en todo caso -insiste el apelante-, solo cabría efectuar en la posterior y definitiva fase de adjudicaciones del proceso divisorio, previa inclusión de aquéllas en el activo y pasivo del inventario relicto para su posterior avalúo. Por ello, considera infringido, por inaplicación, el artículo 1.063 del Código Civil; indica que el producto de la venta de los mangos cosechados en la finca de DIRECCION001 encaja de lleno en el concepto de frutos percibidos que maneja el precepto transcrito, pues se trata de la realización de valor de los frutos naturales que ha ingresado en el patrimonio de la heredera demandada, por lo que esta debe reintegrarlos a la masa hereditaria y la forma de articular dicho reintegro en fase de inventario consiste precisamente en la inclusión de un derecho de crédito por tal concepto en el activo relicto. Del mismo modo habría que proceder con respecto a los pagos realizados a Don Nemesio, si hubiese probado la contraparte que tenían por objeto remunerar labores necesarias para la producción de aquellos frutos naturales, pues, en esa hipótesis cuya acreditación combate, dichos pagos podrían encajar en el concepto de impensas útiles o necesarias para la generación de aquellos frutos, y cabría inventariar entonces una deuda de la herencia frente a la heredera pagadora por tal motivo. A continuación expresa las razones por las que considera que tales extremos fácticos no han sido demostrados mediante prueba apta para este fin.

Asimismo, estima el actor apelante inadecuada la cita del artículo 356 del Código Civil el cual, en consecuencia, considera infringido por indebida aplicación; refiere que ambos herederos aquí litigantes son cotitulares expectantes de la finca hereditaria fructífera hasta que se produzca su definitiva adjudicación dominical, de modo que durante el estado intermedio de indivisión de la herencia los integrantes de la comunidad hereditaria comparten en mano común tanto el derecho a la percepción de los frutos que generen los bienes relictos como la obligación de realizar los gastos necesarios para su producción, sin que ninguno de ellos tenga la condición de tercero ajeno a la propiedad de la cosa fructífera. Precisamente por ello, entiende que la norma aplicable respecto a los frutos percibidos y gastos o impensas realizados en esa fase de indivisión hereditaria es la contenida en el antes citado artículo 1.063, que forma parte del capítulo dedicado a la partición de la herencia y constituye lex especial de aplicación preferente, pudiendo complementarse con las normas contenidas en los artículo 453 y siguientes del propio Código sobre la liquidación del estado posesorio, en aquellos supuestos en que la posesión de los bienes relictos productivos se hubiese detentado de forma exclusiva y excluyente por alguno de los herederos, como -por cierto- también sucede en nuestro caso con la referida finca sita en " DIRECCION001", como después razona, al abordar la impugnación de otro pronunciamiento relativo a las obras que la heredera demandada ejecutó en dicho inmueble. Refuta igualmente la apreciación de la juzgadora "a quo" que deniega la inclusión del crédito de reembolso a la herencia de los frutos que Doña María Cristina ha percibido de dicho inmueble porque "el actor no abonó cantidad alguna para el mantenimiento de la finca, de la cual ahora reclama dichas cantidades". Y es que, obviamente, resulta imposible abonar unos gastos cuya necesidad o conveniencia, realidad e importe ha desconocido dicho apelante, por las razones a las que más en concreto alude, con indicación de las pruebas que las sustentan.

) Un cuarto motivo del recurso, referido al fundamento de derecho octavo, alusivo a la petición de inclusión de un derecho de crédito indemnizatorio en el apartado C.8 del activo de la propuesta de inventario, a la que se añadió esta partida en la comparecencia sobre formación de inventario celebrada el día 4 de noviembre de 2020, por cuanto esta parte había tenido conocimiento de los hechos en que se funda dicha pretensión con posterioridad a la interposición de la demanda sobre división de las herencias, consistiendo aquellos en la pasividad, desidia y negligencia de la heredera demandada, Doña María Cristina, frente a la demanda judicial por despido que interpuso Doña Margarita, quien había sido regente de la oficina de farmacia sita en Avenida Guillermo Ascanio Moreno, nº 13, Vallehermoso, tras el fallecimiento de su hermano Don Cipriano, así como tras la notificación de la sentencia que declaró improcedente la decisión extintiva. Aclara el apelante que dicha farmacia pasó a formar parte de la herencia de Doña Encarnacion tras su fallecimiento, acaecido el día 8 de febrero de 2018, si bien no aparece incluida en la propuesta de inventario que se adjuntó a la demanda rectora de litis porque los herederos se la adjudicaron en partición parcial convencional de la referida herencia formalizada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2018, que obra como documento nº 16 de la propia demanda. Discrepa igualmente de la respuesta judicial dada a esta cuestión, tanto desde el punto de vista de la valoración de los medios de prueba practicados para acreditar sus hechos constitutivos, como en lo que respecta a la selección e interpretación del Derecho aplicable para resolverla, señalando con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya esta impugnación. Es especialmente destacable la discrepancia del actor apelante con el criterio de la juzgadora "a quo" de entender probado que "tanto el actor como la demandada encargaron el procedimiento por despido a la Letrada que hoy reclama los honorarios por dicha actuación", afirmando dicho apelante que quien realizó los encargos profesionales a la Abogada aquí interviniente, Doña Tarsila, fue el fallecido Don Cipriano, habiéndose realizado tales encargos en vida de este último; y señala el mismo apelante que las dos únicas minutas que se refieren a procedimientos laborales sobre despido, reflejan expresamente que su intervención profesional se produjo solo en "CONCILIACIÓN (.) ante el SEMAC", haciendo constar, además, el abono de sendas indemnizaciones y especificando sus respectivos importes, de donde se infiere que tales reclamaciones no llegaron a la fase judicial, sino que fueron resueltas en la vía previa de conciliación, y, sobre todo, tales minutas identifican a los trabajadores despedidos con los que se celebraron las respectivas conciliaciones administrativas ante el SEMAC, entre las que no se encuentra el despido de Doña Margarita, objeto de la pretensión de dicho apelante, como no podría ser de otra manera puesto que la mencionada Sra. Margarita fue designada regente de la farmacia tras el fallecimiento de Don Cipriano y como consecuencia del mismo, de modo que al comienzo de su prestación de servicios el titular de la empresa de farmacia era Doña Encarnacion, en su condición de heredera universal abintestato de su premuerto hijo.

Discrepa igualmente, también en referencia al fundamento de derecho octavo, del criterio de la juzgadora "a quo" desestimatorio de la inclusión del crédito indemnizatorio peticionado por la misma y sustentado en que "la desestimación de un procedimiento o su estimación, no pueden considerarse negligencia, pues el Fallo de la misma depende de la valoración del Juzgador", alegando el apelante la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia extra petitum, exponiendo los argumentos en los que apoya tal alegación, siendo de destacar el relativo a que la causa de pedir invocada por esta parte en apoyo de la inclusión del repetido crédito indemnizatorio, en concreto, el hecho lesivo a resarcir reside en la conducta omisiva protagonizada por la demandada Doña María Cristina tras la recepción de la demanda -que dio lugar al proceso de despido- y de nuevo tras la notificación de la sentencia condenatoria, puesto que -afirma el apelante- tal conducta incrementó en casi un 700% el coste de extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante. Sostiene que si dicha demandada hubiese comunicado al Juzgado de lo Social la voluntad de optar por la indemnización de la trabajadora demandante, el coste de extinción de la relación laboral habría quedado circunscrito a los 3.366,94 euros de la indemnización fijada en sentencia, pues tal extinción se habría entendido producida en la fecha de su comunicación por la empresa (27/03/2018)5 con arreglo a los preceptos de la legislación laboral que el apelante posteriormente cita. Asimismo pone de manifiesto las dos oportunidades de las que disponía la aludida demandada durante la tramitación del proceso y el perjuicio que la opción ejercitada provocó en el haber hereditario. Asimismo, en lo concerniente al mismo fundamento de derecho, denuncia el apelante la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia concordante, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 110 y 278 a 821 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y expone seguidamente los argumentos que apoyan estas consideraciones y de los que concluye la existencia en la demandada de una conducta negligente o culposa, por vía de acción u omisión. En este caso, entiende dicho apelante que la conducta es de carácter omisivo y se ha producido en las dos ocasiones que tuvo Doña María Cristina para optar por la indemnización, la primera cautelarmente y la segunda de forma definitiva, conforme a los preceptos de la Ley procesal laboral que más arriba citó; para ello, refiere los hechos que permiten calificar tal conducta omisiva como negligente, por infracción del deber de cuidado exigible a la aludida heredera demandada; asimismo refiere la producción de un daño efectivo, concretado en el mayor importe de desembolso efectuado en concepto de indemnización y salarios de tramitación, cuya suma ascendió a 22.290,19 euros (5.149,43 y 17.140,76 euros, respectivamente), frente a los 3.366,94 euros que la comunidad hereditaria habría abonado si la heredera demandada hubiese optado en tiempo y forma por la indemnización, conforme a lo establecido en el fallo de la sentencia que declaró improcedente el despido; y, por último, la relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso - artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 110 y 278 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Por último, aduce la aplicabilidad al caso del artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que tales preceptos de la legislación laboral debieron ser correctamente interpretados y aplicados por la juzgadora "a quo" para poder dar una respuesta congruente y motivada a la pretensión de inclusión de ese crédito indemnizatorio de reembolso en el activo relicto, en la medida en que el mismo se refiere al mayor importe de determinados pagos establecidos a cargo de la herencia en el seno de un proceso ante la jurisdicción social, todo lo cual entiende el apelante que ha sido debida y suficientemente acreditado.

) El quinto motivo del recurso es el relativo a la impugnación del fundamento de derecho noveno, dividió a su vez en tres submotivos: 1) En cuanto al párrafo primero, alega error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 9, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al desestimarse la inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo de la propuesta de inventario adjunta a la demanda, por gastos de mantenimiento del ascensor existente en el edificio donde radica la finca descrita bajo el apartado A.1 del activo, en proporción a la cuota de participación de dicha finca en las cargas y beneficios del régimen de propiedad horizontal en que se encuentra constituido dicho inmueble. Señala los argumentos en los que sustenta tal submotivo y refuta la consideración de la aludida juzgadora de que se trata de una deuda frente a dicho actor apelante, destacando que él no es el único obligado al pago de los indicados gastos, generados por el ascensor que da servicio a todos los pisos del edificio, entre los cuales se incluye la referida finca, perteneciente al patrimonio hereditario privativo de la causante Doña Encarnacion al haberla adquirido de su premuerto hijo Don Cipriano, quien figura como titular registral del inmueble en la nota simple informativa aportada como documento nº 30/4 de la demanda. Concluye que, dado que la finca nº NUM003 de división horizontal pertenece a la herencia, constituye obligación a su cargo contribuir al pago de tales gastos en la proporción correspondiente a su cuota de comunidad, fijada en el 22,12%. Y comoquiera que tales gastos ya han sido satisfechos por el actor apelante a la empresa prestadora del servicio de mantenimiento del ascensor y ejecutora de la obra de renovación de su maquinaria, es a él a quien la herencia debe reembolsar la parte del gasto correspondiente a la finca relicta, por todo lo cual procede incluir la correspondiente deuda hereditaria frente al actor en el pasivo del inventario, quedando diferida su cuantificación definitiva a la fase posterior de avalúo. 2) Un segundo submotivo, afectante al párrafo segundo del fundamento de derecho noveno, se basa en el error en la valoración de la prueba, en concreto, la documental consistente en las facturas emitidas por la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L." que obran integradas en el documento nº 30/19 de la demanda. Sostiene el apelante que del contenido de tales facturas se deduce que los bienes vendidos por la empresa de ferretería fueron entregados al cliente a través de su sobrina Doña Delfina, pero no que fuesen abonadas, puesto que todas ellas fueron emitidas a crédito y no consta ningún otro documento acreditativo de su pago posterior. En consecuencia, la suma de todas ella debe incluirse en el pasivo relicto, porque en realidad quedaron pendientes de pago y fueron temporáneamente reclamadas a la herencia por la entidad acreedora a través de dicho apelante. 3) Un tercer submotivo afectante al párrafo cuarto del antes aludido fundamento de derecho es el atinente a la incongruencia "extra petitum", vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de la cosa juzgada material ( artículos 222.4 y 816.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en relación a la inclusión de la deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" inventariada en el apartado 3 del pasivo de la propuesta adjunta a la demanda; considera el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve su pretensión excediendo los términos en que fue planteada, pues lo pretendido por esta parte ahora apelante, conforme a la descripción de esta partida en el pasivo del inventario, es la inclusión como deuda de la herencia frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal donde radica el apartamento descrito en el apartado A.1.1 del activo ganancial de ambos causantes las tres plazas de garaje inventariadas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y, contrariamente a lo apreciado por la mencionada juzgadora, sostiene que las cuotas y derramas satisfechas mediante adeudo en la cuenta NUM002 son las correspondientes a la plaza de garaje nº NUM004, de carácter ganancial, mientras que las pendientes de pago a las que se refería el requerimiento comunitario de fecha 05/11/2018 son la devengadas a cargo de las plazas de garaje números NUM005, NUM006 y NUM007, privativas de Doña Encarnacion. Por ello, entiende que debe incluirse en el pasivo relicto la totalidad de los débitos que fueron objeto de aquel requerimiento y no solo "las cantidades (devengadas) tras el fallecimiento de Dª Encarnacion", como se acota al final del pronunciamiento impugnado, puesto que el pago de tales cuotas y derramas constituye una obligación propter rem, vinculada de tal forma a las plazas de garaje por las que se devengaron que la transmisión mortis causa de la titularidad dominical de estas implica necesariamente la asunción de aquéllas. Afirma también que no cabe circunscribir la deuda exigible a la herencia por tales cuotas y derramas a las devengadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues los referidos inmuebles inventariados en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de esta causante, por razón de los cuales se generaron las deudas, también responden de las que dejó impagadas su premuerto hijo Don Cipriano, de modo que la inclusión de aquellos en el activo conlleva inexorablemente la adición de tales deudas al pasivo del inventario relicto. Y pone de relieve que la mencionada juzgadora ha venido contra sus propios actos al rechazar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas anteriores al fallecimiento de Doña Encarnacion, desconociendo la eficacia de cosa juzgada que corresponde al Decreto de terminación del Juicio Monitorio que la Comunidad de Propietarios acreedora promovió en reclamación tales créditos contra sus herederos, sustanciado con número de autos 402/2020 y que la misma juzgadora dictó con fecha 19 de abril de 2021, despachando seguidamente ejecución de dicho título judicial mediante Auto dictado el día 1 de septiembre de 2021 en el seno de los autos nº 96/2021.

Y, por último, añade que la notificación de las mentadas resoluciones judiciales produjo la conformidad sobrevenida de la heredera demandada con la exigibilidad a la herencia de tales deudas anteriores, de la cual existe constancia en virtud de actos concluyentes. Indica que ambos herederos ordenaron conjuntamente, el día 11 de marzo de 2022, transferir los importes de las cantidades pendientes por costas de procuradora y de letrada, así como el importe conjunto de las cuotas y derramas vencidas en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2022, con cargo al saldo de la cuenta hereditaria de Cajasiete, cuyo código IBAN termina en NUM008, identificada en el apartado B.2.2 de la propuesta de inventario del actor apelante. Y, además, acordaron domiciliar en esa misma cuenta bancaria relicta el pago de las cuotas de sucesivo vencimiento en relación a las referidas plazas de garaje, números NUM005, NUM006 y NUM007 (en acreditación de ello aportaba con el escrito de interposición del recurso los documentos uno a ocho y solicitaba su admisión en esta segunda instancia).

) Un sexto motivo de apelación, concerniente al fundamento de derecho undécimo, es la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, la incongruencia interna y motivación defectuosa de la sentencia recurrida y la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Expone el apelante los argumentos en los que sustenta estas consideraciones, referidas a lo decidido por la juzgadora "a quo" -según dicho apelante, de modo confuso, incongruente e incompatible- en relación a las obras realizadas en la finca de DIRECCION001, cuyo supuesto importe pretendía incluir la heredera demandada como derecho de crédito frente a dicho actor apelante. Indica este último que, de ser ciertos y reembolsables los desembolsos aducidos de contrario en tal concepto, habrían de constituir una deuda de la herencia frente a la heredera reclamante, la aquí demandada. Sostiene que la posesión exclusiva y excluyente que esta última parte ha ejercido sobre la finca de DIRECCION001, usándola como si fuese propia, a sabiendas de que la misma pertenece a la herencia causada a su fallecimiento por Doña Encarnacion, y al aparecer esta finca también en el activo de la contra propuesta de inventario presentada por dicha demandada, permite y exige atribuir a esta última la condición de poseedora de mala fe conforme al artículo 433 del Código Civil y determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 453, en relación con el 1.063, del mismo cuerpo legal. Resalta la acreditación de la imposibilidad de valorar el carácter necesario o no de las referidas obras por la propia conducta obstativa de la demandada a la peritación del inmueble; y aduce que la conclusión lógica sería rechazar la inclusión del coste de tales obras en el pasivo relicto, pues la heredera que las ejecutó -la demandada- solo tendría derecho al reintegro si constase acreditado su carácter necesario. Asimismo pone de manifiesto haber instado de modo previo a la interposición del presente recurso la rectificación de los errores advertidos, habiéndole sido rechazado mediante Auto de 8 de junio de 2023. Niega igualmente valor probatorio al documento nº 9 presentado por la heredera demandada en la vista del juicio, consistente en un informe aparentemente emitido por el representante de la empresa contratista de las obras, "Construcciones Cubas Padilla, S.L.". Solicita por todo ello el rechazo de la inclusión del coste de las referidas obras en el pasivo de la herencia en cuanto no consta acreditado el carácter necesario de las obras, constituye presupuesto ineludible para que nazca el derecho de reembolso a favor del poseedor de la mala fe, incumbiendo tal carga a la heredera demandada.

) Y, como último motivo del recurso, impugna parcialmente el fundamento de derecho duodécimo y alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunscribiéndolo a la no imposición de costas a Doña Tarsila fundada en que la sentencia resuelve la estimación parcial de la demanda. Indica que dicha interviniente pretendió el reconocimiento de su condición de acreedora, postulando la inclusión de un crédito a su favor en el pasivo, por la suma de los honorarios profesionales que la misma había cuantificado a tal fin, pretensión que fue íntegramente desestimada por considerar prescritos los créditos que, en su caso, hubiesen podido existir a su favor, en aplicación de jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que considera el actor apelante que debió ser condenada en costas conforme al aludido artículo 394.1.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, solicitando que "se ratifique lo señalado por el Juzgado de San Sebastián de La Gomera en los términos expuesto, y adicione a la misma el pronunciamiento acerca de la cuantificación del derecho de crédito de doña María Cristina por el abono en exclusiva de los honorarios de abogado que correspondían a su madre, hecho no controvertido pendiente de cuantificación en base a la prueba aportada en el día de la vista, debiendo ser valorado, en todo caso, por importe de 82.001,64€.».

En cuanto a la oposición, rebate las alegaciones del recurso formulado de contrario, en los términos que de modo extenso y detallado obran en el correspondiente escrito, mereciendo destacarse lo siguiente:

) Sobre el renting del vehículo. Refiere que, aun con una redacción compleja, la sentencia recurrida establece que las cuotas de dicho contrato deberán detraerse de la herencia. Y afirma haber quedado acreditado el día de la vista que tales cuotas debían seguir siendo abonadas hasta el día pactado entre Don Cipriano y dicha empresa. Y rechaza la demandada que debe ella asumir tal gasto al no ser ella quien hacía uso del vehículo, como se ha señalado de contrario, siendo Delfina, sobrina del fallecido Don Cipriano, la que lo conducía. Añade que no supuso ningún gasto para la herencia, toda vez que se trataba de un acuerdo previo de Don Cipriano antes de fallecer, y era además esporádico, pues se utilizaba únicamente para trasladar a la aquí causante Doña Encarnacion (madre y heredera de Don Cipriano, y tristemente fallecida en 2018) de su casa a médicos y demás lugares donde se requería su presencia, hecho tampoco controvertido y que quedó manifiesto el día de la vista, por lo que en sentencia se indicó marzo de 2018, mes posterior al fallecimiento. Insiste en que las cuotas hasta el mes de octubre son consecuencia del cumplimiento del contrato original, momento en el que el vehículo pudo ser devuelto a la entidad arrendadora.

) Sobre la cuenta corriente cotitularidad de la causante Doña María Cristina y de dicha demandada, Doña Encarnacion, aduce esta última que los ingresos provenían de la pensión y los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000, donde esta última parte también posee un garaje, por lo que afirma que, en ningún caso, se deben considerar ingresos exclusivos de la causante Doña Encarnacion. Y muestra su acuerdo con lo razonado por la juzgadora "a quo" cuando señala que las disposiciones en las cuentas corrientes lo son para el mantenimiento no sólo de los bienes a nombre de la repetida causante, Doña Encarnacion, sino también de su hijo Don Cipriano, que premurió a su madre, siendo esta su única heredera, habiendo dejado aquél un patrimonio enorme de cuyo mantenimiento se debió encargar la aquí demandada, designada como tutora judicial durante los últimos meses de vida de su madre (momento en que fue aceptada la herencia y gestionado todo su patrimonio); en definitiva, se remite dicha demandada a lo establecido sobre este extremo en la sentencia recurrida.

) Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba en lo atinente a la cuestión de la venta de los mangos que se recolectaron de la huerta de Don Cipriano a un centro de escolar, y a los costes de mantenimiento de la finca por Don Nemesio, pareja de Doña Delfina, hija de dicha demandada, alega esta parte que el apelante pretende imponer su interpretación de los hechos a la llevada a cabo por la de la juzgadora, siendo ello absolutamente contrario a derecho. Y pone de manifiesto la demandada su acuerdo con la valoración judicial probatoria efectuada en la precedente instancia. Insiste en que este extremo no debe ser objeto de debate en este momento, pues el acceso a la finca deberá tramitarse en el procedimiento oportuno, al igual que la apropiación indebida de un inmueble llevada a cabo por el hoy apelante.

) Sobre el crédito indemnizatorio sobre la regente de la farmacia, expone cronológicamente los hechos que considera relevantes y refiere los argumentos que estima oportunos en apoyo de su pretensión de que se desestime la pretensión contraria. Pone de relieve que su responsabilidad como tutora de su madre, aquí causante, cesó al fallecimiento de esta -8 de febrero de 2018-, fecha en la que aún continuaba siendo regente la mentada Doña Margarita y que lo que el actor apelante trata de achacar a dicha demandada es la falta de actividad en la defensa de los intereses de una herencia que, en estrictos términos jurídicos, correspondía a ambos herederos aquí litigantes, siendo que actor apelante no llevó a cabo ninguna acción a pesar de tener conocimiento de la causa, de modo que no cabe imputar a la demandada un resultado cuando el mismo se conocía y se permitió. Y reitera los mismos argumentos para rebatir los esgrimidos de contrario relativos a los motivos de apelación del fundamento de derecho octavo.

) Sobre la deuda del ascensor, manifiesta la demandada que la parte contraria se empeña en tratar de incluir una deuda privativa y generada voluntariamente por una cuestión caprichosa, como pasivo de la herencia, como es la renovación de un ascensor. Resalta que nada se dice de contrario, pero el actor es el propietario de prácticamente la totalidad del edificio donde se ubica dicho ascensor, a excepción del DIRECCION002, que perteneciera a Don Cipriano y que, desde que este falleciera, ha sido ocupado unilateralmente por ese mismo apelante, sin permitir el acceso a nadie más, ejecutando en este inmueble, incluso, obras de acondicionamiento para igualarlo, al parecer, al resto de apartamentos, que aquél arrienda como actividad económica principal. Alega la falta de acreditación de la necesidad de renovación del ascensor y la falta de una acuerdo de la correspondiente Junta de Propietarios, afirmando la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal.

) Sobre las facturas de la Ferretería Díaz Curbelo. Además de indicar que no entiende dicha demandada el interés del apelante de incluir pasivo de un tercero (que ni ha reclamado ni se ha pronunciado al respecto) en la herencia, expone las razones por las que considera que debe confirmarse la sentencia recurrida sobre este extremo, razones fundamentalmente referidas a la inexistencia de procesos judiciales ni reclamaciones de dicha entidad, no habiéndose indicado tampoco nada al momento de la aceptación de la herencia de su hijo Don Cipriano por la aquí causante Doña Encarnacion, siendo todas las facturas anteriores al fallecimiento de aquél, quien contaba con capacidad económica sobrada para hacer frente a las mismas.

) Sobre las cuotas de los apartamentos de DIRECCION000, alega la demandada que también se trata de una discusión absolutamente carente de sentido y refuta las alegaciones del actor apelante, siendo de resaltar que, pese al evidente error en la sentencia al interpretar que la parte hoy apelante trataba de adicionarlas como un derecho de crédito, lo que evidentemente no ocurrió, resulta indiferente si la causante Doña Encarnacion abonaba de su cuenta propia las cuotas o lo hacía desde la cuenta heredada de su hijo, pues al momento de aceptar la herencia todas ellas, y el capital existente, habían pasado a ser de su titularidad. Tampoco tienen relevancia alguna en este momento las cuotas generadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues todas ellas han sido abonadas con cargo a la herencia y domiciliadas en una cuenta corriente donde no sólo se abona, sino que también se ingresan los importes que se generan por dichos inmuebles del municipio de Valle Gran Rey.

) Sobre las obras de mantenimiento de la finca de DIRECCION001, señala que el apelante se trata de aferrar a un error de redacción de la juzgadora "a quo" para tratar de deducir de la masa hereditaria un pasivo que, evidentemente, corresponde a esa misma demandada. Refiere esta haber acreditado que se trata de meras obras de mantenimiento de la que fuera vivienda del finado Don Cipriano y que, de no haberse efectuado, habrían dado lugar a que ese inmueble hoy en día hubiera colapsado y hubiera tenido que derribarse.

) Sobre las costas a la Abogada Doña Tarsila manifiesta compartir plenamente los razonamientos del apelante, señalando la aplicabilidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado plenamente las pretensiones de aquélla por carentes de lógica y estar totalmente prescritas, no existiendo dudas de derecho cuando quien reclama sus facturas es la misma letrada que actúa en el procedimiento (autodefensa) de una manera absolutamente arbitraria y fuera de los plazos con argumentos más sentimentales que jurídicos en su defensa. Es por ello que, a la vista de lo señalado en la norma de aplicación, entiende que debe condenarse a la aludida profesional a las costas causadas en el presente procedimiento.

Y en cuanto a la impugnación de la sentencia recurrida, la referida demandada efectúa las alegaciones que estima oportunas en defensa de su pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de oposición e impugnación, circunscribiéndose tal impugnación a la cuantificación de la deuda que mantiene el actor apelante relativa a la dirección letrada contratada por su madre. Alega dicha impugnante que, como se observa en el acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia el 20 de noviembre de 2020, el hoy apelante reconoce la existencia de un crédito a favor de aquella parte en cuanto a los importes abonados en nombre de su madre en relación con la dirección letrada por la aceptación de la herencia de su hijo y los trámites que conllevaron, indicando las pruebas demostrativas de esta alegación. Entiende que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia como derecho de crédito de dicha demandada, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que tal y como se solicitó por esta parte en su día, solicita que se valore en 82.001,64 euros, al que tendrá derecho esta última parte citada sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

TERCERO.- El actor apelante se opone a su vez a la impugnación de la sentencia dictada en la precedente instancia efectuada por la demandada y solicita la confirmación, en sus propios términos, de la parte de la aludida sentencia a que tal impugnación se refiere, con imposición a la demandada, apelada e impugnante, de las costas causadas en esta alzada.

Da por reproducidas las alegaciones de oposición a la inclusión del derecho de crédito en el activo relicto que demandada ahora impugnante pretende y refuta las alegaciones de tal impugnación del modo que consta en el escrito de oposición a la misma.

Concluye indicando lo siguiente: 1. Que la pretensión de inclusión del crédito de honorarios resulta absolutamente inviable en los términos en que se ha formulado porque no coinciden las personas a quienes la contraparte atribuye la titularidad activa y pasiva de dicho crédito con las que realmente ostentan tal condición en los documentos (facturas, medios de pago y propuesta de colaboración profesional) sucesivamente presentados en su apoyo. 2. Que los términos en que se formuló dicha pretensión durante la comparecencia sobre formación de inventario, concretamente por lo que respecta a la identidad del acreedor y deudor del crédito a que la misma se refiere, no pueden ser modificados con posterioridad y mucho menos en vía de apelación, por resultar contrario al principio de preclusión como garantía del derecho de defensa en sus vertientes de contradicción e igualdad de armas. Y 3.- En todo caso, el examen de los referidos documentos o títulos de crédito aportados de adverso, incluida la propuesta de colaboración profesional cuya presentación en la vista del juicio verbal debió considerase extemporánea, impide considerar acreditado que los honorarios facturados correspondan a servicios realmente prestados en beneficio y/o interés exclusivo de la causante Doña Encarnacion.

CUARTO.- En primer lugar, ha de recordarse el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de bienes (en este caso, de la herencia) regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017, establece: ".es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que "El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 ".

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que "En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.".

QUINTO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en su aplicación, la revisión y análisis en esta alzada de todo lo actuado y de las pruebas obrantes en el procedimiento solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que, con las precisiones que puedan efectuarse -relacionadas fundamentalmente a la redacción de la sentencia recurrida- solo cabe acoger en lo necesario algunos de los motivos del recurso que posteriormente se indicarán, rechazándose el resto de tales motivos así como la impugnación de la sentencia recurrida efectuada por la parte demandada, todo ello por las razones que seguidamente se indican, manteniendo el orden expositivo del recurso de apelación y las cuestiones en él suscitadas, para continuar posteriormente con el examen y resolución de la cuestión atinente a la impugnación.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta de modo general a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, y aun cuando pueda advertirse -como se dirá- alguna confusión provocada por el mayor o menor acierto en la redacción y por la interpretación fáctica y jurídica de algunas de las cuestiones, tales circunstancias carecen de la virtualidad bastante para provocar una revocación de la sentencia en los términos expresamente instados tanto por el actor apelante como por la demandada impugnante.

La valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo se ajusta, en general y con las excepciones y/o precisiones que, en concreto, se indicarán, a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración judicial debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por las partes litigantes apelante al expresar los argumentos por los que discrepan de la decisión de la juzgadora "a quo" sobre los bienes que, en definitiva, han de integrar el inventario objeto de autos.

SEXTO.- Pasando a examinar y resolver sobre los motivos del recurso de apelación, distinguiremos:

.- Interesa el actor apelante la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000. Debe rechazarse tal inclusión pues, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del fundamento de derecho cuarto, que ciertamente produce confusión, así como del hecho de que el aludido régimen de renting no transfiere la propiedad del vehículo al arrendatario (en su día, el finado Don Cipriano, siendo su única heredera su madre y aquí causante Doña Encarnacion), de que las cuotas se abonaban en la cuenta del primer finado mencionado, de que hasta el fallecimiento de la aludida causante fue tutora judicial de esta su hija, aquí demandada impugnante, y de que, según resulta de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, el vehículo arrendado era también conducido o utilizado por Doña Delfina, hija de la demandada, atendiendo asimismo al momento procesal en el que nos encontramos y a la naturaleza y alcance del presente procedimiento, más en concreto, de la fase de formación de inventario, no puede otorgarse al crédito (cuya inclusión como activo de la herencia pretende el actor apelante sea reconocido frente a dicha heredera demandada) el carácter de cierto, determinado, líquido y exigible a esta última parte, a salvo, claro está, de las eventuales acciones que, en su caso, pudieran asistir a favor de la herencia para determinar la realidad, cuantía exacta y exigibilidad de tal crédito.

.- Igual suerte desestimatoria y por el mismo motivo anterior sobre el alcance y naturaleza de este procedimiento y sobre la ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a la heredera demandada, ha de seguir la pretensión del actor apelante de la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por dicha heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion, cuenta de la que eran titulares conjuntamente esta última y la aludida demandada, recordándose asimismo la condición de tutora judicial de su madre, sin que conste aprobada una rendición de cuentas del ejercicio de tal cargo, siendo de precisar que sí se aprecia incongruencia extra petita al incluirse en el fundamento de derecho quinto, sin haberlo instado las partes y por referirse a movimientos de pagos cargados en la cuenta referida a la herencia objeto de autos, cuyo saldo será el que, en su caso, habría de tenerse en cuenta para la confección del inventario, por lo que en este extremo ha de estimarse en lo necesario el recurso, mas no -se reitera- en el sentido interesado por el actor apelante. Por ello, tan solo debe dejarse sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida relativos al aludido apartado C.4.

.- Y, en cuanto al rechazo que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se hace de la pretensión actora de inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion, ha de mantenerse tal rechazo, por idénticas razones a las indicadas en los dos casos anteriores sobre ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a dicha demandada, asimismo con las salvedades anteriormente indicadas respecto del eventual ejercicio de acciones en defensa de los legítimos intereses de una u otra parte, especialmente cuando es de resaltar la intervención en esa actividad de terceros ajenos al presente procedimiento, como fueron la hija de dicha demandada, Doña Delfina y la pareja de esta, Don Nemesio (testigo en la vista del juicio) y la ausencia de acreditación clara y diáfana en este procedimiento del destino del producto obtenido por tales ventas.

.- Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo relativo al rechazo, en el fundamento de derecho octavo, de la inclusión del crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido. Remitiéndonos a lo anteriormente indicado, merece tan solo destacarse aquí la ausencia del aludido crédito, reconocido judicialmente como tal en el procedimiento declarativo correspondiente, no siendo el presente procedimiento el adecuado para la determinación de la responsabilidad pretendida por el actor apelante.

.- Debe igualmente fracasar la pretensión revocatoria referida al fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y tal desestimación de las aludidas pretensiones de inclusión se sustenta, además de en lo expuesto en los apartados anteriores, por tratarse de deudas indeterminadas en cuanto a su exigibilidad, o, como resulta de la documentación aportada en esta segunda instancia, relacionarse con procedimientos judiciales y/o, según refiere el apelante, haber llegado los hoy litigantes a acuerdos sobre determinados extremos y cargarse en la cuenta hereditaria de Cajasiete, a salvo todo ello de las eventuales acciones que pudieran asistir a las partes en defensa de sus respectivos intereses, así como de la procedencia de la inclusión en la masa hereditaria de los créditos y deudas no discutidos y del abono de los gastos generados por los bienes integrantes que tampoco fueran objeto de controversia.

.- Tampoco puede tener favorable acogida, como se adelantó, el motivo alusivo al fundamento de derecho décimo (sic; en realidad undécimo), tendente a la no inclusión como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion. Y ello por cuanto, como se desprende de las fotografías que obra en autos e incluso de lo declarado en la vista del juicio por el perito designado por el hoy apelante, deben reputarse efectivamente ejecutadas las obras constructivas cuyas facturas aportó la demandada, si bien no se deben configurar como un crédito frente al actor apelante, sino frente a la herencia y en cuanto se trate de obras necesarias y útiles y/o de mantenimiento del aludido inmueble, correspondiendo a la fase de avalúo la determinación de tal carácter y de su influencia en la fijación del valor de la finca; quedando a salvo igualmente las acciones que pudieran asistir a las partes litigantes sobre cualesquiera cuestiones que excedan del alcance de esta fase del procedimiento.

.- Por último, debe permanecer invariable el último de los motivos del recurso, referido al fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, único motivo con el que muestra su expresa conformidad la parte demandada. Cierto es que la pretensión de la abogada Doña Tarsila de inclusión en el pasivo del caudal relicto de la deuda que la misma invocaba a su favor ha sido totalmente desestimada, por apreciarse prescripción; sin embargo, además de compartir en esta alzada el criterio valorativo de la juzgadora "a quo" para no imponer costas a dicha profesional (por «los intentos de reclamación de las cantidades debidas por el fallecido D. Cipriano, a través de distintos e-mails que le indicaron los herederos, siendo infructuosos, entiende esta Juzgadora que el procedimiento legal para reclamar las cantidades no fuera este, sino la Jura de Cuentas.»), y como se indicará posteriormente respecto de las partes actora y demandada, aprecia este Tribunal como especial circunstancia concurrente el mero carácter de interviniente de la aludida abogada en la fase de formación de inventario, y lo referido por esta última en el acto de formación de inventario celebrado el 4 de noviembre de 2020 sobre la voluntad de los fallecidos Don Cipriano y Doña Encarnacion y de los herederos de esta.

SÉPTIMO.- Entrando a conocer de la cuestión relativa a la impugnación, es de significar que, como se adelantó "ut supra" tampoco puede prosperar en esta alzada la pretensión de la demandada, circunscrita a «la cuantificación de la deuda que mantiene don Darío relativo a la dirección letrada contratada por su madre».

Entiende la impugnante que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia, como derecho de crédito de aquélla, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que, como solicitó en su día, pide que sea valorado en 82.001,64 euros al que tendrá derecho tal impugnante sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

Al igual que aconteció con los créditos que el actor pretendía incluir en el pasivo de la masa hereditaria, es de resaltar que la aludida pretensión, además de que la indicada cuantificación pertenecería en realidad a la fase de avalúo, no puede ser considerado como crédito cierto, líquido y exigible a la masa hereditaria e incluible en el pasivo del inventario -se pide la inclusión frente al actor apelante-, pues no puede obviarse que se trata las facturas de bufete jurídico NOVA IUS, ABOGADOS, letrado Don Cesareo, por importe de 82.001,46 euros y dimanarían, según la impugnante, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante Doña Encarnacion, otorgada por los aquí herederos litigantes el 15 de marzo de 2018 ante el Notario Don José Ignacio Olmedo Castañeda, siendo lo cierto que en tal escritura lo que en realidad se estableció sobre tales honorarios fue que estaban pendientes de pago por la causante Doña Encarnacion y que la cuantía no se podía detallar en aquel momento, asumiendo su pago los herederos -aquí litigantes- por iguales mitades, una vez se determinara el importe exigible, de modo que, en todo caso, atendiendo a la fecha de las facturas expedidas por el referido bufete, anterior a la del otorgamiento de la escritura, cualquier controversia entre ambos herederos litigantes que pudiera existir en torno a la cuantía y exigibilidad de esos honorarios, de no llegar a ningún acuerdo, deberá ser solventada en el correspondiente procedimiento declarativo, al exceder del alcance del presente incidente.

OCTAVO.- En síntesis, procede la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación, revocando parcialmente, en lo necesario, la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación al apartado C4.

Se confirma el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, sin que tampoco se aprecien motivos para hacer imposición de las ocasionadas por la impugnación, pese a no haber prosperado, en atención a las concretas circunstancias existentes en el presente caso, como son la referida al tratar de la no imposición de costas a la abogada interviniente Doña Tarsila y al no haberse acogido en la anterior instancia ninguna rectificación o aclaración de algunos de los términos de la sentencia recurrida de confusa redacción, además de no contener en el fallo o, al menos, en alguno de sus fundamentos, el exacto contenido de los bienes integrantes del activo y pasivo del inventario ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

º.- Estimamos parcialmente, en lo necesario, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor Don Darío contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia seguido con el número 520/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Sebastián de La Gomera, sobre División judicial de herencia.

º.- Desestimamos la impugnación efectuada por la parte demandada Doña María Cristina.

º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación con el apartado C4.

º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión de los respectivos recurso e impugnación.

º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

4

5

6

7

8

9

Antecedentes

PRIMERO.- 1. En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Darío, contra Dª María Cristina, debiéndose designar peritos que avalúen los bienes y contador partidor que formule el preceptivo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, para que tras la valoración de los mismos se proceda a entregar a cada uno de los herederos los bienes respectivamente que les sean adjudicado con los títulos de propiedad correspondientes.

No se imponen costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

. Con fecha 8 de junio de 2023 se dictó Auto, desestimatorio de los recursos de aclaración, rectificación o complementación de la reseñada sentencia de 8 de marzo de 2023, presentados por las respectivas representaciones procesales de Doña Tarsila y de Don Darío.

SEGUNDO.- Notificada la aludida sentencia en legal forma a las partes, la representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso, impugnando al mismo tiempo la referida sentencia en lo que le resultaba desfavorable, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante, apelada e interviniente se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2025 se admitió la prueba documental presentada por la parte actora al interponer el recurso, siendo recurrida en reposición dicha resolución por la parte demandada, siendo desestimado este último recurso mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2025.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, que se desarrolló en varias sesiones, quedando las actuaciones finalmente pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- La representación procesal del actor Don Darío se alza en apelación contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y dispone que deben designarse peritos que avalúen los bienes y contador partidor que formule el preceptivo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en sus fundamentos jurídicos, para que, una vez valorados tales bienes, se proceda a entregar a cada uno de los herederos los que respectivamente les fueran adjudicados, con los títulos de propiedad correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas de esa primera instancia.

Solicita el mencionado actor apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida y que en su lugar se establezcan los siguientes pronunciamientos:

º.- Incluir en el activo relicto los derechos de crédito frente la heredera Doña María Cristina descritos en los apartados C.2, C.4, C.7 y C.8 de la propuesta de inventario adjunta a la demanda o petición inicial de división de herencia.

º.- Incluir en el pasivo relicto las deudas frente a la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y frente al heredero Don Darío, respectivamente identificadas en los apartados 1, 3 y 5 de la indicada propuesta de inventario.

º.- Denegar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas reclamadas por la heredera Doña María Cristina en el último apartado de su contrapropuesta de inventario.

º.- Imponer a Doña Tarsila el pago de las costas causadas en primera instancia por su pretensión de inclusión de un crédito a su favor en el pasivo relicto, en concepto de honorarios profesionales.

Conforme de un modo más extenso y detallado se recoge en el escrito de interposición del recurso, ha de significarse que el aludido apelante delimita de modo previo el objeto del recurso y realiza un esquema de planteamiento del mismo. Así, manifiesta que impugna lo siguiente:

.- Fundamento de derecho cuarto, relativo a la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000.

.- Fundamento de derecho quinto, que deniega la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por la heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho sexto, que rechaza la inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho octavo, que rechaza incluir el crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido.

.- Fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho décimo (sic; en realidad, undécimo), que incluye como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Y, como motivos del recurso, desarrollándolos argumentadamente según obra en el escrito de interposición, aduce los siguientes:

) En primer lugar, respecto del fundamento de derecho cuarto, la incoherencia interna y la ambigüedad del pronunciamiento, con infracción de los deberes de congruencia y motivación establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala que, en este caso, la contradicción entre lo razonado y lo decidido se aprecia con claridad meridiana y sin necesidad de especial esfuerzo intelectual mediante la simple lectura y comparación de la expresión "tales cuotas deberán detraerse de la herencia" con el resto del razonamiento en que la misma se inserta, de cuyo tenor literal inequívoco se desprende que las cuotas del renting ya fueron detraídas de la herencia al adeudarse en una cuenta bancaria cuyo saldo forma parte del relicto tras el fallecimiento de la causante, Doña Encarnacion, mientras que el vehículo fue utilizado por la heredera demandada, de modo que la única conclusión coherente con todo lo anterior es la de que el importe de tales cuotas sea reintegrado a la herencia por la heredera que disfrutó del vehículo en renting, como se deduce de la afirmación final, siquiera su redacción no sea tampoco la más precisa, según la cual "en cuanto a los créditos que se están reclamando, podrán formar parte de la herencia, los recibos pagados de la cuenta de D. Cipriano, desde el mes de marzo de 2018".

Pone asimismo de manifiesto otra inexactitud que contribuye a generar mayor incertidumbre sobre la verdadera razón y sentido del pronunciamiento efectuado, pues se afirma que "la difunta madre de D. Cipriano era la heredera universal de su hijo, y que podía utilizar dicho vehículo hasta el día del fallecimiento de la misma, con lo que es en ese momento, es decir, el día 8 de febrero de 2018, dicho vehículo pasa a formar parte de la herencia". La última proposición del fragmento transcrito resulta incompatible con la naturaleza del contrato de renting a que se alude al comienzo del fundamento jurídico en cuestión, pues el mismo constituye una modalidad sui generis del contrato de arrendamiento en virtud de la cual se cede el uso del vehículo arrendado ( artículo 1.543 del Código Civil) con determinadas prestaciones complementarias relativas a su mantenimiento integral, pero no se transmite la propiedad del mismo, que sigue perteneciendo a la entidad arrendadora o empresa de renting. Por tanto, tras el fallecimiento de Doña Encarnacion lo que pasó a formar parte de su herencia no fue el vehículo, sino los derechos y obligaciones derivados del contrato de renting durante el periodo de vigencia restante, dado que se había pactado una duración de 36 meses desde el 5 de enero de 2016. De hecho, si la propiedad del vehículo formase parte de la herencia, los gastos de mantenimiento habrían sido correctamente satisfechos con cargo a la misma, conforme al principio de correlación entre activo y pasivo. Sin embargo, la verdadera razón de la obligación de reintegro a la herencia de Doña Encarnacion del importe de las cuotas de renting satisfechas con cargo a la misma, reside en la innecesariedad del uso del vehículo efectuado por la heredera demandada, Doña María Cristina, pues tanto ella como su hija disponían de vehículo propio. En definitiva, considera sobre este extremo que ha de establecerse de forma expresa la inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera Doña María Cristina para que esta reintegre a la masa hereditaria el importe de las cuotas devengadas en razón del renting desde el mes de marzo de 2018, inclusive, hasta la fecha de extinción del contrato.

) Un segundo motivo del recurso se centra en la impugnación del fundamento de derecho quinto y se refiere a la incongruencia extra petita y a errores en la valoración de la prueba. Tal fundamento versa sobre la pretensión de inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera demandada, Doña María Cristina, "por las sucesivas disposiciones efectuadas con cargo a la misma cuenta corriente con código IBAN NUM001, desde la fecha de fallecimiento de Doña Encarnacion". Sostiene el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve sobre cosa distinta de lo pedido por esta parte aquí apelante y, además, decide incluir una deuda en el pasivo hereditario que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Indica que, según se desprende del tenor literal inequívoco del referido apartado de su propuesta de inventario, el derecho de crédito que pretende incluir en el activo tiene su razón de ser en las disposiciones efectuadas por la otra heredera sobre el saldo de la referida cuenta bancaria, aprovechando su condición de cotitular de la misma. Y, si bien en la sentencia recurrida se considera "acreditado que los ingresos que tenía la cuenta, provenían de la pensión y de los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000", siendo estos últimos generados por el arrendamiento o alquiler vacacional del apartamento inventariado en el apartado A.1.1 del activo, que no ha sido objeto de controversia, con lo cual queda claro que el saldo de la cuenta pertenecía íntegramente a la difunta Doña Encarnacion porque se nutría en exclusiva de frutos y rentas de su propiedad, sin embargo, la aludida sentencia se pronuncia sobre los pagos domiciliados en la misma cuenta NUM002, correspondientes a los recibos que emiten los Ayuntamientos de San Sebastián de La Gomera y de Valle Gran Rey, así como la compañía suministradora ENDESA, señalando que "el resto de los movimientos son para pagar (esos) recibos", concluyendo que tales pagos se efectúan "para el mantenimiento de los bienes heredados de su hijo". Entiende el apelante que la primera incongruencia radica en que su pretensión se refiere a las disposiciones efectuadas y la resolución judicial alude a los pagos domiciliados, que evidentemente son cosa distinta, aunque ambas operen sobre el saldo de la cuenta, señalando los errores en la valoración probatoria que advierte en relación a esta cuestión.

Asimismo, considera que la juzgadora "a quo" incurre en incongruencia "extra petitum" al decidir que "deben incluirse en la masa hereditaria, los mismos -en referencia a los pagos domiciliados-, pero en el pasivo, pues dichos gastos se han realizado para el mantenimiento de los inmuebles de los que se benefician los dos herederos y repartidos al 50%", sin que ninguna de las partes haya solicitado la inclusión de una deuda a cargo de la herencia por tal concepto en el pasivo del inventario. Añade que la afirmación de que los pagos domiciliados tienen por objeto el mantenimiento de inmuebles hereditarios carece de soporte probatorio en el extracto bancario donde tales pagos se registraron, y, en todo caso, aunque estos pagos se refiriesen en su totalidad a servicios y suministros recibidos en bienes inmuebles de la herencia, nunca podrían inventariarse como una deuda en el pasivo relicto porque ya han sido satisfechos con cargo al saldo de una cuenta bancaria que pertenece al activo hereditario, en la medida en que los fondos que nutrían la cuenta eran propiedad de la causante, Doña Encarnacion.

) Un tercer motivo del recurso es, respecto del fundamento de derecho sexto, la infracción del artículo 1.063 del Código Civil y jurisprudencia concordante, entendiendo el apelante que hay error en la valoración de la prueba documental ( artículos 326.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción del artículo 356 del Código Civil. Se trata del reembolso a la herencia de las cantidades obtenidas por la venta de las cosechas de mangos/as que se cultivan en la finca hereditaria sita en " DIRECCION001", inventariada a su vez en el apartado A.2.1 del activo relicto. Discrepa el apelante del razonamiento contenido en el aludido fundamento de derecho, pues señala que se pretende practicar una suerte de compensación a tanto alzado entre los frutos civiles que la heredera demandada ha percibido por la venta de los frutos naturales (mangos) cosechados en la mencionada finca relicta y los gastos que la misma aduce como efectuados para el mantenimiento de dicha finca. Esta operación de compensación -sostiene el apelante- resulta ajena a la fase de formación del inventario de la herencia en que nos hallamos, cuyo objeto se circunscribe a la determinación de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio hereditario ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En consecuencia, si se considerase probado que las cantidades que Doña María Cristina afirma haber abonado a su yerno Don Nemesio tuvieron por objeto retribuir tareas necesarias para la producción, recolección y conservación de los frutos, lo que procedería sería incluir una deuda en el pasivo de la herencia para el reembolso de tales pagos a la heredera demandada. Pero lo que no resulta admisible en ningún caso es que se rechace la inclusión del crédito correspondiente a las ventas que previamente han sido declaradas probadas por el hecho de que, con su producto, se haya pagado el trabajo de Don Nemesio, sin determinar el importe de las ventas, ni el de los pagos por aquel trabajo y sin efectuar, por tanto, operación aritmética alguna de compensación para la extinción de ambas partidas en su cuantía concurrente ( artículo 1.202 del Código Civil) , cosa que, en todo caso -insiste el apelante-, solo cabría efectuar en la posterior y definitiva fase de adjudicaciones del proceso divisorio, previa inclusión de aquéllas en el activo y pasivo del inventario relicto para su posterior avalúo. Por ello, considera infringido, por inaplicación, el artículo 1.063 del Código Civil; indica que el producto de la venta de los mangos cosechados en la finca de DIRECCION001 encaja de lleno en el concepto de frutos percibidos que maneja el precepto transcrito, pues se trata de la realización de valor de los frutos naturales que ha ingresado en el patrimonio de la heredera demandada, por lo que esta debe reintegrarlos a la masa hereditaria y la forma de articular dicho reintegro en fase de inventario consiste precisamente en la inclusión de un derecho de crédito por tal concepto en el activo relicto. Del mismo modo habría que proceder con respecto a los pagos realizados a Don Nemesio, si hubiese probado la contraparte que tenían por objeto remunerar labores necesarias para la producción de aquellos frutos naturales, pues, en esa hipótesis cuya acreditación combate, dichos pagos podrían encajar en el concepto de impensas útiles o necesarias para la generación de aquellos frutos, y cabría inventariar entonces una deuda de la herencia frente a la heredera pagadora por tal motivo. A continuación expresa las razones por las que considera que tales extremos fácticos no han sido demostrados mediante prueba apta para este fin.

Asimismo, estima el actor apelante inadecuada la cita del artículo 356 del Código Civil el cual, en consecuencia, considera infringido por indebida aplicación; refiere que ambos herederos aquí litigantes son cotitulares expectantes de la finca hereditaria fructífera hasta que se produzca su definitiva adjudicación dominical, de modo que durante el estado intermedio de indivisión de la herencia los integrantes de la comunidad hereditaria comparten en mano común tanto el derecho a la percepción de los frutos que generen los bienes relictos como la obligación de realizar los gastos necesarios para su producción, sin que ninguno de ellos tenga la condición de tercero ajeno a la propiedad de la cosa fructífera. Precisamente por ello, entiende que la norma aplicable respecto a los frutos percibidos y gastos o impensas realizados en esa fase de indivisión hereditaria es la contenida en el antes citado artículo 1.063, que forma parte del capítulo dedicado a la partición de la herencia y constituye lex especial de aplicación preferente, pudiendo complementarse con las normas contenidas en los artículo 453 y siguientes del propio Código sobre la liquidación del estado posesorio, en aquellos supuestos en que la posesión de los bienes relictos productivos se hubiese detentado de forma exclusiva y excluyente por alguno de los herederos, como -por cierto- también sucede en nuestro caso con la referida finca sita en " DIRECCION001", como después razona, al abordar la impugnación de otro pronunciamiento relativo a las obras que la heredera demandada ejecutó en dicho inmueble. Refuta igualmente la apreciación de la juzgadora "a quo" que deniega la inclusión del crédito de reembolso a la herencia de los frutos que Doña María Cristina ha percibido de dicho inmueble porque "el actor no abonó cantidad alguna para el mantenimiento de la finca, de la cual ahora reclama dichas cantidades". Y es que, obviamente, resulta imposible abonar unos gastos cuya necesidad o conveniencia, realidad e importe ha desconocido dicho apelante, por las razones a las que más en concreto alude, con indicación de las pruebas que las sustentan.

) Un cuarto motivo del recurso, referido al fundamento de derecho octavo, alusivo a la petición de inclusión de un derecho de crédito indemnizatorio en el apartado C.8 del activo de la propuesta de inventario, a la que se añadió esta partida en la comparecencia sobre formación de inventario celebrada el día 4 de noviembre de 2020, por cuanto esta parte había tenido conocimiento de los hechos en que se funda dicha pretensión con posterioridad a la interposición de la demanda sobre división de las herencias, consistiendo aquellos en la pasividad, desidia y negligencia de la heredera demandada, Doña María Cristina, frente a la demanda judicial por despido que interpuso Doña Margarita, quien había sido regente de la oficina de farmacia sita en Avenida Guillermo Ascanio Moreno, nº 13, Vallehermoso, tras el fallecimiento de su hermano Don Cipriano, así como tras la notificación de la sentencia que declaró improcedente la decisión extintiva. Aclara el apelante que dicha farmacia pasó a formar parte de la herencia de Doña Encarnacion tras su fallecimiento, acaecido el día 8 de febrero de 2018, si bien no aparece incluida en la propuesta de inventario que se adjuntó a la demanda rectora de litis porque los herederos se la adjudicaron en partición parcial convencional de la referida herencia formalizada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2018, que obra como documento nº 16 de la propia demanda. Discrepa igualmente de la respuesta judicial dada a esta cuestión, tanto desde el punto de vista de la valoración de los medios de prueba practicados para acreditar sus hechos constitutivos, como en lo que respecta a la selección e interpretación del Derecho aplicable para resolverla, señalando con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya esta impugnación. Es especialmente destacable la discrepancia del actor apelante con el criterio de la juzgadora "a quo" de entender probado que "tanto el actor como la demandada encargaron el procedimiento por despido a la Letrada que hoy reclama los honorarios por dicha actuación", afirmando dicho apelante que quien realizó los encargos profesionales a la Abogada aquí interviniente, Doña Tarsila, fue el fallecido Don Cipriano, habiéndose realizado tales encargos en vida de este último; y señala el mismo apelante que las dos únicas minutas que se refieren a procedimientos laborales sobre despido, reflejan expresamente que su intervención profesional se produjo solo en "CONCILIACIÓN (.) ante el SEMAC", haciendo constar, además, el abono de sendas indemnizaciones y especificando sus respectivos importes, de donde se infiere que tales reclamaciones no llegaron a la fase judicial, sino que fueron resueltas en la vía previa de conciliación, y, sobre todo, tales minutas identifican a los trabajadores despedidos con los que se celebraron las respectivas conciliaciones administrativas ante el SEMAC, entre las que no se encuentra el despido de Doña Margarita, objeto de la pretensión de dicho apelante, como no podría ser de otra manera puesto que la mencionada Sra. Margarita fue designada regente de la farmacia tras el fallecimiento de Don Cipriano y como consecuencia del mismo, de modo que al comienzo de su prestación de servicios el titular de la empresa de farmacia era Doña Encarnacion, en su condición de heredera universal abintestato de su premuerto hijo.

Discrepa igualmente, también en referencia al fundamento de derecho octavo, del criterio de la juzgadora "a quo" desestimatorio de la inclusión del crédito indemnizatorio peticionado por la misma y sustentado en que "la desestimación de un procedimiento o su estimación, no pueden considerarse negligencia, pues el Fallo de la misma depende de la valoración del Juzgador", alegando el apelante la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia extra petitum, exponiendo los argumentos en los que apoya tal alegación, siendo de destacar el relativo a que la causa de pedir invocada por esta parte en apoyo de la inclusión del repetido crédito indemnizatorio, en concreto, el hecho lesivo a resarcir reside en la conducta omisiva protagonizada por la demandada Doña María Cristina tras la recepción de la demanda -que dio lugar al proceso de despido- y de nuevo tras la notificación de la sentencia condenatoria, puesto que -afirma el apelante- tal conducta incrementó en casi un 700% el coste de extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante. Sostiene que si dicha demandada hubiese comunicado al Juzgado de lo Social la voluntad de optar por la indemnización de la trabajadora demandante, el coste de extinción de la relación laboral habría quedado circunscrito a los 3.366,94 euros de la indemnización fijada en sentencia, pues tal extinción se habría entendido producida en la fecha de su comunicación por la empresa (27/03/2018)5 con arreglo a los preceptos de la legislación laboral que el apelante posteriormente cita. Asimismo pone de manifiesto las dos oportunidades de las que disponía la aludida demandada durante la tramitación del proceso y el perjuicio que la opción ejercitada provocó en el haber hereditario. Asimismo, en lo concerniente al mismo fundamento de derecho, denuncia el apelante la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia concordante, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 110 y 278 a 821 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y expone seguidamente los argumentos que apoyan estas consideraciones y de los que concluye la existencia en la demandada de una conducta negligente o culposa, por vía de acción u omisión. En este caso, entiende dicho apelante que la conducta es de carácter omisivo y se ha producido en las dos ocasiones que tuvo Doña María Cristina para optar por la indemnización, la primera cautelarmente y la segunda de forma definitiva, conforme a los preceptos de la Ley procesal laboral que más arriba citó; para ello, refiere los hechos que permiten calificar tal conducta omisiva como negligente, por infracción del deber de cuidado exigible a la aludida heredera demandada; asimismo refiere la producción de un daño efectivo, concretado en el mayor importe de desembolso efectuado en concepto de indemnización y salarios de tramitación, cuya suma ascendió a 22.290,19 euros (5.149,43 y 17.140,76 euros, respectivamente), frente a los 3.366,94 euros que la comunidad hereditaria habría abonado si la heredera demandada hubiese optado en tiempo y forma por la indemnización, conforme a lo establecido en el fallo de la sentencia que declaró improcedente el despido; y, por último, la relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso - artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 110 y 278 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Por último, aduce la aplicabilidad al caso del artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que tales preceptos de la legislación laboral debieron ser correctamente interpretados y aplicados por la juzgadora "a quo" para poder dar una respuesta congruente y motivada a la pretensión de inclusión de ese crédito indemnizatorio de reembolso en el activo relicto, en la medida en que el mismo se refiere al mayor importe de determinados pagos establecidos a cargo de la herencia en el seno de un proceso ante la jurisdicción social, todo lo cual entiende el apelante que ha sido debida y suficientemente acreditado.

) El quinto motivo del recurso es el relativo a la impugnación del fundamento de derecho noveno, dividió a su vez en tres submotivos: 1) En cuanto al párrafo primero, alega error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 9, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al desestimarse la inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo de la propuesta de inventario adjunta a la demanda, por gastos de mantenimiento del ascensor existente en el edificio donde radica la finca descrita bajo el apartado A.1 del activo, en proporción a la cuota de participación de dicha finca en las cargas y beneficios del régimen de propiedad horizontal en que se encuentra constituido dicho inmueble. Señala los argumentos en los que sustenta tal submotivo y refuta la consideración de la aludida juzgadora de que se trata de una deuda frente a dicho actor apelante, destacando que él no es el único obligado al pago de los indicados gastos, generados por el ascensor que da servicio a todos los pisos del edificio, entre los cuales se incluye la referida finca, perteneciente al patrimonio hereditario privativo de la causante Doña Encarnacion al haberla adquirido de su premuerto hijo Don Cipriano, quien figura como titular registral del inmueble en la nota simple informativa aportada como documento nº 30/4 de la demanda. Concluye que, dado que la finca nº NUM003 de división horizontal pertenece a la herencia, constituye obligación a su cargo contribuir al pago de tales gastos en la proporción correspondiente a su cuota de comunidad, fijada en el 22,12%. Y comoquiera que tales gastos ya han sido satisfechos por el actor apelante a la empresa prestadora del servicio de mantenimiento del ascensor y ejecutora de la obra de renovación de su maquinaria, es a él a quien la herencia debe reembolsar la parte del gasto correspondiente a la finca relicta, por todo lo cual procede incluir la correspondiente deuda hereditaria frente al actor en el pasivo del inventario, quedando diferida su cuantificación definitiva a la fase posterior de avalúo. 2) Un segundo submotivo, afectante al párrafo segundo del fundamento de derecho noveno, se basa en el error en la valoración de la prueba, en concreto, la documental consistente en las facturas emitidas por la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L." que obran integradas en el documento nº 30/19 de la demanda. Sostiene el apelante que del contenido de tales facturas se deduce que los bienes vendidos por la empresa de ferretería fueron entregados al cliente a través de su sobrina Doña Delfina, pero no que fuesen abonadas, puesto que todas ellas fueron emitidas a crédito y no consta ningún otro documento acreditativo de su pago posterior. En consecuencia, la suma de todas ella debe incluirse en el pasivo relicto, porque en realidad quedaron pendientes de pago y fueron temporáneamente reclamadas a la herencia por la entidad acreedora a través de dicho apelante. 3) Un tercer submotivo afectante al párrafo cuarto del antes aludido fundamento de derecho es el atinente a la incongruencia "extra petitum", vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de la cosa juzgada material ( artículos 222.4 y 816.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en relación a la inclusión de la deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" inventariada en el apartado 3 del pasivo de la propuesta adjunta a la demanda; considera el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve su pretensión excediendo los términos en que fue planteada, pues lo pretendido por esta parte ahora apelante, conforme a la descripción de esta partida en el pasivo del inventario, es la inclusión como deuda de la herencia frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal donde radica el apartamento descrito en el apartado A.1.1 del activo ganancial de ambos causantes las tres plazas de garaje inventariadas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y, contrariamente a lo apreciado por la mencionada juzgadora, sostiene que las cuotas y derramas satisfechas mediante adeudo en la cuenta NUM002 son las correspondientes a la plaza de garaje nº NUM004, de carácter ganancial, mientras que las pendientes de pago a las que se refería el requerimiento comunitario de fecha 05/11/2018 son la devengadas a cargo de las plazas de garaje números NUM005, NUM006 y NUM007, privativas de Doña Encarnacion. Por ello, entiende que debe incluirse en el pasivo relicto la totalidad de los débitos que fueron objeto de aquel requerimiento y no solo "las cantidades (devengadas) tras el fallecimiento de Dª Encarnacion", como se acota al final del pronunciamiento impugnado, puesto que el pago de tales cuotas y derramas constituye una obligación propter rem, vinculada de tal forma a las plazas de garaje por las que se devengaron que la transmisión mortis causa de la titularidad dominical de estas implica necesariamente la asunción de aquéllas. Afirma también que no cabe circunscribir la deuda exigible a la herencia por tales cuotas y derramas a las devengadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues los referidos inmuebles inventariados en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de esta causante, por razón de los cuales se generaron las deudas, también responden de las que dejó impagadas su premuerto hijo Don Cipriano, de modo que la inclusión de aquellos en el activo conlleva inexorablemente la adición de tales deudas al pasivo del inventario relicto. Y pone de relieve que la mencionada juzgadora ha venido contra sus propios actos al rechazar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas anteriores al fallecimiento de Doña Encarnacion, desconociendo la eficacia de cosa juzgada que corresponde al Decreto de terminación del Juicio Monitorio que la Comunidad de Propietarios acreedora promovió en reclamación tales créditos contra sus herederos, sustanciado con número de autos 402/2020 y que la misma juzgadora dictó con fecha 19 de abril de 2021, despachando seguidamente ejecución de dicho título judicial mediante Auto dictado el día 1 de septiembre de 2021 en el seno de los autos nº 96/2021.

Y, por último, añade que la notificación de las mentadas resoluciones judiciales produjo la conformidad sobrevenida de la heredera demandada con la exigibilidad a la herencia de tales deudas anteriores, de la cual existe constancia en virtud de actos concluyentes. Indica que ambos herederos ordenaron conjuntamente, el día 11 de marzo de 2022, transferir los importes de las cantidades pendientes por costas de procuradora y de letrada, así como el importe conjunto de las cuotas y derramas vencidas en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2022, con cargo al saldo de la cuenta hereditaria de Cajasiete, cuyo código IBAN termina en NUM008, identificada en el apartado B.2.2 de la propuesta de inventario del actor apelante. Y, además, acordaron domiciliar en esa misma cuenta bancaria relicta el pago de las cuotas de sucesivo vencimiento en relación a las referidas plazas de garaje, números NUM005, NUM006 y NUM007 (en acreditación de ello aportaba con el escrito de interposición del recurso los documentos uno a ocho y solicitaba su admisión en esta segunda instancia).

) Un sexto motivo de apelación, concerniente al fundamento de derecho undécimo, es la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, la incongruencia interna y motivación defectuosa de la sentencia recurrida y la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Expone el apelante los argumentos en los que sustenta estas consideraciones, referidas a lo decidido por la juzgadora "a quo" -según dicho apelante, de modo confuso, incongruente e incompatible- en relación a las obras realizadas en la finca de DIRECCION001, cuyo supuesto importe pretendía incluir la heredera demandada como derecho de crédito frente a dicho actor apelante. Indica este último que, de ser ciertos y reembolsables los desembolsos aducidos de contrario en tal concepto, habrían de constituir una deuda de la herencia frente a la heredera reclamante, la aquí demandada. Sostiene que la posesión exclusiva y excluyente que esta última parte ha ejercido sobre la finca de DIRECCION001, usándola como si fuese propia, a sabiendas de que la misma pertenece a la herencia causada a su fallecimiento por Doña Encarnacion, y al aparecer esta finca también en el activo de la contra propuesta de inventario presentada por dicha demandada, permite y exige atribuir a esta última la condición de poseedora de mala fe conforme al artículo 433 del Código Civil y determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 453, en relación con el 1.063, del mismo cuerpo legal. Resalta la acreditación de la imposibilidad de valorar el carácter necesario o no de las referidas obras por la propia conducta obstativa de la demandada a la peritación del inmueble; y aduce que la conclusión lógica sería rechazar la inclusión del coste de tales obras en el pasivo relicto, pues la heredera que las ejecutó -la demandada- solo tendría derecho al reintegro si constase acreditado su carácter necesario. Asimismo pone de manifiesto haber instado de modo previo a la interposición del presente recurso la rectificación de los errores advertidos, habiéndole sido rechazado mediante Auto de 8 de junio de 2023. Niega igualmente valor probatorio al documento nº 9 presentado por la heredera demandada en la vista del juicio, consistente en un informe aparentemente emitido por el representante de la empresa contratista de las obras, "Construcciones Cubas Padilla, S.L.". Solicita por todo ello el rechazo de la inclusión del coste de las referidas obras en el pasivo de la herencia en cuanto no consta acreditado el carácter necesario de las obras, constituye presupuesto ineludible para que nazca el derecho de reembolso a favor del poseedor de la mala fe, incumbiendo tal carga a la heredera demandada.

) Y, como último motivo del recurso, impugna parcialmente el fundamento de derecho duodécimo y alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunscribiéndolo a la no imposición de costas a Doña Tarsila fundada en que la sentencia resuelve la estimación parcial de la demanda. Indica que dicha interviniente pretendió el reconocimiento de su condición de acreedora, postulando la inclusión de un crédito a su favor en el pasivo, por la suma de los honorarios profesionales que la misma había cuantificado a tal fin, pretensión que fue íntegramente desestimada por considerar prescritos los créditos que, en su caso, hubiesen podido existir a su favor, en aplicación de jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que considera el actor apelante que debió ser condenada en costas conforme al aludido artículo 394.1.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, solicitando que "se ratifique lo señalado por el Juzgado de San Sebastián de La Gomera en los términos expuesto, y adicione a la misma el pronunciamiento acerca de la cuantificación del derecho de crédito de doña María Cristina por el abono en exclusiva de los honorarios de abogado que correspondían a su madre, hecho no controvertido pendiente de cuantificación en base a la prueba aportada en el día de la vista, debiendo ser valorado, en todo caso, por importe de 82.001,64€.».

En cuanto a la oposición, rebate las alegaciones del recurso formulado de contrario, en los términos que de modo extenso y detallado obran en el correspondiente escrito, mereciendo destacarse lo siguiente:

) Sobre el renting del vehículo. Refiere que, aun con una redacción compleja, la sentencia recurrida establece que las cuotas de dicho contrato deberán detraerse de la herencia. Y afirma haber quedado acreditado el día de la vista que tales cuotas debían seguir siendo abonadas hasta el día pactado entre Don Cipriano y dicha empresa. Y rechaza la demandada que debe ella asumir tal gasto al no ser ella quien hacía uso del vehículo, como se ha señalado de contrario, siendo Delfina, sobrina del fallecido Don Cipriano, la que lo conducía. Añade que no supuso ningún gasto para la herencia, toda vez que se trataba de un acuerdo previo de Don Cipriano antes de fallecer, y era además esporádico, pues se utilizaba únicamente para trasladar a la aquí causante Doña Encarnacion (madre y heredera de Don Cipriano, y tristemente fallecida en 2018) de su casa a médicos y demás lugares donde se requería su presencia, hecho tampoco controvertido y que quedó manifiesto el día de la vista, por lo que en sentencia se indicó marzo de 2018, mes posterior al fallecimiento. Insiste en que las cuotas hasta el mes de octubre son consecuencia del cumplimiento del contrato original, momento en el que el vehículo pudo ser devuelto a la entidad arrendadora.

) Sobre la cuenta corriente cotitularidad de la causante Doña María Cristina y de dicha demandada, Doña Encarnacion, aduce esta última que los ingresos provenían de la pensión y los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000, donde esta última parte también posee un garaje, por lo que afirma que, en ningún caso, se deben considerar ingresos exclusivos de la causante Doña Encarnacion. Y muestra su acuerdo con lo razonado por la juzgadora "a quo" cuando señala que las disposiciones en las cuentas corrientes lo son para el mantenimiento no sólo de los bienes a nombre de la repetida causante, Doña Encarnacion, sino también de su hijo Don Cipriano, que premurió a su madre, siendo esta su única heredera, habiendo dejado aquél un patrimonio enorme de cuyo mantenimiento se debió encargar la aquí demandada, designada como tutora judicial durante los últimos meses de vida de su madre (momento en que fue aceptada la herencia y gestionado todo su patrimonio); en definitiva, se remite dicha demandada a lo establecido sobre este extremo en la sentencia recurrida.

) Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba en lo atinente a la cuestión de la venta de los mangos que se recolectaron de la huerta de Don Cipriano a un centro de escolar, y a los costes de mantenimiento de la finca por Don Nemesio, pareja de Doña Delfina, hija de dicha demandada, alega esta parte que el apelante pretende imponer su interpretación de los hechos a la llevada a cabo por la de la juzgadora, siendo ello absolutamente contrario a derecho. Y pone de manifiesto la demandada su acuerdo con la valoración judicial probatoria efectuada en la precedente instancia. Insiste en que este extremo no debe ser objeto de debate en este momento, pues el acceso a la finca deberá tramitarse en el procedimiento oportuno, al igual que la apropiación indebida de un inmueble llevada a cabo por el hoy apelante.

) Sobre el crédito indemnizatorio sobre la regente de la farmacia, expone cronológicamente los hechos que considera relevantes y refiere los argumentos que estima oportunos en apoyo de su pretensión de que se desestime la pretensión contraria. Pone de relieve que su responsabilidad como tutora de su madre, aquí causante, cesó al fallecimiento de esta -8 de febrero de 2018-, fecha en la que aún continuaba siendo regente la mentada Doña Margarita y que lo que el actor apelante trata de achacar a dicha demandada es la falta de actividad en la defensa de los intereses de una herencia que, en estrictos términos jurídicos, correspondía a ambos herederos aquí litigantes, siendo que actor apelante no llevó a cabo ninguna acción a pesar de tener conocimiento de la causa, de modo que no cabe imputar a la demandada un resultado cuando el mismo se conocía y se permitió. Y reitera los mismos argumentos para rebatir los esgrimidos de contrario relativos a los motivos de apelación del fundamento de derecho octavo.

) Sobre la deuda del ascensor, manifiesta la demandada que la parte contraria se empeña en tratar de incluir una deuda privativa y generada voluntariamente por una cuestión caprichosa, como pasivo de la herencia, como es la renovación de un ascensor. Resalta que nada se dice de contrario, pero el actor es el propietario de prácticamente la totalidad del edificio donde se ubica dicho ascensor, a excepción del DIRECCION002, que perteneciera a Don Cipriano y que, desde que este falleciera, ha sido ocupado unilateralmente por ese mismo apelante, sin permitir el acceso a nadie más, ejecutando en este inmueble, incluso, obras de acondicionamiento para igualarlo, al parecer, al resto de apartamentos, que aquél arrienda como actividad económica principal. Alega la falta de acreditación de la necesidad de renovación del ascensor y la falta de una acuerdo de la correspondiente Junta de Propietarios, afirmando la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal.

) Sobre las facturas de la Ferretería Díaz Curbelo. Además de indicar que no entiende dicha demandada el interés del apelante de incluir pasivo de un tercero (que ni ha reclamado ni se ha pronunciado al respecto) en la herencia, expone las razones por las que considera que debe confirmarse la sentencia recurrida sobre este extremo, razones fundamentalmente referidas a la inexistencia de procesos judiciales ni reclamaciones de dicha entidad, no habiéndose indicado tampoco nada al momento de la aceptación de la herencia de su hijo Don Cipriano por la aquí causante Doña Encarnacion, siendo todas las facturas anteriores al fallecimiento de aquél, quien contaba con capacidad económica sobrada para hacer frente a las mismas.

) Sobre las cuotas de los apartamentos de DIRECCION000, alega la demandada que también se trata de una discusión absolutamente carente de sentido y refuta las alegaciones del actor apelante, siendo de resaltar que, pese al evidente error en la sentencia al interpretar que la parte hoy apelante trataba de adicionarlas como un derecho de crédito, lo que evidentemente no ocurrió, resulta indiferente si la causante Doña Encarnacion abonaba de su cuenta propia las cuotas o lo hacía desde la cuenta heredada de su hijo, pues al momento de aceptar la herencia todas ellas, y el capital existente, habían pasado a ser de su titularidad. Tampoco tienen relevancia alguna en este momento las cuotas generadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues todas ellas han sido abonadas con cargo a la herencia y domiciliadas en una cuenta corriente donde no sólo se abona, sino que también se ingresan los importes que se generan por dichos inmuebles del municipio de Valle Gran Rey.

) Sobre las obras de mantenimiento de la finca de DIRECCION001, señala que el apelante se trata de aferrar a un error de redacción de la juzgadora "a quo" para tratar de deducir de la masa hereditaria un pasivo que, evidentemente, corresponde a esa misma demandada. Refiere esta haber acreditado que se trata de meras obras de mantenimiento de la que fuera vivienda del finado Don Cipriano y que, de no haberse efectuado, habrían dado lugar a que ese inmueble hoy en día hubiera colapsado y hubiera tenido que derribarse.

) Sobre las costas a la Abogada Doña Tarsila manifiesta compartir plenamente los razonamientos del apelante, señalando la aplicabilidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado plenamente las pretensiones de aquélla por carentes de lógica y estar totalmente prescritas, no existiendo dudas de derecho cuando quien reclama sus facturas es la misma letrada que actúa en el procedimiento (autodefensa) de una manera absolutamente arbitraria y fuera de los plazos con argumentos más sentimentales que jurídicos en su defensa. Es por ello que, a la vista de lo señalado en la norma de aplicación, entiende que debe condenarse a la aludida profesional a las costas causadas en el presente procedimiento.

Y en cuanto a la impugnación de la sentencia recurrida, la referida demandada efectúa las alegaciones que estima oportunas en defensa de su pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de oposición e impugnación, circunscribiéndose tal impugnación a la cuantificación de la deuda que mantiene el actor apelante relativa a la dirección letrada contratada por su madre. Alega dicha impugnante que, como se observa en el acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia el 20 de noviembre de 2020, el hoy apelante reconoce la existencia de un crédito a favor de aquella parte en cuanto a los importes abonados en nombre de su madre en relación con la dirección letrada por la aceptación de la herencia de su hijo y los trámites que conllevaron, indicando las pruebas demostrativas de esta alegación. Entiende que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia como derecho de crédito de dicha demandada, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que tal y como se solicitó por esta parte en su día, solicita que se valore en 82.001,64 euros, al que tendrá derecho esta última parte citada sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

TERCERO.- El actor apelante se opone a su vez a la impugnación de la sentencia dictada en la precedente instancia efectuada por la demandada y solicita la confirmación, en sus propios términos, de la parte de la aludida sentencia a que tal impugnación se refiere, con imposición a la demandada, apelada e impugnante, de las costas causadas en esta alzada.

Da por reproducidas las alegaciones de oposición a la inclusión del derecho de crédito en el activo relicto que demandada ahora impugnante pretende y refuta las alegaciones de tal impugnación del modo que consta en el escrito de oposición a la misma.

Concluye indicando lo siguiente: 1. Que la pretensión de inclusión del crédito de honorarios resulta absolutamente inviable en los términos en que se ha formulado porque no coinciden las personas a quienes la contraparte atribuye la titularidad activa y pasiva de dicho crédito con las que realmente ostentan tal condición en los documentos (facturas, medios de pago y propuesta de colaboración profesional) sucesivamente presentados en su apoyo. 2. Que los términos en que se formuló dicha pretensión durante la comparecencia sobre formación de inventario, concretamente por lo que respecta a la identidad del acreedor y deudor del crédito a que la misma se refiere, no pueden ser modificados con posterioridad y mucho menos en vía de apelación, por resultar contrario al principio de preclusión como garantía del derecho de defensa en sus vertientes de contradicción e igualdad de armas. Y 3.- En todo caso, el examen de los referidos documentos o títulos de crédito aportados de adverso, incluida la propuesta de colaboración profesional cuya presentación en la vista del juicio verbal debió considerase extemporánea, impide considerar acreditado que los honorarios facturados correspondan a servicios realmente prestados en beneficio y/o interés exclusivo de la causante Doña Encarnacion.

CUARTO.- En primer lugar, ha de recordarse el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de bienes (en este caso, de la herencia) regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017, establece: ".es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que "El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 ".

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que "En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.".

QUINTO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en su aplicación, la revisión y análisis en esta alzada de todo lo actuado y de las pruebas obrantes en el procedimiento solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que, con las precisiones que puedan efectuarse -relacionadas fundamentalmente a la redacción de la sentencia recurrida- solo cabe acoger en lo necesario algunos de los motivos del recurso que posteriormente se indicarán, rechazándose el resto de tales motivos así como la impugnación de la sentencia recurrida efectuada por la parte demandada, todo ello por las razones que seguidamente se indican, manteniendo el orden expositivo del recurso de apelación y las cuestiones en él suscitadas, para continuar posteriormente con el examen y resolución de la cuestión atinente a la impugnación.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta de modo general a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, y aun cuando pueda advertirse -como se dirá- alguna confusión provocada por el mayor o menor acierto en la redacción y por la interpretación fáctica y jurídica de algunas de las cuestiones, tales circunstancias carecen de la virtualidad bastante para provocar una revocación de la sentencia en los términos expresamente instados tanto por el actor apelante como por la demandada impugnante.

La valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo se ajusta, en general y con las excepciones y/o precisiones que, en concreto, se indicarán, a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración judicial debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por las partes litigantes apelante al expresar los argumentos por los que discrepan de la decisión de la juzgadora "a quo" sobre los bienes que, en definitiva, han de integrar el inventario objeto de autos.

SEXTO.- Pasando a examinar y resolver sobre los motivos del recurso de apelación, distinguiremos:

.- Interesa el actor apelante la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000. Debe rechazarse tal inclusión pues, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del fundamento de derecho cuarto, que ciertamente produce confusión, así como del hecho de que el aludido régimen de renting no transfiere la propiedad del vehículo al arrendatario (en su día, el finado Don Cipriano, siendo su única heredera su madre y aquí causante Doña Encarnacion), de que las cuotas se abonaban en la cuenta del primer finado mencionado, de que hasta el fallecimiento de la aludida causante fue tutora judicial de esta su hija, aquí demandada impugnante, y de que, según resulta de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, el vehículo arrendado era también conducido o utilizado por Doña Delfina, hija de la demandada, atendiendo asimismo al momento procesal en el que nos encontramos y a la naturaleza y alcance del presente procedimiento, más en concreto, de la fase de formación de inventario, no puede otorgarse al crédito (cuya inclusión como activo de la herencia pretende el actor apelante sea reconocido frente a dicha heredera demandada) el carácter de cierto, determinado, líquido y exigible a esta última parte, a salvo, claro está, de las eventuales acciones que, en su caso, pudieran asistir a favor de la herencia para determinar la realidad, cuantía exacta y exigibilidad de tal crédito.

.- Igual suerte desestimatoria y por el mismo motivo anterior sobre el alcance y naturaleza de este procedimiento y sobre la ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a la heredera demandada, ha de seguir la pretensión del actor apelante de la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por dicha heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion, cuenta de la que eran titulares conjuntamente esta última y la aludida demandada, recordándose asimismo la condición de tutora judicial de su madre, sin que conste aprobada una rendición de cuentas del ejercicio de tal cargo, siendo de precisar que sí se aprecia incongruencia extra petita al incluirse en el fundamento de derecho quinto, sin haberlo instado las partes y por referirse a movimientos de pagos cargados en la cuenta referida a la herencia objeto de autos, cuyo saldo será el que, en su caso, habría de tenerse en cuenta para la confección del inventario, por lo que en este extremo ha de estimarse en lo necesario el recurso, mas no -se reitera- en el sentido interesado por el actor apelante. Por ello, tan solo debe dejarse sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida relativos al aludido apartado C.4.

.- Y, en cuanto al rechazo que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se hace de la pretensión actora de inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion, ha de mantenerse tal rechazo, por idénticas razones a las indicadas en los dos casos anteriores sobre ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a dicha demandada, asimismo con las salvedades anteriormente indicadas respecto del eventual ejercicio de acciones en defensa de los legítimos intereses de una u otra parte, especialmente cuando es de resaltar la intervención en esa actividad de terceros ajenos al presente procedimiento, como fueron la hija de dicha demandada, Doña Delfina y la pareja de esta, Don Nemesio (testigo en la vista del juicio) y la ausencia de acreditación clara y diáfana en este procedimiento del destino del producto obtenido por tales ventas.

.- Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo relativo al rechazo, en el fundamento de derecho octavo, de la inclusión del crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido. Remitiéndonos a lo anteriormente indicado, merece tan solo destacarse aquí la ausencia del aludido crédito, reconocido judicialmente como tal en el procedimiento declarativo correspondiente, no siendo el presente procedimiento el adecuado para la determinación de la responsabilidad pretendida por el actor apelante.

.- Debe igualmente fracasar la pretensión revocatoria referida al fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y tal desestimación de las aludidas pretensiones de inclusión se sustenta, además de en lo expuesto en los apartados anteriores, por tratarse de deudas indeterminadas en cuanto a su exigibilidad, o, como resulta de la documentación aportada en esta segunda instancia, relacionarse con procedimientos judiciales y/o, según refiere el apelante, haber llegado los hoy litigantes a acuerdos sobre determinados extremos y cargarse en la cuenta hereditaria de Cajasiete, a salvo todo ello de las eventuales acciones que pudieran asistir a las partes en defensa de sus respectivos intereses, así como de la procedencia de la inclusión en la masa hereditaria de los créditos y deudas no discutidos y del abono de los gastos generados por los bienes integrantes que tampoco fueran objeto de controversia.

.- Tampoco puede tener favorable acogida, como se adelantó, el motivo alusivo al fundamento de derecho décimo (sic; en realidad undécimo), tendente a la no inclusión como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion. Y ello por cuanto, como se desprende de las fotografías que obra en autos e incluso de lo declarado en la vista del juicio por el perito designado por el hoy apelante, deben reputarse efectivamente ejecutadas las obras constructivas cuyas facturas aportó la demandada, si bien no se deben configurar como un crédito frente al actor apelante, sino frente a la herencia y en cuanto se trate de obras necesarias y útiles y/o de mantenimiento del aludido inmueble, correspondiendo a la fase de avalúo la determinación de tal carácter y de su influencia en la fijación del valor de la finca; quedando a salvo igualmente las acciones que pudieran asistir a las partes litigantes sobre cualesquiera cuestiones que excedan del alcance de esta fase del procedimiento.

.- Por último, debe permanecer invariable el último de los motivos del recurso, referido al fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, único motivo con el que muestra su expresa conformidad la parte demandada. Cierto es que la pretensión de la abogada Doña Tarsila de inclusión en el pasivo del caudal relicto de la deuda que la misma invocaba a su favor ha sido totalmente desestimada, por apreciarse prescripción; sin embargo, además de compartir en esta alzada el criterio valorativo de la juzgadora "a quo" para no imponer costas a dicha profesional (por «los intentos de reclamación de las cantidades debidas por el fallecido D. Cipriano, a través de distintos e-mails que le indicaron los herederos, siendo infructuosos, entiende esta Juzgadora que el procedimiento legal para reclamar las cantidades no fuera este, sino la Jura de Cuentas.»), y como se indicará posteriormente respecto de las partes actora y demandada, aprecia este Tribunal como especial circunstancia concurrente el mero carácter de interviniente de la aludida abogada en la fase de formación de inventario, y lo referido por esta última en el acto de formación de inventario celebrado el 4 de noviembre de 2020 sobre la voluntad de los fallecidos Don Cipriano y Doña Encarnacion y de los herederos de esta.

SÉPTIMO.- Entrando a conocer de la cuestión relativa a la impugnación, es de significar que, como se adelantó "ut supra" tampoco puede prosperar en esta alzada la pretensión de la demandada, circunscrita a «la cuantificación de la deuda que mantiene don Darío relativo a la dirección letrada contratada por su madre».

Entiende la impugnante que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia, como derecho de crédito de aquélla, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que, como solicitó en su día, pide que sea valorado en 82.001,64 euros al que tendrá derecho tal impugnante sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

Al igual que aconteció con los créditos que el actor pretendía incluir en el pasivo de la masa hereditaria, es de resaltar que la aludida pretensión, además de que la indicada cuantificación pertenecería en realidad a la fase de avalúo, no puede ser considerado como crédito cierto, líquido y exigible a la masa hereditaria e incluible en el pasivo del inventario -se pide la inclusión frente al actor apelante-, pues no puede obviarse que se trata las facturas de bufete jurídico NOVA IUS, ABOGADOS, letrado Don Cesareo, por importe de 82.001,46 euros y dimanarían, según la impugnante, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante Doña Encarnacion, otorgada por los aquí herederos litigantes el 15 de marzo de 2018 ante el Notario Don José Ignacio Olmedo Castañeda, siendo lo cierto que en tal escritura lo que en realidad se estableció sobre tales honorarios fue que estaban pendientes de pago por la causante Doña Encarnacion y que la cuantía no se podía detallar en aquel momento, asumiendo su pago los herederos -aquí litigantes- por iguales mitades, una vez se determinara el importe exigible, de modo que, en todo caso, atendiendo a la fecha de las facturas expedidas por el referido bufete, anterior a la del otorgamiento de la escritura, cualquier controversia entre ambos herederos litigantes que pudiera existir en torno a la cuantía y exigibilidad de esos honorarios, de no llegar a ningún acuerdo, deberá ser solventada en el correspondiente procedimiento declarativo, al exceder del alcance del presente incidente.

OCTAVO.- En síntesis, procede la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación, revocando parcialmente, en lo necesario, la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación al apartado C4.

Se confirma el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, sin que tampoco se aprecien motivos para hacer imposición de las ocasionadas por la impugnación, pese a no haber prosperado, en atención a las concretas circunstancias existentes en el presente caso, como son la referida al tratar de la no imposición de costas a la abogada interviniente Doña Tarsila y al no haberse acogido en la anterior instancia ninguna rectificación o aclaración de algunos de los términos de la sentencia recurrida de confusa redacción, además de no contener en el fallo o, al menos, en alguno de sus fundamentos, el exacto contenido de los bienes integrantes del activo y pasivo del inventario ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

º.- Estimamos parcialmente, en lo necesario, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor Don Darío contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia seguido con el número 520/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Sebastián de La Gomera, sobre División judicial de herencia.

º.- Desestimamos la impugnación efectuada por la parte demandada Doña María Cristina.

º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación con el apartado C4.

º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión de los respectivos recurso e impugnación.

º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

4

5

6

7

8

9

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del actor Don Darío se alza en apelación contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y dispone que deben designarse peritos que avalúen los bienes y contador partidor que formule el preceptivo cuaderno particional, teniendo en cuenta lo indicado en sus fundamentos jurídicos, para que, una vez valorados tales bienes, se proceda a entregar a cada uno de los herederos los que respectivamente les fueran adjudicados, con los títulos de propiedad correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas de esa primera instancia.

Solicita el mencionado actor apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida y que en su lugar se establezcan los siguientes pronunciamientos:

º.- Incluir en el activo relicto los derechos de crédito frente la heredera Doña María Cristina descritos en los apartados C.2, C.4, C.7 y C.8 de la propuesta de inventario adjunta a la demanda o petición inicial de división de herencia.

º.- Incluir en el pasivo relicto las deudas frente a la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y frente al heredero Don Darío, respectivamente identificadas en los apartados 1, 3 y 5 de la indicada propuesta de inventario.

º.- Denegar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas reclamadas por la heredera Doña María Cristina en el último apartado de su contrapropuesta de inventario.

º.- Imponer a Doña Tarsila el pago de las costas causadas en primera instancia por su pretensión de inclusión de un crédito a su favor en el pasivo relicto, en concepto de honorarios profesionales.

Conforme de un modo más extenso y detallado se recoge en el escrito de interposición del recurso, ha de significarse que el aludido apelante delimita de modo previo el objeto del recurso y realiza un esquema de planteamiento del mismo. Así, manifiesta que impugna lo siguiente:

.- Fundamento de derecho cuarto, relativo a la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000.

.- Fundamento de derecho quinto, que deniega la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por la heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho sexto, que rechaza la inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho octavo, que rechaza incluir el crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido.

.- Fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho décimo (sic; en realidad, undécimo), que incluye como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion.

.- Fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

Y, como motivos del recurso, desarrollándolos argumentadamente según obra en el escrito de interposición, aduce los siguientes:

) En primer lugar, respecto del fundamento de derecho cuarto, la incoherencia interna y la ambigüedad del pronunciamiento, con infracción de los deberes de congruencia y motivación establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala que, en este caso, la contradicción entre lo razonado y lo decidido se aprecia con claridad meridiana y sin necesidad de especial esfuerzo intelectual mediante la simple lectura y comparación de la expresión "tales cuotas deberán detraerse de la herencia" con el resto del razonamiento en que la misma se inserta, de cuyo tenor literal inequívoco se desprende que las cuotas del renting ya fueron detraídas de la herencia al adeudarse en una cuenta bancaria cuyo saldo forma parte del relicto tras el fallecimiento de la causante, Doña Encarnacion, mientras que el vehículo fue utilizado por la heredera demandada, de modo que la única conclusión coherente con todo lo anterior es la de que el importe de tales cuotas sea reintegrado a la herencia por la heredera que disfrutó del vehículo en renting, como se deduce de la afirmación final, siquiera su redacción no sea tampoco la más precisa, según la cual "en cuanto a los créditos que se están reclamando, podrán formar parte de la herencia, los recibos pagados de la cuenta de D. Cipriano, desde el mes de marzo de 2018".

Pone asimismo de manifiesto otra inexactitud que contribuye a generar mayor incertidumbre sobre la verdadera razón y sentido del pronunciamiento efectuado, pues se afirma que "la difunta madre de D. Cipriano era la heredera universal de su hijo, y que podía utilizar dicho vehículo hasta el día del fallecimiento de la misma, con lo que es en ese momento, es decir, el día 8 de febrero de 2018, dicho vehículo pasa a formar parte de la herencia". La última proposición del fragmento transcrito resulta incompatible con la naturaleza del contrato de renting a que se alude al comienzo del fundamento jurídico en cuestión, pues el mismo constituye una modalidad sui generis del contrato de arrendamiento en virtud de la cual se cede el uso del vehículo arrendado ( artículo 1.543 del Código Civil) con determinadas prestaciones complementarias relativas a su mantenimiento integral, pero no se transmite la propiedad del mismo, que sigue perteneciendo a la entidad arrendadora o empresa de renting. Por tanto, tras el fallecimiento de Doña Encarnacion lo que pasó a formar parte de su herencia no fue el vehículo, sino los derechos y obligaciones derivados del contrato de renting durante el periodo de vigencia restante, dado que se había pactado una duración de 36 meses desde el 5 de enero de 2016. De hecho, si la propiedad del vehículo formase parte de la herencia, los gastos de mantenimiento habrían sido correctamente satisfechos con cargo a la misma, conforme al principio de correlación entre activo y pasivo. Sin embargo, la verdadera razón de la obligación de reintegro a la herencia de Doña Encarnacion del importe de las cuotas de renting satisfechas con cargo a la misma, reside en la innecesariedad del uso del vehículo efectuado por la heredera demandada, Doña María Cristina, pues tanto ella como su hija disponían de vehículo propio. En definitiva, considera sobre este extremo que ha de establecerse de forma expresa la inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera Doña María Cristina para que esta reintegre a la masa hereditaria el importe de las cuotas devengadas en razón del renting desde el mes de marzo de 2018, inclusive, hasta la fecha de extinción del contrato.

) Un segundo motivo del recurso se centra en la impugnación del fundamento de derecho quinto y se refiere a la incongruencia extra petita y a errores en la valoración de la prueba. Tal fundamento versa sobre la pretensión de inclusión en el activo relicto de un derecho de crédito frente a la heredera demandada, Doña María Cristina, "por las sucesivas disposiciones efectuadas con cargo a la misma cuenta corriente con código IBAN NUM001, desde la fecha de fallecimiento de Doña Encarnacion". Sostiene el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve sobre cosa distinta de lo pedido por esta parte aquí apelante y, además, decide incluir una deuda en el pasivo hereditario que no ha sido solicitada por ninguna de las partes. Indica que, según se desprende del tenor literal inequívoco del referido apartado de su propuesta de inventario, el derecho de crédito que pretende incluir en el activo tiene su razón de ser en las disposiciones efectuadas por la otra heredera sobre el saldo de la referida cuenta bancaria, aprovechando su condición de cotitular de la misma. Y, si bien en la sentencia recurrida se considera "acreditado que los ingresos que tenía la cuenta, provenían de la pensión y de los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000", siendo estos últimos generados por el arrendamiento o alquiler vacacional del apartamento inventariado en el apartado A.1.1 del activo, que no ha sido objeto de controversia, con lo cual queda claro que el saldo de la cuenta pertenecía íntegramente a la difunta Doña Encarnacion porque se nutría en exclusiva de frutos y rentas de su propiedad, sin embargo, la aludida sentencia se pronuncia sobre los pagos domiciliados en la misma cuenta NUM002, correspondientes a los recibos que emiten los Ayuntamientos de San Sebastián de La Gomera y de Valle Gran Rey, así como la compañía suministradora ENDESA, señalando que "el resto de los movimientos son para pagar (esos) recibos", concluyendo que tales pagos se efectúan "para el mantenimiento de los bienes heredados de su hijo". Entiende el apelante que la primera incongruencia radica en que su pretensión se refiere a las disposiciones efectuadas y la resolución judicial alude a los pagos domiciliados, que evidentemente son cosa distinta, aunque ambas operen sobre el saldo de la cuenta, señalando los errores en la valoración probatoria que advierte en relación a esta cuestión.

Asimismo, considera que la juzgadora "a quo" incurre en incongruencia "extra petitum" al decidir que "deben incluirse en la masa hereditaria, los mismos -en referencia a los pagos domiciliados-, pero en el pasivo, pues dichos gastos se han realizado para el mantenimiento de los inmuebles de los que se benefician los dos herederos y repartidos al 50%", sin que ninguna de las partes haya solicitado la inclusión de una deuda a cargo de la herencia por tal concepto en el pasivo del inventario. Añade que la afirmación de que los pagos domiciliados tienen por objeto el mantenimiento de inmuebles hereditarios carece de soporte probatorio en el extracto bancario donde tales pagos se registraron, y, en todo caso, aunque estos pagos se refiriesen en su totalidad a servicios y suministros recibidos en bienes inmuebles de la herencia, nunca podrían inventariarse como una deuda en el pasivo relicto porque ya han sido satisfechos con cargo al saldo de una cuenta bancaria que pertenece al activo hereditario, en la medida en que los fondos que nutrían la cuenta eran propiedad de la causante, Doña Encarnacion.

) Un tercer motivo del recurso es, respecto del fundamento de derecho sexto, la infracción del artículo 1.063 del Código Civil y jurisprudencia concordante, entendiendo el apelante que hay error en la valoración de la prueba documental ( artículos 326.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción del artículo 356 del Código Civil. Se trata del reembolso a la herencia de las cantidades obtenidas por la venta de las cosechas de mangos/as que se cultivan en la finca hereditaria sita en " DIRECCION001", inventariada a su vez en el apartado A.2.1 del activo relicto. Discrepa el apelante del razonamiento contenido en el aludido fundamento de derecho, pues señala que se pretende practicar una suerte de compensación a tanto alzado entre los frutos civiles que la heredera demandada ha percibido por la venta de los frutos naturales (mangos) cosechados en la mencionada finca relicta y los gastos que la misma aduce como efectuados para el mantenimiento de dicha finca. Esta operación de compensación -sostiene el apelante- resulta ajena a la fase de formación del inventario de la herencia en que nos hallamos, cuyo objeto se circunscribe a la determinación de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio hereditario ( artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En consecuencia, si se considerase probado que las cantidades que Doña María Cristina afirma haber abonado a su yerno Don Nemesio tuvieron por objeto retribuir tareas necesarias para la producción, recolección y conservación de los frutos, lo que procedería sería incluir una deuda en el pasivo de la herencia para el reembolso de tales pagos a la heredera demandada. Pero lo que no resulta admisible en ningún caso es que se rechace la inclusión del crédito correspondiente a las ventas que previamente han sido declaradas probadas por el hecho de que, con su producto, se haya pagado el trabajo de Don Nemesio, sin determinar el importe de las ventas, ni el de los pagos por aquel trabajo y sin efectuar, por tanto, operación aritmética alguna de compensación para la extinción de ambas partidas en su cuantía concurrente ( artículo 1.202 del Código Civil) , cosa que, en todo caso -insiste el apelante-, solo cabría efectuar en la posterior y definitiva fase de adjudicaciones del proceso divisorio, previa inclusión de aquéllas en el activo y pasivo del inventario relicto para su posterior avalúo. Por ello, considera infringido, por inaplicación, el artículo 1.063 del Código Civil; indica que el producto de la venta de los mangos cosechados en la finca de DIRECCION001 encaja de lleno en el concepto de frutos percibidos que maneja el precepto transcrito, pues se trata de la realización de valor de los frutos naturales que ha ingresado en el patrimonio de la heredera demandada, por lo que esta debe reintegrarlos a la masa hereditaria y la forma de articular dicho reintegro en fase de inventario consiste precisamente en la inclusión de un derecho de crédito por tal concepto en el activo relicto. Del mismo modo habría que proceder con respecto a los pagos realizados a Don Nemesio, si hubiese probado la contraparte que tenían por objeto remunerar labores necesarias para la producción de aquellos frutos naturales, pues, en esa hipótesis cuya acreditación combate, dichos pagos podrían encajar en el concepto de impensas útiles o necesarias para la generación de aquellos frutos, y cabría inventariar entonces una deuda de la herencia frente a la heredera pagadora por tal motivo. A continuación expresa las razones por las que considera que tales extremos fácticos no han sido demostrados mediante prueba apta para este fin.

Asimismo, estima el actor apelante inadecuada la cita del artículo 356 del Código Civil el cual, en consecuencia, considera infringido por indebida aplicación; refiere que ambos herederos aquí litigantes son cotitulares expectantes de la finca hereditaria fructífera hasta que se produzca su definitiva adjudicación dominical, de modo que durante el estado intermedio de indivisión de la herencia los integrantes de la comunidad hereditaria comparten en mano común tanto el derecho a la percepción de los frutos que generen los bienes relictos como la obligación de realizar los gastos necesarios para su producción, sin que ninguno de ellos tenga la condición de tercero ajeno a la propiedad de la cosa fructífera. Precisamente por ello, entiende que la norma aplicable respecto a los frutos percibidos y gastos o impensas realizados en esa fase de indivisión hereditaria es la contenida en el antes citado artículo 1.063, que forma parte del capítulo dedicado a la partición de la herencia y constituye lex especial de aplicación preferente, pudiendo complementarse con las normas contenidas en los artículo 453 y siguientes del propio Código sobre la liquidación del estado posesorio, en aquellos supuestos en que la posesión de los bienes relictos productivos se hubiese detentado de forma exclusiva y excluyente por alguno de los herederos, como -por cierto- también sucede en nuestro caso con la referida finca sita en " DIRECCION001", como después razona, al abordar la impugnación de otro pronunciamiento relativo a las obras que la heredera demandada ejecutó en dicho inmueble. Refuta igualmente la apreciación de la juzgadora "a quo" que deniega la inclusión del crédito de reembolso a la herencia de los frutos que Doña María Cristina ha percibido de dicho inmueble porque "el actor no abonó cantidad alguna para el mantenimiento de la finca, de la cual ahora reclama dichas cantidades". Y es que, obviamente, resulta imposible abonar unos gastos cuya necesidad o conveniencia, realidad e importe ha desconocido dicho apelante, por las razones a las que más en concreto alude, con indicación de las pruebas que las sustentan.

) Un cuarto motivo del recurso, referido al fundamento de derecho octavo, alusivo a la petición de inclusión de un derecho de crédito indemnizatorio en el apartado C.8 del activo de la propuesta de inventario, a la que se añadió esta partida en la comparecencia sobre formación de inventario celebrada el día 4 de noviembre de 2020, por cuanto esta parte había tenido conocimiento de los hechos en que se funda dicha pretensión con posterioridad a la interposición de la demanda sobre división de las herencias, consistiendo aquellos en la pasividad, desidia y negligencia de la heredera demandada, Doña María Cristina, frente a la demanda judicial por despido que interpuso Doña Margarita, quien había sido regente de la oficina de farmacia sita en Avenida Guillermo Ascanio Moreno, nº 13, Vallehermoso, tras el fallecimiento de su hermano Don Cipriano, así como tras la notificación de la sentencia que declaró improcedente la decisión extintiva. Aclara el apelante que dicha farmacia pasó a formar parte de la herencia de Doña Encarnacion tras su fallecimiento, acaecido el día 8 de febrero de 2018, si bien no aparece incluida en la propuesta de inventario que se adjuntó a la demanda rectora de litis porque los herederos se la adjudicaron en partición parcial convencional de la referida herencia formalizada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2018, que obra como documento nº 16 de la propia demanda. Discrepa igualmente de la respuesta judicial dada a esta cuestión, tanto desde el punto de vista de la valoración de los medios de prueba practicados para acreditar sus hechos constitutivos, como en lo que respecta a la selección e interpretación del Derecho aplicable para resolverla, señalando con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya esta impugnación. Es especialmente destacable la discrepancia del actor apelante con el criterio de la juzgadora "a quo" de entender probado que "tanto el actor como la demandada encargaron el procedimiento por despido a la Letrada que hoy reclama los honorarios por dicha actuación", afirmando dicho apelante que quien realizó los encargos profesionales a la Abogada aquí interviniente, Doña Tarsila, fue el fallecido Don Cipriano, habiéndose realizado tales encargos en vida de este último; y señala el mismo apelante que las dos únicas minutas que se refieren a procedimientos laborales sobre despido, reflejan expresamente que su intervención profesional se produjo solo en "CONCILIACIÓN (.) ante el SEMAC", haciendo constar, además, el abono de sendas indemnizaciones y especificando sus respectivos importes, de donde se infiere que tales reclamaciones no llegaron a la fase judicial, sino que fueron resueltas en la vía previa de conciliación, y, sobre todo, tales minutas identifican a los trabajadores despedidos con los que se celebraron las respectivas conciliaciones administrativas ante el SEMAC, entre las que no se encuentra el despido de Doña Margarita, objeto de la pretensión de dicho apelante, como no podría ser de otra manera puesto que la mencionada Sra. Margarita fue designada regente de la farmacia tras el fallecimiento de Don Cipriano y como consecuencia del mismo, de modo que al comienzo de su prestación de servicios el titular de la empresa de farmacia era Doña Encarnacion, en su condición de heredera universal abintestato de su premuerto hijo.

Discrepa igualmente, también en referencia al fundamento de derecho octavo, del criterio de la juzgadora "a quo" desestimatorio de la inclusión del crédito indemnizatorio peticionado por la misma y sustentado en que "la desestimación de un procedimiento o su estimación, no pueden considerarse negligencia, pues el Fallo de la misma depende de la valoración del Juzgador", alegando el apelante la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia extra petitum, exponiendo los argumentos en los que apoya tal alegación, siendo de destacar el relativo a que la causa de pedir invocada por esta parte en apoyo de la inclusión del repetido crédito indemnizatorio, en concreto, el hecho lesivo a resarcir reside en la conducta omisiva protagonizada por la demandada Doña María Cristina tras la recepción de la demanda -que dio lugar al proceso de despido- y de nuevo tras la notificación de la sentencia condenatoria, puesto que -afirma el apelante- tal conducta incrementó en casi un 700% el coste de extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante. Sostiene que si dicha demandada hubiese comunicado al Juzgado de lo Social la voluntad de optar por la indemnización de la trabajadora demandante, el coste de extinción de la relación laboral habría quedado circunscrito a los 3.366,94 euros de la indemnización fijada en sentencia, pues tal extinción se habría entendido producida en la fecha de su comunicación por la empresa (27/03/2018)5 con arreglo a los preceptos de la legislación laboral que el apelante posteriormente cita. Asimismo pone de manifiesto las dos oportunidades de las que disponía la aludida demandada durante la tramitación del proceso y el perjuicio que la opción ejercitada provocó en el haber hereditario. Asimismo, en lo concerniente al mismo fundamento de derecho, denuncia el apelante la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia concordante, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 110 y 278 a 821 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y expone seguidamente los argumentos que apoyan estas consideraciones y de los que concluye la existencia en la demandada de una conducta negligente o culposa, por vía de acción u omisión. En este caso, entiende dicho apelante que la conducta es de carácter omisivo y se ha producido en las dos ocasiones que tuvo Doña María Cristina para optar por la indemnización, la primera cautelarmente y la segunda de forma definitiva, conforme a los preceptos de la Ley procesal laboral que más arriba citó; para ello, refiere los hechos que permiten calificar tal conducta omisiva como negligente, por infracción del deber de cuidado exigible a la aludida heredera demandada; asimismo refiere la producción de un daño efectivo, concretado en el mayor importe de desembolso efectuado en concepto de indemnización y salarios de tramitación, cuya suma ascendió a 22.290,19 euros (5.149,43 y 17.140,76 euros, respectivamente), frente a los 3.366,94 euros que la comunidad hereditaria habría abonado si la heredera demandada hubiese optado en tiempo y forma por la indemnización, conforme a lo establecido en el fallo de la sentencia que declaró improcedente el despido; y, por último, la relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso - artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 110 y 278 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Por último, aduce la aplicabilidad al caso del artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que tales preceptos de la legislación laboral debieron ser correctamente interpretados y aplicados por la juzgadora "a quo" para poder dar una respuesta congruente y motivada a la pretensión de inclusión de ese crédito indemnizatorio de reembolso en el activo relicto, en la medida en que el mismo se refiere al mayor importe de determinados pagos establecidos a cargo de la herencia en el seno de un proceso ante la jurisdicción social, todo lo cual entiende el apelante que ha sido debida y suficientemente acreditado.

) El quinto motivo del recurso es el relativo a la impugnación del fundamento de derecho noveno, dividió a su vez en tres submotivos: 1) En cuanto al párrafo primero, alega error en la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 9, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al desestimarse la inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo de la propuesta de inventario adjunta a la demanda, por gastos de mantenimiento del ascensor existente en el edificio donde radica la finca descrita bajo el apartado A.1 del activo, en proporción a la cuota de participación de dicha finca en las cargas y beneficios del régimen de propiedad horizontal en que se encuentra constituido dicho inmueble. Señala los argumentos en los que sustenta tal submotivo y refuta la consideración de la aludida juzgadora de que se trata de una deuda frente a dicho actor apelante, destacando que él no es el único obligado al pago de los indicados gastos, generados por el ascensor que da servicio a todos los pisos del edificio, entre los cuales se incluye la referida finca, perteneciente al patrimonio hereditario privativo de la causante Doña Encarnacion al haberla adquirido de su premuerto hijo Don Cipriano, quien figura como titular registral del inmueble en la nota simple informativa aportada como documento nº 30/4 de la demanda. Concluye que, dado que la finca nº NUM003 de división horizontal pertenece a la herencia, constituye obligación a su cargo contribuir al pago de tales gastos en la proporción correspondiente a su cuota de comunidad, fijada en el 22,12%. Y comoquiera que tales gastos ya han sido satisfechos por el actor apelante a la empresa prestadora del servicio de mantenimiento del ascensor y ejecutora de la obra de renovación de su maquinaria, es a él a quien la herencia debe reembolsar la parte del gasto correspondiente a la finca relicta, por todo lo cual procede incluir la correspondiente deuda hereditaria frente al actor en el pasivo del inventario, quedando diferida su cuantificación definitiva a la fase posterior de avalúo. 2) Un segundo submotivo, afectante al párrafo segundo del fundamento de derecho noveno, se basa en el error en la valoración de la prueba, en concreto, la documental consistente en las facturas emitidas por la entidad mercantil "Ferretería Díaz Curbelo, S.L." que obran integradas en el documento nº 30/19 de la demanda. Sostiene el apelante que del contenido de tales facturas se deduce que los bienes vendidos por la empresa de ferretería fueron entregados al cliente a través de su sobrina Doña Delfina, pero no que fuesen abonadas, puesto que todas ellas fueron emitidas a crédito y no consta ningún otro documento acreditativo de su pago posterior. En consecuencia, la suma de todas ella debe incluirse en el pasivo relicto, porque en realidad quedaron pendientes de pago y fueron temporáneamente reclamadas a la herencia por la entidad acreedora a través de dicho apelante. 3) Un tercer submotivo afectante al párrafo cuarto del antes aludido fundamento de derecho es el atinente a la incongruencia "extra petitum", vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de la cosa juzgada material ( artículos 222.4 y 816.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en relación a la inclusión de la deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" inventariada en el apartado 3 del pasivo de la propuesta adjunta a la demanda; considera el apelante que la juzgadora "a quo" resuelve su pretensión excediendo los términos en que fue planteada, pues lo pretendido por esta parte ahora apelante, conforme a la descripción de esta partida en el pasivo del inventario, es la inclusión como deuda de la herencia frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal donde radica el apartamento descrito en el apartado A.1.1 del activo ganancial de ambos causantes las tres plazas de garaje inventariadas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y, contrariamente a lo apreciado por la mencionada juzgadora, sostiene que las cuotas y derramas satisfechas mediante adeudo en la cuenta NUM002 son las correspondientes a la plaza de garaje nº NUM004, de carácter ganancial, mientras que las pendientes de pago a las que se refería el requerimiento comunitario de fecha 05/11/2018 son la devengadas a cargo de las plazas de garaje números NUM005, NUM006 y NUM007, privativas de Doña Encarnacion. Por ello, entiende que debe incluirse en el pasivo relicto la totalidad de los débitos que fueron objeto de aquel requerimiento y no solo "las cantidades (devengadas) tras el fallecimiento de Dª Encarnacion", como se acota al final del pronunciamiento impugnado, puesto que el pago de tales cuotas y derramas constituye una obligación propter rem, vinculada de tal forma a las plazas de garaje por las que se devengaron que la transmisión mortis causa de la titularidad dominical de estas implica necesariamente la asunción de aquéllas. Afirma también que no cabe circunscribir la deuda exigible a la herencia por tales cuotas y derramas a las devengadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues los referidos inmuebles inventariados en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de esta causante, por razón de los cuales se generaron las deudas, también responden de las que dejó impagadas su premuerto hijo Don Cipriano, de modo que la inclusión de aquellos en el activo conlleva inexorablemente la adición de tales deudas al pasivo del inventario relicto. Y pone de relieve que la mencionada juzgadora ha venido contra sus propios actos al rechazar la inclusión en el pasivo relicto de las deudas anteriores al fallecimiento de Doña Encarnacion, desconociendo la eficacia de cosa juzgada que corresponde al Decreto de terminación del Juicio Monitorio que la Comunidad de Propietarios acreedora promovió en reclamación tales créditos contra sus herederos, sustanciado con número de autos 402/2020 y que la misma juzgadora dictó con fecha 19 de abril de 2021, despachando seguidamente ejecución de dicho título judicial mediante Auto dictado el día 1 de septiembre de 2021 en el seno de los autos nº 96/2021.

Y, por último, añade que la notificación de las mentadas resoluciones judiciales produjo la conformidad sobrevenida de la heredera demandada con la exigibilidad a la herencia de tales deudas anteriores, de la cual existe constancia en virtud de actos concluyentes. Indica que ambos herederos ordenaron conjuntamente, el día 11 de marzo de 2022, transferir los importes de las cantidades pendientes por costas de procuradora y de letrada, así como el importe conjunto de las cuotas y derramas vencidas en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2022, con cargo al saldo de la cuenta hereditaria de Cajasiete, cuyo código IBAN termina en NUM008, identificada en el apartado B.2.2 de la propuesta de inventario del actor apelante. Y, además, acordaron domiciliar en esa misma cuenta bancaria relicta el pago de las cuotas de sucesivo vencimiento en relación a las referidas plazas de garaje, números NUM005, NUM006 y NUM007 (en acreditación de ello aportaba con el escrito de interposición del recurso los documentos uno a ocho y solicitaba su admisión en esta segunda instancia).

) Un sexto motivo de apelación, concerniente al fundamento de derecho undécimo, es la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, la incongruencia interna y motivación defectuosa de la sentencia recurrida y la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Expone el apelante los argumentos en los que sustenta estas consideraciones, referidas a lo decidido por la juzgadora "a quo" -según dicho apelante, de modo confuso, incongruente e incompatible- en relación a las obras realizadas en la finca de DIRECCION001, cuyo supuesto importe pretendía incluir la heredera demandada como derecho de crédito frente a dicho actor apelante. Indica este último que, de ser ciertos y reembolsables los desembolsos aducidos de contrario en tal concepto, habrían de constituir una deuda de la herencia frente a la heredera reclamante, la aquí demandada. Sostiene que la posesión exclusiva y excluyente que esta última parte ha ejercido sobre la finca de DIRECCION001, usándola como si fuese propia, a sabiendas de que la misma pertenece a la herencia causada a su fallecimiento por Doña Encarnacion, y al aparecer esta finca también en el activo de la contra propuesta de inventario presentada por dicha demandada, permite y exige atribuir a esta última la condición de poseedora de mala fe conforme al artículo 433 del Código Civil y determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 453, en relación con el 1.063, del mismo cuerpo legal. Resalta la acreditación de la imposibilidad de valorar el carácter necesario o no de las referidas obras por la propia conducta obstativa de la demandada a la peritación del inmueble; y aduce que la conclusión lógica sería rechazar la inclusión del coste de tales obras en el pasivo relicto, pues la heredera que las ejecutó -la demandada- solo tendría derecho al reintegro si constase acreditado su carácter necesario. Asimismo pone de manifiesto haber instado de modo previo a la interposición del presente recurso la rectificación de los errores advertidos, habiéndole sido rechazado mediante Auto de 8 de junio de 2023. Niega igualmente valor probatorio al documento nº 9 presentado por la heredera demandada en la vista del juicio, consistente en un informe aparentemente emitido por el representante de la empresa contratista de las obras, "Construcciones Cubas Padilla, S.L.". Solicita por todo ello el rechazo de la inclusión del coste de las referidas obras en el pasivo de la herencia en cuanto no consta acreditado el carácter necesario de las obras, constituye presupuesto ineludible para que nazca el derecho de reembolso a favor del poseedor de la mala fe, incumbiendo tal carga a la heredera demandada.

) Y, como último motivo del recurso, impugna parcialmente el fundamento de derecho duodécimo y alega la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunscribiéndolo a la no imposición de costas a Doña Tarsila fundada en que la sentencia resuelve la estimación parcial de la demanda. Indica que dicha interviniente pretendió el reconocimiento de su condición de acreedora, postulando la inclusión de un crédito a su favor en el pasivo, por la suma de los honorarios profesionales que la misma había cuantificado a tal fin, pretensión que fue íntegramente desestimada por considerar prescritos los créditos que, en su caso, hubiesen podido existir a su favor, en aplicación de jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que considera el actor apelante que debió ser condenada en costas conforme al aludido artículo 394.1.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, solicitando que "se ratifique lo señalado por el Juzgado de San Sebastián de La Gomera en los términos expuesto, y adicione a la misma el pronunciamiento acerca de la cuantificación del derecho de crédito de doña María Cristina por el abono en exclusiva de los honorarios de abogado que correspondían a su madre, hecho no controvertido pendiente de cuantificación en base a la prueba aportada en el día de la vista, debiendo ser valorado, en todo caso, por importe de 82.001,64€.».

En cuanto a la oposición, rebate las alegaciones del recurso formulado de contrario, en los términos que de modo extenso y detallado obran en el correspondiente escrito, mereciendo destacarse lo siguiente:

) Sobre el renting del vehículo. Refiere que, aun con una redacción compleja, la sentencia recurrida establece que las cuotas de dicho contrato deberán detraerse de la herencia. Y afirma haber quedado acreditado el día de la vista que tales cuotas debían seguir siendo abonadas hasta el día pactado entre Don Cipriano y dicha empresa. Y rechaza la demandada que debe ella asumir tal gasto al no ser ella quien hacía uso del vehículo, como se ha señalado de contrario, siendo Delfina, sobrina del fallecido Don Cipriano, la que lo conducía. Añade que no supuso ningún gasto para la herencia, toda vez que se trataba de un acuerdo previo de Don Cipriano antes de fallecer, y era además esporádico, pues se utilizaba únicamente para trasladar a la aquí causante Doña Encarnacion (madre y heredera de Don Cipriano, y tristemente fallecida en 2018) de su casa a médicos y demás lugares donde se requería su presencia, hecho tampoco controvertido y que quedó manifiesto el día de la vista, por lo que en sentencia se indicó marzo de 2018, mes posterior al fallecimiento. Insiste en que las cuotas hasta el mes de octubre son consecuencia del cumplimiento del contrato original, momento en el que el vehículo pudo ser devuelto a la entidad arrendadora.

) Sobre la cuenta corriente cotitularidad de la causante Doña María Cristina y de dicha demandada, Doña Encarnacion, aduce esta última que los ingresos provenían de la pensión y los beneficios de la Comunidad de DIRECCION000, donde esta última parte también posee un garaje, por lo que afirma que, en ningún caso, se deben considerar ingresos exclusivos de la causante Doña Encarnacion. Y muestra su acuerdo con lo razonado por la juzgadora "a quo" cuando señala que las disposiciones en las cuentas corrientes lo son para el mantenimiento no sólo de los bienes a nombre de la repetida causante, Doña Encarnacion, sino también de su hijo Don Cipriano, que premurió a su madre, siendo esta su única heredera, habiendo dejado aquél un patrimonio enorme de cuyo mantenimiento se debió encargar la aquí demandada, designada como tutora judicial durante los últimos meses de vida de su madre (momento en que fue aceptada la herencia y gestionado todo su patrimonio); en definitiva, se remite dicha demandada a lo establecido sobre este extremo en la sentencia recurrida.

) Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba en lo atinente a la cuestión de la venta de los mangos que se recolectaron de la huerta de Don Cipriano a un centro de escolar, y a los costes de mantenimiento de la finca por Don Nemesio, pareja de Doña Delfina, hija de dicha demandada, alega esta parte que el apelante pretende imponer su interpretación de los hechos a la llevada a cabo por la de la juzgadora, siendo ello absolutamente contrario a derecho. Y pone de manifiesto la demandada su acuerdo con la valoración judicial probatoria efectuada en la precedente instancia. Insiste en que este extremo no debe ser objeto de debate en este momento, pues el acceso a la finca deberá tramitarse en el procedimiento oportuno, al igual que la apropiación indebida de un inmueble llevada a cabo por el hoy apelante.

) Sobre el crédito indemnizatorio sobre la regente de la farmacia, expone cronológicamente los hechos que considera relevantes y refiere los argumentos que estima oportunos en apoyo de su pretensión de que se desestime la pretensión contraria. Pone de relieve que su responsabilidad como tutora de su madre, aquí causante, cesó al fallecimiento de esta -8 de febrero de 2018-, fecha en la que aún continuaba siendo regente la mentada Doña Margarita y que lo que el actor apelante trata de achacar a dicha demandada es la falta de actividad en la defensa de los intereses de una herencia que, en estrictos términos jurídicos, correspondía a ambos herederos aquí litigantes, siendo que actor apelante no llevó a cabo ninguna acción a pesar de tener conocimiento de la causa, de modo que no cabe imputar a la demandada un resultado cuando el mismo se conocía y se permitió. Y reitera los mismos argumentos para rebatir los esgrimidos de contrario relativos a los motivos de apelación del fundamento de derecho octavo.

) Sobre la deuda del ascensor, manifiesta la demandada que la parte contraria se empeña en tratar de incluir una deuda privativa y generada voluntariamente por una cuestión caprichosa, como pasivo de la herencia, como es la renovación de un ascensor. Resalta que nada se dice de contrario, pero el actor es el propietario de prácticamente la totalidad del edificio donde se ubica dicho ascensor, a excepción del DIRECCION002, que perteneciera a Don Cipriano y que, desde que este falleciera, ha sido ocupado unilateralmente por ese mismo apelante, sin permitir el acceso a nadie más, ejecutando en este inmueble, incluso, obras de acondicionamiento para igualarlo, al parecer, al resto de apartamentos, que aquél arrienda como actividad económica principal. Alega la falta de acreditación de la necesidad de renovación del ascensor y la falta de una acuerdo de la correspondiente Junta de Propietarios, afirmando la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal.

) Sobre las facturas de la Ferretería Díaz Curbelo. Además de indicar que no entiende dicha demandada el interés del apelante de incluir pasivo de un tercero (que ni ha reclamado ni se ha pronunciado al respecto) en la herencia, expone las razones por las que considera que debe confirmarse la sentencia recurrida sobre este extremo, razones fundamentalmente referidas a la inexistencia de procesos judiciales ni reclamaciones de dicha entidad, no habiéndose indicado tampoco nada al momento de la aceptación de la herencia de su hijo Don Cipriano por la aquí causante Doña Encarnacion, siendo todas las facturas anteriores al fallecimiento de aquél, quien contaba con capacidad económica sobrada para hacer frente a las mismas.

) Sobre las cuotas de los apartamentos de DIRECCION000, alega la demandada que también se trata de una discusión absolutamente carente de sentido y refuta las alegaciones del actor apelante, siendo de resaltar que, pese al evidente error en la sentencia al interpretar que la parte hoy apelante trataba de adicionarlas como un derecho de crédito, lo que evidentemente no ocurrió, resulta indiferente si la causante Doña Encarnacion abonaba de su cuenta propia las cuotas o lo hacía desde la cuenta heredada de su hijo, pues al momento de aceptar la herencia todas ellas, y el capital existente, habían pasado a ser de su titularidad. Tampoco tienen relevancia alguna en este momento las cuotas generadas tras el fallecimiento de Doña Encarnacion, pues todas ellas han sido abonadas con cargo a la herencia y domiciliadas en una cuenta corriente donde no sólo se abona, sino que también se ingresan los importes que se generan por dichos inmuebles del municipio de Valle Gran Rey.

) Sobre las obras de mantenimiento de la finca de DIRECCION001, señala que el apelante se trata de aferrar a un error de redacción de la juzgadora "a quo" para tratar de deducir de la masa hereditaria un pasivo que, evidentemente, corresponde a esa misma demandada. Refiere esta haber acreditado que se trata de meras obras de mantenimiento de la que fuera vivienda del finado Don Cipriano y que, de no haberse efectuado, habrían dado lugar a que ese inmueble hoy en día hubiera colapsado y hubiera tenido que derribarse.

) Sobre las costas a la Abogada Doña Tarsila manifiesta compartir plenamente los razonamientos del apelante, señalando la aplicabilidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado plenamente las pretensiones de aquélla por carentes de lógica y estar totalmente prescritas, no existiendo dudas de derecho cuando quien reclama sus facturas es la misma letrada que actúa en el procedimiento (autodefensa) de una manera absolutamente arbitraria y fuera de los plazos con argumentos más sentimentales que jurídicos en su defensa. Es por ello que, a la vista de lo señalado en la norma de aplicación, entiende que debe condenarse a la aludida profesional a las costas causadas en el presente procedimiento.

Y en cuanto a la impugnación de la sentencia recurrida, la referida demandada efectúa las alegaciones que estima oportunas en defensa de su pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de oposición e impugnación, circunscribiéndose tal impugnación a la cuantificación de la deuda que mantiene el actor apelante relativa a la dirección letrada contratada por su madre. Alega dicha impugnante que, como se observa en el acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia el 20 de noviembre de 2020, el hoy apelante reconoce la existencia de un crédito a favor de aquella parte en cuanto a los importes abonados en nombre de su madre en relación con la dirección letrada por la aceptación de la herencia de su hijo y los trámites que conllevaron, indicando las pruebas demostrativas de esta alegación. Entiende que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia como derecho de crédito de dicha demandada, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que tal y como se solicitó por esta parte en su día, solicita que se valore en 82.001,64 euros, al que tendrá derecho esta última parte citada sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

TERCERO.- El actor apelante se opone a su vez a la impugnación de la sentencia dictada en la precedente instancia efectuada por la demandada y solicita la confirmación, en sus propios términos, de la parte de la aludida sentencia a que tal impugnación se refiere, con imposición a la demandada, apelada e impugnante, de las costas causadas en esta alzada.

Da por reproducidas las alegaciones de oposición a la inclusión del derecho de crédito en el activo relicto que demandada ahora impugnante pretende y refuta las alegaciones de tal impugnación del modo que consta en el escrito de oposición a la misma.

Concluye indicando lo siguiente: 1. Que la pretensión de inclusión del crédito de honorarios resulta absolutamente inviable en los términos en que se ha formulado porque no coinciden las personas a quienes la contraparte atribuye la titularidad activa y pasiva de dicho crédito con las que realmente ostentan tal condición en los documentos (facturas, medios de pago y propuesta de colaboración profesional) sucesivamente presentados en su apoyo. 2. Que los términos en que se formuló dicha pretensión durante la comparecencia sobre formación de inventario, concretamente por lo que respecta a la identidad del acreedor y deudor del crédito a que la misma se refiere, no pueden ser modificados con posterioridad y mucho menos en vía de apelación, por resultar contrario al principio de preclusión como garantía del derecho de defensa en sus vertientes de contradicción e igualdad de armas. Y 3.- En todo caso, el examen de los referidos documentos o títulos de crédito aportados de adverso, incluida la propuesta de colaboración profesional cuya presentación en la vista del juicio verbal debió considerase extemporánea, impide considerar acreditado que los honorarios facturados correspondan a servicios realmente prestados en beneficio y/o interés exclusivo de la causante Doña Encarnacion.

CUARTO.- En primer lugar, ha de recordarse el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de bienes (en este caso, de la herencia) regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017, establece: ".es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que "El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo".

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 ".

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que "En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.".

QUINTO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en su aplicación, la revisión y análisis en esta alzada de todo lo actuado y de las pruebas obrantes en el procedimiento solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que, con las precisiones que puedan efectuarse -relacionadas fundamentalmente a la redacción de la sentencia recurrida- solo cabe acoger en lo necesario algunos de los motivos del recurso que posteriormente se indicarán, rechazándose el resto de tales motivos así como la impugnación de la sentencia recurrida efectuada por la parte demandada, todo ello por las razones que seguidamente se indican, manteniendo el orden expositivo del recurso de apelación y las cuestiones en él suscitadas, para continuar posteriormente con el examen y resolución de la cuestión atinente a la impugnación.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta de modo general a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, y aun cuando pueda advertirse -como se dirá- alguna confusión provocada por el mayor o menor acierto en la redacción y por la interpretación fáctica y jurídica de algunas de las cuestiones, tales circunstancias carecen de la virtualidad bastante para provocar una revocación de la sentencia en los términos expresamente instados tanto por el actor apelante como por la demandada impugnante.

La valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo se ajusta, en general y con las excepciones y/o precisiones que, en concreto, se indicarán, a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración judicial debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por las partes litigantes apelante al expresar los argumentos por los que discrepan de la decisión de la juzgadora "a quo" sobre los bienes que, en definitiva, han de integrar el inventario objeto de autos.

SEXTO.- Pasando a examinar y resolver sobre los motivos del recurso de apelación, distinguiremos:

.- Interesa el actor apelante la inclusión del crédito inventariado en el apartado C.2 del activo relicto frente a la heredera demandada por los costes generados a la herencia merced al uso innecesario en régimen de renting del vehículo matrícula NUM000. Debe rechazarse tal inclusión pues, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del fundamento de derecho cuarto, que ciertamente produce confusión, así como del hecho de que el aludido régimen de renting no transfiere la propiedad del vehículo al arrendatario (en su día, el finado Don Cipriano, siendo su única heredera su madre y aquí causante Doña Encarnacion), de que las cuotas se abonaban en la cuenta del primer finado mencionado, de que hasta el fallecimiento de la aludida causante fue tutora judicial de esta su hija, aquí demandada impugnante, y de que, según resulta de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, el vehículo arrendado era también conducido o utilizado por Doña Delfina, hija de la demandada, atendiendo asimismo al momento procesal en el que nos encontramos y a la naturaleza y alcance del presente procedimiento, más en concreto, de la fase de formación de inventario, no puede otorgarse al crédito (cuya inclusión como activo de la herencia pretende el actor apelante sea reconocido frente a dicha heredera demandada) el carácter de cierto, determinado, líquido y exigible a esta última parte, a salvo, claro está, de las eventuales acciones que, en su caso, pudieran asistir a favor de la herencia para determinar la realidad, cuantía exacta y exigibilidad de tal crédito.

.- Igual suerte desestimatoria y por el mismo motivo anterior sobre el alcance y naturaleza de este procedimiento y sobre la ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a la heredera demandada, ha de seguir la pretensión del actor apelante de la inclusión del crédito identificado en el apartado C.4 del activo relicto por el importe de las disposiciones efectuadas por dicha heredera demandada con cargo al saldo de la cuenta inventariada en el apartado B.2.8 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion, cuenta de la que eran titulares conjuntamente esta última y la aludida demandada, recordándose asimismo la condición de tutora judicial de su madre, sin que conste aprobada una rendición de cuentas del ejercicio de tal cargo, siendo de precisar que sí se aprecia incongruencia extra petita al incluirse en el fundamento de derecho quinto, sin haberlo instado las partes y por referirse a movimientos de pagos cargados en la cuenta referida a la herencia objeto de autos, cuyo saldo será el que, en su caso, habría de tenerse en cuenta para la confección del inventario, por lo que en este extremo ha de estimarse en lo necesario el recurso, mas no -se reitera- en el sentido interesado por el actor apelante. Por ello, tan solo debe dejarse sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida relativos al aludido apartado C.4.

.- Y, en cuanto al rechazo que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se hace de la pretensión actora de inclusión de un crédito en el apartado C.7 del activo relicto frente a la heredera demandada, para el reembolso del producto obtenido mediante las ventas de los mangos cosechados en la finca descrita bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion, ha de mantenerse tal rechazo, por idénticas razones a las indicadas en los dos casos anteriores sobre ausencia de un crédito cierto, líquido y exigible a dicha demandada, asimismo con las salvedades anteriormente indicadas respecto del eventual ejercicio de acciones en defensa de los legítimos intereses de una u otra parte, especialmente cuando es de resaltar la intervención en esa actividad de terceros ajenos al presente procedimiento, como fueron la hija de dicha demandada, Doña Delfina y la pareja de esta, Don Nemesio (testigo en la vista del juicio) y la ausencia de acreditación clara y diáfana en este procedimiento del destino del producto obtenido por tales ventas.

.- Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo relativo al rechazo, en el fundamento de derecho octavo, de la inclusión del crédito indemnizatorio inventariado en el apartado C.8 del activo frente a la heredera demandada, por sus omisiones negligentes frente a la demanda judicial por despido de la que fuera regente de la farmacia relicta, Doña Margarita, y a la posterior notificación de la sentencia que declaró improcedente el despido. Remitiéndonos a lo anteriormente indicado, merece tan solo destacarse aquí la ausencia del aludido crédito, reconocido judicialmente como tal en el procedimiento declarativo correspondiente, no siendo el presente procedimiento el adecuado para la determinación de la responsabilidad pretendida por el actor apelante.

.- Debe igualmente fracasar la pretensión revocatoria referida al fundamento de derecho noveno, en cuanto a los pronunciamientos denegatorios efectuados en sus párrafos primero, segundo y cuarto sobre las siguientes partidas del pasivo hereditario:

.1.- La inclusión de la deuda identificada en el apartado 5 del pasivo, por la parte proporcional de los gastos de mantenimiento y de renovación de la maquinaria del ascensor instalado en el edificio donde radica la finca inventariada en el apartado A.1.1 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

.2.- La inclusión de la deuda señalada en el apartado 1 del pasivo, frente a la entidad "Ferretería Díaz Curbelo, S.L.", por el importe de las facturas integrantes del documento nº 30/19 de la demanda.

.3.- La inclusión de una deuda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en el apartado 3 del pasivo, por el importe de las cuotas y derramas devengadas y pendientes de pago por las tres plazas de garaje descritas en los apartados A.1.2, A.1.3 y A.1.4 del cuerpo de bienes privativos de Doña Encarnacion.

Y tal desestimación de las aludidas pretensiones de inclusión se sustenta, además de en lo expuesto en los apartados anteriores, por tratarse de deudas indeterminadas en cuanto a su exigibilidad, o, como resulta de la documentación aportada en esta segunda instancia, relacionarse con procedimientos judiciales y/o, según refiere el apelante, haber llegado los hoy litigantes a acuerdos sobre determinados extremos y cargarse en la cuenta hereditaria de Cajasiete, a salvo todo ello de las eventuales acciones que pudieran asistir a las partes en defensa de sus respectivos intereses, así como de la procedencia de la inclusión en la masa hereditaria de los créditos y deudas no discutidos y del abono de los gastos generados por los bienes integrantes que tampoco fueran objeto de controversia.

.- Tampoco puede tener favorable acogida, como se adelantó, el motivo alusivo al fundamento de derecho décimo (sic; en realidad undécimo), tendente a la no inclusión como deuda en el pasivo relicto el importe de las obras ejecutadas por la heredera demandada en la finca de " DIRECCION001", inventariada bajo el apartado A.2.1 del activo privativo de Doña Encarnacion. Y ello por cuanto, como se desprende de las fotografías que obra en autos e incluso de lo declarado en la vista del juicio por el perito designado por el hoy apelante, deben reputarse efectivamente ejecutadas las obras constructivas cuyas facturas aportó la demandada, si bien no se deben configurar como un crédito frente al actor apelante, sino frente a la herencia y en cuanto se trate de obras necesarias y útiles y/o de mantenimiento del aludido inmueble, correspondiendo a la fase de avalúo la determinación de tal carácter y de su influencia en la fijación del valor de la finca; quedando a salvo igualmente las acciones que pudieran asistir a las partes litigantes sobre cualesquiera cuestiones que excedan del alcance de esta fase del procedimiento.

.- Por último, debe permanecer invariable el último de los motivos del recurso, referido al fundamento de derecho duodécimo, que se impugna parcialmente en cuanto a la no imposición de costas a la litigante Doña Tarsila, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, único motivo con el que muestra su expresa conformidad la parte demandada. Cierto es que la pretensión de la abogada Doña Tarsila de inclusión en el pasivo del caudal relicto de la deuda que la misma invocaba a su favor ha sido totalmente desestimada, por apreciarse prescripción; sin embargo, además de compartir en esta alzada el criterio valorativo de la juzgadora "a quo" para no imponer costas a dicha profesional (por «los intentos de reclamación de las cantidades debidas por el fallecido D. Cipriano, a través de distintos e-mails que le indicaron los herederos, siendo infructuosos, entiende esta Juzgadora que el procedimiento legal para reclamar las cantidades no fuera este, sino la Jura de Cuentas.»), y como se indicará posteriormente respecto de las partes actora y demandada, aprecia este Tribunal como especial circunstancia concurrente el mero carácter de interviniente de la aludida abogada en la fase de formación de inventario, y lo referido por esta última en el acto de formación de inventario celebrado el 4 de noviembre de 2020 sobre la voluntad de los fallecidos Don Cipriano y Doña Encarnacion y de los herederos de esta.

SÉPTIMO.- Entrando a conocer de la cuestión relativa a la impugnación, es de significar que, como se adelantó "ut supra" tampoco puede prosperar en esta alzada la pretensión de la demandada, circunscrita a «la cuantificación de la deuda que mantiene don Darío relativo a la dirección letrada contratada por su madre».

Entiende la impugnante que se trata de un pasivo no discutido y que debe formar parte de la herencia, como derecho de crédito de aquélla, sin perjuicio de que no ha sido valorado, por lo que, como solicitó en su día, pide que sea valorado en 82.001,64 euros al que tendrá derecho tal impugnante sobre la masa hereditaria, a abonar por iguales partes.

Al igual que aconteció con los créditos que el actor pretendía incluir en el pasivo de la masa hereditaria, es de resaltar que la aludida pretensión, además de que la indicada cuantificación pertenecería en realidad a la fase de avalúo, no puede ser considerado como crédito cierto, líquido y exigible a la masa hereditaria e incluible en el pasivo del inventario -se pide la inclusión frente al actor apelante-, pues no puede obviarse que se trata las facturas de bufete jurídico NOVA IUS, ABOGADOS, letrado Don Cesareo, por importe de 82.001,46 euros y dimanarían, según la impugnante, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la causante Doña Encarnacion, otorgada por los aquí herederos litigantes el 15 de marzo de 2018 ante el Notario Don José Ignacio Olmedo Castañeda, siendo lo cierto que en tal escritura lo que en realidad se estableció sobre tales honorarios fue que estaban pendientes de pago por la causante Doña Encarnacion y que la cuantía no se podía detallar en aquel momento, asumiendo su pago los herederos -aquí litigantes- por iguales mitades, una vez se determinara el importe exigible, de modo que, en todo caso, atendiendo a la fecha de las facturas expedidas por el referido bufete, anterior a la del otorgamiento de la escritura, cualquier controversia entre ambos herederos litigantes que pudiera existir en torno a la cuantía y exigibilidad de esos honorarios, de no llegar a ningún acuerdo, deberá ser solventada en el correspondiente procedimiento declarativo, al exceder del alcance del presente incidente.

OCTAVO.- En síntesis, procede la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación, revocando parcialmente, en lo necesario, la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación al apartado C4.

Se confirma el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, sin que tampoco se aprecien motivos para hacer imposición de las ocasionadas por la impugnación, pese a no haber prosperado, en atención a las concretas circunstancias existentes en el presente caso, como son la referida al tratar de la no imposición de costas a la abogada interviniente Doña Tarsila y al no haberse acogido en la anterior instancia ninguna rectificación o aclaración de algunos de los términos de la sentencia recurrida de confusa redacción, además de no contener en el fallo o, al menos, en alguno de sus fundamentos, el exacto contenido de los bienes integrantes del activo y pasivo del inventario ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

º.- Estimamos parcialmente, en lo necesario, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor Don Darío contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia seguido con el número 520/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Sebastián de La Gomera, sobre División judicial de herencia.

º.- Desestimamos la impugnación efectuada por la parte demandada Doña María Cristina.

º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación con el apartado C4.

º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión de los respectivos recurso e impugnación.

º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

4

5

6

7

8

9

Fallo

º.- Estimamos parcialmente, en lo necesario, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del actor Don Darío contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia seguido con el número 520/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Sebastián de La Gomera, sobre División judicial de herencia.

º.- Desestimamos la impugnación efectuada por la parte demandada Doña María Cristina.

º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la inclusión como pasivo de la herencia de los gastos referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación con el apartado C4.

º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión de los respectivos recurso e impugnación.

º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

0

1

4

5

6

7

8

9

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.