Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 90/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1342/2023 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100088
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:510
Núm. Roj: SAP TF 510:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001342/2023
NIG: 3802641120220003645
Resolución:Sentencia 000090/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000645/2022-00
Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia de La Orotava
Apelado: Nazario; Abogado: Victor Solorzano Vazquez; Procurador: Camilo Enriquez Naharro
Apelante: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Gemma Donderis De Salazar
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña María Mercedes Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 645/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava, sobre nulidad de cláusulas contractuales; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Nazario, representado procesalmente por el Procurador Don Camilo Enríquez Naharro, estando asistido por el Abogado Don Víctor Solórzano Vázquez; contra, como parte demandada, la entidad mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Abogado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 8 de agosto de 2023, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:
«ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Nazario frente a la entidad Bankinter Consumer Finance SA, con los siguientes pronunciamientos:
. DESESTIMO la pretensión principal de nulidad total del contrato de préstamo personal concertado entre las partes en fecha de 4 de mayo de 2005.
. ESTIMO TOTALMENTE la pretensión subsidiaria primera y: a) DECLARO la nulidad por considerarse abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios pactada entre las partes en el contrato de préstamo personal suscrito y b) CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 10,275,30 € más las que posteriormente se devenguen desde el mes de diciembre de 2022 en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas, con imposición de los intereses legales del art. 1.303 del CC sobre dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2022).
CONDENO en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.
Así lo mando, ordeno y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte actora escrito oponiéndose al recurso. Posteriormente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes en legal forma.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en esta última la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de febrero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda, en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación en los términos por ella expuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora de las costas generadas.
De modo previo, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad, únicamente, de la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta de crédito, teniéndola por no puesta, pero subsistiendo el resto del contrato sin dicha cláusula.
Y como alegaciones del recurso aduce que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no está sujeto al control de abusividad. Reputa erróneo el criterio del juzgador de instancia de que el interés remuneratorio no debe ser un elemento esencial del contrato, debiendo subsistir este último sin la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula.
Considera que es notorio que los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, que la tarjeta de crédito nunca ha sido un contrato gratuito, ni lo es en este caso, y que, por ello, el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula que regula el tipo de interés aplicable, o, en definitiva, sin que se le aplique un interés remuneratorio, so pena de desnaturalizar el contrato.
Por otra parte, refiere que, dado el carácter de elemento esencial del contrato de los intereses remuneratorios y su pago, es notorio que eliminar el pago de tales intereses del contrato, además de ser contrario a derecho, lo desnaturaliza por completo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio es un elemento nuclear del contrato de préstamo, y por ello, la declaración de nulidad de esta cláusula debería determinar la nulidad del contrato con restitución de todas las prestaciones en virtud del artículo 1.303 del Código Civil.
Reitera que la consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas financieras del contrato y que establecen los intereses remuneratorios no puede ser la subsistencia del resto del contrato, consiguiendo así el actor, aquí apelado, que la financiación otorgada por el Banco sea a coste cero, eximiéndose de sus obligaciones.
Por ello, insiste en que, declarada nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios, siendo este un elemento esencial del contrato, ello conllevaría la nulidad del mismo, y por tanto, la aludida parte demandada apelante debería restituir únicamente las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, como bien establece la sentencia ahora apelada. Sin embargo, el Juzgado omite que, si la cantidad abonada por la actora no ha cubierto el total del capital dispuesto por la misma, la parte actora apelada deberá abonar a dicha apelante la diferencia existente.
Considera por ello que, declarada la nulidad de las condiciones generales del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, debe declararse asimismo la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito, no pudiendo subsistir este sin dichas cláusulas, con las consecuencias inherentes al antes citado artículo 1.303, es decir, la restitución recíproca, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse en estos términos.
También concluye que la condición general que define un elemento esencial del contrato (como la cláusula de intereses remuneratorios) puede someterse únicamente a los controles de inclusión y transparencia, pero no al control de abusividad, motivo por el cual no es posible declarar la nulidad de los intereses remuneratorios por no superar este último control mencionado, como se establece en la sentencia ahora apelada.
Otra alegación del recurso se refiere a la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y a la imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la dicha cláusula. Así, y de modo subsidiario, para el supuesto de que se considere que la cláusula que contempla el interés remuneratorio aplicable al contrato de la tarjeta de crédito es nula, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a las mencionadas consecuencias, exponiendo con mayor detalle los argumentos en los que sustenta esta consideración. Así, indica que ha de atenderse a lo establecido en los artículos 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en los que se establece que, declarada la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato, el mismo únicamente seguirá siendo obligatorio para las partes si puede subsistir sin dichas cláusulas.
También cita y/o reseña las sentencias que estima relevantes en apoyo de sus alegaciones.
Señala que ya se declare la nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos, ya por usurarios, en ambos casos la consecuencia de dicha nulidad no puede ser otra que la nulidad íntegra del contrato. Añade que, de considerarse que los intereses remuneratorios no superan los controles de transparencia e incorporación (pues, como considera ya se ha dejado patente, los mismos no son susceptibles de someterse al control de abusividad), la consecuencia de este extremo sería la declaración de nulidad íntegra del contrato, por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil; y, de considerarse que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, ello debería conllevar, igualmente, la nulidad íntegra del contrato, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de esta misma ley, esto es, la restitución por el prestatario de entregar al prestamista únicamente la suma recibida, debiendo restituir este último "lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En definitiva, concluye que, de declararse nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ello debería conllevar la nulidad del contrato en su integridad.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante o, subsidiariamente, para el supuesto de que se declare la nulidad de todo el contrato con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, se cifre el importe total a restituir por la referida apelante en 13.001,83 euros hasta diciembre de 2022, sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución de sentencia. Y, en el improbable caso de que se estimara el recurso, solicita, mediante otrosí, que se entre a valorar la petición subsidiaria última ejercitada en la demanda (referida a la declaración de nulidad por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en la cláusula 19 "Comisiones" de las condiciones generales del contrato y a la condena de la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Rebate los motivos del recurso, considerando correcta la valoración de la prueba y señalando que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, poniendo de relieve los argumentos en los que basa esta consideración, en los términos que figuran en el escrito de oposición. En particular, niega que se le haya facilitado una información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión. Añade que el condicionado general no se le facilitó, no se encuentra firmado y no se ha probado de adverso su efectiva entrega a dicho actor apelado. Tampoco de la información suministrada es posible que este último, como consumidor, conozca cuál va a ser el coste de las disposiciones. Las características del crédito -revolving- provocan que, con frecuencia, la amortización del principal se realice en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que conlleva el abono de un importe muy elevado de intereses a medio y largo plazo, existiendo incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al consumidor en un deudor cautivo. Y el contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito.
Y sobre las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, es decir, para el supuesto de que la Sala acuerde la nulidad del contrato por entender que el mismo no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio y, en consecuencia, estime el segundo motivo de impugnación formulado de contrario, pone la parte actora apelada de manifiesto la existencia de errores en el cuadro de amortización, detallando los mismos y concluyendo que las cantidades resultantes son las siguientes:
. Capital dispuesto (a restituir por el actor): 11.346,17 euros.
. Total pagado (a restituir por la demandada): 24.348,00 euros.
En definitiva, la declaración de nulidad íntegra del contrato conllevará la preceptiva restitución a dicho actor apelado de un saldo a su favor por importe de, s.e.u.o., 13.001,83 euros.
TERCERO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ha de prosperar en parte, por las razones que seguidamente se exponen.
De modo previo, ha de significarse que el contrato objeto de autos es el concertado en fecha 4 de mayo de 2005, siendo este respecto del que en la sentencia recurrida se aprecia la abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, declarándose su nulidad, si bien basando y analizando tal abusividad, de modo confuso, en datos, hechos y circunstancias más propios de la usura (verbigracia, en su fundamento de derecho cuarto se recogen expresiones como las siguientes: «1) La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es la consideración del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de financiación suscrito entre las partes y que se concretó en el tipo aplicado del 19,84% y 24,90% TAE, así como las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
Una de las cuestiones que se plantean en torno al pago de intereses es la de su licitud. En ocasiones los intereses pueden ser calificados de usurarios lo que conllevaría la nulidad de la cláusula contractual que los acoge...», «La calificación de usurarios de los intereses debe tener en cuenta las circunstancias que rodean el contrato de préstamo en sí, no solo el importe de aquellos.», «De este modo, el interés remuneratorio pactado era manifiestamente superior a los tipos de interés admitidos conforme doctrina jurisprudencial anterior, razón por la cual se debe considerar abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece»).
No obstante lo anterior, el análisis en esta alzada del contrato de autos conlleva al mantenimiento de la nulidad declarada respecto a la regulación contractual de los intereses remuneratorios fijados. Y ello en aplicación de la ya reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogida, entre otras, por reseñar alguna de las más recientes, en la sentencia de 10 de febrero de 2026, nº 194/2026, recurso 5404/2022 (ROJ:STS 420/2026-ECLI:ES:TS:2026:420), en la que se establece lo siguiente: «CUARTO.- Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí que se practica, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 9 de enero de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos, procede estimar el motivo cuarto que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo razonado, es pertinente confirmar el carácter abusivo de las condiciones generales 2.ª y 3.ª de contrato objeto de este litigio, relativas entre otros extremos al interés remuneratorio, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».
En este caso, el contrato de autos, concertado el 4 de mayo de 2005, se recoge en un formulario, a remitir por correo, en cuyo anverso figura un membrete en su parte superior izquierda denominado "Capital One de Bankinter" y en el que, en un recuadro marcado con X, se indica "SI, deseo solicitar la Tarjeta BinterMás Platinum y disfrutar de todas sus ventajas". A continuación se recogen los Datos personales, profesionales, como beneficio adicional el plan de protección de pagos -marcado con una X en el recuadro correspondiente, y los datos bancarios del actor apelado; también figura la firma manuscrita de este último. En el reverso aparecen las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito Capital One de Bankinter, sin que en dicha página obre firma alguna del actor apelado, obrando en esa misma página un apartado referido a las Condiciones particulares de la Tarjeta, en el que se recoge la cuota anual (Primer año sin cuota, para tarjeta principal. Años sucesivos cuota de 30 euros; sin cuota de por vida para tarjetas adicionales), la forma de pago (la tarjeta se emite con pago mensual del 3% del saldo dispuesto, con un mínimo de 18 euros; pudiendo cambiar el Titular, una vez recibida la tarjeta, la forma de pago, eligiendo el porcentaje o cantidad fija que desee pagar, llamando al número de teléfono que se indica) y el Tipo de interés en pago aplazado (Nominal Mensual: 1,52% Nominal Anual: 18,24%, TAE 19,84%).
El documento tiene una letra con un tamaño minúsculo pudiendo tan solo leerse dificultosamente por este Tribunal mediante la aplicación informática que permite ampliar la letra; además, se condensa el contenido de las mencionadas Condiciones Generales en una sola hoja -reverso-, compuesta de tres columnas, en un modo abigarrado y minúsculo contenido contractual. Por lo tanto, no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la redacción aplicable al tiempo de concertación del contrato -como se ha dicho, el 4 de mayo de 2005 (el artículo 5.5 establecía que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y el artículo 7: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Tampoco se acredita que el actor apelado, en cuanto consumidor, haya recibido la exigible información completa y adecuada previa a la firma del contrato, evidenciándose la falta de transparencia del contrato, pre-redactado e impuesto al consumidor, sin que del mismo pudiera este último llegar a conocer suficientemente la carga económica efectiva que implicaba el uso de la tarjeta, ni el cálculo de los intereses a través del sistema revolving, ni a qué condiciones se obligaba, pues el elemento esencial del contrato, en este caso, el precio del mismo, no se encuentra destacado, sino incluido como una más de las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación -cuya hoja, se reitera, no está firmada por dicho actor-.
En definitiva, no basta con que se exprese el tipo de interés o la TAE para considerar transparente el contrato, puesto que el consumidor debe poder conocer el coste económico efectivo y para ello debe saber cómo se efectúa el cálculo de la cuota mensual, qué imputación se hace de los pagos que realiza y el resultado de la capitalización de las suma por intereses o comisiones que no se cubren con la cuota mensual, lo que, en el presente caso, no se cumple, dada la ilegibilidad del contrato, la escasa información de las condiciones particulares y la maraña de condiciones generales.
Por lo tanto, se considera que, no superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, procede mantener la calificación de abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, al producir un patente y grave desequilibrio en las obligaciones asumidas por una y otra parte contratante, en perjuicio del actor -consumidor- y, por tanto, confirmar la declaración de nulidad por los motivos expuestos en la presente resolución.
CUARTO.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses remuneratorios, este Tribunal ha de discrepar especialmente del criterio seguido por el juzgador "a quo", al apartarse de la antes referida doctrina jurisprudencial, pues no procede únicamente la nulidad parcial del contrato concertado entre las partes, sino que este último debe ser declarado nulo en su totalidad, conforme con reiteración tiene establecido esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2025, nº 607/2025, recurso 1022/2023 (ROJ:SAP TF 1463/2025 - ECLI:ES:APTF:2025:1463): «QUINTO.- La consecuencia de la declaración de nulidad de la referida cláusula no es solo la nulidad de los intereses remuneratorios, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.
En efecto, declarada la falta de transparencia de las referidas cláusulas, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el art. 9.2 LCGC y el art. 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 Código Civil, es decir "recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses", efecto legal que, en este caso, comportaría el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes si resultare el saldo favorable al demandante.». En igual sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección 3ª de 25 de junio de 2021 (ROJ: SAP TF 1358/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:1358), nº 244/2021, recurso 268/2020, que «En este caso, a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y del precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligados a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por él de modo global (por todos los conceptos)».
De otro lado, visto lo alegado tanto por la parte demandada apelante, como por el actor apelado al oponerse al recurso (refiriendo la existencia de errores en el cuadro de amortización) ,y considerándose en esta alzada que no es posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil) , fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, deberá determinarse en ejecución de sentencia la cantidad finalmente procedente.
QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre costas, ha de indicarse que, declarada la nulidad total del contrato y estimada la demanda, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone las de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con los principios de efectividad del Derecho de la Unión Europea y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas .
SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, ha de estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse en igual forma la sentencia apelada, en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según resulta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 645/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (hoy Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava.
2º. Revocamos en parte la mencionada sentencia en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
5º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 8 de agosto de 2023, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:
«ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Nazario frente a la entidad Bankinter Consumer Finance SA, con los siguientes pronunciamientos:
. DESESTIMO la pretensión principal de nulidad total del contrato de préstamo personal concertado entre las partes en fecha de 4 de mayo de 2005.
. ESTIMO TOTALMENTE la pretensión subsidiaria primera y: a) DECLARO la nulidad por considerarse abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios pactada entre las partes en el contrato de préstamo personal suscrito y b) CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 10,275,30 € más las que posteriormente se devenguen desde el mes de diciembre de 2022 en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas, con imposición de los intereses legales del art. 1.303 del CC sobre dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2022).
CONDENO en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.
Así lo mando, ordeno y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte actora escrito oponiéndose al recurso. Posteriormente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes en legal forma.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en esta última la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de febrero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda, en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación en los términos por ella expuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora de las costas generadas.
De modo previo, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad, únicamente, de la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta de crédito, teniéndola por no puesta, pero subsistiendo el resto del contrato sin dicha cláusula.
Y como alegaciones del recurso aduce que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no está sujeto al control de abusividad. Reputa erróneo el criterio del juzgador de instancia de que el interés remuneratorio no debe ser un elemento esencial del contrato, debiendo subsistir este último sin la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula.
Considera que es notorio que los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, que la tarjeta de crédito nunca ha sido un contrato gratuito, ni lo es en este caso, y que, por ello, el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula que regula el tipo de interés aplicable, o, en definitiva, sin que se le aplique un interés remuneratorio, so pena de desnaturalizar el contrato.
Por otra parte, refiere que, dado el carácter de elemento esencial del contrato de los intereses remuneratorios y su pago, es notorio que eliminar el pago de tales intereses del contrato, además de ser contrario a derecho, lo desnaturaliza por completo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio es un elemento nuclear del contrato de préstamo, y por ello, la declaración de nulidad de esta cláusula debería determinar la nulidad del contrato con restitución de todas las prestaciones en virtud del artículo 1.303 del Código Civil.
Reitera que la consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas financieras del contrato y que establecen los intereses remuneratorios no puede ser la subsistencia del resto del contrato, consiguiendo así el actor, aquí apelado, que la financiación otorgada por el Banco sea a coste cero, eximiéndose de sus obligaciones.
Por ello, insiste en que, declarada nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios, siendo este un elemento esencial del contrato, ello conllevaría la nulidad del mismo, y por tanto, la aludida parte demandada apelante debería restituir únicamente las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, como bien establece la sentencia ahora apelada. Sin embargo, el Juzgado omite que, si la cantidad abonada por la actora no ha cubierto el total del capital dispuesto por la misma, la parte actora apelada deberá abonar a dicha apelante la diferencia existente.
Considera por ello que, declarada la nulidad de las condiciones generales del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, debe declararse asimismo la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito, no pudiendo subsistir este sin dichas cláusulas, con las consecuencias inherentes al antes citado artículo 1.303, es decir, la restitución recíproca, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse en estos términos.
También concluye que la condición general que define un elemento esencial del contrato (como la cláusula de intereses remuneratorios) puede someterse únicamente a los controles de inclusión y transparencia, pero no al control de abusividad, motivo por el cual no es posible declarar la nulidad de los intereses remuneratorios por no superar este último control mencionado, como se establece en la sentencia ahora apelada.
Otra alegación del recurso se refiere a la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y a la imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la dicha cláusula. Así, y de modo subsidiario, para el supuesto de que se considere que la cláusula que contempla el interés remuneratorio aplicable al contrato de la tarjeta de crédito es nula, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a las mencionadas consecuencias, exponiendo con mayor detalle los argumentos en los que sustenta esta consideración. Así, indica que ha de atenderse a lo establecido en los artículos 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en los que se establece que, declarada la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato, el mismo únicamente seguirá siendo obligatorio para las partes si puede subsistir sin dichas cláusulas.
También cita y/o reseña las sentencias que estima relevantes en apoyo de sus alegaciones.
Señala que ya se declare la nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos, ya por usurarios, en ambos casos la consecuencia de dicha nulidad no puede ser otra que la nulidad íntegra del contrato. Añade que, de considerarse que los intereses remuneratorios no superan los controles de transparencia e incorporación (pues, como considera ya se ha dejado patente, los mismos no son susceptibles de someterse al control de abusividad), la consecuencia de este extremo sería la declaración de nulidad íntegra del contrato, por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil; y, de considerarse que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, ello debería conllevar, igualmente, la nulidad íntegra del contrato, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de esta misma ley, esto es, la restitución por el prestatario de entregar al prestamista únicamente la suma recibida, debiendo restituir este último "lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En definitiva, concluye que, de declararse nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ello debería conllevar la nulidad del contrato en su integridad.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante o, subsidiariamente, para el supuesto de que se declare la nulidad de todo el contrato con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, se cifre el importe total a restituir por la referida apelante en 13.001,83 euros hasta diciembre de 2022, sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución de sentencia. Y, en el improbable caso de que se estimara el recurso, solicita, mediante otrosí, que se entre a valorar la petición subsidiaria última ejercitada en la demanda (referida a la declaración de nulidad por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en la cláusula 19 "Comisiones" de las condiciones generales del contrato y a la condena de la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Rebate los motivos del recurso, considerando correcta la valoración de la prueba y señalando que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, poniendo de relieve los argumentos en los que basa esta consideración, en los términos que figuran en el escrito de oposición. En particular, niega que se le haya facilitado una información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión. Añade que el condicionado general no se le facilitó, no se encuentra firmado y no se ha probado de adverso su efectiva entrega a dicho actor apelado. Tampoco de la información suministrada es posible que este último, como consumidor, conozca cuál va a ser el coste de las disposiciones. Las características del crédito -revolving- provocan que, con frecuencia, la amortización del principal se realice en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que conlleva el abono de un importe muy elevado de intereses a medio y largo plazo, existiendo incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al consumidor en un deudor cautivo. Y el contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito.
Y sobre las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, es decir, para el supuesto de que la Sala acuerde la nulidad del contrato por entender que el mismo no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio y, en consecuencia, estime el segundo motivo de impugnación formulado de contrario, pone la parte actora apelada de manifiesto la existencia de errores en el cuadro de amortización, detallando los mismos y concluyendo que las cantidades resultantes son las siguientes:
. Capital dispuesto (a restituir por el actor): 11.346,17 euros.
. Total pagado (a restituir por la demandada): 24.348,00 euros.
En definitiva, la declaración de nulidad íntegra del contrato conllevará la preceptiva restitución a dicho actor apelado de un saldo a su favor por importe de, s.e.u.o., 13.001,83 euros.
TERCERO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ha de prosperar en parte, por las razones que seguidamente se exponen.
De modo previo, ha de significarse que el contrato objeto de autos es el concertado en fecha 4 de mayo de 2005, siendo este respecto del que en la sentencia recurrida se aprecia la abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, declarándose su nulidad, si bien basando y analizando tal abusividad, de modo confuso, en datos, hechos y circunstancias más propios de la usura (verbigracia, en su fundamento de derecho cuarto se recogen expresiones como las siguientes: «1) La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es la consideración del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de financiación suscrito entre las partes y que se concretó en el tipo aplicado del 19,84% y 24,90% TAE, así como las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
Una de las cuestiones que se plantean en torno al pago de intereses es la de su licitud. En ocasiones los intereses pueden ser calificados de usurarios lo que conllevaría la nulidad de la cláusula contractual que los acoge...», «La calificación de usurarios de los intereses debe tener en cuenta las circunstancias que rodean el contrato de préstamo en sí, no solo el importe de aquellos.», «De este modo, el interés remuneratorio pactado era manifiestamente superior a los tipos de interés admitidos conforme doctrina jurisprudencial anterior, razón por la cual se debe considerar abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece»).
No obstante lo anterior, el análisis en esta alzada del contrato de autos conlleva al mantenimiento de la nulidad declarada respecto a la regulación contractual de los intereses remuneratorios fijados. Y ello en aplicación de la ya reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogida, entre otras, por reseñar alguna de las más recientes, en la sentencia de 10 de febrero de 2026, nº 194/2026, recurso 5404/2022 (ROJ:STS 420/2026-ECLI:ES:TS:2026:420), en la que se establece lo siguiente: «CUARTO.- Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí que se practica, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 9 de enero de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos, procede estimar el motivo cuarto que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo razonado, es pertinente confirmar el carácter abusivo de las condiciones generales 2.ª y 3.ª de contrato objeto de este litigio, relativas entre otros extremos al interés remuneratorio, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».
En este caso, el contrato de autos, concertado el 4 de mayo de 2005, se recoge en un formulario, a remitir por correo, en cuyo anverso figura un membrete en su parte superior izquierda denominado "Capital One de Bankinter" y en el que, en un recuadro marcado con X, se indica "SI, deseo solicitar la Tarjeta BinterMás Platinum y disfrutar de todas sus ventajas". A continuación se recogen los Datos personales, profesionales, como beneficio adicional el plan de protección de pagos -marcado con una X en el recuadro correspondiente, y los datos bancarios del actor apelado; también figura la firma manuscrita de este último. En el reverso aparecen las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito Capital One de Bankinter, sin que en dicha página obre firma alguna del actor apelado, obrando en esa misma página un apartado referido a las Condiciones particulares de la Tarjeta, en el que se recoge la cuota anual (Primer año sin cuota, para tarjeta principal. Años sucesivos cuota de 30 euros; sin cuota de por vida para tarjetas adicionales), la forma de pago (la tarjeta se emite con pago mensual del 3% del saldo dispuesto, con un mínimo de 18 euros; pudiendo cambiar el Titular, una vez recibida la tarjeta, la forma de pago, eligiendo el porcentaje o cantidad fija que desee pagar, llamando al número de teléfono que se indica) y el Tipo de interés en pago aplazado (Nominal Mensual: 1,52% Nominal Anual: 18,24%, TAE 19,84%).
El documento tiene una letra con un tamaño minúsculo pudiendo tan solo leerse dificultosamente por este Tribunal mediante la aplicación informática que permite ampliar la letra; además, se condensa el contenido de las mencionadas Condiciones Generales en una sola hoja -reverso-, compuesta de tres columnas, en un modo abigarrado y minúsculo contenido contractual. Por lo tanto, no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la redacción aplicable al tiempo de concertación del contrato -como se ha dicho, el 4 de mayo de 2005 (el artículo 5.5 establecía que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y el artículo 7: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Tampoco se acredita que el actor apelado, en cuanto consumidor, haya recibido la exigible información completa y adecuada previa a la firma del contrato, evidenciándose la falta de transparencia del contrato, pre-redactado e impuesto al consumidor, sin que del mismo pudiera este último llegar a conocer suficientemente la carga económica efectiva que implicaba el uso de la tarjeta, ni el cálculo de los intereses a través del sistema revolving, ni a qué condiciones se obligaba, pues el elemento esencial del contrato, en este caso, el precio del mismo, no se encuentra destacado, sino incluido como una más de las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación -cuya hoja, se reitera, no está firmada por dicho actor-.
En definitiva, no basta con que se exprese el tipo de interés o la TAE para considerar transparente el contrato, puesto que el consumidor debe poder conocer el coste económico efectivo y para ello debe saber cómo se efectúa el cálculo de la cuota mensual, qué imputación se hace de los pagos que realiza y el resultado de la capitalización de las suma por intereses o comisiones que no se cubren con la cuota mensual, lo que, en el presente caso, no se cumple, dada la ilegibilidad del contrato, la escasa información de las condiciones particulares y la maraña de condiciones generales.
Por lo tanto, se considera que, no superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, procede mantener la calificación de abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, al producir un patente y grave desequilibrio en las obligaciones asumidas por una y otra parte contratante, en perjuicio del actor -consumidor- y, por tanto, confirmar la declaración de nulidad por los motivos expuestos en la presente resolución.
CUARTO.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses remuneratorios, este Tribunal ha de discrepar especialmente del criterio seguido por el juzgador "a quo", al apartarse de la antes referida doctrina jurisprudencial, pues no procede únicamente la nulidad parcial del contrato concertado entre las partes, sino que este último debe ser declarado nulo en su totalidad, conforme con reiteración tiene establecido esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2025, nº 607/2025, recurso 1022/2023 (ROJ:SAP TF 1463/2025 - ECLI:ES:APTF:2025:1463): «QUINTO.- La consecuencia de la declaración de nulidad de la referida cláusula no es solo la nulidad de los intereses remuneratorios, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.
En efecto, declarada la falta de transparencia de las referidas cláusulas, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el art. 9.2 LCGC y el art. 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 Código Civil, es decir "recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses", efecto legal que, en este caso, comportaría el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes si resultare el saldo favorable al demandante.». En igual sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección 3ª de 25 de junio de 2021 (ROJ: SAP TF 1358/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:1358), nº 244/2021, recurso 268/2020, que «En este caso, a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y del precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligados a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por él de modo global (por todos los conceptos)».
De otro lado, visto lo alegado tanto por la parte demandada apelante, como por el actor apelado al oponerse al recurso (refiriendo la existencia de errores en el cuadro de amortización) ,y considerándose en esta alzada que no es posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil) , fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, deberá determinarse en ejecución de sentencia la cantidad finalmente procedente.
QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre costas, ha de indicarse que, declarada la nulidad total del contrato y estimada la demanda, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone las de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con los principios de efectividad del Derecho de la Unión Europea y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas .
SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, ha de estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse en igual forma la sentencia apelada, en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según resulta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 645/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (hoy Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava.
2º. Revocamos en parte la mencionada sentencia en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
5º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda, en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación en los términos por ella expuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora de las costas generadas.
De modo previo, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad, únicamente, de la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta de crédito, teniéndola por no puesta, pero subsistiendo el resto del contrato sin dicha cláusula.
Y como alegaciones del recurso aduce que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no está sujeto al control de abusividad. Reputa erróneo el criterio del juzgador de instancia de que el interés remuneratorio no debe ser un elemento esencial del contrato, debiendo subsistir este último sin la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula.
Considera que es notorio que los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, que la tarjeta de crédito nunca ha sido un contrato gratuito, ni lo es en este caso, y que, por ello, el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula que regula el tipo de interés aplicable, o, en definitiva, sin que se le aplique un interés remuneratorio, so pena de desnaturalizar el contrato.
Por otra parte, refiere que, dado el carácter de elemento esencial del contrato de los intereses remuneratorios y su pago, es notorio que eliminar el pago de tales intereses del contrato, además de ser contrario a derecho, lo desnaturaliza por completo, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio es un elemento nuclear del contrato de préstamo, y por ello, la declaración de nulidad de esta cláusula debería determinar la nulidad del contrato con restitución de todas las prestaciones en virtud del artículo 1.303 del Código Civil.
Reitera que la consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas financieras del contrato y que establecen los intereses remuneratorios no puede ser la subsistencia del resto del contrato, consiguiendo así el actor, aquí apelado, que la financiación otorgada por el Banco sea a coste cero, eximiéndose de sus obligaciones.
Por ello, insiste en que, declarada nula la cláusula que establece los intereses remuneratorios, siendo este un elemento esencial del contrato, ello conllevaría la nulidad del mismo, y por tanto, la aludida parte demandada apelante debería restituir únicamente las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, como bien establece la sentencia ahora apelada. Sin embargo, el Juzgado omite que, si la cantidad abonada por la actora no ha cubierto el total del capital dispuesto por la misma, la parte actora apelada deberá abonar a dicha apelante la diferencia existente.
Considera por ello que, declarada la nulidad de las condiciones generales del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, debe declararse asimismo la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito, no pudiendo subsistir este sin dichas cláusulas, con las consecuencias inherentes al antes citado artículo 1.303, es decir, la restitución recíproca, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse en estos términos.
También concluye que la condición general que define un elemento esencial del contrato (como la cláusula de intereses remuneratorios) puede someterse únicamente a los controles de inclusión y transparencia, pero no al control de abusividad, motivo por el cual no es posible declarar la nulidad de los intereses remuneratorios por no superar este último control mencionado, como se establece en la sentencia ahora apelada.
Otra alegación del recurso se refiere a la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y a la imposibilidad de que un contrato de tarjeta de crédito subsista una vez declarada la nulidad de la dicha cláusula. Así, y de modo subsidiario, para el supuesto de que se considere que la cláusula que contempla el interés remuneratorio aplicable al contrato de la tarjeta de crédito es nula, muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a las mencionadas consecuencias, exponiendo con mayor detalle los argumentos en los que sustenta esta consideración. Así, indica que ha de atenderse a lo establecido en los artículos 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en los que se establece que, declarada la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato, el mismo únicamente seguirá siendo obligatorio para las partes si puede subsistir sin dichas cláusulas.
También cita y/o reseña las sentencias que estima relevantes en apoyo de sus alegaciones.
Señala que ya se declare la nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos, ya por usurarios, en ambos casos la consecuencia de dicha nulidad no puede ser otra que la nulidad íntegra del contrato. Añade que, de considerarse que los intereses remuneratorios no superan los controles de transparencia e incorporación (pues, como considera ya se ha dejado patente, los mismos no son susceptibles de someterse al control de abusividad), la consecuencia de este extremo sería la declaración de nulidad íntegra del contrato, por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil; y, de considerarse que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, ello debería conllevar, igualmente, la nulidad íntegra del contrato, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de esta misma ley, esto es, la restitución por el prestatario de entregar al prestamista únicamente la suma recibida, debiendo restituir este último "lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En definitiva, concluye que, de declararse nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ello debería conllevar la nulidad del contrato en su integridad.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante o, subsidiariamente, para el supuesto de que se declare la nulidad de todo el contrato con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, se cifre el importe total a restituir por la referida apelante en 13.001,83 euros hasta diciembre de 2022, sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución de sentencia. Y, en el improbable caso de que se estimara el recurso, solicita, mediante otrosí, que se entre a valorar la petición subsidiaria última ejercitada en la demanda (referida a la declaración de nulidad por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en la cláusula 19 "Comisiones" de las condiciones generales del contrato y a la condena de la demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Rebate los motivos del recurso, considerando correcta la valoración de la prueba y señalando que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia, poniendo de relieve los argumentos en los que basa esta consideración, en los términos que figuran en el escrito de oposición. En particular, niega que se le haya facilitado una información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión. Añade que el condicionado general no se le facilitó, no se encuentra firmado y no se ha probado de adverso su efectiva entrega a dicho actor apelado. Tampoco de la información suministrada es posible que este último, como consumidor, conozca cuál va a ser el coste de las disposiciones. Las características del crédito -revolving- provocan que, con frecuencia, la amortización del principal se realice en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que conlleva el abono de un importe muy elevado de intereses a medio y largo plazo, existiendo incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida convirtiendo al consumidor en un deudor cautivo. Y el contrato no recoge simulaciones que permitan al consumidor hacerse siquiera una idea aproximada del coste del crédito.
Y sobre las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, es decir, para el supuesto de que la Sala acuerde la nulidad del contrato por entender que el mismo no puede subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio y, en consecuencia, estime el segundo motivo de impugnación formulado de contrario, pone la parte actora apelada de manifiesto la existencia de errores en el cuadro de amortización, detallando los mismos y concluyendo que las cantidades resultantes son las siguientes:
. Capital dispuesto (a restituir por el actor): 11.346,17 euros.
. Total pagado (a restituir por la demandada): 24.348,00 euros.
En definitiva, la declaración de nulidad íntegra del contrato conllevará la preceptiva restitución a dicho actor apelado de un saldo a su favor por importe de, s.e.u.o., 13.001,83 euros.
TERCERO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ha de prosperar en parte, por las razones que seguidamente se exponen.
De modo previo, ha de significarse que el contrato objeto de autos es el concertado en fecha 4 de mayo de 2005, siendo este respecto del que en la sentencia recurrida se aprecia la abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, declarándose su nulidad, si bien basando y analizando tal abusividad, de modo confuso, en datos, hechos y circunstancias más propios de la usura (verbigracia, en su fundamento de derecho cuarto se recogen expresiones como las siguientes: «1) La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es la consideración del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios estipulados en el contrato de financiación suscrito entre las partes y que se concretó en el tipo aplicado del 19,84% y 24,90% TAE, así como las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
Una de las cuestiones que se plantean en torno al pago de intereses es la de su licitud. En ocasiones los intereses pueden ser calificados de usurarios lo que conllevaría la nulidad de la cláusula contractual que los acoge...», «La calificación de usurarios de los intereses debe tener en cuenta las circunstancias que rodean el contrato de préstamo en sí, no solo el importe de aquellos.», «De este modo, el interés remuneratorio pactado era manifiestamente superior a los tipos de interés admitidos conforme doctrina jurisprudencial anterior, razón por la cual se debe considerar abusivo y, por tanto, nula la cláusula que lo establece»).
No obstante lo anterior, el análisis en esta alzada del contrato de autos conlleva al mantenimiento de la nulidad declarada respecto a la regulación contractual de los intereses remuneratorios fijados. Y ello en aplicación de la ya reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogida, entre otras, por reseñar alguna de las más recientes, en la sentencia de 10 de febrero de 2026, nº 194/2026, recurso 5404/2022 (ROJ:STS 420/2026-ECLI:ES:TS:2026:420), en la que se establece lo siguiente: «CUARTO.- Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí que se practica, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 9 de enero de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos, procede estimar el motivo cuarto que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo razonado, es pertinente confirmar el carácter abusivo de las condiciones generales 2.ª y 3.ª de contrato objeto de este litigio, relativas entre otros extremos al interés remuneratorio, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada».
En este caso, el contrato de autos, concertado el 4 de mayo de 2005, se recoge en un formulario, a remitir por correo, en cuyo anverso figura un membrete en su parte superior izquierda denominado "Capital One de Bankinter" y en el que, en un recuadro marcado con X, se indica "SI, deseo solicitar la Tarjeta BinterMás Platinum y disfrutar de todas sus ventajas". A continuación se recogen los Datos personales, profesionales, como beneficio adicional el plan de protección de pagos -marcado con una X en el recuadro correspondiente, y los datos bancarios del actor apelado; también figura la firma manuscrita de este último. En el reverso aparecen las Condiciones Generales de las Tarjetas de Crédito Capital One de Bankinter, sin que en dicha página obre firma alguna del actor apelado, obrando en esa misma página un apartado referido a las Condiciones particulares de la Tarjeta, en el que se recoge la cuota anual (Primer año sin cuota, para tarjeta principal. Años sucesivos cuota de 30 euros; sin cuota de por vida para tarjetas adicionales), la forma de pago (la tarjeta se emite con pago mensual del 3% del saldo dispuesto, con un mínimo de 18 euros; pudiendo cambiar el Titular, una vez recibida la tarjeta, la forma de pago, eligiendo el porcentaje o cantidad fija que desee pagar, llamando al número de teléfono que se indica) y el Tipo de interés en pago aplazado (Nominal Mensual: 1,52% Nominal Anual: 18,24%, TAE 19,84%).
El documento tiene una letra con un tamaño minúsculo pudiendo tan solo leerse dificultosamente por este Tribunal mediante la aplicación informática que permite ampliar la letra; además, se condensa el contenido de las mencionadas Condiciones Generales en una sola hoja -reverso-, compuesta de tres columnas, en un modo abigarrado y minúsculo contenido contractual. Por lo tanto, no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la redacción aplicable al tiempo de concertación del contrato -como se ha dicho, el 4 de mayo de 2005 (el artículo 5.5 establecía que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y el artículo 7: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Tampoco se acredita que el actor apelado, en cuanto consumidor, haya recibido la exigible información completa y adecuada previa a la firma del contrato, evidenciándose la falta de transparencia del contrato, pre-redactado e impuesto al consumidor, sin que del mismo pudiera este último llegar a conocer suficientemente la carga económica efectiva que implicaba el uso de la tarjeta, ni el cálculo de los intereses a través del sistema revolving, ni a qué condiciones se obligaba, pues el elemento esencial del contrato, en este caso, el precio del mismo, no se encuentra destacado, sino incluido como una más de las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación -cuya hoja, se reitera, no está firmada por dicho actor-.
En definitiva, no basta con que se exprese el tipo de interés o la TAE para considerar transparente el contrato, puesto que el consumidor debe poder conocer el coste económico efectivo y para ello debe saber cómo se efectúa el cálculo de la cuota mensual, qué imputación se hace de los pagos que realiza y el resultado de la capitalización de las suma por intereses o comisiones que no se cubren con la cuota mensual, lo que, en el presente caso, no se cumple, dada la ilegibilidad del contrato, la escasa información de las condiciones particulares y la maraña de condiciones generales.
Por lo tanto, se considera que, no superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, procede mantener la calificación de abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, al producir un patente y grave desequilibrio en las obligaciones asumidas por una y otra parte contratante, en perjuicio del actor -consumidor- y, por tanto, confirmar la declaración de nulidad por los motivos expuestos en la presente resolución.
CUARTO.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses remuneratorios, este Tribunal ha de discrepar especialmente del criterio seguido por el juzgador "a quo", al apartarse de la antes referida doctrina jurisprudencial, pues no procede únicamente la nulidad parcial del contrato concertado entre las partes, sino que este último debe ser declarado nulo en su totalidad, conforme con reiteración tiene establecido esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2025, nº 607/2025, recurso 1022/2023 (ROJ:SAP TF 1463/2025 - ECLI:ES:APTF:2025:1463): «QUINTO.- La consecuencia de la declaración de nulidad de la referida cláusula no es solo la nulidad de los intereses remuneratorios, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.
En efecto, declarada la falta de transparencia de las referidas cláusulas, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el art. 9.2 LCGC y el art. 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 Código Civil, es decir "recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses", efecto legal que, en este caso, comportaría el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes si resultare el saldo favorable al demandante.». En igual sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección 3ª de 25 de junio de 2021 (ROJ: SAP TF 1358/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:1358), nº 244/2021, recurso 268/2020, que «En este caso, a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y del precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligados a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por él de modo global (por todos los conceptos)».
De otro lado, visto lo alegado tanto por la parte demandada apelante, como por el actor apelado al oponerse al recurso (refiriendo la existencia de errores en el cuadro de amortización) ,y considerándose en esta alzada que no es posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil) , fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, deberá determinarse en ejecución de sentencia la cantidad finalmente procedente.
QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre costas, ha de indicarse que, declarada la nulidad total del contrato y estimada la demanda, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone las de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con los principios de efectividad del Derecho de la Unión Europea y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas .
SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, ha de estimarse parcialmente el presente recurso y revocarse en igual forma la sentencia apelada, en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según resulta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 645/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (hoy Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava.
2º. Revocamos en parte la mencionada sentencia en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
5º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 645/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (hoy Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava.
2º. Revocamos en parte la mencionada sentencia en el sentido de acordar, como efecto de la nulidad declarada de las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, la nulidad de todo el contrato y no sólo de tales cláusulas, siendo las consecuencias de esa nulidad las contempladas en el artículo 1.303 del Código Civil, conforme se establece en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
5º. Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
5º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

