Sentencia Civil 241/2026 ...l del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 241/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 228/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100268

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1073

Núm. Roj: SAP TF 1073:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000228/2024

NIG: 3800642120190000201

Resolución:Sentencia 000241/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2019-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona

Apelado: Arsenio; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelado: Constanza; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami

Apelante: CLUB LA COSTA UK PLC EP; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MARÍA MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 32/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad; procedimiento promovido por don Arsenio y doña Constanza, representados ambos por el procurador Don Antonio García Camí y asistidos por la abogada doña Sofía Solano Díaz; siendo parte demandada la entidad CLUB LA COSTA, UK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don Buenaventura Alfonso González y asistida por el abogado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado. Se dicta, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados, se dictó sentencia, de número 124/2023, y fechada el día 18 de mayo de 2023, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:

«Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda formulada por don Arsenio y doña Constanza, representados por el Procurador de los tribunales don Antonio García Camí y asistidos por la Letrada doña Sofía Solano Díz, contra la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada por el Procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González y asistidos por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, y en consecuencia:

Primero.- Declaro nulo y dejo sin efecto el contrato de derecho de aprovechamiento por turnos o de propiedad fraccional de fecha 19 de abril de 2015, número NUM000 (CLC Referencia NUM001) celebrado entre las partes y de cualquier contrato accesorio o que traigan causa del mismo y, consecuentemente, condeno a la parte demandada a abonar a los actores la suma de doce mil cuatrocientos sesenta y nueve con cuarenta y cuatro (12.469,44) libras esterlinas (14.028 €).

La parte demandante deberá de devolver el derecho adquirido como consecuencia de la restitución de las prestaciones.

Segundo.- Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de ese Juzgado

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose el oportuno traslado a la parte contraria, quien presentó escrito oponiéndose al recurso.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto en esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido el conocimiento del presente asunto a esta Sección Tercera, a la que se remitieron los autos, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de abril del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria esencialmente la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, quien solicita su revocación y que se estime la falta de legitimación pasiva de dicha parte, absolviéndola de todos los pedimentos aducidos en su contra, o por cualesquiera o todos los motivos de fondo por ella invocados en su recurso.

Como alegaciones en las que sustenta la señalada pretensión revocatoria, y con exposición detallada en el correspondiente escrito de interposición de los argumentos que esgrime, la referida apelante reproduce, en primer lugar, la cuestión de la competencia judicial internacional por entender que se trata de una cuestión de orden público y que, por tanto, debe ser apreciada de oficio por los órganos españoles ( artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pone de manifiesto que en la cláusula "S" de los términos y condiciones del contrato en vigor se otorga un pacto de sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses (país donde está domiciliada la actora), por lo que, de acuerdo con el propio criterio de la Sala, deberá declararse la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, por corresponder la misma a los tribunales de Inglaterra.

La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 18 del mismo, por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores, que no consagra el foro del domicilio del demandado, sino el del domicilio de "la otra parte contratante".

Niega que los Tribunales españoles sean competentes, pues las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en Resorts situados en todo el mundo. Manifiesta la apelante que CLC Resort Development Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del citado artículo 18 debe ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Arsenio Constanza, asimismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres.

Y considera que la llamada a juicio de esta parte ahora apelante no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado, que, precisamente no se aplica en este caso ya que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto. La actuación en el contrato de dicha apelante lo es a título de agente comercial de la vendedora que, como se observa en el certificado de derechos de socios de puntos, es la entidad CLC Resort Developments Limited (documento 2 demanda). Y en todo caso es sucursal de su matriz inglesa Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, inscrita en el Registro Mercantil Británico, como se acredita en el encabezamiento del contrato, domiciliada en Londres; actuando y obligándose la sucursal bajo la personalidad jurídica de su matriz. Reitera que la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que dicho término traducido al castellano significa empresa de ventas; si fuese vendedora, entonces se le identificaría como The Seller o The Vendor.

Añade que el pacto de sumisión expresa litigioso -cláusula S de los Términos y Condiciones de los contratos- es plenamente válido al darse los requisitos formales exigidos en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.

Sobre la legitimación pasiva alega que su intervención en el contrato fue como mera mandataria comercial de CLC Resort Developments Limited, que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos y ello de conformidad con los documentos contractuales. Insiste en que la condición de parte la ostenta esta última entidad, en su calidad de representada e invoca la aplicación de los artículos 1.717, 1.725 y 1.727, todos del Código Civil.

Otros motivos de recurso son, de un lado, el error en la normativa aplicable y la validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglesa y error en la valoración de la prueba, ya que sí se acredita que se dirige la actividad en el Reino Unido a efectos de lo previsto en el artículo 6.1 RR-I. Igualmente alega error en la valoración de la prueba en lo relativo a la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española. Expone en uno y otro caso los argumentos en los que basa tales motivos.

Por último, en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, refiere la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo e indica que no se tiene en cuenta duración pactada. Sobre la indeterminación de la duración, insiste en que la duración máxima del producto es de 19 años. Recuerda que el contrato establece su conclusión el 31 de diciembre de 2031, es decir, 17 años (punto 6 del Certificado de derechos del socio (documento 3 de la demanda -sic-). Añade que en la cláusula 8 del contrato se refiere a la duración y se remite a dicha fecha. En el Documento Informativo (página 3 de la traducción documento 1 de la contestación) se dice que la duración máxima del régimen es de 19 años, en el apartado Naturaleza y contenido exacto del derecho o los derechos (documento 1 citado).

Y, a mayor abundamiento, arguye la apelante que el Club cesará en sí mismo en 2040, letra G) de los términos y condiciones del contrato. En definitiva, el contrato finaliza el 31 de diciembre de 2031, con independencia de la venta o no de las unidades de alojamiento identificada en el contrato. Pero es que aunque no se entendiera como determinada la fecha de 31 de diciembre de 2033, por estar vinculada a una eventual venta de la unidad de alojamiento, la duración máxima del régimen es de 19 años (véase la conjunción "o" en el párrafo anterior), y consecuentemente, el contrato finalizaría sin lugar a dudas el 19 de abril de 2034, día en que se cumple el plazo de 19 años.

E igualmente insiste en que la alegada duración máxima es independiente de que se produzca o no la transmisión que comienza en la citada fecha, resultando insólito e inviable que los adquirentes por el pago de 12.989 libras puedan realizar reservas por todo el mundo varias veces al año de manera ilimitada en el tiempo al no tener el contrato duración alguna. Y señala que no sería el precio del contrato acorde al servicio que se contrata, ya que de ser indeterminada la duración de los contratos, dicha apelante se vería prestando los servicios de manera ilimitada por ese precio que en proporción no es muy elevado, lo que tampoco es lógico.

Indica también la apelante que la cláusula G del contrato establece la duración hasta la fecha de venta, como fecha concretada en el certificado de titularidad de los derechos (apartado 6), pero no cuando termine el proceso de venta que se pueda iniciar en la citada fecha. Por lo tanto, nada obsta a que del conjunto de la prueba practicada se alcance la conclusión de que la duración es hasta la fecha de venta consignada en el certificado de derechos, independientemente de la efectiva transmisión o no, tal y como está establecido. Máxime cuando el término del contrato se hace constar además de en el certificado de socio que los actores aportan como documento nº 3 de la demanda, sin que en ningún modo se pueda contemplar que el contrato dure más allá del 19 de abril de 2034. Y considera que la cantidad restitutoria tendría que calcularse aplicando la fórmula que utiliza el juzgador "a quo", pero sobre una base de 19 años y considerando que los actores han tenido a su disposición el disfrute del contrato hasta 2023, pues es la sentencia la que pone fin a la vigencia del contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, alega la apelante que ni la ley española, ni la ley inglesa, establecen límites máximos de duración. En efecto, tampoco hay limitaciones en la Ley española, toda vez que el artículo 2 de la Ley 4/2012 determina un límite mínimo (duración superior a un año) pero no un límite máximo. En cualquier caso, tampoco se superan los 50 años de duración máxima que se permite a los aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles regulados en el Título II de la Ley (artículo 24), toda vez que hemos visto que la duración máxima de este producto es de 19 años. A más a más, el contrato litigioso tiene un régimen de uso disfrute bi-anual (cláusula 1.6) años pares, luego, a los efectos que nos ocupan, sostiene que deberá tenerse en cuenta que el reporte ya no sería de 19 años, sino de la mitad.

Finalmente, aduce la apelante la improcedente condena en euros. Afirma que no procede la conversión en euros (la sentencia deja abierta tal posibilidad al incluir entre paréntesis la equivalencia en euros). El contrato fija la obligación de pago en Libras esterlinas. Como toda obligación pecuniaria, el pago debe hacerse, según el artículo 1.170 Código Civil, en la especie pactada, en este caso Libras esterlinas, y no siendo posible, norma subsidiaria, en la moneda de oro o plata que tenga curso legal en España, hoy día, euros. No habiendo restricciones a la adquisición de Libras esterlinas para hacer el pago con ellas, ni estando ante supuestos en los que la entrega de moneda extranjera se convierte en impago por entrega de moneda sin valor, el pago en euros no sería aceptable. Insiste en que no hay motivo contractual o legal que obligue a aplicar la norma subsidiaria con preferencia a la principal, es decir, acudir al Euro en lugar de a la Libra, máxime cuando, incluso en fase de ejecución, hay previsión legal para el despacho en moneda extranjera ( artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación por entero y que se deje incólume la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

En los términos que con mayor extensión y detalle obran en el escrito de oposición, la referida apelada pone, en primer lugar, de relieve el criterio de las Audiencias Provinciales de Málaga y de Santa Cruz de Tenerife en casos idénticos de Club La Costa.

Rebate los motivos del recurso, indicando, en lo relativo a la competencia judicial, que es uniforme el criterio de esta misma Audiencia sobre la cuestión, desestimando una y otra vez las alegaciones de Club La Costa sobre la competencia internacional, y reiterando que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Y la Audiencia Provincial de Málaga se reunió en pleno con motivo de fijar ya un criterio definitivo y unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España, declarando competentes a los Tribunales españoles. Alega que, en este caso, la cocontratante tiene domicilio en España, de modo que son competentes los tribunales españoles en virtud del foro de competencia de los artículos 18.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis.

También menciona la apelada que el artículo 11.3 de la Ley 4/2012 exige que firmen el contrato cada una de las partes contratantes, y en el mismo sólo vemos la firma de la demandada.

Indica igualmente que el Auto recurrido valora que no puede denegarse el conocimiento del asunto a los tribunales españoles basándose en una supuesta cláusula de sumisión a Inglaterra, porque el artículo 19.3 del Reglamento Bruselas I bis únicamente permite tales acuerdos si el consumidor y el cocontratante están domiciliados en el mismo Estado miembro al momento de la contratación, y, en este caso, el consumidor y su cocontratante están domiciliados en distintos Estados miembros: en Reino Unido el consumidor, en España el cocontratante, y en la Isla de Man (que no forma parte del Reino Unido) el supuesto mandante. Y reseña el Auto de 27 de septiembre de 2018, núm. 396, rollo de apelación 975/2017, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que resuelve sobre la cuestión de la competencia y también acerca de la naturaleza jurídica de lo vendido.

Asimismo, arguye que la Ley prohíbe que un aprovechamiento por turno se comercialice como inversión y la demandada estipula en el contrato, en su publicidad, y en los certificados de propiedad del inmueble se recoge que se venderá la propiedad asignada en fecha futura, repartiéndose las ganancias de la venta entre los propietarios según la parte alícuota adquirida.

Por lo tanto, y en virtud de los foros de competencia de los artículos 7.5, 17.1 y 18.1 del Reglamento Bruselas I bis, los foros del artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del criterio último y definitivo de la Audiencia Provincial de Málaga, son competentes los Juzgados a los que nos dirigimos.

La Fiscalía Provincial ya está informada de tales prácticas, y de la falta de transparencia y el abuso que entrañan los contratos de propiedad fraccional vendidos por las distribuidoras de CLC: reproducimos más adelante un informe de la fiscalía donde se analiza en profundidad la realidad de este producto, y los intentos de CLC de burlar nuestra normativa de protección a la parte débil.

En segundo lugar, sobre el derecho extranjero, indica que esta alegación también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial en casos idénticos al que nos ocupa por el mismo contrato-masa con las mismas cláusulas.

Añade la parte actora apelada que, en su afán por eludir las leyes españolas de protección a la parte débil, la demandada insiste una y otra vez en que es aplicable la Ley inglesa, ignorando una y otra vez que las disposiciones españolas de protección al consumidor son de aplicación imperativa (Ley 4/2012 y TRLGDCU).

Pone de manifiesto que la Audiencia Provincial de Málaga considera que la Ley de consumidores española es de obligada aplicación ( artículo 67.2 TRLGDCU) , siendo abusiva aquella cláusula predispuesta de Ley aplicable (cuando el consumidor ignora qué Ley le beneficia más) a favor de un empresario sito en España que pretende que se aplique una Ley extranjera en su beneficio; ello en un contexto de absoluta vulneración de la Ley 4/2012 y continuo intento de eludirla (incluso usando empresas interpuestas de paraísos fiscales).

Efectivamente, siendo abusiva la cláusula de Ley aplicable predispuesta en este clausulado-masa, no puede darse por válida habida cuenta del desequilibrio entre el consumidor, que desconoce por completo qué Ley le beneficia aceptar sin que pueda elegir, frente al empresario que redacta el contrato y sí lo sabe.

Por tanto, considera la apelada que ha de acudirse a las reglas generales del artículo 4 del Reglamento Roma I ,que establece que, a falta de elección válida en materia de contratos, será de aplicación la Ley del domicilio del vendedor, en este caso España.

Y sostiene también la apelada que la Ley española es de aplicación por profusas normas jurídicas que protegen al consumidor. La demandada apelante no sólo trata de desaparecer de la relación jurídica alegando falta de legitimación pasiva, sino que también intenta privar al consumidor de la protección de nuestras Leyes, alegando un derecho extranjero menos protector que siquiera es aplicable dado que:

a) La Ley 4/2012 es invocable cuando sea de aplicación al Ley de un Estado no miembro de la UE,

b) El TRLGDCU es de aplicación imperativa, independiente de la Ley elegida por las partes, en aras de proteger a los consumidores en nuestro país,

c) El dictamen de parte que Club La Costa suele aportar es interesado, porque D. Norberto trabajaba para RDO, la misma asociación de empresarios de multipropiedad da la que pertenece Club La Costa.

d) El Código Civil hace igualmente aplicable la Ley española sobre cualquier derecho, real o personal, de utilización de inmuebles.

e) La Ley 4/2012 impide someter el contrato a una Ley extranjera cuando el aprovechamiento por turno entraña un derecho real limitado.

Y a continuación desarrolla la apelada tales consideraciones del modo que figura en su escrito de oposición.

En tercer lugar, respecto a la legitimación pasiva, aduce la apelada que la entidad demandada apelante trata de eludir su responsabilidad traduciendo Sales Company (compañía vendedora) como compañía de ventas, como se ello les diese la condición de una suerte de agente independiente que no responde por los contratos que firma. Esta alegación también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial en numerosos casos idénticos (citando los que estima más relevantes), donde una empresa española de Club La Costa, por el mismo contrato-masa de propiedad fraccional, oponía que no tenía legitimación pasiva diciendo también que era una compañía de ventas independiente.

Niega que se haya vulnerado la obligación de motivación de quién es el legitimado pasivo del contrato, dado que está probado con meridiana claridad en la documental que la entidad vendedora y la que suscribe el contrato y no otra de un paraíso fiscal.

Y recuerda que el artículo 11.3 de la Ley 4/2012 exige que suscriban el contrato de cada una de las partes contratantes, y en el mismo sólo vemos la firma de la demandada. Es más, en el anexo del derecho de desistimiento, donde debe ponerse el nombre del comerciante (Anexo V Ley 4/2012), la misma demandada pone su nombre. Está yendo en contra de sus propios actos si dice ahora que no es parte del contrato. Alega igualmente que la demandada apelante falta a la verdad cuando dice que el pretendido mandante o promotor CLC Resort Developments es de nacionalidad británica, porque dicha entidad se domicilia en la Isla de Man, que no forma parte del Reino Unido.

Considera también la apelada que la demandada apelante tiene la abusiva pretensión de no responder por los contratos que firma, diciendo cosas increíbles como que no es parte del contrato, e intenta imputar la responsabilidad a un ente domiciliado fuera de la Unión Europea; un territorio fuera del alcance de los instrumentos de protección al consumidor y de los mecanismos europeos de reconocimiento de sentencias. Pretende dificultar y hacer prácticamente hacer imposible que el consumidor sea resarcido por un contrato evidentemente ilegal donde, en contra de toda la normativa europea, se vende un aprovechamiento por turno como inversión. Añade que en Reino Unido el consumidor nada tendría que hacer con una sentencia inejecutable contra una promotora de la Isla de Man; máxime cuando el consumidor compró en España a una vendedora con domicilio en España (la cual recibió el pago) el uso de una parte alícuota de un inmueble sito en España, de un Club con sede en España, bajo promesa de que dicho inmueble se vendería en España, y las ganancias serían repartidas entre los propietarios.

Asimismo niega la existencia de un mandato a la demandada apelante porque no existe el título específico por el cual el mandante le atribuyó nada a la aquí demandada. Si existiese se habría aportado el supuesto contrato de mandato, cosa que la demandada no hace, y pretende ahora hacerse pasar por mandataria. Tampoco ha acreditado la aludida demandada haber recibido ninguna comisión por esta operación, por lo que la tesis del mandato mercantil no es creíble. No es suficiente para probarlo la mera mención en un documento externo al contrato (que se aporta como anexo a todos los contratos-masa), máxime cuando a tenor del propio contrato la demandada asume funciones que no son coherentes con un mero mandato, y en el propio contrato no dice por ningún sitio que sea una mandataria (ni siquiera en las Reglas del Club aparece mención alguna la demandada, ni se explica su posición en el sistema frente al consumidor). Además, la demandada conserva facultades de rescindir el contrato por cuenta propia y de embargar cantidades (cláusula D), así como de procurar que se emita un certificado de membresía y devolver el dinero en caso de que no se emita; por lo que el mandato directo ya ha de descartarse como inexistente dado que existen derechos y obligaciones directos entre las partes aquí en litigio. Según lo estipulado en las cláusulas, el facultado de embargar los pagos en caso de incumplimiento, o el obligado a devolver los pagos en su caso, es la aquí demandada (Sales Company), y no el supuesto «mandante» (insistimos en el contrato no aparece ninguno).

Y la notificación para desistir del contrato se hace también a la demandada en su domicilio, y no al supuesto representado directo, como sería lo lógico. Máxime cuando la Ley 4/2012 (Anexo V) obliga a que se indique el nombre del comerciante, y la demandada pone su nombre.

Sostiene igualmente la parte actora apelada que el vínculo contractual entre ella y la demandada apelante es clarísimo. El titular de la relación jurídica ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es la demandada. De la lectura del contrato de compra, que consta de 4 páginas, nada en absoluto hace imaginar remotamente al consumidor que una empresa llamada CLC Resort Developments es la mandante de la vendedora. Toda esta alambicada argumentación de la demandada sólo es coherente con la intención de burlar a la Justicia del lugar donde hace sus negocios.

Insiste en que la aquí demandada apelante es parte integrante y dependiente del Grupo Club La Costa, y dado que la sociedad está participada por otra con domicilio en Londres, resulta lógico que el pago que sí recibió dicha demandada se dirija a Londres, sin que eso signifique que ese cobro de la parte actora apelada lo recibiese otro, y ni mucho menos otra empresa de la Isla de Man (cláusula 5 del contrato). Y arguye que la falta de independencia de la demandada se confirma con las cuentas anuales de la sociedad dominante. Asimismo pone de relieve el entramado existente entre Continental Resort Services S.L., Club La Costa UK PLC, CLC Resorts Developments, Glinton Limited y Cavendish Trustees Limited.

En cuarto lugar, en cuanto a la ley interna aplicable, se remite la actora apelada a lo establecido en las sentencias que cita y/o reseña. Destaca que las disposiciones españolas de protección al consumidor son de aplicación imperativa e irrenunciable (Ley 4/2012 y TRLGDCU) ; que la demandada apelante no ha probado el Derecho inglés según los requisitos de la jurisprudencia, y que el informe en que se basa es claramente interesado, incompleto y deficiente.

Añade que este contrato es de naturaleza mixta: por un lado, es un derecho real limitado porque se ha transmitido el derecho exclusivo de uso (cláusula 2 del contrato) que supone una cuota indivisa de una cincuentaydosava parte de un inmueble (cláusula 4), sujeta a gastos anuales de mantenimiento y que se venderá en el futuro con reparto de ganancias; y, por otro, contiene prestaciones de derecho personal en tanto que la compraventa lleva aparejada la asignación de unos «puntos» que dan derecho a una serie de ventajas y beneficios de alojamiento vacacional (sujetos al arbitrio que alegue la empresa unilateralmente y propios del producto vacacional de larga duración). También refiere que el contrato es sumamente oscuro y poco claro, y dicha oscuridad en ningún caso puede beneficiar al causante la misma ( artículo 1.288 del Código Civil) . Pero incluso en la hipótesis de encontrarnos ante un contrato sólo de naturaleza personal, tampoco es respetuoso con la Ley, exponiendo las razones de esta consideración.

En quinto, y último lugar, alega la actora apelada que el contrato no dura 18 años y que la duración está sujeta a condición. Expone los argumentos que estima procedentes en apoyo de tal alegación opositora y cita y/o reseña sentencias de esta Audiencia Provincial y de la de Málaga en casos idénticos de Club la Costa para el mismo tipo de contrato de propiedad fraccional.

Concluye que el contrato está pensado para ser en realidad a perpetuidad, dados los subterfugios y oscuridades del vendedor y las complicadas contingencias y condiciones para que los propietarios puedan desvincularse de la fracción del inmueble que han comprado. Y que la consecuencia de vulnerar el régimen temporal obligatorio -que el legislador fija sin condiciones entre 1 y 50 años en virtud del artículo 24.1 de la Ley 4/2012-, es la nulidad de pleno derecho por aplicación del tan citado artículo 23.7 de dicho cuerpo legal y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Por ello entiende que, dado que queda patente que el contrato no tiene una duración cierta, se ha de aplicar la reducción del Tribunal Supremo conforme a los 50 años de máximo legal, que es tal y como lo aplica la sentencia apelada con justo criterio.

TERCERO.- El Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (ROJ: PTJUE 144/2025 - ECLI: EU:C:2025:451) ha resuelto la cuestión prejudicial C-815/24, planteada por el Tribunal Supremo en orden a resolver la duda derivada de que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1215/2012 dispone que la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se determina conforme a las reglas de la sección 4 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, del mismo, que recoge una regla de competencia especial en virtud de la cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos» y, en concreto, que se dilucide si "un litigio como el presente, que versa sobre una acción de nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, puede considerarse un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19, EU:C:2021:399)".

Concluye el citado órgano comunitario declarando que: "un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad".

La sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 18 de julio de 2025, nº 408/2025, recurso 1136/2023, establece lo siguiente: «TERCERO.- Debemos comenzar por el motivo de recurso de la parte demandada consistente en la alegación de falta de competencia internacional, que fue ya rechazada en la instancia por Auto de fecha 13 de julio de 2022, y confirmado por el Auto de 1 de diciembre de ese año resolviendo el recurso de reposición contra el primero interpuesto por la apelante. Y ya advertir que era criterio reiterado de este tribunal el mantener la competencia de los tribunales españoles, pues esta Audiencia ya había resuelto reiteradamente esa misma excepción para supuestos idénticos en el sentido de mantenerla, pudiéndose citar como ejemplos el Auto de la Sección 3ª de 19 de diciembre de2018, Auto de la Sección 3ª nº 64/2019 de 25 de marzo, Auto de la Sección 4ª de 14 desmayo de 2019, Sentencia 256/2019 de la Sección 3ª de 28 de junio, Sentencia de la Sección 3ª, 256/2019 de 28 de junio, o la de esta Sección, y n.º 241/21, de 20 de mayo, rollo 139/21. Pero este criterio debemos modificarlo a tenor del contenido de dos Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), ambas de 14 de septiembre de 2.023, en Asunto C-632/21 sobre cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, y Asunto C- 821/21, cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Y en estas sentencias el TJUE sostiene que los tribunales españoles carecen de competencia para el conocimiento de estos procedimientos sustentado, resumidamente, en que las oficinas en donde se firmaron los documentos de multipropiedad no eran las sedes principales de las compañías, y que que las entidades mercantiles que formalizaron estos contratos eran sucursales,formal y legalmente, de la vendedora cuya sede estaría fuera del territorio español. Este es el criterio adoptado, entre otras, por la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de diciembre de 2023 y también el de esta misma Audiencia Provincial. Así, en la Sentencia nº 223/2024, de 20 de mayo, de la Sección 4ª de esta Audiencia se concluye que: "6.- Por tanto, ha sido el TJUE el que ha fallado en sentido contrario al que venía aplicando esta Audiencia Provincial y, por lo tanto, procede aplicar el principio de primacía del Derecho de la Unión, con la consecuencia de estimar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, revocar las sentencias apeladas, declarando ahora la incompetencia de los tribunales españoles, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas en primera instancia, en base a lo dispuesto en los tras.394.1 de la LE, por las serias dudas de derecho que se derivan de las contingencias ocurridas.7.- Este cambio de criterio se decidió por los magistrados que integran las secciones civiles 1ª, 3ª y 4ª de esta Audiencia Provincial." En el mismo sentido, en la Sentencia 357/24, de 1 de julio, de la Sección Tercera se expone: "En el supuesto enjuiciado, ninguna duda genera que la residencia habitual de los actores es Inglaterra y, analizada la documentación contractual aportada por las partes, debidamente firmada por la actora (folios 271 vuelto, 273 y 278) e impugnada solamente en referencia a su valor probatorio, cabe concluir que, tal como, por otra parte, la propia actora reconoce en su escrito de solicitud de medidas cautelares, la entidad Dispararse Trad ing S.L.,al igual que Continental Resort Services S.L. y Club la Costa UK PLC Sucursal en España,son tres distribuidoras a través de las cuales Club la Costa opera en España, de forma que,conforme a los criterios fijados ya por el TJUE, la parte contratante con el consumidor, la vendedora, propietaria de los derechos objeto del contrato litigioso, quien, por demás, emite,aun a través de un fideicomisario, el Certificado de Derechos Fraccionables es CLC Resort Developmenst Limited, entidad con domicilio social en la Isla de Man IM1 4LB, Islas Británicas.", y que "Este Tribunal, partiendo de la necesaria vinculación al Derecho Comunitario y siguiendo la recogido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 20013 dictada en el asunto C-821/21. acoge los fundamentos expresados en la Sentencia transcrita y, consecuentemente, estima la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento Juicio Ordinario n.º934/2019 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Arona, absteniéndonos de su conocimiento,deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 dela LOPJ )."

CUARTO.- Aplicando la doctrina expresada en el fundamento precedente al caso de autos debemos llegar a la misma conclusión de falta de competencia internacional de los tribunales españoles, y ello porque el contrato es firmado, de una parte, por dos nacionales británicos y por Club La Costa UK PLC EP, que es una entidad registrada en el Reino Unido aunque tenga establecimiento permanente en España, y que además es una distribuidora pues la vendedora y propietaria de los derechos y quien emite el Certificado de Derechos Fraccionales es CLC Developments Resorts Limited, gestora de los derechos y domiciliada en la Isla de Man, y y First National Trustee Company (UK) Limited, con domicilio en Londres.

Este criterio no se ve alterado por el contenido de la reciente sentencia 1427/24, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo, que declara la competencia de los tribunales españoles pues la misma se basa exclusivamente en la aplicación de los arts. 26 y 28 del Reglamento(UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 ,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), (de aplicación también al caso de autos atendiendo a la fecha de interposición de la demanda), pues concluye el Alto Tribunal que al no tratarse de un supuesto de competencia exclusiva del art. 24, personada la parte demandada, a ella le incumbía, de acuerdo con el art. 28 del Reglamento Bruselas I bis, la carga de impugnar expresamente la competencia judicial, lo que no hizo en ese supuesto pues aunque la parte demandada compareció y planteó declinatoria conforme al art. 39 LEC, fue desestimada por auto del juzgado de instancia sin que se interpusiere el pertinente recurso de reposición previsto en el art. 66.2 LEC, y que "Al no ser recurrido, el auto dictado por el juzgado el 19 de junio de 2019 por el que se desestimó la declinatoria, quedó firme, y por tanto, cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento Bruselas I bis aplicable, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales." Pero como expusimos en el fundamento precedente, en el caso objeto de la actual alzada, el Auto de fecha 13 de julio de 2022 que acordó desestimar la declinatoria, fue confirmado por el Auto de 1 de diciembre de ese año resolviendo el recurso de reposición contra el primero interpuesto por la apelante, por lo que esta parte puede, y así hizo, alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva ( art. 66.2 LEC) y, por ello, este tribunal debe analizar tal competencia.

Y en fecha 12 de junio de 2025, el TJUE ha dictado Auto ante la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de noviembre de 2024,en el que declara: "El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio,y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad."

Por tanto, no encontrándonos ante un litigio relativo a la explotación de sucursales en los términos analizados por el TJUE debe estarse al contenido de las resoluciones antes mencionada e interpretación de las mismas realizadas por este tribunal (criterio ya mantenido por la Sentencia 377/25, de 7 de julio, de esta Sección), por lo que, en conclusión, y estimado este motivo de recurso, procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, lo que conlleva que no proceda analizar los restantes motivos de recuso

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de estas. En cuanto a las costas ocasionadas en la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC tampoco procede hacer pronunciamiento condenatorio por las dudas de derecho que ha planteado esta cuestión y que ha sido objeto de diversas cuestiones prejudiciales y resoluciones del TJUE.».

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 26 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5358/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5358), nº 1725/2025, recurso 5761/2022, establece lo siguiente: «2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.

Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Leonor ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Leonor tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la « Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).

La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Leonor) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula -que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).

Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Leonor) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe ) Ltd - entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).

La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

El Sr. y la Sra. Leonor no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.

Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Leonor dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.

Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.

2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere ( art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).».

Y, por último, la sentencia de esta misma Sección 3ª de 3 de diciembre de 2025, nº 688/2025, de 3 de diciembre de 2025, recurso 1122/2023, dispone lo siguiente: «PRIMERO.- En la demanda inicial, los actores, de nacionalidad británica y domicilio en DIRECCION000, instan la nulidad del contrato de fecha 12 de diciembre de 2016, n.º NUM002, de "solicitud de contrato de compra" sobre el derecho exclusivo de uso (derechos fraccionables), por el número de períodos semanales equivalentes a puntos fraccionales, que formalizan con Club La Costa (UK) PLC E.P. (la compañía vendedora), constituida en Reino Unido y registrada con un establecimiento permanente en España, cuyo domicilio se ubica en DIRECCION001, Adeje, Santa Cruz de Tenerife y de forma subsidiaria, instan la resolución del citado contrato y en ambos casos solicitan la condena a la demandada a devolver los importes abonados con sus intereses y el pago de las costas. La demandada formula declinatoria por falta de competencia judicial internacional que se desestimó por auto de fecha 11 de octubre de 2019 por lo que contestó a la demanda alegando los motivos que argumentó en su escrito. La sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 desestimó las excepciones y estimó la demanda, declarando nulo el contrato en cuestión con sometimiento del mismo a la Ley 4/2012, y con las consecuencias restitutorias instadas por los actores. Recurre la demanda y reproduce en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegara en la instancia, impugnando los pronunciamiento referidos a la legitimación pasiva, al ser una agente de ventas, mera mandataria comercial de CLC Resort Development Limited y no la vendedora del producto (alegación segunda) error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa y error en la valoración de la prueba pues sí se acredita que se dirige la actividad en UK a efectos de lo previsto en el artículo 6.1 RR-I, pues la resolución obvia la cláusula S contenida en el contrato (alegación tercera) error en la aplicación de la ley 4/2012 (alegación cuarta) y, finalmente se muestra disconforme con las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato, al no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución (alegación quinta). Termina con la suplica de que se estime el recurso por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, absolviéndola de todos los pedimentos aducidos en su contra o por cualesquiera o todos los motivos de fondo que se han relacionado en este escrito. La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los argumentos que vertió en su escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los recursos 649/3023 y 758/23 de esta misma Sección se ha dictado sentencia que resulta plenamente aplicable al presente caso:"El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2025 (Roj: PTJUE 144/2025- ECLI: EU:C:2025:451) ha resuelto la cuestión prejudicial C-815/24, planteada por el Tribunal Supremo en orden a resolver la duda derivada de que el artículo 17, apartado 1,del Reglamento n.º 1215/2012 dispone que la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se determina conforme a las reglas de la sección 4 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, del mismo, que recoge una regla de competencia especial en virtud de la cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro, «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos» y, en concreto, que se dilucide si un litigio como el presente, que versa sobre una acción de nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, puede considerarse un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19,EU:C:2021:399). Mantiene el citado órgano comunitario que: "un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad".

TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida. Debe ser así, pues partiendo de la necesaria vinculación de las resoluciones españolas a la normativa comunitaria y a la doctrina que en su interpretación emite el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la resolución de este litigio deben aplicarse los criterios establecidos en las resoluciones de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Granadilla de Abona, C-632/21, Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 (Roj: PTJUE 232/2023-ECLI:EU:C:2023:671)- y la formulada por el Juzgado de Primera Instancia Instancia Nº Dos de Fuengirola, C-821/21 (formulada en procedimiento en el que es parte la hoy demandada), sentencia de igual fecha (-Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672)-, ambas referidas a la ley aplicable a contratos de aprovechamientos turísticos celebrados por consumidores y, en concreto, la segunda referida a la competencia de los órganos judiciales para conocer tal materia ratificadas ambas por el auto ya citado. En base a las citadas Sentencias, cuyo criterio se mantiene en el Auto, que tanto la Audiencia Provincial de Málaga, las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, han venido considerado la necesidad de modificar el criterio que estimaba la competencia de los Tribunales Españoles para conocer estos procedimientos, para concluir la falta de jurisdicción de los juzgados españoles en estos contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

CUARTO.- Siguiendo las conclusiones de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI: EU:C:2023:672) cabe señalar:I- El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que dice: "«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.», debe interpretarse en el sentido "de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona." En el presente caso, si bien es cierto que en el contrato analizado la demandada, Club La Costa (UK) Sucursal en España, con domicilio en España, aparece como compañía vendedora, documento n.º 2 aportado con la demanda, en las Normas y el Reglamento del Sistema, al que el contrato se remite y que ha sido aportado por los actores, sin negar su conocimiento, establecen que el vendedor, el titular de los derechos fraccionales que se enajenan, es y basta leer la demanda para concluir la relevancia que, obviamente, tiene, el Club La Costa -cuyo vendedor titular y/o comerciante es CLC Resort Developments Limited- hasta el punto de que la demanda se dirige frente a Club La Costa UK (Sucursal en España), de donde efectivamente se concluye la llamada al Club mediante la persona que actuó en su nombre. En este punto la Sentencia aplicada dice: "57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidora ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica". II.- El artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Nº 1215/2012 que dice: «1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica" debe interpretarse en el sentido de que: "la determinación,con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.". Siendo así, lo cierto es que, en el presente caso, si bien CLC Resort Developments Limited, tiene su domicilio estatutario en la Isla de Man , no perteneciente a la Comunidad Europea, no lo es menos que, conforme a la documental obrante en las actuaciones, mantiene en Londres su actividad principal, por ser el lugar donde se formalizan los pagos (punto 5 del contrato) y donde está domiciliado el fideicomisario, First Nacional Trustee Company (U.K.) Limited, quien ostenta los derechos de propiedad de cada propietario. De donde no puede aplicarse la regla de que el contratante del consumidor no tenga domicilio en un estado miembro, al menos al momento de la contratación y del inicio del procedimiento. Partiendo de tales premisas, atendiendo al artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis:"«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:1) posteriores al nacimiento del litigio 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que,habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.» y acreditado que en el punto S del contrato se pactó la sumisión expresa exclusiva a los Tribunales Ingleses, sin que se aprecie la nulidad de tal pacto, habida cuenta de que ambas partes tienen su domicilio el Reino Unido, cabe apreciar la falta de competencia de los Tribunales españoles, alegada por la demandada.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede la condena de la recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada, sin que proceda especial pronunciamiento en costas en la primera instancia habida cuenta de las serias dudas de derecho que se aprecian en la resolución del litigio ( arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .».

CUARTO.- Aplicando los criterios que se acaban de reseñar en el precedente fundamento, ha de indicarse lo siguiente:

I- El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que dice: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.», debe interpretarse en el sentido «de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.».

En el presente caso, aunque en el contrato analizado, de fecha 19 de abril de 2015, la entidad demandada apelante, con domicilio en España, aparece como compañía vendedora; son claras las Normas y el Reglamento del Sistema al que el contrato se remite al establecer que el Vendedor titular de los derechos fraccionales que se enajenan es -y basta leer la demanda para concluir la relevancia que, obviamente, tiene el Club La Costa, cuyo vendedor titular y/o comerciante es CLC Resort Developpment Limited (en tal concepto aparece en el Certificado de Derechos Fraccionales -documento 3 de la demanda-; y la entidad First National Trustee Company (UK) Limited figura como fideicomisario), y ello, hasta el punto de que la demanda se dirige frente a Club La Costa (UK), PLC E.P., de donde se concluye la llamada al Club mediante la persona que actuó en su nombre. En este punto la aludida sentencia de 14 de septiembre de 2023 establece: "57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica".

II.- El artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1215/2012 que dice: «1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formación (creación) de la sociedad o persona jurídica» debe interpretarse en el sentido de que: "la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.".

Siendo así, en este caso, aunque la entidad CLC Resort Developpment Limited tenga su domicilio estatutario en la Isla de Man, no perteneciente a la Comunidad Europea, debe tenerse en cuenta que, conforme a la documental obrante en las actuaciones, la entidad demandada Club La Costa (UK) PLC mantiene en Londres su actividad principal, por ser el lugar donde se formalizan los pagos (apartado 5 del contrato de autos, de fecha 19 de abril de 2015) y donde está domiciliado el fideicomisario, quien ostenta los derechos de propiedad de cada propietario. Por ello no puede aplicarse la regla de que el contratante del consumidor no tenga domicilio en un estado miembro, al menos en el momento de la contratación y del inicio del procedimiento.

Partiendo de tales premisas, atendiendo al artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis: «Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»; y acreditado que en el apartado S del contrato se pactó la sumisión expresa exclusiva a los Tribunales Ingleses, sin que se advierta la nulidad de tal pacto al tener ambas partes su domicilio en el Reino Unido, debe apreciarse en esta alzada la falta de competencia de los tribunales españoles invocada por la entidad demandada aquí apelante.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada; y tampoco se imponen las de primera instancia, al apreciarse serias dudas de derecho en relación con la cuestión de la competencia judicial internacional planteada por la entidad demandada apelante ( artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente decretarse la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada, CLUB LA COSTA (UK) PLC, EP, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 32/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.

2º.- Revocamos la expresada resolución.

3º.- Declaramos la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y, por ende, del mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, para el conocimiento del presente procedimiento de juicio ordinario, declarando la nulidad de las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

4º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

5º.- Decretamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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