Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 106/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1362/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100099
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:521
Núm. Roj: SAP TF 521:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001362/2023
NIG: 3800642120210012790
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001959/2021-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona
Apelado: Simón; Abogado: Paula Velazquez Paredes; Procurador: Maria Del Cristo Cano Santana
Apelante: Caixa Payments Consumer EFC SAU; Abogado: Francisco Federero Fernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1959/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad; procedimiento instado, como parte actora o demandante, por don Simón, representado por la procuradora doña María del Cristo Cano Santana, estando asistido por la abogada doña Paula Velázquez Paredes; siendo parte demandada la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., EP, S.A.U., representada por el procurador don Buenaventura Alfonso González y asistida por los abogados don Luis Molina Illescas y don Francisco Federero Fernández (ambos por cuenta de Montero Aramburu, S.L.P.U.); se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado con fecha de 3 de julio de 2023, se dictó sentencia, en cuyo FALLO, tras la aclaración efectuada mediante Auto de fecha 20 de julio de 2023, se acordaba:
«Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Tahidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de don Simón contra la entidad Caixabank Consumer Finance EFC. Y, en consecuencia:
Primero.- Declaro nulo por falta de claridad el contrato de fecha 26 de febrero de 2020.
Segundo.- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad que hubiera percibido en concepto de interés remuneratorio, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y las costas procesales. Cantidad a liquidar mediante las operaciones aritméticas que sean necesarias, a practicar por la entidad demandada en ejecución de esta sentencia firme.
Tercero.- Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 25 de febrero del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria íntegramente de la demanda, en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación en los extremos por ella impugnados (referidos, en definitiva, a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a saber, nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y condena en costas) y, consecuentemente, la desestimación de la demanda formulada de adverso.
Como motivos en los que sustenta el recurso, alega la apelante, en primer lugar, la validez del interés remuneratorio pactado en el contrato, considerando que hay un error en la valoración de la prueba.
Destaca que la cláusula relativa al interés remuneratorio es una condición que forma parte del precio del contrato, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Directiva 1993/13/CEE (más en concreto, su artículo 4.2) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, no cabe controlar su abusividad, siendo completamente válida.
En consecuencia, el carácter de la cláusula que establece el interés remuneratorio como definidora del objeto principal del contrato (precio) impide que pueda realizarse el control jurisdiccional de su abusividad, por lo que no cabría en ningún caso declararla nula por abusiva ex artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
Y con cita y/o reseña de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria, reitera que no cabe el control de abusividad sobre el interés remuneratorio, por ser elemento esencial del contrato, indicando que la parte actora no ha aportado ni una sola prueba que sustente sus afirmaciones con relación a la falta de transparencia del interés remuneratorio, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma también la apelante que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera con creces el doble control de incorporación y que no cabe entender que la contraparte, en el momento de la contratación, no se fijase en lo que más interesa a quien contrata, esto es, el precio del servicio que está contratando, es decir, que además de la restitución del principal dispuesto, debía devolver el interés remuneratorio por disponer del crédito concedido.
En lo concerniente a las costas de primera instancia, refiere que no procede la condena a dicha apelante a su pago. Pone de manifiesto que la sentencia recurrida no estima la petición principal de la demanda, sino la subsidiaria, es decir, estima parcialmente la demanda. Y asimismo alega que el principio del vencimiento objetivo trae como consecuencia, prevista en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas en un supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones. Añade que la estimación del recurso de apelación, en cuanto supondría una desestimación de la demanda, debería conllevar la condena en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la referida ley procesal.
Por último, respecto a las costas de la alzada, refiere que, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la misma ley procesal antes mencionada, procede la condena a la parte apelante (sic; se entiende que a la contraria, apelada).
SEGUNDO.- El actor, aquí apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.
Resumidamente, es de destacar que el actor apelado muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate los motivos del recurso, con exposición de los argumentos que avalan su postura opositora, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Más en concreto, como primer motivo de oposición al recurso, insiste en la ausencia de transparencia en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Señala que nos encontramos con un contrato redactado con letra mínima y falta de claridad, no se le da ninguna explicación de las condiciones económicas de la tarjeta y tampoco ni una mínima explicación se le entrega respecto al funcionamiento de un préstamo revolving y las consecuencias económicas más gravosas que va a tener. Trae a colación las sentencias que considera relevantes sobre esta cuestión.
Respecto a las costas procesales, pone de manifiesto la jurisprudencia que estima aplicable, sosteniendo que, cuando se plantea el recurso, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara ya, en la actualidad. Además del criterio de vencimiento, como indica la jurisprudencia por dicha parte apelada señalada, no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Afirma la aplicabilidad del principio de efectividad establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La excepción prevista (que el caso presente dudas de hecho o de derecho) no es aplicable cuando es condenada en costas la contraparte del consumidor.
TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.
1. De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».
2. A la luz del criterio que se acaba de poner de manifiesto solo cabe concluir que la sentencia recurrida se ajusta al mismo y que las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia y son abusivas, por generar un patente desequilibrio entre las obligaciones de una y otra parte, en perjuicio del consumidor.
El contrato de tarjeta "Visa Pay" objeto de autos, de fecha 26 de febrero de 2020, no cumple con los requisitos que se exigen acumuladamente, conforme a las antes citadas sentencias 1254/2025 y 155/2025. Cierto es que entre las condiciones particulares del contrato se acordó inicialmente como modalidad de devolución la totalidad del saldo deudor, mas también consta en tales condiciones que se pactó un límite máximo de crédito de 1.500 euros, un tipo de interés por pago aplazado de 1,70% nominal mensual (TAE 22,42%), y un tipo de interés por disposición de efectivo fraccionada del 1,60% (TAE 20,98%), y un tipo de interés para compra fraccionada del 1,45% (TAE 18,86%), estipulándose igualmente un período de fraccionamiento de 3 meses (opcional 6, 9 y 12 meses). Y, por ejemplo, en el apartado 3.3.5 de las condiciones generales, referido a las modalidades de reembolso, entre las posibilidades que el cliente puede ejercitar: pago total del saldo deudor de la tarjeta, aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta, pago aplazado de una operación específica, se menciona expresamente la modalidad "revolving", en un porcentaje o en una cantidad fija mensual; además, no se contemplan ejemplos representativos del crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato (y la propia parte ahora apelante); también se recoge, en la condición general 9, referida a las situaciones de impago, la aplicación del anatocismo («En caso de impago de las obligaciones vencidas a cargo del contratante su importe generará diariamente un tipo de interés de INTERÉS NOMINAL ANUAL DE DEMORA al tipo que se indica en las condiciones particulares. Para su cálculo, los intereses generados diariamente se acumularán en una cuenta de carácter meramente contable aplicándose la siguiente fórmula Id = (Se x n x id)/36.000, siendo "Id" el importe absoluto de los intereses, "Se" el saldo medio de la cuenta en el periodo de liquidación, "n" los días del periodo e "id" el tipo de interés nominal anual en tanto por cien. Su liquidación se realizará por meses vencidos y su importe será capitalizado.»); tampoco se prueba que haya existido una adecuado información precontractual, faltando, por ejemplo, la entrega de la Información Normalizada Europea; y la comisión de reclamación contemplada en la condición general 5.1 (vii), se vincula a la reclamación y no al impago («vii) RECLAMACIONES DE IMPAGADOS. Por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento se repercutirá la cuantía indicada en las condiciones particulares. Este cargo solo se podrá repercutir a partir de que se genere la primera reclamación por escrito en que se solicite el pago, y solo se podrá repercutir una vez, sin perjuicio del número de gestiones llevadas a cabo para recuperar una misma cuota. Las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos. Todos los cargos y abonos que se generen por la operativa de los servicios se cargarán en su cuenta a la vista, salvo que en las condiciones particulares o generales de los productos y servicios que se contraten se indique expresamente otra cosa.»). También del extracto de movimientos de la tarjeta aportado por la entidad demandada con la contestación a la demanda se constata que la referida modalidad de pago total del saldo deudor de la tarjeta se aplicaba a las compras mas no a las disposiciones de efectivo, que suponen un montante significativo en el uso de la tarjeta.
Por consiguiente, las cláusulas examinadas con ocasión del presente recurso -sobre el interés remuneratorio- no superan el doble control de transparencia, en cuanto, tal y como se encuentra redactado el consumidor no puede saber de modo claro y suficiente cuáles son realmente las condiciones a las que se obliga al firmar el documento contractual, desconociendo, en definitiva, de modo previo a su firma la efectiva carga económica del contrato; apreciándose en ellas abusividad, al provocar un grave desequilibrio, contrario a las exigencias de la buena fe, pues el actor apelado realmente ignoraba al firmar el contrato los riesgos significativos que el sistema de amortización revolving entraña.
3. Sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, ha de mantenerse lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, pues provoca la nulidad del contrato, al constituir la causa del mismo, siendo aplicable el artículo 1.303 del Código Civil ( restitución recíproca de las prestaciones).
4. Y debe también permanecer invariable el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia a la parte demandada apelante, pues, además de estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.
En definitiva, apreciada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad contractual, se mantiene la necesidad de aplicar los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad de la norma protectora de los consumidores, a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Caixabank Payments Consumer, E.F.C., EP, S.A.U., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1959/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado con fecha de 3 de julio de 2023, se dictó sentencia, en cuyo FALLO, tras la aclaración efectuada mediante Auto de fecha 20 de julio de 2023, se acordaba:
«Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Tahidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de don Simón contra la entidad Caixabank Consumer Finance EFC. Y, en consecuencia:
Primero.- Declaro nulo por falta de claridad el contrato de fecha 26 de febrero de 2020.
Segundo.- Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad que hubiera percibido en concepto de interés remuneratorio, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y las costas procesales. Cantidad a liquidar mediante las operaciones aritméticas que sean necesarias, a practicar por la entidad demandada en ejecución de esta sentencia firme.
Tercero.- Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 25 de febrero del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria íntegramente de la demanda, en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación en los extremos por ella impugnados (referidos, en definitiva, a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a saber, nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y condena en costas) y, consecuentemente, la desestimación de la demanda formulada de adverso.
Como motivos en los que sustenta el recurso, alega la apelante, en primer lugar, la validez del interés remuneratorio pactado en el contrato, considerando que hay un error en la valoración de la prueba.
Destaca que la cláusula relativa al interés remuneratorio es una condición que forma parte del precio del contrato, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Directiva 1993/13/CEE (más en concreto, su artículo 4.2) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, no cabe controlar su abusividad, siendo completamente válida.
En consecuencia, el carácter de la cláusula que establece el interés remuneratorio como definidora del objeto principal del contrato (precio) impide que pueda realizarse el control jurisdiccional de su abusividad, por lo que no cabría en ningún caso declararla nula por abusiva ex artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
Y con cita y/o reseña de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria, reitera que no cabe el control de abusividad sobre el interés remuneratorio, por ser elemento esencial del contrato, indicando que la parte actora no ha aportado ni una sola prueba que sustente sus afirmaciones con relación a la falta de transparencia del interés remuneratorio, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma también la apelante que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera con creces el doble control de incorporación y que no cabe entender que la contraparte, en el momento de la contratación, no se fijase en lo que más interesa a quien contrata, esto es, el precio del servicio que está contratando, es decir, que además de la restitución del principal dispuesto, debía devolver el interés remuneratorio por disponer del crédito concedido.
En lo concerniente a las costas de primera instancia, refiere que no procede la condena a dicha apelante a su pago. Pone de manifiesto que la sentencia recurrida no estima la petición principal de la demanda, sino la subsidiaria, es decir, estima parcialmente la demanda. Y asimismo alega que el principio del vencimiento objetivo trae como consecuencia, prevista en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas en un supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones. Añade que la estimación del recurso de apelación, en cuanto supondría una desestimación de la demanda, debería conllevar la condena en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la referida ley procesal.
Por último, respecto a las costas de la alzada, refiere que, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la misma ley procesal antes mencionada, procede la condena a la parte apelante (sic; se entiende que a la contraria, apelada).
SEGUNDO.- El actor, aquí apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.
Resumidamente, es de destacar que el actor apelado muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate los motivos del recurso, con exposición de los argumentos que avalan su postura opositora, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Más en concreto, como primer motivo de oposición al recurso, insiste en la ausencia de transparencia en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Señala que nos encontramos con un contrato redactado con letra mínima y falta de claridad, no se le da ninguna explicación de las condiciones económicas de la tarjeta y tampoco ni una mínima explicación se le entrega respecto al funcionamiento de un préstamo revolving y las consecuencias económicas más gravosas que va a tener. Trae a colación las sentencias que considera relevantes sobre esta cuestión.
Respecto a las costas procesales, pone de manifiesto la jurisprudencia que estima aplicable, sosteniendo que, cuando se plantea el recurso, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara ya, en la actualidad. Además del criterio de vencimiento, como indica la jurisprudencia por dicha parte apelada señalada, no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Afirma la aplicabilidad del principio de efectividad establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La excepción prevista (que el caso presente dudas de hecho o de derecho) no es aplicable cuando es condenada en costas la contraparte del consumidor.
TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.
1. De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».
2. A la luz del criterio que se acaba de poner de manifiesto solo cabe concluir que la sentencia recurrida se ajusta al mismo y que las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia y son abusivas, por generar un patente desequilibrio entre las obligaciones de una y otra parte, en perjuicio del consumidor.
El contrato de tarjeta "Visa Pay" objeto de autos, de fecha 26 de febrero de 2020, no cumple con los requisitos que se exigen acumuladamente, conforme a las antes citadas sentencias 1254/2025 y 155/2025. Cierto es que entre las condiciones particulares del contrato se acordó inicialmente como modalidad de devolución la totalidad del saldo deudor, mas también consta en tales condiciones que se pactó un límite máximo de crédito de 1.500 euros, un tipo de interés por pago aplazado de 1,70% nominal mensual (TAE 22,42%), y un tipo de interés por disposición de efectivo fraccionada del 1,60% (TAE 20,98%), y un tipo de interés para compra fraccionada del 1,45% (TAE 18,86%), estipulándose igualmente un período de fraccionamiento de 3 meses (opcional 6, 9 y 12 meses). Y, por ejemplo, en el apartado 3.3.5 de las condiciones generales, referido a las modalidades de reembolso, entre las posibilidades que el cliente puede ejercitar: pago total del saldo deudor de la tarjeta, aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta, pago aplazado de una operación específica, se menciona expresamente la modalidad "revolving", en un porcentaje o en una cantidad fija mensual; además, no se contemplan ejemplos representativos del crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato (y la propia parte ahora apelante); también se recoge, en la condición general 9, referida a las situaciones de impago, la aplicación del anatocismo («En caso de impago de las obligaciones vencidas a cargo del contratante su importe generará diariamente un tipo de interés de INTERÉS NOMINAL ANUAL DE DEMORA al tipo que se indica en las condiciones particulares. Para su cálculo, los intereses generados diariamente se acumularán en una cuenta de carácter meramente contable aplicándose la siguiente fórmula Id = (Se x n x id)/36.000, siendo "Id" el importe absoluto de los intereses, "Se" el saldo medio de la cuenta en el periodo de liquidación, "n" los días del periodo e "id" el tipo de interés nominal anual en tanto por cien. Su liquidación se realizará por meses vencidos y su importe será capitalizado.»); tampoco se prueba que haya existido una adecuado información precontractual, faltando, por ejemplo, la entrega de la Información Normalizada Europea; y la comisión de reclamación contemplada en la condición general 5.1 (vii), se vincula a la reclamación y no al impago («vii) RECLAMACIONES DE IMPAGADOS. Por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento se repercutirá la cuantía indicada en las condiciones particulares. Este cargo solo se podrá repercutir a partir de que se genere la primera reclamación por escrito en que se solicite el pago, y solo se podrá repercutir una vez, sin perjuicio del número de gestiones llevadas a cabo para recuperar una misma cuota. Las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos. Todos los cargos y abonos que se generen por la operativa de los servicios se cargarán en su cuenta a la vista, salvo que en las condiciones particulares o generales de los productos y servicios que se contraten se indique expresamente otra cosa.»). También del extracto de movimientos de la tarjeta aportado por la entidad demandada con la contestación a la demanda se constata que la referida modalidad de pago total del saldo deudor de la tarjeta se aplicaba a las compras mas no a las disposiciones de efectivo, que suponen un montante significativo en el uso de la tarjeta.
Por consiguiente, las cláusulas examinadas con ocasión del presente recurso -sobre el interés remuneratorio- no superan el doble control de transparencia, en cuanto, tal y como se encuentra redactado el consumidor no puede saber de modo claro y suficiente cuáles son realmente las condiciones a las que se obliga al firmar el documento contractual, desconociendo, en definitiva, de modo previo a su firma la efectiva carga económica del contrato; apreciándose en ellas abusividad, al provocar un grave desequilibrio, contrario a las exigencias de la buena fe, pues el actor apelado realmente ignoraba al firmar el contrato los riesgos significativos que el sistema de amortización revolving entraña.
3. Sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, ha de mantenerse lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, pues provoca la nulidad del contrato, al constituir la causa del mismo, siendo aplicable el artículo 1.303 del Código Civil ( restitución recíproca de las prestaciones).
4. Y debe también permanecer invariable el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia a la parte demandada apelante, pues, además de estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.
En definitiva, apreciada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad contractual, se mantiene la necesidad de aplicar los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad de la norma protectora de los consumidores, a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Caixabank Payments Consumer, E.F.C., EP, S.A.U., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1959/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria íntegramente de la demanda, en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandada, pretendiendo su revocación en los extremos por ella impugnados (referidos, en definitiva, a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a saber, nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y condena en costas) y, consecuentemente, la desestimación de la demanda formulada de adverso.
Como motivos en los que sustenta el recurso, alega la apelante, en primer lugar, la validez del interés remuneratorio pactado en el contrato, considerando que hay un error en la valoración de la prueba.
Destaca que la cláusula relativa al interés remuneratorio es una condición que forma parte del precio del contrato, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Directiva 1993/13/CEE (más en concreto, su artículo 4.2) y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, no cabe controlar su abusividad, siendo completamente válida.
En consecuencia, el carácter de la cláusula que establece el interés remuneratorio como definidora del objeto principal del contrato (precio) impide que pueda realizarse el control jurisdiccional de su abusividad, por lo que no cabría en ningún caso declararla nula por abusiva ex artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU).
Y con cita y/o reseña de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria, reitera que no cabe el control de abusividad sobre el interés remuneratorio, por ser elemento esencial del contrato, indicando que la parte actora no ha aportado ni una sola prueba que sustente sus afirmaciones con relación a la falta de transparencia del interés remuneratorio, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma también la apelante que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera con creces el doble control de incorporación y que no cabe entender que la contraparte, en el momento de la contratación, no se fijase en lo que más interesa a quien contrata, esto es, el precio del servicio que está contratando, es decir, que además de la restitución del principal dispuesto, debía devolver el interés remuneratorio por disponer del crédito concedido.
En lo concerniente a las costas de primera instancia, refiere que no procede la condena a dicha apelante a su pago. Pone de manifiesto que la sentencia recurrida no estima la petición principal de la demanda, sino la subsidiaria, es decir, estima parcialmente la demanda. Y asimismo alega que el principio del vencimiento objetivo trae como consecuencia, prevista en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas en un supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones. Añade que la estimación del recurso de apelación, en cuanto supondría una desestimación de la demanda, debería conllevar la condena en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la referida ley procesal.
Por último, respecto a las costas de la alzada, refiere que, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la misma ley procesal antes mencionada, procede la condena a la parte apelante (sic; se entiende que a la contraria, apelada).
SEGUNDO.- El actor, aquí apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.
Resumidamente, es de destacar que el actor apelado muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate los motivos del recurso, con exposición de los argumentos que avalan su postura opositora, en los términos recogidos en su escrito de oposición.
Más en concreto, como primer motivo de oposición al recurso, insiste en la ausencia de transparencia en base a la Ley de Consumidores y Usuarios. Señala que nos encontramos con un contrato redactado con letra mínima y falta de claridad, no se le da ninguna explicación de las condiciones económicas de la tarjeta y tampoco ni una mínima explicación se le entrega respecto al funcionamiento de un préstamo revolving y las consecuencias económicas más gravosas que va a tener. Trae a colación las sentencias que considera relevantes sobre esta cuestión.
Respecto a las costas procesales, pone de manifiesto la jurisprudencia que estima aplicable, sosteniendo que, cuando se plantea el recurso, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara ya, en la actualidad. Además del criterio de vencimiento, como indica la jurisprudencia por dicha parte apelada señalada, no se puede aplicar la excepción de dudas de hecho o derecho en la imposición de costas cuando nos encontramos en materia de consumidores y usuarios. Afirma la aplicabilidad del principio de efectividad establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La excepción prevista (que el caso presente dudas de hecho o de derecho) no es aplicable cuando es condenada en costas la contraparte del consumidor.
TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.
1. De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».
2. A la luz del criterio que se acaba de poner de manifiesto solo cabe concluir que la sentencia recurrida se ajusta al mismo y que las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia y son abusivas, por generar un patente desequilibrio entre las obligaciones de una y otra parte, en perjuicio del consumidor.
El contrato de tarjeta "Visa Pay" objeto de autos, de fecha 26 de febrero de 2020, no cumple con los requisitos que se exigen acumuladamente, conforme a las antes citadas sentencias 1254/2025 y 155/2025. Cierto es que entre las condiciones particulares del contrato se acordó inicialmente como modalidad de devolución la totalidad del saldo deudor, mas también consta en tales condiciones que se pactó un límite máximo de crédito de 1.500 euros, un tipo de interés por pago aplazado de 1,70% nominal mensual (TAE 22,42%), y un tipo de interés por disposición de efectivo fraccionada del 1,60% (TAE 20,98%), y un tipo de interés para compra fraccionada del 1,45% (TAE 18,86%), estipulándose igualmente un período de fraccionamiento de 3 meses (opcional 6, 9 y 12 meses). Y, por ejemplo, en el apartado 3.3.5 de las condiciones generales, referido a las modalidades de reembolso, entre las posibilidades que el cliente puede ejercitar: pago total del saldo deudor de la tarjeta, aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta, pago aplazado de una operación específica, se menciona expresamente la modalidad "revolving", en un porcentaje o en una cantidad fija mensual; además, no se contemplan ejemplos representativos del crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato (y la propia parte ahora apelante); también se recoge, en la condición general 9, referida a las situaciones de impago, la aplicación del anatocismo («En caso de impago de las obligaciones vencidas a cargo del contratante su importe generará diariamente un tipo de interés de INTERÉS NOMINAL ANUAL DE DEMORA al tipo que se indica en las condiciones particulares. Para su cálculo, los intereses generados diariamente se acumularán en una cuenta de carácter meramente contable aplicándose la siguiente fórmula Id = (Se x n x id)/36.000, siendo "Id" el importe absoluto de los intereses, "Se" el saldo medio de la cuenta en el periodo de liquidación, "n" los días del periodo e "id" el tipo de interés nominal anual en tanto por cien. Su liquidación se realizará por meses vencidos y su importe será capitalizado.»); tampoco se prueba que haya existido una adecuado información precontractual, faltando, por ejemplo, la entrega de la Información Normalizada Europea; y la comisión de reclamación contemplada en la condición general 5.1 (vii), se vincula a la reclamación y no al impago («vii) RECLAMACIONES DE IMPAGADOS. Por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento se repercutirá la cuantía indicada en las condiciones particulares. Este cargo solo se podrá repercutir a partir de que se genere la primera reclamación por escrito en que se solicite el pago, y solo se podrá repercutir una vez, sin perjuicio del número de gestiones llevadas a cabo para recuperar una misma cuota. Las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos. Todos los cargos y abonos que se generen por la operativa de los servicios se cargarán en su cuenta a la vista, salvo que en las condiciones particulares o generales de los productos y servicios que se contraten se indique expresamente otra cosa.»). También del extracto de movimientos de la tarjeta aportado por la entidad demandada con la contestación a la demanda se constata que la referida modalidad de pago total del saldo deudor de la tarjeta se aplicaba a las compras mas no a las disposiciones de efectivo, que suponen un montante significativo en el uso de la tarjeta.
Por consiguiente, las cláusulas examinadas con ocasión del presente recurso -sobre el interés remuneratorio- no superan el doble control de transparencia, en cuanto, tal y como se encuentra redactado el consumidor no puede saber de modo claro y suficiente cuáles son realmente las condiciones a las que se obliga al firmar el documento contractual, desconociendo, en definitiva, de modo previo a su firma la efectiva carga económica del contrato; apreciándose en ellas abusividad, al provocar un grave desequilibrio, contrario a las exigencias de la buena fe, pues el actor apelado realmente ignoraba al firmar el contrato los riesgos significativos que el sistema de amortización revolving entraña.
3. Sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, ha de mantenerse lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, pues provoca la nulidad del contrato, al constituir la causa del mismo, siendo aplicable el artículo 1.303 del Código Civil ( restitución recíproca de las prestaciones).
4. Y debe también permanecer invariable el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia a la parte demandada apelante, pues, además de estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.
En definitiva, apreciada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad contractual, se mantiene la necesidad de aplicar los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad de la norma protectora de los consumidores, a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
CUARTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -pérdida- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Caixabank Payments Consumer, E.F.C., EP, S.A.U., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1959/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Caixabank Payments Consumer, E.F.C., EP, S.A.U., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1959/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 4 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino legal previsto -pérdida-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
