Sentencia Civil 38/2026 A...o del 2026

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27/05/2026

Sentencia Civil 38/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 1161/2023 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100084

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:209

Núm. Roj: SAP TF 209:2026


Encabezamiento

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001161/2023

NIG: 3803842120210010928

Resolución:Sentencia 000038/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001046/2021-00

Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Fontaneria Y Calor 2006,s.l. (foncal); Abogado: Miguel Oramas Medina; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

Apelado: MAPFRE ESPAÑA SA; Abogado: Miguel Oramas Medina; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

Apelante: Fructuoso; Abogado: Nieves Eduvigis Pineda Melian; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

SENTENCIA

SALA Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍALUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.046/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (Plaza nº 6 T.I. civil), promovidos por D Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín González, y asistido por la Letrada Dª. Nieves Eduvigis Pineda Melian, contra la entidad mercantil Mapfre España S.A. y la entidad Fontaneria y Calor 2006,S.L. (Foncal), representadas por la Procuradora Dª. Pilar Fernández de Misa Cabrera, asistidas por el Letrado D. Miguel Oramas Medina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 22 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Margarita Ana Martín González en nombre de D. Fructuoso, y debo absolver y absuelvo a Fontanería y Calor 2006 SL (Foncal) y a la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose ambas partes con los mismos profesionales que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la culpa de la victima en el hecho determinante de las lesiones y secuelas con base a las cuales el actor reclama frente a los demandados una indemnización por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.902 del Código Civil.

Recurre el demandante, quien, con carácter previo, alega la infracción de los artículos 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, afirmando que la sentencia parte y se fundamenta en un hecho acreditado no alegado ni puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, lo que le ha impedido su contradicción, formulando por ello la prueba que estima pertinente en su defensa y que le fue denegada por auto firme de 24 de noviembre de 2023, dictado en el presente Rollo de Apelación. Entrando en el fondo, mantiene la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar cómo ocurrieron los hechos, así como la incorrecta aplicación de la carga de la prueba, atendiendo al carácter de usuario del demandante, para, finalmente, reiterando la demanda en referencia a los restantes elementos determinantes de la estimación de la demanda, suplicar la revocación de la sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

Las apeladas se oponen al recurso negando que se haya producido la infracción denunciada inicialmente por la recurrente y, tras negar la valoración de la prueba que realiza la recurrente afirmando que no es de aplicación el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, reiteran su contestación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, referido a la alteración de los hechos debatidos por las partes, con fundamento en los artículos 405 -" 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. ,ç4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior"- y 412- "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley"- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede prosperar. Relatados por el actor los hechos determinantes de la responsabilidad que reclama, la rotura de la silla que ocupaba en el establecimiento de la codemandada cuando fue a realizar unas gestiones, los demandados niegan los mismos en su integridad en tanto mantienen que desconocen la ocurrencia del siniestro por cuanto el perjudicado no formuló reclamación alguna ni dejó constancia de lo acaecido. En consecuencia, el hecho sí fue negado y, al practicarse prueba, sobre la ocurrencia del mismo se advirtieron las circunstancias que la juzgadora de instancia aprecia como causa del siniestro. En este punto cabe, igualmente, desestimar el motivo del recurso que insta la necesaria aplicación del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007- "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."- pues, ciertamente, no cabe estimar que el daño derive del servicio, suministro de materiales agrícolas, que presta la codemandada.

TERCERO. - Entrando así en el fondo del asunto, y examinadas nuevamente las pruebas practicadas, procede la revocación de la resolución recurrida por cuanto queda acreditado de forma indiscutida que el actor se cayó estando sentado en una silla de la empresa codemandada, al romperse la misma, sin que pueda tenerse por acreditado que fuera el mal uso del mencionado mueble por parte de aquel la causa determinante de la rotura. Efectivamente, de la prueba practicada se desprende la existencia de una contradicción entre los testigos que se encontraban en el lugar del suceso, pero lo cierto es que la única persona presente en el momento del siniestro fue la empleada que atendía al demandante, y, si bien, puede ser que le contara a sus compañeros, entre risas, que un cliente se había caído de la silla al estar balanceándose en la misma, tal relato jocoso, desconociendo los efectos de la caída y ante quienes no la han presenciado, no puede restar certeza a lo manifestado, a requerimiento del perjudicado, o en el juicio, como testigo, por más que, en este acto, no reconociera ante sus compañeros lo que les había contado. En todo caso, la falta de seriedad de la testigo se advierte cuando también afirma que en la misma mañana la silla había dado problemas, ya que, siendo ella la encargada de atender a los clientes que se sentaban en el citado mueble delante suya, bien pudo retirarla o advertir a la persona que la iba a usar.

La doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, aplicable a la acción entablada, está recogida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846) que dice: "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Pues bien, en el presente caso, aun sin poder tener por acreditado que la silla hubiese dado ya problemas previamente e, incluso, si se estimase que el actor se estaba balanceado, lo cierto es que la silla, destinada a ser ocupada por cualquier persona que acudiera a la empresa codemandada para ser atendida, se rompió, lo que evidencia su mal estado o su falta de idoneidad para el fin al que estaba destinada, debiendo apreciarse la falta de diligencia de la codemandada en el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la atención del público, generando el riesgo que, finalmente, se concretó en la caída del demandante. En consecuencia, y en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de las codemandadas en el siniestro analizado.

CUARTO.- En relación con el daño reclamado derivado de las lesiones sufridas por el demandante, debe estimarse parcialmente la pretensión deducida, conforme a toda la prueba practicada, incluida la pericial de la demandada, cuyo informe, aún no ratificado en el acto del juicio oral, fue admitido como prueba, y ateniéndonos, tal como interesa la demandada a los baremos que recoge el Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Queda acreditado que, tras el siniestro, ocurrido el 11 de septiembre de 2017, el actor pese a haber llamado a un amigo para que lo recogiera, cogió su propio vehículo y se marchó a su casa, tal circunstancia no obsta que deban estimarse las lesiones que le fueron diagnosticadas con posterioridad como causa del sniestro, pues, los efectos del golpe se van manifestando de forma progresiva y al día siguiente de la caída el perjudicado, tras haberse automedicado con paracetamol y frío local, guardando reposo, ante el dolor invalidante que sufría, fue atendido en su domicilio por el Dr. Virgilio (doc. 3 de la demanda), quien aprecia trauma en glúteo derecho y le recomienda mantener reposo hasta ser visto por un neurocirujano.

El 25 del mismo mes acudió el perjudicado a consulta del neurocirujano (doc. 4 de la demanda) donde es examinado por molestias, tras la caída de la silla, progresivas, ciática derecha con irradiación posterior y sin historial de cuadro tan intenso, aunque sí similar. De las pruebas practicadas se concluye. "pinzamiento L3-4. Compatible estenosis congénita o degenerativa". El Juicio clínico es : lumbociática en estudio. Y se solicitan más pruebas.

El 18 de octubre, sin que conste informe médico detallado, se autoriza la intervención del actor por su compañía aseguradora Adeslas, ingresando en la Clínica Parque el día 2 para "cirugía programada L4-5 (disectomía + estabilización)", constando la firma del alta el día 3 (doc. 5 de la demanda) .

La primera revisión se realiza el 28 de noviembre, se comprueba que ha mejorado de la ciática, que la herida está bien y que las molestias van mejorando pero que aun son persistentes, por lo que se recomienda vuelta progresiva a la vida normal con control en enero (doc. 6 de la demanda).

El 2 de enero de 2018, segunda revisión, se acuerda nueva prueba para comprobar la situación y se constata que el paciente está estable sin complicaciones, y que está en activo en su situación social y funcional. El 30 de enero, tercera revisión, se reitera el anterior, aunque se recoge que persiste la ciática y especialmente al caminar. El 27 de febrero, cuarta revisión, se mantiene su situación y se aprecia buena evolución, "tuvo mejoría, empeoramiento oscilante" y "convalecencia problema lumbar". El (doc. 7 de la demanda).

El 22 de marzo de 2018 (doc. 9 de la demanda) con un diagnóstico de : " Hernia Discal. Discopatía. Degeneración Intervertebral Lumbar o Lumbosacral", es dado de alta laboral en un proceso largo, con una duración de 154 días.

El 14 de abril de 2018 (doc.8 de la demanda) acude a la Unidad del Dolor, por "Dolor Lumbar con irradiación a MID hasta el tobillo, no dolor en reposo, pero limita deambulación más allá de 300M. Mal reposo nocturno, necesita apoyo. Mal estatismos, deambulación razonable". Se prescribe un tratamiento de Palexia (analgésico opioide). No obteniendo cambios positivos, se acuerda el tratamiento mediante tres bloqueos epidurales lumbares, que se realizan, sin complicaciones, los días 22 y 29 de mayo y 12 de junio, llegando a practicarse un cuarto el 27 de julio, cuando ya se aprecia "una mejoría cualitativa con mayor capacidad de recorrido. Dolor lumbar derecho que está comenzando en RHB". El 10 de octubre se recoge por la unidad del Dolor que sigue el " dolor lumbar que palia parcialmente con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, evolución crónica".

El 11 de diciembre (doc. 7) es visto nuevamente por su centro de referencia, Adeslas, donde, tras manifestar el dolor en la pierna derecha. Y a su solicitud (del paciente) se realiza un "informe en el que se refiere: El paciente fue inicialmente valorado por rotura del disco y herniación de fragmento, siendo operado. El resultado quirúrgico es técnicamente correcto, sin complicaciones, pero han persistido secuelas, atribuibles a daño en la raíz nerviosa (objetivado, crónico, mediante EMG). El espacio adyacente prosigue su deterioro, no descartándose nueva cirugía en el futuro en caso de persistir los síntomas, con objetivo paliativo. Por todo lo referido, el paciente presenta limitaciones en su actividad y calidad de vida, situación desencadenada en origen por el accidente". En el mismo documento se recoge que el paciente mantiene su situación social y funcional en activo.

Posteriormente (doc.12) el actor en marzo de 2019 acudió en Madrid, por, según manifestó, ser el lugar donde residen sus hijos y tener buenas referencias del centro, a un neurocirujano que, con conocimiento de los tratamientos previos y ante el " dolor lumbar (lumbalgia crónica) irradiado a MID por región externa. Dolor continuo que se va incrementando progresivamente. Claudicación neurogénica de 1 Km. Refiere pérdida de fuerza en MID. Parestesias en MID" aconsejó "cirugía descompresiva + ATP". El 14 de mayo se llevó a cabo la cirugía bajo control con neuronavegador, que consistió en "Reapertura, exposición y retirada de DIE L-4 L-5. Laminectomía L-3 L-4 L-5, facetectomía y foraminotomias con descomprensión radicular. Se implanta sistema transpedicular L-3 L-4 L-5 con maniobras de distracción- reducción con sistema de titanio (resonante-compatible) ENNOVAYE by B Braun Aesculap y artrodesis sobre transversas con injerto de hueso autólogo y nanogel". El 18 de mayo es dado de alta. Y ya, en la primera revisión, junio de 2019, el paciente afirma sentirse muy bien. En octubre de 2019 el paciente refiere sentirse bien, aunque se queja de molestias a nivel lumbar relacionada con los esfuerzos. Niega síntomas sensitivos o motores en miembros inferiores".

En atención a tales hechos acreditados cabe apreciar que:

El actor, quien padecía una estenosis de canal congénita y degenerativa, con dolor no intenso y sin tratamiento, a consecuencia de su caída el día 11 de septiembre de 2017 por la rotura de la silla que ocupaba para ser atendido por la empleada de la empresa codemandada, sufrió (en este punto debe indicarse que los peritos no determinan la lesión concreta sufrida por el demandante, ya que en el informe presentado por el actor sólo recoge el diagnóstico clínico en el que incluye conceptos previos a la caída y posteriores a la intervención quirúrgica) un traumatismo sobre nalga derecha que agravó o descompensó su proceso patológico crónico lumbar, necesitando para su recuperación una primera intervención quirúrgica, que fue realizada el día 2 de noviembre, siendo dado de alta el siguiente 3, y que determinó una inicial mejoría que aconsejaba ya el 28 de noviembre volver a la vida normal, con cautelas. El 2 de enero ya está en activo, pero el día 30 de tal mes manifiesta que se agudizan los dolores de ciática y lumbares que con posterioridad van oscilando en frecuencia e intensidad, manteniéndose, no obstante en activo, dándose de alta en Marzo de 2018; y siendo sometido a distintos tratamientos que conducen a apreciar, en octubre de 2018, la cronificación del dolor, precisando tratamientos con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, e incluso, tal como se recoge en el informe de diciembre de 2018 de Adeslas, previéndose la posibilidad de una segunda intervención. Efectivamente, en 2019 se llevó a cabo la segunda intervención quirúrgica, que ambos peritos refieren como paliativa, con efecto de mejoría en las secuelas.

En consecuencia, considera el Tribunal que el periodo de curación del actor, desde el accidente hasta la estabilización o concreción de las secuelas, se inicia el día 11 de septiembre de 2017 y finaliza el 10 de octubre de 2018, 395 días, sin que pueda estimarse la pretensión indemnizatoria referida a la segunda intervención, por cuanto, coinciden ambos peritajes en que la misma se produce después de que se produzca la estabilización de las lesiones, siendo paliativa y no respondiendo a las secuelas previstas en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

De tales días cabe estimar que:

- El periodo en el que el lesionado "pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", es decir, tiene un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado, se desarrolla entre el día de la caída 11-9-2017 y el día en que se da de alta 22-03-2018, es decir, 193 días, si bien, tal periodo se produjo la intervención quirúrgica con ingreso hospitalario durante los días 2 y 3 de noviembre de 2017. Siendo así el perjuicio moderado 191 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (191 por 52,13) 9.956,83 euros.

- Los días de estancia hospitalaria generan un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave, y son 2 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (2 por 75,19) 150,38 euros.

- Finalmente, son días de perjuicio personal básico los restantes desde el 23-03-2018 al 10-10-2018, 202 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (202 por 30,08) 6.076,16 euros.

- Como indemnización por las lesiones temporales, cabe también apreciar, acogiendo el informe del perito de la demandada, 5 intervenciones quirúrgicas: una, la desarrollada con el ingreso hospitalario, los 2 y 3 de noviembre; y cuatro, los bloqueos epidurales lumbares, realizados en la Unidad del Dolor los días 22 y 29 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de 2018. Corresponde por tal concepto una indemnización de (1.300 más 4 por 400 = 2.800 euros) 4.100 euros.

Quedando fijada la indemnización por lesiones en 20.283,37 euros.

QUINTO.- Gastos indemnizables en el periodo de lesiones:

A) Perjuicio patrimonial.-

I.- Asistencia sanitaria.- Artículo 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".

Se estiman en este apartado las sesiones de fisioterapia realizadas durante el periodo de estabilización de las lesiones, pues, aun no acreditada la prescripción facultativa, tampoco la demandada se ha opuesto expresamente a tal pretensión, omitiendo cualquier referencia a ella. Corresponde por tal concepto una indemnización de 450 euros (fisioterapia de abril a septiembre de 2018, doc. 10 de la demanda).

No se estiman los gastos generados con posterioridad al 10 de octubre del 2018, fecha en que se estima el fin del periodo de estabilización de las lesiones y su conversión en secuelas, ni, consecuentemente, los derivados de la segunda intervención, sí negada expresamente por la demandada y no apreciada como indemnizable.

B) Lucro cesante.- Art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.".

Se reclama en la demanda por tal concepto el importe de 12.000 euros por los tres años (2017 a 2019) que, afirma, se vio el actor más limitado para desarrollar su actividad profesional como ingeniero técnico agrícola, aportando a tal fin las declaraciones de la renta de los tres años previos al siniestro y de los años en que se reclama la indemnización. La parte demandada niega la existencia de tal perjuicio. De lo actuado se desprende que el actor, en octubre de 2017, poco menos de un mes del siniestro, no tuvo impedimento para solicitar el alta en la actividad fiscal a la que se dedica, por otra parte, en los informes médicos consta que, a pesar de las lesiones, se mantenía "activo" social y funcionalmente, y, finalmente, también se demuestra que recibe una pensión, por jubilación activa, cuyo importe no se concreta. Al margen de tales circunstancias que debieran tenerse en cuenta en la apreciación del lucro cesante que se reclama, lo cierto es que de las reclamaciones de renta aportadas no se deduce la disminución de ingresos que se alega. Y, así, la base imponible del IRPF de 2014 fue de 10.305,93 euros; la de 2015, de 23.164,89 euros; la de 2016, 17.983,14 euros; la de 2017, de 23.887,70 euros; la de 2018, de 27.919,23 euros; y la de 2019 de 28.105,87 euros. No pudiendo, en consecuencia, tener por acreditada perdida o disminución temporal de los ingresos.

SEXTO .- Sobre los perjuicios y secuelas cabe estimar:

I- Perjuicio estético.-

De acuerdo con el informe del perito del demandante, "a la inspección, se aprecia Cicatriz de Disectomía Lumbar, en línea media indolora y no adherida a planos profundos de 14 cm, sin apreciarse Contractura Lumbar", baremándola en 13 puntos, lo que discuten los codemandados en atención al lugar y la extensión de esta y, sin que las aclaraciones del perito del actor, que, según afirmó, es una cuestión puramente subjetiva al considerar que, al igual que en otros puntos, el baremo no es objetivo, pueda estimarse que avalen o ratifiquen tal puntuación.

El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece: "Artículo 102. Grados de perjuicio estético. 1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.".

Atendiendo a ello, cabe estimar que el perjuicio estético, derivado de una cicatriz de 14 cm en la zona sacro lumbar, que, en todo caso, se corresponde con las dos intervenciones sufridas de las que una no es indemnizable, es ligero, por lo que, correspondiéndose la puntuación de 13 al máximo del perjuicio moderado, debe reducirse la misma a 4 puntos, dentro de la horquilla de 1-6. Corresponde por tal concepto una indemnización de 2.826 euros.

II.- Secuelas funcionales.-

A) También en este punto se suscita cuestión entre las partes ya que mientras el perito del actor aprecia una Ciatalgia por Radiculopatía LS Derecha o Algia Postraumática con compromiso radicular, que valora con 10 puntos, en el informe pericial del demandado se insiste en que la secuela debe definirse como Agravación de una artrosis previa, valorada en 5 puntos de una horquilla entre 1-15. También en este caso, las explicaciones del perito del demandante de que, al no ser el baremo suficientemente objetivo, el considera que debe darse mas relevancia al siniestro desencadenante del problema que al padecimiento previo, no justifican la calificación que le da a la secuela incuestionada, un proceso doloroso con fases muy intensas, que tiene su origen en una patología previa del demandante, sí advertida antes del accidente, pero que se agravó de forma notable a consecuencia del mismo, tal como se desprende de los hechos recogidos. Y es en consideración a la efectiva gravedad del proceso que debe mantenerse, dentro de los límites que el baremo fija para la agravación, entre 1 y 15, la puntuación de 10.

B) El material de osteosíntesis, dado que, como queda dicho debe excluirse la segunda intervención, procede acoger la valoración del informe pericial de la demandada, fundada tan sólo en el "sistema de fijación interespinoso (Romeo-Pad) L4-L5", con una puntuación de 7.

En consecuencia, se valoran en 17 puntos, las secuelas funcionales del demandante. Corresponde por tal concepto una indemnización de 12.324,12 euros.

III.- Daño Moral por pérdida de calidad de vida.- El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004 dice: "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El artículo 108 del mismo texto legal recoge: "Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Y, a continuación, el artículo 109 establece: . Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.".

El actor en su demanda afirma que sufre un perjuicio moderado y reclama por tal concepto la cantidad de 30.000 euros. Por su parte la demandada, considera tan sólo la existencia de un perjuicio leve, valorando la indemnización en 6.000 euros. De la prueba practicada queda constancia que el actor, tras el siniestro, debe evitar la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de columna lumbosacra, tales como extensión del tronco, o esta tiempo sentado o de pie, siempre en la misma posición (documento 14, parte de consulta del SAS), lo que efectivamente puede estimarse que afecta al desempeño de sus actividades laborales como ingeniero técnico agrícola y forestal, o a la capacidad para controlar directamente las fincas arrendadas, no constando, en todo caso, que, con anterioridad al siniestro, se dedicara al cultivo directo de las tierras. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado que ello haya generado la imposibilidad de llevar a cabo actividades específicas con transcendencia en su desarrollo personal, según se definen en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 8/2004 - A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.-. Ni tampoco que haya perdido la actividad laboral que desarrollaba antes del siniestro.

En consecuencia, debe estimarse que el perjuicio moral es leve y baremado en una horquilla entre 1.500 a 15.000 euros, se estima adecuado la indemnización de 6.000 euros, atendiendo a las limitaciones acreditadas del actor y su edad.

SÉPTIMO.- De conformidad con todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso y, con revocación de la sentencia, estimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera, y condenándoles solidariamente a que indemnicen al demandante en la cantidad de 41.883,49 euros, más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial (fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución en que el interés aplicable será el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

OCTAVO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso.

º.- Revocar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 (Plaza n.º 6 T.I. civil) de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.046/2021.

º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera.

º.- Condenar solidariamente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a Don Fructuoso, como indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos ( 41.883,49 euros), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial( fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución, en que el interés aplicable ser el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 22 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Margarita Ana Martín González en nombre de D. Fructuoso, y debo absolver y absuelvo a Fontanería y Calor 2006 SL (Foncal) y a la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA, de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose ambas partes con los mismos profesionales que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la culpa de la victima en el hecho determinante de las lesiones y secuelas con base a las cuales el actor reclama frente a los demandados una indemnización por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.902 del Código Civil.

Recurre el demandante, quien, con carácter previo, alega la infracción de los artículos 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, afirmando que la sentencia parte y se fundamenta en un hecho acreditado no alegado ni puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, lo que le ha impedido su contradicción, formulando por ello la prueba que estima pertinente en su defensa y que le fue denegada por auto firme de 24 de noviembre de 2023, dictado en el presente Rollo de Apelación. Entrando en el fondo, mantiene la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar cómo ocurrieron los hechos, así como la incorrecta aplicación de la carga de la prueba, atendiendo al carácter de usuario del demandante, para, finalmente, reiterando la demanda en referencia a los restantes elementos determinantes de la estimación de la demanda, suplicar la revocación de la sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

Las apeladas se oponen al recurso negando que se haya producido la infracción denunciada inicialmente por la recurrente y, tras negar la valoración de la prueba que realiza la recurrente afirmando que no es de aplicación el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, reiteran su contestación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, referido a la alteración de los hechos debatidos por las partes, con fundamento en los artículos 405 -" 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. ,ç4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior"- y 412- "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley"- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede prosperar. Relatados por el actor los hechos determinantes de la responsabilidad que reclama, la rotura de la silla que ocupaba en el establecimiento de la codemandada cuando fue a realizar unas gestiones, los demandados niegan los mismos en su integridad en tanto mantienen que desconocen la ocurrencia del siniestro por cuanto el perjudicado no formuló reclamación alguna ni dejó constancia de lo acaecido. En consecuencia, el hecho sí fue negado y, al practicarse prueba, sobre la ocurrencia del mismo se advirtieron las circunstancias que la juzgadora de instancia aprecia como causa del siniestro. En este punto cabe, igualmente, desestimar el motivo del recurso que insta la necesaria aplicación del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007- "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."- pues, ciertamente, no cabe estimar que el daño derive del servicio, suministro de materiales agrícolas, que presta la codemandada.

TERCERO. - Entrando así en el fondo del asunto, y examinadas nuevamente las pruebas practicadas, procede la revocación de la resolución recurrida por cuanto queda acreditado de forma indiscutida que el actor se cayó estando sentado en una silla de la empresa codemandada, al romperse la misma, sin que pueda tenerse por acreditado que fuera el mal uso del mencionado mueble por parte de aquel la causa determinante de la rotura. Efectivamente, de la prueba practicada se desprende la existencia de una contradicción entre los testigos que se encontraban en el lugar del suceso, pero lo cierto es que la única persona presente en el momento del siniestro fue la empleada que atendía al demandante, y, si bien, puede ser que le contara a sus compañeros, entre risas, que un cliente se había caído de la silla al estar balanceándose en la misma, tal relato jocoso, desconociendo los efectos de la caída y ante quienes no la han presenciado, no puede restar certeza a lo manifestado, a requerimiento del perjudicado, o en el juicio, como testigo, por más que, en este acto, no reconociera ante sus compañeros lo que les había contado. En todo caso, la falta de seriedad de la testigo se advierte cuando también afirma que en la misma mañana la silla había dado problemas, ya que, siendo ella la encargada de atender a los clientes que se sentaban en el citado mueble delante suya, bien pudo retirarla o advertir a la persona que la iba a usar.

La doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, aplicable a la acción entablada, está recogida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846) que dice: "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Pues bien, en el presente caso, aun sin poder tener por acreditado que la silla hubiese dado ya problemas previamente e, incluso, si se estimase que el actor se estaba balanceado, lo cierto es que la silla, destinada a ser ocupada por cualquier persona que acudiera a la empresa codemandada para ser atendida, se rompió, lo que evidencia su mal estado o su falta de idoneidad para el fin al que estaba destinada, debiendo apreciarse la falta de diligencia de la codemandada en el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la atención del público, generando el riesgo que, finalmente, se concretó en la caída del demandante. En consecuencia, y en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de las codemandadas en el siniestro analizado.

CUARTO.- En relación con el daño reclamado derivado de las lesiones sufridas por el demandante, debe estimarse parcialmente la pretensión deducida, conforme a toda la prueba practicada, incluida la pericial de la demandada, cuyo informe, aún no ratificado en el acto del juicio oral, fue admitido como prueba, y ateniéndonos, tal como interesa la demandada a los baremos que recoge el Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Queda acreditado que, tras el siniestro, ocurrido el 11 de septiembre de 2017, el actor pese a haber llamado a un amigo para que lo recogiera, cogió su propio vehículo y se marchó a su casa, tal circunstancia no obsta que deban estimarse las lesiones que le fueron diagnosticadas con posterioridad como causa del sniestro, pues, los efectos del golpe se van manifestando de forma progresiva y al día siguiente de la caída el perjudicado, tras haberse automedicado con paracetamol y frío local, guardando reposo, ante el dolor invalidante que sufría, fue atendido en su domicilio por el Dr. Virgilio (doc. 3 de la demanda), quien aprecia trauma en glúteo derecho y le recomienda mantener reposo hasta ser visto por un neurocirujano.

El 25 del mismo mes acudió el perjudicado a consulta del neurocirujano (doc. 4 de la demanda) donde es examinado por molestias, tras la caída de la silla, progresivas, ciática derecha con irradiación posterior y sin historial de cuadro tan intenso, aunque sí similar. De las pruebas practicadas se concluye. "pinzamiento L3-4. Compatible estenosis congénita o degenerativa". El Juicio clínico es : lumbociática en estudio. Y se solicitan más pruebas.

El 18 de octubre, sin que conste informe médico detallado, se autoriza la intervención del actor por su compañía aseguradora Adeslas, ingresando en la Clínica Parque el día 2 para "cirugía programada L4-5 (disectomía + estabilización)", constando la firma del alta el día 3 (doc. 5 de la demanda) .

La primera revisión se realiza el 28 de noviembre, se comprueba que ha mejorado de la ciática, que la herida está bien y que las molestias van mejorando pero que aun son persistentes, por lo que se recomienda vuelta progresiva a la vida normal con control en enero (doc. 6 de la demanda).

El 2 de enero de 2018, segunda revisión, se acuerda nueva prueba para comprobar la situación y se constata que el paciente está estable sin complicaciones, y que está en activo en su situación social y funcional. El 30 de enero, tercera revisión, se reitera el anterior, aunque se recoge que persiste la ciática y especialmente al caminar. El 27 de febrero, cuarta revisión, se mantiene su situación y se aprecia buena evolución, "tuvo mejoría, empeoramiento oscilante" y "convalecencia problema lumbar". El (doc. 7 de la demanda).

El 22 de marzo de 2018 (doc. 9 de la demanda) con un diagnóstico de : " Hernia Discal. Discopatía. Degeneración Intervertebral Lumbar o Lumbosacral", es dado de alta laboral en un proceso largo, con una duración de 154 días.

El 14 de abril de 2018 (doc.8 de la demanda) acude a la Unidad del Dolor, por "Dolor Lumbar con irradiación a MID hasta el tobillo, no dolor en reposo, pero limita deambulación más allá de 300M. Mal reposo nocturno, necesita apoyo. Mal estatismos, deambulación razonable". Se prescribe un tratamiento de Palexia (analgésico opioide). No obteniendo cambios positivos, se acuerda el tratamiento mediante tres bloqueos epidurales lumbares, que se realizan, sin complicaciones, los días 22 y 29 de mayo y 12 de junio, llegando a practicarse un cuarto el 27 de julio, cuando ya se aprecia "una mejoría cualitativa con mayor capacidad de recorrido. Dolor lumbar derecho que está comenzando en RHB". El 10 de octubre se recoge por la unidad del Dolor que sigue el " dolor lumbar que palia parcialmente con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, evolución crónica".

El 11 de diciembre (doc. 7) es visto nuevamente por su centro de referencia, Adeslas, donde, tras manifestar el dolor en la pierna derecha. Y a su solicitud (del paciente) se realiza un "informe en el que se refiere: El paciente fue inicialmente valorado por rotura del disco y herniación de fragmento, siendo operado. El resultado quirúrgico es técnicamente correcto, sin complicaciones, pero han persistido secuelas, atribuibles a daño en la raíz nerviosa (objetivado, crónico, mediante EMG). El espacio adyacente prosigue su deterioro, no descartándose nueva cirugía en el futuro en caso de persistir los síntomas, con objetivo paliativo. Por todo lo referido, el paciente presenta limitaciones en su actividad y calidad de vida, situación desencadenada en origen por el accidente". En el mismo documento se recoge que el paciente mantiene su situación social y funcional en activo.

Posteriormente (doc.12) el actor en marzo de 2019 acudió en Madrid, por, según manifestó, ser el lugar donde residen sus hijos y tener buenas referencias del centro, a un neurocirujano que, con conocimiento de los tratamientos previos y ante el " dolor lumbar (lumbalgia crónica) irradiado a MID por región externa. Dolor continuo que se va incrementando progresivamente. Claudicación neurogénica de 1 Km. Refiere pérdida de fuerza en MID. Parestesias en MID" aconsejó "cirugía descompresiva + ATP". El 14 de mayo se llevó a cabo la cirugía bajo control con neuronavegador, que consistió en "Reapertura, exposición y retirada de DIE L-4 L-5. Laminectomía L-3 L-4 L-5, facetectomía y foraminotomias con descomprensión radicular. Se implanta sistema transpedicular L-3 L-4 L-5 con maniobras de distracción- reducción con sistema de titanio (resonante-compatible) ENNOVAYE by B Braun Aesculap y artrodesis sobre transversas con injerto de hueso autólogo y nanogel". El 18 de mayo es dado de alta. Y ya, en la primera revisión, junio de 2019, el paciente afirma sentirse muy bien. En octubre de 2019 el paciente refiere sentirse bien, aunque se queja de molestias a nivel lumbar relacionada con los esfuerzos. Niega síntomas sensitivos o motores en miembros inferiores".

En atención a tales hechos acreditados cabe apreciar que:

El actor, quien padecía una estenosis de canal congénita y degenerativa, con dolor no intenso y sin tratamiento, a consecuencia de su caída el día 11 de septiembre de 2017 por la rotura de la silla que ocupaba para ser atendido por la empleada de la empresa codemandada, sufrió (en este punto debe indicarse que los peritos no determinan la lesión concreta sufrida por el demandante, ya que en el informe presentado por el actor sólo recoge el diagnóstico clínico en el que incluye conceptos previos a la caída y posteriores a la intervención quirúrgica) un traumatismo sobre nalga derecha que agravó o descompensó su proceso patológico crónico lumbar, necesitando para su recuperación una primera intervención quirúrgica, que fue realizada el día 2 de noviembre, siendo dado de alta el siguiente 3, y que determinó una inicial mejoría que aconsejaba ya el 28 de noviembre volver a la vida normal, con cautelas. El 2 de enero ya está en activo, pero el día 30 de tal mes manifiesta que se agudizan los dolores de ciática y lumbares que con posterioridad van oscilando en frecuencia e intensidad, manteniéndose, no obstante en activo, dándose de alta en Marzo de 2018; y siendo sometido a distintos tratamientos que conducen a apreciar, en octubre de 2018, la cronificación del dolor, precisando tratamientos con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, e incluso, tal como se recoge en el informe de diciembre de 2018 de Adeslas, previéndose la posibilidad de una segunda intervención. Efectivamente, en 2019 se llevó a cabo la segunda intervención quirúrgica, que ambos peritos refieren como paliativa, con efecto de mejoría en las secuelas.

En consecuencia, considera el Tribunal que el periodo de curación del actor, desde el accidente hasta la estabilización o concreción de las secuelas, se inicia el día 11 de septiembre de 2017 y finaliza el 10 de octubre de 2018, 395 días, sin que pueda estimarse la pretensión indemnizatoria referida a la segunda intervención, por cuanto, coinciden ambos peritajes en que la misma se produce después de que se produzca la estabilización de las lesiones, siendo paliativa y no respondiendo a las secuelas previstas en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

De tales días cabe estimar que:

- El periodo en el que el lesionado "pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", es decir, tiene un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado, se desarrolla entre el día de la caída 11-9-2017 y el día en que se da de alta 22-03-2018, es decir, 193 días, si bien, tal periodo se produjo la intervención quirúrgica con ingreso hospitalario durante los días 2 y 3 de noviembre de 2017. Siendo así el perjuicio moderado 191 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (191 por 52,13) 9.956,83 euros.

- Los días de estancia hospitalaria generan un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave, y son 2 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (2 por 75,19) 150,38 euros.

- Finalmente, son días de perjuicio personal básico los restantes desde el 23-03-2018 al 10-10-2018, 202 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (202 por 30,08) 6.076,16 euros.

- Como indemnización por las lesiones temporales, cabe también apreciar, acogiendo el informe del perito de la demandada, 5 intervenciones quirúrgicas: una, la desarrollada con el ingreso hospitalario, los 2 y 3 de noviembre; y cuatro, los bloqueos epidurales lumbares, realizados en la Unidad del Dolor los días 22 y 29 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de 2018. Corresponde por tal concepto una indemnización de (1.300 más 4 por 400 = 2.800 euros) 4.100 euros.

Quedando fijada la indemnización por lesiones en 20.283,37 euros.

QUINTO.- Gastos indemnizables en el periodo de lesiones:

A) Perjuicio patrimonial.-

I.- Asistencia sanitaria.- Artículo 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".

Se estiman en este apartado las sesiones de fisioterapia realizadas durante el periodo de estabilización de las lesiones, pues, aun no acreditada la prescripción facultativa, tampoco la demandada se ha opuesto expresamente a tal pretensión, omitiendo cualquier referencia a ella. Corresponde por tal concepto una indemnización de 450 euros (fisioterapia de abril a septiembre de 2018, doc. 10 de la demanda).

No se estiman los gastos generados con posterioridad al 10 de octubre del 2018, fecha en que se estima el fin del periodo de estabilización de las lesiones y su conversión en secuelas, ni, consecuentemente, los derivados de la segunda intervención, sí negada expresamente por la demandada y no apreciada como indemnizable.

B) Lucro cesante.- Art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.".

Se reclama en la demanda por tal concepto el importe de 12.000 euros por los tres años (2017 a 2019) que, afirma, se vio el actor más limitado para desarrollar su actividad profesional como ingeniero técnico agrícola, aportando a tal fin las declaraciones de la renta de los tres años previos al siniestro y de los años en que se reclama la indemnización. La parte demandada niega la existencia de tal perjuicio. De lo actuado se desprende que el actor, en octubre de 2017, poco menos de un mes del siniestro, no tuvo impedimento para solicitar el alta en la actividad fiscal a la que se dedica, por otra parte, en los informes médicos consta que, a pesar de las lesiones, se mantenía "activo" social y funcionalmente, y, finalmente, también se demuestra que recibe una pensión, por jubilación activa, cuyo importe no se concreta. Al margen de tales circunstancias que debieran tenerse en cuenta en la apreciación del lucro cesante que se reclama, lo cierto es que de las reclamaciones de renta aportadas no se deduce la disminución de ingresos que se alega. Y, así, la base imponible del IRPF de 2014 fue de 10.305,93 euros; la de 2015, de 23.164,89 euros; la de 2016, 17.983,14 euros; la de 2017, de 23.887,70 euros; la de 2018, de 27.919,23 euros; y la de 2019 de 28.105,87 euros. No pudiendo, en consecuencia, tener por acreditada perdida o disminución temporal de los ingresos.

SEXTO .- Sobre los perjuicios y secuelas cabe estimar:

I- Perjuicio estético.-

De acuerdo con el informe del perito del demandante, "a la inspección, se aprecia Cicatriz de Disectomía Lumbar, en línea media indolora y no adherida a planos profundos de 14 cm, sin apreciarse Contractura Lumbar", baremándola en 13 puntos, lo que discuten los codemandados en atención al lugar y la extensión de esta y, sin que las aclaraciones del perito del actor, que, según afirmó, es una cuestión puramente subjetiva al considerar que, al igual que en otros puntos, el baremo no es objetivo, pueda estimarse que avalen o ratifiquen tal puntuación.

El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece: "Artículo 102. Grados de perjuicio estético. 1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.".

Atendiendo a ello, cabe estimar que el perjuicio estético, derivado de una cicatriz de 14 cm en la zona sacro lumbar, que, en todo caso, se corresponde con las dos intervenciones sufridas de las que una no es indemnizable, es ligero, por lo que, correspondiéndose la puntuación de 13 al máximo del perjuicio moderado, debe reducirse la misma a 4 puntos, dentro de la horquilla de 1-6. Corresponde por tal concepto una indemnización de 2.826 euros.

II.- Secuelas funcionales.-

A) También en este punto se suscita cuestión entre las partes ya que mientras el perito del actor aprecia una Ciatalgia por Radiculopatía LS Derecha o Algia Postraumática con compromiso radicular, que valora con 10 puntos, en el informe pericial del demandado se insiste en que la secuela debe definirse como Agravación de una artrosis previa, valorada en 5 puntos de una horquilla entre 1-15. También en este caso, las explicaciones del perito del demandante de que, al no ser el baremo suficientemente objetivo, el considera que debe darse mas relevancia al siniestro desencadenante del problema que al padecimiento previo, no justifican la calificación que le da a la secuela incuestionada, un proceso doloroso con fases muy intensas, que tiene su origen en una patología previa del demandante, sí advertida antes del accidente, pero que se agravó de forma notable a consecuencia del mismo, tal como se desprende de los hechos recogidos. Y es en consideración a la efectiva gravedad del proceso que debe mantenerse, dentro de los límites que el baremo fija para la agravación, entre 1 y 15, la puntuación de 10.

B) El material de osteosíntesis, dado que, como queda dicho debe excluirse la segunda intervención, procede acoger la valoración del informe pericial de la demandada, fundada tan sólo en el "sistema de fijación interespinoso (Romeo-Pad) L4-L5", con una puntuación de 7.

En consecuencia, se valoran en 17 puntos, las secuelas funcionales del demandante. Corresponde por tal concepto una indemnización de 12.324,12 euros.

III.- Daño Moral por pérdida de calidad de vida.- El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004 dice: "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El artículo 108 del mismo texto legal recoge: "Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Y, a continuación, el artículo 109 establece: . Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.".

El actor en su demanda afirma que sufre un perjuicio moderado y reclama por tal concepto la cantidad de 30.000 euros. Por su parte la demandada, considera tan sólo la existencia de un perjuicio leve, valorando la indemnización en 6.000 euros. De la prueba practicada queda constancia que el actor, tras el siniestro, debe evitar la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de columna lumbosacra, tales como extensión del tronco, o esta tiempo sentado o de pie, siempre en la misma posición (documento 14, parte de consulta del SAS), lo que efectivamente puede estimarse que afecta al desempeño de sus actividades laborales como ingeniero técnico agrícola y forestal, o a la capacidad para controlar directamente las fincas arrendadas, no constando, en todo caso, que, con anterioridad al siniestro, se dedicara al cultivo directo de las tierras. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado que ello haya generado la imposibilidad de llevar a cabo actividades específicas con transcendencia en su desarrollo personal, según se definen en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 8/2004 - A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.-. Ni tampoco que haya perdido la actividad laboral que desarrollaba antes del siniestro.

En consecuencia, debe estimarse que el perjuicio moral es leve y baremado en una horquilla entre 1.500 a 15.000 euros, se estima adecuado la indemnización de 6.000 euros, atendiendo a las limitaciones acreditadas del actor y su edad.

SÉPTIMO.- De conformidad con todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso y, con revocación de la sentencia, estimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera, y condenándoles solidariamente a que indemnicen al demandante en la cantidad de 41.883,49 euros, más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial (fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución en que el interés aplicable será el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

OCTAVO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso.

º.- Revocar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 (Plaza n.º 6 T.I. civil) de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.046/2021.

º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera.

º.- Condenar solidariamente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a Don Fructuoso, como indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos ( 41.883,49 euros), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial( fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución, en que el interés aplicable ser el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la culpa de la victima en el hecho determinante de las lesiones y secuelas con base a las cuales el actor reclama frente a los demandados una indemnización por daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.902 del Código Civil.

Recurre el demandante, quien, con carácter previo, alega la infracción de los artículos 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, afirmando que la sentencia parte y se fundamenta en un hecho acreditado no alegado ni puesto de manifiesto en la contestación a la demanda, lo que le ha impedido su contradicción, formulando por ello la prueba que estima pertinente en su defensa y que le fue denegada por auto firme de 24 de noviembre de 2023, dictado en el presente Rollo de Apelación. Entrando en el fondo, mantiene la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar cómo ocurrieron los hechos, así como la incorrecta aplicación de la carga de la prueba, atendiendo al carácter de usuario del demandante, para, finalmente, reiterando la demanda en referencia a los restantes elementos determinantes de la estimación de la demanda, suplicar la revocación de la sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

Las apeladas se oponen al recurso negando que se haya producido la infracción denunciada inicialmente por la recurrente y, tras negar la valoración de la prueba que realiza la recurrente afirmando que no es de aplicación el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, reiteran su contestación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, referido a la alteración de los hechos debatidos por las partes, con fundamento en los artículos 405 -" 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. ,ç4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior"- y 412- "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley"- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede prosperar. Relatados por el actor los hechos determinantes de la responsabilidad que reclama, la rotura de la silla que ocupaba en el establecimiento de la codemandada cuando fue a realizar unas gestiones, los demandados niegan los mismos en su integridad en tanto mantienen que desconocen la ocurrencia del siniestro por cuanto el perjudicado no formuló reclamación alguna ni dejó constancia de lo acaecido. En consecuencia, el hecho sí fue negado y, al practicarse prueba, sobre la ocurrencia del mismo se advirtieron las circunstancias que la juzgadora de instancia aprecia como causa del siniestro. En este punto cabe, igualmente, desestimar el motivo del recurso que insta la necesaria aplicación del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007- "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."- pues, ciertamente, no cabe estimar que el daño derive del servicio, suministro de materiales agrícolas, que presta la codemandada.

TERCERO. - Entrando así en el fondo del asunto, y examinadas nuevamente las pruebas practicadas, procede la revocación de la resolución recurrida por cuanto queda acreditado de forma indiscutida que el actor se cayó estando sentado en una silla de la empresa codemandada, al romperse la misma, sin que pueda tenerse por acreditado que fuera el mal uso del mencionado mueble por parte de aquel la causa determinante de la rotura. Efectivamente, de la prueba practicada se desprende la existencia de una contradicción entre los testigos que se encontraban en el lugar del suceso, pero lo cierto es que la única persona presente en el momento del siniestro fue la empleada que atendía al demandante, y, si bien, puede ser que le contara a sus compañeros, entre risas, que un cliente se había caído de la silla al estar balanceándose en la misma, tal relato jocoso, desconociendo los efectos de la caída y ante quienes no la han presenciado, no puede restar certeza a lo manifestado, a requerimiento del perjudicado, o en el juicio, como testigo, por más que, en este acto, no reconociera ante sus compañeros lo que les había contado. En todo caso, la falta de seriedad de la testigo se advierte cuando también afirma que en la misma mañana la silla había dado problemas, ya que, siendo ella la encargada de atender a los clientes que se sentaban en el citado mueble delante suya, bien pudo retirarla o advertir a la persona que la iba a usar.

La doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, aplicable a la acción entablada, está recogida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846) que dice: "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

Pues bien, en el presente caso, aun sin poder tener por acreditado que la silla hubiese dado ya problemas previamente e, incluso, si se estimase que el actor se estaba balanceado, lo cierto es que la silla, destinada a ser ocupada por cualquier persona que acudiera a la empresa codemandada para ser atendida, se rompió, lo que evidencia su mal estado o su falta de idoneidad para el fin al que estaba destinada, debiendo apreciarse la falta de diligencia de la codemandada en el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la atención del público, generando el riesgo que, finalmente, se concretó en la caída del demandante. En consecuencia, y en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de las codemandadas en el siniestro analizado.

CUARTO.- En relación con el daño reclamado derivado de las lesiones sufridas por el demandante, debe estimarse parcialmente la pretensión deducida, conforme a toda la prueba practicada, incluida la pericial de la demandada, cuyo informe, aún no ratificado en el acto del juicio oral, fue admitido como prueba, y ateniéndonos, tal como interesa la demandada a los baremos que recoge el Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Queda acreditado que, tras el siniestro, ocurrido el 11 de septiembre de 2017, el actor pese a haber llamado a un amigo para que lo recogiera, cogió su propio vehículo y se marchó a su casa, tal circunstancia no obsta que deban estimarse las lesiones que le fueron diagnosticadas con posterioridad como causa del sniestro, pues, los efectos del golpe se van manifestando de forma progresiva y al día siguiente de la caída el perjudicado, tras haberse automedicado con paracetamol y frío local, guardando reposo, ante el dolor invalidante que sufría, fue atendido en su domicilio por el Dr. Virgilio (doc. 3 de la demanda), quien aprecia trauma en glúteo derecho y le recomienda mantener reposo hasta ser visto por un neurocirujano.

El 25 del mismo mes acudió el perjudicado a consulta del neurocirujano (doc. 4 de la demanda) donde es examinado por molestias, tras la caída de la silla, progresivas, ciática derecha con irradiación posterior y sin historial de cuadro tan intenso, aunque sí similar. De las pruebas practicadas se concluye. "pinzamiento L3-4. Compatible estenosis congénita o degenerativa". El Juicio clínico es : lumbociática en estudio. Y se solicitan más pruebas.

El 18 de octubre, sin que conste informe médico detallado, se autoriza la intervención del actor por su compañía aseguradora Adeslas, ingresando en la Clínica Parque el día 2 para "cirugía programada L4-5 (disectomía + estabilización)", constando la firma del alta el día 3 (doc. 5 de la demanda) .

La primera revisión se realiza el 28 de noviembre, se comprueba que ha mejorado de la ciática, que la herida está bien y que las molestias van mejorando pero que aun son persistentes, por lo que se recomienda vuelta progresiva a la vida normal con control en enero (doc. 6 de la demanda).

El 2 de enero de 2018, segunda revisión, se acuerda nueva prueba para comprobar la situación y se constata que el paciente está estable sin complicaciones, y que está en activo en su situación social y funcional. El 30 de enero, tercera revisión, se reitera el anterior, aunque se recoge que persiste la ciática y especialmente al caminar. El 27 de febrero, cuarta revisión, se mantiene su situación y se aprecia buena evolución, "tuvo mejoría, empeoramiento oscilante" y "convalecencia problema lumbar". El (doc. 7 de la demanda).

El 22 de marzo de 2018 (doc. 9 de la demanda) con un diagnóstico de : " Hernia Discal. Discopatía. Degeneración Intervertebral Lumbar o Lumbosacral", es dado de alta laboral en un proceso largo, con una duración de 154 días.

El 14 de abril de 2018 (doc.8 de la demanda) acude a la Unidad del Dolor, por "Dolor Lumbar con irradiación a MID hasta el tobillo, no dolor en reposo, pero limita deambulación más allá de 300M. Mal reposo nocturno, necesita apoyo. Mal estatismos, deambulación razonable". Se prescribe un tratamiento de Palexia (analgésico opioide). No obteniendo cambios positivos, se acuerda el tratamiento mediante tres bloqueos epidurales lumbares, que se realizan, sin complicaciones, los días 22 y 29 de mayo y 12 de junio, llegando a practicarse un cuarto el 27 de julio, cuando ya se aprecia "una mejoría cualitativa con mayor capacidad de recorrido. Dolor lumbar derecho que está comenzando en RHB". El 10 de octubre se recoge por la unidad del Dolor que sigue el " dolor lumbar que palia parcialmente con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, evolución crónica".

El 11 de diciembre (doc. 7) es visto nuevamente por su centro de referencia, Adeslas, donde, tras manifestar el dolor en la pierna derecha. Y a su solicitud (del paciente) se realiza un "informe en el que se refiere: El paciente fue inicialmente valorado por rotura del disco y herniación de fragmento, siendo operado. El resultado quirúrgico es técnicamente correcto, sin complicaciones, pero han persistido secuelas, atribuibles a daño en la raíz nerviosa (objetivado, crónico, mediante EMG). El espacio adyacente prosigue su deterioro, no descartándose nueva cirugía en el futuro en caso de persistir los síntomas, con objetivo paliativo. Por todo lo referido, el paciente presenta limitaciones en su actividad y calidad de vida, situación desencadenada en origen por el accidente". En el mismo documento se recoge que el paciente mantiene su situación social y funcional en activo.

Posteriormente (doc.12) el actor en marzo de 2019 acudió en Madrid, por, según manifestó, ser el lugar donde residen sus hijos y tener buenas referencias del centro, a un neurocirujano que, con conocimiento de los tratamientos previos y ante el " dolor lumbar (lumbalgia crónica) irradiado a MID por región externa. Dolor continuo que se va incrementando progresivamente. Claudicación neurogénica de 1 Km. Refiere pérdida de fuerza en MID. Parestesias en MID" aconsejó "cirugía descompresiva + ATP". El 14 de mayo se llevó a cabo la cirugía bajo control con neuronavegador, que consistió en "Reapertura, exposición y retirada de DIE L-4 L-5. Laminectomía L-3 L-4 L-5, facetectomía y foraminotomias con descomprensión radicular. Se implanta sistema transpedicular L-3 L-4 L-5 con maniobras de distracción- reducción con sistema de titanio (resonante-compatible) ENNOVAYE by B Braun Aesculap y artrodesis sobre transversas con injerto de hueso autólogo y nanogel". El 18 de mayo es dado de alta. Y ya, en la primera revisión, junio de 2019, el paciente afirma sentirse muy bien. En octubre de 2019 el paciente refiere sentirse bien, aunque se queja de molestias a nivel lumbar relacionada con los esfuerzos. Niega síntomas sensitivos o motores en miembros inferiores".

En atención a tales hechos acreditados cabe apreciar que:

El actor, quien padecía una estenosis de canal congénita y degenerativa, con dolor no intenso y sin tratamiento, a consecuencia de su caída el día 11 de septiembre de 2017 por la rotura de la silla que ocupaba para ser atendido por la empleada de la empresa codemandada, sufrió (en este punto debe indicarse que los peritos no determinan la lesión concreta sufrida por el demandante, ya que en el informe presentado por el actor sólo recoge el diagnóstico clínico en el que incluye conceptos previos a la caída y posteriores a la intervención quirúrgica) un traumatismo sobre nalga derecha que agravó o descompensó su proceso patológico crónico lumbar, necesitando para su recuperación una primera intervención quirúrgica, que fue realizada el día 2 de noviembre, siendo dado de alta el siguiente 3, y que determinó una inicial mejoría que aconsejaba ya el 28 de noviembre volver a la vida normal, con cautelas. El 2 de enero ya está en activo, pero el día 30 de tal mes manifiesta que se agudizan los dolores de ciática y lumbares que con posterioridad van oscilando en frecuencia e intensidad, manteniéndose, no obstante en activo, dándose de alta en Marzo de 2018; y siendo sometido a distintos tratamientos que conducen a apreciar, en octubre de 2018, la cronificación del dolor, precisando tratamientos con uso de medicación y medidas higiénico-terapéuticas, e incluso, tal como se recoge en el informe de diciembre de 2018 de Adeslas, previéndose la posibilidad de una segunda intervención. Efectivamente, en 2019 se llevó a cabo la segunda intervención quirúrgica, que ambos peritos refieren como paliativa, con efecto de mejoría en las secuelas.

En consecuencia, considera el Tribunal que el periodo de curación del actor, desde el accidente hasta la estabilización o concreción de las secuelas, se inicia el día 11 de septiembre de 2017 y finaliza el 10 de octubre de 2018, 395 días, sin que pueda estimarse la pretensión indemnizatoria referida a la segunda intervención, por cuanto, coinciden ambos peritajes en que la misma se produce después de que se produzca la estabilización de las lesiones, siendo paliativa y no respondiendo a las secuelas previstas en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

De tales días cabe estimar que:

- El periodo en el que el lesionado "pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", es decir, tiene un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado, se desarrolla entre el día de la caída 11-9-2017 y el día en que se da de alta 22-03-2018, es decir, 193 días, si bien, tal periodo se produjo la intervención quirúrgica con ingreso hospitalario durante los días 2 y 3 de noviembre de 2017. Siendo así el perjuicio moderado 191 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (191 por 52,13) 9.956,83 euros.

- Los días de estancia hospitalaria generan un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave, y son 2 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (2 por 75,19) 150,38 euros.

- Finalmente, son días de perjuicio personal básico los restantes desde el 23-03-2018 al 10-10-2018, 202 días. Corresponde por tal concepto una indemnización de (202 por 30,08) 6.076,16 euros.

- Como indemnización por las lesiones temporales, cabe también apreciar, acogiendo el informe del perito de la demandada, 5 intervenciones quirúrgicas: una, la desarrollada con el ingreso hospitalario, los 2 y 3 de noviembre; y cuatro, los bloqueos epidurales lumbares, realizados en la Unidad del Dolor los días 22 y 29 de mayo, 12 de junio y 27 de julio de 2018. Corresponde por tal concepto una indemnización de (1.300 más 4 por 400 = 2.800 euros) 4.100 euros.

Quedando fijada la indemnización por lesiones en 20.283,37 euros.

QUINTO.- Gastos indemnizables en el periodo de lesiones:

A) Perjuicio patrimonial.-

I.- Asistencia sanitaria.- Artículo 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.".

Se estiman en este apartado las sesiones de fisioterapia realizadas durante el periodo de estabilización de las lesiones, pues, aun no acreditada la prescripción facultativa, tampoco la demandada se ha opuesto expresamente a tal pretensión, omitiendo cualquier referencia a ella. Corresponde por tal concepto una indemnización de 450 euros (fisioterapia de abril a septiembre de 2018, doc. 10 de la demanda).

No se estiman los gastos generados con posterioridad al 10 de octubre del 2018, fecha en que se estima el fin del periodo de estabilización de las lesiones y su conversión en secuelas, ni, consecuentemente, los derivados de la segunda intervención, sí negada expresamente por la demandada y no apreciada como indemnizable.

B) Lucro cesante.- Art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004: "En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.".

Se reclama en la demanda por tal concepto el importe de 12.000 euros por los tres años (2017 a 2019) que, afirma, se vio el actor más limitado para desarrollar su actividad profesional como ingeniero técnico agrícola, aportando a tal fin las declaraciones de la renta de los tres años previos al siniestro y de los años en que se reclama la indemnización. La parte demandada niega la existencia de tal perjuicio. De lo actuado se desprende que el actor, en octubre de 2017, poco menos de un mes del siniestro, no tuvo impedimento para solicitar el alta en la actividad fiscal a la que se dedica, por otra parte, en los informes médicos consta que, a pesar de las lesiones, se mantenía "activo" social y funcionalmente, y, finalmente, también se demuestra que recibe una pensión, por jubilación activa, cuyo importe no se concreta. Al margen de tales circunstancias que debieran tenerse en cuenta en la apreciación del lucro cesante que se reclama, lo cierto es que de las reclamaciones de renta aportadas no se deduce la disminución de ingresos que se alega. Y, así, la base imponible del IRPF de 2014 fue de 10.305,93 euros; la de 2015, de 23.164,89 euros; la de 2016, 17.983,14 euros; la de 2017, de 23.887,70 euros; la de 2018, de 27.919,23 euros; y la de 2019 de 28.105,87 euros. No pudiendo, en consecuencia, tener por acreditada perdida o disminución temporal de los ingresos.

SEXTO .- Sobre los perjuicios y secuelas cabe estimar:

I- Perjuicio estético.-

De acuerdo con el informe del perito del demandante, "a la inspección, se aprecia Cicatriz de Disectomía Lumbar, en línea media indolora y no adherida a planos profundos de 14 cm, sin apreciarse Contractura Lumbar", baremándola en 13 puntos, lo que discuten los codemandados en atención al lugar y la extensión de esta y, sin que las aclaraciones del perito del actor, que, según afirmó, es una cuestión puramente subjetiva al considerar que, al igual que en otros puntos, el baremo no es objetivo, pueda estimarse que avalen o ratifiquen tal puntuación.

El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece: "Artículo 102. Grados de perjuicio estético. 1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.".

Atendiendo a ello, cabe estimar que el perjuicio estético, derivado de una cicatriz de 14 cm en la zona sacro lumbar, que, en todo caso, se corresponde con las dos intervenciones sufridas de las que una no es indemnizable, es ligero, por lo que, correspondiéndose la puntuación de 13 al máximo del perjuicio moderado, debe reducirse la misma a 4 puntos, dentro de la horquilla de 1-6. Corresponde por tal concepto una indemnización de 2.826 euros.

II.- Secuelas funcionales.-

A) También en este punto se suscita cuestión entre las partes ya que mientras el perito del actor aprecia una Ciatalgia por Radiculopatía LS Derecha o Algia Postraumática con compromiso radicular, que valora con 10 puntos, en el informe pericial del demandado se insiste en que la secuela debe definirse como Agravación de una artrosis previa, valorada en 5 puntos de una horquilla entre 1-15. También en este caso, las explicaciones del perito del demandante de que, al no ser el baremo suficientemente objetivo, el considera que debe darse mas relevancia al siniestro desencadenante del problema que al padecimiento previo, no justifican la calificación que le da a la secuela incuestionada, un proceso doloroso con fases muy intensas, que tiene su origen en una patología previa del demandante, sí advertida antes del accidente, pero que se agravó de forma notable a consecuencia del mismo, tal como se desprende de los hechos recogidos. Y es en consideración a la efectiva gravedad del proceso que debe mantenerse, dentro de los límites que el baremo fija para la agravación, entre 1 y 15, la puntuación de 10.

B) El material de osteosíntesis, dado que, como queda dicho debe excluirse la segunda intervención, procede acoger la valoración del informe pericial de la demandada, fundada tan sólo en el "sistema de fijación interespinoso (Romeo-Pad) L4-L5", con una puntuación de 7.

En consecuencia, se valoran en 17 puntos, las secuelas funcionales del demandante. Corresponde por tal concepto una indemnización de 12.324,12 euros.

III.- Daño Moral por pérdida de calidad de vida.- El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004 dice: "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El artículo 108 del mismo texto legal recoge: "Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Y, a continuación, el artículo 109 establece: . Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.".

El actor en su demanda afirma que sufre un perjuicio moderado y reclama por tal concepto la cantidad de 30.000 euros. Por su parte la demandada, considera tan sólo la existencia de un perjuicio leve, valorando la indemnización en 6.000 euros. De la prueba practicada queda constancia que el actor, tras el siniestro, debe evitar la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de columna lumbosacra, tales como extensión del tronco, o esta tiempo sentado o de pie, siempre en la misma posición (documento 14, parte de consulta del SAS), lo que efectivamente puede estimarse que afecta al desempeño de sus actividades laborales como ingeniero técnico agrícola y forestal, o a la capacidad para controlar directamente las fincas arrendadas, no constando, en todo caso, que, con anterioridad al siniestro, se dedicara al cultivo directo de las tierras. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado que ello haya generado la imposibilidad de llevar a cabo actividades específicas con transcendencia en su desarrollo personal, según se definen en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 8/2004 - A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.-. Ni tampoco que haya perdido la actividad laboral que desarrollaba antes del siniestro.

En consecuencia, debe estimarse que el perjuicio moral es leve y baremado en una horquilla entre 1.500 a 15.000 euros, se estima adecuado la indemnización de 6.000 euros, atendiendo a las limitaciones acreditadas del actor y su edad.

SÉPTIMO.- De conformidad con todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso y, con revocación de la sentencia, estimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera, y condenándoles solidariamente a que indemnicen al demandante en la cantidad de 41.883,49 euros, más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial (fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución en que el interés aplicable será el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

OCTAVO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso.

º.- Revocar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 (Plaza n.º 6 T.I. civil) de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.046/2021.

º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera.

º.- Condenar solidariamente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a Don Fructuoso, como indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos ( 41.883,49 euros), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial( fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución, en que el interés aplicable ser el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso.

º.- Revocar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 (Plaza n.º 6 T.I. civil) de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.046/2021.

º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Ana Martín González en nombre y representación de Don Fructuoso frente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declarándoles responsables solidarios de los perjuicios sufridos por el actor el 11 de septiembre de 2017 en el establecimiento de la primera.

º.- Condenar solidariamente a Fontanería Calor, S.L. y Mapfre, Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a Don Fructuoso, como indemnización por los perjuicios sufridos, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y nueve céntimos ( 41.883,49 euros), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial( fecha de la demanda) y hasta la fecha de esta resolución, en que el interés aplicable ser el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, y a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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