Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 269/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 128/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA MERCEDES SANTANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 269/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100226
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1003
Núm. Roj: SAP TF 1003:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000128/2024
NIG: 3802342120220001053
Resolución:Sentencia 000269/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000127/2022-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Jose Francisco; Abogado: Jose Luis Canal Martin; Procurador: Elba Maria Jurado Batista
Apelante: Banco Sabadell, S. A.; Abogado: Alejandro Sanvicente Ibiricu; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
PRESIDENTA
D.ª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
MAGISTRADAS
D.ª M.ª LUISA SANTOS SÁNCHEZ
D.ª M.ª MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1, actual Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio Ordinario 127/2022, seguidos a instancia de Dña. Sagrario y D. Jose Francisco, representados por la Procuradora Dña. Elba María Jurado Batista y asistidos por el Letrado D. José Luis Canal Martín, contra Banco de Sabadell S. A. representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistido por el Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia dictada, literalmente dice: "Vistos los presentes autos de juicio Ordinario Nº 127/2022 seguidos a instancia de D. Jose Francisco y Dª Sagrario, representados por la Procuradora Dª Elba María Jurado Batista contra la entidad BANCO SABADELL S.A, representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y, en consecuencia:
I/ DECLARO NULA, por abusiva, la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de diciembre de 2005 entre D. Jose Francisco y Dª Sagrario, como prestatarios e hipotecantes, y BANCO SABADELL S.A como prestamista, al contener una estipulación que establece límites a los intereses remuneratorios variables y, en particular, el tipo máximo de interés (cláusula techo) al 12 % nominal anual y el tipo mínimo de interés (cláusula suelo) al 3,75 % nominal anual.
II/ CONDENO a BANCO SABADELL a ELIMINAR de la referida escritura la condición general de la contratación, teniéndola por no incorporada a todos los efectos.
III/ CONDENO a BANCO SABADELL a la DEVOLUCIÓN a la actora de las cantidades abonadas de más en concepto de intereses por aplicación de tal cláusula desde la operatividad de la misma hasta la fecha de 26 de abril de 2016 por ser válido el acuerdo transaccional, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y los del 576 Lec desde la aprobación de la liquidación de la cantidad total a abonar.
IV/ CONDENO a BANCO SABADELL a la obligación inherente de RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario excluyendo la cláusula suelo referida.
V/ DECLARO NULA la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario hipotecante por ser abusiva, eliminándola de la escritura del préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, CONDENANDO a BANCO SABADELL al pago de 273,36 €, en concepto de Aranceles de Notario (50%), más los intereses legales devengados desde cada abono, y con condena en costas a la parte demandada.
VI/ DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula sobre comisión de apertura de la misma escritura, teniéndola por no puesta, inaplicable y sin efecto, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS (4.086 €), más intereses legales.
VII/ CONDENO a BANCO SABADELL al abono de las costas generadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado, con los requisitos y formalidades previstos en la ley, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma , Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de San Cristóbal de La Laguna y su Partido.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de abril de 2026.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia, estimando la demanda, declara la nulidad por abusiva de las cláusulas que regulan los gastos, suelo y comisión de apertura, de la escritura referida a un crédito con garantía hipotecaria otorgada por las partes en fecha de 15 de diciembre de 2005 y condena a la entidad bancaria a pagar el importe abonado en aplicación de las citadas cláusulas, así como sus intereses y las costas.
Recurre la demandada/apelante, alegando respecto al acuerdo privado transaccional de 26 de abril de 2016, que es válido y su previa Fiper de fecha 20 de abril de 2016 (CUYO ÚNICO OBJETO ERA LA ELIMINACION DE LA CLAUSULA SUELO Y SU CONVERSION A TIPO FIJO HASTA EL VENCIMIENTO DE LA OPERACIÓN, CON RENUNCIA DE ACCIONES ESPECÍFICA EN CUANTO A LA CLAUSULA SUELO). Aduce que ha de determinarse la calificación y trascendencia jurídica que debe atribuirse al acuerdo privado transaccional, mediante el que ambas partes acuerdan y efectúan concesiones recíprocas, para evitar futuras controversias por parte de la entidad bancaria, la eliminación de la cláusula suelo y su conversión a tipo fijo hasta el vencimiento de la operación, y por parte del cliente, la conformidad con las liquidaciones practicadas hasta esa fecha, comprometiéndose el cliente en dicho acuerdo a no reclamar contra el Banco por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de los presentes acuerdos. Argumenta, que son de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de abril y 13 de septiembre de 2018, habida cuenta que los acuerdos objeto de análisis se firmaron transcurridos poco menos de tres años desde la sentencia TS de 9-5-2013, momento en el que subsistía la situación de incertidumbre, y en el que, además, no se reconocía tampoco la retroactividad total de los efectos de la declaración de nulidad (que no fue declarada hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016).
En segundo lugar, alega que desde la perspectiva de la transparencia en las transacciones, salvo prueba en contrario, la parte actora estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, que se eliminaría la cláusula suelo y su conversión a tipo fijo hasta el vencimiento de la operación y que no se reclamaría contra la demandada renunciando a las acciones que le correspondieran al efecto.
En tercer lugar, alega que la Fiper previa, de fecha 20 de abril de 2016, firmada por el prestatario, lo fue con suficiente antelación a la suscripción del acuerdo, y además en inglés para una mejor comprensión, en la que se incluía la conversión del préstamo a interés variable por un tipo fijo indicando que se suprimían las cláusulas relativas al tipo de interés incluida la cláusula suelo que el cliente conoce. La parte actora tenía pleno conociiento de los efectos económicos que implicaba la renuncia de acciones y contó con suficiente información para tomar una decisión, y aceptó, con todas las consecuencias, esto es, la eliminación de la cláusula suelo y la conversión del Euribor por un tipo fijo del 2,50 %, con renuncia de acciones, y que, en un contexto al alza del Euribor el cambio a un tipo fijo le es beneficioso.
En tercer lugar, y en cuanto a la nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias, argumenta que la misma es válida. Por último alega la prescripción de la acción para reclamar el importe de los gastos y de la comisión de apertura y que no se le impongan las costas en primera instancia.
Termina con la suplica, de que se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos objeto del recurso, y la no imposición de costas en la alzada.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia en su integridad, al entender que respecto al pacto transaccional, los apelados no conocían a que tipo de interés cambiaban, pues el documento aparece con puntos suspensivos, contrario al criterio de transparencia; aduce en cuanto al Fiper que no se firmó y no alude a la cláusula suelo. En tercer lugar la cláusula de comisión de apertura es nula pues no cumple los controles de transparencia e incorporación y por último estima que no debe operar el instituto de la prescripción, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la validez de la comisión de apertura, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ) ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden determinar su nulidad por ser abusiva de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo. "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) en cuanto a la comisión de apertura, realiza las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito (iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o
(ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso
1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva."
TERCERO.- En el caso enjuiciado, el pacto 4º de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2005 dispone en cuanto a las comisiones.
-Apertura"El préstamo devengará por una sola vez en el momento de formalizarse una comisión de apertura de 4.086 euros"
Ciertamente, cabe apreciar la claridad de la redacción de la cláusula como la fácil comprensión de su causa y de sus efectos, sin que se advierta la existencia de otra cláusula que retribuya las mismas actuaciones de la entidad.
El capital del préstamo es de 227.000 euros, de forma que la suma de 4.086 euros se corresponde con un 1,80% de dicho capital.
Concluímos que la mencionada cláusula cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que el consumidor tome conocimiento de esta y alcance a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, y su efecto económico, sin embargo debe apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50, la aplicada en un porcentaje de un 1,80 % es desproporcionada en su importe.
CUARTO.- En cuanto a la validez del acuerdo privado de fecha 26 de abril de 2016, examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada elaborada de acuerdo a los criterios establecidos por el TJUE en la interpretación de la Directiva Comunitaria 93/13 que se recoge entre otras en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024 (Roj: STS 159/2024 - ECLI:ES:TS:2024:159) : " En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020 , al responder a la primera cuestión prejudicial, declara: "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
3. En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en la novaciones realizadas en los tres contratos privados, resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizaron las novaciones, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por el prestatario de la repercusión de las originarias cláusulas suelo en los respectivos préstamos en los meses anteriores; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con un límite mínimo de interés menor (en los préstamos de 24 de abril de 2006 y 16 de marzo de 2007, con carácter temporal) que el que se había fijado en la escritura, en un sistema de interés variable.
Y no es relevante a efecto del cumplimiento de la exigencia de transparencia que la entidad bancaria hubiera cuestionado la condición de consumidor del demandante en la contratación del préstamo, incluso antes de que se firmaran las novaciones, pues, mereciera o no la consideración de consumidor Sr. Saturnino, cuestión que no se ha suscitado en casación, lo que impone la aceptación de tal condición en el demandante, las circunstancias indicadas concurrían cuando se firmó la novación. Se añade que el demandante, por experiencia en el ámbito laboral y en el privado y por formación, estaba dotado una capacidad de comprensión que superaba la del consumidor medio.
4. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
La renuncia al ejercicio de acciones y la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo que contienen los distintos contratos, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor hubiera dispuesto de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo en los distintos contratos, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían posibilitado ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en los acuerdos novatorios.
5. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato de fecha 9 de enero de 2014 (préstamo de 8 de marzo de 2007), que rebaja el importe de la cláusula suelo (2,25%) y de los dos contratos 1 de junio de 2014 (prestamos de 24 de abril de 2006 y 16 de marzo de 2007), que rebajan la cláusula suelo al 2% con carácter temporal, para después aplicar de nuevo los límites establecidos en las respectivas escritura de préstamo; y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones, que se tendrán por no puesta.
Declarada la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, procede confirmar la condena a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas suelo, declaradas nulas."
QUINTO. - Aplicada la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, procede apreciar la validez del pacto por el que se modificó el tipo de interés aplicable en el préstamo concertado pasando a ser un tipo fijo de un 2,5% anual, con una cuota mensual de 1.000,51 euros, dada cuenta, la claridad de la redacción de este y la expresa referencia a sus efectos económicos. No puede, sin embargo, aceptarse la validez de la renuncia a las acciones formalizada en un pacto privado, prerredactado por la entidad, en el que no consta se advirtiera a la parte o fuese está consciente de los efectos reales de la mencionada renuncia, careciendo, en todo caso, de reciprocidad la renuncia de acciones futuras.
SEXTO.- Finalmente, sobre la prescripción de la acción restitutoria, es decir, para la reclamación de los importes indebidamente abonados por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva, cabe aplicar los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Europeo resolviendo las distintas cuestiones prejudiciales sobre tal instituto y planteadas no sólo por los Tribunales Españoles, destacando la más reciente Sentencia del mencionado órgano de 25 de abril de 2024 (Roj: PTJUE 121/2024 - ECLI:EU:C:2024:362) que, tras mantener la validez de la prescripción, literalmente dice: No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 81 y jurisprudencia citada).
40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.
41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
Y tras afirmar que: "51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor."
Concluye: "60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones."
En definitiva, la prescripción se inicia, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, desde el momento en que la acción puede ejercitarse que, en estos casos, es el momento en que el consumidor toma conocimiento de la nulidad de la cláusula, lo que se determina mediante la sentencia que así lo declara, excepción hecha de que se acredite que fue otro el momento en que tomó dicho conocimiento, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso formulado por la apelante, conlleva la imposición de las costas de alzada, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal, decretando la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de 27 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, actual Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia, (Civil), de San Cristóbal de La Laguna en autos de juicio ordinario 127/22 por lo que:
1º.- Confirmamos en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.
2º.- Condenamos a la parte apelante a las costas causadas en la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

