Sentencia Civil 270/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 270/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 153/2024 de 06 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: IÑIGO HERRERO ELEJALDE

Nº de sentencia: 270/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100286

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1091

Núm. Roj: SAP TF 1091:2026

Resumen:
Revocación parcial de nulidad de cláusula de apertura en contrato de préstamo hipotecario. El tribunal examina un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una entidad financiera, contra la sentencia del juzgado de primera instancia que declaró la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, incluyendo la cláusula de comisión de apertura. La parte demandada argumenta que la nulidad de la cláusula de apertura es errónea, alegando que es válida si se demuestra la existencia de servicios prestados, y sostiene que la parte actora no ha probado el abono de los gastos reclamados. Por su parte, la parte actora defiende que la acción de nulidad es imprescriptible y que la cláusula de apertura es abusiva, ya que no se ha demostrado la prestación de un servicio correspondiente. El tribunal, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, concluye que la cláusula de apertura de la escritura de préstamo hipotecario de 2007 es válida y no abusiva, revocando la declaración de nulidad de dicha cláusula. Sin embargo, confirma la nulidad de la cláusula de apertura en las escrituras de novación de 2012 y 2013, así como otras cláusulas abusivas, manteniendo la condena a la restitución de las cantidades correspondientes a estas últimas. El fallo estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la nulidad de la cláusula de apertura de 2007 y confirmando la nulidad de las demás cláusulas impugnadas. La entidad apelante deberá asumir la mitad de las costas del recurso

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000153/2024

NIG: 3802342120220003598

Resolución:Sentencia 000270/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000467/2022-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Sagrario; Abogado: Maria Candelaria Remon Cabrera; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

Apelado: Alberto; Abogado: Maria Candelaria Remon Cabrera; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

Apelante: Caixabank, S.a.; Abogado: Maria Jose Cabezas Urbano; Procurador: Antonio Garcia Cami

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistrados

D./Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D./Dª. ÍÑIGO HERRERO ELEJALDE (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2026.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, actual Plaza número 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de San Cristóbal de La Laguna en los autos de Juicio ordinario 467/2022, seguidos a instancia de Dña. Sagrario y D. Alberto representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Pérez González y asistidos por la Letrada Dña. María Candelaria Remon Cabrera contra CAIXABANK representada por el Procurador D. Antonio García Camí y asistida por la Letrada Dña. María José Cabezas Urbano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. AINHOA PÉREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DÑA. Sagrario Y D. Alberto asistidos de la Letrada DÑA. MARÍA CANDELARIA REMÓN CABRERA contra CAIXABANK representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA CAMÍ y asistida por la Letrada DÑA. LAURA QUINTILLÁN SÁNCHEZ, sobre nulidad de generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2007, 28 de febrero de 2012 y 28 de febrero de 2013, que se tengan por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condena a la demandada al abono de las cuantías de los conceptos de aranceles de notario y registro , por importe correspondiente, esto es, 1.226,98 euros, asi como intereses legales, desde el momento de su pago, asimismo nulidad de la comisión de apertura, debiendo la demandada abonar a la actora el importe de 3.289 euros, así como sus intereses legales y nulidad de la cláusula de comisión de gestión y tramitación, debiendo la demandada abonar el importe de 721,2 euros más intereses legales desde el momento de su pago y nulidad de la cláusula suelo, debiendo la demandada eliminar dicha cláusula, y restituir a los actores las cantidades a determinar por los intereses que ha abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la cláusula impugnada desde la fecha de constitución del préstamo, con todos los efectos legales inherentes, debiendo la demandada realizar un nuevo cuadro de amortización, así como los intereses legales desde el pago de la primera cantidad indebidamente cobrada. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la demandada, tramitándose la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Repartido a esta sección 3ª se personaron las partes con la misma representación y defensa que mantuvieron en la precedente instancia. Y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta alzada, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 22 de abril de 2026.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Iñigo Herrero Elejalde, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, que la sentencia de instancia erróneamente declaró la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, alegando que esta es válida si se demuestra la existencia de servicios efectivamente prestados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, argumenta que la parte actora no ha aportado la documentación necesaria para probar el abono de los gastos y comisión reclamados, lo que vulnera su derecho a la defensa.

Termina suplicando a la Sala que revoque la Sentencia en relación a la declaración de la comisión de apertura de las tres escrituras, la restitución de cantidades así como la condena a la restitución de la cantidad de 203,60.-€ en concepto de Registro de la propiedad de la escritura de 2007 que la parte actora hubiera abonado más el interés legal del dinero desde la fecha de cada desembolso e interés procesal, sin expresa condena en costas de primera instancia ni de esta alzada.

La apelada, por su parte, argumenta que no ha lugar a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad relacionada con un préstamo hipotecario (aún cuando la apelante no introduce este motivo en su recurso de apelación), señalando que la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible, independientemente de la cancelación del contrato y cita diversas sentencias que respaldan esta interpretación, enfatizando que la nulidad absoluta no puede convalidarse con el tiempo. En segundo lugar, aborda la nulidad de la cláusula de comisión por apertura, argumentando que esta no puede considerarse esencial en el contrato de préstamo, ya que no se ha demostrado la prestación de un servicio correspondiente. Hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser considerada abusiva.

Finalmente, solicita que desestimando el recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo del recurso que se contrae a la alegada falta de prueba del pago de la partida relativa a gastos relativos a la escritura de préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2010 en relación con el Registro de la Propiedad y que asciende a 203,60 euros y que dicho abono no se ha acreditado por mediano de factura, obra en actuaciones documento 4 que acompaña a la demanda en la cual consta "fecha de cobro 18 de diciembre de 2007 203,60 euros, número factura NUM000", mismo tipo de documento y emitido por el mismo Registro que el documento 5, que refleja otros gastos que no se impugnan. De esta manera, constando que efectivamente el préstamo se llevó a efecto y se considera acreditado el pago por la parte actora de la cantidad que correspondían en concepto de gastos en relación con el Registro de la Propiedad mediante el documento indicado, debe desestimarse el motivo de apelación y confirmarse el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a la condena a devolver 203,60 euros por tal concepto.

Otro tanto sucede con el motivo del recurso relativo ala falta de prueba del pago de la comisión de apertura. Por lo que se refiere al motivo del recurso que se contrae a la alegada falta de prueba del pago de la comisión, la literalidad de la cláusula es expresiva del cobro por la entidad bancaria de la expresada comisión en el propio acto de otorgamiento. Impugnación que se desestima, de acuerdo con lo que resulta de la propia escritura de préstamo hipotecario, funcionando la cláusula comentada como propia carta de pago. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de apelación y confirmarse el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a la condena a devolver las cantidades que correspondan por tal concepto según se dirá más adelante.

TERCERO.- Resuelta la cuestión prejudicial por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ROJ:PTJUE 79/2023- ECLI: EU:C:2023:212), la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 (ROJ:STS 2131/2023- ECLI:ES:TS:2023:2131) ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden determinar su nulidad por ser abusiva de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo. Dice la citada Sentencia: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."

De igual forma, la mencionada Sentencia, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: "1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«Una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».

«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».

«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Y la estimación de este motivo de casación tiene como consecuencia la estimación en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.".

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo la más reciente la STS, Civil del 24 de marzo de 2026 ( ROJ: STS 1296/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1296 ) Sentencia: 462/2026, Recurso: 5305/2021, cuando dice:

«Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura».

CUARTO.- En la demanda inicial del procedimiento, totalmente estimada en la sentencia recurrida, se interesaba la declaración de nulidad de varias cláusulas y en la sentencia se declara, entre otras, la nulidad de la comisión de apertura contenida en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2007, 28 de febrero de 2012 y 28 de febrero de 2013, y que se tengan por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condena a la demandada al abono de 3.289 euros, así como sus intereses legales.

La cláusula de comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2007 en su primer párrafo establece lo siguiente: "Esta operación devengará una comisión de apertura del UNO por ciento, sobre el importe total del capital del préstamo concedido, a cobrar de una sola vez en el acto de otorgamiento de esta escritura.".

El capital del préstamo concedido en la primera escritura es de 192.000 €, de forma que la suma de 1.920 € que se reclama por este concepto se corresponde con un 1% de dicho capital. La parte en negrita es la que se destaca también en negrita en la escritura firmada.

Se comprueba que la comisión de apertura no concurre con ninguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos y en la escritura consta la TAE aplicada e en cuyo cálculo se integra esta comisión.

Teniendo en cuenta todo cuanto se ha expuesto, y en aplicación de la doctrina indicada, en el presente caso la Sala considera que, la mencionada cláusula cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que los consumidores tomen conocimiento de estas y alcancen a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuyen, y su efecto económico, debe, apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, la cláusula no es desproporcionada en su importe.

Ello no obstante, en la escritura posterior de novación modificativa y ampliación de préstamo con nº de protocolo 335 de fecha 30 de marzo de 2012 por la que se vio ampliado el capital del préstamo en la cuantía de 47.000 € se contiene EL ACUERDO SEXTO que establece "BANCA CIVICA SA percibirá una comisión del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%), en concepto de modificación de las condiciones contractuales, y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) CON UN MÍNIMO DE SEISCIENTOS EUROS (€600) en concepto de comisión de apertura sobre la cuantía ampliada de capital.

El capital del préstamo se ampliaba en 47.0000 €, de forma que la suma de 1.175 € corresponde al 2,5% de dicho capital.

En la escritura posterior de préstamo con nº de protocolo 246 de fecha 28 de febrero de 2013 el capital del préstamo asciende a 9.700 € y contiene el pacto cuarto en el cual se establece "a) Comisión de apertura sobre el capital del préstamo, a satisfacer en este acto y por una sola vez que asciende a la cantidad e CIENTO NOVENTA Y CUATRO euros (194 €)." La cantidad cobrada corresponde al 2% de dicho capital y reclamada por actora y teniendo en cuenta todo cuanto se ha expuesto, y en aplicación de la doctrina indicada, en el presente caso la Sala considera que la mencionada cláusula, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, es desproporcionada en su importe. Asimismo figura en el punto d) una comisión de estudio por 48,50 euros lo que implica además un solapamiento de comisiones cobradas por mismo concepto.

Teniendo en cuenta todo cuanto se ha expuesto, y en aplicación de la doctrina indicada, en el presente caso la Sala considera que, si bien la mencionada cláusula cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que la consumidora tome conocimiento de esta y alcance a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, y su efecto económico, debe, sin embargo, apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, esta cláusula no es proporcionada en su importe. Tanto la indicada sentencia del TJUE como la del Tribunal Supremo insisten en que para evitar la declaración de abusividad, el importe que debe abonar el consumidor en tal concepto debe guardar proporción con el importe del préstamo. De esta forma, aunque dichas resoluciones descarten expresamente como requisito de validez la prueba de la prestación de los servicios, tales servicios inherentes a la fase previa de concesión del préstamo, que además son prestados por el personal de la propia entidad y forman parte del normal desempeño de sus funciones dentro de la actividad económica bancaria de la prestataria, no pueden evaluarse de forma desproporcionada, muy por encima del mercado, generando un desequilibrio en perjuicio del consumidor, pues no debe olvidarse que se trata de una cláusula impuesta y preredactada por el banco que no es objeto de negociación. Y es claro que el 2% y el 2,5% en el presente caso, como ha reiterado el alto Tribunal, sí genera un desequilibrio en prejuicio del deudor.

Conforme lo anterior, debe estimarse parcialmente la revocación de la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de apertura la escritura original del año 2007 y las cantidades correspondientes a aquella cláusula pero manteniendo la condena a la restitución de las cantidades correspondientes a la cláusula de apertura contenida en la escritura de novación de enero de 2012 y la de 2013.

QUINTO.- PRESCRIPCIÓN

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso en este punto, dejando sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada relativo a la comisión de apertura del año 2007 declarando su validez, sin que haya lugar a la restitución de las cantidades abonadas por los prestatarios por ese concepto pero desestimando la pretensión revocatoria de la declaración de nulidad de la comisión de apertura correspondiente a la cláusula de apertura contenida en la escritura de novación de enero de 2012 así como la que figura en la escritura de fecha 28 de febrero de 2013.

SEXTO.- La impugnación del pronunciamiento sobre las costas, en atención a la estimación parcial del recurso y de la demanda no puede, no obstante, prosperar. Se ha de confirmar tal pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada de las costas de la instancia, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad, conforme a la unificación de criterios de la Junta Sectorial Civil de Magistrados y Magistradas de esta Audiencia Provincial celebrada el 25 de febrero de 2026, sobre costas de segunda instancia en materia de consumidores, a la luz de las Sentencias 1785/2025, 1786/2025 y 1796/2025 del Tribunal Supremo, en procedimientos cuya demanda se haya presentado por lexnet en fecha anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2023 (20 de marzo de 2024), como es el caso de autos, se deben imponer a la entidad apelante la mitad de las costas causadas al consumidor apelado en la sustanciación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A., frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna,actual Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (civil) de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 467/2022,

1.- REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución y, con estimación parcial de la demanda, dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia apelada sobre la cláusula de comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2007 y la condena a restituir su importe, declarando su validez,

2.- CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.

3.- CONDENAMOS a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas causadas al consumidor apelado en la sustanciación del recurso de apelación y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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