Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 275/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 150/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 275/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100289
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1094
Núm. Roj: SAP TF 1094:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000150/2024
NIG: 3804841120220000461
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2022-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de Valverde
Apelado Susana Abogado:Maria Elena Martinez Procurador:Concepcion Hara Rojas Jimenez
Apelado Jesús Manuel Abogado:Maria Elena Martinez Procurador:Concepcion Hara Rojas Jimenez
Apelante Caixabank, S.a. Abogado:Maria Jose Cabezas Urbano Procurador:Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelado Susana Abogado:Maria Elena Martinez Procurador:Concepcion Hara Rojas Jimenez
Apelado Jesús Manuel Abogado:Maria Elena Martinez Procurador:Concepcion Hara Rojas Jimenez
Apelante Caixabank, S.a. Abogado:Maria Jose Cabezas Urbano Procurador:Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 319/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Valverde de El Hierro, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por doña Susana y don Jesús Manuel, representados ambos por la procuradora doña Hara Rojas Jiménez y asistidos por la abogada doña María Elena Martínez Concepción, siendo parte demandada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora doña María Ángeles García Sanjuan y Fernández del Castillo y asistida por la abogada doña María José Cabezas Urbanos y por el abogado don Juan José Primo Maldonado (ambos por cuenta de Montero & Aramburu, S.L.P); se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 6 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Hara Rojas Jiménez en nombre y representación de DÑA. Susana y D. Jesús Manuel contra la entidad CAIXABANK, S.A.
representada por la Procuradora Sra. García Sanjuan Fernández del Castillo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula Quinta relativa a los gastos contenida en la escritura de novación préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de diciembre de 2005, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante en concepto de gastos notariales y registrales la cantidad total de 220,66€ más el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos pagos efectuados por la parte actora incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.
Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula Comisiones relativa a la comisión de apertura y comisión por tramitación contenida en la escritura objeto de autos , CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe total de 492,20€ más el interés legal del dinero desde la fecha de sus pagos por la parte actora incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tenerife ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días, expresando las alegaciones en que se fundamente la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna( artículo 458 LEC) .
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2024 se tuvo por formalizado y cumplido el trámite de oposición en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de abril del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima sustancialmente la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la entidad demandada, pretendiendo su revocación en los extremos impugnados en esta alzada, cual es el pronunciamiento transcrito relativo a la comisión de apertura, que considera contrario a derecho y perjudicial para sus intereses.
Resumidamente, al exponerse con mayor extensión y detalle en el escrito de interposición del recurso, y como motivos de este, la hoy demandada apelante aduce, en primer lugar, la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, y trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 816/2023, de 29 de mayo, en la que se declara válida y no abusiva la aludida comisión, considerando que existe un error en la valoración de la prueba.
Señala que tal comisión es plenamente válida y eficaz, pagándola los prestatarios al formalizar un préstamo en contraprestación a los gastos administrativos, informáticos y de gestión que conlleva su apertura.
Indica también la demandada apelante que es indiscutida la existencia y naturaleza del préstamo hipotecario de autos, y también la necesaria ejecución de lo que el Tribunal Supremo denomina en su sentencia nº 44/2019 "el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc." Salvo que el litigante perjudicado por dicha presunción judicial practicara prueba en contrario, lo que no ha hecho ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Continúa arguyendo que, en definitiva, nos encontramos ante actuaciones iniciales inherentes a la actividad de la entidad financiera destinada a la concesión del préstamo y ante presunciones que la ley adjetiva nacional establece, que dispensan a dicha entidad demandada apelante de la prueba del hecho presunto ( artículo 385.1 de la ley procesal antes citada).
Por consiguiente, afirma que es un hecho probado por notorio que, para el otorgamiento notarial del préstamo, fue necesaria la cumplimentación por los empleados de los diversos departamentos de tal entidad de un imprescindible proceso de estudio y aprobación de la operación crediticia, antes de la firma del préstamo, y que cristalizó con ella; hecho que la prestataria no pudo desconocer sin faltar a las exigencias de la buena fe, habida cuenta de la "naturaleza de los bienes o servicios que fueron objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración" - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, Parágrafo 76º-, pues es práctica habitual e inexorable la ejecución de actos preparatorios del contrato de préstamo hipotecario, en los que la prestataria actuó necesaria y personalmente, facilitando la documentación e información (así como consintiendo que la entidad la recabara por sí misma) precisas para poder acceder al crédito hipotecario. Igualmente señala que la cláusula que ahora nos ocupa es clara, sencilla y transparente, como puede comprobarse en la redacción de la escritura pública de autos, redactada de manera individualizada, comprensible, con el importe expresado en números y letras, habiendo permitido al consumidor conocer el valor del cobro en la misma fecha.
Añade que el Notario comprobó que no existían divergencias entre lo informado previamente en la oferta vinculante y el contenido de la escritura, sin olvidar que la comisión de apertura remunera gastos reales en los que ha incurrido dicha entidad ahora apelante para la puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, habiéndose pactado con anterioridad a la formalización del préstamo de litis. Además, con el fin de acreditar dicho extremo, refiere haber aportado, como documento nº 2 de la contestación, informe pericial con relación a los servicios efectivamente prestados y costes asumidos por esa misma entidad, asociados a la comisión de apertura.
Concluye que, en el presente caso, la comisión de apertura es acorde a los términos indicados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, y a las sentencias del Tribunal Supremo 44/2019 y 816/2023.
Aduce también la demandada apelante que la parte actora no acredita el pago de la comisión de apertura cuya restitución interesa.
Y, por último, sobre las costas procesales de primera instancia, señala que la estimación del recurso de apelación, en cuanto que supondría una estimación sustancial de la demanda, debería conllevar la no condena en costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a la misma y todo ello con cuanto más fuese procedente en derecho.
En los términos que, de modo más extenso, obran en el escrito de oposición al recurso, la parte actora apelada rebate las alegaciones o motivos del mismo. Sobre la validez de la comisión de apertura, pone de relieve la legislación y normativa aplicable a la misma, así como las sentencias que reputa relevantes en apoyo de su postura opositora.
Considera que, en el presente caso, no se cumple ninguno de esos requisitos que detalló el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 816/23 de 29 de mayo de 2023.
Refiere que, en este caso, la entidad financiera no le comunicó, en su condición de consumidor, los elementos para el conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le imponía el pago de una comisión de apertura, ni su función dentro del contrato de préstamo, ni los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión, de manera que en modo alguno puede concluirse que la cláusula contractual sea clara y comprensible.
Además, entiende que la citada comisión de apertura no se corresponde con servicios efectivamente prestados y gastos de la entidad bancaria, lo cual, tal como se expresa en la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, va en detrimento del consumidor y es contrario a las exigencias de la buena fe, produciendo un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando comisión de apertura no responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido efectivamente la entidad financiera. La entidad bancaria fijó unilateralmente la cláusula de comisión de apertura, sin que mi representada dispusiera de información previa ni tuviera una oportunidad real alguna de negociar los términos de su contrato y en particular la rebaja o supresión de la mencionada cláusula, sin que se le informara de la función de la cláusula y los motivos que la justificaban y sin que se corresponda con servicios efectivamente prestados y gastos de la entidad demandada.
Por último, respecto a las costas de primera instancia, y con cita y/o reseña de las resoluciones que considera relevantes, alega que, aún en el caso de estimación del presente recurso respecto a la validez de la cláusula de comisiones o su prescripción no procedería estimarlo respecto de tales costas.
TERCERO.- En lo que concierne al motivo atinente a la comisión de apertura, una vez resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre ella por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de dicha comisión, así como los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normativa protectora de los consumidores y usuarios, e igualmente a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente: «La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».
De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.». En igual sentido, cabe citar, por más reciente, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619), nº 965/2025, recurso 3669/2020. También la de 24 de marzo de 2026 ( ROJ: STS 1296/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1296), nº 462/2026, recurso 5305/2021.
Como en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023 antes reseñada, y visto que la sentencia objeto del presente recurso funda su abusividad, y consiguiente nulidad, en la no superación del doble control de transparencia, en particular, por falta de prueba acerca de los servicios efectivamente prestados y gastos incurridos, así como en la ausencia de acreditación de la información precontractual previa relativa a dicha comisión, no se comparte en esta alzada tal argumento, pues, como se ha indicado en la sentencia reseñada "ut supra", ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Conviene igualmente poner de manifiesto lo establecido en esta misma Audiencia Provincial, sobre la cuestión ahora examinada, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%; y en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, en la que se expone: «Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.». También la antes citada sentencia del Tribunal Supremo nº 965/2025 establece en concreto -fundamento de derecho noveno, apartado 5, que «En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.»
Examinada la cláusula litigiosa a la luz de los criterios expuestos, la escritura de préstamo hipotecario de 27 de diciembre de 2005 recoge, de modo expreso, en la cláusula referida a las COMISIONES, párrafo primero, lo siguiente: «Esta operación devengará una comisión de apertura el UNO COMA DOSCIENTOS POR CIENTO (1,200%) sobre la cuantía ampliada de capital.». Y la referida cuantía ampliada fue de 31.000 euros (quedando el total del capital del préstamo fijado en 85.100 euros).
En consecuencia, y en concreta referencia al presente caso, ha de concluirse que la redacción de la controvertida cláusula cumple los requisitos de inclusión y transparencia para que el consumidor tomara conocimiento de la misma y apreciara su fundamento, los gastos o gestiones que retribuía y su efecto económico, apreciándose igualmente que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, no se considera desproporcionada en beneficio de la entidad prestamista, pues se ha previsto y aplicado el 1,20% sobre la cuantía ampliada del capital; la controvertida cláusula cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que el consumidor tome conocimiento de esta y alcance a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, y su efecto económico, sin que se solape con otras comisiones.
De este modo, lo que se acaba de exponer implica que no cabe apreciar la abusividad de tal cláusula, debiendo por ello dejarse sin efecto el pronunciamiento que declara su nulidad y condena a la entidad demandada apelante a abonar a la parte actora apelada el importe pagado por esta en tal concepto.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada relativo a la comisión de apertura, declarando su validez, sin que haya lugar a la restitución de las cantidades abonadas por el prestatario por ese concepto.
Y debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la instancia, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogida, entre otras, en la sentencia de 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que, a su vez, aplica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
CUARTO.- Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar que la estimación de la demanda es parcial, dejándose sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula referida a la comisión de apertura y sus consiguientes efectos -restitución de 372 euros-, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en relación a dicha cláusula.
Y ha de confirmarse el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
En lo que respecta a las costas procesales de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación formulado por la entidad, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Finalmente, ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -devolución- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 319/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Valverde de El Hierro.
2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia y, con estimación parcial de la demanda, dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia apelada sobre la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena a restituir su importe, de 372,20 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de su pago por la parte actora, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago, declarando la validez de dicha comisión.
3º. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
5º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

