Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 121/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 278/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1096
Núm. Roj: SAP TF 1096:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000121/2024
NIG: 3802342120220009378
Resolución:Sentencia 000278/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001123/2022-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Miguel; Abogado: Alberto Galeote Perez; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelado: Virginia; Abogado: Alberto Galeote Perez; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: Caixabank, S.a.; Abogado: Maria Jose Cabezas Urbano; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1123/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por doña Virginia y don Miguel, representados ambos por la procuradora doña Hara Rojas Jiménez y asistidos por el abogado don Alberto Galeote Pérez, siendo parte demandada la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora doña María Ángeles García Sanjuan y Fernández del Castillo y asistida por la abogada doña María José Cabezas Urbano (por cuenta de Montero & Aramburu, S.L.P); se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:
«Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurado/a DÑA. HARA ROJAS JIMÉNEZ en nombre y representación de DÑA. Virginia Y D. Miguel asistidos del Letrado D. ALBERTO GAL#009;E PÉREZ contra CAIXABANK representada por la Procuradora DÑA. ANGELES GARCÍA SANJUAN y asistida por la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ CABEZAS URBANO, sobre nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad de la cláusula de apertura del contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2017, que se tengan por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condena a la demandada al abono de la cuantía de 2.327 euros , así como sus intereses legales desde la fecha del abono. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso. Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024 se tuvo por formalizado y cumplido el trámite de oposición en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de abril del año en curso, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la entidad demandada, pretendiendo su revocación en los extremos impugnados en esta alzada, cual es la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, así como la condena a restituir cantidades.
Resumidamente, al exponerse con mayor extensión y detalle en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y como motivos de este, la hoy demandada apelante aduce, en primer lugar, la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura y trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 816/2023, de 29 de mayo, en la que se declara válida y no abusiva la aludida comisión, considerando que existe un error en la valoración de la prueba.
Señala que tal comisión es plenamente válida y eficaz, pagándola los prestatarios al formalizar un préstamo en contraprestación a los gastos administrativos, informáticos y de gestión que conlleva su apertura.
Indica la misma apelante que es indiscutida la existencia y naturaleza del préstamo hipotecario de autos, y también la necesaria ejecución de lo que el Tribunal Supremo denomina en su sentencia nº 44/2019, "el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc." Salvo que el litigante perjudicado por dicha presunción judicial practicara prueba en contrario, lo que no ha hecho ( artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Continúa arguyendo que, en definitiva, nos encontramos ante actuaciones iniciales inherentes a la actividad de la entidad financiera destinada a la concesión del préstamo y ante presunciones que la ley adjetiva nacional establece, que dispensan a dicha entidad apelante de la prueba del hecho presunto ( artículo 385.1 de la ley procesal antes citada). Por consiguiente, afirma la misma apelante que es un hecho probado por notorio que, para el otorgamiento notarial del préstamo, fue necesaria la cumplimentación por los empleados de los diversos departamentos de tal entidad de un imprescindible proceso de estudio y aprobación de la operación crediticia, antes de la firma del préstamo, y que cristalizó con ella; hecho que la prestataria no pudo desconocer sin faltar a las exigencias de la buena fe, habida cuenta de la "naturaleza de los bienes o servicios que fueron objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración" - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, Parágrafo 76º-, pues es práctica habitual e inexorable la ejecución de actos preparatorios del contrato de préstamo hipotecario, en los que la prestataria actuó necesaria y personalmente, facilitando la documentación e información (así como consintiendo que la entidad la recabara por sí misma) precisas para poder acceder al crédito hipotecario. También señala la apelante que la cláusula que ahora nos ocupa es clara, sencilla y transparente, como puede comprobarse en la redacción de la escritura pública de autos, redactada de manera individualizada, comprensible, con el importe expresado en números y letras, habiendo permitido al consumidor conocer el valor del cobro en la misma fecha.
Asimismo, el Notario comprobó que no existían divergencias entre lo informado previamente en la oferta vinculante y el contenido de la escritura, sin olvidar que la comisión de apertura remunera gastos reales en los que ha incurrido dicha entidad apelante para la puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, habiéndose pactado con anterioridad a la formalización del préstamo de litis. Además, con el fin de acreditar dicho extremo, refiere haber aportado, como documento nº 2 de la contestación, informe pericial con relación a los servicios efectivamente prestados y costes asumidos por esa misma entidad, asociados a la comisión de apertura, así como el informe de riesgo elaborado por la entidad, que se adjuntó como documento nº 3 de la contestación.
Concluye que, en el presente caso, la comisión de apertura es acorde a los términos indicados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, y a las sentencias del Tribunal Supremo 44/2019 y 816/2023.
Aduce también la apelante que la parte actora no acredita el pago de la comisión de apertura cuya restitución interesa.
Y, por último, sobre las costas procesales de primera instancia, señala que la estimación del recurso de apelación, en cuanto que supondría la desestimación de la demanda, debería conllevar la imposición de costas a la parte actora o demandante conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso pretendiendo su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición a la entidad bancaria de las costas procesales.
En los términos que, de modo más extenso, obran en el escrito de oposición al recurso, la parte actora apelada rebate las alegaciones o motivos del mismo. Sobre la validez de la comisión de apertura, pone de relieve la legislación y normativa aplicable a la misma, así como las sentencias y criterios jurisprudenciales que reputa relevantes en apoyo de su postura opositora.
Considera que, en el presente caso, no se cumple ninguno de los requisitos que detalló el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 816/23 de 29 de mayo de 2023.
Refiere que, en este caso, la cláusula de comisión de apertura no supera los controles legalmente exigidos, como es el de transparencia, al no detallar qué servicios son los que llevan aparejada la imposición de la comisión de apertura y existir duplicidad y solapamiento de comisiones por los mismos conceptos, estableciéndose una cantidad a abonar sin justificar los gastos que tuvo que soportar la entidad, tal y como ha argumentado la juzgadora "a quo" en la sentencia recurrida.
Insiste en que, en este caso nos encontramos ante un evidente supuesto en el que se produce el solapamiento entre dos comisiones, pues en la propia escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis, se estipula, además de la comisión de apertura, una comisión de estudio por los mismos conceptos.
Reitera que la entidad financiera no le informó sobre el número, tipo, duración, complejidad y coste de los estudios que se incluían en la comisión de apertura, ni de por qué los mismos eran los adecuados y necesarios atendiendo a las circunstancias concretas y singularizadas del préstamo solicitado, impidiendo que la juzgadora "a quo" pudiera tener en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios incluidos en la comisión de apertura, lo que la convierte en abusiva.
Además, considera que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que no se ha podido comprobar efectivamente que la comisión de apertura analizada responda a la remuneración de los servicios de la entidad bancaria relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de la solicitud de préstamo o crédito hipotecario de dicha parte ahora apelada, pues la entidad bancaria demandada y ahora apelante no ha desplegado prueba alguna al efecto. Y, entre otros argumentos, aduce que ha de tenerse presente que la comisión de apertura es de naturaleza bilateral y contraprestacional, por lo que debería existir una contraprestación a favor del cliente (que ponga a cargo del empresario los gastos que durante la fase precontractual haya podido sufrir aquél), para así equilibrar los derechos y obligaciones entre las partes contratantes, tal y como establece el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La comisión de apertura remunera un servicio que no ha sido efectivamente solicitado por dicha parte actora apelada y que no ha sido prestado por la entidad financiera. A este respecto, no está justificado imponer a los consumidores una comisión de apertura cuando ni siquiera el propio texto de la cláusula vincula su devengo a la prestación de un servicio o gasto concreto que los consumidores pudieran conocer en el momento de la contratación. Concluye reiterando que la comisión de apertura del préstamo hipotecario suscrito entre las partes resulta abusiva, no transparente y se solapa con otra cláusula, además de no corresponderse con ningún servicio prestado al cliente.
Respecto a la alegación contraria de no acreditación del pago de la comisión de apertura, pone de manifiesto que lo que dicha parte reclama no es un gasto susceptible de acreditar mediante factura, sino que la cláusula se encuentra inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de diciembre de 2017. Así, entiende que el pago de la referida cantidad queda sobradamente acreditado con la referida escritura, siendo que la comisión en cuestión se ha generado y ha sido abonada. Por lo tanto, la escritura equivale a la más eficaz carta de pago y acredita fehacientemente que tal comisión se generó y que fue abonada por dicha actora apelada el mismo día del otorgamiento de tal documento público, pues en caso contrario, si las cantidades no hubieran sido abonadas, no se habría formalizado el préstamo hipotecario, o la propia entidad bancaria ya hubiera iniciado acciones legales contra dicha parte a fin de cobrarlas, extremo este que no se ha verificado.
Termina señalando, en relación a las costas procesales, que han sido debidamente impuestas a la parte demandada condenada. En el presente caso nos encontramos ante una estimación total de la demanda y, aplicando el criterio del vencimiento objetivo junto con el principio de no vinculación recogido en el artículo 6 de la Directiva 93/13, procede su imposición a la entidad demandada.
No obstante, para el hipotético e improbable caso de que se estimara el presente recurso, solicita expresamente la misma actora apelada, ex artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se le impongan las costas, dada la existencia de serias dudas de derecho al haber existido un cambio jurisprudencial durante la tramitación del presente procedimiento.
TERCERO.- En lo que concierne al motivo atinente a la comisión de apertura, una vez resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre ella por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de dicha comisión, así como los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normativa protectora de los consumidores y usuarios, e igualmente a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente: «La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».
De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.». En igual sentido, cabe citar, por más reciente, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619), nº 965/2025, recurso 3669/2020. También la de 24 de marzo de 2026 ( ROJ: STS 1296/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1296), nº 462/2026, recurso 5305/2021.
Conviene igualmente poner de manifiesto lo establecido en esta misma Audiencia Provincial, sobre la cuestión ahora examinada, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1.277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%; y en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, en la que se expone: «Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.». También la antes citada sentencia del Tribunal Supremo nº 965/2025 establece en concreto -fundamento de derecho noveno, apartado 5, que «En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares.»
CUARTO.- Examinada la cláusula litigiosa a la luz de los criterios expuestos, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de diciembre de 2017 recoge, de modo expreso, en la cláusula financiera PACTO CUARTO, titulado Comisiones, apartado "A) Comisión de apertura sobre el capital del préstamo, a satisfacer en este acto y por una sola vez que asciende a la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE euros (2.327,00 euros).".
Y el capital del préstamo fue de 232.700 euros, resultando por ello que el importe de la aludida comisión de apertura implicaba el 1% del indicado capital.
En consecuencia, y en concreta referencia al presente caso, ha de concluirse que la redacción de la controvertida cláusula cumple los requisitos de inclusión y transparencia para que el consumidor tomara conocimiento de la misma y apreciara su fundamento, los gastos o gestiones que retribuía y su efecto económico, apreciándose igualmente que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, entre el 0,25% y el 1,50% del capital prestado, no se considera desproporcionada en beneficio de la entidad prestamista, pues se ha aplicado un 1% sobre la cuantía del capital prestado.
Tampoco se aprecia en este caso el solapamiento que aduce la parte actora apelada pues, si bien es cierto que el antes mencionado PACTO CUARTO, menciona en su apartado B) una Comisión de estudio, sin embargo se indica expresamente en el mismo que su importe es "CERO euros (0,00 euros)."
De este modo, lo que se acaba de exponer implica que no cabe apreciar la abusividad de tal cláusula, debiendo por ello dejarse sin efecto el pronunciamiento que declara su nulidad y condena a la entidad demandada apelante a abonar a la actora apelada el importe pagado por esta en tal concepto.
Además, como se ha visto al reseñar los criterios aplicables, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha descartado expresamente como requisito de validez la acreditación por la entidad de los servicios que con tal comisión de apertura se retribuyen.
*********Y debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la instancia, pese a la estimación tan solo parcial de la demanda inicial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
QUINTO.- Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda, dejándose sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula referida a la comisión de apertura y sus consiguientes efectos, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Desestimada totalmente la demanda, procede imponer a la parte actora apelada las costas procesales de la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no siendo apreciables serias dudas de hecho ni de derecho.
En lo que respecta a las costas procesales de esta alzada, estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Finalmente, ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -devolución- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1123/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (actual Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de San Cristóbal de La Laguna.
2º. Revocamos la expresada sentencia, que se deja sin efecto, y acordamos en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a la entidad demandada apelante de las pretensiones contra ella formuladas, e imponiendo a la parte actora apelada las costas procesales de la primera instancia.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

