Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 272/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 99/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 38038370032026100298
Núm. Ecli: ES:APTF:2026:1103
Núm. Roj: SAP TF 1103:2026
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000099/2024
NIG: 3800642120220008029
Resolución: Sentencia 000272/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001057/2022-00
Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Arona
Apelado: Magdalena; Abogado: Segundo Dehesa Pastor; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: WIZINK BANK S.A; Abogado: David Castillejo Rio; Procurador: Maria Jesus Gomez Molins
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
Magistradas:
Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada en el Juicio Ordinario nº 1057/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (actual Plaza nº 6 del Tribunal de Instancia) de Arona, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por doña Magdalena, representada por la procuradora doña Elena González González y asistida por el abogado don Segundo Dehesa Pastor; siendo parte demandada la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por la abogada doña Aitana Bermúdez Bermúdez; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Magdalena, como parte demandante, contra la mercantil WIZINK BANK S.A., como parte demandada, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 14 de enero de 2.016 por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, con los efectos de restitución de prestaciones previsto en el artículo 1.303 Código Civil.
La cantidad que resulte se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, debiendo aportar la entidad demandada para su correcta determinación el cuadro del estado del contrato, el histórico de movimientos y todas las liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación dentro del término de VEINTE días, a partir de su notificación, y cuyo conocimiento le corresponderá a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC. ".
SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose oportuno traslado a la parte actora a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de abril del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima la demanda en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la entidad demandada, y ahora apelante, pretendiendo su revocación y que se desestime la pretensión de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda, con condena en costas a la parte apelada, en caso de oponerse al recurso.
Como motivos en los que sustenta su recurso, en los términos que, con más detalle, obran en el escrito de interposición, alega la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 Y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios, así como la errónea valoración de la prueba. Discrepa del criterio del juzgador "a quo" de que el Reglamento es nulo al no superar el doble control de transparencia, pues la letra es de tamaño inferior al reglado, y de que no existen elementos tipográficos (tamaño de letra, negritas, subrayado o encuadrados) que permitan resaltar los intereses, comisiones y gastos del resto del contrato, y por ello debe reputarse nulo.
Comenzando por el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, recuerda que lo que debe constatarse es que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible. Señala que la suscripción del contrato en formato digital permitió al cliente la ampliación del tamaño del clausulado del contrato, superando el tamaño de 1,5 milímetros exigido y puesto de manifiesto por la resolución ahora recurrida. Y analiza dicho Reglamento (documento 2 de la contestación a la demanda), refiriendo que se encuentra incorporado al documento de solicitud de la Tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado; que su letra es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida, en la que se confunde la fecha del Reglamento); además, este último está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente, y emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado; también añade la apelante que la cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al Reglamento; insiste en que este último documento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio y concluye indicando que supera con creces el control de inclusión.
Por otro lado, en cuanto al coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, aduce la apelante que las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación.
Respecto de la cláusula en la que se describen las modalidades de pago indica que es extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible. De hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada: se explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste). Tras presentar las alternativas, la cláusula se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, y, por tanto, aquélla sobre la que deben ofrecerse mayores explicaciones. La cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación. Asimismo, destaca la apelante que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad: un consumidor sabe que, si financia la devolución de sus compras, normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es este último. Y esto precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado Anexo, que se encuentra en una posición destacada en el Reglamento, diferenciado de las otras cláusulas, de manera que -según la misma apelante- es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no recaiga en esta cláusula. Añade que la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los diferentes servicios. Nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: afirma la apelante que un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 27,24%. Sostiene así que no hay duda de que el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta.
Y en cuanto al coste de la financiación, señala la demandada apelante haber acreditado que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditó que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (documento 2 de la contestación). La entrega del Reglamento fue, además, acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que daba el personal de la demandada apelante encargado de su comercialización. Asimismo, entiende acreditado que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (documento 4 de la contestación). Considera que los aludidos extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación y que había aceptado. Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su tarjeta. Entiende la apelante que esta operativa solo se explica en el entendido de que la parte actora apelada conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la tarjeta. De lo contrario no se explicaría que dicha parte dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedora de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación. Pone de relieve que la parte actora apelada usó su tarjeta durante seis años, disponiendo de un total de 12.550,60 euros y abonando un total de 18.570,11 euros. Recibió 48 extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses". Si durante ese largo periodo hubiese considerado en algún momento que el interés era abusivo o sorpresivo, hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero no lo hizo, y continuó beneficiándose de los servicios que le prestaba la tarjeta durante varios años, sabedor de que el coste de financiación que se reflejaba en los extractos era exactamente aquél que se le había explicado y con el que se había mostrado de acuerdo, antes de la contratación.
Y considera igualmente la demandada apelante que en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta el caso concreto objeto de análisis. En dicha resolución simplemente se concluye que la letra es pequeña (se acreditó que es legible y que cumple con creces el tamaño legalmente exigible y que, además, la parte actora apelada dispuso de la facilidad de ampliación del tamaño de la misma). Pero no se identifica ni un solo extremo acerca de la carga económica o jurídica de la tarjeta sobre el que no se informase convenientemente al cliente.
Y trae a colación sentencias de Audiencias Provinciales sobre la transparencia del Reglamento en apoyo de sus argumentos, en particular las que destacan que el Reglamento supera con creces el doble control de transparencia.
Por último, sobre las costas procesales, arguye la demandada apelante que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora apelada, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Subsidiariamente, y solo para el hipotético supuesto de que se considerase en esta alzada que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, alega la demandada apelante que se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes, por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho; y ello en base a la abundante la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales que avala la existencia de dudas de hecho o de derecho en supuestos como el que nos ocupa, debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han dado lugar a pronunciamientos en ocasiones contradictorios entre sí; también cita y/o reseña las resoluciones que reputa muy ilustrativas a estos efectos.
SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario, instando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Rebate las alegaciones del recurso en los términos que, con mayor detenimiento, obran en el correspondiente escrito de oposición. Son de destacar entre ellas la alusiva a la condición de consumidora de dicha actora apelada y a la posibilidad de que la estipulación que fija el interés remuneratorio sea sometida a los controles propios de las condiciones generales de contratación, esto es, los de incorporación y de transparencia, controles ambos no superados en este caso, y que han de hacer devenir nula, por abusiva, la cláusula de intereses remuneratorios aplicada.
Señala la misma parte actora apelada que el interés remuneratorio se le impuso sin haber sido negociada dicha clausula, ni habérsele advertido de las consecuencias de aplicar este tipo de interés en un préstamo tan complejo como las tarjetas revolving, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Insiste en que no se le ha informado ni explicado de forma alguna que el interés del presente crédito revolving se aplica al saldo deudor, y no al principal pendiente de abono; y esa aplicación del interés al total del saldo deudor supone aplicar interés al interés, lo que tiene un efecto exponencial para dicha parte actora apelada, generando el efecto bola de nieve y creando un deudor cautivo. No se pueden capitalizar comisiones, seguros y penalizaciones porque son conceptos heterogéneos, que no son ni capital ni siquiera intereses. Afirma que la realidad es que hay que incluir en el cómputo de la TAE los intereses que se capitalizan y las referidas comisiones, seguros y penalizaciones. Entonces ese porcentaje inicial se convierte en un 40, 50 y hasta 60%. Y, por eso, para una cantidad prestada se terminan pagando cantidades exponenciales que de modo alguno se explican con claridad en el contrato litigioso. Señala que en el contrato se ha dispuesto una TAE, pero en la práctica se aplica "otro precio" al contrato, lo que implica una total falta de transparencia, además de usura.
Añade que igualmente se incumple la falta de transparencia material, toda vez que el elemento esencial del contrato, que es el tipo de interés aplicado y la forma de cálculo, se entremezclan entre una maraña de cláusulas de difícil lectura por su diminuto tamaño, no dándole la esencialidad que merece.
Y sobre la condena en costas en pleitos interpuestos por consumidores, condición que -recuerda- tiene dicha actora apelada, refiere esta que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, la entidad demandada apelante debe ser condenada al pago de las costas que en este juicio se causen para el caso de que se estime la nulidad de cualquiera de las cláusulas reclamadas.
Sobre la condena en costas en pleitos en los que se estima una acción subsidiaria, trae a colación, con cita y/o reseña de sentencias, la doctrina que entiende que, cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, por tanto, habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria. De este modo, manifiesta la procedencia de mantener la condena en costas a la demandada apelante si se estima de algún modo, de forma parcial o total, la demanda interpuesta.
Por último, para el improbable caso de que se estimara el recurso de apelación planteado, refiere la actora apelada que el Tribunal habrá de entrar a conocer del resto de pedimentos de su demanda, esto es: 1º.- Que se declare la nulidad absoluta y originaria del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes, por usurario.
2º.- Que se declare la obligación de dicha parte actora apelada de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.
3º.- Que se condene a la demandada a restituir a dicha actora apelada todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.
4º.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Pone de relieve que, respecto a su pretensión principal no estimada, dicha parte actora apelada no puede apelar, pues la sentencia recaída no le perjudica, y las consecuencias de la sentencia dictada son idénticas a las que hubiesen tenido lugar de estimarse tal pretensión principal.
En todo caso, considera que el juzgador "a quo" ha incurrido en un error de hecho y de derecho toda vez que, conforme al criterio del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, aplicar una TAE del 27,24% a los contratos de crédito, de tarjetas de crédito revolving, es usurario, por ser notablemente superior al predicado en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, por superar en 6 puntos porcentuales el tipo medio publicado por las estadísticas del Banco de España para el concreto año de la contratación. 2016-, que fue del 20,84%.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la clausula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos,, y que se condene a la entidad demandada apelante a devolverle el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo, junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta el día de su pago, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento; y refiere que está acreditado en autos que estos cobros se vienen realizando (documentos 3 y 4 Bis de la contestación a la demanda).
Finalmente, respecto de las costas de esta alzada, alega que procede su imposición a la demandada apelante, al verse desestimado el recurso planteado.
TERCERO.- 1. De modo previo, ha de ponerse de manifiesto el criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre los contratos de tarjeta revolving, entre otras, por citar una de las más recientes, en la sentencia de 14 de abril de 2026 (ROJ: STS 1550/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1550 ), nº 564/2026, recurso 9431/2022: «QUINTO.- Motivo segundo de casación. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el motivo.
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como de los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y 80 a 83 TRLDCU y de la doctrina del TS que se cita.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de la ejecución del mismo; que no se había acreditado que se hubiera facilitado a la consumidora información alguna que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving; y, en definitiva, que, al no superarse el control de transparencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenar a la entidad demandante a su eliminación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,85%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».».
2. Y es asimismo conveniente traer a colación el criterio seguido por esta misma Sección 3ª, entre otras, por citar una de las más recientes, en la sentencia de 10 de febrero de 2026, nº 64/2026, recurso 1264/2023, referida a un contrato como el de autos -en aquel caso, concertado en el año 2015; en este en el año 2016-, en el que es apelante la misma entidad demandada que lo es en este procedimiento, que esgrime argumentos como los aquí aducidos, y que establece: «Examinada en su integridad la prueba documental practicada en las actuaciones, el Tribunal comparte la valoración efectuada por el Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
Se acredita que el actor suscribió con la entidad Bancopopular-e, actualmente Wizink Bank, la solicitud de tarjeta de crédito que dio lugar al contrato y tarjeta objeto de estos autos en fecha 26 de junio de 2015, aportándose copia como documento 1 de la demanda, y también como documento 2 de la contestación de Wizink, en el que figuran la primera página (amverso) y la segunda (reverso) que continua con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e, y se incluyen también documentos internos del banco relativos a la identificación de la solicitud y datos, el documento de identidad de la actora (DNI) así como de identificación de solicitud y datos personales de la consumidora. El único documento en el cual consta y se plasma la firma de la consumidora demandante es el anverso, puesto que en el reverso, en el que figura a doble columna la mayor parte del Reglamento de la Tarjeta, no consta firma alguna.
La información al lado de la firma, en letra de cuerpo inferior a un milímetro y medio, es la siguiente: «He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e. Declaro haber recibido explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal. Autorizo a bancopopular-e, S.A. a actualizar, completar los datos aportados por cualquier vía autorizada al Banco. He sido informado por bancopopular-e, S.A. que la legislación vigente sobre prevención de blanqueo de capitales, obliga a las entidades bancarias a obtener de sus clientes la información de su actividad económica y a realizar una comprobación de la misma.
Con este exclusivo fin de verificación de la información facilitada, presto mi consentimiento expreso a bancopopular-e, S.A. para que en mi nombre pueda solicitar ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) dicha información. Los datos obtenidos de la TGSS serán utilizados exclusivamente para la gestión señalada anteriormente. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la entidad financiera y/o del personal que en ella presta servicios, se ejecutarán todas las actuaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa que la desarrolla.
Las características de la tarjeta bancopopular-e son:
- Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%; T.A.E. 27,24%.
- Cuota anual gratis todos los años. Miles de descuentos disponibles en www.descuentos.citibank.es.
- Seguridad: seguros gratuitos, protección frente al fraude y seguridad en las compras online.
La versión electrónica del contrato incluye firmas electrónicas que cumplen lo previsto en la Ley 59/2003 y la Directiva 1999/93 /CE y se custodia por bancopopular-e, S.A. con arreglo a la L.O.P.D".
Al pie del anverso comienza el "Reglamento de la Tarjeta de crédito Bancopopular-e", todo ello con letra diminuta de cuerpo inferior a 1,5 mm (escasamente llega al milímetro), y continúa en el anverso a doble columna. No existe separación de párrafos sino que las cláusulas van seguidas, tampoco se usa la mayúscula ni la negrita para destacar ningún contenido, la única diferencia es el color en rojo en el que consta el número y título de cada cláusula.
El reverso no se encuentra firmado por el consumidor (página 2). La cláusula 9 contiene las Modalidades de Pago, y se remite al Anexo, ubicado al final, que establece: «ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros ServiRed, www.citibank.es gt; Acceso a clientes, sucursales y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€ »
En cuanto a los Modos de Pago, respecto al Pago aplazado, modalidad en la que se emite la tarjeta como ya se ha hecho constar y única forma en que ha funcionado la referida tarjeta, lo que dice la cláusula 9 es: «- PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable».
Ninguna de las partes acompaña la información normalizada europea, que no aparece entregada a la consumidora. Conforme a lo transcrito anteriormente "La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar", no existe cuota mensual fija, ni tampoco tiempo de pago, siendo el ejemplo completamente alejado con lo que el consumidor firma.
CUARTO.- La apelante refiere respecto al tamaño de la letra que dado que el proceso de contratación se llevó a cabo con un dispositivo electrónico, el cliente pudo leer las condiciones en el tamaño de letra necesitado (ampliando o disminuyendo la letra a su antojo). Sin embargo, lo cierto es que lo único que aparece es que se captó la firma manuscrita con un dispositivo electrónico, lo que no prueba que el consumidor haya firmado desde su propio dispositivo, siendo lo más probable que el personal de quien comercializa la tarjeta -la entidad intermediaria que, según el documento, es: SALESLAND B-82738675 C/ ALBASANZ, 46 (28037) MADRID, dispone del dispositivo en el que el cliente plasma la firma, que se captura y pasa a formar parte del documento electrónico que tiene a la vista en su pantalla dicho empleado, pero ello no significa, ni existe prueba bastante de que el consumidor sea el que desde su propio dispositivo esté viendo el contrato con la adaptación del tamaño de letra a su gusto y firmándolo electrónicamente, ni mucho menos que se le haya proporcionado el documento contractual en letra legible con anterioridad. La contestación a la demanda precisamente expone que el cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico, y en ese momento Banco Popular-e (ahora Wizink), de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta. Resta la parte relevancia a este formulario, pero lo cierto es que es el único documento en el que consta la firma de la consumidora. También expone en su contestación la parte que si el cliente decidía seguir adelante con la contratación, Banco Popular-e (ahora Wizink) le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento.
Argumenta extensamente la apelante sobre el hecho de que la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el Reglamento supera los controles de transparencia y significa que desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. En cualquier caso, defiende que la cláusula de intereses remuneratorios es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente. A su juicio las cláusulas explican las distintas modalidades de funcionamiento de la tarjeta, que puede utilizarse como un medio de pago, si es que el consumidor decide optar por la modalidad de PAGO TOTAL y cancelar mes a mes el importe íntegro de las cantidades dispuestas; o como tarjeta de crédito, si es que el consumidor opta por la modalidad de PAGO APLAZADO.
CUARTO.- A la vista de todo lo expuesto, considera el Tribunal que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta y el coste real del aplazamiento de los pagos de las cantidades tomadas a crédito o empleadas para financiar, también con devolución aplazada, adquisiciones, no superan ni el control de incorporación, ya que no constan de forma completa en el anverso del contrato, único en el que existe firma de la consumidora que justifica un conocimiento y consentimiento sobre esta contraprestación principal, y la información que sí figura tiene una letra inferior al mínimo legal contemplado en el artículo 80 de la LGDCU, lo que la hace muy difícilmente legible. La realidad del coste del contrato solo figura en unas condiciones generales que se autodefinen como "Reglamento" pre-redactadas, con una letra inferior al milímetro y sin destacar; ni superan el control de transparencia, amén de que pueden ser alteradas unilateralmente por parte de la entidad, lo que lleva a entender procedente la consideración de los mismos como nulos por abusivos, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo estimarse la demanda en este punto. El contrato objeto de autos no supero estos controles, y son de aplicación al caso las recientes Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 154/2025 (rec. 921/2022) y n.º 155/2025 ( rec. 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025. Comparte por ello la Sala la sentencia recurrida, así como los efectos de decretar la nulidad pues, al determinar la contraprestación principal del contrato, la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determina los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
En cuanto al cuerpo de letra, el contrato es posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), el minúsculo tamaño de la letra de la condiciones generales del dorso del documento, que no llega siquiera a un cuerpo de 1 mm, realmente dificulta extraordinariamente, si no impide, la lectura (la Sala tiene posibilidad de ampliar informáticamente el documento gracias a la presentación telemática) de manera que puede decirse que impide conocer al consumidor el verdadero contenido contractual y, como ya se ha razonado, no aparece acreditado que el consumidor haya podido examinar el documento en un dispositivo electrónico propio en el cual hubiera podido adaptar el tamaño de la letra.
Con la firma del documento aportado se produce la contratación por tiempo indefinido de una tarjeta con sistema revolving, sin destacar el tipo de interés remuneratorio y TAE aplicadas en el anverso, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo exigible, y con un sistema de pago que impide la amortización de capital (únicamente se recoge una amortización en cada cuota del 1%, mientras que las comisiones, en porcentaje mucho mayor sobre todo las de retirada de efectivo en cajeros, se acumulan al capital para devengar nuevos intereses) y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses. Es muy significativo que la retribución que obtiene la entidad financiera por el aplazamiento del pago no es exclusivamente el interés remuneratorio, sino que en el contrato consta una comisión de apertura de los servicios de pago aplazado por importe de 10 € y, además, una cuota mensual por "servicio de pago aplazado", sin que conste cómo se calcula dicha cuota. Y desde luego no aparece información precontractual suficiente y clara a la consumidora, lo que impide alcanzar conciencia real de la carga económica del contrato, en su perjuicio.
Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, como acertadamente indica el Juez a quo, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.»
CUARTO.- En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que, no habiendo interpuesto recurso de apelación la parte actora apelada, ni hecho uso tampoco de la facultad que le confiere el artículo 461 de impugnar la sentencia recurrida en lo que le resultara desfavorable, como fue el rechazo de su pretensión de nulidad contractual por usura, no cabe entrar a conocer en esta alzada sobre dicha cuestión.
Sentado lo anterior y pasando a conocer del primero de los motivos del recurso de la parte demandada, es de significar que la revisión de todo lo actuado a la luz de los criterios reseñados en el precedente fundamento, solo puede conducir al fracaso del aludido recurso y a compartir totalmente la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a quo" en relación con la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, recogida con detalle en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución.
Y como mera adición a lo indicado en tales fundamentos, así como en la sentencia de esta Sección 3ª anteriormente reseñada, en cuanto analiza un contrato como el de autos, de tarjeta de crédito bancopopular-e que, en este caso, fue suscrito con fecha 14 de enero de 2016, ha de destacarse que en el documento denominado solicitud de tarjeta de crédito obra también -en parte del anverso y en su reverso- el Reglamento de la tarjeta, que fue aportado como documento 1 de la demanda y también como documento 2 de la contestación a la demanda, habiéndose aportado también con este último documentos internos del banco, relativos a la identificación de la solicitud y datos personales, dirección particular, datos laborales y otros datos, todos ellos referidos a la actora apelada, cuya condición de consumidora no es hecho controvertido, así como su documento nacional de identidad. Tan solo obra la firma de la referida actora apelada en el anverso de la solicitud, y en el reverso de esta, como se dijo, figura a doble columna la mayor parte del Reglamento de la Tarjeta, sin que conste firma alguna.
Y al lado izquierdo de la firma obrante en el anverso, en letra de cuerpo inferior a un milímetro y medio, se recoge la siguiente información: «He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e. Declaro haber recibido explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal. Autorizo a bancopopular-e, S.A. a actualizar, completar los datos aportados por cualquier vía autorizada al Banco. He sido informado por bancopopular-e, S.A. que la legislación vigente sobre prevención de blanqueo de capitales, obliga a las entidades bancarias a obtener de sus clientes la información de su actividad económica y a realizar una comprobación de la misma.
Con este exclusivo fin de verificación de la información facilitada, presto mi consentimiento expreso a bancopopular-e, S.A. para que en mi nombre pueda solicitar ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) dicha información. Los datos obtenidos de la TGSS serán utilizados exclusivamente para la gestión señalada anteriormente. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la entidad financiera y/o del personal que en ella presta servicios, se ejecutarán todas las actuaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa que la desarrolla.
Las características de la tarjeta bancopopular-e son:
- Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%; T.A.E. 27,24%.
- Cuota anual gratis todos los años. Miles de descuentos disponibles en www.descuentos.citibank.es.
- Seguridad: seguros gratuitos, protección frente al fraude y seguridad en las compras online.
La versión electrónica del contrato incluye firmas electrónicas que cumplen lo previsto en la Ley 59/2003 y la Directiva 1999/93 /CE y se custodia por bancopopular-e, S.A. con arreglo a la L.O.P.D.».
Al final del anverso del documento de solicitud comienza el "Reglamento de la Tarjeta de crédito Bancopopular-e", todo ello con letra diminuta de cuerpo inferior a 1,5 mm (escasamente llega al milímetro), a doble columna, continuando en el reverso, también a doble columna. No hay separación de párrafos, las cláusulas van seguidas, no se usa la mayúscula, ni la negrita para destacar ningún contenido, la única diferencia es el color en rojo en el que consta el número y título de cada cláusula.
El reverso -como se dijo- no se encuentra firmado por la actora apelada consumidora. La cláusula 9 contiene las Modalidades de Pago, y se remite al Anexo, el cual se encuentra ubicado al final y en el que se establece: «ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros ServiRed, www.citibank.es gt; Acceso a clientes, sucursales y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€ »
En cuanto a las Modalidades de Pago, y en concreto, sobre el Pago aplazado (modalidad en la que se emite la tarjeta -mínimo a pagar-, siendo este el modo en el que ha funcionado la referida tarjeta), la antes mencionada cláusula 9 indica: «- PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable».
Con el documento de solicitud acompaña también la actora apelada un documento de Información Normalizada Europea, por lo que si bien le fue entregado, no hay constancia de que fuera adecuadamente informada, por ejemplo de las consecuencias económicas de la aludida facultad del banco de capitalizar mensualmente los intereses. Conforme a lo transcrito anteriormente "La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar", no existe cuota mensual fija, ni tampoco tiempo de pago, siendo el ejemplo completamente alejado con lo que el consumidor firma.
Y también, como se aprecia en la sentencia reseñada, no obstante el modo de contratación referido por la parte demandada apelante al tratar de la legibilidad o tamaño de la letra, indicando que la repetida solicitud fue firmada baja la modalidad digital y que el cliente podía leer las condiciones o cláusulas contractuales en el tamaño de letra que deseara o necesitara (ampliando o disminuyendo la letra), lo cierto es que no puede reputarse probado que la consumidora haya firmado desde su propio dispositivo electrónico, siendo lo más probable que el personal de quien comercializa la tarjeta -la entidad intermediaria que, según el documento, es: SALESLAND B-82738675 C/ ALBASANZ, 46 (28037) MADRID, dispone del aludido dispositivo en el que el cliente plasma la firma, que se captura y pasa a formar parte del documento electrónico que tiene a la vista en su pantalla dicho empleado, pero sin que ello signifique que la consumidora sea quien, desde su propio dispositivo, esté viendo el contrato con la adaptación del tamaño de letra a su gusto y firmándolo electrónicamente, ni mucho menos que se le haya proporcionado el documento contractual en letra legible con anterioridad. La contestación a la demanda precisamente expone que el cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico, y en ese momento Bancopopular-e (ahora Wizink), de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta. Resta la parte relevancia a este formulario, pero lo cierto es que es el único documento en el que consta la firma de la consumidora.
Y al igual que en el caso examinado en la sentencia reseñada de esta misma Sección 3ª, considera este Tribunal que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta y el coste real del aplazamiento de los pagos de las cantidades tomadas a crédito o empleadas para financiar, también con devolución aplazada, las adquisiciones, no superan ni el control de incorporación, pues no constan de forma completa en el anverso del contrato, único en el que existe firma de la consumidora que justifica un conocimiento y consentimiento sobre esta contraprestación principal, y la información que sí figura tiene una letra inferior al mínimo legal contemplado en el artículo 80 de la LGDCU, lo que la hace muy difícilmente legible. La realidad del coste del contrato solo figura en unas condiciones generales que se autodefinen como "Reglamento" pre-redactadas, con una letra inferior al milímetro y sin destacar; no superan el control de transparencia, amén de que pueden ser alteradas unilateralmente por parte de la entidad, lo que lleva a entender procedente su consideración como nulos por abusivos, produciendo un desequilibrio en las posiciones de una y otra parte, es especial, respecto a las obligaciones por ellas contraídas, todo ello conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por lo que ha confirmarse la decisión estimatoria de la pretensión de la demanda sustentada en la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios, así como los efectos que de la declaración de su nulidad derivan.
Tampoco son prosperables las alegaciones del recurso sobre la no imposición de costas, pues la imposición a la demandada apelante que se efectúa en la sentencia recurrida, al estimarse la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad, se ajusta al criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil- en la sentencia de Pleno de 4 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480), nº 1786/2025, recurso 9452/2022, al tratar de las costas procesales de primera y segunda instancia en procesos con consumidores y establecer: «TERCERO.- Problemática de las costas en los procesos con consumidores
1.- La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores
El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)
[...]».
Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).
En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76, proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).
Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:
«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».
Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20).
En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.
Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:
«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13».
2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala
Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.
No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:
«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.
»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.
»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».
Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.
Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.
3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo
En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo, estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente ( consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero, al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.
»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.
»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».
Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.
4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia
4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.
Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).
Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.».
QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Winzink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1057/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (actual Plaza nº 6 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Arona.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

