Sentencia Civil 860/2025 ...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 860/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 439/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 860/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100876

Núm. Ecli: ES:APT:2025:2135

Núm. Roj: SAP T 2135:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012043924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012043924

N.I.G.: 4314842120238094237

Recurso de apelación 439/2024 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 432/2023

Parte recurrente/Solicitante: BRUMY ITG, S.L.

Procurador/a: Mauricio Gordillo Alcala

Abogado/a: Laura Montesdeoca Dominguez

Parte recurrida: Marcial , IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 Torreforta - Tarragona

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: ALÍCIA PADRÓ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 860/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 11 de diciembre de 2025

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 439/2024 frente a la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 432/2023-6, a instancia de Brumy ITG SLU representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigida por la letrada Laura Montesdeoca Domínguez como demandante-apelante, contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona) y, contra Marcial representado éste por la procuradora Montserrat Vellvè Foix y dirigido por la letrada Alícia Padró Sànchez, como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido DESESTIMAR la demanda de desahucio en precario de finca urbana presentada por la representación procesal de BRUMY ITG SLU frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona) y, contra don Marcial, absolviendo a éste de todos los pedimentos ejercitados en su contra. DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRUMY ITG SLU al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Brumy ITG SLU formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Indicaba en su demanda que era propietaria por justo y legítimo título de la referida finca, adquirida mediante título de compraventa en fecha 27 de abril de 2022. Manifestaba tener conocimiento de que la vivienda de su propiedad estaba siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada. Consideraba que dicha ocupación constituía una ocupación en precario y por ello solicitaba que se declarara el desahucio por precario contra la parte demandada y se la condenara a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y con imposición de costas.

2.- Marcial se personó y contestó a la demanda en su condición de ocupante de la vivienda de autos. Reconocía la legitimación activa de la parte demandante, y no negaba que estaba ocupando la vivienda objeto del procedimiento si bien alegó que la actora no le había ofrecido un alquiler social, siendo este un requisito de procedibilidad. Además, indicó que se hallaba en situación de grave vulnerabilidad social y económica con riesgo de exclusión residencial y manifestó que la actora no le había remitido un requerimiento previo de desalojo de la finca. Por todo lo expuesto solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la actora.

3.- Tras la celebración de la vista oral, se procedió al dictado de la sentencia de instancia que desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. La sentencia determina que la parte actora no ha acreditado debidamente la titularidad del inmueble cuya recuperación posesoria reclama. La actora ha acreditado documentalmente la titularidad de la finca urbana sita en el DIRECCION000 de Tarragona y en cambio la demanda se dirige frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en el DIRECCION000. Asimismo, la sentencia considera que la parte actora no ha procedido a identificar claramente el inmueble cuya recuperación posesoria se reclama.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- La parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

Indica que ostenta la titularidad sobre la finca de autos, y defiende a tal efecto el valor probatorio de la nota simple registral aportada. Precisa que ha procedido a la correcta identificación de la finca, y especifica que, si bien al presentar la demanda determinó como finca ocupada la sita en el DIRECCION000 de Tarragona, posteriormente y a requerimiento del propio juzgado, subsanó el error de transcripción y especificó que la finca ocupada era la sita en el DIRECCION000 de Tarragona. Añade que ha quedado debidamente acreditado que la demandada disfruta de la finca propiedad de la actora sin título que justifique dicho disfrute y sin haber pagado renta o merced alguna.

2.- La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Considera que el recurrente no identifica los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería ser inadmitido o cuanto menos desestimado.

Entiende que la actora no acredita debidamente la titularidad de la finca en la que reside la parte demandada toda vez que tanto la nota simple registral como la información catastral que se aportan se refieren a la finca sita en la DIRECCION000 y en cambio el demandado reside en la DIRECCION000.

Cuestiona el valor probatorio de la nota simple registral para acreditar la titularidad de la parte actora, y considera que debería haberse acreditado con una certificación registral.

Manifiesta la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social siendo este un requisito de procedibilidad que además habría posibilitado al demandado pagar y ostentar el correspondiente título, todo ello relacionado además con la situación de vulnerabilidad del demandado.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento

En el caso que nos ocupa se discuten cuestiones formales y de fondo.

En relación con las primeras procede analizar si la actora ha planteado el recurso de apelación respetando las exigencias establecidas en el artículo 458.2 LEC.

Y en cuanto al fondo la cuestión radica en valorar si la parte actora ha acreditado su titularidad en relación con la vivienda cuya posesión pretende recuperar y ha logrado identificar dicha finca.

2.- Análisis formal del recurso de apelación interpuesto

Antes de entrar a analizar las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso de apelación, es procedente analizar la alegación que efectúa la parte demandada-apelada cuando indica que el recurrente no ha identificado los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería inadmitirse o al menos desestimarse.

La parte apelante, contrariamente a lo que pretende la demandada-apelada, interpone el recurso de apelación ajustándose a los requisitos exigidos en el artículo 458.2 LEC, en concreto determina los motivos en los que basa la impugnación de la resolución recurrida, cita dicha resolución y concreta los pronunciamientos que impugna.

Por consiguiente, el recurso se ha planteado conforme a derecho.

3.- Análisis de los requisitos necesarios en el ejercicio de la acción de desahucio por precario

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora en su recurso de apelación, manifiesta que contrariamente a lo establecido en la resolución impugnada, sí ha probado su titularidad en relación con la vivienda de autos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3081/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3081) recuerda el concepto establecido jurisprudencialmente entorno a la figura del precario que define como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021 , de 19 de abril. 379/2021 , de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero , entre otras)."

Partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, como ha indicado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 2 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1391/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1391)para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: "1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario."

En el caso que nos ocupa el demandado al comparecer en las actuaciones admitió su legitimación pasiva al reconocer que estaba ocupando la vivienda de autos sin pago de renta o merced alguna.

La controversia se centra, pues, en determinar si la parte actora, ahora recurrente en apelación, ha acreditado su legitimación activa en tanto que titular de la vivienda de autos y si ha identificado correctamente dicha finca, extremos que la sentencia recurrida entiende que no han quedado acreditados y que la parte ahora recurrente considera que sí ha probado debidamente.

Asiste la razón a la parte recurrente en este extremo.

En la demanda que presenta inicialmente Brumy ITG SLU se insta el desahucio por precario para la recuperación de la plena posesión de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Sin embargo, la documentación acompañada a la demanda se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Así resulta tanto de la Nota simple registral (documento nº 1, folio 25) como de la consulta gráfica catastral (documento nº 2, folio 26) y de la certificación catastral (documento nº 3, folio 27).

Dada esta discordancia, mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2023 se solicitó a la parte actora que aclarara e identificara debidamente la finca objeto de autos.

Evacuado el referido requerimiento por la parte actora, mediante Decreto de 24 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Una vez efectuado el emplazamiento en la dirección ya corregida ( DIRECCION000) se personó en las actuaciones el hoy demandado Sr. Marcial, quien en trámite de contestación a la demanda reconoció la legitimación activa de la parte actora y admitió estar ocupando la finca de autos ( DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona)) sin título ni pago de renta alguna.

Subsanado el error material inicial de que adolecía la demanda de autos, ha quedado debidamente acreditada y justificada documentalmente la legitimación activa de la actora como titular de la finca objeto del procedimiento de desahucio por precario, y se ha identificado exactamente dicha finca.

4.- Valor probatorio de la nota simple registral

Estimado el motivo de apelación esgrimido por la parte actora, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia y entrar a analizar la acción de desahucio por precario ejercitada.

En este sentido, y por lo expuesto anteriormente, de la documental aportada por la actora así como de las alegaciones vertidas por el demandado en sede de contestación a la demanda ha quedado debidamente acreditada tanto la legitimación activa de la actora como titular de la vivienda de autos como la legitimación pasiva del demandado como ocupante de esta. Cuestiona la parte demandada-apelada la validez de la nota simple como medio probatorio suficiente para acreditar la titularidad de la finca.

La nota simple registral se estima suficiente para acreditar dicha legitimación y que la actora es titular del inmueble.

Así, como señalamos en nuestra sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, "Respecto a la aportación de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, esta Sala mantiene el reiterado criterio de que la misma es perfectamente válida para justificar la titularidad sobre un inmueble; si la parte demandada cuestiona que podría ser que la entidad actora no es la propietaria actual, constituía su carga procesal haber aportado, o pedido la aportación, de una nota de calificación registral más reciente ( artículo 217 de la LEC ), dado que es ella la que debe acreditar los hechos impeditivos y/o extintivos de la pretensión actora (v. por todas Sentencia de 17-02-2022, rollo 280/20 )."

5.- Falta de ofrecimiento de alquiler social como requisito previo de procedibilidad

Finalmente indica la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social, siendo éste un requisito de procedibilidad vinculado a su situación de vulnerabilidad. Precisa que de habérselo ofrecido el demandado habría ostentado título y hubiese pagado la correspondiente merced.

El motivo de oposición no puede acogerse y ello por los mismos argumentos que de manera muy pormenorizada ya expuso esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP T 1577/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1577)

"Sobre la oferta de alquiler social se ocupa la sentencia de instancia , y los razonamientos expresados en la misma se comparten, precisaremos además que la demanda se presentó en fecha 10-2-2022 . Hemos dicho en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 , "CUARTO: Alegada obligatoriedad de una oferta de alquiler social

.-Y revocado el pronunciamiento de la sentencia sobre la existencia de título legítimo de posesión, incumbe asumir la instancia y ocuparse del otro motivo de oposición esgrimido por la parte demandada, que era la necesidad de suspender el proceso para realizar la preceptiva oferta de alquiler social de acuerdo con las determinaciones de la Ley catalana 1/2002 en su modificación de la Ley 24/2015.

Esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto -ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se dictó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 10 de febrero de 2022. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022 y en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, preceptos que regulaban la preceptiva oferta de alquiler social.

Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la absolución de la demanda o la suspensión del proceso, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 , o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 ). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su declaración de inconstitucionalidad, reseñaba:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

Las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precario en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo , no son aplicables retroactivamente a este procedimiento. Además y en orden a la preceptiva manifestación sobre vulnerabilidad o el intento de conciliación, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 de enero de 2025, en recurso de inconstitucionalidad 5514/2023 , publicada en el BOE de 28 de febrero de 2025, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c ) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda .

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa y menos para la absolución de la demanda, sin perjuicio de que se inste la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución."

Por todo lo expuesto, habiendo estimado el motivo de oposición esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación y no habiendo quedado el mismo desvirtuado por lo expuesto por la parte demandada-apelante, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia y estimar íntegramente la demanda, al concurrir todos y cada uno de los requisitos antedichos para la estimación de la acción de desahucio por precario.

CUARTO.- Costas de la primera instancia y de la apelación

La íntegra estimación de la demanda que comporta la estimación del recurso implica que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BRUMY ITG SLU contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 432/2023-6 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por BRUMY ITG SLU realizamos los siguientes pronunciamientos:

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Marcial y demás ocupantes de la vivienda sita en la en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), ocupan la finca sin título, ni consentimiento del titular y sin pagar contraprestación y, por tanto, en precario.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca que ocupa, sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Marcial y a los demás ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), a dejar el citado inmueble libre, vacuo, expedido y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

SE CONDENA a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) PROCÉDASE dar al depósito el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido DESESTIMAR la demanda de desahucio en precario de finca urbana presentada por la representación procesal de BRUMY ITG SLU frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona) y, contra don Marcial, absolviendo a éste de todos los pedimentos ejercitados en su contra. DEBO CONDENAR Y CONDENO a BRUMY ITG SLU al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Brumy ITG SLU formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Indicaba en su demanda que era propietaria por justo y legítimo título de la referida finca, adquirida mediante título de compraventa en fecha 27 de abril de 2022. Manifestaba tener conocimiento de que la vivienda de su propiedad estaba siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada. Consideraba que dicha ocupación constituía una ocupación en precario y por ello solicitaba que se declarara el desahucio por precario contra la parte demandada y se la condenara a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y con imposición de costas.

2.- Marcial se personó y contestó a la demanda en su condición de ocupante de la vivienda de autos. Reconocía la legitimación activa de la parte demandante, y no negaba que estaba ocupando la vivienda objeto del procedimiento si bien alegó que la actora no le había ofrecido un alquiler social, siendo este un requisito de procedibilidad. Además, indicó que se hallaba en situación de grave vulnerabilidad social y económica con riesgo de exclusión residencial y manifestó que la actora no le había remitido un requerimiento previo de desalojo de la finca. Por todo lo expuesto solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la actora.

3.- Tras la celebración de la vista oral, se procedió al dictado de la sentencia de instancia que desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. La sentencia determina que la parte actora no ha acreditado debidamente la titularidad del inmueble cuya recuperación posesoria reclama. La actora ha acreditado documentalmente la titularidad de la finca urbana sita en el DIRECCION000 de Tarragona y en cambio la demanda se dirige frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en el DIRECCION000. Asimismo, la sentencia considera que la parte actora no ha procedido a identificar claramente el inmueble cuya recuperación posesoria se reclama.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- La parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

Indica que ostenta la titularidad sobre la finca de autos, y defiende a tal efecto el valor probatorio de la nota simple registral aportada. Precisa que ha procedido a la correcta identificación de la finca, y especifica que, si bien al presentar la demanda determinó como finca ocupada la sita en el DIRECCION000 de Tarragona, posteriormente y a requerimiento del propio juzgado, subsanó el error de transcripción y especificó que la finca ocupada era la sita en el DIRECCION000 de Tarragona. Añade que ha quedado debidamente acreditado que la demandada disfruta de la finca propiedad de la actora sin título que justifique dicho disfrute y sin haber pagado renta o merced alguna.

2.- La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Considera que el recurrente no identifica los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería ser inadmitido o cuanto menos desestimado.

Entiende que la actora no acredita debidamente la titularidad de la finca en la que reside la parte demandada toda vez que tanto la nota simple registral como la información catastral que se aportan se refieren a la finca sita en la DIRECCION000 y en cambio el demandado reside en la DIRECCION000.

Cuestiona el valor probatorio de la nota simple registral para acreditar la titularidad de la parte actora, y considera que debería haberse acreditado con una certificación registral.

Manifiesta la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social siendo este un requisito de procedibilidad que además habría posibilitado al demandado pagar y ostentar el correspondiente título, todo ello relacionado además con la situación de vulnerabilidad del demandado.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento

En el caso que nos ocupa se discuten cuestiones formales y de fondo.

En relación con las primeras procede analizar si la actora ha planteado el recurso de apelación respetando las exigencias establecidas en el artículo 458.2 LEC.

Y en cuanto al fondo la cuestión radica en valorar si la parte actora ha acreditado su titularidad en relación con la vivienda cuya posesión pretende recuperar y ha logrado identificar dicha finca.

2.- Análisis formal del recurso de apelación interpuesto

Antes de entrar a analizar las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso de apelación, es procedente analizar la alegación que efectúa la parte demandada-apelada cuando indica que el recurrente no ha identificado los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería inadmitirse o al menos desestimarse.

La parte apelante, contrariamente a lo que pretende la demandada-apelada, interpone el recurso de apelación ajustándose a los requisitos exigidos en el artículo 458.2 LEC, en concreto determina los motivos en los que basa la impugnación de la resolución recurrida, cita dicha resolución y concreta los pronunciamientos que impugna.

Por consiguiente, el recurso se ha planteado conforme a derecho.

3.- Análisis de los requisitos necesarios en el ejercicio de la acción de desahucio por precario

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora en su recurso de apelación, manifiesta que contrariamente a lo establecido en la resolución impugnada, sí ha probado su titularidad en relación con la vivienda de autos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3081/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3081) recuerda el concepto establecido jurisprudencialmente entorno a la figura del precario que define como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021 , de 19 de abril. 379/2021 , de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero , entre otras)."

Partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, como ha indicado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 2 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1391/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1391)para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: "1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario."

En el caso que nos ocupa el demandado al comparecer en las actuaciones admitió su legitimación pasiva al reconocer que estaba ocupando la vivienda de autos sin pago de renta o merced alguna.

La controversia se centra, pues, en determinar si la parte actora, ahora recurrente en apelación, ha acreditado su legitimación activa en tanto que titular de la vivienda de autos y si ha identificado correctamente dicha finca, extremos que la sentencia recurrida entiende que no han quedado acreditados y que la parte ahora recurrente considera que sí ha probado debidamente.

Asiste la razón a la parte recurrente en este extremo.

En la demanda que presenta inicialmente Brumy ITG SLU se insta el desahucio por precario para la recuperación de la plena posesión de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Sin embargo, la documentación acompañada a la demanda se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Así resulta tanto de la Nota simple registral (documento nº 1, folio 25) como de la consulta gráfica catastral (documento nº 2, folio 26) y de la certificación catastral (documento nº 3, folio 27).

Dada esta discordancia, mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2023 se solicitó a la parte actora que aclarara e identificara debidamente la finca objeto de autos.

Evacuado el referido requerimiento por la parte actora, mediante Decreto de 24 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Una vez efectuado el emplazamiento en la dirección ya corregida ( DIRECCION000) se personó en las actuaciones el hoy demandado Sr. Marcial, quien en trámite de contestación a la demanda reconoció la legitimación activa de la parte actora y admitió estar ocupando la finca de autos ( DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona)) sin título ni pago de renta alguna.

Subsanado el error material inicial de que adolecía la demanda de autos, ha quedado debidamente acreditada y justificada documentalmente la legitimación activa de la actora como titular de la finca objeto del procedimiento de desahucio por precario, y se ha identificado exactamente dicha finca.

4.- Valor probatorio de la nota simple registral

Estimado el motivo de apelación esgrimido por la parte actora, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia y entrar a analizar la acción de desahucio por precario ejercitada.

En este sentido, y por lo expuesto anteriormente, de la documental aportada por la actora así como de las alegaciones vertidas por el demandado en sede de contestación a la demanda ha quedado debidamente acreditada tanto la legitimación activa de la actora como titular de la vivienda de autos como la legitimación pasiva del demandado como ocupante de esta. Cuestiona la parte demandada-apelada la validez de la nota simple como medio probatorio suficiente para acreditar la titularidad de la finca.

La nota simple registral se estima suficiente para acreditar dicha legitimación y que la actora es titular del inmueble.

Así, como señalamos en nuestra sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, "Respecto a la aportación de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, esta Sala mantiene el reiterado criterio de que la misma es perfectamente válida para justificar la titularidad sobre un inmueble; si la parte demandada cuestiona que podría ser que la entidad actora no es la propietaria actual, constituía su carga procesal haber aportado, o pedido la aportación, de una nota de calificación registral más reciente ( artículo 217 de la LEC ), dado que es ella la que debe acreditar los hechos impeditivos y/o extintivos de la pretensión actora (v. por todas Sentencia de 17-02-2022, rollo 280/20 )."

5.- Falta de ofrecimiento de alquiler social como requisito previo de procedibilidad

Finalmente indica la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social, siendo éste un requisito de procedibilidad vinculado a su situación de vulnerabilidad. Precisa que de habérselo ofrecido el demandado habría ostentado título y hubiese pagado la correspondiente merced.

El motivo de oposición no puede acogerse y ello por los mismos argumentos que de manera muy pormenorizada ya expuso esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP T 1577/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1577)

"Sobre la oferta de alquiler social se ocupa la sentencia de instancia , y los razonamientos expresados en la misma se comparten, precisaremos además que la demanda se presentó en fecha 10-2-2022 . Hemos dicho en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 , "CUARTO: Alegada obligatoriedad de una oferta de alquiler social

.-Y revocado el pronunciamiento de la sentencia sobre la existencia de título legítimo de posesión, incumbe asumir la instancia y ocuparse del otro motivo de oposición esgrimido por la parte demandada, que era la necesidad de suspender el proceso para realizar la preceptiva oferta de alquiler social de acuerdo con las determinaciones de la Ley catalana 1/2002 en su modificación de la Ley 24/2015.

Esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto -ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se dictó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 10 de febrero de 2022. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022 y en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, preceptos que regulaban la preceptiva oferta de alquiler social.

Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la absolución de la demanda o la suspensión del proceso, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 , o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 ). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su declaración de inconstitucionalidad, reseñaba:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

Las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precario en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo , no son aplicables retroactivamente a este procedimiento. Además y en orden a la preceptiva manifestación sobre vulnerabilidad o el intento de conciliación, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 de enero de 2025, en recurso de inconstitucionalidad 5514/2023 , publicada en el BOE de 28 de febrero de 2025, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c ) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda .

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa y menos para la absolución de la demanda, sin perjuicio de que se inste la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución."

Por todo lo expuesto, habiendo estimado el motivo de oposición esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación y no habiendo quedado el mismo desvirtuado por lo expuesto por la parte demandada-apelante, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia y estimar íntegramente la demanda, al concurrir todos y cada uno de los requisitos antedichos para la estimación de la acción de desahucio por precario.

CUARTO.- Costas de la primera instancia y de la apelación

La íntegra estimación de la demanda que comporta la estimación del recurso implica que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BRUMY ITG SLU contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 432/2023-6 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por BRUMY ITG SLU realizamos los siguientes pronunciamientos:

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Marcial y demás ocupantes de la vivienda sita en la en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), ocupan la finca sin título, ni consentimiento del titular y sin pagar contraprestación y, por tanto, en precario.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca que ocupa, sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Marcial y a los demás ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), a dejar el citado inmueble libre, vacuo, expedido y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

SE CONDENA a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) PROCÉDASE dar al depósito el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Brumy ITG SLU formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Indicaba en su demanda que era propietaria por justo y legítimo título de la referida finca, adquirida mediante título de compraventa en fecha 27 de abril de 2022. Manifestaba tener conocimiento de que la vivienda de su propiedad estaba siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada. Consideraba que dicha ocupación constituía una ocupación en precario y por ello solicitaba que se declarara el desahucio por precario contra la parte demandada y se la condenara a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora y con imposición de costas.

2.- Marcial se personó y contestó a la demanda en su condición de ocupante de la vivienda de autos. Reconocía la legitimación activa de la parte demandante, y no negaba que estaba ocupando la vivienda objeto del procedimiento si bien alegó que la actora no le había ofrecido un alquiler social, siendo este un requisito de procedibilidad. Además, indicó que se hallaba en situación de grave vulnerabilidad social y económica con riesgo de exclusión residencial y manifestó que la actora no le había remitido un requerimiento previo de desalojo de la finca. Por todo lo expuesto solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas a la actora.

3.- Tras la celebración de la vista oral, se procedió al dictado de la sentencia de instancia que desestima la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. La sentencia determina que la parte actora no ha acreditado debidamente la titularidad del inmueble cuya recuperación posesoria reclama. La actora ha acreditado documentalmente la titularidad de la finca urbana sita en el DIRECCION000 de Tarragona y en cambio la demanda se dirige frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en el DIRECCION000. Asimismo, la sentencia considera que la parte actora no ha procedido a identificar claramente el inmueble cuya recuperación posesoria se reclama.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- La parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

Indica que ostenta la titularidad sobre la finca de autos, y defiende a tal efecto el valor probatorio de la nota simple registral aportada. Precisa que ha procedido a la correcta identificación de la finca, y especifica que, si bien al presentar la demanda determinó como finca ocupada la sita en el DIRECCION000 de Tarragona, posteriormente y a requerimiento del propio juzgado, subsanó el error de transcripción y especificó que la finca ocupada era la sita en el DIRECCION000 de Tarragona. Añade que ha quedado debidamente acreditado que la demandada disfruta de la finca propiedad de la actora sin título que justifique dicho disfrute y sin haber pagado renta o merced alguna.

2.- La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Considera que el recurrente no identifica los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería ser inadmitido o cuanto menos desestimado.

Entiende que la actora no acredita debidamente la titularidad de la finca en la que reside la parte demandada toda vez que tanto la nota simple registral como la información catastral que se aportan se refieren a la finca sita en la DIRECCION000 y en cambio el demandado reside en la DIRECCION000.

Cuestiona el valor probatorio de la nota simple registral para acreditar la titularidad de la parte actora, y considera que debería haberse acreditado con una certificación registral.

Manifiesta la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social siendo este un requisito de procedibilidad que además habría posibilitado al demandado pagar y ostentar el correspondiente título, todo ello relacionado además con la situación de vulnerabilidad del demandado.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento

En el caso que nos ocupa se discuten cuestiones formales y de fondo.

En relación con las primeras procede analizar si la actora ha planteado el recurso de apelación respetando las exigencias establecidas en el artículo 458.2 LEC.

Y en cuanto al fondo la cuestión radica en valorar si la parte actora ha acreditado su titularidad en relación con la vivienda cuya posesión pretende recuperar y ha logrado identificar dicha finca.

2.- Análisis formal del recurso de apelación interpuesto

Antes de entrar a analizar las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso de apelación, es procedente analizar la alegación que efectúa la parte demandada-apelada cuando indica que el recurrente no ha identificado los hechos o fundamentos de derecho objeto de recurso por lo que el mismo debería inadmitirse o al menos desestimarse.

La parte apelante, contrariamente a lo que pretende la demandada-apelada, interpone el recurso de apelación ajustándose a los requisitos exigidos en el artículo 458.2 LEC, en concreto determina los motivos en los que basa la impugnación de la resolución recurrida, cita dicha resolución y concreta los pronunciamientos que impugna.

Por consiguiente, el recurso se ha planteado conforme a derecho.

3.- Análisis de los requisitos necesarios en el ejercicio de la acción de desahucio por precario

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora en su recurso de apelación, manifiesta que contrariamente a lo establecido en la resolución impugnada, sí ha probado su titularidad en relación con la vivienda de autos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3081/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3081) recuerda el concepto establecido jurisprudencialmente entorno a la figura del precario que define como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021 , de 19 de abril. 379/2021 , de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero , entre otras)."

Partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, como ha indicado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 2 de octubre de 2025 (ROJ: SAP T 1391/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1391)para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: "1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario."

En el caso que nos ocupa el demandado al comparecer en las actuaciones admitió su legitimación pasiva al reconocer que estaba ocupando la vivienda de autos sin pago de renta o merced alguna.

La controversia se centra, pues, en determinar si la parte actora, ahora recurrente en apelación, ha acreditado su legitimación activa en tanto que titular de la vivienda de autos y si ha identificado correctamente dicha finca, extremos que la sentencia recurrida entiende que no han quedado acreditados y que la parte ahora recurrente considera que sí ha probado debidamente.

Asiste la razón a la parte recurrente en este extremo.

En la demanda que presenta inicialmente Brumy ITG SLU se insta el desahucio por precario para la recuperación de la plena posesión de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Sin embargo, la documentación acompañada a la demanda se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona). Así resulta tanto de la Nota simple registral (documento nº 1, folio 25) como de la consulta gráfica catastral (documento nº 2, folio 26) y de la certificación catastral (documento nº 3, folio 27).

Dada esta discordancia, mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2023 se solicitó a la parte actora que aclarara e identificara debidamente la finca objeto de autos.

Evacuado el referido requerimiento por la parte actora, mediante Decreto de 24 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

Una vez efectuado el emplazamiento en la dirección ya corregida ( DIRECCION000) se personó en las actuaciones el hoy demandado Sr. Marcial, quien en trámite de contestación a la demanda reconoció la legitimación activa de la parte actora y admitió estar ocupando la finca de autos ( DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona)) sin título ni pago de renta alguna.

Subsanado el error material inicial de que adolecía la demanda de autos, ha quedado debidamente acreditada y justificada documentalmente la legitimación activa de la actora como titular de la finca objeto del procedimiento de desahucio por precario, y se ha identificado exactamente dicha finca.

4.- Valor probatorio de la nota simple registral

Estimado el motivo de apelación esgrimido por la parte actora, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia y entrar a analizar la acción de desahucio por precario ejercitada.

En este sentido, y por lo expuesto anteriormente, de la documental aportada por la actora así como de las alegaciones vertidas por el demandado en sede de contestación a la demanda ha quedado debidamente acreditada tanto la legitimación activa de la actora como titular de la vivienda de autos como la legitimación pasiva del demandado como ocupante de esta. Cuestiona la parte demandada-apelada la validez de la nota simple como medio probatorio suficiente para acreditar la titularidad de la finca.

La nota simple registral se estima suficiente para acreditar dicha legitimación y que la actora es titular del inmueble.

Así, como señalamos en nuestra sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, "Respecto a la aportación de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, esta Sala mantiene el reiterado criterio de que la misma es perfectamente válida para justificar la titularidad sobre un inmueble; si la parte demandada cuestiona que podría ser que la entidad actora no es la propietaria actual, constituía su carga procesal haber aportado, o pedido la aportación, de una nota de calificación registral más reciente ( artículo 217 de la LEC ), dado que es ella la que debe acreditar los hechos impeditivos y/o extintivos de la pretensión actora (v. por todas Sentencia de 17-02-2022, rollo 280/20 )."

5.- Falta de ofrecimiento de alquiler social como requisito previo de procedibilidad

Finalmente indica la parte demandada que la actora no le ofreció un alquiler social, siendo éste un requisito de procedibilidad vinculado a su situación de vulnerabilidad. Precisa que de habérselo ofrecido el demandado habría ostentado título y hubiese pagado la correspondiente merced.

El motivo de oposición no puede acogerse y ello por los mismos argumentos que de manera muy pormenorizada ya expuso esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP T 1577/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1577)

"Sobre la oferta de alquiler social se ocupa la sentencia de instancia , y los razonamientos expresados en la misma se comparten, precisaremos además que la demanda se presentó en fecha 10-2-2022 . Hemos dicho en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 , "CUARTO: Alegada obligatoriedad de una oferta de alquiler social

.-Y revocado el pronunciamiento de la sentencia sobre la existencia de título legítimo de posesión, incumbe asumir la instancia y ocuparse del otro motivo de oposición esgrimido por la parte demandada, que era la necesidad de suspender el proceso para realizar la preceptiva oferta de alquiler social de acuerdo con las determinaciones de la Ley catalana 1/2002 en su modificación de la Ley 24/2015.

Esta Sala ha mantenido reiteradamente, con las normas autonómicas que se declararon inconstitucionales y con la nueva Ley catalana 1/2022, que también ha sido parcialmente declarada inconstitucional en fecha 8 de octubre de 2024, que no procede la impugnación del desahucio por precario por falta de realización de oferta de alquiler social, ni la suspensión del proceso en fase declarativa para su realización.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19,en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto -ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se dictó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 10 de febrero de 2022. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022 y en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, preceptos que regulaban la preceptiva oferta de alquiler social.

Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y haber sido declarada inconstitucional y nula y, por tanto, no poder amparar en modo alguno la absolución de la demanda o la suspensión del proceso, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 , o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 ). En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la Ley 1/2022, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su declaración de inconstitucionalidad, reseñaba:

"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .

En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.

En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.

En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".

Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:

"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".

Las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precario en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo , no son aplicables retroactivamente a este procedimiento. Además y en orden a la preceptiva manifestación sobre vulnerabilidad o el intento de conciliación, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 de enero de 2025, en recurso de inconstitucionalidad 5514/2023 , publicada en el BOE de 28 de febrero de 2025, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c ) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda .

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa y menos para la absolución de la demanda, sin perjuicio de que se inste la suspensión del lanzamiento en fase de ejecución."

Por todo lo expuesto, habiendo estimado el motivo de oposición esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación y no habiendo quedado el mismo desvirtuado por lo expuesto por la parte demandada-apelante, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia y estimar íntegramente la demanda, al concurrir todos y cada uno de los requisitos antedichos para la estimación de la acción de desahucio por precario.

CUARTO.- Costas de la primera instancia y de la apelación

La íntegra estimación de la demanda que comporta la estimación del recurso implica que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BRUMY ITG SLU contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 432/2023-6 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por BRUMY ITG SLU realizamos los siguientes pronunciamientos:

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Marcial y demás ocupantes de la vivienda sita en la en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), ocupan la finca sin título, ni consentimiento del titular y sin pagar contraprestación y, por tanto, en precario.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca que ocupa, sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Marcial y a los demás ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), a dejar el citado inmueble libre, vacuo, expedido y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

SE CONDENA a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) PROCÉDASE dar al depósito el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BRUMY ITG SLU contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en juicio verbal de desahucio por precario nº 432/2023-6 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por BRUMY ITG SLU realizamos los siguientes pronunciamientos:

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Marcial y demás ocupantes de la vivienda sita en la en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), ocupan la finca sin título, ni consentimiento del titular y sin pagar contraprestación y, por tanto, en precario.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca que ocupa, sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona).

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Marcial y a los demás ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Torreforta (Tarragona), a dejar el citado inmueble libre, vacuo, expedido y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

SE CONDENA a la parte demandada a las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) PROCÉDASE dar al depósito el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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