Sentencia Civil 197/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 197/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1018/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100126

Núm. Ecli: ES:APT:2026:226

Núm. Roj: SAP T 226:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012101824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012101824

N.I.G.: 4312342120228238486

Recurso de apelación 1018/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1240/2022

Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA)

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: FRANCISCOJOSÉ PELAEZ SANZ

Parte recurrida: Leocadia

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 197/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 12 de marzo de 2026

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 1018/2024, interpuesto en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como demandada y apelante, representada por la procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por el letrado Don Francisco José Peláez Sanz, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1240/2022, en que consta como parte actora y apelada DOÑA Leocadia, representada por el procurador Don Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª. Leocadia, contra la demandada BBVA, SA DECLARO la nulidad del contrato de crédito suscrito entre la parte actora y la demandante, y DEBO CONDENAR y CONDENO a BBVA, SA. a restituir a la parte actora las cantidades que excedan del total capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del documento o contrato objeto de litigio, según se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda judicial y con condena en costas a la parte demanda."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y, opuesta la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 12 de marzo de 2026

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate.-En la demanda rectora del procedimiento articulada por Leocadia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en relación con el contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, número NUM000, se articulan las siguientes pretensiones:

"SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte".

Frente a dichas pretensiones, la parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y ello por cuanto: El contrato de tarjeta de crédito es completamente válido y fue suscrito voluntariamente por ambas partes. El tipo de interés aplicable al citado contrato no es usurario. El tipo de interés aplicable es una condición esencial del contrato y por tanto no debe analizarse su abusividad, sino en todo caso su transparencia que, en las presentes actuaciones, se supera claramente. El cuadro comparativo del Banco de España pone de relieve que el aplicado en las presentes actuaciones (19% los primeros dos meses, y posteriormente, 12,95%, tal y como se acredita en los documentos acompañados a la contestación) no es usurario.

Quedaron los autos conclusos para sentencia y en la misma la Magistrada a quo considera acreditada la usura en el contrato al reputar probado que el TAE fue del 55,44 %, manifiestamente desproporcionado teniendo en cuenta el parámetro de comparación del Banco de España para tarjetas de crédito y revolving para el año 2019 del 19,67 %. Se declara la nulidad del contrato con condena a restituir las cantidades pagadas por la consumidora que excedan del capital prestado y los intereses desde la interposición de la demanda.

Recurre en apelación BBVA. Según es de ver, de acuerdo con el documento número uno acompañado al escrito de contestación a la demanda, el tipo de interés aplicado ha sido, en el periodo más alto, y únicamente durante el primer mes, de un 19% (aunque lo cierto es que el resto del tiempo, se ha aplicado un 12,95%). En ambos casos, por tanto, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no se trata de un interés "notablemente superior" a efectos de usura, puesto que la diferencia entre el tipo de mercado (19,67%, en el año 2019) y el aplicado no supera los 6 puntos porcentuales. Por otra parte, el tipo de interés aplicable del 55,44% hace referencia, expresamente a "los parámetros indicados en el anterior apartado 2". Se trata de "ejemplos" en los que fundamenta el Juzgador de instancia su decisión, que, sin embargo, hacen referencia a una situación que puede no darse respecto del contrato de tarjeta de autos. En el supuesto que nos ocupa, dice la parte apelante, ni se ha utilizado todo el límite del crédito para una compra el día de contratación de la tarjeta, ni se ha pagado la comisión anual por emisión y mantenimiento (tal y como demuestra el documento número uno del escrito de contestación a la demanda). Por tanto, lo que no es de recibo es que se utilicen unos ejemplos que, en ningún caso, han dado lugar al tipo de interés aplicable en concreto, para concluir, tal y como hace la sentencia de instancia, que los intereses son usureros. Para la parte recurrente la sentencia yerra al indicar que se ha aplicado dicho tipo TAE del 55,44%. Se solicita se dicte nueva sentencia por la que, estimando recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Impugnación de la declaración de nulidad por usura.-Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia, como seguidamente veremos. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (aunque la Jurisprudencia ha prescindido de este aspecto subjetivo).

En la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 )Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, se verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura en los créditos revolving, como el reclamado en estos autos, según están conformes las partes, reseñando:

" 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".

Y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 )Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019, fija claramente el criterio para realizar la comparación y determinar si el TAE pactado en el contrato es o no usurario, señalando:

"A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

Y partiendo de estos parámetros jurisprudenciales para valorar la usura, lo cierto y verdad que ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones el contrato celebrado con sus concretas condiciones particulares y generales.Consta aportada solo la información normalizada sobre crédito al consumo, pero no el contrato. No podemos equiparar el contrato que las partes no niegan concluido y aplicado y cuya efectiva celebración consta adverada con el extracto de movimientos aportado por BBVA con la contestación, con lo que constituye una simple información precontractual. En todo caso, de la citada información normalizada, que BBVA no niega que se ajuste al contrato, hay distintas modalidades de funcionamiento de la tarjeta. En la modalidad de pago total cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la cuenta de tarjeta de crédito. También se admite la modalidad de pago aplazado con dos opciones, por un porcentaje mensual o una cantidad fija mensual. Finalmente se admite la modalidad de pago personalizado, sistema que consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 €, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de capital e intereses). También se prevé el pago personalizado sin intereses.

El tipo deudor se define como sigue: Pago Total para Disposiciones de Efectivo y/o Traspasos desde la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" 17,5200 % nominal anual

De la cuenta de Tarjeta/Pago Aplazado 17,5200 % nominal anual

Pago Personalizado 18,0000 % nominal anual

Pago Personalizado sin intereses; No se aplica tipo de interés alguno.

Se indica en la información normalizada que el importe a pagar estará en función de las modalidades de pago:

"a) Pago Total: Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 euros dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total a pagar cada mes sería de 1.000,00 Euros y a lo largo de 12 meses, 12.000,00 euros más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito

b) Pago Aplazado: Permite a su vez las siguientes opciones:

1) Por un porcentaje mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales del 39,0000 % del saldo dispuesto en cada momento, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.030,45 €, más la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

2) Por una cantidad fija mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales de 95,00 €, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores), el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.091,21 €, más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

c) Pago Personalizado. Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 12 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses (siendo la primera cuota comprensiva solo de intereses) al tipo de interés nominal anual del 18,0000 % el importe total a pagar sería: 1.098,60 €; más la comisión anual por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito de 43,00 €.

Pago Personalizado sin intereses; Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad mediante una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 6 meses, el importe total a pagar sería: 1.000,02 €; más la comisión de gestión de aplazamiento de 25,00 € más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito"

Y finalmente y en lo que hace a la determinación de la TAE se hace constar:

"Estará en función de la modalidad de pago elegida:

Supuesta la modalidad de pago total con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 4,7200 %

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por un porcentaje mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 55,4400 %.

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por una cantidad fija mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 30,2100 %

Supuesto la modalidad de Pago Personalizado: con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 30,3300 %.

Supuesto de la Modalidad de Pago Personalizado sin intereses, con los parámetros indicados en el anterior apartado 2: la TAE resultante será 34,2900%.

En todos los supuestos se ha considerado que la disposición de la totalidad del crédito y el cobro de la comisión por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito se realiza en la fecha de emisión de este documento".

Si bien es de ver que en el documento número 1 de la contestación de BBVA que se han aplicados las modalidades de pago aplazado y pago personalizado, la TAE que consta indicada en la información normalizada se determina conforme a determinados parámetros que se incluyen en el contrato a titulo ejemplificativo. No podemos determinar en qué medida estos parámetros en función de los que se fija el TAE se corresponden a la real aplicación en el contrato. Lo cierto es que conforme el extracto aportado no impugnado, aunque no se indique la TAE, se aplicó, como mayor tipo desde el inicio del contrato un TIN del 17,52 % y un TEDR del 19 %. También consta aplicado durante la vigencia contractual un TIN del 12,24 %, TEDR del 12,95 %. Debe tenerse en cuenta que conforme tablas del Banco de España en el año 2019 en que se celebró el contrato el TEDR aplicable a las tarjetas de crédito y revolving era del 19,67 %. No hay elementos para concluir categóricamente la usura sin aportación de las condiciones del contrato y con cálculos de TAE a base de concretos ejemplos a la luz de los tipos TIN y TEDR efectivamente aplicados. Véase que en la modalidad de pago personalizado sin intereses la TAE se calcula en 34,2900%, con los parámetros específicos de cálculo y no puede sostenerse que una operación sin intereses pueda calificarse de usuraria.

Varias sentencias en el caso de esta concreto contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, concluido en términos muy coincidentes al de autos excluyen la usura con diversos razonamientos. Así:

SAP , Civil sección 2 del 01 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP L 963/2025 - Sentencia: 812/2025 Recurso: 964/2023:

"El apelante insiste en que se debe declarar nulo el contrato atendiendo a la TAE fijada en el contrato, del 46,16% y 27,72 en la modalidad de pago aplazado y del 45,04% en la modalidad pago personalizado, pero como ha sentado el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1669/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023 , la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.

Debemos atender al sistema de reembolso elegido y a la TAE efectivamente aplicada, sin perjuicio que pudiera reputarse el contrato usuario y nulo en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago asociada al tipo denunciado. En este sentido, la STS 866/2021 de 29 de noviembre dijo:

"La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.".

En tal sentido, atendiendo al TAE pactado y aplicado y no a los posibles o potenciales, han desestimado el carácter usurario del contrato las Sentencias de las Audiencias Provinciales de León secc. 1ª, nº 411/2024 de 24 de mayo , Asturias secc. 6ª, nº 32/3023 de 23 de enero, Madrid secc. 9, nº 610/2023 de 13 de noviembre y Valladolid secc. 3ª, nº 671/2023 de 14 de junio .

En el presente caso, se ha establecido en la Sentencia de Instancia y así se desprende de la prueba practicada que el interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago aplazado no fue del 46,16% TAE (que en realidad se estipula en el contrato dentro de un ejemplo de la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual), ni tampoco del 27,72%, sino del 19% TEDR, que no merece la calificación de usurario, pues no supera en seis puntos porcentuales al tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España y que en el año 2019 era del 19 % TEDR.

Y lo mismo hay que decir del interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago personalizado, 19,56% TEDR, que tampoco supera en seis puntos porcentuales el tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que ha de comportar la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la parte demandante.

SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 18 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP BI 2694/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:2694 ) Sentencia: 365/2025 Recurso: 399/2023 :

"Por tanto, si el TIN era el 22,80 % que dio lugar según la liquidación "su conversión en TAE conforme a los criterios del Tribunal Supremo, Sala Primera, con el incremento entre 20 o 30 centésimas, esto es 25,54 % o 25,64 % TAE y el TEDR de la tarjetas de crédito de naturaleza revolving como la de autos, como se infiere de la lectura del contrato aportado, no siendo un préstamo de consumo al uso, debiendo acudirse para fijar el tipo a las tablas estadísticas del BE a la fecha de su celebración el día 23 de junio de 2017, y tal lo era el del 20, 899%, que da lugar a un TAE de 21,099 % o 21,199 %, está claro que aquel, como aplicado, no supera los 6 puntos exigidos por la Jurisprudencia no siendo, por ello, usurario como tampoco las ulteriores modificaciones que son inferiores.

SAP de Guadalajara , Civil sección 1 del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 467/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:467 ) Sentencia: 279/2025 Recurso: 498/2024:

"Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse.

Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse."

Y SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 809/2025 -) Sentencia: 583/2025 Recurso: 837/2024:

"En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta DESPUES BBVA formalizado el 9 de septiembre de 2020, en el que el interés remuneratorio a aplicar -según defiende la actora- rondaba el 33,64% TAE; sin embargo, tanto de los extractos que se acompañan con la contestación a la demanda (acontecimiento 28 en el visor Horus) como del detalle de movimientos y la reliquidación (acontecimientos núm.- 27 y 26 en el visor), se desprende que el tipo aplicado durante 2020 y hasta febrero de 2021 fue el 20,98% TEDR, que no TAE, y a partir de dicha fecha el 19% y 19,56% TEDR, que no TAE.

Pues bien, en 2020 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,06%, siendo esta una TEDR, por lo que el efectivamente aplicado (20,98%) no supera la diferencia de 6 puntos porcentuales que fija nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2023 , sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, por lo que hemos de concluir que en dicho período el interés aplicado no puede calificarse de usurario"

Por tanto, debe estimarse este motivo de recurso y no considerar usurario el contrato sin que deba confirmarse la sentencia que declara el contrato nulo por usura, aunque, como seguidamente veremos, la asunción de la instancia por la Sala en el examen del resto de las pretensiones de la demanda ha de conducir a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda por no superación por las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios los controles de incorporación y transparencia y, por tanto, a la nulidad del contrato con efectos parejos a la nulidad por usura.

TERCERO: No incorporación y falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios.-La desestimación de la pretensión de declaración de usura obliga a la Sala a ocuparse de la pretensión deducida subsidiariamente de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y determinante del TAE por no superación de los controles de incorporación y transparencia.

Como hemos apuntado más arriba, parte actora aportó a su demanda como documento la información normalizada europea sobre crédito al consumo de la llamada TARJETA DESPUÉS BBVA, pero no el propio contrato, añadiendo también INFORMACIÓN ADICIONAL. CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 5/2012, de 27 de junio. En total se aportan 7 hojas en las que se termina indicando:

"La presente información sobre el producto de financiación indicado en el inicio de este documento no implica su concesión por el Banco ni oferta vinculante relativa al crédito objeto del mismo.

MUY IMPORTANTE:

ES IMPRESCINDIBLE QUE CONSULTE CUALQUIER CUESTION O ACLARACIÓN CON LA OFICINA BBVA Y QUE NO FIRME EL CONTRATO DEL PRODUCTO O SERVICIO SI TIENE ALGUNA DUDA".

Tampoco fue aportado el contrato objeto de procedimiento por la parte demandada, que aporta el extracto de movimientos, pero no el propio contrato y no pueden considerarse incorporadas y aceptadas las condiciones generales y entre ellas las reguladoras de los intereses remuneratorios que no se aportan y no se acreditan aceptadas.

Con carácter general y al margen de que en este caso no se ha acompañado a las actuaciones el completo contenido del contrato celebrado, la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en un contrato de tarjeta, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso no consta que las condiciones que en el contrato celebrado en el año 2019 regulaban intereses fueran negociadas por las partes.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en contratos de adhesión con condiciones generales de contratación están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia, aunque definan el objeto principal del contrato. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Procede analizar las exigencias de superación de los controles de incorporación y transparencia. Dispone el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas

Y añade el artículo 5.5 según redacción de la Ley 5/2019, de 15 de marzo : La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho

Y añade el articulo 7 de LCGC :

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

En este caso no consta entrega, aceptación y firma de las condiciones generales del contrato, ni se acredita su concreta aceptación al margen de la información normalizada de crédito al consumo que es el único documento aportado. No podemos asegurar de manera fehaciente que la información normalizada se ajuste al contenido del contrato celebrado, si no se aporta el mismo.

Tampoco puede considerarse acreditada la superación del control de transparencia material. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving concertado en alguna de las modalidades de reembolso previstas en la información, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se aporta el contrato,

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving , esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

Y en este caso en que, como apuntamos más arriba, no está aportado condiciones generales que regulan el sistema de amortización revolving, las imputaciones de pagos, el posible anatocismo, el modo de cálculo de los intereses, etc... Y en los casos en los que no se haya aportado el contrato, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el recurso de apelación número 1206/2022, que hace mención a la sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022. En esa sentencia se concluye que es la entidad demandada la que tiene la carga de aportar el contrato completo y demostrar que ofreció una información suficiente y comprensible sobre el coste del crédito, el modo de determinarse los intereses remuneratorios y amortizar el capital dispuesto y al no aportarse el contrato no puede entenderse cumplidos los controles de transparencia material y de incorporación. Reseña esta sentencia:

"Pese a señalar que las condiciones del contrato figuran en el reverso de la solicitud de tarjeta, y que se le remitió un nuevo ejemplar del Reglamento de la tarjeta a su domicilio (folios 45 y 46), la apelante omite la debida prueba, sobre estos extremos, sobre el concreto contenido de las condiciones del contrato, su incorporación al mismo

y la debida información proporcionada para el que consumidor pudiera conocer y comprender la carga económica del contrato, cuando en contratos como el que nos ocupa, se exige una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo".

En definitiva, y, desde el punto de vista del control de transparencia material no se prueba por el demandado que el actor, consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el contrato, ni tampoco su funcionamiento, pues lo decisivo es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contrato en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (...).

Pero además esta sentencia también concluye que la falta de aportación del contrato comporta que no se considere probado el cumplimiento del control de incorporación. Dice la mencionada sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2024:

"Como se ha explicado corresponde a la entidad de crédito demandada, no al demandante, la carga de acreditar que el contrato de tarjeta de crédito supera este control de incorporación, sin que la falta de presentación por ella del contrato permita considerar indemostrada su existencia. Sobre ello la sentencia del TS 449/2022, de 31 de mayo , expone:

"[...]hemos concluido que, conforme al art. 217.7 LEC , las consecuencias de la falta de acreditación de ese extremo (la inclusión de la cláusula suelo en la escritura original del préstamo hipotecario) deben imputarse a la demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, y probada la aplicación en la liquidación de las cuotas periódicas [...]A continuación, partiendo de ese dato, debemos confirmar el resultado negativo del control de incorporación que realizó el juzgado de primera instancia."

Ante la circunstancia de que no pueda verificarse el control de incorporación por la inacción de la demandada, corresponde estimar la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes al no constar que supere el control de incorporación que establecen los arts. 5 y 7 LCGC "

No negado por la parte demandada que se trata de una operación de tarjeta revolving, no consta que la información contractual se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving, que se informe del factible anatocismo y que se informe sobre la facultad de modificar la modalidad de pago y no puede considerarse acreditado que, al concluirse, el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido, si no se aportan las condiciones particulares y generales del contrato aceptadas por el consumidor.

Y aunque la no superación de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación de los controles de incorporación y transparencia.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios,que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Ello al margen de que no pueden considerarse incorporadas otras condiciones generales. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo ya expuesta de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023:Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022:

"Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc ), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid , sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil ".

Lo cierto es que debe declararse la nulidad del contrato pretendida por la parte actora pero no efecto de la usura declarada en la sentencia, sino como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y con los efectos legales inherentes del artículo 1303 del Código Civil que son parejos a los previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, la restitución a la parte actora de todas las cantidades por ella pagadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la interposición de la demanda que eran los solicitados por la parte actora en el escrito rector del procedimiento y a los que condenó la sentencia en pronunciamiento no impugnado en la alzada.

QUINTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia que contemplaba la sentencia de primera instancia. Se ha estimado íntegramente la pretensión subsidiaria declarando la nulidad de la cláusula que regula en el contrato el interés remuneratorio, con la consiguiente restitución pedida, lo que determina la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. Además la declaración de no incorporación, falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios comporta en todo caso la imposición de costas a la parte demandada por el principio de efectividad ( sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024, ROJ: STS 2946/2024, Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 o STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

Y deben imponerse también a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC, pues, en definitiva, se confirman los tres pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta, con intereses legales y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura como acordaba la sentencia de primera instancia, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 -) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:

"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esta Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022, en que se revocó la nulidad por usura del contrato de tarjeta, pero se mantuvo la nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, con análoga condena a la restitución, se consideró que debían imponerse las costas de la apelación al banco recurrente. Y el mismo criterio se adoptó en sentencia de 30 de mayo de 2024, recurso de apelación nº 721/2022, al concluir que el recurso no comportaba ninguna utilidad para el apelante. Sigue igualmente esta postura la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2025, recurso de apelación número 473/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1240/2022 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de crédito objeto de procedimiento, cuya información normalizada sobre crédito al consumo data del 18 de enero de 2019, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino al acoger la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y reputar nulas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.

2) SE MANTIENE el pronunciamiento de condena a determinar en ejecución de sentencia que contiene el fallo.

3) SE CONFIRMA la condena de la parte demandada a las costas de primera instancia.

4) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

5) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución remítase certificación de la misma al órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª. Leocadia, contra la demandada BBVA, SA DECLARO la nulidad del contrato de crédito suscrito entre la parte actora y la demandante, y DEBO CONDENAR y CONDENO a BBVA, SA. a restituir a la parte actora las cantidades que excedan del total capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del documento o contrato objeto de litigio, según se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda judicial y con condena en costas a la parte demanda."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y, opuesta la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 12 de marzo de 2026

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate.-En la demanda rectora del procedimiento articulada por Leocadia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en relación con el contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, número NUM000, se articulan las siguientes pretensiones:

"SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte".

Frente a dichas pretensiones, la parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y ello por cuanto: El contrato de tarjeta de crédito es completamente válido y fue suscrito voluntariamente por ambas partes. El tipo de interés aplicable al citado contrato no es usurario. El tipo de interés aplicable es una condición esencial del contrato y por tanto no debe analizarse su abusividad, sino en todo caso su transparencia que, en las presentes actuaciones, se supera claramente. El cuadro comparativo del Banco de España pone de relieve que el aplicado en las presentes actuaciones (19% los primeros dos meses, y posteriormente, 12,95%, tal y como se acredita en los documentos acompañados a la contestación) no es usurario.

Quedaron los autos conclusos para sentencia y en la misma la Magistrada a quo considera acreditada la usura en el contrato al reputar probado que el TAE fue del 55,44 %, manifiestamente desproporcionado teniendo en cuenta el parámetro de comparación del Banco de España para tarjetas de crédito y revolving para el año 2019 del 19,67 %. Se declara la nulidad del contrato con condena a restituir las cantidades pagadas por la consumidora que excedan del capital prestado y los intereses desde la interposición de la demanda.

Recurre en apelación BBVA. Según es de ver, de acuerdo con el documento número uno acompañado al escrito de contestación a la demanda, el tipo de interés aplicado ha sido, en el periodo más alto, y únicamente durante el primer mes, de un 19% (aunque lo cierto es que el resto del tiempo, se ha aplicado un 12,95%). En ambos casos, por tanto, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no se trata de un interés "notablemente superior" a efectos de usura, puesto que la diferencia entre el tipo de mercado (19,67%, en el año 2019) y el aplicado no supera los 6 puntos porcentuales. Por otra parte, el tipo de interés aplicable del 55,44% hace referencia, expresamente a "los parámetros indicados en el anterior apartado 2". Se trata de "ejemplos" en los que fundamenta el Juzgador de instancia su decisión, que, sin embargo, hacen referencia a una situación que puede no darse respecto del contrato de tarjeta de autos. En el supuesto que nos ocupa, dice la parte apelante, ni se ha utilizado todo el límite del crédito para una compra el día de contratación de la tarjeta, ni se ha pagado la comisión anual por emisión y mantenimiento (tal y como demuestra el documento número uno del escrito de contestación a la demanda). Por tanto, lo que no es de recibo es que se utilicen unos ejemplos que, en ningún caso, han dado lugar al tipo de interés aplicable en concreto, para concluir, tal y como hace la sentencia de instancia, que los intereses son usureros. Para la parte recurrente la sentencia yerra al indicar que se ha aplicado dicho tipo TAE del 55,44%. Se solicita se dicte nueva sentencia por la que, estimando recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Impugnación de la declaración de nulidad por usura.-Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia, como seguidamente veremos. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (aunque la Jurisprudencia ha prescindido de este aspecto subjetivo).

En la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 )Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, se verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura en los créditos revolving, como el reclamado en estos autos, según están conformes las partes, reseñando:

" 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".

Y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 )Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019, fija claramente el criterio para realizar la comparación y determinar si el TAE pactado en el contrato es o no usurario, señalando:

"A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

Y partiendo de estos parámetros jurisprudenciales para valorar la usura, lo cierto y verdad que ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones el contrato celebrado con sus concretas condiciones particulares y generales.Consta aportada solo la información normalizada sobre crédito al consumo, pero no el contrato. No podemos equiparar el contrato que las partes no niegan concluido y aplicado y cuya efectiva celebración consta adverada con el extracto de movimientos aportado por BBVA con la contestación, con lo que constituye una simple información precontractual. En todo caso, de la citada información normalizada, que BBVA no niega que se ajuste al contrato, hay distintas modalidades de funcionamiento de la tarjeta. En la modalidad de pago total cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la cuenta de tarjeta de crédito. También se admite la modalidad de pago aplazado con dos opciones, por un porcentaje mensual o una cantidad fija mensual. Finalmente se admite la modalidad de pago personalizado, sistema que consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 €, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de capital e intereses). También se prevé el pago personalizado sin intereses.

El tipo deudor se define como sigue: Pago Total para Disposiciones de Efectivo y/o Traspasos desde la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" 17,5200 % nominal anual

De la cuenta de Tarjeta/Pago Aplazado 17,5200 % nominal anual

Pago Personalizado 18,0000 % nominal anual

Pago Personalizado sin intereses; No se aplica tipo de interés alguno.

Se indica en la información normalizada que el importe a pagar estará en función de las modalidades de pago:

"a) Pago Total: Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 euros dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total a pagar cada mes sería de 1.000,00 Euros y a lo largo de 12 meses, 12.000,00 euros más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito

b) Pago Aplazado: Permite a su vez las siguientes opciones:

1) Por un porcentaje mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales del 39,0000 % del saldo dispuesto en cada momento, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.030,45 €, más la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

2) Por una cantidad fija mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales de 95,00 €, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores), el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.091,21 €, más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

c) Pago Personalizado. Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 12 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses (siendo la primera cuota comprensiva solo de intereses) al tipo de interés nominal anual del 18,0000 % el importe total a pagar sería: 1.098,60 €; más la comisión anual por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito de 43,00 €.

Pago Personalizado sin intereses; Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad mediante una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 6 meses, el importe total a pagar sería: 1.000,02 €; más la comisión de gestión de aplazamiento de 25,00 € más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito"

Y finalmente y en lo que hace a la determinación de la TAE se hace constar:

"Estará en función de la modalidad de pago elegida:

Supuesta la modalidad de pago total con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 4,7200 %

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por un porcentaje mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 55,4400 %.

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por una cantidad fija mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 30,2100 %

Supuesto la modalidad de Pago Personalizado: con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 30,3300 %.

Supuesto de la Modalidad de Pago Personalizado sin intereses, con los parámetros indicados en el anterior apartado 2: la TAE resultante será 34,2900%.

En todos los supuestos se ha considerado que la disposición de la totalidad del crédito y el cobro de la comisión por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito se realiza en la fecha de emisión de este documento".

Si bien es de ver que en el documento número 1 de la contestación de BBVA que se han aplicados las modalidades de pago aplazado y pago personalizado, la TAE que consta indicada en la información normalizada se determina conforme a determinados parámetros que se incluyen en el contrato a titulo ejemplificativo. No podemos determinar en qué medida estos parámetros en función de los que se fija el TAE se corresponden a la real aplicación en el contrato. Lo cierto es que conforme el extracto aportado no impugnado, aunque no se indique la TAE, se aplicó, como mayor tipo desde el inicio del contrato un TIN del 17,52 % y un TEDR del 19 %. También consta aplicado durante la vigencia contractual un TIN del 12,24 %, TEDR del 12,95 %. Debe tenerse en cuenta que conforme tablas del Banco de España en el año 2019 en que se celebró el contrato el TEDR aplicable a las tarjetas de crédito y revolving era del 19,67 %. No hay elementos para concluir categóricamente la usura sin aportación de las condiciones del contrato y con cálculos de TAE a base de concretos ejemplos a la luz de los tipos TIN y TEDR efectivamente aplicados. Véase que en la modalidad de pago personalizado sin intereses la TAE se calcula en 34,2900%, con los parámetros específicos de cálculo y no puede sostenerse que una operación sin intereses pueda calificarse de usuraria.

Varias sentencias en el caso de esta concreto contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, concluido en términos muy coincidentes al de autos excluyen la usura con diversos razonamientos. Así:

SAP , Civil sección 2 del 01 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP L 963/2025 - Sentencia: 812/2025 Recurso: 964/2023:

"El apelante insiste en que se debe declarar nulo el contrato atendiendo a la TAE fijada en el contrato, del 46,16% y 27,72 en la modalidad de pago aplazado y del 45,04% en la modalidad pago personalizado, pero como ha sentado el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1669/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023 , la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.

Debemos atender al sistema de reembolso elegido y a la TAE efectivamente aplicada, sin perjuicio que pudiera reputarse el contrato usuario y nulo en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago asociada al tipo denunciado. En este sentido, la STS 866/2021 de 29 de noviembre dijo:

"La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.".

En tal sentido, atendiendo al TAE pactado y aplicado y no a los posibles o potenciales, han desestimado el carácter usurario del contrato las Sentencias de las Audiencias Provinciales de León secc. 1ª, nº 411/2024 de 24 de mayo , Asturias secc. 6ª, nº 32/3023 de 23 de enero, Madrid secc. 9, nº 610/2023 de 13 de noviembre y Valladolid secc. 3ª, nº 671/2023 de 14 de junio .

En el presente caso, se ha establecido en la Sentencia de Instancia y así se desprende de la prueba practicada que el interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago aplazado no fue del 46,16% TAE (que en realidad se estipula en el contrato dentro de un ejemplo de la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual), ni tampoco del 27,72%, sino del 19% TEDR, que no merece la calificación de usurario, pues no supera en seis puntos porcentuales al tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España y que en el año 2019 era del 19 % TEDR.

Y lo mismo hay que decir del interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago personalizado, 19,56% TEDR, que tampoco supera en seis puntos porcentuales el tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que ha de comportar la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la parte demandante.

SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 18 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP BI 2694/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:2694 ) Sentencia: 365/2025 Recurso: 399/2023 :

"Por tanto, si el TIN era el 22,80 % que dio lugar según la liquidación "su conversión en TAE conforme a los criterios del Tribunal Supremo, Sala Primera, con el incremento entre 20 o 30 centésimas, esto es 25,54 % o 25,64 % TAE y el TEDR de la tarjetas de crédito de naturaleza revolving como la de autos, como se infiere de la lectura del contrato aportado, no siendo un préstamo de consumo al uso, debiendo acudirse para fijar el tipo a las tablas estadísticas del BE a la fecha de su celebración el día 23 de junio de 2017, y tal lo era el del 20, 899%, que da lugar a un TAE de 21,099 % o 21,199 %, está claro que aquel, como aplicado, no supera los 6 puntos exigidos por la Jurisprudencia no siendo, por ello, usurario como tampoco las ulteriores modificaciones que son inferiores.

SAP de Guadalajara , Civil sección 1 del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 467/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:467 ) Sentencia: 279/2025 Recurso: 498/2024:

"Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse.

Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse."

Y SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 809/2025 -) Sentencia: 583/2025 Recurso: 837/2024:

"En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta DESPUES BBVA formalizado el 9 de septiembre de 2020, en el que el interés remuneratorio a aplicar -según defiende la actora- rondaba el 33,64% TAE; sin embargo, tanto de los extractos que se acompañan con la contestación a la demanda (acontecimiento 28 en el visor Horus) como del detalle de movimientos y la reliquidación (acontecimientos núm.- 27 y 26 en el visor), se desprende que el tipo aplicado durante 2020 y hasta febrero de 2021 fue el 20,98% TEDR, que no TAE, y a partir de dicha fecha el 19% y 19,56% TEDR, que no TAE.

Pues bien, en 2020 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,06%, siendo esta una TEDR, por lo que el efectivamente aplicado (20,98%) no supera la diferencia de 6 puntos porcentuales que fija nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2023 , sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, por lo que hemos de concluir que en dicho período el interés aplicado no puede calificarse de usurario"

Por tanto, debe estimarse este motivo de recurso y no considerar usurario el contrato sin que deba confirmarse la sentencia que declara el contrato nulo por usura, aunque, como seguidamente veremos, la asunción de la instancia por la Sala en el examen del resto de las pretensiones de la demanda ha de conducir a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda por no superación por las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios los controles de incorporación y transparencia y, por tanto, a la nulidad del contrato con efectos parejos a la nulidad por usura.

TERCERO: No incorporación y falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios.-La desestimación de la pretensión de declaración de usura obliga a la Sala a ocuparse de la pretensión deducida subsidiariamente de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y determinante del TAE por no superación de los controles de incorporación y transparencia.

Como hemos apuntado más arriba, parte actora aportó a su demanda como documento la información normalizada europea sobre crédito al consumo de la llamada TARJETA DESPUÉS BBVA, pero no el propio contrato, añadiendo también INFORMACIÓN ADICIONAL. CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 5/2012, de 27 de junio. En total se aportan 7 hojas en las que se termina indicando:

"La presente información sobre el producto de financiación indicado en el inicio de este documento no implica su concesión por el Banco ni oferta vinculante relativa al crédito objeto del mismo.

MUY IMPORTANTE:

ES IMPRESCINDIBLE QUE CONSULTE CUALQUIER CUESTION O ACLARACIÓN CON LA OFICINA BBVA Y QUE NO FIRME EL CONTRATO DEL PRODUCTO O SERVICIO SI TIENE ALGUNA DUDA".

Tampoco fue aportado el contrato objeto de procedimiento por la parte demandada, que aporta el extracto de movimientos, pero no el propio contrato y no pueden considerarse incorporadas y aceptadas las condiciones generales y entre ellas las reguladoras de los intereses remuneratorios que no se aportan y no se acreditan aceptadas.

Con carácter general y al margen de que en este caso no se ha acompañado a las actuaciones el completo contenido del contrato celebrado, la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en un contrato de tarjeta, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso no consta que las condiciones que en el contrato celebrado en el año 2019 regulaban intereses fueran negociadas por las partes.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en contratos de adhesión con condiciones generales de contratación están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia, aunque definan el objeto principal del contrato. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Procede analizar las exigencias de superación de los controles de incorporación y transparencia. Dispone el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas

Y añade el artículo 5.5 según redacción de la Ley 5/2019, de 15 de marzo : La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho

Y añade el articulo 7 de LCGC :

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

En este caso no consta entrega, aceptación y firma de las condiciones generales del contrato, ni se acredita su concreta aceptación al margen de la información normalizada de crédito al consumo que es el único documento aportado. No podemos asegurar de manera fehaciente que la información normalizada se ajuste al contenido del contrato celebrado, si no se aporta el mismo.

Tampoco puede considerarse acreditada la superación del control de transparencia material. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving concertado en alguna de las modalidades de reembolso previstas en la información, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se aporta el contrato,

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving , esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

Y en este caso en que, como apuntamos más arriba, no está aportado condiciones generales que regulan el sistema de amortización revolving, las imputaciones de pagos, el posible anatocismo, el modo de cálculo de los intereses, etc... Y en los casos en los que no se haya aportado el contrato, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el recurso de apelación número 1206/2022, que hace mención a la sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022. En esa sentencia se concluye que es la entidad demandada la que tiene la carga de aportar el contrato completo y demostrar que ofreció una información suficiente y comprensible sobre el coste del crédito, el modo de determinarse los intereses remuneratorios y amortizar el capital dispuesto y al no aportarse el contrato no puede entenderse cumplidos los controles de transparencia material y de incorporación. Reseña esta sentencia:

"Pese a señalar que las condiciones del contrato figuran en el reverso de la solicitud de tarjeta, y que se le remitió un nuevo ejemplar del Reglamento de la tarjeta a su domicilio (folios 45 y 46), la apelante omite la debida prueba, sobre estos extremos, sobre el concreto contenido de las condiciones del contrato, su incorporación al mismo

y la debida información proporcionada para el que consumidor pudiera conocer y comprender la carga económica del contrato, cuando en contratos como el que nos ocupa, se exige una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo".

En definitiva, y, desde el punto de vista del control de transparencia material no se prueba por el demandado que el actor, consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el contrato, ni tampoco su funcionamiento, pues lo decisivo es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contrato en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (...).

Pero además esta sentencia también concluye que la falta de aportación del contrato comporta que no se considere probado el cumplimiento del control de incorporación. Dice la mencionada sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2024:

"Como se ha explicado corresponde a la entidad de crédito demandada, no al demandante, la carga de acreditar que el contrato de tarjeta de crédito supera este control de incorporación, sin que la falta de presentación por ella del contrato permita considerar indemostrada su existencia. Sobre ello la sentencia del TS 449/2022, de 31 de mayo , expone:

"[...]hemos concluido que, conforme al art. 217.7 LEC , las consecuencias de la falta de acreditación de ese extremo (la inclusión de la cláusula suelo en la escritura original del préstamo hipotecario) deben imputarse a la demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, y probada la aplicación en la liquidación de las cuotas periódicas [...]A continuación, partiendo de ese dato, debemos confirmar el resultado negativo del control de incorporación que realizó el juzgado de primera instancia."

Ante la circunstancia de que no pueda verificarse el control de incorporación por la inacción de la demandada, corresponde estimar la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes al no constar que supere el control de incorporación que establecen los arts. 5 y 7 LCGC "

No negado por la parte demandada que se trata de una operación de tarjeta revolving, no consta que la información contractual se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving, que se informe del factible anatocismo y que se informe sobre la facultad de modificar la modalidad de pago y no puede considerarse acreditado que, al concluirse, el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido, si no se aportan las condiciones particulares y generales del contrato aceptadas por el consumidor.

Y aunque la no superación de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación de los controles de incorporación y transparencia.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios,que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Ello al margen de que no pueden considerarse incorporadas otras condiciones generales. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo ya expuesta de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023:Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022:

"Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc ), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid , sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil ".

Lo cierto es que debe declararse la nulidad del contrato pretendida por la parte actora pero no efecto de la usura declarada en la sentencia, sino como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y con los efectos legales inherentes del artículo 1303 del Código Civil que son parejos a los previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, la restitución a la parte actora de todas las cantidades por ella pagadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la interposición de la demanda que eran los solicitados por la parte actora en el escrito rector del procedimiento y a los que condenó la sentencia en pronunciamiento no impugnado en la alzada.

QUINTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia que contemplaba la sentencia de primera instancia. Se ha estimado íntegramente la pretensión subsidiaria declarando la nulidad de la cláusula que regula en el contrato el interés remuneratorio, con la consiguiente restitución pedida, lo que determina la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. Además la declaración de no incorporación, falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios comporta en todo caso la imposición de costas a la parte demandada por el principio de efectividad ( sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024, ROJ: STS 2946/2024, Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 o STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

Y deben imponerse también a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC, pues, en definitiva, se confirman los tres pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta, con intereses legales y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura como acordaba la sentencia de primera instancia, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 -) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:

"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esta Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022, en que se revocó la nulidad por usura del contrato de tarjeta, pero se mantuvo la nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, con análoga condena a la restitución, se consideró que debían imponerse las costas de la apelación al banco recurrente. Y el mismo criterio se adoptó en sentencia de 30 de mayo de 2024, recurso de apelación nº 721/2022, al concluir que el recurso no comportaba ninguna utilidad para el apelante. Sigue igualmente esta postura la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2025, recurso de apelación número 473/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1240/2022 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de crédito objeto de procedimiento, cuya información normalizada sobre crédito al consumo data del 18 de enero de 2019, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino al acoger la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y reputar nulas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.

2) SE MANTIENE el pronunciamiento de condena a determinar en ejecución de sentencia que contiene el fallo.

3) SE CONFIRMA la condena de la parte demandada a las costas de primera instancia.

4) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

5) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución remítase certificación de la misma al órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.-En la demanda rectora del procedimiento articulada por Leocadia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en relación con el contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, número NUM000, se articulan las siguientes pretensiones:

"SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte".

Frente a dichas pretensiones, la parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y ello por cuanto: El contrato de tarjeta de crédito es completamente válido y fue suscrito voluntariamente por ambas partes. El tipo de interés aplicable al citado contrato no es usurario. El tipo de interés aplicable es una condición esencial del contrato y por tanto no debe analizarse su abusividad, sino en todo caso su transparencia que, en las presentes actuaciones, se supera claramente. El cuadro comparativo del Banco de España pone de relieve que el aplicado en las presentes actuaciones (19% los primeros dos meses, y posteriormente, 12,95%, tal y como se acredita en los documentos acompañados a la contestación) no es usurario.

Quedaron los autos conclusos para sentencia y en la misma la Magistrada a quo considera acreditada la usura en el contrato al reputar probado que el TAE fue del 55,44 %, manifiestamente desproporcionado teniendo en cuenta el parámetro de comparación del Banco de España para tarjetas de crédito y revolving para el año 2019 del 19,67 %. Se declara la nulidad del contrato con condena a restituir las cantidades pagadas por la consumidora que excedan del capital prestado y los intereses desde la interposición de la demanda.

Recurre en apelación BBVA. Según es de ver, de acuerdo con el documento número uno acompañado al escrito de contestación a la demanda, el tipo de interés aplicado ha sido, en el periodo más alto, y únicamente durante el primer mes, de un 19% (aunque lo cierto es que el resto del tiempo, se ha aplicado un 12,95%). En ambos casos, por tanto, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no se trata de un interés "notablemente superior" a efectos de usura, puesto que la diferencia entre el tipo de mercado (19,67%, en el año 2019) y el aplicado no supera los 6 puntos porcentuales. Por otra parte, el tipo de interés aplicable del 55,44% hace referencia, expresamente a "los parámetros indicados en el anterior apartado 2". Se trata de "ejemplos" en los que fundamenta el Juzgador de instancia su decisión, que, sin embargo, hacen referencia a una situación que puede no darse respecto del contrato de tarjeta de autos. En el supuesto que nos ocupa, dice la parte apelante, ni se ha utilizado todo el límite del crédito para una compra el día de contratación de la tarjeta, ni se ha pagado la comisión anual por emisión y mantenimiento (tal y como demuestra el documento número uno del escrito de contestación a la demanda). Por tanto, lo que no es de recibo es que se utilicen unos ejemplos que, en ningún caso, han dado lugar al tipo de interés aplicable en concreto, para concluir, tal y como hace la sentencia de instancia, que los intereses son usureros. Para la parte recurrente la sentencia yerra al indicar que se ha aplicado dicho tipo TAE del 55,44%. Se solicita se dicte nueva sentencia por la que, estimando recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.

SEGUNDO. Impugnación de la declaración de nulidad por usura.-Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia, como seguidamente veremos. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (aunque la Jurisprudencia ha prescindido de este aspecto subjetivo).

En la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 )Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, se verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura en los créditos revolving, como el reclamado en estos autos, según están conformes las partes, reseñando:

" 1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".

Y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 )Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019, fija claramente el criterio para realizar la comparación y determinar si el TAE pactado en el contrato es o no usurario, señalando:

"A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

Y partiendo de estos parámetros jurisprudenciales para valorar la usura, lo cierto y verdad que ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones el contrato celebrado con sus concretas condiciones particulares y generales.Consta aportada solo la información normalizada sobre crédito al consumo, pero no el contrato. No podemos equiparar el contrato que las partes no niegan concluido y aplicado y cuya efectiva celebración consta adverada con el extracto de movimientos aportado por BBVA con la contestación, con lo que constituye una simple información precontractual. En todo caso, de la citada información normalizada, que BBVA no niega que se ajuste al contrato, hay distintas modalidades de funcionamiento de la tarjeta. En la modalidad de pago total cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la cuenta de tarjeta de crédito. También se admite la modalidad de pago aplazado con dos opciones, por un porcentaje mensual o una cantidad fija mensual. Finalmente se admite la modalidad de pago personalizado, sistema que consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 €, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de capital e intereses). También se prevé el pago personalizado sin intereses.

El tipo deudor se define como sigue: Pago Total para Disposiciones de Efectivo y/o Traspasos desde la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" 17,5200 % nominal anual

De la cuenta de Tarjeta/Pago Aplazado 17,5200 % nominal anual

Pago Personalizado 18,0000 % nominal anual

Pago Personalizado sin intereses; No se aplica tipo de interés alguno.

Se indica en la información normalizada que el importe a pagar estará en función de las modalidades de pago:

"a) Pago Total: Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 euros dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total a pagar cada mes sería de 1.000,00 Euros y a lo largo de 12 meses, 12.000,00 euros más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito

b) Pago Aplazado: Permite a su vez las siguientes opciones:

1) Por un porcentaje mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales del 39,0000 % del saldo dispuesto en cada momento, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.030,45 €, más la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

2) Por una cantidad fija mensual:

Supuesto el Límite de Crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales de 95,00 €, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores), el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.091,21 €, más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito.

c) Pago Personalizado. Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad en una única compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 12 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses (siendo la primera cuota comprensiva solo de intereses) al tipo de interés nominal anual del 18,0000 % el importe total a pagar sería: 1.098,60 €; más la comisión anual por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito de 43,00 €.

Pago Personalizado sin intereses; Supuesto el límite de crédito de 1.000,00 € dispuesto en su totalidad mediante una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 6 meses, el importe total a pagar sería: 1.000,02 €; más la comisión de gestión de aplazamiento de 25,00 € más la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito"

Y finalmente y en lo que hace a la determinación de la TAE se hace constar:

"Estará en función de la modalidad de pago elegida:

Supuesta la modalidad de pago total con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 4,7200 %

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por un porcentaje mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 55,4400 %.

Supuesto la modalidad de Pago Aplazado por una cantidad fija mensual con los parámetros indicados en el anterior apartado 2; la TAE resultante será 30,2100 %

Supuesto la modalidad de Pago Personalizado: con los parámetros indicados en el anterior apartado 2, la TAE resultante será 30,3300 %.

Supuesto de la Modalidad de Pago Personalizado sin intereses, con los parámetros indicados en el anterior apartado 2: la TAE resultante será 34,2900%.

En todos los supuestos se ha considerado que la disposición de la totalidad del crédito y el cobro de la comisión por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito se realiza en la fecha de emisión de este documento".

Si bien es de ver que en el documento número 1 de la contestación de BBVA que se han aplicados las modalidades de pago aplazado y pago personalizado, la TAE que consta indicada en la información normalizada se determina conforme a determinados parámetros que se incluyen en el contrato a titulo ejemplificativo. No podemos determinar en qué medida estos parámetros en función de los que se fija el TAE se corresponden a la real aplicación en el contrato. Lo cierto es que conforme el extracto aportado no impugnado, aunque no se indique la TAE, se aplicó, como mayor tipo desde el inicio del contrato un TIN del 17,52 % y un TEDR del 19 %. También consta aplicado durante la vigencia contractual un TIN del 12,24 %, TEDR del 12,95 %. Debe tenerse en cuenta que conforme tablas del Banco de España en el año 2019 en que se celebró el contrato el TEDR aplicable a las tarjetas de crédito y revolving era del 19,67 %. No hay elementos para concluir categóricamente la usura sin aportación de las condiciones del contrato y con cálculos de TAE a base de concretos ejemplos a la luz de los tipos TIN y TEDR efectivamente aplicados. Véase que en la modalidad de pago personalizado sin intereses la TAE se calcula en 34,2900%, con los parámetros específicos de cálculo y no puede sostenerse que una operación sin intereses pueda calificarse de usuraria.

Varias sentencias en el caso de esta concreto contrato TARJETA DESPUÉS BBVA, concluido en términos muy coincidentes al de autos excluyen la usura con diversos razonamientos. Así:

SAP , Civil sección 2 del 01 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP L 963/2025 - Sentencia: 812/2025 Recurso: 964/2023:

"El apelante insiste en que se debe declarar nulo el contrato atendiendo a la TAE fijada en el contrato, del 46,16% y 27,72 en la modalidad de pago aplazado y del 45,04% en la modalidad pago personalizado, pero como ha sentado el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1669/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023 , la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.

Debemos atender al sistema de reembolso elegido y a la TAE efectivamente aplicada, sin perjuicio que pudiera reputarse el contrato usuario y nulo en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago asociada al tipo denunciado. En este sentido, la STS 866/2021 de 29 de noviembre dijo:

"La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse.".

En tal sentido, atendiendo al TAE pactado y aplicado y no a los posibles o potenciales, han desestimado el carácter usurario del contrato las Sentencias de las Audiencias Provinciales de León secc. 1ª, nº 411/2024 de 24 de mayo , Asturias secc. 6ª, nº 32/3023 de 23 de enero, Madrid secc. 9, nº 610/2023 de 13 de noviembre y Valladolid secc. 3ª, nº 671/2023 de 14 de junio .

En el presente caso, se ha establecido en la Sentencia de Instancia y así se desprende de la prueba practicada que el interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago aplazado no fue del 46,16% TAE (que en realidad se estipula en el contrato dentro de un ejemplo de la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual), ni tampoco del 27,72%, sino del 19% TEDR, que no merece la calificación de usurario, pues no supera en seis puntos porcentuales al tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España y que en el año 2019 era del 19 % TEDR.

Y lo mismo hay que decir del interés aplicado a las operaciones que realizó el demandante con la tarjeta de crédito bajo la modalidad de pago personalizado, 19,56% TEDR, que tampoco supera en seis puntos porcentuales el tipo medio en este tipo de operaciones publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que ha de comportar la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la parte demandante.

SAP de Vizcaya, Civil sección 5 del 18 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP BI 2694/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:2694 ) Sentencia: 365/2025 Recurso: 399/2023 :

"Por tanto, si el TIN era el 22,80 % que dio lugar según la liquidación "su conversión en TAE conforme a los criterios del Tribunal Supremo, Sala Primera, con el incremento entre 20 o 30 centésimas, esto es 25,54 % o 25,64 % TAE y el TEDR de la tarjetas de crédito de naturaleza revolving como la de autos, como se infiere de la lectura del contrato aportado, no siendo un préstamo de consumo al uso, debiendo acudirse para fijar el tipo a las tablas estadísticas del BE a la fecha de su celebración el día 23 de junio de 2017, y tal lo era el del 20, 899%, que da lugar a un TAE de 21,099 % o 21,199 %, está claro que aquel, como aplicado, no supera los 6 puntos exigidos por la Jurisprudencia no siendo, por ello, usurario como tampoco las ulteriores modificaciones que son inferiores.

SAP de Guadalajara , Civil sección 1 del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 467/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:467 ) Sentencia: 279/2025 Recurso: 498/2024:

"Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse.

Como se puede observar, en el contrato se recoge el TIN pero no se establece el TAE concreto que se va a aplicar en ninguna de las modalidades de reembolso pues en la Cláusula 8 se efectúan una serie de ejemplos con el TAE que resultaría en función de determinadas hipótesis por lo que no pueden ser considerados a efectos de valorar si son o no usurarios.

Por ello, los índices del TAE recogidos en los ejemplos del contrato y los recogidos en la demanda atendiendo a un simulador, y con relación a unas modalidades de pago del sistema de reembolso aplazado, que no fueron pactadas en el contrato, y que tampoco consta que fueran con posterioridad aplicados visto el extracto de movimientos aportado por la parte demandada no deben ser acogidos (ac 29). En consecuencia, de conformidad con la STS 1669/2023, de 29 de noviembre la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en unos supuestos contractuales que no han llegado a aplicarse."

Y SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 22 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 809/2025 -) Sentencia: 583/2025 Recurso: 837/2024:

"En el presente caso nos encontramos con un contrato de tarjeta DESPUES BBVA formalizado el 9 de septiembre de 2020, en el que el interés remuneratorio a aplicar -según defiende la actora- rondaba el 33,64% TAE; sin embargo, tanto de los extractos que se acompañan con la contestación a la demanda (acontecimiento 28 en el visor Horus) como del detalle de movimientos y la reliquidación (acontecimientos núm.- 27 y 26 en el visor), se desprende que el tipo aplicado durante 2020 y hasta febrero de 2021 fue el 20,98% TEDR, que no TAE, y a partir de dicha fecha el 19% y 19,56% TEDR, que no TAE.

Pues bien, en 2020 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,06%, siendo esta una TEDR, por lo que el efectivamente aplicado (20,98%) no supera la diferencia de 6 puntos porcentuales que fija nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de febrero de 2023 , sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, por lo que hemos de concluir que en dicho período el interés aplicado no puede calificarse de usurario"

Por tanto, debe estimarse este motivo de recurso y no considerar usurario el contrato sin que deba confirmarse la sentencia que declara el contrato nulo por usura, aunque, como seguidamente veremos, la asunción de la instancia por la Sala en el examen del resto de las pretensiones de la demanda ha de conducir a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda por no superación por las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios los controles de incorporación y transparencia y, por tanto, a la nulidad del contrato con efectos parejos a la nulidad por usura.

TERCERO: No incorporación y falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios.-La desestimación de la pretensión de declaración de usura obliga a la Sala a ocuparse de la pretensión deducida subsidiariamente de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y determinante del TAE por no superación de los controles de incorporación y transparencia.

Como hemos apuntado más arriba, parte actora aportó a su demanda como documento la información normalizada europea sobre crédito al consumo de la llamada TARJETA DESPUÉS BBVA, pero no el propio contrato, añadiendo también INFORMACIÓN ADICIONAL. CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA 5/2012, de 27 de junio. En total se aportan 7 hojas en las que se termina indicando:

"La presente información sobre el producto de financiación indicado en el inicio de este documento no implica su concesión por el Banco ni oferta vinculante relativa al crédito objeto del mismo.

MUY IMPORTANTE:

ES IMPRESCINDIBLE QUE CONSULTE CUALQUIER CUESTION O ACLARACIÓN CON LA OFICINA BBVA Y QUE NO FIRME EL CONTRATO DEL PRODUCTO O SERVICIO SI TIENE ALGUNA DUDA".

Tampoco fue aportado el contrato objeto de procedimiento por la parte demandada, que aporta el extracto de movimientos, pero no el propio contrato y no pueden considerarse incorporadas y aceptadas las condiciones generales y entre ellas las reguladoras de los intereses remuneratorios que no se aportan y no se acreditan aceptadas.

Con carácter general y al margen de que en este caso no se ha acompañado a las actuaciones el completo contenido del contrato celebrado, la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en un contrato de tarjeta, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso no consta que las condiciones que en el contrato celebrado en el año 2019 regulaban intereses fueran negociadas por las partes.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en contratos de adhesión con condiciones generales de contratación están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia, aunque definan el objeto principal del contrato. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Procede analizar las exigencias de superación de los controles de incorporación y transparencia. Dispone el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas

Y añade el artículo 5.5 según redacción de la Ley 5/2019, de 15 de marzo : La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho

Y añade el articulo 7 de LCGC :

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

En este caso no consta entrega, aceptación y firma de las condiciones generales del contrato, ni se acredita su concreta aceptación al margen de la información normalizada de crédito al consumo que es el único documento aportado. No podemos asegurar de manera fehaciente que la información normalizada se ajuste al contenido del contrato celebrado, si no se aporta el mismo.

Tampoco puede considerarse acreditada la superación del control de transparencia material. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving concertado en alguna de las modalidades de reembolso previstas en la información, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se aporta el contrato,

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving , esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

Y en este caso en que, como apuntamos más arriba, no está aportado condiciones generales que regulan el sistema de amortización revolving, las imputaciones de pagos, el posible anatocismo, el modo de cálculo de los intereses, etc... Y en los casos en los que no se haya aportado el contrato, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el recurso de apelación número 1206/2022, que hace mención a la sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022. En esa sentencia se concluye que es la entidad demandada la que tiene la carga de aportar el contrato completo y demostrar que ofreció una información suficiente y comprensible sobre el coste del crédito, el modo de determinarse los intereses remuneratorios y amortizar el capital dispuesto y al no aportarse el contrato no puede entenderse cumplidos los controles de transparencia material y de incorporación. Reseña esta sentencia:

"Pese a señalar que las condiciones del contrato figuran en el reverso de la solicitud de tarjeta, y que se le remitió un nuevo ejemplar del Reglamento de la tarjeta a su domicilio (folios 45 y 46), la apelante omite la debida prueba, sobre estos extremos, sobre el concreto contenido de las condiciones del contrato, su incorporación al mismo

y la debida información proporcionada para el que consumidor pudiera conocer y comprender la carga económica del contrato, cuando en contratos como el que nos ocupa, se exige una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo".

En definitiva, y, desde el punto de vista del control de transparencia material no se prueba por el demandado que el actor, consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el contrato, ni tampoco su funcionamiento, pues lo decisivo es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contrato en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (...).

Pero además esta sentencia también concluye que la falta de aportación del contrato comporta que no se considere probado el cumplimiento del control de incorporación. Dice la mencionada sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2024:

"Como se ha explicado corresponde a la entidad de crédito demandada, no al demandante, la carga de acreditar que el contrato de tarjeta de crédito supera este control de incorporación, sin que la falta de presentación por ella del contrato permita considerar indemostrada su existencia. Sobre ello la sentencia del TS 449/2022, de 31 de mayo , expone:

"[...]hemos concluido que, conforme al art. 217.7 LEC , las consecuencias de la falta de acreditación de ese extremo (la inclusión de la cláusula suelo en la escritura original del préstamo hipotecario) deben imputarse a la demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, y probada la aplicación en la liquidación de las cuotas periódicas [...]A continuación, partiendo de ese dato, debemos confirmar el resultado negativo del control de incorporación que realizó el juzgado de primera instancia."

Ante la circunstancia de que no pueda verificarse el control de incorporación por la inacción de la demandada, corresponde estimar la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes al no constar que supere el control de incorporación que establecen los arts. 5 y 7 LCGC "

No negado por la parte demandada que se trata de una operación de tarjeta revolving, no consta que la información contractual se advierta que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving, que se informe del factible anatocismo y que se informe sobre la facultad de modificar la modalidad de pago y no puede considerarse acreditado que, al concluirse, el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido, si no se aportan las condiciones particulares y generales del contrato aceptadas por el consumidor.

Y aunque la no superación de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación de los controles de incorporación y transparencia.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios,que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Ello al margen de que no pueden considerarse incorporadas otras condiciones generales. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo ya expuesta de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023:Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022:

"Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc ), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc) .

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid , sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con las consecuencias, previstas en el artículo 1.303 del Código civil ".

Lo cierto es que debe declararse la nulidad del contrato pretendida por la parte actora pero no efecto de la usura declarada en la sentencia, sino como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y con los efectos legales inherentes del artículo 1303 del Código Civil que son parejos a los previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, la restitución a la parte actora de todas las cantidades por ella pagadas que excedan del capital dispuesto, con los intereses legales desde la interposición de la demanda que eran los solicitados por la parte actora en el escrito rector del procedimiento y a los que condenó la sentencia en pronunciamiento no impugnado en la alzada.

QUINTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia que contemplaba la sentencia de primera instancia. Se ha estimado íntegramente la pretensión subsidiaria declarando la nulidad de la cláusula que regula en el contrato el interés remuneratorio, con la consiguiente restitución pedida, lo que determina la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. Además la declaración de no incorporación, falta de transparencia y abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios comporta en todo caso la imposición de costas a la parte demandada por el principio de efectividad ( sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024, ROJ: STS 2946/2024, Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 o STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

Y deben imponerse también a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC, pues, en definitiva, se confirman los tres pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta, con intereses legales y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura como acordaba la sentencia de primera instancia, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 -) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:

"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esta Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso de apelación número 440/2022, en que se revocó la nulidad por usura del contrato de tarjeta, pero se mantuvo la nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, con análoga condena a la restitución, se consideró que debían imponerse las costas de la apelación al banco recurrente. Y el mismo criterio se adoptó en sentencia de 30 de mayo de 2024, recurso de apelación nº 721/2022, al concluir que el recurso no comportaba ninguna utilidad para el apelante. Sigue igualmente esta postura la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2025, recurso de apelación número 473/2023.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1240/2022 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de crédito objeto de procedimiento, cuya información normalizada sobre crédito al consumo data del 18 de enero de 2019, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino al acoger la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y reputar nulas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.

2) SE MANTIENE el pronunciamiento de condena a determinar en ejecución de sentencia que contiene el fallo.

3) SE CONFIRMA la condena de la parte demandada a las costas de primera instancia.

4) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

5) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución remítase certificación de la misma al órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1240/2022 y en su consecuencia:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de crédito objeto de procedimiento, cuya información normalizada sobre crédito al consumo data del 18 de enero de 2019, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino al acoger la pretensión subsidiaria articulada en la demanda y reputar nulas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.

2) SE MANTIENE el pronunciamiento de condena a determinar en ejecución de sentencia que contiene el fallo.

3) SE CONFIRMA la condena de la parte demandada a las costas de primera instancia.

4) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

5) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución remítase certificación de la misma al órgano de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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