Sentencia Civil 13/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 643/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100088

Núm. Ecli: ES:APT:2026:159

Núm. Roj: SAP T 159:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Servicio Común de Tramitación de Tarragona.

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012064324

N.I.G.: 4315542120238043420

Recurso de apelación 643/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Tortosa. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2023

Parte recurrente/Solicitante: COMPAÑIA DE SEGUROS SEGUR CAIXA ADESLAS S.A.

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: Pedro Fernández Martínez

Parte recurrida: INRAVAL SL

Procurador/a: Josep Gil Vernet

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi

SENTENCIA Nº 13/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 15 de enero de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 643/2024, contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en el que interviene como parte apelante SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Lluís Audí Diego y defendida por el Letrado D. Pedro Fenández Martínez, y como parte apelada INRAVAL, S.L., representada por el Procurador D. Josep Gil Vernet y defendida por el Letrado D. Xavier Calvet Vallespí y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad INRAVAL S.L.,contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (140.189€), más los intereses legales.

Con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2026.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.

Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:

- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;

- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;

- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;

- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.

2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue "la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de los procesos de corrosión inherentes a la actividad desarrollada"

Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en los apartados c), d), e) y f) de la Cláusula X de las Condiciones Generales de la póliza,que determinan aquellos supuestos que carecen de cobertura y que se trata de una cláusula delimitadoradel riesgo que la parte reconoció y aceptó explícitamente.

Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.

3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.

Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.

En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.

SEGUNDO.- Incongruencias y omisiones en la sentencia de instancia

1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia ultra petitaen cuando condena a la demandada al pago de 140.189 euros cuando el reclamado en demanda fueron 139.889 euros.

2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal ad quemse pronuncie sobre cuestiones que debieron ser resueltas en la primera instancia pues es allí donde debió procederse a la subsanación que ahora se interesa.

3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Y, en nuestro caso no podemos considerar que la resolución recurrida se encuentre falta de motivación pues, aunque es cierto que no valora la totalidad de las pruebas obrantes en autos, sí que se centra en la pericial actora para considerar el modo de producción del siniestro y descarta, del conjunto probatorio, que el siniestro tuviera su origen en una acción culposa o negligente de la actora determinante del daño, por lo que no podemos considerar que exista la falta de motivación que se dice en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

4. En cuanto a la incongruencia extra petita e infracción del artículo 218 LEC en relación al exceso de condena respecto de lo peticionado en la demanda, debemos partir del contenido de este precepto, que establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En su interpretaciónla Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016, de 01 de julio de 2016, expone en qué consiste el deber de congruencia que "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petito [petición] y la causa pretendí [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )"y distingue para poder declarar si una sentencia es incongruente los diferentes tipos: "ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025 ( ROJ:SAP T 1284/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1284 ), Sentencia: 551/2025, Recurso: 987/2023, define y establece los requisitos para que esta clase incongruencia se produzca: "La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo".

Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre el origen del siniestro

La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala "batería de jaulas colapsó con motivo de la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de procesos de corrosión por óxido.", y añade que el levantamiento en bloque de la solera encuentra su explicación en las obras realizadas por INRAVAL en el año 2009, que los pavimentos de ambas naves no se encajaron correctamente, quedando una grieta entre ellos, facilitándose de esta forma las filtraciones durante los procesos de limpieza y el posterior hundimiento, que el perito Sr. Justo comprobó que debajo de la grieta advertida por hundimiento de la solera, existía un vacío de, por lo menos, 1,25 m, y que la solera cedió por peso ante la falta de sustento de tierras debajo suyo y, a su vez, descarta que la rotura de la solera fuera por la propia caída de la jaula, pues en este caso los daños serían superficiales pero no se habría creado un vacío debajo de la solera ni esta se habría hundido.

Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.

Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.

Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.

Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.

Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.

CUARTO.- Error en la inaplicación de las cláusulas de la póliza de seguro.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.

En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:

"No cubrimos daños o perjuicios causados por:

c) Fermentación, oxidación.

d) Error o defecto de construcción, fabricación o colocación, salvo lo estipulado para la cobertura de avería de maquinaria en el caso de que haya sido contratada.

e) Uso inadecuado, falta de mantenimiento, mala conservación o desgaste de los bienes asegurados.

f) Ablandamiento, asentamiento, corrimiento, hundimiento o desprendimiento de tierra. Así como el colapso de los bienes asegurados por la pérdida de su resistencia mecánica, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios, a menos que estos hechos sean producidos directamente por un riesgo cubierto por la póliza.".

Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.

QUINTO.- La valoración de los daños

La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.

No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.

Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que: "3.1. Valor de nuevo

El asegurador calculará el importe de la indemnización debida, ampliando la misma a la diferencia existente en el momento inmediatamente anterior al siniestro entre el valor real de los bienes asegurados y su valor en estado de nuevo, no pudiendo exceder esta diferencia del 30% del valor en estado de nuevo, y siendo el exceso de este porcentaje siempre a cargo del asegurado.",por lo que el importe de la indemnización debe calcularse conforme a ello.

Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.

La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).

Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.

Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.

Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de 75.485,10€.

Por todo ello debemos acoger la tesis fijada en la pericial del Sr. Roberto, por lo que el importe de la indemnización debe ser 84.983,10 €, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del articulo 20.4 LCS.

SEXTO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.

2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.

4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad INRAVAL S.L.,contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (140.189€), más los intereses legales.

Con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2026.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.

Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:

- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;

- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;

- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;

- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.

2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue "la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de los procesos de corrosión inherentes a la actividad desarrollada"

Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en los apartados c), d), e) y f) de la Cláusula X de las Condiciones Generales de la póliza,que determinan aquellos supuestos que carecen de cobertura y que se trata de una cláusula delimitadoradel riesgo que la parte reconoció y aceptó explícitamente.

Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.

3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.

Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.

En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.

SEGUNDO.- Incongruencias y omisiones en la sentencia de instancia

1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia ultra petitaen cuando condena a la demandada al pago de 140.189 euros cuando el reclamado en demanda fueron 139.889 euros.

2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal ad quemse pronuncie sobre cuestiones que debieron ser resueltas en la primera instancia pues es allí donde debió procederse a la subsanación que ahora se interesa.

3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Y, en nuestro caso no podemos considerar que la resolución recurrida se encuentre falta de motivación pues, aunque es cierto que no valora la totalidad de las pruebas obrantes en autos, sí que se centra en la pericial actora para considerar el modo de producción del siniestro y descarta, del conjunto probatorio, que el siniestro tuviera su origen en una acción culposa o negligente de la actora determinante del daño, por lo que no podemos considerar que exista la falta de motivación que se dice en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

4. En cuanto a la incongruencia extra petita e infracción del artículo 218 LEC en relación al exceso de condena respecto de lo peticionado en la demanda, debemos partir del contenido de este precepto, que establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En su interpretaciónla Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016, de 01 de julio de 2016, expone en qué consiste el deber de congruencia que "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petito [petición] y la causa pretendí [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )"y distingue para poder declarar si una sentencia es incongruente los diferentes tipos: "ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025 ( ROJ:SAP T 1284/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1284 ), Sentencia: 551/2025, Recurso: 987/2023, define y establece los requisitos para que esta clase incongruencia se produzca: "La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo".

Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre el origen del siniestro

La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala "batería de jaulas colapsó con motivo de la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de procesos de corrosión por óxido.", y añade que el levantamiento en bloque de la solera encuentra su explicación en las obras realizadas por INRAVAL en el año 2009, que los pavimentos de ambas naves no se encajaron correctamente, quedando una grieta entre ellos, facilitándose de esta forma las filtraciones durante los procesos de limpieza y el posterior hundimiento, que el perito Sr. Justo comprobó que debajo de la grieta advertida por hundimiento de la solera, existía un vacío de, por lo menos, 1,25 m, y que la solera cedió por peso ante la falta de sustento de tierras debajo suyo y, a su vez, descarta que la rotura de la solera fuera por la propia caída de la jaula, pues en este caso los daños serían superficiales pero no se habría creado un vacío debajo de la solera ni esta se habría hundido.

Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.

Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.

Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.

Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.

Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.

CUARTO.- Error en la inaplicación de las cláusulas de la póliza de seguro.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.

En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:

"No cubrimos daños o perjuicios causados por:

c) Fermentación, oxidación.

d) Error o defecto de construcción, fabricación o colocación, salvo lo estipulado para la cobertura de avería de maquinaria en el caso de que haya sido contratada.

e) Uso inadecuado, falta de mantenimiento, mala conservación o desgaste de los bienes asegurados.

f) Ablandamiento, asentamiento, corrimiento, hundimiento o desprendimiento de tierra. Así como el colapso de los bienes asegurados por la pérdida de su resistencia mecánica, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios, a menos que estos hechos sean producidos directamente por un riesgo cubierto por la póliza.".

Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.

QUINTO.- La valoración de los daños

La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.

No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.

Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que: "3.1. Valor de nuevo

El asegurador calculará el importe de la indemnización debida, ampliando la misma a la diferencia existente en el momento inmediatamente anterior al siniestro entre el valor real de los bienes asegurados y su valor en estado de nuevo, no pudiendo exceder esta diferencia del 30% del valor en estado de nuevo, y siendo el exceso de este porcentaje siempre a cargo del asegurado.",por lo que el importe de la indemnización debe calcularse conforme a ello.

Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.

La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).

Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.

Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.

Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de 75.485,10€.

Por todo ello debemos acoger la tesis fijada en la pericial del Sr. Roberto, por lo que el importe de la indemnización debe ser 84.983,10 €, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del articulo 20.4 LCS.

SEXTO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.

2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.

4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.

Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:

- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;

- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;

- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;

- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.

2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue "la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de los procesos de corrosión inherentes a la actividad desarrollada"

Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en los apartados c), d), e) y f) de la Cláusula X de las Condiciones Generales de la póliza,que determinan aquellos supuestos que carecen de cobertura y que se trata de una cláusula delimitadoradel riesgo que la parte reconoció y aceptó explícitamente.

Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.

3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.

Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.

En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.

SEGUNDO.- Incongruencias y omisiones en la sentencia de instancia

1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia ultra petitaen cuando condena a la demandada al pago de 140.189 euros cuando el reclamado en demanda fueron 139.889 euros.

2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal ad quemse pronuncie sobre cuestiones que debieron ser resueltas en la primera instancia pues es allí donde debió procederse a la subsanación que ahora se interesa.

3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Y, en nuestro caso no podemos considerar que la resolución recurrida se encuentre falta de motivación pues, aunque es cierto que no valora la totalidad de las pruebas obrantes en autos, sí que se centra en la pericial actora para considerar el modo de producción del siniestro y descarta, del conjunto probatorio, que el siniestro tuviera su origen en una acción culposa o negligente de la actora determinante del daño, por lo que no podemos considerar que exista la falta de motivación que se dice en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

4. En cuanto a la incongruencia extra petita e infracción del artículo 218 LEC en relación al exceso de condena respecto de lo peticionado en la demanda, debemos partir del contenido de este precepto, que establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En su interpretaciónla Sentencia del Tribunal Supremo 450/2016, de 01 de julio de 2016, expone en qué consiste el deber de congruencia que "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petito [petición] y la causa pretendí [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )"y distingue para poder declarar si una sentencia es incongruente los diferentes tipos: "ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025 ( ROJ:SAP T 1284/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1284 ), Sentencia: 551/2025, Recurso: 987/2023, define y establece los requisitos para que esta clase incongruencia se produzca: "La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo".

Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba sobre el origen del siniestro

La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala "batería de jaulas colapsó con motivo de la rotura de la solera tras un proceso de degradación continuada de los sustratos inferiores del terreno, agravado por el deterioro de los apoyos de los bastidores como consecuencia de procesos de corrosión por óxido.", y añade que el levantamiento en bloque de la solera encuentra su explicación en las obras realizadas por INRAVAL en el año 2009, que los pavimentos de ambas naves no se encajaron correctamente, quedando una grieta entre ellos, facilitándose de esta forma las filtraciones durante los procesos de limpieza y el posterior hundimiento, que el perito Sr. Justo comprobó que debajo de la grieta advertida por hundimiento de la solera, existía un vacío de, por lo menos, 1,25 m, y que la solera cedió por peso ante la falta de sustento de tierras debajo suyo y, a su vez, descarta que la rotura de la solera fuera por la propia caída de la jaula, pues en este caso los daños serían superficiales pero no se habría creado un vacío debajo de la solera ni esta se habría hundido.

Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.

Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.

Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.

Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.

Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.

CUARTO.- Error en la inaplicación de las cláusulas de la póliza de seguro.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.

En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:

"No cubrimos daños o perjuicios causados por:

c) Fermentación, oxidación.

d) Error o defecto de construcción, fabricación o colocación, salvo lo estipulado para la cobertura de avería de maquinaria en el caso de que haya sido contratada.

e) Uso inadecuado, falta de mantenimiento, mala conservación o desgaste de los bienes asegurados.

f) Ablandamiento, asentamiento, corrimiento, hundimiento o desprendimiento de tierra. Así como el colapso de los bienes asegurados por la pérdida de su resistencia mecánica, contracción, dilatación y agrietamiento de edificios, a menos que estos hechos sean producidos directamente por un riesgo cubierto por la póliza.".

Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.

QUINTO.- La valoración de los daños

La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.

No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.

Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que: "3.1. Valor de nuevo

El asegurador calculará el importe de la indemnización debida, ampliando la misma a la diferencia existente en el momento inmediatamente anterior al siniestro entre el valor real de los bienes asegurados y su valor en estado de nuevo, no pudiendo exceder esta diferencia del 30% del valor en estado de nuevo, y siendo el exceso de este porcentaje siempre a cargo del asegurado.",por lo que el importe de la indemnización debe calcularse conforme a ello.

Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.

La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).

Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.

Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.

Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de 75.485,10€.

Por todo ello debemos acoger la tesis fijada en la pericial del Sr. Roberto, por lo que el importe de la indemnización debe ser 84.983,10 €, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del articulo 20.4 LCS.

SEXTO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.

2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.

4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.

2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.

4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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