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20/05/2026
Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 643/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100088
Núm. Ecli: ES:APT:2026:159
Núm. Roj: SAP T 159:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012064324
N.I.G.: 4315542120238043420
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: COMPAÑIA DE SEGUROS SEGUR CAIXA ADESLAS S.A.
Procurador/a: Lluís Audí Diego
Abogado/a: Pedro Fernández Martínez
Parte recurrida: INRAVAL SL
Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Clara Carulla Terricabras
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 15 de enero de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 643/2024, contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa, en el que interviene como parte apelante SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Lluís Audí Diego y defendida por el Letrado D. Pedro Fenández Martínez, y como parte apelada INRAVAL, S.L., representada por el Procurador D. Josep Gil Vernet y defendida por el Letrado D. Xavier Calvet Vallespí y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2026.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
PRIMERO.-
1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.
Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:
- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;
- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;
- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;
- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.
2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue
Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en
Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.
3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.
Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.
En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.
SEGUNDO.-
1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia
2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal
3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que:
4. En cuanto a la
En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025
Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.
TERCERO.-
La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala
Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.
Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.
Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.
Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.
Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.
CUARTO.-
Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.
En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:
Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.
QUINTO.-
La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.
No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.
Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que:
Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.
La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).
Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.
Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.
Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de
SEXTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.
2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2026.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
PRIMERO.-
1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.
Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:
- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;
- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;
- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;
- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.
2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue
Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en
Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.
3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.
Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.
En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.
SEGUNDO.-
1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia
2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal
3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que:
4. En cuanto a la
En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025
Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.
TERCERO.-
La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala
Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.
Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.
Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.
Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.
Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.
CUARTO.-
Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.
En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:
Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.
QUINTO.-
La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.
No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.
Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que:
Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.
La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).
Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.
Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.
Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de
SEXTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.
2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Fundamentos
PRIMERO.-
1. INRAVAL, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en reclamación de 139.889.-€, más los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, en el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito por la entidad actora con la demandada. Subsidiariamente reclama 74.850 €, para el caso de que los daños no debieran satisfacerse a valor a nuevo sino a valor real.
Según se narra en la demanda INRAVAL S.L. tiene como objeto social la explotación agrícola, forestal y agropecuaria, así como la comercialización de productos agropecuarios, en concreto, huevos para el consumo. El día el día 4 de mayo de 2021 se produjo un siniestro, que es objeto de reclamación, en las granjas de su propiedad sitas en el término municipal de Roquetes, Partida DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 y Polígono NUM002, Parcela NUM001 del catastro de rústica, que consistió en que "una de las 7 filas de jaulas donde se ubican las gallinas se desplomó mientras el carro automático del reparto del pienso, retirada de deyecciones etc. estaba en funcionamiento. Por efecto de un anormal movimiento de las aves, derivado posiblemente de la entrada de algún roedor, o de otra circunstancia semejante, se produjo a la altura del lugar donde se encontraba el carro que distribuye el pienso, la rotura de una de las patas que sustenta una sección de las jaulas de la batería (fila) y el consiguiente desplome de la misma. Como consecuencia de desplomarse una concreta sección de la fila, se desplomaron diferentes secciones de la misma fila una tras otra". Como consecuencia de ello "toda la fila de jaulas, ha quedado inutilizada y sin posibilidad de ser reparada. La valoración de los daños a valor de reposición (valor a nuevo) asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil ciento ochenta y nueve euros (140.189.-€)", y que desglosa en los siguientes conceptos:
- Realojar las aves existentes en la fila de jaula siniestrada: 2.160'00.-€;
- Desmontaje y retirada de la fila de jaulas siniestrada: 6.919'00.-€;
- Limpieza de la zona donde se ubica la fila de jaulas siniestrada: 432'00.-€;
- Instalación de una fila de jaulas en sustitución de la siniestrada: 130.678'00.-€.
2. SEGURCAIXA se opuso a la reclamación alegando que la causa del siniestro fue
Alega además que el siniestro acontecido carece de cobertura en virtud de lo sostenido en
Subsidiariamente, alega pluspetición, debiendo establecerse en un valor real mejorado, esto es, 84.983,40 €, sin intereses de demora.
3. La sentencia de instancia considera que las cláusulas del contrato que SEGURCAIXA excepciona para no hacer frente a su responsabilidad son limitativas y no delimitadoras, por lo que entra al fondo del asunto en relación a la responsabilidad reclamada.
Considera que la demandada debe indemnizar a la actora por el hecho del desplome de las jaulas y la falta de prueba del evento que lo originó.
En cuanto al importe de la indemnización, considera que ante la ausencia de culpa del perjudicado debe garantizarse su total indemnidad, según la pericial actora.
SEGUNDO.-
1. Así titula la parte apelante el primer y el segundo motivos de su recurso y la fundamenta en que: 1) "en el Antecedente de Hecho CUARTO se hacen constar antecedentes fácticos que nada tienen que ver con el presente asunto"; 2) en que en el fundamento jurídico tercero en la que se atribuye la responsabilidad a la demandada no se pronuncia sobre las pruebas documentales, testificales y periciales y a que tampoco se alcanza ninguna conclusión sobre ello; 3) a que en el fundamento de derecho quinto relativo al pronunciamiento sobre costas, que fue rectificado a instancias de la parte actora, también es incongruente con la estimación de la demanda, y; 4) que existe una incongruencia
2. Los aspectos que recoge el recurso los podemos clasificar en dos tipos, por un lado, los recogidos en los apartados 1) y 3) y, por otro, los referidos en los números 2) y 4). En relación a los primeros se trata de errores de dos defectos contenidos en la sentencia, es segundo subsanado con el auto de aclaración de 15 de abril de 2024 a petición de la parte demandante, que pueden ser objeto de rectificación mediante un auto de aclaración, y que deben ser subsanados de oficio o a instancia de parte. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder para las partes ante la existencia de defectos de esta naturaleza en una sentencia es la petición de complemento al juez que la dictó, lo que no se realizó en nuestro caso, con la cual no es factible instar ahora en la segunda instancia que el Tribunal
3. En relación al aspecto 2), sobre falta de motivación podemos decir que la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que:
4. En cuanto a la
En este sentido, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en diversas sentencias, entre otras la del 10 de julio de 2025
Y en el caso que nos ocupa, resulta que tanto en el cuerpo de la demanda, como en la determinación de la cuantía del pleito, como en el suplico se fija como importe de la reclamación 139.889.-€ y no los 140.189€ que son objeto de condena, por lo que podemos considerar que la sentencia objeto de recurso cae en el vicio de incongruencia ultra petita en cuanto que otorga mayor indemnización a la actora que la reclamada, por lo que debemos corregir dicho error y proceder a reducir el importe de la indemnización a 139.889 €, sin perjuicio de la que finalmente se fije como consecuencia del recurso.
TERCERO.-
La parte apelante centra este motivo del recurso en los informes periciales acompañados a su escrito de contestación y de ampliación posterior así como a las manifestaciones en el acto del juicio de los peritos que los elaboran. Señalan que el motivo del colapso de las jaulas se produjo por el hundimiento de la solera y la oxidación de la estructura y señala
Todas las manifestaciones que contienen esta pericial y que sostienen la oposición a la demanda y el recurso no se encuentran corroboradas por ningún examen científico-técnico que las asegure, además el perito Sr. Justo, según manifiesta en su informe, es ingeniero industrial, y entre cuyas funciones o formación no está la relacionada con el análisis del suelo ni de la edificación, con lo cual las conclusiones a las que llega no pueden considerarse relevantes, máxime si tenemos en cuenta que reconoció en el juicio que la rotura del suelo se debió a las distintas fases de la construcción, hecho que recoge la pericial de la actora elaborada por el Sr. Julián. Además, un experto en geología y análisis del suelo y del terreno como es el perito Sr. Cornelio, señala que había una zona de contacto entre dos firmes propias de las dos fases de la construcción y que no había señales de hundimiento y que si ésta fuera la causa se habrían producido al instalarse las jaulas y no años después, además también descarta que el hundimiento se produjera por daños por agua. De hecho, sobre este motivo, ninguna prueba propone la parte demandada que acredite que esto fuera así o que en las tareas de limpieza se produjera dicha pérdida de terreno, bien con un examen técnico o al menos con testigos de quienes llevan a cabo dichas tareas que así lo indicaran. No existen imágenes o prueba alguna del hundimiento, tan sólo una fotografía en la que se introduce una cinta métrica y que según las manifestaciones del Sr. Julián quedan justificadas porque en esta zona había una fosa para las deyecciones y que es dónde luego se produce el siniestro y que cuando se produce la nueva construcción ampliando la nave se cubre con un forjado con hierro y mallazo, no tenía función ni había ningún peligro, se deja debajo de la nave. Este perito descarta dicho hundimiento pues si así hubiera sido también había colapsado la nave, lo que no se produjo, tan sólo se rompieron unas patas que se desplazaron, lo que él detectó es que hace años, al final de la nave nº 2 se amplió, se hizo una nave más ancha y luego se hace la 6, en un extremo. El Sr. Justo reconoce no haber examinado otros elementos de la nave para poder comprobar si el hundimiento de que él habla había afectado a otros elementos constructivos de la nave, lo que hace que su testimonio también pierda credibilidad por falta de diligencia profesional o, cuanto menos, por una visión interesada de la tesis de la demandada.
Tampoco existe ninguna prueba de que la rotura de las patas se hubiera producido por "oxidación" o "fermentación". Ante tales manifestaciones el perito Sr. Julián señala que sólo fermenta la materia orgánica, por lo que no hay en este caso fermentación de ningún tipo. Y, en cuanto a la oxidación, debemos partir que se trata de un material galvanizado, se degrada por corrosión y en este caso tampoco existe ningún estudio sobre corrosión, de hecho si las defecaciones de los animales hubieren corrompido las patas también lo habrían hecho en el resto de las jaulas y sin embargo ninguna prueba existe de que dicha corrosión exista. Es más, señala el perito cita que este material de una vida útil de hasta los cuarenta años, con lo cual está aun en el margen de uso.
Además, de las declaraciones del testigo Sr. Celestino, director de producción de Ous Roig, resulta acreditado que la granja funciona durante todos los días del año, que ellos, como empresa que controla la producción de INRAVAL, tienen constancia de que se realiza el mantenimiento, que la Generalitat de Catalunya lleva todos los controles y que la actora cumple con todos ellos. Además, asegura que cada año "y pico" se realizan limpiezas profundas y se analiza el buen estado de las instalaciones. Estas circunstancias también han sido reconocidas por el perito Sr. Julián, lo que confirma el buen estado de funcionamiento de la empresa demandante, teniendo en cuenta además que ninguna prueba presenta la demandada que corrobore defectos de funcionamiento o de mantenimiento susceptibles de provocar el daño por el que se le reclama.
Por todo ello, debemos considerar que ninguna prueba existe de que el siniestro que nos ocupa se hubiere producido por las razones alegadas por parte de la aseguradora demandada, carga probatoria que a ella correspondía, con lo cual el recurso debe ser desestimado.
Debemos añadir a lo expuesto que producido el siniestro y ante la falta de concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad civil resulta irrelevante tener una certeza absoluta sobre el modo en que se produjo. Y aunque es cierto que el perito Sr. Julián, ingeniero agrónomo y con amplia experiencia en el sector de producción avícola, como el testigo Sr. Celestino, también ingeniero agrónomo y trabajador en el sector, aseguraran que por su experiencia lo que se produjo es que las gallinas se asustaron por la presencia de algún roedor, algún ave, apertura de puerta o la presencia de algún desconocido y todas ellas se desplazaron hacia el mismo lugar, a modo de estampida, lo que hizo que el peso se incrementara notablemente, lo que produjo la fractura del soporte de las jaulas, no existe la certeza probatoria de que así ocurriera, aunque ello, como decimos, carece de trascendencia a los efectos de la responsabilidad que le corresponde a la demandada.
CUARTO.-
Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior nos lleva a considerar innecesario entrar a valorar o determinar si las condiciones establecidas en el contrato de seguro sobre supuestos de exoneración de responsabilidad de la aseguradora demandada son limitativas o delimitadoras de la responsabilidad.
En Cláusula X de las Condiciones Generales del contrato, se establece que:
Como hemos dicho, ninguna de estas causas ha resultado probada por la parte demandada, con lo cual no es preciso entrar a valorar su naturaleza jurídica al no haber sido objeto de la demanda, tan sólo planteadas como excepción por la demandada como causa de exención de la responsabilidad, lo que implica que ante la falta de concurrencia de ninguna de ellas, resulta irrelevante si la actora fue conocedora de todas ellas en el momento de la suscripción del contrato.
QUINTO.-
La sentencia de instancia concede una indemnización por la totalidad del importe fijado en la pericial en una cuantía incluso superior que la reclamada en la demanda como pretensión principal ya que en ésta se descuenta el importe de la franquicia de 300 € pactado. Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que se trata de una incongruencia ultra petitum por lo que el importe debería reducirse al quantum solicitado en la demanda.
No obstante, y como ahora expondremos, el importe reclamado también excede de la indemnización que correspondería a la parte actora.
Por un lado, nos encontramos con que el contrato, en sus condiciones generales establece que:
Por otro lado, resulta que existe una práctica identidad en la valoración que realizan ambos peritos en las partidas correspondientes al coste de realojamiento de aves en jaulas, desmontaje de jaula siniestrada y gastos de limpieza, divergiendo las periciales del Sr. Julián y la del Sr. Roberto, perito de la demandada, en tan sólo 13 euros de diferencia entre ambas. La discrepancia se produce en la partida correspondiente a la instalación de una fila de jaulas en substitución de la siniestrada que el perito de la actora la fija en 130.678 € y el de la demandada en 88.806 €, siendo este precio el que determina el coste de la instalación de una nueva fila.
La divergencia se produce, en concreto, en la inclusión en la pericial actora de tres conceptos: dietas de supervisor (5.880 €); costes de montaje (33.792€) y; electricidad y fontanería (2.200€).
Ninguna prueba existe de que estos importes hayan sido facturados y satisfechos por la demandada, y que el perito Sr. Julián no ha sabido justificar en su declaración en juicio pues se ha limitado a decir que las dietas del supervisor iban aparte, según el presupuesto que le dieron, que las horas de trabajo sí se incluye en el montaje, las dietas no, y que el montaje no lo realiza la propia suministradora, normalmente se hace por gente de la zona, gente externa. Pero de todo ello ninguna prueba existe. Además, las dietas de supervisor están incluidas en el presupuesto de ARUAS ya se indica que incluye un supervisor de montaje y no se ha probado que gente externa a esta empresa realizara dichos trabajos, prueba de fàcil práctica y que correspondía a la actora demostrar.
Tampoco existe prueba alguna de los gestos de fontanería ni electricidad, por lo que esta cuantía también debe desestimarse.
Por lo tanto, en cuanto a esta partida de instalación de jaulas debemos aplicar tan solo los 88.806 € con la depreciación a valor real, aumentado en un 30%, resultando un total de
SEXTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.
2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto su fallo.
2º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por INRAVAL, S.L. contra SEGURCAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condenamos a la demandada a pagar a la actora 84.983,10 €, más los intereses legales, sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
3º) Sin expresa condena al pago de las costas de la apelación.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

