Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 929/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100308
Núm. Ecli: ES:APT:2026:562
Núm. Roj: SAP T 562:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012092924
N.I.G.: 4312342120240173137
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E.
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 16 de abril de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº929/2024 frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , a instancia de D. Leonardo, representado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelante , contra Volkswagen Bank GMBH S.E representado por el procurador D.Miguel Rodríguez Marcote y defendido por el letrado D.Ramón Mª Gutierrez Del Alamo Gil , como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.
2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.
En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.
3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.
6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo ,
7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala :
8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025
10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados
La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .
12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros
14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .
15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.
2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.
En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.
3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.
6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo ,
7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala :
8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025
10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados
La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .
12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros
14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .
15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.
1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.
2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.
En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.
3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.
6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo ,
7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala :
8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025
10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados
La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .
12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros
14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .
15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
