Sentencia Civil 322/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 929/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100308

Núm. Ecli: ES:APT:2026:562

Núm. Roj: SAP T 562:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012092924

N.I.G.: 4312342120240173137

Recurso de apelación 929/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 872/2024

Parte recurrente/Solicitante: Leonardo

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: VOLKSWAGEN BANK GMBH S.E.

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

SENTENCIA Nº 322/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 16 de abril de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº929/2024 frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , a instancia de D. Leonardo, representado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelante , contra Volkswagen Bank GMBH S.E representado por el procurador D.Miguel Rodríguez Marcote y defendido por el letrado D.Ramón Mª Gutierrez Del Alamo Gil , como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO .SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo contra VOLKSWAGEN BANK GmbH S.E., y en consecuencia: Se DECLARA LA NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, del PRÉSTAMO número NUM000 CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES de fecha 25 de febrero de 2019, con los efectos inherentes a tal declaración esto es, la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas por aplicación de las clàusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, cantidades que, a su vez, devengan el interés legal desde la fecha de cada pago por la consumidora hasta la fecha de la sentencia, como efecto propio de tal nulidad de acuerdo con el art. 1303 del Código Civil, y cantidad que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, aportando el demandante la correspondiente liquidación. NO HA LUGAR A IMPONER COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala .

1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.

2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.

En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.

3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,

" el TJUE destaca que lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

Asimismo, considera el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

Afirma, además, que la expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.

Por lo que dictó el siguiente fallo:

«1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente».

3.- A su vez, en la segunda sentencia de la misma fecha, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE reitera la misma argumentación y concluye con el siguiente fallo:

«El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen»."

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.

6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala : "El artículo 3 apartado 1 , y y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para cumplir los requisitos establecidos en las citadas disposiciones, una cláusula relativa a las « tasas de tramitación» que figure en un contrato de crédito celebrado con un consumidor debe corresponder a servicios o gastos efectivos que se deriven razonablemente de las prestaciones realizadas por el prestamista en el marco de la celebración de dicho contrato y que sean necesarios para la misma, con exclusión de cualquier solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos últimos remuneran , y dicha cláusula no puede considerarse abusiva por el mero hecho de repercutir en el consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no impongan al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo."

8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de aperturaen los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024)y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 )entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ); la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025)o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025)aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els

paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025- ECLI:ES:APBU:2025:829) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".(...)"

10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 .Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre ,y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre ,ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre ,aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados ," Estudio formal de la documentación presentada. Se hizo un estudio de la apariencia de autenticidad de los documentos aportados. Con los medios de que se dispone no siempre es posible llevar a cabo un análisis profundo de los documentos, pero sí se estudia la apariencia de autenticidad del DNI, de las nóminas, etc., para tratar de identificar posibles falsedades. Búsqueda en Internet de los nombres de las personas solicitantes del crédito para recabar los datos que se puedan obtener de páginas y fuentes de acceso público. Consulta al fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE) para evaluar la capacidad de endeudamiento del solicitante. Consulta de ficheros de solvencia, para conocer si el solicitante ha incurrido anteriormente en incumplimientos de otras obligaciones de pago. Cálculo de la capacidad de endeudamiento en función de los ingresos acreditados y de la consiguiente posibilidad de pago de la cuota resultante."

La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .

12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros ,con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .

15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia .Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO .SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo contra VOLKSWAGEN BANK GmbH S.E., y en consecuencia: Se DECLARA LA NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, del PRÉSTAMO número NUM000 CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE BIENES MUEBLES de fecha 25 de febrero de 2019, con los efectos inherentes a tal declaración esto es, la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas por aplicación de las clàusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, cantidades que, a su vez, devengan el interés legal desde la fecha de cada pago por la consumidora hasta la fecha de la sentencia, como efecto propio de tal nulidad de acuerdo con el art. 1303 del Código Civil, y cantidad que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, aportando el demandante la correspondiente liquidación. NO HA LUGAR A IMPONER COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala .

1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.

2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.

En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.

3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,

" el TJUE destaca que lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

Asimismo, considera el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

Afirma, además, que la expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.

Por lo que dictó el siguiente fallo:

«1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente».

3.- A su vez, en la segunda sentencia de la misma fecha, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE reitera la misma argumentación y concluye con el siguiente fallo:

«El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen»."

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.

6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala : "El artículo 3 apartado 1 , y y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para cumplir los requisitos establecidos en las citadas disposiciones, una cláusula relativa a las « tasas de tramitación» que figure en un contrato de crédito celebrado con un consumidor debe corresponder a servicios o gastos efectivos que se deriven razonablemente de las prestaciones realizadas por el prestamista en el marco de la celebración de dicho contrato y que sean necesarios para la misma, con exclusión de cualquier solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos últimos remuneran , y dicha cláusula no puede considerarse abusiva por el mero hecho de repercutir en el consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no impongan al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo."

8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de aperturaen los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024)y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 )entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ); la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025)o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025)aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els

paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025- ECLI:ES:APBU:2025:829) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".(...)"

10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 .Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre ,y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre ,ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre ,aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados ," Estudio formal de la documentación presentada. Se hizo un estudio de la apariencia de autenticidad de los documentos aportados. Con los medios de que se dispone no siempre es posible llevar a cabo un análisis profundo de los documentos, pero sí se estudia la apariencia de autenticidad del DNI, de las nóminas, etc., para tratar de identificar posibles falsedades. Búsqueda en Internet de los nombres de las personas solicitantes del crédito para recabar los datos que se puedan obtener de páginas y fuentes de acceso público. Consulta al fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE) para evaluar la capacidad de endeudamiento del solicitante. Consulta de ficheros de solvencia, para conocer si el solicitante ha incurrido anteriormente en incumplimientos de otras obligaciones de pago. Cálculo de la capacidad de endeudamiento en función de los ingresos acreditados y de la consiguiente posibilidad de pago de la cuota resultante."

La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .

12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros ,con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .

15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia .Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Leonardo formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solicitando : ""SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 615,31 (SEISCIENTOS QUINCE) EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos sedetermine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago delas COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Volkswagen Bank GMBH S.E, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por impago y se opuso a la nulidad de la comisión de apertura, manteniendo su validez .

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala .

1.- Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura y objeta que es válida , e indica, que una comisión de apertura que supone aproximadamente un 3% sobre el capital del préstamo es desproporcionada y supera los umbrales fijados en la STS 816/2023 de 29 de mayo .Indica que la comisión de apertura , para que sea procedente, es necesario la acreditación de los servicios realizados en favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiara. La demandada, expone el apelante ,no justifica los servicios que implicaban la necesidad o procedencia de la comisión de forma que no se informó al consumidor de la procedencia de dicho devengo, sin que se le entregara con antelación suficiente ninguna información normalizada europea, siendo de la misma fecha que la suscripción del contrato.

2.- La comisión de apertura cuya nulidad se postula lo es de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles . La misma figura en la primera página del contrato , "COMISION DE APERTURA FINANCIADA ( INCLUIDA EN TAE) : 615,31 euros".Y supone un 3,07% del capital del préstamo.

En la INE , de la misma fecha de la suscripción del contrato , en el apartado " Costes relacionados , " figura simplemente , Comisión de apertura financiada ( incluida en TAE):615,31 euros.

3.- Hemos de partir , de que la comisión de apertura , como expuso la sentencia del TS 964/2025 de 17 Jun. 2025, a propósito de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios , con cita en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), de que la mencionada sentencia del TJUE descartó que la comisión de apertura formara parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que podía ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque fuera transparente. Asimismo , reflejó la citada sentencia del TS 964/2025 , tras el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025,

" el TJUE destaca que lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

Asimismo, considera el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.

Afirma, además, que la expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.

Por lo que dictó el siguiente fallo:

«1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente».

3.- A su vez, en la segunda sentencia de la misma fecha, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE reitera la misma argumentación y concluye con el siguiente fallo:

«El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen»."

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 , Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en la cantidad de 615,31 euros.

6.-Ahora bien, no podemos afirmar que se hubiera cumplido con la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato, lo que bastaría para afirmar que la cláusula no cumplía con los requisitos de transparencia . La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

7.- Pero es que en todo caso no cumpliría con el requisito de proporcionalidad. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 , asunto C-280/24, que se ocupa de un contrato de crédito al consumo , aun cuando , como expresa la sentencia 964/2025 del TS de 17 de junio ,analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura, recoge del mismo modo el criterio de la proporcionalidad cuando señala : "El artículo 3 apartado 1 , y y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para cumplir los requisitos establecidos en las citadas disposiciones, una cláusula relativa a las « tasas de tramitación» que figure en un contrato de crédito celebrado con un consumidor debe corresponder a servicios o gastos efectivos que se deriven razonablemente de las prestaciones realizadas por el prestamista en el marco de la celebración de dicho contrato y que sean necesarios para la misma, con exclusión de cualquier solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos últimos remuneran , y dicha cláusula no puede considerarse abusiva por el mero hecho de repercutir en el consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no impongan al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo."

8.-Respecto del criterio de la proporcionalidad la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Y esta Sala, como ya reflejó en su sentencia de 19 de marzo de 2026, entiende que sí.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de aperturaen los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024)y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 )entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ); la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025)o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025)aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els

paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

9.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025- ECLI:ES:APBU:2025:829) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".(...)"

10.- Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 .Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre ,y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre ,ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre ,aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

11.-En el supuesto que se examina, el demandado reseñó como trámites realizados ," Estudio formal de la documentación presentada. Se hizo un estudio de la apariencia de autenticidad de los documentos aportados. Con los medios de que se dispone no siempre es posible llevar a cabo un análisis profundo de los documentos, pero sí se estudia la apariencia de autenticidad del DNI, de las nóminas, etc., para tratar de identificar posibles falsedades. Búsqueda en Internet de los nombres de las personas solicitantes del crédito para recabar los datos que se puedan obtener de páginas y fuentes de acceso público. Consulta al fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE) para evaluar la capacidad de endeudamiento del solicitante. Consulta de ficheros de solvencia, para conocer si el solicitante ha incurrido anteriormente en incumplimientos de otras obligaciones de pago. Cálculo de la capacidad de endeudamiento en función de los ingresos acreditados y de la consiguiente posibilidad de pago de la cuota resultante."

La enumeración de las gestiones señaladas , y el coste de la comisión , que reiteramos supone un 3,07% del capital del préstamo, no se compadece realmente , con la exigencia de que la comisión de apertura no imponga al consumidor gastos desproporcionados en relación con los servicios en cuestión y el importe del préstamo. No nos sirven para negar el desequilibrio , los documentos aportados por el demandado con su escrito de contestación , como documentos nº11 a 18, relación de comunicaciones al Banco de España por entidades financieras sobre comisiones aplicadas a préstamos a tipo fijo de importe inferior a 3.000 euros, destinados a la adquisición de vehículos, cuyo plazo sea igual o superior a dos años , en las que la comisión de apertura oscila entre el 2,76% y el 3,25% , cuando en nuestro caso el préstamo lo era por importe 20.012,23 euros , a abonar en 7 años .

12.-Pero es que en todo caso, como decimos, la desproporción , dada la clase de las gestiones que trata de retribuir la comisión de apertura , es manifiesta, sin que nada justifique un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario.De modo que los parámetros fijados por el TS para evaluar la proporcionalidad de la comisión de apertura en el caso de los préstamos hipotecarios, de entre 0,25% y el 1,50%, aun cuando es cierto que obtenidos de las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en operaciones de préstamo hipotecario, se consideran acordes para el tipo de operaciones que ahora examinamos, y ello con independencia de que el coste medio de las comisiones de apertura para este tipo de préstamos personales aplicadas por las entidades de crédito y financiación pueda ser superior estadísticamente , en la medida de que de lo se trata en definitiva , es de , como afirma la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.

13.- En consecuencia debe declararse la nulidad de la cláusula y condenarse a la entidad prestamista devolver la cantidad de 615,31 euros ,con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

14.- Se ocupa a continuación el recurrente de las costas y objeta que deben imponerse a la entidad demandada con cita del principio de efectividad .

15.-La imposición de costas a la demandada deriva , tras la estimación del anterior motivo del recurso , de la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada .. Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad demandada que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia .Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Eva Gordo Morán en representación de D. Leonardo,contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 872/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 615,31 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia .Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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