Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 345/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1115/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 345/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100328
Núm. Ecli: ES:APT:2026:582
Núm. Roj: SAP T 582:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012111524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012111524
N.I.G.: 4314842120240179774
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Rosendo
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 16 de abril de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1115/2024 frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona en Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, a instancia de Rosendo representado por el procurador Josep Farré Lerín y dirigido por el letrado José Ignacio Bermejo Sánchez frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Enrique Calomarde Rodrigo y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.
2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.
3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.
2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.
1.-
Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
En particular, el debate se articula en torno a la fijación del
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
En esta sede se debate cuál debe ser el
Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.
En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.
En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.
El Tribunal Supremo ha reiterado que, el
Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:
"
Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.
El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.
En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.
Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.
Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)
En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.
2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.
3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.
2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.
1.-
Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
En particular, el debate se articula en torno a la fijación del
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
En esta sede se debate cuál debe ser el
Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.
En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.
En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.
El Tribunal Supremo ha reiterado que, el
Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:
"
Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.
El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.
En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.
Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.
Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)
En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.
2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.
3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.
1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.
2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.
1.-
Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
En particular, el debate se articula en torno a la fijación del
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
En esta sede se debate cuál debe ser el
Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.
En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.
En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.
El Tribunal Supremo ha reiterado que, el
Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:
"
Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.
El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.
En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.
Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.
Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)
En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

