Sentencia Civil 345/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 345/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1115/2024 de 16 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 345/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100328

Núm. Ecli: ES:APT:2026:582

Núm. Roj: SAP T 582:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012111524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012111524

N.I.G.: 4314842120240179774

Recurso de apelación 1115/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 818/2024

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Rosendo

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 345/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 16 de abril de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1115/2024 frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona en Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, a instancia de Rosendo representado por el procurador Josep Farré Lerín y dirigido por el letrado José Ignacio Bermejo Sánchez frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Enrique Calomarde Rodrigo y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dº Rosendo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia: declaro la nulidad de la estipulación quinta contenida en la escritura pública del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, relativa a gastos a cargo del prestatario, y condeno a la entidad bancaria a abonar a la actora la mitad de los gastos notariales e íntegramente los gastos de Registro de la Propiedad, que se determinarán en ejecución de Sentencia según facturas aportadas, así como los intereses legales desde el momento de abono de cada uno de los gastos indebidamente pagados por la demandante.

Todo, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.

2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.

3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.

2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

En particular, el debate se articula en torno a la fijación del dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo: la entidad bancaria demandada sostiene que dicho momento debe situarse en el 31 de enero de 2017, atendida la notoriedad pública y la amplia repercusión mediática de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula controvertida y habría permitido a la actora tener conocimiento de su existencia. Por el contrario, la parte actora asume el criterio mantenido en la resolución recurrida, conforme al cual el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no puede comenzar ni desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, sino desde el momento en que la acción resulta jurídicamente ejercitable, esto es, desde que la pretensión ha nacido y el acreedor dispone de una posibilidad real y efectiva de ejercitarla.

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

En esta sede se debate cuál debe ser el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.

En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.

En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.

El Tribunal Supremo ha reiterado que, el dies a quono puede fijarse en la fecha de una sentencia dictada en un procedimiento colectivo ni en la de su difusión pública, pues tales resoluciones no determinan todavía que el consumidor concreto esté en condiciones de ejercitar la acción restitutoria. Por el contrario, declara que el plazo sólo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que en el caso concreto declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad acredite que ese consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, lo que constituye la única excepción admisible.

Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:

" Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel), la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes, en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.- El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.- La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.- Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.- En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.- En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso."

Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.

El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese dies a quosi la entidad acredita que el consumidor conocía o podía conocer antes la abusividad. Sin embargo, y contrariamente a lo que pretende la parte recurrente, el Tribunal Supremo especifica que no puede fijarse el inicio del plazo en sentencias generales del Tribunal Supremo o del TJUE sobre cláusulas similares. La carga de probar el conocimiento previo del consumidor recae en la entidad prestamista.

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.

En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.

Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.

Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)

"La demanda ha sido estimada, tanto en lo que hace alusión a la declaración de la nulidad de las cláusulas impugnadas, como a las acciones de restitución y condena a los intereses. No existe ningún dato en las actuaciones que impida la aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC . Y no cabe la invocación de dudas de derecho como indicó el Tribunal Supremo en sentencia 419/2017, de 4 de julio y ratificó en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020): en esta sentencia de Pleno, la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia deserias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios."

En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dº Rosendo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia: declaro la nulidad de la estipulación quinta contenida en la escritura pública del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, relativa a gastos a cargo del prestatario, y condeno a la entidad bancaria a abonar a la actora la mitad de los gastos notariales e íntegramente los gastos de Registro de la Propiedad, que se determinarán en ejecución de Sentencia según facturas aportadas, así como los intereses legales desde el momento de abono de cada uno de los gastos indebidamente pagados por la demandante.

Todo, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.

2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.

3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.

2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

En particular, el debate se articula en torno a la fijación del dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo: la entidad bancaria demandada sostiene que dicho momento debe situarse en el 31 de enero de 2017, atendida la notoriedad pública y la amplia repercusión mediática de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula controvertida y habría permitido a la actora tener conocimiento de su existencia. Por el contrario, la parte actora asume el criterio mantenido en la resolución recurrida, conforme al cual el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no puede comenzar ni desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, sino desde el momento en que la acción resulta jurídicamente ejercitable, esto es, desde que la pretensión ha nacido y el acreedor dispone de una posibilidad real y efectiva de ejercitarla.

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

En esta sede se debate cuál debe ser el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.

En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.

En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.

El Tribunal Supremo ha reiterado que, el dies a quono puede fijarse en la fecha de una sentencia dictada en un procedimiento colectivo ni en la de su difusión pública, pues tales resoluciones no determinan todavía que el consumidor concreto esté en condiciones de ejercitar la acción restitutoria. Por el contrario, declara que el plazo sólo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que en el caso concreto declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad acredite que ese consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, lo que constituye la única excepción admisible.

Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:

" Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel), la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes, en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.- El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.- La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.- Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.- En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.- En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso."

Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.

El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese dies a quosi la entidad acredita que el consumidor conocía o podía conocer antes la abusividad. Sin embargo, y contrariamente a lo que pretende la parte recurrente, el Tribunal Supremo especifica que no puede fijarse el inicio del plazo en sentencias generales del Tribunal Supremo o del TJUE sobre cláusulas similares. La carga de probar el conocimiento previo del consumidor recae en la entidad prestamista.

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.

En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.

Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.

Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)

"La demanda ha sido estimada, tanto en lo que hace alusión a la declaración de la nulidad de las cláusulas impugnadas, como a las acciones de restitución y condena a los intereses. No existe ningún dato en las actuaciones que impida la aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC . Y no cabe la invocación de dudas de derecho como indicó el Tribunal Supremo en sentencia 419/2017, de 4 de julio y ratificó en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020): en esta sentencia de Pleno, la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia deserias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios."

En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Rosendo interpone demanda de juicio verbal en materia de condiciones generales de la contratación frente a BBVA S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006. Afirma que dicha cláusula le impuso indebidamente la totalidad de los gastos de formalización del préstamo, pese a que gran parte de ellos corresponden legalmente a la entidad, que es quien obtiene el beneficio de la documentación e inscripción. Alega que la cláusula no fue negociada, que constituye una condición general de la contratación y que adolece de falta de transparencia formal y material, por no haber sido informado sobre su contenido ni sobre las consecuencias económicas derivadas de su aplicación. Reclama la devolución de los importes abonados, estimados en 537,41 euros, con sus intereses legales desde cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Afirma que la acción de nulidad es imprescriptible y que la acción restitutoria no está prescrita, pues el plazo debe computarse desde la consolidación de la doctrina jurisprudencial que declaró la abusividad y sus efectos, o, en su caso, desde el momento en que el consumidor pudo conocer razonablemente su derecho, criterio avalado por la jurisprudencia del TJUE. Añade que hubo reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria. Solicita la declaración de nulidad de la cláusula, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, la condena en costas a la entidad y el reconocimiento del devengo de los intereses legales y procesales.

2-. BBVA S.A. se allana parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, pero se opone a la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto. Sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, afirmando que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos empleada por la entidad, o bien desde un momento posterior en que la posibilidad de reclamar se habría convertido en un hecho notorio para cualquier consumidor. Argumenta que la amplia difusión mediática e institucional sobre la nulidad de tales cláusulas permitió a los consumidores conocer razonablemente la posibilidad de reclamación desde fechas tempranas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea avalaría esta interpretación, en especial la relativa a la cognoscibilidad razonable como punto de partida del plazo de prescripción. Reitera que su allanamiento no debe comportar condena en costas por aplicación del artículo 395 LEC, al no apreciarse mala fe, y que, además, no procede la restitución de cantidades por haberse ejercitado la acción fuera de plazo. Solicita, en consecuencia, que se estime únicamente la nulidad declarativa de la cláusula, que se declare prescrita la acción restitutoria y que no se impongan costas a la entidad.

3-. La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar nula la cláusula que imponía al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario. Parte del hecho de que la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad, quedando como única cuestión controvertida la prescripción de la acción de restitución. El juzgado rechaza la excepción de prescripción al entender que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción no puede comenzar antes de que el consumidor tenga un conocimiento cierto del carácter abusivo de la cláusula en su caso concreto, lo que solo sucede con la firmeza de la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula en el propio procedimiento. La resolución argumenta que no basta con la existencia de jurisprudencia previa ni con la difusión mediática, pues estos elementos no acreditan el conocimiento individual del consumidor. En consecuencia, declara no prescrita la acción restitutoria y condena a la entidad a devolver al consumidor la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales, con los intereses legales desde cada pago, así como a asumir las costas del proceso, incluso en caso de allanamiento parcial, por aplicación de la doctrina del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1-. BBVA S.A. sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante más de cinco años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017. Finalmente, solicita la revocación íntegra de la sentencia, la declaración de prescripción de la acción restitutoria y que las costas se impongan de oficio.

2-. Rosendo se opone íntegramente al recurso al considerar que la acción de restitución no está prescrita. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción solo puede comenzar a computarse desde la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, salvo prueba por la entidad de que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, carga probatoria que no ha sido cumplida. Subraya que la amplia difusión mediática o institucional no acredita el conocimiento individual del consumidor y que tampoco puede tomarse como referencia la presunta consolidación de la jurisprudencia. Defiende que la reclamación se interpuso dentro del plazo, y alega además que la conducta de la entidad demuestra falta de buena fe, puesto que se formuló un requerimiento extrajudicial fehaciente que no fue atendido, lo que justifica la imposición de costas conforme al artículo 395 LEC. Solicita la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

Nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que la parte actora, con carácter principal, ejercita frente a la entidad bancaria demandada una acción relativa a condiciones generales de la contratación mediante la que pretende la declaración de nulidad de la cláusula quinta incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006, relativa a los gastos hipotecarios y acumuladamente interesa que se condene a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de reclamación de cantidad se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

En particular, el debate se articula en torno a la fijación del dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo: la entidad bancaria demandada sostiene que dicho momento debe situarse en el 31 de enero de 2017, atendida la notoriedad pública y la amplia repercusión mediática de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula controvertida y habría permitido a la actora tener conocimiento de su existencia. Por el contrario, la parte actora asume el criterio mantenido en la resolución recurrida, conforme al cual el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no puede comenzar ni desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, sino desde el momento en que la acción resulta jurídicamente ejercitable, esto es, desde que la pretensión ha nacido y el acreedor dispone de una posibilidad real y efectiva de ejercitarla.

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

En esta sede se debate cuál debe ser el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta controversia ha sido ya clarificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2026 (C-679/24, ECLI:EU:C:2026:223), que fija los criterios interpretativos aplicables al inicio del plazo de prescripción en acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas.

En dicha sentencia el TJUE analiza si es compatible con la Directiva 93/13 un régimen nacional que fija el inicio del plazo de prescripción de cinco años para que el consumidor pueda exigir la restitución derivada de una cláusula abusiva desde la fecha de celebración del contrato, incluso cuando la cláusula afecta al objeto principal y determina la nulidad total del acuerdo. El Tribunal de Justicia declara que tal interpretación vulnera el principio de efectividad, pues el plazo no puede comenzar a correr mientras el consumidor no tenga , ni pueda razonablemente tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, lo que excluye tanto el momento de la firma del contrato como la fecha de sentencias del Tribunal Supremo nacional o del propio TJUE que declaren abusivas cláusulas similares, ya que el consumidor no tiene obligación de conocerlas ni de realizar investigaciones jurídicas. El único momento apto para hacer iniciar el cómputo es aquel en que el consumidor, como destinatario de una resolución firme que declara la nulidad en su caso concreto, adquiere certeza de la abusividad; sin perjuicio de que la entidad pueda probar que dicho conocimiento existía antes.

En relación con esta misma cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia 312/2026, de 25 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:752), ha dado del mimos modo una respuesta clara y concluyente.

El Tribunal Supremo ha reiterado que, el dies a quono puede fijarse en la fecha de una sentencia dictada en un procedimiento colectivo ni en la de su difusión pública, pues tales resoluciones no determinan todavía que el consumidor concreto esté en condiciones de ejercitar la acción restitutoria. Por el contrario, declara que el plazo sólo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que en el caso concreto declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad acredite que ese consumidor conocía o podía razonablemente conocer la abusividad con anterioridad, lo que constituye la única excepción admisible.

Dispone el Tribunal Supremo en la referida Sentencia que:

" Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel), la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes, en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.- El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.- La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.- Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.- En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.- En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso."

Así pues, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE, confirma que la acción de nulidad de cláusulas abusivas es imprescriptible, pero la acción de restitución de cantidades sí está sujeta a prescripción.

El plazo de prescripción de la restitución comienza, con carácter general, desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Solo se adelanta ese dies a quosi la entidad acredita que el consumidor conocía o podía conocer antes la abusividad. Sin embargo, y contrariamente a lo que pretende la parte recurrente, el Tribunal Supremo especifica que no puede fijarse el inicio del plazo en sentencias generales del Tribunal Supremo o del TJUE sobre cláusulas similares. La carga de probar el conocimiento previo del consumidor recae en la entidad prestamista.

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Rosendo en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 11 de abril de 2024. Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda tuvo entrada en el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes y alude además a la existencia de dudas de Derecho.

En el caso que nos ocupa la sentencia estima tanto la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos como la acción de restitución de cantidades cobradas al amparo de la cláusula declarada nula.

Se estiman íntegramente las dos pretensiones de la parte actora y por tanto conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada, por lo que el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia debe confirmarse por resultar ajustado a Derecho.

Tampoco cabe estimar la pretensión articulada por la parte recurrente relativa a la existencia de dudas de Derecho. Tal como ya indicamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP T 1858/2025-ECLI:ES:APT: 2025:1858)

"La demanda ha sido estimada, tanto en lo que hace alusión a la declaración de la nulidad de las cláusulas impugnadas, como a las acciones de restitución y condena a los intereses. No existe ningún dato en las actuaciones que impida la aplicación del criterio del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la LEC . Y no cabe la invocación de dudas de derecho como indicó el Tribunal Supremo en sentencia 419/2017, de 4 de julio y ratificó en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020): en esta sentencia de Pleno, la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia deserias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios."

En el caso que nos ocupa el allanamiento de la demandada no fue total, sino parcial. Subsistía la cuestión controvertida relativa a la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de cantidades derivadas de la cláusula quinta del préstamo hipotecario. Por consiguiente, en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC las costas deben imponerse a la parte demandada al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, sin que quepa invocar la existencia de serias dudas de derecho a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio ratificada en Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2838/2020) transcritas ambas anteriormente.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tarragona en procedimiento de Juicio verbal (acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación art. 250.1.14) 818/2024-IIB, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.