Sentencia Civil 313/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 313/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 138/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100330

Núm. Ecli: ES:APT:2026:584

Núm. Roj: SAP T 584:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

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Concepto: 4249000012013825

N.I.G.: 4316342120228214174

Recurso de apelación 138/2025 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 614/2022

Parte recurrente/Solicitante: Ernesto, Crescencia

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix, Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Lídia Carranza Rovira

Parte recurrida: Jose Luis

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: HÉCTOR CALERO MAQUEDA

SENTENCIA Nº 313/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 16 de abril de 2026.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 138/2025, interpuesto en representación de DON Ernesto y DOÑA Crescencia, como demandantes y apelantes, representados por la procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendidos por la letrada Doña Lidia Carranza Rovira, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, en que consta como parte demandada y apelada DON Jose Luis, representado por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Héctor Calero Maqueda, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Vellve Foix, en representación de D. Ernesto y Dª Crescencia, contra D. Jose Luis, y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de las pretensiones instadas, e imponiendo las costas procesales a la actora."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ernesto y DOÑA Crescencia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado del recurso a DON Jose Luis, impugnó el mismo y solicitó su desestimación.

Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate.-Expuso la demanda que los actores, Don Ernesto y Doña Crescencia, compraron al demandado, Don Jose Luis, una vivienda en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que daba derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. Se pretendió la nulidad parcial del contrato en relación con la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento, al haberse prestado por los compradores el mismo por error, provocado por dolo del vendedor, pues el mismo no facilitó información relevante relativa a que la plaza no reunía las medidas exigibles urbanísticamente, limitándose a enseñar a los compradores un espacio con un vehículo

estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Acciones ejercitadas. Régimen jurídico aplicable al contrato. Consideraciones doctrinales sobre la acción de anulación por vicio de consentimiento. Error y dolo.-No es extremo objeto de discusión en este proceso que las partes concertaron un contrato de compraventa que tenía por objeto una vivienda sita en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que da derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. No resulta controvertido que el contrato de compraventa con arras penitenciales resultó celebrado el 20 de julio de 2021 y la escritura pública de compraventa se otorgó el 15 de octubre de 2021.

En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. Si bien como correctamente concluye la sentencia el régimen jurídico aplicable a esta compraventa celebrada en documento privado el 20 de julio de 2021 y elevada a escritura pública el 15 de octubre de 2021 en Cataluña, de un inmueble radicado en territorio de esta Comunidad Autónoma, se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, pues la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, entró en vigor el 1 de enero de 2018 ( Disposición Final Novena), aplicándose a las compraventas celebradas desde tal fecha ( Disposición Transitoria Primera). La regulación contenida sobre la materia aquí considerada en el Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) fue posteriormente modificada por el Decreto Ley 27/2021, de 14 de diciembre, si bien la nueva redacción solo está vigente desde el 1 de enero de 2022, con lo que, dado que el contrato objeto de la presente litis consta concertado en 2021, debe partirse del contenido normativo vigente en ese momento, según redactado original de la Ley 3/2017.

Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.

Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:

«Conforme al art. 1269 CC , «hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS de 11 y 12 de junio de 2003 ).

»La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre ). Esto es, para que exista dolo omisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio. Aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo.

»En cualquier caso, el dolo se distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso".

TERCERO. Pretendido error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento.-En el caso de autos la demanda alude a error, si bien provocado por dolo. Se reseña que los actores adquirieron la propiedad de dicha plaza de aparcamiento tras mostrarles el vendedor la misma y con la convicción de que la plaza tenía las dimensiones adecuadas para ser utilizada en condiciones normales como plaza de aparcamiento, cumpliendo con las exigencias normativas, y con las condiciones de acceso mínimas e indispensables para poder estacionar un vehículo de cuatro ruedas. Se reseña que existió error del consentimiento por cuanto la plaza de aparcamiento número NUM000 les fue exhibida estando la superficie que conforman la totalidad de las plazas de aparcamiento semivacía, dando una falsa sensación de amplitud y la plaza número NUM000, presuntamente ocupada por un vehículo de dimensiones medianas, que en realidad no ocupaba una plaza sino dos, según los actores pudieron comprobar "a posteriori", por cuanto en la plaza NUM000, no cabe en realidad ningún vehículo. Se reseña que según la pericia aportada la plaza es impropia para su destino, en la medida en que no permite el estacionamiento de un vehículo de medida mediana o pequeña, debido a los 163 cm. de ancho en el medio de la plaza de aparcamiento ya que existe el pilar estructural del edificio comunitario de hormigón armado y no cumple las medidas de la normativa que es el mínimo de 220 cm. de ancho a lo largo de los 450 cm. de largo. Por otra parte, no se cumple la distancia exigida de 500 cm con la plaza de enfrente, que es la número NUM002, existiendo solo 288 cm de distancia y, si esa plaza está ocupada, no permite la correcta maniobra de entrar o sacar el vehículo en la plaza NUM000.

Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.

Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.

Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.

También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.

Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.

Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta: "Las fincas se transmiten como cuerpo cierto de bienes, con la superficie que contenga dentro de los linderos reseñados, sin que por ser aquella mayor o menor tengan los contratantes derecho a reclamación alguna. La parte compradora declara que ha visitado con anterioridad las fincas y que conoce y acepta su estado físico, de mantenimiento y conservación, manifestando recibirla a su total y entera satisfacción".A ello se une que en el contrato privado de compraventa concertado el 20 de julio de 2021 y en su estipulación novena se indica que: "La parte actora manifiesta conocer y aceptar la superficie, estado de conservación y características físicas, registrales y urbanísticas del inmueble adquirido".El propio contrato incluye expresas manifestaciones de conocer las características físicas y urbanísticas del objeto vendido que se aceptan expresamente, lo que es difícilmente conciliable con el manifestado error esencial que vició el consentimiento.

Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.

Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.

Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.

CUARTO: Pretendida nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-Plantea la parte recurrente en el recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, pues únicamente se pronuncia sobre la acción de nulidad parcial del contrato de compraventa por vicio de consentimiento, omitiendo el necesario pronunciamiento sobre la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual por incumplimiento contractual al ser el objeto vendido inhábil para el uso a que iba a ser destinado. Se reseña que esta falta de pronunciamiento judicial implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 218 de la LEC. Por tanto, caso de no estimarse la procedencia de la anulación del contrato, debe decretarse la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior al juicio, acto que puede conservarse a fin de que el órgano de primera instancia se pronuncie de manera motivada sobre todas las acciones estimadas en la demanda.

Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.

Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018

"Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en la incongruencia omisiva al invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuales y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

" Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero- 2013 ( ROJ: ATS 194/2013 :

En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO: Costas de la apelación.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Vellve Foix, en representación de D. Ernesto y Dª Crescencia, contra D. Jose Luis, y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de las pretensiones instadas, e imponiendo las costas procesales a la actora."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ernesto y DOÑA Crescencia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado del recurso a DON Jose Luis, impugnó el mismo y solicitó su desestimación.

Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate.-Expuso la demanda que los actores, Don Ernesto y Doña Crescencia, compraron al demandado, Don Jose Luis, una vivienda en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que daba derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. Se pretendió la nulidad parcial del contrato en relación con la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento, al haberse prestado por los compradores el mismo por error, provocado por dolo del vendedor, pues el mismo no facilitó información relevante relativa a que la plaza no reunía las medidas exigibles urbanísticamente, limitándose a enseñar a los compradores un espacio con un vehículo

estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Acciones ejercitadas. Régimen jurídico aplicable al contrato. Consideraciones doctrinales sobre la acción de anulación por vicio de consentimiento. Error y dolo.-No es extremo objeto de discusión en este proceso que las partes concertaron un contrato de compraventa que tenía por objeto una vivienda sita en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que da derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. No resulta controvertido que el contrato de compraventa con arras penitenciales resultó celebrado el 20 de julio de 2021 y la escritura pública de compraventa se otorgó el 15 de octubre de 2021.

En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. Si bien como correctamente concluye la sentencia el régimen jurídico aplicable a esta compraventa celebrada en documento privado el 20 de julio de 2021 y elevada a escritura pública el 15 de octubre de 2021 en Cataluña, de un inmueble radicado en territorio de esta Comunidad Autónoma, se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, pues la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, entró en vigor el 1 de enero de 2018 ( Disposición Final Novena), aplicándose a las compraventas celebradas desde tal fecha ( Disposición Transitoria Primera). La regulación contenida sobre la materia aquí considerada en el Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) fue posteriormente modificada por el Decreto Ley 27/2021, de 14 de diciembre, si bien la nueva redacción solo está vigente desde el 1 de enero de 2022, con lo que, dado que el contrato objeto de la presente litis consta concertado en 2021, debe partirse del contenido normativo vigente en ese momento, según redactado original de la Ley 3/2017.

Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.

Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:

«Conforme al art. 1269 CC , «hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS de 11 y 12 de junio de 2003 ).

»La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre ). Esto es, para que exista dolo omisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio. Aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo.

»En cualquier caso, el dolo se distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso".

TERCERO. Pretendido error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento.-En el caso de autos la demanda alude a error, si bien provocado por dolo. Se reseña que los actores adquirieron la propiedad de dicha plaza de aparcamiento tras mostrarles el vendedor la misma y con la convicción de que la plaza tenía las dimensiones adecuadas para ser utilizada en condiciones normales como plaza de aparcamiento, cumpliendo con las exigencias normativas, y con las condiciones de acceso mínimas e indispensables para poder estacionar un vehículo de cuatro ruedas. Se reseña que existió error del consentimiento por cuanto la plaza de aparcamiento número NUM000 les fue exhibida estando la superficie que conforman la totalidad de las plazas de aparcamiento semivacía, dando una falsa sensación de amplitud y la plaza número NUM000, presuntamente ocupada por un vehículo de dimensiones medianas, que en realidad no ocupaba una plaza sino dos, según los actores pudieron comprobar "a posteriori", por cuanto en la plaza NUM000, no cabe en realidad ningún vehículo. Se reseña que según la pericia aportada la plaza es impropia para su destino, en la medida en que no permite el estacionamiento de un vehículo de medida mediana o pequeña, debido a los 163 cm. de ancho en el medio de la plaza de aparcamiento ya que existe el pilar estructural del edificio comunitario de hormigón armado y no cumple las medidas de la normativa que es el mínimo de 220 cm. de ancho a lo largo de los 450 cm. de largo. Por otra parte, no se cumple la distancia exigida de 500 cm con la plaza de enfrente, que es la número NUM002, existiendo solo 288 cm de distancia y, si esa plaza está ocupada, no permite la correcta maniobra de entrar o sacar el vehículo en la plaza NUM000.

Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.

Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.

Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.

También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.

Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.

Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta: "Las fincas se transmiten como cuerpo cierto de bienes, con la superficie que contenga dentro de los linderos reseñados, sin que por ser aquella mayor o menor tengan los contratantes derecho a reclamación alguna. La parte compradora declara que ha visitado con anterioridad las fincas y que conoce y acepta su estado físico, de mantenimiento y conservación, manifestando recibirla a su total y entera satisfacción".A ello se une que en el contrato privado de compraventa concertado el 20 de julio de 2021 y en su estipulación novena se indica que: "La parte actora manifiesta conocer y aceptar la superficie, estado de conservación y características físicas, registrales y urbanísticas del inmueble adquirido".El propio contrato incluye expresas manifestaciones de conocer las características físicas y urbanísticas del objeto vendido que se aceptan expresamente, lo que es difícilmente conciliable con el manifestado error esencial que vició el consentimiento.

Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.

Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.

Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.

CUARTO: Pretendida nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-Plantea la parte recurrente en el recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, pues únicamente se pronuncia sobre la acción de nulidad parcial del contrato de compraventa por vicio de consentimiento, omitiendo el necesario pronunciamiento sobre la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual por incumplimiento contractual al ser el objeto vendido inhábil para el uso a que iba a ser destinado. Se reseña que esta falta de pronunciamiento judicial implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 218 de la LEC. Por tanto, caso de no estimarse la procedencia de la anulación del contrato, debe decretarse la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior al juicio, acto que puede conservarse a fin de que el órgano de primera instancia se pronuncie de manera motivada sobre todas las acciones estimadas en la demanda.

Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.

Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018

"Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en la incongruencia omisiva al invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuales y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

" Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero- 2013 ( ROJ: ATS 194/2013 :

En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO: Costas de la apelación.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.-Expuso la demanda que los actores, Don Ernesto y Doña Crescencia, compraron al demandado, Don Jose Luis, una vivienda en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que daba derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. Se pretendió la nulidad parcial del contrato en relación con la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento, al haberse prestado por los compradores el mismo por error, provocado por dolo del vendedor, pues el mismo no facilitó información relevante relativa a que la plaza no reunía las medidas exigibles urbanísticamente, limitándose a enseñar a los compradores un espacio con un vehículo

estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Acciones ejercitadas. Régimen jurídico aplicable al contrato. Consideraciones doctrinales sobre la acción de anulación por vicio de consentimiento. Error y dolo.-No es extremo objeto de discusión en este proceso que las partes concertaron un contrato de compraventa que tenía por objeto una vivienda sita en la DIRECCION000 de El Vendrell y una participación indivisa de un espacio del mismo edificio que da derecho al uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM000 y el cuarto trastero número NUM001. No resulta controvertido que el contrato de compraventa con arras penitenciales resultó celebrado el 20 de julio de 2021 y la escritura pública de compraventa se otorgó el 15 de octubre de 2021.

En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.

Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. Si bien como correctamente concluye la sentencia el régimen jurídico aplicable a esta compraventa celebrada en documento privado el 20 de julio de 2021 y elevada a escritura pública el 15 de octubre de 2021 en Cataluña, de un inmueble radicado en territorio de esta Comunidad Autónoma, se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, pues la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, entró en vigor el 1 de enero de 2018 ( Disposición Final Novena), aplicándose a las compraventas celebradas desde tal fecha ( Disposición Transitoria Primera). La regulación contenida sobre la materia aquí considerada en el Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat) fue posteriormente modificada por el Decreto Ley 27/2021, de 14 de diciembre, si bien la nueva redacción solo está vigente desde el 1 de enero de 2022, con lo que, dado que el contrato objeto de la presente litis consta concertado en 2021, debe partirse del contenido normativo vigente en ese momento, según redactado original de la Ley 3/2017.

Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.

Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:

«Conforme al art. 1269 CC , «hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS de 11 y 12 de junio de 2003 ).

»La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre ). Esto es, para que exista dolo omisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio. Aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo.

»En cualquier caso, el dolo se distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso".

TERCERO. Pretendido error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento.-En el caso de autos la demanda alude a error, si bien provocado por dolo. Se reseña que los actores adquirieron la propiedad de dicha plaza de aparcamiento tras mostrarles el vendedor la misma y con la convicción de que la plaza tenía las dimensiones adecuadas para ser utilizada en condiciones normales como plaza de aparcamiento, cumpliendo con las exigencias normativas, y con las condiciones de acceso mínimas e indispensables para poder estacionar un vehículo de cuatro ruedas. Se reseña que existió error del consentimiento por cuanto la plaza de aparcamiento número NUM000 les fue exhibida estando la superficie que conforman la totalidad de las plazas de aparcamiento semivacía, dando una falsa sensación de amplitud y la plaza número NUM000, presuntamente ocupada por un vehículo de dimensiones medianas, que en realidad no ocupaba una plaza sino dos, según los actores pudieron comprobar "a posteriori", por cuanto en la plaza NUM000, no cabe en realidad ningún vehículo. Se reseña que según la pericia aportada la plaza es impropia para su destino, en la medida en que no permite el estacionamiento de un vehículo de medida mediana o pequeña, debido a los 163 cm. de ancho en el medio de la plaza de aparcamiento ya que existe el pilar estructural del edificio comunitario de hormigón armado y no cumple las medidas de la normativa que es el mínimo de 220 cm. de ancho a lo largo de los 450 cm. de largo. Por otra parte, no se cumple la distancia exigida de 500 cm con la plaza de enfrente, que es la número NUM002, existiendo solo 288 cm de distancia y, si esa plaza está ocupada, no permite la correcta maniobra de entrar o sacar el vehículo en la plaza NUM000.

Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.

Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.

Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.

También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.

Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.

Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta: "Las fincas se transmiten como cuerpo cierto de bienes, con la superficie que contenga dentro de los linderos reseñados, sin que por ser aquella mayor o menor tengan los contratantes derecho a reclamación alguna. La parte compradora declara que ha visitado con anterioridad las fincas y que conoce y acepta su estado físico, de mantenimiento y conservación, manifestando recibirla a su total y entera satisfacción".A ello se une que en el contrato privado de compraventa concertado el 20 de julio de 2021 y en su estipulación novena se indica que: "La parte actora manifiesta conocer y aceptar la superficie, estado de conservación y características físicas, registrales y urbanísticas del inmueble adquirido".El propio contrato incluye expresas manifestaciones de conocer las características físicas y urbanísticas del objeto vendido que se aceptan expresamente, lo que es difícilmente conciliable con el manifestado error esencial que vició el consentimiento.

Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.

Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.

Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.

CUARTO: Pretendida nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-Plantea la parte recurrente en el recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, pues únicamente se pronuncia sobre la acción de nulidad parcial del contrato de compraventa por vicio de consentimiento, omitiendo el necesario pronunciamiento sobre la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual por incumplimiento contractual al ser el objeto vendido inhábil para el uso a que iba a ser destinado. Se reseña que esta falta de pronunciamiento judicial implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 218 de la LEC. Por tanto, caso de no estimarse la procedencia de la anulación del contrato, debe decretarse la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior al juicio, acto que puede conservarse a fin de que el órgano de primera instancia se pronuncie de manera motivada sobre todas las acciones estimadas en la demanda.

Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.

Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018

"Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en la incongruencia omisiva al invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuales y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

" Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero- 2013 ( ROJ: ATS 194/2013 :

En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO: Costas de la apelación.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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