Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 313/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 138/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 313/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100330
Núm. Ecli: ES:APT:2026:584
Núm. Roj: SAP T 584:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 4316342120228214174
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto, Crescencia
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix, Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Lídia Carranza Rovira
Parte recurrida: Jose Luis
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: HÉCTOR CALERO MAQUEDA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 16 de abril de 2026.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 138/2025, interpuesto en representación de DON Ernesto y DOÑA Crescencia, como demandantes y apelantes, representados por la procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendidos por la letrada Doña Lidia Carranza Rovira, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, en que consta como parte demandada y apelada DON Jose Luis, representado por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Héctor Calero Maqueda, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Dado traslado del recurso a DON Jose Luis, impugnó el mismo y solicitó su desestimación.
Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción
Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.
Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:
Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.
Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.
Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.
También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.
Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.
Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta:
Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.
Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.
Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.
Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.
Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018
En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto:
Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Antecedentes
Dado traslado del recurso a DON Jose Luis, impugnó el mismo y solicitó su desestimación.
Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción
Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.
Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:
Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.
Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.
Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.
También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.
Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.
Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta:
Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.
Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.
Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.
Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.
Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018
En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto:
Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
estacionado, sin advertirles que ocupaba en realidad dos plazas y que las maniobras de entrada y salida eran de notoria dificultad si el garaje estaba ocupado por otros vehículos. Subsidiariamente, se interesó la resolución contractual por incumplimiento dada la imposibilidad de destinar la plaza de aparcamiento al destino previsto y que le era propio. Se había entregado a los compradores una cosa distinta a la comprada, produciéndose una evidente insatisfacción por parte de los compradores, que no que habían recibido una superficie que les posibilitase el aparcamiento de un vehículo de cuatro ruedas, dadas las características de la plaza según informe pericial aportado. Por tanto, se pidió con carácter principal nulidad de la compraventa respecto a la participación indivisa en la DIRECCION001 que daba derecho al uso exclusivo y excluyente del aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por inhabilidad del objeto. Igualmente se peticionó, cabe entender como consecuencia de ambas acciones, se condenase a D. Jose Luis, al pago a los actores, de la suma de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) en devolución de la cantidad pagada en concepto de precio y al pago de la suma de 1.107,47 € (MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS) en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, así como los importes que en concepto de cuotas de comunidad e IBI se fueran devengado durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Tras oponerse la parte demandada interesando la íntegra desestimación de la demanda y celebrarse la audiencia previa y el juicio, en que únicamente intervino el perito de la parte actora, la sentencia dictada, tras analizar la normativa aplicable a la compraventa, que es la regulación del Codi Civil de Catalunya y los presupuestos para considerar concurrente el dolo como vicio del consentimiento, reseña que en el análisis de la prosperabilidad de la acción no es relevante si la plaza reúne o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino si el vendedor había ocultado a los compradores de la vivienda una información esencial que debería haberse transmitido, y si fue relevante tal omisión de información para la conclusión de la compraventa. A tenor de la cláusula quinta de la escritura de compraventa se descarta el dolo, pues lo compradores reconocieron que habían visitado personalmente las fincas y estaban de acuerdo con su estado y tamaño, siendo que las fotografías aportadas reflejan que las plazas estaban perfectamente delimitadas en el suelo y numeradas, por lo que se encontraban a la vista de los demandantes. Se concluye que no ha resultado acreditado la concurrencia de dolo en la actuación de la parte demandada, como causante de la manifestación viciada del consentimiento de los actores que les indujese a error en el momento de escriturar la adquisición de la vivienda, así como la plaza de aparcamiento y trastero, habida cuenta que disponían de toda la información sobre los bienes objeto del contrato. No se acredita el carácter fundamental de la supuesta información que según la parte actora se silenció, ni la intencionalidad de la ocultación por parte del demandado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba en la desestimación de la acción de anulación y se mantiene como segundo motivo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la acción de resolución ejercitada subsidiariamente. Se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estimándose la demanda inicial en su caso, o se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra motivada que resuelva todas las acciones ejercitadas por la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
En la demanda se ejercitaban dos acciones. La acción principal era de nulidad parcial del contrato concertado en relación a la venta de la plaza de aparcamiento y el trastero por vicio de consentimiento y la acción subsidiariamente ejercitada era la de resolución parcial del contrato por inhabilidad de la plaza de aparcamiento para servir al uso convenido, esto es, al estacionamiento de vehículos según la pericial aportada. En ambos casos se postula la devolución del precio pagado por plaza de aparcamiento y trastero de 10.000 euros, así como la suma de 1.107,47 euros como indemnización de daños y perjuicios causados hasta la interposición de la demanda, como Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, IBI y cuotas de la Comunidad, incluyendo una petición de condena de futuro por cuotas de Comunidad e IBI que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, intereses legales y costas.
Al margen de las acciones amparadas en el régimen legal de obligaciones y contratos, en el sistema legal del Código Civil español se establecen diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss . CC ), que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción
Si bien el régimen jurídico catalán es plenamente aplicable en lo que hace referencia a la acción de resolución por falta de conformidad e inhabilidad del objeto, la acción de anulación del contrato por vicio de consentimiento se ampara en los artículos 1265 a 1270 del Código Civil español.
Como destaca la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 610/2016 -)Sentencia: 102/2016 Recurso: 2578/2013 el art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
Por su parte el art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el dolo se define como el medio para la captación del consentimiento, utilizando "maquinaciones insidiosas" tal como prevé el artículo 1269 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2010 y de 1-3-2017, explicitan la singularidad de este vicio con la nota de malicia grave que genera una representación fraudulenta de la realidad. Reseña al efecto la STS, Civil sección 1 del 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 725/2017 -)Sentencia: 140/2017 Recurso: 1181/2014:
Frente a la desestimación de la acción de anulación por vicio de consentimiento, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 621-7 CCCat que impone al vendedor un deber de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y coste de la información y las exigencias que resulten de la buena fe y honradez de los tratos. Se reseña que no se valoró adecuadamente que, según el informe pericial aportado, la plaza de aparcamiento vendida carecía de las medidas para servir de plaza de aparcamiento, siendo intrascendente que los actores hubieran visto con anterioridad la plaza de aparcamiento o manifestaran recibirla a la entera satisfacción.
Es cierto que esta Sala ha mantenido reiteradamente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015), el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Pero que el Tribunal de apelación tenga plenas facultades en la valoración de la prueba no excluye que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Pues bien, no se concreta por la parte recurrente en qué error en concreto ha incurrido la sentencia dictada en la valoración de la prueba para considerar que no concurre vicio de consentimiento. Se menciona que no se tiene en cuenta la infracción del deber de información a que alude el artículo 621.7 del Codi Civil de Catalunya y que se ha valorado incorrectamente la pericia que concluye que la plaza carece de las medidas suficientes para servir de plaza de aparcamiento. No se considera que la sentencia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, pues lo relevante no es si la plaza cumplía o no las medidas exigibles según la normativa urbanística aplicable, sino si las características de la plaza permitían o no evaluar o apreciar a simple vista y con una mínima diligencia la utilidad de la misma para el estacionamiento de un vehículo o las dificultades para el mismo. Por tanto, lo relevante es determinar si los demandantes carecían de la información esencial y relevante sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, información que les fue ocultada maliciosamente por la parte vendedora, o que no podían obtener por sí mismos con una mínima diligencia.
Ya para comenzar, desde luego no existe la más mínima prueba del dolo. No se acredita en modo alguno que cuando fue mostrada la plaza, según reconoce la propia demanda, un vehículo estuviera estacionado en la plaza de autos, pero también ocupando parte de otra plaza, induciendo a error sobre las dimensiones y advirtiendo los compradores esta circunstancia con posterioridad a la venta. Al margen de esta falta de prueba sobre un hecho que funda el pretendido engaño, basta ver las fotografías unidas al informe pericial y aportadas por la parte demandada para advertir que las plazas están totalmente delimitadas con líneas amarillas pintadas en el pavimento y además las plazas están debidamente numeradas. En el contrato de arras ya se especificaba que la plaza vendida era la NUM000 y ese número identificador de la plaza se consigna con claridad meridiana en la columna o pilar situado a la izquierda, mirando de frente el acceso a la plaza. Si efectivamente hubiese existido un coche estacionado en la plaza NUM000 y parte de otra plaza, hubiese sido circunstancia inmediatamente advertida para cualquier observador mínimamente diligente y, al contrario de lo manifestado en la demanda, hubiese comportado más una evidencia de las dificultades de estacionar un vehículo en una sola plaza que una ocultación de esta circunstancia.
También se alude a que cuando se mostró el sótano estaba medio vacío y dando una falsa sensación de amplitud. Tampoco está probado este hecho, al margen de que no se comparte la mera alegación de que ver un aparcamiento medio vacío puede implicar una falsa apreciación de mayor amplitud de una plaza. Precisamente con una plaza vacía se pueden apreciar mejor sus exactas dimensiones, además de verificar mediciones con mayor comodidad. Por otra parte, se indica al mismo tiempo que la plaza vendida estaba ocupada cuando fue vista, con lo que no se advierte la relevancia que pudiera tener la "sensación", subjetiva e inconcreta, que pudieran tener los actores al visitar el sótano destinado a aparcamiento.
Fuera de tener estacionado un vehículo en dos plazas el día en la plaza se mostró, lo que como hemos visto no está probado, ni aunque estuviera probado es relevante, en la medida en que las plazas estaban perfectamente delimitadas y numeradas, no hay descripción ni prueba alguna de maquinación insidiosa o fraudulenta de la parte demandada para inducir a engaño, ni para ocultar una realidad que es, a todas luces, apreciable a simple vista. No consta que se ocultara información relevante por la parte vendedora, pues las características de la plaza con un pilar de hormigón armado ocupando parte de la misma (como ocurre en otras muchas plazas en condiciones equivalentes según la documental fotográfica ) y la distancia con la plaza NUM002, eran perfectamente apreciables y cognoscibles con la simple observación por una persona mínimamente diligente. Nadie mejor que los actores conocía las dimensiones del vehículo de cuatro ruedas que pretendían estacionar en la plaza, (si es que disponían de él, lo que tampoco está probado), nadie les impidió verificar una medición y no consta que solicitaran y se les negara verificar una prueba de estacionamiento. Si medió algún tipo de error en las características de la plaza que hubiesen llevado a celebrar el contrato ese error es inexcusable, pues la existencia de la columna de hormigón y las dimensiones de la plaza eran perfectamente constatables y la pretendida imposibilidad de aparcar o la dificultad en la maniobra no estaba exenta de una simple comprobación. El manifestado error no puede amparar la anulación parcial del contrato y no hay prueba alguna de dolo.
Pero es que, además, como destaca la sentencia en la escritura de compraventa se consigna expresamente en la cláusula quinta:
Pero, además, que la plaza no cumpliera las determinaciones urbanísticas que es lo que viene a afirmar sustancialmente la pericial, lo que tampoco consta que conociera exactamente el vendedor y por tanto pudiera ocultarlo, no significa que se carezca de la posibilidad física de estacionar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza, imposibilidad de estacionamiento supuestamente desconocida en que se funda el error esencial. En este sentido la pericial se centra en el incumplimiento administrativo más que en la imposibilidad física de aparcar. Ya adolece la pericial de una carencia esencial que es la mínima especificación de la normativa urbanística o administrativa que se considera infringida, que no está en absoluto concretada en el informe o en la vista y en qué medida la misma es aplicable a la edificación de autos, cuya construcción data, según el propio informe en base a la información del Catastro, de 1975. Con independencia de que, como insistió el perito, la normativa vigente determina que la anchura de la plaza debe ser como mínimo de 220 cm de ancho y 450 cm de largo y en este caso se miden 163 cm de ancho en la zona donde está la columna y como no se cumplía el ancho en una parte de la plaza, no cumplía la normativa, lo cierto es que la propia pericial indica que la plaza tiene 480 cm de largo y no puede concluirse a la vista de la fotografía que la columna se sitúe en medio de la plaza sino más bien en zona próxima a su límite exterior. No se especifica que no se respete la anchura de 220 cm en la zona no afectada de la columna y, a pesar de ser reiteradamente preguntado en la vista, el perito no esclareció, que teniendo la plaza de largo 30 cm más del mínimo que considera aplicable, si era posible que un vehículo aparcara en el espacio situado entre la columna y el límite de la zona de tránsito. A la vista de la fotografía adjuntada al propio informe pericial que muestra un vehículo Mercedes de tamaño mediano aparcado en la plaza de al lado, no se ha adverado suficientemente que un vehículo de cuatro ruedas no pueda estacionar dentro de los límites de la plaza de autos arrimándose lo más posible a la columna. Tampoco fue especialmente rigurosa por parte del perito, con referencia a la distancia con la plaza de enfrente para entrar y salir, la alusión al espacio que puede observarse en los parkings de los establecimientos públicos. Al margen de que no consta exactamente desde dónde se ha medido la distancia de 288 cm entre plazas NUM000 y NUM002, (pues es muy diferente la medición si se hace en el límite exterior de la columna o hasta donde alcanza la línea amarilla), es de ver en la fotografía 4 del informe que hay profundidad suficiente en la plaza NUM002 como para que estacione una motocicleta y un vehículo y todavía sobraría parte de plaza, como puede observarse en la situación de la plaza DIRECCION002, lo que tampoco evidencia que no fuera posible una maniobra de salida o estacionamiento. Que el estacionamiento entrañe especiales dificultades y la necesidad de realizar múltiples y delicadas maniobras, no equivale a que se totalmente imposible el aparcamiento, lo que el perito no comprobó físicamente. Y el alegado incumplimiento de una normativa administrativa, no funda error o dolo como vicio de consentimiento.
Si bien puede la plaza no cumplir la normativa urbanística vigente al tiempo del informe, que tampoco se concreta ni se especifica como hubiera sido exigible, no especificándose tampoco la vigente y aplicable en el municipio en 1975, no consta que no sea posible físicamente aparcar un vehículo de cuatro ruedas en la plaza NUM000, (al margen de que cierta utilidad se le da a la misma cuando la propia pericial muestra ya estacionada una motocicleta precisamente en el espacio que deja la columna). El perito no ha realizado prueba alguna al efecto que pudiera reputarse exigible, ni ningún testigo lo advera. Hay plazas en condiciones equivalente o peores que la NUM000 y no consta que desde 1975 los vecinos no hubieran podido estacionar en ellas, siendo totalmente inútiles para su destino. En todo caso, ni hay evidencia de dolo, ni de error esencial determinante del consentimiento que en todo caso fuera excusable. Ello al margen de que se pide la nulidad parcial que más interesa a la parte actora sin valorar que se vendieron la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero por un precio unitario en el contrato privado de compraventa, aunque después se desglosara a efectos impositivos. Además se anuda a la acción de anulación una indemnización de daños y perjuicios al margen de los efectos que a la nulidad de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil.
Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción de anulación.
Ya para comenzar hay un defectuoso planteamiento de la apelación, pues la nulidad de la sentencia se plantea como alternativa de la revocación, cuando lo lógico y coherente es pedir en primer término la nulidad de la sentencia y para el caso en que la nulidad no sea aceptada, la revocación.
Es cierto que la sentencia, aunque hace mención en su fundamento de derecho segundo a las normas jurídicas aplicables a la compraventa en el CCCat, siendo algún precepto de los mencionados aplicable en caso de ejercicio de la acción de resolución, únicamente se ocupa de verificar pronunciamiento de desestimación de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, centrándose en analizar, no si la plaza reunía o no las características y medidas adecuadas o si se ajustaban a la normativa urbanística, sino en determinar si el vendedor había actuado o no con dolo y había ocultado a los compradores una información esencial que debería haberse transmitido y que era relevante para prestar el consentimiento en la compraventa. Peca la sentencia efectivamente de incongruencia, pues tras desestimar la acción principal, no se ocupa de analizar la acción subsidiariamente ejercitada de resolución contractual, ni justifica su desestimación en el fallo al desestimarse íntegramente la demanda. Pero, si bien hay incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción subsidiariamente deducida en la demanda, no puede decretarse la nulidad de la sentencia como se pretende, ni podría tampoco suplirse en segunda instancia la falta de pronunciamiento, lo que tampoco se interesa, porque no instó la parte apelante en forma el complemento de la sentencia como exigía el artículo 215 de la LEC.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018
En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto:
Por tanto, debe desestimarse también la pretendida nulidad de la sentencia al no pedirse previamente su complemento. Con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación DON Ernesto y DOÑA Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 614/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al órgano de procedencia, acompañando certificación de la misma a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

