Sentencia Civil 316/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 316/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 933/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 316/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100331

Núm. Ecli: ES:APT:2026:585

Núm. Roj: SAP T 585:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012093324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012093324

N.I.G.: 4314842120238243791

Recurso de apelación 933/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1013/2023

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Eugenio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA N.º 316/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D.Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 16 de abril de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº933/2024 frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , en procedimiento ordinario nº 1013/2023, a instancia de D. Eugenio representado por el procurador D.Ricard Simó Pascual y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelado , contra Cofidis SA Sucursal en España , representado por el procurador D.Cecilio Castillo González y defendido por el letrado Dª. Marta Alemany Castell , como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia: Debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, por no superar el interés remuneratorio pactado el control de trasparencia e incorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los intereses remuneratorios anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, e intereses legales y procesales del art. 576 LEC de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la clausula de comisiones por retrasos o impagos por falta de transparencia e incorporacion, teniendo dichas clausula por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver al demandante las cantidades percibidas por aplicación de dichas clausulas, a calcular en fase de ejecución de sentencia, más intereses de conformidad con el fundamento de derecho segundo. DEBO CONDENAR Y CONDENO a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de costas procesales."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Eugenio formuló demanda de juicio ordinario solicitando: " SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE. a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por posiciones deudoras declaradas nulas, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.-Cofidis SA Sucursal en España se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la cláusula sobre interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia . Del propio documento contractual se desprende información suficiente que permitió al consumidor mantenerse informado sobre aquello contratado, pues en el contrato suscrito constan todos aquellos elementos que permitieron al consumidor conocer el coste del mismo y su naturaleza, ii) relevancia de la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato,iii) el interés remuneratorio no es usurario, iv) prescripción de la acción restitutoria, v) la cláusula que regula la comisión por reclamación extrajudicial no puede ser considerada abusiva.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba con vulneración del art.-218 LEC que lleva a la infracción de los art.-5 y 7 de la LCGC e infracción del art.-2.3 del CC en relación con la Orden ETD/699/2020.Expresa el apelante que la sentencia concluye que no se supera ni el control de transparencia formal o de incorporación , ni el control de transparencia material , expresando que el juzgador no ha entrado a valorar ninguna de las pruebas propuestas . Indica el apelante que el contrato supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma .

2.- Es cierto que la sentencia de instancia declara la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula que regula en interés remuneratorio, y en el presente caso , esta Sala no puede afirmar que las cláusulas no superaran el control de incorporación.

Sobre dicho control debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.

Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".

Y examinado el contrato, aun cuando su legibilidad requiere cierto esfuerzo, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.

Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .

Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato de solicitud de crédito Direct-Cash de fecha12 de diciembre de 2016.

3.- Expresa el recurrente que el contrato supera el control de transparencia . Expone que no podemos limitar la valoración de la prueba únicamente al documento contractual , sino a la totalidad de la información suministrada , en una valoración conjunta de las pruebas , ejercicio que no acomete la resolución recurrida . Señala , que el tipo de interés se expresa de forma numérica en el contrato , por lo que el consumidor puede comprender el coste que le supone el crédito , y en las condiciones particulares se establece un tipo de interés nominal TIN de 20,84% y un TAE de 22,95%, sin perjuicio de incluir en la condición general 4ª el modo de cálculo de los intereses . Se expresan los términos numéricos los distintos tipos de interés en función de la financiación interesada , con ejemplos representativos. Esta valoración, señala el apelante , ha sido omitida por el juez a quo , como tampoco, expresa el apelante, se ha valorado la información suministrada durante la ejecución del contrato , pues tras la suscripción se hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación , como extractos mensuales , en los que consta de forma clara el TIN y el TAE, no pudiendo ser desconocedor del coste económico, informes anuales , desglosando los importes devengados en concepto de intereses , comisiones y prima de seguro, archivos de audio , por medio de los que el actor decidió disponer y ampliar el crédito , remisión en el año 2018, de carta informativa con la actualización de las Condiciones Generales, en las que se incide sobre el funcionamiento revolvente del producto . Además, el actor, continuó con la relación contractual , y llegó a realizar 18 disposiciones más , lo que hace inverosímil que no hubiera comprendido la mecánica del crédito revolvente .

4.- Frente a lo afirmado por el apelante, esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.

La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

6.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving. Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

Como razona la sentencia de la AP de Asturias 17 de julio de 2025 , "... no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito. Como tampoco que existieran otros canales de información sobre esa modalidad; o que tenga asumido el protocolo de transparencia que menciona. Ni la entidad puede remitirse a la información que señala, si es que previamente no la ofrece; ni puede ampararse en esa información posterior, que no sirve para llenar las exigencias de transparencia.

Y, pese a que en la contestación a la demanda la apelante pretendía reforzar su argumentación aludiendo a la información dispensada con ocasión de una ampliación de crédito, lo cierto es que la grabación aportada pone en evidencia que la misma falta de transparencia que medió al tiempo de contratar se reprodujo después, pues lo que se ofrece en ella es simplemente la información sobre el importe dispuesto, la cuota mensual que iba a aplicarse y la alusión al coste del crédito con la remisión a las propias condiciones del contrato.

(iii) Por idéntica razón, ninguna incidencia tiene en la valoración de la transparencia el uso que el interesado haya realizado del crédito, con el que no es dable presuponer más conocimiento que el de su obligación de abonar los intereses por el aplazamiento, y no de unos efectos que, pese a lo que afirmaba la apelante al aludir a la pretendida falta de complejidad del sistema de amortización, no pueden suponerse de conocimiento común y generalizado. Y, con el mismo fundamento, tampoco puede concederse mayor relevancia a la afirmación de que en el año 2018 se realizó una modificación del contrato con la que se ahondaba en las exigencias de transparencia, menos aun cuando en el documento aportado nada se aclara sobre el sistema de amortización."

7.-En la solicitud de crédito Direct Cash de 12 de diciembre de 2006, se contienen las siguientes condiciones generales :

"4. El Modo de reembolso. En caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios , así como el reembolso total de la línea de crédito , sin penalización alguna . En base a los procedimientos de pago establecidos por Cofidis , el cliente está obligado a facilitar la información necesaria para identificar los pagos efectuados en el cumplimiento de sus obligaciones ,siendo responsable de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de dicha identificación . El cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad , los intereses , comisiones , gastos , indemnizaciones o penalizaciones y prima de seguro , caso de suscribirse , que se indicarán en cada extracto de cuenta mensual. En caso de sobrepasar el límite de la línea de crédito , COFIDIS podrá facturar dicho exceso junto con la inmediata cuenta corriente . El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que el titular abone, comprende el pago de intereses, comisiones , gastos, indemnizaciones o penalizaciones , caso de devengarse, primas de seguro , caso de suscribirse , y reembolso del principal adeudado, imputándose en en este orden .

5. Coste del crédito: El tipo de Interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 20,84%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los Intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 12. La TAE oscilará entre el 22,95% y el 10.95%, dependiendo del Importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. (Ver ejemplo en la tabla adjunta ):

TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las TAE han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE Nº 226 de 20/8/1990. BOE 226 de 20/08/90, modificada por la Circular, 13/1993 (BOE Nº 313).

7. Cálculo de los intereses, El Interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: ..."

8.- Utilizando los razonamientos de la sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026 a que hemos hecho referencia, en la que se analizaba una solicitud de la tarjeta, suscrita el 9 de enero de 2006, podemos afirmar del mismo modo que en nuestro caso , la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving . La única prueba, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante fechada el 12 de diciembre de 2006, y el condicionado general del contrato. La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho, afirma la sentencia del TS " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."

10.- Se ocupa a continuación el recurrente de la cláusula de comisión de impagados y objeta su validez .

11.- Lo cierto es que declarada la nulidad del contrato se hacía innecesaria valorar la posible nulidad de la cláusula por la que se preveía una comisión por devolución , no obstante , la sentencia de instancia proclama su nulidad , conclusión que la Sala comparte.

La estipulación 8 del contrato , prevé: "Comisión de devolución.Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 euros con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más. Llegado este caso o en el supuesto de que una misma cuota hubiera sido devuelta dos veces consecutivas tras presentarse de nuevo al cobro y asimismo se hubiera devuelto la cuota del mes siguiente , se paraliza la emisión de nuevos recibos mensuales al cobro. A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas , se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito."

12.-Como razona la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 318/2025 de 4 Sep. 2025 sobre una cláusula idéntica , "Cabe advertir que nada se dice en la cláusula de que a través de ella se esté resarciendo el coste de gestiones generadas por el impago y que pueda constituirla como una reclamación de posiciones deudoras. Se prevé la generación automática de un cargo cuando no se pague una cuota, es pues una comisión sancionatoria, que penaliza un incumplimiento parcial. Es cierto que, como dice la entidad actora, que no se prevén intereses moratorios, pero también que este incumplimiento del deber de pago de las cuotas determina (con arreglo a esa misma cláusula) que sus intereses se capitalicen y generen nuevos intereses, anatocismo este que unido a la facultad de la sanción pecuniaria por incumplimiento (hasta el 8% del capital pendiente) prevista en la cláusula 9 implica la previsión de una duplicación injustificada de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento, lo que determina su nulidad de acuerdo con el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en su redacción vigente al celebrarse el contrato.

B- En todo caso, y desde la segunda perspectiva expuesta por la entidad financiera, también la proscripción del art. 87.6 del mismo texto legislativo del abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente lleva a la misma conclusión.

En las sentencias de esta sección de 7/3/23, recaída en el rollo 452/22 , 14/5/24 rollo 400/23 y 4/7/24 rollo 54/24 , expresamos que se ha de seguir el criterio establecido en la STS 566/2019 de 25/10/2019 , cuya doctrina es repetida por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020 , si bien esta, por razones procesales, no analizó la validez de la cláusula, en un litigio en el que no tenía la condición de consumidor el impugnante.

Aquella resolución del TS establece doctrina sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas en un supuesto en el que el texto de la cláusula -como se puede comprobar acudiendo a la sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria que conoció del proceso en primera instancia y que la transcribe- era: "Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros".

En dicha resolución establece la Sala 1ª:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En laSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que laDirectiva 93/13pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, laSTJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de prácticamente todos los defectos que en el supuesto examinado en la referida sentencia determinaron su anulación, pues -como se ha expresado- no anuda su devengo a gestiones efectivas; se genera de forma automática, cuestión esta -lo que conviene señalar para diferenciar este requisito (IV en la cita de la sentencia de la Memoria de 2009 del Banco de España invocada) de la efectividad de la reclamación (requisito I de la misma cita)- que tal texto explica como "que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación"; tampoco, como exige la referida resolución -y en la misma línea de evitar automatismo en su generación- la cláusula discrimina periodos de mora; y, por último, permite la reproducción de los cargos."

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 35/2026 de 26 Ene. 2026, " La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

FALLO

1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D.Cecilio Castillo González en representación de Cofidis SA Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , en procedimiento ordinario nº 1013/2023 , que se confirma .

2.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia: Debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, por no superar el interés remuneratorio pactado el control de trasparencia e incorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eugenio frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los intereses remuneratorios anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, e intereses legales y procesales del art. 576 LEC de conformidad con el fundamento de derecho cuarto. DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la clausula de comisiones por retrasos o impagos por falta de transparencia e incorporacion, teniendo dichas clausula por no puesta, condenando a la entidad demandada a devolver al demandante las cantidades percibidas por aplicación de dichas clausulas, a calcular en fase de ejecución de sentencia, más intereses de conformidad con el fundamento de derecho segundo. DEBO CONDENAR Y CONDENO a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de costas procesales."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de abril de 2026

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Eugenio formuló demanda de juicio ordinario solicitando: " SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE. a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por posiciones deudoras declaradas nulas, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.-Cofidis SA Sucursal en España se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la cláusula sobre interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia . Del propio documento contractual se desprende información suficiente que permitió al consumidor mantenerse informado sobre aquello contratado, pues en el contrato suscrito constan todos aquellos elementos que permitieron al consumidor conocer el coste del mismo y su naturaleza, ii) relevancia de la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato,iii) el interés remuneratorio no es usurario, iv) prescripción de la acción restitutoria, v) la cláusula que regula la comisión por reclamación extrajudicial no puede ser considerada abusiva.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba con vulneración del art.-218 LEC que lleva a la infracción de los art.-5 y 7 de la LCGC e infracción del art.-2.3 del CC en relación con la Orden ETD/699/2020.Expresa el apelante que la sentencia concluye que no se supera ni el control de transparencia formal o de incorporación , ni el control de transparencia material , expresando que el juzgador no ha entrado a valorar ninguna de las pruebas propuestas . Indica el apelante que el contrato supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma .

2.- Es cierto que la sentencia de instancia declara la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula que regula en interés remuneratorio, y en el presente caso , esta Sala no puede afirmar que las cláusulas no superaran el control de incorporación.

Sobre dicho control debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.

Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".

Y examinado el contrato, aun cuando su legibilidad requiere cierto esfuerzo, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.

Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .

Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato de solicitud de crédito Direct-Cash de fecha12 de diciembre de 2016.

3.- Expresa el recurrente que el contrato supera el control de transparencia . Expone que no podemos limitar la valoración de la prueba únicamente al documento contractual , sino a la totalidad de la información suministrada , en una valoración conjunta de las pruebas , ejercicio que no acomete la resolución recurrida . Señala , que el tipo de interés se expresa de forma numérica en el contrato , por lo que el consumidor puede comprender el coste que le supone el crédito , y en las condiciones particulares se establece un tipo de interés nominal TIN de 20,84% y un TAE de 22,95%, sin perjuicio de incluir en la condición general 4ª el modo de cálculo de los intereses . Se expresan los términos numéricos los distintos tipos de interés en función de la financiación interesada , con ejemplos representativos. Esta valoración, señala el apelante , ha sido omitida por el juez a quo , como tampoco, expresa el apelante, se ha valorado la información suministrada durante la ejecución del contrato , pues tras la suscripción se hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación , como extractos mensuales , en los que consta de forma clara el TIN y el TAE, no pudiendo ser desconocedor del coste económico, informes anuales , desglosando los importes devengados en concepto de intereses , comisiones y prima de seguro, archivos de audio , por medio de los que el actor decidió disponer y ampliar el crédito , remisión en el año 2018, de carta informativa con la actualización de las Condiciones Generales, en las que se incide sobre el funcionamiento revolvente del producto . Además, el actor, continuó con la relación contractual , y llegó a realizar 18 disposiciones más , lo que hace inverosímil que no hubiera comprendido la mecánica del crédito revolvente .

4.- Frente a lo afirmado por el apelante, esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.

La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

6.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving. Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

Como razona la sentencia de la AP de Asturias 17 de julio de 2025 , "... no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito. Como tampoco que existieran otros canales de información sobre esa modalidad; o que tenga asumido el protocolo de transparencia que menciona. Ni la entidad puede remitirse a la información que señala, si es que previamente no la ofrece; ni puede ampararse en esa información posterior, que no sirve para llenar las exigencias de transparencia.

Y, pese a que en la contestación a la demanda la apelante pretendía reforzar su argumentación aludiendo a la información dispensada con ocasión de una ampliación de crédito, lo cierto es que la grabación aportada pone en evidencia que la misma falta de transparencia que medió al tiempo de contratar se reprodujo después, pues lo que se ofrece en ella es simplemente la información sobre el importe dispuesto, la cuota mensual que iba a aplicarse y la alusión al coste del crédito con la remisión a las propias condiciones del contrato.

(iii) Por idéntica razón, ninguna incidencia tiene en la valoración de la transparencia el uso que el interesado haya realizado del crédito, con el que no es dable presuponer más conocimiento que el de su obligación de abonar los intereses por el aplazamiento, y no de unos efectos que, pese a lo que afirmaba la apelante al aludir a la pretendida falta de complejidad del sistema de amortización, no pueden suponerse de conocimiento común y generalizado. Y, con el mismo fundamento, tampoco puede concederse mayor relevancia a la afirmación de que en el año 2018 se realizó una modificación del contrato con la que se ahondaba en las exigencias de transparencia, menos aun cuando en el documento aportado nada se aclara sobre el sistema de amortización."

7.-En la solicitud de crédito Direct Cash de 12 de diciembre de 2006, se contienen las siguientes condiciones generales :

"4. El Modo de reembolso. En caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios , así como el reembolso total de la línea de crédito , sin penalización alguna . En base a los procedimientos de pago establecidos por Cofidis , el cliente está obligado a facilitar la información necesaria para identificar los pagos efectuados en el cumplimiento de sus obligaciones ,siendo responsable de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de dicha identificación . El cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad , los intereses , comisiones , gastos , indemnizaciones o penalizaciones y prima de seguro , caso de suscribirse , que se indicarán en cada extracto de cuenta mensual. En caso de sobrepasar el límite de la línea de crédito , COFIDIS podrá facturar dicho exceso junto con la inmediata cuenta corriente . El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que el titular abone, comprende el pago de intereses, comisiones , gastos, indemnizaciones o penalizaciones , caso de devengarse, primas de seguro , caso de suscribirse , y reembolso del principal adeudado, imputándose en en este orden .

5. Coste del crédito: El tipo de Interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 20,84%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los Intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 12. La TAE oscilará entre el 22,95% y el 10.95%, dependiendo del Importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. (Ver ejemplo en la tabla adjunta ):

TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las TAE han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE Nº 226 de 20/8/1990. BOE 226 de 20/08/90, modificada por la Circular, 13/1993 (BOE Nº 313).

7. Cálculo de los intereses, El Interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: ..."

8.- Utilizando los razonamientos de la sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026 a que hemos hecho referencia, en la que se analizaba una solicitud de la tarjeta, suscrita el 9 de enero de 2006, podemos afirmar del mismo modo que en nuestro caso , la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving . La única prueba, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante fechada el 12 de diciembre de 2006, y el condicionado general del contrato. La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho, afirma la sentencia del TS " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."

10.- Se ocupa a continuación el recurrente de la cláusula de comisión de impagados y objeta su validez .

11.- Lo cierto es que declarada la nulidad del contrato se hacía innecesaria valorar la posible nulidad de la cláusula por la que se preveía una comisión por devolución , no obstante , la sentencia de instancia proclama su nulidad , conclusión que la Sala comparte.

La estipulación 8 del contrato , prevé: "Comisión de devolución.Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 euros con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más. Llegado este caso o en el supuesto de que una misma cuota hubiera sido devuelta dos veces consecutivas tras presentarse de nuevo al cobro y asimismo se hubiera devuelto la cuota del mes siguiente , se paraliza la emisión de nuevos recibos mensuales al cobro. A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas , se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito."

12.-Como razona la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 318/2025 de 4 Sep. 2025 sobre una cláusula idéntica , "Cabe advertir que nada se dice en la cláusula de que a través de ella se esté resarciendo el coste de gestiones generadas por el impago y que pueda constituirla como una reclamación de posiciones deudoras. Se prevé la generación automática de un cargo cuando no se pague una cuota, es pues una comisión sancionatoria, que penaliza un incumplimiento parcial. Es cierto que, como dice la entidad actora, que no se prevén intereses moratorios, pero también que este incumplimiento del deber de pago de las cuotas determina (con arreglo a esa misma cláusula) que sus intereses se capitalicen y generen nuevos intereses, anatocismo este que unido a la facultad de la sanción pecuniaria por incumplimiento (hasta el 8% del capital pendiente) prevista en la cláusula 9 implica la previsión de una duplicación injustificada de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento, lo que determina su nulidad de acuerdo con el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en su redacción vigente al celebrarse el contrato.

B- En todo caso, y desde la segunda perspectiva expuesta por la entidad financiera, también la proscripción del art. 87.6 del mismo texto legislativo del abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente lleva a la misma conclusión.

En las sentencias de esta sección de 7/3/23, recaída en el rollo 452/22 , 14/5/24 rollo 400/23 y 4/7/24 rollo 54/24 , expresamos que se ha de seguir el criterio establecido en la STS 566/2019 de 25/10/2019 , cuya doctrina es repetida por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020 , si bien esta, por razones procesales, no analizó la validez de la cláusula, en un litigio en el que no tenía la condición de consumidor el impugnante.

Aquella resolución del TS establece doctrina sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas en un supuesto en el que el texto de la cláusula -como se puede comprobar acudiendo a la sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria que conoció del proceso en primera instancia y que la transcribe- era: "Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros".

En dicha resolución establece la Sala 1ª:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En laSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que laDirectiva 93/13pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, laSTJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de prácticamente todos los defectos que en el supuesto examinado en la referida sentencia determinaron su anulación, pues -como se ha expresado- no anuda su devengo a gestiones efectivas; se genera de forma automática, cuestión esta -lo que conviene señalar para diferenciar este requisito (IV en la cita de la sentencia de la Memoria de 2009 del Banco de España invocada) de la efectividad de la reclamación (requisito I de la misma cita)- que tal texto explica como "que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación"; tampoco, como exige la referida resolución -y en la misma línea de evitar automatismo en su generación- la cláusula discrimina periodos de mora; y, por último, permite la reproducción de los cargos."

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 35/2026 de 26 Ene. 2026, " La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

FALLO

1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D.Cecilio Castillo González en representación de Cofidis SA Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , en procedimiento ordinario nº 1013/2023 , que se confirma .

2.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- D. Eugenio formuló demanda de juicio ordinario solicitando: " SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE. a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por posiciones deudoras declaradas nulas, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

2.-Cofidis SA Sucursal en España se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) la cláusula sobre interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia . Del propio documento contractual se desprende información suficiente que permitió al consumidor mantenerse informado sobre aquello contratado, pues en el contrato suscrito constan todos aquellos elementos que permitieron al consumidor conocer el coste del mismo y su naturaleza, ii) relevancia de la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato,iii) el interés remuneratorio no es usurario, iv) prescripción de la acción restitutoria, v) la cláusula que regula la comisión por reclamación extrajudicial no puede ser considerada abusiva.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba con vulneración del art.-218 LEC que lleva a la infracción de los art.-5 y 7 de la LCGC e infracción del art.-2.3 del CC en relación con la Orden ETD/699/2020.Expresa el apelante que la sentencia concluye que no se supera ni el control de transparencia formal o de incorporación , ni el control de transparencia material , expresando que el juzgador no ha entrado a valorar ninguna de las pruebas propuestas . Indica el apelante que el contrato supera el control de incorporación a la luz de la normativa vigente a la fecha de su firma .

2.- Es cierto que la sentencia de instancia declara la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula que regula en interés remuneratorio, y en el presente caso , esta Sala no puede afirmar que las cláusulas no superaran el control de incorporación.

Sobre dicho control debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.

Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".

Y examinado el contrato, aun cuando su legibilidad requiere cierto esfuerzo, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.

Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .

Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato de solicitud de crédito Direct-Cash de fecha12 de diciembre de 2016.

3.- Expresa el recurrente que el contrato supera el control de transparencia . Expone que no podemos limitar la valoración de la prueba únicamente al documento contractual , sino a la totalidad de la información suministrada , en una valoración conjunta de las pruebas , ejercicio que no acomete la resolución recurrida . Señala , que el tipo de interés se expresa de forma numérica en el contrato , por lo que el consumidor puede comprender el coste que le supone el crédito , y en las condiciones particulares se establece un tipo de interés nominal TIN de 20,84% y un TAE de 22,95%, sin perjuicio de incluir en la condición general 4ª el modo de cálculo de los intereses . Se expresan los términos numéricos los distintos tipos de interés en función de la financiación interesada , con ejemplos representativos. Esta valoración, señala el apelante , ha sido omitida por el juez a quo , como tampoco, expresa el apelante, se ha valorado la información suministrada durante la ejecución del contrato , pues tras la suscripción se hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación , como extractos mensuales , en los que consta de forma clara el TIN y el TAE, no pudiendo ser desconocedor del coste económico, informes anuales , desglosando los importes devengados en concepto de intereses , comisiones y prima de seguro, archivos de audio , por medio de los que el actor decidió disponer y ampliar el crédito , remisión en el año 2018, de carta informativa con la actualización de las Condiciones Generales, en las que se incide sobre el funcionamiento revolvente del producto . Además, el actor, continuó con la relación contractual , y llegó a realizar 18 disposiciones más , lo que hace inverosímil que no hubiera comprendido la mecánica del crédito revolvente .

4.- Frente a lo afirmado por el apelante, esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.

La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

6.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving. Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

Como razona la sentencia de la AP de Asturias 17 de julio de 2025 , "... no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito. Como tampoco que existieran otros canales de información sobre esa modalidad; o que tenga asumido el protocolo de transparencia que menciona. Ni la entidad puede remitirse a la información que señala, si es que previamente no la ofrece; ni puede ampararse en esa información posterior, que no sirve para llenar las exigencias de transparencia.

Y, pese a que en la contestación a la demanda la apelante pretendía reforzar su argumentación aludiendo a la información dispensada con ocasión de una ampliación de crédito, lo cierto es que la grabación aportada pone en evidencia que la misma falta de transparencia que medió al tiempo de contratar se reprodujo después, pues lo que se ofrece en ella es simplemente la información sobre el importe dispuesto, la cuota mensual que iba a aplicarse y la alusión al coste del crédito con la remisión a las propias condiciones del contrato.

(iii) Por idéntica razón, ninguna incidencia tiene en la valoración de la transparencia el uso que el interesado haya realizado del crédito, con el que no es dable presuponer más conocimiento que el de su obligación de abonar los intereses por el aplazamiento, y no de unos efectos que, pese a lo que afirmaba la apelante al aludir a la pretendida falta de complejidad del sistema de amortización, no pueden suponerse de conocimiento común y generalizado. Y, con el mismo fundamento, tampoco puede concederse mayor relevancia a la afirmación de que en el año 2018 se realizó una modificación del contrato con la que se ahondaba en las exigencias de transparencia, menos aun cuando en el documento aportado nada se aclara sobre el sistema de amortización."

7.-En la solicitud de crédito Direct Cash de 12 de diciembre de 2006, se contienen las siguientes condiciones generales :

"4. El Modo de reembolso. En caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios , así como el reembolso total de la línea de crédito , sin penalización alguna . En base a los procedimientos de pago establecidos por Cofidis , el cliente está obligado a facilitar la información necesaria para identificar los pagos efectuados en el cumplimiento de sus obligaciones ,siendo responsable de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de dicha identificación . El cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad , los intereses , comisiones , gastos , indemnizaciones o penalizaciones y prima de seguro , caso de suscribirse , que se indicarán en cada extracto de cuenta mensual. En caso de sobrepasar el límite de la línea de crédito , COFIDIS podrá facturar dicho exceso junto con la inmediata cuenta corriente . El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que el titular abone, comprende el pago de intereses, comisiones , gastos, indemnizaciones o penalizaciones , caso de devengarse, primas de seguro , caso de suscribirse , y reembolso del principal adeudado, imputándose en en este orden .

5. Coste del crédito: El tipo de Interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 20,84%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los Intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 12. La TAE oscilará entre el 22,95% y el 10.95%, dependiendo del Importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. (Ver ejemplo en la tabla adjunta ):

TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las TAE han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE Nº 226 de 20/8/1990. BOE 226 de 20/08/90, modificada por la Circular, 13/1993 (BOE Nº 313).

7. Cálculo de los intereses, El Interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: ..."

8.- Utilizando los razonamientos de la sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026 a que hemos hecho referencia, en la que se analizaba una solicitud de la tarjeta, suscrita el 9 de enero de 2006, podemos afirmar del mismo modo que en nuestro caso , la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving . La única prueba, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante fechada el 12 de diciembre de 2006, y el condicionado general del contrato. La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho, afirma la sentencia del TS " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."

10.- Se ocupa a continuación el recurrente de la cláusula de comisión de impagados y objeta su validez .

11.- Lo cierto es que declarada la nulidad del contrato se hacía innecesaria valorar la posible nulidad de la cláusula por la que se preveía una comisión por devolución , no obstante , la sentencia de instancia proclama su nulidad , conclusión que la Sala comparte.

La estipulación 8 del contrato , prevé: "Comisión de devolución.Caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, se devengará a favor de COFIDIS una comisión de devolución por impago de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 euros con un mínimo de 18 euros. Dicha comisión se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobro resulte devuelto por impago un máximo de 3 veces, no devengándose a partir de ese momento ninguna comisión más. Llegado este caso o en el supuesto de que una misma cuota hubiera sido devuelta dos veces consecutivas tras presentarse de nuevo al cobro y asimismo se hubiera devuelto la cuota del mes siguiente , se paraliza la emisión de nuevos recibos mensuales al cobro. A los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas , se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito."

12.-Como razona la sentencia de la AP de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 318/2025 de 4 Sep. 2025 sobre una cláusula idéntica , "Cabe advertir que nada se dice en la cláusula de que a través de ella se esté resarciendo el coste de gestiones generadas por el impago y que pueda constituirla como una reclamación de posiciones deudoras. Se prevé la generación automática de un cargo cuando no se pague una cuota, es pues una comisión sancionatoria, que penaliza un incumplimiento parcial. Es cierto que, como dice la entidad actora, que no se prevén intereses moratorios, pero también que este incumplimiento del deber de pago de las cuotas determina (con arreglo a esa misma cláusula) que sus intereses se capitalicen y generen nuevos intereses, anatocismo este que unido a la facultad de la sanción pecuniaria por incumplimiento (hasta el 8% del capital pendiente) prevista en la cláusula 9 implica la previsión de una duplicación injustificada de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento, lo que determina su nulidad de acuerdo con el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre en su redacción vigente al celebrarse el contrato.

B- En todo caso, y desde la segunda perspectiva expuesta por la entidad financiera, también la proscripción del art. 87.6 del mismo texto legislativo del abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente lleva a la misma conclusión.

En las sentencias de esta sección de 7/3/23, recaída en el rollo 452/22 , 14/5/24 rollo 400/23 y 4/7/24 rollo 54/24 , expresamos que se ha de seguir el criterio establecido en la STS 566/2019 de 25/10/2019 , cuya doctrina es repetida por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020 , si bien esta, por razones procesales, no analizó la validez de la cláusula, en un litigio en el que no tenía la condición de consumidor el impugnante.

Aquella resolución del TS establece doctrina sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas en un supuesto en el que el texto de la cláusula -como se puede comprobar acudiendo a la sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº1 de Vitoria que conoció del proceso en primera instancia y que la transcribe- era: "Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros".

En dicha resolución establece la Sala 1ª:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En laSTJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que laDirectiva 93/13pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, laSTJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de prácticamente todos los defectos que en el supuesto examinado en la referida sentencia determinaron su anulación, pues -como se ha expresado- no anuda su devengo a gestiones efectivas; se genera de forma automática, cuestión esta -lo que conviene señalar para diferenciar este requisito (IV en la cita de la sentencia de la Memoria de 2009 del Banco de España invocada) de la efectividad de la reclamación (requisito I de la misma cita)- que tal texto explica como "que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación"; tampoco, como exige la referida resolución -y en la misma línea de evitar automatismo en su generación- la cláusula discrimina periodos de mora; y, por último, permite la reproducción de los cargos."

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, Sentencia 35/2026 de 26 Ene. 2026, " La cláusula controvertida, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, no aparece vinculada a la existencia de gestiones efectivas, su cuantía se establece, para el caso de impago de cuotas superiores a 70 €, en función de una tarifa porcentual, y no identifica qué tipo de gestión genera el devengo de la comisión, lo que permite entender que cualquier tipo de gestión, aun cuando no genere gastos reales, devengue la comisión. Por tanto, debemos concluir que se concibe como de aplicación automática y/o indeterminada y no condicionada la realización de gestiones de recuperación de la deuda. Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de dicha cláusula."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

FALLO

1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D.Cecilio Castillo González en representación de Cofidis SA Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , en procedimiento ordinario nº 1013/2023 , que se confirma .

2.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D.Cecilio Castillo González en representación de Cofidis SA Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , en procedimiento ordinario nº 1013/2023 , que se confirma .

2.- Con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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