Sentencia Civil 249/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 249/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 843/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100136

Núm. Ecli: ES:APT:2026:241

Núm. Roj: SAP T 241:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012084324

N.I.G.: 4312342120240127018

Recurso de apelación 843/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 626/2024

Parte recurrente/Solicitante: Yolanda

Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich

SENTENCIA Nº 249/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

Dª.Clara Carulla Terricabras .

Tarragona, a 19 de marzo de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº843/2024 frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, sobre acciones individuales de la contratación , seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , a instancia de Dª. Yolanda representado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelante , contra Santander Consumer Finance SA representado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado D.Manuel Mateo Baldrich , como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO .Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Yolanda contra Santander Consumer Finance S.A. y, en consecuencia: - DECLARAR LA ABUSIVIDAD y, por consiguiente, la NULIDAD de la cláusula que establece la comisión por impago o por descubierto. Asimismo, CONDENAR a BBVA S.A. a restituir el importe de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (337,62 euros), más el interés legal desde que dicha cantidad fue abonada. - DESESTIMAR la acción de impugnación de la cláusula que establece la comisión de apertura.Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .

2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :

" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).

Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.

Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .

La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .

3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo se pronunció sobre la abusividad de la comisión de apertura tras STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ). Reseña el Tribunal Supremo que conforme a la STJUE la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente. No es per se abusiva sin perjuicio de que deberá comprobarse que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión del préstamo o (ii) que el importe sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. No cabe una afirmación general de validez o invalidez, sino que es necesario el examen caso por caso, conforme a los parámetros establecidos por el TJUE para determinar su licitud en función de la prueba practicada. Y en la sentencia STS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ:STS 2131/2023 -) Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019 se aplica la doctrina del TJUE en los siguientes términos:

"OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.-Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.(...)

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.(...)

7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .

No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de apertura en los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024) y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 ) entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ) ; la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025) o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025) aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo"

.(...)"

Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. (...)En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre , y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre , ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre , aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .

La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO .Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Yolanda contra Santander Consumer Finance S.A. y, en consecuencia: - DECLARAR LA ABUSIVIDAD y, por consiguiente, la NULIDAD de la cláusula que establece la comisión por impago o por descubierto. Asimismo, CONDENAR a BBVA S.A. a restituir el importe de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (337,62 euros), más el interés legal desde que dicha cantidad fue abonada. - DESESTIMAR la acción de impugnación de la cláusula que establece la comisión de apertura.Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .

2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :

" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).

Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.

Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .

La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .

3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo se pronunció sobre la abusividad de la comisión de apertura tras STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ). Reseña el Tribunal Supremo que conforme a la STJUE la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente. No es per se abusiva sin perjuicio de que deberá comprobarse que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión del préstamo o (ii) que el importe sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. No cabe una afirmación general de validez o invalidez, sino que es necesario el examen caso por caso, conforme a los parámetros establecidos por el TJUE para determinar su licitud en función de la prueba practicada. Y en la sentencia STS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ:STS 2131/2023 -) Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019 se aplica la doctrina del TJUE en los siguientes términos:

"OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.-Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.(...)

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.(...)

7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .

No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de apertura en los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024) y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 ) entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ) ; la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025) o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025) aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo"

.(...)"

Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. (...)En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre , y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre , ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre , aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .

La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."

2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .

2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :

" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).

Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.

Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .

La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .

3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo se pronunció sobre la abusividad de la comisión de apertura tras STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ). Reseña el Tribunal Supremo que conforme a la STJUE la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente. No es per se abusiva sin perjuicio de que deberá comprobarse que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión del préstamo o (ii) que el importe sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. No cabe una afirmación general de validez o invalidez, sino que es necesario el examen caso por caso, conforme a los parámetros establecidos por el TJUE para determinar su licitud en función de la prueba practicada. Y en la sentencia STS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ:STS 2131/2023 -) Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019 se aplica la doctrina del TJUE en los siguientes términos:

"OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.-Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.(...)

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.(...)

7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :

1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.

2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .

No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .

Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona : " A diferencia de lo que ocurre con los préstamos y créditos con garantía hipotecaria, el Tribunal Supremo no ha establecido jurisprudencia sobre los requisitos de validez de la comisión de apertura en los préstamos personales, como lo es el de autos.

Ante ello, las Audiencias Provinciales sostienen diversas posturas:

a) Las SAP Asturias ( sección 7) de 18 de enero de 2024 ( ROJ: SAP O 77/2024) y de 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP O 2405/2024 ) entienden que deben ser de aplicación a estos supuestos las exigencias establecidas por la STS 29 de mayo de 2023 para los préstamos hipotecarios en cuanto a la transparencia de la cláusula, pero que no puede aceptarse el criterio de proporcionalidad establecido por el Tribunal Supremo para entender que la cláusula no genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor , pues la fijación del arco entre 0,5% y 1,5% parte de lo que se considera media del coste de estas comisiones en el mercado, media que es específica para los préstamos con garantía hipotecaria , y por ello no puede extenderse a los préstamos personales. La Audiencia de Asturias no fija un criterio de proporcionalidad, sino que examina este parámetro caso por caso y entiende que un 2,3% genera un desequilibrio importante en contra del consumidor y por ello da lugar a la nulidad de la cláusula.

b) La SAP Valladolid (sección 3) de 10 de julio de 2023 (EDJ 2023/683963) parte de las mismas premisas, pero establece como criterio de proporcionalidad que la comisión esté comprendida entre el 0,5% y el 3%, con referencia a la media de las comisiones de apertura en préstamos personales que pueden consultarse en Internet, pero dicha estadística no tiene un carácter público, sino que es fijada por comparadores privados que es dudoso que puedan servir como referencia a los efectos que nos ocupan.

c) La SAP A Coruña (sección 6) de 20 de mayo de 2024 (EDJ 2024/652481) tampoco considera aplicables los criterios de la STS nº 816/2023 por referirse la misma a préstamos hipotecarios y entiende que deben aplicarse directamente los criterios de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , lo que lleva a cabo sin ninguna referencia a criterios de abusividad en relación a la proporcionalidad, sino centrándose únicamente en la existencia de transparencia de la cláusula.

d) Las SAP Cádiz (sección 5) de 5 de febrero de 2024 y de 17 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CA 992/2024 ) ; la SAP Ávila (sección 1) del 30 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP AV 301/2025) o la SAP Vizcaya (sección 4) del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP BI 8/2025) aplican en su integridad a los préstamos personales la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo para los préstamos hipotecarios.

Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025 , señaló al respecto que " No veiem cap motiu per no aplicar analògicament els paràmetres quantitatius establerts pel Tribunal Suprem respecte dels préstecs o crèdits amb garantia hipotecària.

És evident que ens trobem davant d'un préstec personal, no d'aquells contractes.

Que l'import d'aquesta classe de préstecs sigui molt inferior al dels primers, no implica que per aquesta raó es puguin aplicar percentatges per determinar la comissió d'obertura superiors als que considera admissibles el Tribunal Suprem respecte dels contractes de finançament amb garantia hipotecària.

La comissió que estudiem té com a finalitat retribuir la feina de tramitació, estudi i preparació del préstec.

No hi ha cap raó per pensar que aquestes activitats són més intenses o més cares en un préstec personal.

Per tant, no és procedent apartar-se d'aquells criteris.

La solució contrària implicaria que cobrar aquesta comissió en un percentatge més elevat en els préstecs personals que en els instruments de finançament amb garantia hipotecària, la desproporció i el perjudici per al consumidor encara es farien més evidents."

6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) " la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo"

.(...)"

Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad, "que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. (...)En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'50 %, que supera el triple del considerado proporcionado por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco se trata de una póliza intervenida por notario por lo que nada hubo que gestionar en una notaría. Y no consta tampoco liquidación de impuesto alguno. Lo que cabe presumir es que se examinó el D.N.I. de prestatario y fiadora, sus respectivas nóminas y declaraciones de la renta y los datos de sus cuentas bancarias. No hubo otra cosa. Se ha aportado documentación para acreditar gastos de consulta en registro de morosidad, de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de su tramitación, de gestión de envíos y de legitimación de firmas, pero no hay manera de relacionar estos documentos con el concreto contrato que nos ocupa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'50 % en una operación tan discreta por su importe (sólo 14.909 €) y tan sencilla de preparación como la analizada. De modo que el importe de la comisión ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) 497/2024, de 2 de Septiembre , y la SAP de Girona (Sección 2ª) 1388/2025, de 19 de Noviembre , ambas referidas a contratos también celebrados por "FCE Bank, PLC". Y lo mismo cabe decir de nuestra sentencia 480/2025, de 15 de Octubre , aunque respecto a una financiera diferente. Hemos de añadir que es irrelevante que el modelo de contrato haya sido aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, porque esa aprobación se refiere a un clausulado que contiene la comisión de apertura, pero no se extiende a su porcentaje o cuantía."

Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .

La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).

En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:

"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .

FALLO

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .

2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .

Con devolución del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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