Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 249/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 843/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 249/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100136
Núm. Ecli: ES:APT:2026:241
Núm. Roj: SAP T 241:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012084324
N.I.G.: 4312342120240127018
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
Dª.Clara Carulla Terricabras .
Tarragona, a 19 de marzo de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº843/2024 frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, sobre acciones individuales de la contratación , seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , a instancia de Dª. Yolanda representado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelante , contra Santander Consumer Finance SA representado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado D.Manuel Mateo Baldrich , como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .
2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :
" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).
Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.
Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .
La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .
3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .
No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .
Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 )
Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .
La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .
2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :
" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).
Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.
Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .
La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .
3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .
No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .
Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 )
Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .
La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1.- Dª. Yolanda formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación , solicitando :" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o impago y el pago de la comisión de APERTURA por importe de 669,34 EUROS, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y la restitución de Pago por comisión de apertura, cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.109CC),más los intereses procesales del artículo576 LEC desde la resolución que se dicte. Se condene expresamente, y en todo caso,a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento,por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda,aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Santander Consumer Finance SA , se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de impagados y de posiciones deudoras , oponiéndose a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, interesando su desestimación.
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de costas.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de la comisión de apertura en el contrato de financiación a bienes muebles celebrado el 30 de octubre de 2018 , y objeta que es nula por desproporcionada , puesto que supone un 3% del capital del préstamo lo que supera los umbrales fijados en la sentencia del TS 816/ 2023 de 29 de mayo .Señala que para que sea procedente la comisión de apertura es necesaria la acreditación de los servicios prestados , que no ha quedado probada en este caso .
2.- El contrato que nos ocupa, en su página primera , se hace constar tras la mención :
" ESPACIO RESERVADO PARA COMISIONES Y GASTOS ( se especificarán en cada caso si son financiados o no financiados ).
Gastos de inscripción según arancel registral .Comisiones financiadas.
Apertura ,3,0000% s/Imp Total Crédito ( sin comisiones ni gastos) 669,34 euros .
La INE aportada por el banco , tiene la misma fecha que el contrato , y reitera la misma redacción que acabamos de exponer .
3.- Sobre la transparencia y abusividad de la comisión de apertura si bien referida a préstamos hipotecarios. dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2025: " El Tribunal Supremo
4.-La normativa bancaria que hemos de tener en cuenta es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 nº1 establece que "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes " y su párrafo segundo a dispone que "Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Sobre la información precontractual, el art. 6 dispone que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta. Y su art. 9 establece que "Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera", añadiendo que "Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".
La Ley 16/2011, de 24 de junio, contrato de créditos al consumo, también establece en su art. 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
5.-En el caso de autos, respecto de la cláusula señalada , hemos de indicar :
1).La estipulación controvertida se refleja en el contrato y no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto .No se refleja la imposición de cargas económicas adicionales análogas al objeto propio de la comisión de apertura, que es el estudio y aprobación de la operación de crédito según definición legal.
2) Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura consiste en un 3% del importe del crédito, 669,34 euros .
No nos consta, sin embargo , cumplida la exigencia de información previa con suficiente antelación a la firma del contrato. La sentencia TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21),especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y entre ellas se encuentran no solo , (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Sino además,. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito .
Y tampoco cumpliría con el requisito de proporcionalidad. Respecto de este , la cuestión que surge es si deberíamos de aplicar los mismos parámetros que los señalados por el TS para los préstamos hipotecarios , que expresa que según las estadísticas el coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
A este respecto , la sentencia de la AP de Girona de 19 de diciembre de 2025, razona :
Esta Sección , en sentencia nº 1271/2025 de 22 de octubre de 2025
6.-Y esta Sala acoge el mismo criterio, entendemos que tratándose de préstamos personales y de contratos de financiación a comprador sin garantías reales, deben aplicarse los mismos criterios que los expresados por el TS en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de transparencia y abusividad. Como razona del mismo modo la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 )
Y en el presente supuesto , la desproporción , dada la índole de los servicios prestados es evidente . Como señala la sentencia de la AP de Asturias de 21 de enero de 2026, en un supuesto en que la comisión de apertura era de un 2,50 % del capital en un contrato de financiación a comprador de vehículos , respecto del juicio de contenido o proporcionalidad,
Por ello hemos de concluir que la cláusula no cumpliría tampoco con el requisito de la proporcionalidad . Una comisión del 3% del capital del crédito excede de los parámetros máximos fijados por el Tribunal Supremo a los efectos de determinar si se produce al consumidor un desequilibrio importante. Debe en consecuencia, declararse la nulidad de la cláusula y condenar a la entidad prestamista devolver la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago por el prestatario ex art.-1303 del CC , y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
8.-Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la imposición de costas .
La imposición de costas a la demandada deriva de la estimación del anterior motivo del recurso ,lo que supone la estimación integra de la demanda, pero en cualquier caso , aun de no haberse acogido, las costas de primera instancia debían imponerse a la entidad demandada . Como señala la STS, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas aunque no se estimen la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido razona la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024( ROJ: STS 2864/2024 ECLI:ES:TS:2024:2864 )Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
Al estimarse el recurso de apelación , procede imponer las costas a la entidad bancaria que se ha opuesto al mismo , de conformidad con el art.-398 de la LEC, en relación con el art.-394 del mismo texto legal .
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1.- Declaramos haber lugar en al recurso de apelación formulado por el procurador D.Francisco José Agudo Ruiz en representación de Dª. Yolanda ,contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 dictada en procedimiento , juicio verbal, seguido con el nº 626/2024 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en su lugar , con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Yolanda , declaramos la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura, y condenamos a la demandada a restituir la cantidad de 669,34 euros, con el interés legal desde la fecha de su pago, y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia . Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada .Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la primera instancia .
2.- Con imposición de las costas del recurso de apelación al banco apelado .
Con devolución del depósito constituido .
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

